REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


Exp. Nº AP71-R-2015-000033.

RECURRENTE DE HECHO: TARSICIO SEGUNDO APARICIO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 2.025.447.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: ESTELIO RAFAEL ADRIAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 2.935.129 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 32.927.

DECISIÓN RECURRIDA: auto de fecha 18 de diciembre 2.014, dictado por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que oyó en un solo efecto la apelación ejercida por el referido abogado contra la decisión de fecha 02 de octubre de 2.014, en el juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA sigue el ciudadano TARSICIO SEGUNDO APARICIO contra el ciudadano WILLY SERRANO LUND, donde aparecen como intervinientes las ciudadanas ZOYA SERRANO CAÑADAS, MADO SONJA SERRANO CAÑADAS y SYLVIA SERRANO CAÑADAS, en su condición de herederas del cujus WILLY SERRANO LUND.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

ANTECEDENTES

Las actas que anteceden, ingresaron a éste Tribunal, con motivo del recurso de hecho interpuesto por el abogado ESTELIO RAFAEL ADRIAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.927, actuando como apoderado judicial del ciudadano TARSICIO SEGUNDO APARICIO, parte actora en el juicio principal, contra el auto de fecha 18 de diciembre 2.014, dictado por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que oyó en un solo efecto la apelación ejercida por el referido abogado contra la decisión de fecha 02 de octubre de 2.014 proferida por el precitado Tribunal, que repuso la causa al estado de admisión de la demanda, en virtud del fallecimiento de la parte demandada, contenido en la causa que cursa en el expediente Nº AP31-V-2011-002336(nomenclatura interna del Juzgado municipal), contentiva del juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA sigue el ciudadano TARSICIO SEGUNDO APARICIO contra el ciudadano WILLY SERRANO LUND, donde aparecen como intervinientes las ciudadanas ZOYA SERRANO CAÑADAS, MADO SONJA SERRANO CAÑADAS y SYLVIA SERRANO CAÑADAS, en su condición de herederas del cujusWILLY SERRANO LUND. (F. 28 al 29).
Recibida la solicitud, este Tribunal mediante auto de fecha 19 de enero de 2.015 le dio entrada al presente recurso, de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de abril de 2001, expediente RC 00.370 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, se concedió un lapso de cinco (5) días para la consignación de las copias certificadas de las actas conducentes; señalando que trascurrido dicho lapso sin que las mismas hayan sido acompañadas, se dictaría sentencia en el término establecido en el artículo 307 eiusdem. (F.30)
Mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2.015, el abogado ESTELIO RAFAEL ADRIAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó copias simples del comprobante de recepción del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas donde consignó copias simples para su debida certificación y que se remitieran a esta Alzada. (F.31 al 33)
En fecha 26 de enero de 2.015, la representación judicial de la parte recurrente de hecho, consignó diligencia informando a esta alzada que las copias certificadas que le servirían de fundamento para el conocimiento de este recurso de hecho, fueron remitidas por error a la Unidad de Recepción de Documentos de los Juzgados Superiores Civiles para su distribución, siendo distribuidas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, y a su vez solicitó a esta alzada que se oficiara a dicho Tribunal Superior para que remitiera las copias certificadas a este Juzgado (F.34 al 36).
En fecha 05 de febrero de 2.015, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente incidencia, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que en virtud de lo narrado por el recurrente de hecho, y por cuanto las copias certificadas de las actas que fundamentarían el recurso de hecho no constaban en el expediente, por un hecho imputable al tribunal de la causa, se dejó establecido que el fallo sería proferido fuera de la oportunidad procesal correspondiente, ordenándose la notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, una vez constara en autos las copias certificadas pertinentes. (F.37 al 39).
Mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2015, el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó un legajo de copias a los fines de que la presente incidencia fuera decidida (f.40 al 77).
Ahora bien, estando fuera de la oportunidad legal para dictar la correspondiente decisión, en virtud de lo narrado anteriormente, pasa este Tribunal a proferir el presente fallo, haciendo las siguientes consideraciones:

DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 18 de diciembre de 2.015, el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto oyendo el recurso de apelación ejercido por la parte actora-recurrente en un solo efecto, expresando lo siguiente:

“…Vista la diligencia presentada en fecha 10 de diciembre de 2.014, por el abogado ESTELIO RAFAEL ADRIAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.976, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual apeló de la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 02 de octubre de 2.014.
En consecuencia, este Tribunal, oye la apelación en un solo efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, se ordena remitir las copias certificadas de las actas judiciales que a bien tengan señalar la parte apelante, al Juzgado Distribuir Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin que el Tribunal que resulte sorteado, previa distribución que se haga, conozca del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, todo ello una vez consignadas dichas copias por la parte interesada…”. (Fin de la cita. Subrayado y Negritas del texto transcrito).



DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En fecha 30 de marzo de 2015, mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado ESTELIO RAFAEL ADRIAN, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora y recurrente –TARSICIO SEGUNDO APARICIO-; interpuso en nombre de su representado, recurso de hecho contra el auto de fecha 18 de diciembre de 2014 dictado por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora en la causa principal, contra la decisión de fecha 02 de octubre de 2.014 proferido por el referido Tribunal que repuso la causa al estado de admisión de la demanda, en el expediente singado con el Nro. AP31-V-2011-002336, indicando a tal efecto lo siguiente:


“(…) Yo, ESTELIO RAFAEL ADRIAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-2.935.129 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de 32.976, actuando en mi carácter de apoderado judicial de TARCISIO SEGUNDO APARICIO, titular de la cedula de identidad número V-2.025.447, parte actora en el juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA siguió por ante el TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDIANRIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS contra el ciudadano WILLY SERRANO LUND, titular de la cédula de identidad número V-932.346, bajo el expediente número AP31-V-2011-002336, ante usted con el debido respeto ocurro para exponer:

Mediante SENTENCIA de fecha Dos (02) de Octubre de 2.014, se declaró en la dispositiva: PRIMERO: La nulidad de todo lo actuando en el Juicio a partir del auto de admisión de la demanda, inclusive, dictado en fecha 31 de octubre de 2011. SEGUNDO: La reposición de la causa al estado de admisión ordenándose el emplazamiento tantos de las herederas conocidas del ciudadano Willy Serano Lund, ciudadanas Zoya Serrano Cañadas, MadoSonja Serano Cañadas y Silvia Serrano Cañada, titulares de los pasaportes No.: 52999178-W, 08983865-L, 50844106-F, respectivamente, y de los herederos desconocidos, a través de EDICTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 de la norma adjetiva. Dicha sentencia fue apelada en fecha diez (10) de diciembre 2014.

Es importante destacar, que el momento de la apertura de la sucesión es determinante para establecer quienes son las personas llamadas a la misma y con cuáles derechos, lo cual en el caso que nos ocupa no se hay evidencia que eso se haya cumplido, por lo tanto, no entiendo, como puede el Tribunal señalar a las herederas conocidas del ciudadano Willy Serrano Lund. Por otra parte, el artículo 5 de la Ley de sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos conexos que el impuesto sucesoral se causa en el momento de la apertura de la sucesión y el artículo 34 ejusdem señala que la respectiva declaración de herencia debe presentarse a los correspondientes funcionarios del Ministerio de Finanzas, de la Jurisdicción donde se cause el referido impuesto, donde tampoco hay evidencia que eso se haya cumplido. Como la muerte del causante es un hecho, quien tenga interés de hacerlo valer, debe comprobarle, puede utilizarse todo medio de prueba para demostrar el fallecimiento de que se trate, y la misma debe insertarse en los correspondientes Libros de Defunciones del registro del estado civil.

Con fecha dieciocho (18) de diciembre de 2014 mediante auto dictado por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas oye la apelación a un solo efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, lo que me ha obligado a recurrir de hecho ante su competentísima autoridad, para que ordena dicho Tribunal admita dicha apelación en ambos efectos.

A los fines de ampliar el fundamento de Recurso de Hecho, me permito hacerle las siguientes aclaratorias.

El procedimiento se inició mediante libelo de demanda, presentada por esta representación, en mi condición de apoderado judicial del ciudadano Tarsicio Segundo Aparicio por Prescripción Adquisitiva en contra del ciudadano Willy Serrano Lund, en su carácter de propietario del inmueble objeto de la pretensión, la cual fue admitida mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2011, acordando la citación personal del demandado para que diera contestación de la demanda incoada en su contra. Dada la imposibilidad de la citación personal del demandado, el Tribunal ordenó oficiar al Servicio de Administración Migración y Extranjera (SAIME) y el Consejo Nacional Electoral (CNE), para que indicara el último domicilio registrado por el demandado en esos organismos, recibida dicha información se procedido a la citación personal en los domicilios señalados por dichos organismos. Cumplido ese procedimiento se procedió a la citación por carteles y posteriormente se le nombre Defensor Ad-Litem y se procedió a la citación por EDICTO a todas las personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto del juicio, los cuales fueron publicados en los diarios Ultimas Noticias y El Nacional, durante los meses de noviembre y diciembre de 2013 y enero de 2014.

