REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. AP71-R-2015-000222

PARTE ACTORA: ciudadano FERNANDO RAMÓN HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.891.108.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos EDITH HERNÁNDEZ SARABIA, TERESA HERRERA RÍSQUEL, JONY DEL CARMEN ÁLVAREZ y DAVID HERNÁNDEZ ROJAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 616, 1.668, 72.046 y 123.254 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: empresa INVERSIONES 5 DE JULIO, C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de septiembre de 1976 bajo el Nº 74, Tomo 88-A-2do, y actualmente, en el Registro Mercantil Primero, asignado al expediente Nº 82.479.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSÉ ALFREDO CANELON MATA, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.587.-

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

ANTECEDENTES EN ALZADA

Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido en fechas 24 de octubre de 2014 y 14 de noviembre de 2014, por la abogada Edith Hernández Sarabia, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 616, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano Fernando Ramón Hernández, en el juicio que por Prescripción Adquisitiva, sigue en contra de la empresa Inversiones 5 de Julio, C.A; contra la decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2014, mediante el cual el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, repuso la causa al estado de que el ciudadano José Alfredo Canelón Mata, abogado en ejercicio, actuando en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, procediera a dar contestación a la demanda dentro del lapso legal correspondiente, entendiéndose que la parte actora debía gestionar nuevamente la citación del mencionado defensor judicial; igualmente, declaró nulas las actuaciones a partir del 29 de julio de 2014 hasta el 2 de octubre de 2014 ambas fechas inclusive, cursante a los folios 38 al 43 y su vto del presente expediente.
En fecha 16 de marzo de 2015, éste Tribunal le dio entrada al expediente asignándole el No. AP71-R-2015-000222 y se estableció el Décimo (10º) día de despacho siguientes al precipitado auto, a los fines de que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes (f. 101).
En fecha 31 de marzo de 2015, la abogada Edith Hernández Sarabia, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes. (f. 102 al 111 ambos inclusive).
Por auto de fecha 16 de abril de 2015, este Tribunal dijo “Vistos”, en virtud del vencimiento del lapso para presentar informes y observaciones, haciendo constar que el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia comenzó a partir de esa misma fecha inclusive (f. 112).-
Por auto de fecha ¬¬¬¬¬¬¬¬¬-05 de mayo de 2015, esta Juzgadora se aboco al conocimiento de la presente causa (f. 113)
En esta oportunidad y estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, se pasa a emitir pronunciamiento previo las siguientes consideraciones:

DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 20 de octubre de 2014, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto en los siguientes términos:
“(…Omissis…)”
“…-II-
MOTIVA
Establecido como ha quedado el trámite procesal seguido en el presente asunto, este Juzgador a los fines de emitir pronunciamiento en la presente causa, pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Verificadas las actas procesales, quien emite pronunciamiento pudo observar que el día 29 de julio de 2014, el alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber citado al defensor judicial, ciudadano JOSE ALFREDO CANELON MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.460.789, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 38.587. Igualmente, este Sentenciador verificó del cómputo que antecede que el lapso de contestación a la demanda, comenzó a transcurrir el día siguiente a la mencionada fecha, es decir el día 30 de julio de 2014 inclusive, precluyendo dicho lapso de contestación el día 01 de octubre de 2014 inclusive. Asimismo, este Tribunal constató que hasta la presente fecha el defensor judicial de la parte demandada, antes identificado, no ha dado contestación a la demandada.-
Ahora bien, expuesto lo anterior quien se pronuncia considera imprescindible señalar que el procedimiento ordinario establecido en nuestro Legislación Patria, específicamente en el Código de Procedimiento Civil, dispone dentro de sus características, que una vez se logre la citación del demandado, comenzará a computar el lapso de veinte días de despacho a fin de que este de contestación (ver artículo 359 Código de Procedimiento Civil), vencido el lapso antes mencionado sin haber conciliación, ni convenimiento entre las partes, el juicio quedará abierto a pruebas por un lapso de quince días, para que las partes promuevan todo lo que les beneficie (ver artículo 396 Eiusdem), teniendo el lapso de treinta días de despacho para evacuar las pruebas que hayan promovido (ver artículo 400 Eiusdem), en el entendido que el primer día luego del vencimiento al lapso de promoción de pruebas, el Tribunal deberá publicar los escrito de promoción de pruebas que las partes presenten, (ver artículo 400 Eiusdem), así como que dentro de los tres días siguientes al término de dicho lapso de promoción de pruebas, cada parte deberá expresar si conviene o se opone a la admisión de las pruebas que haya promovido su contraparte (ver artículo 397 Eiusdem), vencido el lapso antes mencionado, el Juez providenciará dentro de los tres días siguientes, los escritos de pruebas que se hayan presentado, admitiendo las que sean legales y procedentes, y desechando las que sean ilegales o impertinentes (ver artículo 398 Eiusdem), concluido el lapso de evacuación de pruebas, antes mencionado, las partes deberán presentar los informes que consideren convenientes al decimoquinto día de despacho siguiente (ver artículo 511 Eiusdem), cumplido el lapso de informes, las partes presentaran las observaciones a los informes, dentro del lapso de ocho días de despacho siguientes (ver artículo 513 Eiusdem), consumado el lapso para presentar las observaciones, la causa entrará en fase de dictar sentencia, la cual tendrá como lapso preclusivo, sesenta días continuos, luego del vencimiento del lapso de que se hayan presentado los informes a las observaciones (ver artículo 515 Eiusdem), pudiéndose diferir hasta el lapso de 30 días continuos, en una sola oportunidad (ver artículo 251 Eiusdem).-
