REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. N° AP71-R-2015-000439.

PARTE ACTORA: KAYSON COMPANY VENEZUELA S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 2005, bajo el Nro. 69, Tomo 1216-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALBERTO JOSÉ FREITES DEFFIT y FERNANDO DÍAZ RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.006 y 60.145 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN GYH C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de agosto de 2009, bajo el Nro. 41, Tomo 106-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA (“Repetición de Pago”)

-ANTECEDENTES-

Se recibieron las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas de solicitud de regulación de competencia planteada en fecha 22 de abril de 2015, por el abogado Alberto José Freites Deffit, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el juicio que por Repetición de Pago sigue la sociedad mercantil KAYSON COMPANY VENEZUELA S.A. contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN GYH C.A., en razón de que el Tribunal de la causa -Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas- declinó la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Por auto de fecha 05 de mayo de 2015, este Tribunal le dio entrada a la causa y señaló que se procedería a dictar el fallo correspondiente dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha del auto en referencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil. (f.205).
Estando dentro del lapso para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

-DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS-

En fecha 15 de abril de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, declinó la competencia para conocer del presente asunto en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (f.189 al 192, ambos inclusive), señalando lo siguiente:

“(…Omissis…)”
“…Es importante señalar, la norma contenida en el artículo 40 de la Ley Adjetiva Civil, la cual establece lo siguiente…”

“(…Omissis…)”

“…Igualmente, el artículo 60 ejusdem (SIC), prevé lo siguiente…”

“(…Omissis…)”

“…Al respecto, según nos enseña el ilustre Chiovenda, “la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia”. Es ello lo que origina que cada vez que se proponga la demanda ante un juez a quien no le corresponda conocerla según las reglas de competencia, se diga que dicho juez es incompetente; de forma y manera que la competencia, a decir del eximio Arístides Rengel-Romberg, “se caracteriza, en general, por su inderogabilidad convencional, salvo en aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales”.
En el caso de marras, la parte actora aspira obtener de este órgano jurisdiccional, una sentencia de condena que acoja su pretensión de Repetición de Pago, con motivo de un contrato mercantil celebrado por las sociedades mercantiles KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A., y CORPORACIÓN GYH, C.A, el cual, según alega el mandatario judicial de la parte actora, quedó con (SIC) perfeccionado de la siguiente manera:
1) Con la emisión de órdenes de compra por parte de la sociedad mercantil KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A.-
2) Con la constitución por parte de la sociedad mercantil CORPORACIÓN GYH, C.A., de las garantías necesarias para responder del pago de los anticipos.
3) Con los pagos realizados por la sociedad mercantil KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A.- la demandada por concepto de la mercancía a la que alude las órdenes de compra; y
4) Con las facturas emitidas por la sociedad mercantil CORPORACIÓN GYH, C.A., por concepto de la mercancía efectivamente despachada y entregada a la parte actora, a cuenta de los pagos recibidos.

En tal sentido, advierte el abogado ALBERTO JOSÉ FREITES DEFFIT a este Órgano Jurisdiccional, que en virtud de las circunstancias antes mencionadas, se configuró el perfeccionamiento de un contrato mercantil verbal.
Así las cosas, luego de haber efectuado una revisión a las referidas órdenes de compras y facturas, emitidas por la sociedad mercantil CORPORACIÓN GYH, C.A., parte demandada en el proceso, este Juzgado pudo constatar que el domicilio de la misma, es en Valencia, estado Carabobo.
De lo antes expuesto, advierte el Tribunal que si bien es cierto que en principio resulta competente por la cuantía y por la materia para conocer de la presente demanda; no obstante, carece de competencia para conocer de la misma en razón del territorio, en virtud de que las partes escogieron como domicilio especial, la ciudad de Porlamar.
En consecuencia, siendo que para nuestro sistema procesal, la falta de competencia impide al juez entrar a examinar el mérito de la causa, pues constituye un presupuesto del examen del mérito de la causa, considera este juzgador apoyado en las normas ut supra referidas y en las citas doctrinarias antes expuestas, que es incompetente por el territorio para conocer de la demanda ejercida por la sociedad mercantil KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A., contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN GYH, C.A., por REPETICIÓN DE PAGO. ASÍ SE DECIDE.-

-III-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, y en resguardo del orden público procesal, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda, y declina su conocimiento en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ordenando la remisión del expediente en su forma original, al circuito judicial correspondiente. Así se decide….” (Negrillas del Tribunal de la causa).




-FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA-

Contra esta decisión transcrita supra, la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de regulación de competencia (f. 194 al 200, ambos inclusive), en fecha 22 de abril de 2015, en los siguientes términos:

“(…Omissis…)”
-II-
DEL FALLO OBJETO DE LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA

En fecha 15 de abril de 2015, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la que, en términos generales, expresa lo siguiente:
1) Que el domicilio de la empresa demandada CORPORACIÓN GYH, C.A., se halla en la ciudad de Valencia, jurisdicción del Estado Carabobo, por lo que –a su criterio- el conocimiento de la causa corresponde a un Tribunal de Primera Instancia de dicha jurisdicción.
2) Que no obstante en principio resulte competente por la cuantía y por la materia para conocer de la presente demanda, no obstante carece de competencia para conocer de la misma en razón del territorio, en virtud de que las partes escogieron como domicilio especial la ciudad de Porlamar.
3) Que siendo que, para nuestro sistema procesal, la falta de competencia impide al juez entrar a examinar el mentó de la causa, pues constituye un presupuesto del examen del mérito de la causa, consideró el juzgador de este Tribunal que es incompetente por el territorio para conocer de la demanda y por ende, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código del Procedimiento Civil, declina la competencia por el territorio en un Tribunal de Primera Instancia del Estado Carabobo, y ordena la remisión de la causa al Juzgado Distribuidor de dicha jurisdicción.

Respecto de los términos en que quedó planteada la decisión y los motivos que sirven de fundamento a la solicitud de Regulación de Competencia, resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERA CONSIDERACIÓN: De acuerdo a lo plasmado en la decisión recurrida, el Juez de Instancia - en apariencia - desconoce las normas procesales elementales referidas a la competencia territorial, la cual, en atención a la previsión contenida en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, puede derogarse por convenio entre las partes, salvo que se trate de causas en las que deba intervenir el Ministerio Público o en cualquier otra en que la ley expresamente lo determine.
En ese sentido, teniendo como fundamento que la competencia por el territorio puede ser derogada, el Legislador, en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que invoca erróneamente el sentenciador de Instancia, previo que…”
“(…Omissis…)”
“…La norma prevé una limitación imperativa que impide que el Juez pueda realizar el pronunciamiento de un fallo, como es el que se impugna a través de esta la solicitud de regulación de competencia, en el que declare su incompetencia por el territorio, salvo las excepciones señaladas con anterioridad, si no le ha sido requerido por la parte que opone dicha defensa como cuestión previa, puesto que, de existir silencio de la parte al respecto, debe tenerse como derogada la competencia territorial y por consiguiente el Juez ante quien se presentó la demanda será el competente para conocer de la misma hasta su conclusión.

SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Aparte de la prohibición tácita de la Ley de pronunciamiento sobre incompetencia territorial, salvo que se hubiere solicitado como cuestión previa o en los casos excepcionales contemplados en la última parte del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, el Juez de Instancia omitió un hecho relevante, que fue señalado expresamente en el líbelo de la demanda.
Así pues, siendo que la pretensión deducida deviene de actos de comercio entre dos sociedades mercantiles, la presente acción corresponde - sin lugar a dudas - a la jurisdicción mercantil, siendo aplicable al caso - en lo que respecta a la competencia territorial - la disposición contenida en el artículo 1.094 del Código de Comercio que en apariencia desconoce el Juez de Instancia, que copiada a la letra es del tenor siguiente…”
“(…Omissis…)”
“…Habida cuenta de la referida norma, el Juez de Instancia no sólo tenía una prohibición de pronunciarse sobre la competencia territorial, salvo que mediase una de las excepciones tantas veces señaladas o que la parte demandada lo hubiere alegado como cuestión previa, sino que además, tratándose de una causa mercantil resulta procedente incoar la pretensión ante el Juez del lugar donde deba hacerse el pago, que tal como fue expresamente señalado en el escrito libelar, en las órdenes de compra que preceden la relación contractual, que origina el enriquecimiento sin causa aducido, expresamente se indicó que el pago del saldo del valor de la mercancía contratada, valga decir el 35% restante, sería pagado a la entrega de la factura correspondiente en las oficinas de mi mandante situadas en la Avenida Francisco de Miranda, Los Patos Grandes. Edificio Parque Cristal, piso 10, oficina 1001, Caracas, Municipio Chacao, Estado Miranda, junto con la nota de entrega, constituyendo éste el domicilio de pago.
No obstante, en las facturas que fueron acompañadas sólo para demostrar la mercancía que fue entregada efectivamente, la empresa demandada unilateralmente coloca una mención respecto de un domicilio procesal que - aunque no es el indicado por este Tribunal de Instancia en el fallo que se recurre - no constituye domicilio procesal único, exclusivo y excluyente para pensar que se ha derogado la competencia territorial por las partes, puesto que las facturas ya habían sido pagadas y la demanda incoada no tiene que ver directamente con la mercancía entregada o los pagos de dicha mercancía, sino con los pagos realizados por anticipado que no tuvieron contraprestación, constituyendo entonces un enriquecimiento sin causa por parte de la demandada.
En consecuencia, el Juez de Instancia no sólo omitió la imposibilidad legal de pronunciamiento de incompetencia de oficio por el territorio sino que además, obvió el alegato respecto del lugar de pago, que conforme la norma anteriormente transcrita, hace competente al Juzgado de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, como en efecto PIDO SEA DECLARADO, sino que peor aún a pesar de indicar que la supuesta y pretendida incompetencia se produce por el supuesto domicilio procesal que aparece en las facturas, no declina en un Tribunal de la jurisdicción de ese supuesto domicilio procesal sino que lo hace en un Tribunal de la jurisdicción del domicilio de la demandada, omitiendo, como he dicho antes, que estamos en presencia de una causa mercantil en la que puede demandarse en el lugar de pago, como fue aducido.

TERCERA CONSIDERACIÓN: Por último es necesario pedir al Juez Superior, a quien conforme la previsión legal contenida en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil corresponda conocer y decidir la presente solicitud de Regulación de Competencia aperciba al Juez de Instancia a respetar las normas elementales de derecho procesal que regulan la competencia territorial, a los fines de evitar se produzcan retardos injustificados en la tramitación de procesos judiciales, como el que ocurrirá en el caso que nos ocupa, que se traducen en lesiones importantes en el derecho de los ciudadanos de obtener justicia expedita y oportuna, en razón de su evidente e injustificado desconocimiento de la ley.

-III-
CONCLUSIÓN Y PETITORIO

Por los razonamientos anteriormente expuestos resulta evidente que, no pudiendo el Juez hacer pronunciamiento de oficio respecto de incompetencia por el territorio, salvo los casos excepcionales previstos en la parte final del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho que estamos frente a una causa de naturaleza mercantil en las que además son competentes los jueces del lugar donde debe hacerse el pago, conforme fue alegado, por ser la ciudad de Caracas dicho lugar, su conocimiento corresponde a un Tribunal de Primera Instancia en lo Mercantil de esta Circunscripción Judicial y no - como fue resuelto anticipadamente - uno de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, tal y como ocurrió en el presente caso.
En consecuencia, solicito sea REGULADA LA COMPETENCIA en este caso declarando que el conocimiento de la causa corresponde al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien le fue asignada mediante el sorteo de distribución en razón de la cuantía en que fue estimada la acción, y por consiguiente proceda a la admisión de la demanda, previa la REVOCATORIA de la decisión dictada el 15 de abril de 2015 que declinó de oficio la competencia por el territorio…”.