La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimientos que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que debe seguirse n el trámite del proceso.

Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir los vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen a las partes sin culpas de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles y nunca causa demora y perjuicio a las partes; en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen una falta del procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en interés de las partes.

En tal sentido, en necesario señalar que la nulidad y consecuente reposición de la causa pueden ser válidamente decretadas en el Juicio, cuando concurran los siguientes extremos: a) Que efectivamente se haya producido el quebramiento u omisión de formas sustanciales a los actos que menos del derecho de defensa; b) Que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial de validez.

Produzco con el presente escrito copias simples de las siguientes actas:
-Como anexo “A” en tres (3) folios útiles, sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Municipio en fecha dos (2) de octubre de 2014.
-Como anexo “B” en un (1) folio útil diligencia de esta representación apelando la sentencia del dos (2) de octubre de 2014.
-Como anexo “C” en un folio útil auto del Tribunal de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2014 donde se oye la apelación en un solo efecto.
-Como anexo “D” en un (1) folio útil diligencia de esta representación y dieciocho (18) folios útiles, como anexo, consignando las publicaciones hechas en los diarios Ultimas Noticias y El Nacional de los EDICTOS.
Por las razones de hecho y de derecho ya expuestos, solicito que el presente recurso de hecho sea admitido y declarado con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

Es Justicia, en Caracas a los catorce (14) días del mes de enero de 2015.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE HECHO

En el caso bajo análisis, se aprecia que la parte recurrente ha consignado un legajo de copias certificadas que guardan relación con el expediente signado con el No. AP31-V-2011-002336 de la nomenclatura del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que las mismas surtan efectos en la presente incidencia de recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 18 de diciembre de 2.014, que oyó en un solo efecto la apelación ejercida por el ciudadano Tarsicio Segundo Aparicio, parte actora en el juicio que por prescripción adquisitiva interpuso contra el ciudadano Willy Serrano Lund.
Ahora bien, corresponde seguidamente a quien aquí decide, establecer si la interposición del recurso de hecho ha sido efectuada en tiempo oportuno; y en tal sentido, este Tribunal observa:
Que en fecha 2 de octubre de 2.014, el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el curso del juicio que por prescripción adquisitiva sigue el ciudadano Tarsicio Segundo Apariciocontra el ciudadano Willy Serrano Lund, resolvió anular todas las actuaciones y reponer la causa al estado de admisión de la demanda, en virtud de la muerte de la parte demandada, y que se emplazara a los herederos conocidos y desconocidos del mencionado ciudadano.
Que mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2.014, el apoderado judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación contra la referida sentencia.
Que en fecha 18 de diciembre de 2.014, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora.
Que en fecha 14 de enero de 2015, el abogado Estelio Rafael Adrián, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora en el juicio principal, ciudadano Tarsicio Segundo Aparicio, interpuso recurso de hecho ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil del Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 01 al 29).
En tal sentido, desde el 18 de diciembre de 2.014(exclusive) -fecha en que el tribunal oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido- hasta el 14 de enero de 2.015 (inclusive) -fecha en la cual el apoderado judicial de la parte actora interpuso el recurso de hecho- transcurrieron por ante este Tribunal cuatro (04) días de despacho, tal como se desprende del libro diario y el calendario judicial llevados por este Juzgado Superior; es decir, que el recurso fue propuesto al cuarto (4º) día de despacho siguiente a la fecha del auto que se pretende impugnar por esta vía.
Ahora bien, según el artículo 305 de la Ley Adjetiva, tenemos que:
Artículo 305. “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma…” (Negrillas de esta Alzada).