En este mismo sentido, este Decisor destaca lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en pacifica y reiterada jurisprudencia, específicamente en Sentencia No. 3105 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 04-1280, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, que estableció las funciones que debe realizar el Defensor Judicial en harás de que el demandado no quede indefenso, señalando lo siguiente:
“…En este sentido cabe recordar lo establecido por esta Sala en sentencia de 26 de enero de 2004, caso Roraima Bermúdez Rosales, en cuanto a los deberes de un defensor ad-litem:
“Para decidir, la Sala observa:
El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).-
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.-
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.-
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.-
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.-
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.-
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.-
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.-
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.-
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.-
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.-
...omissis...-
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara...” (Subrayado y resaltado de este fallo)…”.-
Utilizando en el caso bajo estudio la jurisprudencia antes transcrita, quien se pronuncia ha podido constatar que el Defensor Judicial designado, no dio cumplimiento con los parámetros fijados por la sentencia antes referida, es decir, el defensor judicial no cumplió con la obligación de contestar la demanda conforme a lo previsto en la Norma Adjetiva Civil, evidenciándose que cometió un error inexcusable, al no cumplir con la cargar establecida, razón por la cual este Tribunal actuando en Sede Ordinaria y en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera imprescindible conforme a lo establecido en el artículo 206 Eiusdem, reponer la causa al estado de que el ciudadana ciudadano JOSE ALFREDO CANELON MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.460.789, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 38.587, quien actúa con el carácter de defensor judicial (ad-litem) de la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES 5 DE JULIO S.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de septiembre de 1976, bajo el No. 74, Tomo 88-A-2do., y actualmente, en el Registro Mercantil Primero cursando el expediente No. 82.479, e inscrita en el Registro de Comercio llevado por la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito del Estado Miranda, el 4 de enero de 1955, bajo el No. 253, proceda a contestar la demanda incoada en contra de su defendida, dentro de lapso legal correspondiente, en el entendido que la parte demandante deberá gestionar nuevamente la citación de defensor judicial, para que una vez conste en autos su citación, comience a transcurrir el lapso establecido en el artículo 359 Ejusdem, (sic) en consecuencia, declara la nulidad de las actuaciones a partir del día 29 de julio de 2014, hasta el día 2 de octubre de 2014, fechas inclusive, las cuales rielan a partir del folio ciento veintinueve (129), hasta el folio ciento treinta y ocho (138), ambos folios inclusive. Así se Decide.-
-III-
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: La reposición de la causa al estado de que el ciudadano JOSE ALFREDO CANELON MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.460.789, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 38.587, quien actúa con el carácter de defensor judicial (ad-litem) de la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES 5 DE JULIO S.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de septiembre de 1976, bajo el No. 74, Tomo 88-A-2do., y actualmente, en el Registro Mercantil Primero cursando el expediente No. 82.479, e inscrita en el Registro de Comercio llevado por la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito del Estado Miranda, el 4 de enero de 1955, bajo el No. 253, proceda a contestar la demanda incoada en contra de su defendida, dentro de lapso legal correspondiente, en el entendido que la parte demandante deberá gestionar nuevamente la citación de defensor judicial, para que una vez conste en autos su citación, comience a transcurrir el lapso establecido en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: La nulidad de las actuaciones a partir del día 29 de julio de 2014, hasta el día 2 de octubre de 2014, fechas inclusive, las cuales rielan a partir del folio ciento veintinueve (129), hasta el folio ciento treinta y ocho (138), ambos folios inclusive.-
Notifíquese a las partes del presente fallo.-
Dada la especial naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación…”






DE LOS INFORMES DE ALZADA
En fecha, 31 de marzo de 2015, la abogada Edith Hernández Sarabia, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora –ciudadano Fernando Ramón Hernández- consignó escrito de informes en los siguientes términos:

“(…Omissis…)”
“…“…CAPITULO I
De la demanda, de su admisión y de la citación
1.- En fecha 21 de noviembre de 2013, en nombre y representación del referido ciudadano introdujimos por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda por Prescripción Adquisitiva contra la sociedad mercantil INVERSIONES 5 DE JULIO C.A., ya identificada; que Ie correspondió conocer al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en las señaladas materias, que la admitió por auto del 25 de noviembre de 2013, ordenando la citación personal de la parte demandada y que cursa al Expediente signado con el №. AP11V-2013-001361, llevado por dicho tribunal.