El anterior precepto establece el lapso perentorio en el cual el recurso de hecho puede ser interpuesto, y que debe ser computado, por los días de despacho transcurridos por el Juzgado Distribuidor, tal como lo ha establecido reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en distintos fallos, entre los cuales se encuentran los dictados en fecha 19 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, expediente Nº 01-0221 y en fecha 05 de mayo de 2005 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente Nº 04-2146 en los cuales se indicó:

“…Con respecto a dicho lapso, esta Sala en la aclaratoria del fallo Nº 80/2001, indicó que el mismo debía computarse por días de despacho, y abundándose se señala, como ya es conocido, que los días de despacho deben ser del tribunal al que corresponde decidir el recurso, pues es ante éste que deberá presentarse la solicitud, aún cuando la fecha que da inicio al lapso sea la de una actuación que tuvo lugar ante el a quo. Sin embargo, se debe tener en cuenta que por aplicarse en nuestro sistema de justicia el mecanismo de distribución, dicho lapso se computa por los días de despacho del Tribunal superior -en sentido sustancial- que esté ejerciendo funciones de distribución, aunque en la práctica tal aspecto no tiene incidencia directa en el cómputo del lapso, dado que, por ser la función de distribución una actividad administrativa, los tribunales que les corresponde realizar dicha actividad están obligados a desplegarla de manera continua mientras perdure su guardia, aun cuando no despachen en sus funciones jurisdiccionales, señalamiento con el cual se disipa la confusión que en este aspecto demostró la representante del Ministerio Público en su escrito…”

En el caso de autos, el lapso de los cinco (5) días de despacho fue efectivamente observado por la parte recurrente, ya que tal como fue expuesto previamente, el recurso fue intentado el 14 de enero de 2.015, fecha que se corresponde con el cuarto (4º) día de despacho siguiente a la fecha del auto dictado por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que oyó en un solo efecto la apelación ejercida; por lo que el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso legal; en razón de lo cual, es procedente su admisibilidad. Y así se declara.

DEL MÉRITO DEL RECURSO DE HECHO

En el caso bajo análisis, se aprecia que en fecha 2 de octubre de 2014, el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual ordenó la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, y ordenó el emplazamiento tanto de las herederas conocidas del ciudadano WILLY SERRANO LUND, y de los herederos desconocidos del de cujus, mediante edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 de la norma adjetiva, en los siguientes términos:

“…Se refiere el presente juicio a una demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA O EXTINTIVA, presentada por el ciudadano TARCISIO SEGUNDO APARICIO contra el ciudadano WILLY SERRANO LUND; donde en el libelo de demanda señala que desde hace más de veinticinco (25) años, ha venido poseyendo y permaneciendo, en forma pacífica, pública, continua no interrumpida, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, con verdadero ánimo de dueño de un apartamento que ha poseído, a título de su vivienda principal y única; todos los actos posesorios lo han realizado durante el tiempo que ha ocupado el inmueble ubicado en el Edificio Residencias “ABANICO”, situado entre las esquinas de Abanico a Socorro, apartamento 3-Planta Baja, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que su intención es ser reconocido como único y exclusivo dueño del inmueble, por haberlo adquirido por Prescripción Adquisitiva (Usucapión), a tenor de lo dispuesto en el artículo 1952 del Código Civil vigente.

Siguiéndose el procedimiento respectivo conforme el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, concluido el lapso; en fecha 28 de abril del 2014 compareció la abogada CARMEN PILAR HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.012, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas ZOYA SERRANO CAÑADAS, MADO SONJA SERRANO CAÑADAS y SYLVIA SERRANO CAÑADAS, herederas del de cujus Willy Serrano Lund, parte demandada en el presente juicio donde señalan la muerte del demandado, lo cual no había constancia en autos hasta esa fecha.

Es el caso que siendo del conocimiento del Tribunal la muerte del demandado, se instó a las herederas actuantes a consignar la copia certificada del acta de defunción del demandado, lo cual fue cumplido por las mismas mediante escrito presentado en fecha 06 de mayo del 2014, y solicitan que no se admita la demanda por ser contraria al orden público y se declare la nulidad de todas las actuaciones llevadas a cabo en el presente expediente en virtud de una supuesta vulneración de los presupuestos procesales establecidos en la norma adjetiva, como es la capacidad procesal de las partes, ya que el proceso adolece de un defecto en la conformación del litisconsorcio pasivo necesario, toda vez que el demandante al pretender prescribir el inmueble, debió dirigir su pretensión contra todos y cada uno de los herederos de éste.
En tal sentido este Tribunal, observa que el acta de defunción consignada (f. 228 de la primera fecha), aparece que el ciudadano Willy Serrano falleció el día 08 de febrero de 1974; en consecuencia se acoge al criterio emanado de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, sentencia N° 1715 dictada el 06 de octubre de 2006, en el expediente N° 05-2453, la cual expresó:

(…) “Es necesaria la aclaratoria de que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de fallos que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que para esta Sala es posible la desestimación de cualquier petición de revisión, sin ningún tipo de motivación, cuando en su criterio, se compruebe que el acto de juzgamiento cuya revisión se requirió, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.
…..omisis…..
2. Más allá de los argumentos de la solicitante, la Sala advirtió en las copias certificadas de las actuaciones procesales, que en el proceso intimatorio se incurrió en irregularidades que viciaron la sentencia que emanó del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, situación con la cual, además, se contradijeron criterios interpretativos de esta Sala, vicios que también comprometen el orden público en el sentido de que, “aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen”.(s. S.C. nº 1689 del 19.07.02, caso: DuhvaAngel Parra Díaz y YenderHalit Pineda Marquez). El caso de autos, como se verá, incitaría el caos social si la Sala aceptase, aunque fuera tácitamente, la situación que se consumó en el juicio intimatorio que dio lugar a la invalidación, pues se aceptaría como válido un proceso en el que se demandó a alguien fallecido y que se llevó a espaldas de sus herederos. Esa circunstancia atentó, de manera flagrante, contra principios constitucionales y criterios interpretativos de esta Sala, cuya reiteración y reafirmación se consideran necesarias.

Consta en los autos el acta de defunción según la cual el intimado, ciudadano Carlos José Moya, murió el 24 de enero de 1997 (folio 149 del anexo 1); consta, además, que la demanda por cobro de bolívares fue interpuesta el 4 de noviembre de 1999 (folio 1 del anexo 1).
…Omissis…
A fortiori, debe entonces asumirse que la errada (o fraudulenta) designación, como parte demandada, de una persona fallecida -que en consecuencia carecía de capacidad para que fuera parte en juicio pues, la personalidad jurídica o capacidad para la titularidad de derechos y obligaciones requiere la existencia del ser humano-, deviene, a su vez, en la inexistencia del proceso, pues no puede llamarse tal, aquel en que falta un elemento necesario de la relación procesal. La situación en que se encontraba la causa a que se ha hecho referencia resulta, necesariamente, en la nulidad de todo el proceso. Sin embargo, la Sala aprecia que, por aplicación del principio constitucional que propugna la inocencia y, por ello, presume la buena fe de los justiciables, debe asumirse, hasta prueba en contrario, que la parte demandante en el juicio intimatorio ignoraba la muerte del demandado. Con fundamento en ese principio y en que no hay evidencia en los autos de la mala fe del demandante, se anula todos los actos procesales desde el 16 de noviembre de 1999, exclusive, y se repone la causa al estado de intimación, en cuya fase el demandante tendrá la oportunidad para la reforma de su pretensión. Así se decide.”(…).- (subrayado del Tribunal).-

En virtud de lo anterior, y de las circunstancias de hecho, se le indica a la representación judicial de la herederas del de cujus WILLY SERRANO que se presume la buena fé de la parte actora, en virtud que el fallecimiento del demandado ocurrió con anterioridad de la presentación de la demanda y no se tenía conocimiento de dicha información hasta tanto fue consignada en el expediente, cuando ya la causa se encontraba dentro de la oportunidad para dictar sentencia. Igualmente es de señalar que era tal el desconocimiento de la situación, que al momento de oficiar a las autoridades del SAIME y del CNE, dichas autoridades tampoco poseían información en sus registros, evidenciándose entonces la imposibilidad de este Juzgado y del actor, de tener conocimiento del fallecimiento del demandado, lo cual aunado a lo anterior ocurrió fuera del país. En consecuencia conforme a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y de la sentencia transcrita anteriormente, se repone la causa al estado de nueva admisión, en cuya fase el demandante tendrá la oportunidad para la reforma de su pretensión.
II
En virtud de los razonamientos explanados con anterioridad, este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La nulidad de todo lo actuado en el juicio a partir del auto de admisión de la demanda, inclusive, dictado en fecha 31 de octubre de 2011.
SEGUNDO: La reposición de la causa al estado de admisión ordenándose el emplazamiento tanto de las herederas conocidas del ciudadano WILLY SERRANO LUND, ciudadanas ZOYA SERRANO CAÑADAS, MADO SONJA SERRANO CAÑADAS y SYLVIA SERRANO CAÑADAS, titulares de los pasaportes N° 52999178-W, 08983865-L, 50844106-F, respectivamente y de los herederos desconocidos DEL DE CUJUS, a través de edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 231 de la norma adjetiva.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no ha lugar a costas.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al segundo (02) día del mes de Octubre de 2014…”.