2.- Librada la compulsa correspondiente se gestionó en diferentes oportunidades la citación personal de la demandada, tanto en la persona de cualesquiera de los ciudadanos Beatriz Atencio de Tinoco, Álvaro Atencio, gerentes principales; como en la de los ciudadanos Elías Atencio Pérez, María Tinoco de Fortique y Patricia Atencio, gerentes suplentes (Folios 17 al 24), y haciéndose imposible lograrla se ordenó la citación por carteles, a solicitud nuestra (Folios 25 y 26) y una vez cumplidas las formalidades correspondientes, de lo cual dejo constancia en autos la Secretaria del Tribunal, en fecha 2 de mayo de 2014 (Folio 31), sin que la parte demandada compareciera a darse por citada en el lapso concedido; en fecha 20 de mayo de 2014, (Folio 32), solicitamos se le designada defensor ad litem, cargo éste que recayó, según auto del 11 de junio siguiente, en la persona del abogado en ejercicio José Alfredo Canelón Mata, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.587 (Folio 33 y su vto).
CAPITULO II
Del defensor ad litem y de la contestación de la demanda
3.- Posteriormente, una vez notificado de su designación, el señalado defensor ad litem, el 2 de julio de 2014, aceptó el cargo y juró cumplirlo fielmente (Folio 35); siendo citado, el 28 de julio de 2014; dejando constancia de tal formalidad el ciudadano alguacil Miguel Peña, el 29 de julio de 2014 (Folios 38 y 39), comenzando, en consecuencia, a correr el lapso de los veinte días de despacho a los fines de que procediera a dar contestación a la demanda, a lo cual no dio cumplimiento
4.- Por cuanto, de acuerdo al calendario del Tribunal, el día 1 de octubre de 2014 venció el lapso para la contestación de la demanda, el día 2 siguiente, a los fines de preservar la seguridad jurídica, interpusimos diligencia solicitando computo de los días de despacho transcurridos desde el 29 de julio de 2014, fecha en la cual el alguacil dejo constancia de la citación del defensor ad litem, exclusive; hasta el día 2 de octubre de 2014 (Folio 43), inclusive; que fue realizado par la Secretaria del Tribunal, abogada Gabriela Paredes, el 20 de octubre de 2014; evidenciándose que habían transcurrido veintiún (21) días de despacho; siendo el día veinte de despacho el 1 de octubre de 2014 (Folio 44 y su vlto.); sin que el defensor ad litem hubiese dado contestación a la demanda, lo que significaba la apertura automática del lapso probatorio.
CAPITULO III
De la publicación de edictos
5.- Citado, como en efecto lo ha estado, el defensor ad litem, de acuerdo a las previsiones del artículo 692 del Código de Procedimiento Civil (CPC) solicitamos, en fecha 4 de agosto de 2014, se librara el edicto correspondiente emplazando para el juicio a las personas que se crean con derecho sobre el inmueble objeto de la acción (Folio 40); que fue ordenado y librado por auto del 8 de agosto de 2014 (Folios 41 y su vlto y 42); debiendo ser publicados en los diarios El Nacional y Ultimas Noticias durante 60 días y fijado en la cartelera del despacho.
En efecto, la indicada norma relativa al juicio declarativo de prescripción pauta que;
…Omissis…
6.- Es de señalar que, desde el mes de agosto de 2014 se comenzo a publicar el edicto ordenado, y una vez publicado el último de ellos, el día 24 de octubre de 2014, fueron consignadas las publicaciones en el expediente (folios 49 al 68) sin que se haya podido fijar en la cartelera del Tribunal a consecuencia de la sentencia apelada
CAPITULO IV
De la sentencia apelada
Sección Primera
De la reposición al estado de nueva citación del defensor ad litem y nulidad de la actuaciones posteriores
7.- A consecuencia de nuestra solicitud de computo con el señalamiento de que el abogado José Alfredo Canelón, defensor ad litem, no había dado contestación a la demanda, el tribunal de la causa, una vez realizado aquel, en la misma fecha, 20 de octubre de 2014, (Folios 45 al 48 y vltos), dicto sentencia interlocutoria en cuya narrativa indica los actos realizados en el proceso tal y como lo referimos ut supra; y en su parte "MOTIVA", previamente esquematiza el procedimiento ordinario de acuerdo a las previsiones del Código de Procedimiento Civil. Luego como fundamento para su decisión, el sentenciador invoca la sentencia Nº 3105 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 04-1280 con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, que ratifica en cuanto a los deberes o funciones del defensor ad litem, sentencia de la misma Sala y Ponente, del 26 de enero de 2004, caso Luis Manuel Díaz Fajardo (Expediente 02-1212); y transcribe de esta decisión.
8.- Estas sentencias asientan que:
…Omissis…
9.. Afirma la decisión que apelamos que "el defensor no cumplió con la obligación de contestar la demanda conforme a lo previsto en la Norma Adjetiva Civil, evidenciándose un error inexcusable al no cumplir con la carga establecida" y conforme a ello, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna repone la causa al estado de que José Alfredo Canelón Mata "proceda a contestar la demanda incoada en contra de su defendida, dentro del lapso legal correspondiente, en el entendido de que la parte demandante deberá gestionar nuevamente la citación de (sic) defensor judicial, para que una vez conste en autos su citación, comience a transcurrir el lapso establecido en el articulo 359 del Código de Procedimiento Civil". (Subrayado mío)
10- Igualmente, declara en el numeral SEGUNDO de la DISPOSITIVA:
“ La nulidad de las actuaciones a partir del día 29 de julio de 2014, fecha en que el Alguacil dejó constancia que había citado al defensor ad litem) hasta el día 2 de octubre, fechas inclusive, las cuales rielan a partir del folio ciento veintinueve (129), ambos folios inclusive”.
11.- Y se ordena la notificación de la partes
12.- Primeramente, quiero destacar que acogemos la decisión en cuanto a la necesidad de que el defensor al litem José Alfredfo Canelón Mata debe defender los derechos de su representada, deber que juró cumplir fielmente; tal y como lo ha consagrado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; no obstante discrepamos con la decisión la cual hemos recurrido en los siguientes aspectos:
12.1- Como puede observarse, la sentencia apelada constituye una sentencia de reposición que ocasiona un gravamen a mi representado, recurrible de acuerdo a lo pautado en el artículo 289 ejusdem (sic); en los términos siguientes:
12.1.1.- La decisión como se desprende de ella misma, esta fundamentada en la Sentencia Nº 3105 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº, 04-1280; que en caso similar de inactividad del defensor ad litem para contactar a su defendido a pesar de haber contestado la demanda. "ORDENA la reposición de la causa al estado de nueva contestación de la demanda", lo que significa que la citación efectuada a la defensora ad litem, en ese caso, abogada Ángela Moraima Rodríguez Roa, no fue anulada; por lo que bastaría con otorgarte el lapso de los veinte días para la contestación de la demanda, reaperturándose este a partir de la notificación que se le haga al defensor ad litem, quien ya fue debidamente citado. Obsérvese la contradicción o incongruencia de la decisión cuando en el punto SEGUNDO de la DISPOSITIVA declara la nulidad de las actuaciones desde el 29 de julio de 2014, inclusive; fecha en la cual el alguacil dejo constancia de haber citado a José Alfredo Canelón, oportunidad en que se dio comienzo al lapso para contestar la demanda; habiendo sido citado el 28 de julio de 2014 tal y como se evidencia de la boleta que cursa al Folio 39 y a la declaración del alguacil (Folio 38); y, por tanto, con validez tal actuación.