Contra esta decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación en fecha 10 de diciembre de 2014, y el tribunal de la causa dictó auto en fecha 18 de diciembre de 2014, oyendo la apelación ejercida en un solo efecto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil; siendo éste el auto contra el cual se ejerce el presente recurso de hecho que corresponde a este Juzgado superior resolver.
El recurso de hecho bajo análisis, pretende que la apelación que interpuso la parte actora contra la sentencia mediante la cual se repuso la causa al estado de admisión y emplazamiento de los herederos conocidos y desconocidos del difunto demandado, se admita libremente y no en un solo efecto como fue admitida por el tribunal de la causa, en virtud de lo cual se solicita revocatoria del auto que oyó la referida apelación.
Ahora bien, de la transcripción de la sentencia dictada en fecha 2 de octubre de 2014, se aprecia que dicha repositorio fue proferida cuando la causa se encontraba en estado de dictar sentencia de fondo, tal como lo dejó establecido el a quo cuando señaló: “...en virtud que el fallecimiento del demandado ocurrió con anterioridad de la presentación de la demanda y no se tenía conocimiento de dicha información hasta tanto fue consignada en el expediente, cuando ya la causa se encontraba dentro de la oportunidad para dictar sentencia…”.(Negritas y subrayados de esta alzada).

Los artículos 288, 289, 290 y 291 del Código de Procedimiento Civil, respecto los recursos de los que se dispone según la naturaleza de la sentencia, establecen lo siguiente:
“Artículo 288. De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”

“Artículo 289. De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”

“Artículo 290. La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.”

“Artículo 291. La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.”

Ahora bien, de conformidad con el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, supra trascrito, de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan un gravamen irreparable.
La recurrida produce gravamen irreparable por la definitiva cuando la definitiva en modo alguno podría subsanar el posible perjuicio que se cause el cual podrá ser determinado únicamente cuando sea revisado el fallo y se determine la legalidad o no de la reposición decretada.
Conforme el encabezamiento del artículo 291, la apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
De allí entonces que la apelación contra las sentencias interlocutorias se admite en un solo efecto, a excepción, de aquellos casos en que exista una disposición expresa que ordene que la apelación se oiga en ambos efectos.
La sentencia que declara la reposición de la causa, es una sentencia interlocutoria, habida cuenta que no resuelve las pretensiones contenidas en la demanda ni las excepciones opuestas en su contestación, que además de ello no pone fin al juicio. Estas son las llamadas sentencias repositorias que ordenan la reposición de la causa por faltas de procedimiento, sin decidir la cuestión principal.

En el caso bajo análisis, se dictó sentencia de reposición en la oportunidad en que correspondía dictarse la sentencia definitiva. Así entonces, no existiendo norma expresa que disponga que el recurso de apelación ejercido contra las sentencias que ordenen la reposición de la causa deba ser admitido en ambos efectos; es evidente entonces, que la norma legal aplicable es la prevista en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, el recurso de hecho incoado contra el auto de fecha 18 de diciembre de 2.014, proferido por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no puede prosperar; en razón de lo cual, la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Tarsicio Segundo Aparicio, contra la sentencia dictada en fecha 2 de octubre de 2.014 por el referido Juzgado, tal como lo ordenó el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe ser oída en un solo efecto de conformidad con lo previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de Derecho anteriormente, expuestas, éste Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado ESTELIO RAFAEL ADRIAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.927, actuando como apoderado judicial del ciudadano TARSICIO SEGUNDO APARICIO, parte actora en el juicio principal, contra el auto de fecha 18 de diciembre 2.014, dictado por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que oyó en un solo efecto la apelación ejercida por el referido abogado, contra la decisión de fecha 02 de octubre de 2.014 proferida por el precitado Tribunal, que repuso la causa al estado de admisión de la demanda, en virtud del fallecimiento de la parte demandada, en el juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA sigue el ciudadano TARSICIO SEGUNDO APARICIO contra el ciudadano WILLY SERRANO LUND.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto recurrido dictado por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de diciembre de 2014, que oyó la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 2 de octubre de 2014 por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en un solo efecto.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de la oportunidad procesal correspondiente, se ordena librar boleta de notificación a la parte recurrente de hecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Despacho, todo de conformidad con lo ordenado en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y de Tránsito en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 15 días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. ROSA DA´SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA,


ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En esta misma fecha, 15 de mayo de 2015, siendo las 12:00 p.m. se anunció, registró y publicó la anterior sentencia; y se libró la boleta de notificación ordenada.
LA SECRETARIA,


ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.

RRB/GMSB/iahh.
EXP N° AP71-R-2015-000033.