Debo destacar que en la sentencia del 26 de enero de 2004, (Caso Luis Manuel Díaz Fajardo) de la Sala Constitucional previa a la señalada (№ 3105) y que esta ratificada en parte, se repuso el juicio “al estado de nueva citación del demandado en la primera instancia” en virtud de que se cometieron en la infracciones en la fijación de los carteles respectivos, lo cual no de allí que se anularon "las actuaciones a partir de los carteles”; mientras que en el caso de la defensora Ángela Moraima Rodríguez (Exp. 04-1280), donde no se evidenciaron irregularidades en el proceso de citación, la reposición ordenada por la Sala lo fue al estado de contestación de la demanda.
En el caso de Luis Manuel Díaz Fajardo siendo la defensora ad litem, la abogada María Elena Marcou, la Sala Constitucional evidenció irregularidades en la citación del demandado, antes del nombramiento del defensor ad litem (además de la contestación genérica de éste y la violación del principio de doble instancia); concluyendo que se encontraba ante “un proceso plagado de vicios constitucionales. De allí la reposición al estado de citación ordenada.
Sección Segunda
De la nulidad de las actuaciones
12.1.2.- El ordenar la reposición, en nuestro caso, al estado de citación trajo como consecuencia, tal y como lo decidió el a quo, la nulidad de las actuaciones posteriores a partir del día 29 de julio de 2014, inclusive, fecha en que el alguacil dejo constancia de haber citado al defensor ad litem, José Alfredo Canelón Mata, citación efectuada con el cumplimiento del debido proceso para la citación personal del demandado y del defensor ad litem. y, por tanto, surtiendo sus efectos que en el caso de este proceso especial de prescripción adquisitiva, no solo sería la apertura del lapso para la contestación de la demanda, sino el nacimiento en cabeza del actor de la obligación de solicitar el que el juzgado ordene la publicación, fijación y consignación del edicto dirigido a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble objeto de la acción, para que se hagan presente en el proceso, de acuerdo a las previsiones del articulo 692 del Código de Procedimiento Civil; como lo hicimos este proceso, y que fueron ordenados el 8 de agosto de 2014, y publicados en los diarios Ultimas Noticias y el Nacional, dos veces por semana durante sesenta (60) días; y que hemos en el expediente: siendo la solicitud del edicto, el los decreto y la publicación de estos las únicas actuaciones posteriores a la constancia en autos de la citación del demandado, razón por la cual el que estas actuaciones hayan sido anuladas quebranta al debido proceso y el principio de celeridad procesal; además, del daño económico que se le causa a mi defendido, Fernando Ramón Hernández, debido al alto costo en que incurrió en la publicación de los mismos (Bs. 56.000,00)..
12.2.- Caso distinto que hubiésemos promovido y evacuado pruebas y presentado los informes correspondientes los cuales indefectiblemente debían ser anulados, por ser actos consecutivos al vencimiento del lapso de contestación de la demanda.
Sección Segunda
De las violaciones constitucionales y legales
13.- No obstante no encontrarnos ante un acto irrito, sino ante la protección del derecho a defensa de la parte demandada, como lo ha consagrado la Sala Constitucional, resalta a todas luces la violación al debido proceso y al principio de celeridad procesal. Así considero importante señalar lo dispuesto en el articulo 211 ejusdem (sic) que pauta que;
…Omissis…
14.- Repetimos, los actos anulados por la sentencia apelada no son consecuencia de la contestación de la demanda sino de la citación del demandado, en el caso de marras del defensor ad litem, actos que dependen de esta donde se cumplió con el iter procesal establecido a tal fin tal y como se evidencia de las actas procesales. Así lo invocamos.
15- Ciudadano juez, con la decisión de anular las actuaciones que hemos indicado, específicamente los relativos al edicto que se ordena en el articulo 692 ejusdem (sic) se ha desaplicado el articulo 7 de nuestro código adjetivo que postula:
…Omissis…
Igualmente se quebranta el artículo 12 del Código adjetivo que dice:
…Omissis…
16.- El siguiente, también infringido, tiene el siguiente texto:
…Omissis…
17.- El otro artículo desaplicado lo ha sido el artículo 4 del Código Civil que dice:
…Omissis…
18.- Por lo expuesto, es lógico concluir que la Recurrida infringe los principios fundamentales del debido proceso, recogidos en la Constitución (art. 49), ya que la publicación de los edictos en este tipo de causas dependen, repetimos, de la citación de la parte demandada y nó (sic) de la contestación de la demanda. Se infringen, igualmente los principios relativos a una justicia célele y sin dilaciones indebidas o de economía procesal. En virtud de ello invocamos a nuestro favor, los efectos de la Sentencia de la Sala Constitucional del 21 de Junio de 2004 (p. 13), cuyo tenor es el siguiente: "En tal sentido aprecia esta Sala que al ordenar el Juzgador (Superior Primero, sentencia del 21-9-01) la reposición de la causa al estado en que se realice nuevamente la citación del demandado (,) se estaría vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva (,) previsto en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto todas las actuaciones realizadas con posterioridad a ella serían declaradas nulas y dentro de las actuaciones se encuentran pruebas onerosas, como las experticias grafotécnicas, entre otras, efectuadas al documento atacado por la vía de tacha". (Negrillas nuestras)".
19.- En el presente caso, resaltan las actuaciones totalmente onerosas que la recurrida ha anulado, como son, las relativas a la publicación de los edictos, que como hemos expresado fueron ordenados por cuanto la citación del defensor ad liten, se efectuó con estricto apego a la Ley tal y coma se desprende de las actas procesales.
20.- Igualmente, la sentencia apelada, quebranta el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, que dice así:
…Omissis…
21.- Es claro que no estamos ante un acto írrito que trajera como consecuencia su nulidad sino ante el incumplimiento de sus deberes en el ejercicio de la defensa de su representada por parte del defensor ad Item, José Alfredo Canelón Mata y que la reposición de la causa ha obedecido, acogiéndose el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la circunstancia de garantizar el derecho a la defensa de la demandada, "Inversiones 5 de julio S. A." por el hecho de no haber dado este contestación a la demanda; por lo tanto mal podría considerarse que su citación constituye un acto írrito y, (sic) en consecuencia, nulo el acto que ordeno la publicación de los edictos en comentarios, todo lo cual se hizo conforme a lo prescrito en el articulo 692 del C.P.C.; (sic) y que por lo demás, son las únicas actuaciones posteriores a la constancia en el expediente de su citación. Así lo invocamos. Capitulo V
De la actitud del Defensor ad litem
22.- Ciudadano juez, como se desprende de los autos el abogado José Alfredo Canelón Mata, no solo incumplió su deber de defender los derechos de la demandada al no dar contestación a la demanda; sino que de manera inexplicable (¿con que intención?) al darse por notificado de la sentencia recurrida el 13 de noviembre de 2014 (Folio 30), procedió, extemporáneamente a consignar el escrito contentivo de la contestación, en fecha 20 de noviembre de 2014- (Folios 73 al 78), lo cual ha traído como consecuencia mas retardos en la tramitación de la causa ya que, mediante diligencia del día 27 siguiente solicitamos se pronunciara acerca del estado en que se encontraba la causa; además de errores cometidos por el a quo en relación a la apelación interpuesta (Folio 79 y su vuelto); siendo por auto del 18 de diciembre de 2014 (Folio 82 al 90), después de ratificaciones de nuestra diligencia, que se declaró la nulidad de la señala contestación a la demanda.
23.- Aunque no es materia de esta apelación, quiero destacar que hasta la presente fecha ha sido imposible citar al defensor ad litem.
24.- Tal actitud del defensor ad litem le esta ocasionando tanto daños materiales como retardo procesal a mi representado por lo cual solicito respetuosamente a este juzgado que en su decisión se sirva oficiar lo conducente al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital.
25.- Por todo lo expuesto, solicito a este Tribunal se sirva declarar con lugar la presente apelación revocando la decisión apelada en lo concerniente a la nulidad del auto que ordenó la publicación, fijación y consignación de los edictos previstos en el articulo 692 del Código de Procedimiento Civil; declarándose la validez de la citación del defensor ad litem, y, (sic) en consecuencia, se declare la validez de tales actuaciones y que se proceda a la fijación del mismo…”

MOTIVA

El presente recurso de apelación se circunscribe a la revisión del fallo dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de octubre de 2014, mediante el cual repuso la causa al estado de que el defensor judicial designado diera contestación a la demanda, dentro del lapso legal correspondiente, entendiéndose que la parte actora debía gestionar nuevamente la citación del defensor judicial y una vez que conste en autos su citación, comenzaría a correr el lapso para dar contestación a la demanda; asimismo, declaró la nulidad de las actuaciones realizadas a partir del 29 de julio de 2014 hasta el día 2 de octubre de 2014 ambas fechas inclusive.

Ahora bien, se desprende de las actas procesales del expediente que en vista de la imposibilidad de la citación de la parte demandada Inversiones de Julio S.A; el a-quo en fecha 11 de junio de 2014 designó como defensor ad-litem de la parte demandada, al abogado en ejercicio, José Alfredo Canelón Mata; quien una vez cumplida las formalidades de su notificación, en fecha 2 de julio de 2014, aceptó el cargo recaído en su persona y juro cumplirlo fielmente (f. 35).
Así las cosas, es menester señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 531 de fecha 14 de abril de 2005, (caso: Jesús Rafael Gil) dejó establecido que:
“…la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido…” (Subrayado de esta alzada).
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 33, de fecha 26 de enero de 2004, (Exp. Nº 02-1212); bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, habló sobre las funciones del defensor ad-litem y expresó lo siguiente:
“La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara.
Por las razones expuestas, la Sala declara con lugar el amparo propuesto y, en consecuencia, SE ANULA la sentencia del 14 de marzo de 2002, pronunciada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se ANULAN las actuaciones de la primera instancia a partir de los carteles y se REPONE el juicio al estado de nueva citación del demandado en la primera instancia. Así se decide.” (Subrayado de esta alzada).

En el caso de autos se evidencia, que el tribunal de la causa designó al abogado José Canelón Mata defensor judicial de la parte demandada, con la finalidad de que ésta contara con la oportuna defensa de sus derechos y no se creara un estado de indefensión que repercutiría en la violación de un derecho fundamental establecido nuestra carta magna en su artículo 49, como lo es el derecho de defensa.
Se observa de las actas que el defensor judicial de la empresa Inversiones 5 de Julio S.A; parte demandada en el presente juicio de Prescripción Adquisitiva, ciertamente dio contestación a la demanda, pero dicha contestación fue presentada de manera extemporánea en fecha 20 de noviembre de 2014, (f. 74), transcurriendo veintiún (21) días de despacho, de conformidad con el cómputo realizado por la secretaria del tribunal de la causa en fecha 20 de octubre de 2014, (f. 44 y su vto).
Una de las funciones del defensor ad-litem como funcionario judicial accidental es dar contestación a la demanda dentro del lapso legal correspondiente, por cuanto es su deber ejercer las defensas que juzgue oportunas para preservar el derecho a la defensa de su representado el cual es un derecho de carácter constitucional; y partiendo de la jurisprudencia antes citada el demandado no puede quedar confeso por su error en el ejercicio de sus funciones al no dar contestación a la demanda o no hacerlo en lapso legal correspondiente.
Ahora bien, es por ello que el Juez en el ejercicio de las facultades conferidas por la ley, debe preservar y proteger los intereses del demandado, quien no se encuentra personalmente defendiendo sus derechos e intereses, y teniendo éste las facultades puede reponer la causa siempre y cuando exista una violación flagrante de los derechos constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa de las partes. Así se establece.
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Ha sido jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.-
En el caso bajo análisis se observa que el defensor judicial designado por el tribunal de la causa, abogado José Canelón Mata no dio contestación oportuna a la demanda, incumpliendo así las funciones para las cuales fue designado con lo que se vio vulnerado el derecho de defensa de la parte demandada; por ello corresponde en este caso –tal como lo estableció el Juez a-quo- la reposición al estado de que el defensor designado presente contestación a la demandada oportunamente, debiendo la parte actora gestionar nuevamente la citación de referido defensor y una vez que conste en autos su citación comenzará a correr el lapso establecido para dar contestación a la demanda conforme lo dispone el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Por otra parte se observa que el tribunal de la causa, ordenó en el fallo recurrido la nulidad de las actuaciones a partir del 29 de julio de 2014 hasta el 2 de octubre de 2014, ambas fechas inclusive, cursante a los folios 38 al 43 y su vto del presente expediente, las cuales versan sobre la consignación por parte del alguacil del recibo de citación debidamente firmado por el defensor judicial, el auto donde el tribunal ordenó librar el edicto correspondiente y por ultimo una diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte donde solicitó al tribunal de la causa, se realizará un cómputo por secretaria de los días de despacho trascurridos desde que el defensor judicial designado quedo debidamente citado hasta la fecha de su solicitud, respectivamente.
Ahora bien, respecto la nulidad de las actuaciones supra señaladas se observa que la apoderada judicial de la parte actora sostiene que el hecho de que el tribunal de la causa, haya ordenado la reposición trajo como consecuencia la nulidad de las actuaciones desde que el alguacil dejó constancia de haber citado al defensor judicial, y por ende dicha nulidad quebrantó la garantía al debido proceso, el principio de celeridad procesal y además le causó un daño económico a su defendido quien gasto “(Bs. 56.000,00)”, en la publicación de edictos.
Al respecto cabe señalar que con relación a la citación de la demandada y publicación del edicto, se desprende de las actas que el edicto previsto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil se publicó de la forma prevista en el artículo 231 eiusdem desde el 18 de agosto de 2014 hasta el 17 de octubre de 2014 ambas fechas inclusive, (folios 50 al 67 ambos inclusive); ello para que las personas que se creyeran con derechos sobre el inmueble objeto de la acción incoada, comparecieran dentro de los 15 días siguientes a la última publicación; publicación que se hizo una vez que realizada la citación del defensor judicial designado conforme lo dispone la parte final del articulo 692 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, ante la nulidad de la contestación de la demanda decretada, se hace necesario la publicación de nuevo edicto a fin de llamar a los interesados y otorgar el lapso establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, dado que tendrá la demandada y los interesados nueva oportunidad bien de dar contestación a la demanda, de hacerse parte o de ejercer de cualquier forma su derecho; todo ello a los fines de garantizar la igualdad de las partes en el proceso conforme el articulo 15 del Código de Procedimiento Civil y que el referido lapso previsto en el artículo 692 transcurra uniforme para todos; además también para evitar que vicios en la citación y publicación del edicto ocasione futuras nulidades y reposiciones.
En consecuencia, es procedente entonces la nulidad decretada por la recurrida que ordenó la reposición de la causa al estado de que el ciudadano José Canelón Mata, defensor judicial de la parte demandada, procediera a dar contestación a la demanda dentro del lapso legal correspondiente, entendiéndose que la parte actora deberá gestionar nuevamente la citación del defensor judicial.
En consideración a los motivos expuestos resulta forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación, en consecuencia, bajo las circunstancias y motivos supra señalados, la decisión recurrida debe ser confirmada, en razón de lo cual dada la naturaleza confirmatoria del presente recurso, se condena en costas al actor recurrente. Así se declara.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la abogada Edith Hernández Sarabia, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano Fernando Ramón Hernández, contra el fallo de fecha 20 de octubre de 2014, proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde ordenó la reposición de la causa al estado de que el ciudadano José Canelón Mata, defensor judicial de la parte demandada, procediera a dar contestación a la demanda dentro del lapso legal correspondiente, entendiéndose que la parte actora deberá gestionar nuevamente la citación del defensor judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión apelada de fecha 20 de octubre de 2014, proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó “reponer la causa al estado de que el ciudadano JOSE ALFREDO CANELON MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.460.789, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 38.587, quien actúa con el carácter de defensor judicial (ad-litem) de la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES 5 DE JULIO S.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de septiembre de 1976, bajo el No. 74, Tomo 88-A-2do., y actualmente, en el Registro Mercantil Primero cursando el expediente No. 82.479, e inscrita en el Registro de Comercio llevado por la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito del Estado Miranda, el 4 de enero de 1955, bajo el No. 253, proceda a contestar la demanda incoada en contra de su defendida, dentro de lapso legal correspondiente, en el entendido que la parte demandante deberá gestionar nuevamente la citación de defensor judicial, para que una vez conste en autos su citación, comience a transcurrir el lapso establecido en el artículo 359 Ejusdem (sic), en consecuencia, declara la nulidad de las actuaciones a partir del día 29 de julio de 2014, hasta el día 2 de octubre de 2014, fechas inclusive, las cuales rielan a partir del folio ciento veintinueve (129), hasta el folio ciento treinta y ocho (138), ambos folios inclusive….”

TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte actora, en virtud de la declaratoria sin lugar del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
Por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso para dictar sentencia, no es necesaria la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 15 días del mes de mayo del año dos mil quince 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En esta misma fecha 15 de mayo de 2015, siendo las 12:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.

Exp. N° AP71-R-2015-000222
RRB/GMSB/pos*