-MOTIVACIÓN-

La competencia del juez es entendida como la medida de la jurisdicción, como la porción de ésta que corresponde a un Tribunal para decidir determinado tipo de controversias y no a otro, según diversos criterios como territorio, cuantía y materia.
Con relación a la competencia de este Tribunal para la regulación de competencia bajo análisis, se observa que en el caso de autos se plantea la misma, en virtud de la declaratoria de incompetencia por el territorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial. En consecuencia, tratándose de una declinatoria de competencia de un Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, evidentemente la regulación corresponde a este Tribunal. Así se declara.
En el caso de autos, se hace necesario reseñar brevemente lo acontecido y los fundamentos sobre los cuales se basa la presente regulación de competencia. Así se observa:
La controversia en la cual se ha suscitado la incidencia de regulación de competencia está referida a un juicio que por repetición de pago interpuso la sociedad mercantil KAYSON COMPANY DE VENEZUELA C.A. contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN GYH C.A.
En la oportunidad de admisión de la demanda, el A-quo declaró que las partes habían elegido como domicilio especial la ciudad de Porlamar por lo que declinó la competencia para el conocimiento del asunto en un Tribunal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo –en la parte motiva del fallo recurrido, el A-quo indicó que las partes habían elegido como domicilio especial la ciudad de Porlamar, queriéndose referir a la ciudad de Valencia; y en el dispositivo de dicho fallo señaló declinar su competencia en un Tribunal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo-.
Sostiene la parte actora entre otras cosas, que en el caso bajo análisis no estaba facultado el Juez para hacer pronunciamiento de oficio respecto de la incompetencia por el territorio, por cuanto dicha facultad de oficio la tiene solo en los casos excepcionales previstos en la parte final del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, los Tribunales conocerán de las causas de acuerdo a la competencia que les corresponde por la materia, la cuantía, y por el territorio para conocer del proceso.
La competencia por el territorio puede ser opuesta como defensa perentoria por el demandado, pero sólo puede ser declarada de oficio excepcionalmente por el Juez.
En el caso bajo análisis, el Tribunal de la causa por decisión de fecha 15 de abril de 2015, declaró de oficio su incompetencia por el territorio, para conocer de la demanda de repetición de pago incoada, declinando la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; razón por la cual la parte actora solicitó la regulación de competencia objeto de revisión, ejerciendo de esta manera ese recurso a los fines de impugnar tal declinatoria.

En este caso, dada la declinatoria de competencia por el territorio declarada, corresponde analizar lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 60: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.

La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.”. (Negrilla y subrayado de este Tribunal).

De igual manera el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, regula la derogatoria de la competencia territorial por convenio de las partes en los siguientes términos:
Artículo 47: “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”. (Negrilla y subrayado de este Tribunal).

De las citadas normas se colige en principio, que el juez está facultado para declarar de oficio en cualquier estado y grado de la causa su incompetencia por la materia y el territorio, pero –respecto al territorio- “sólo” en aquellas causas en las que intervenga el Ministerio Publico, y aquellas demandas donde la ley expresamente lo determine.
De manera que, en aquellas causas donde no concurran los supuestos antes señalados, no le es permitido al juez declarar su incompetencia, sino que ésta debe ser opuesta por el demandado como cuestión previa en la oportunidad de la contestación a la demanda o en el primer acto de defensa.
Así entonces, de la interpretación en conjunto de las normas señaladas supra, se desprende que no esta el juez de la causa facultado para declinar de oficio la competencia respecto el territorio, ya que sólo procede tal declinatoria de oficio en aquellas causas en las que se prevé la participación del Ministerio Público.
Se trata entonces de una limitación legal dirigida al juez, cuya excepción esta vinculada con los casos en los que está involucrado el orden público.
En el caso bajo análisis como se señaló, se ha demandado una repetición de pago; no siendo esta la excepción contenida en la última parte del artículo 47 eiusdem; es decir, en la presente causa no es necesaria la participación del Ministerio Público por no estar involucrado el orden público.
En este caso entonces, el Tribunal de la causa no está facultado para declinar de oficio la competencia por el territorio, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
Por todo ello no correspondía en esa oportunidad al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse de oficio sobre la competencia territorial; siendo entonces ese tribunal el competente territorialmente para conocer de la demanda incoada -mientras no le sea opuesta la cuestión previa respectiva- en razón de lo cual la causa debe seguir su curso en el citado Tribunal y por ello deberá pronunciarse respecto la admisibilidad de la demanda incoada.
En consideración a los motivos de hecho y de derecho que anteceden, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no está facultado para declinar de oficio la competencia por el territorio de conformidad con lo establecido en el artículo 60 eiusdem; por lo que en el dispositivo de la presente decisión, se revocará la declinatoria dictada por dicho Órgano Jurisdiccional de fecha 15 de abril de 2015, debiendo el mismo hacer el pronunciamiento correspondiente a la admisibilidad de la demanda que por repetición de pago, incoara la sociedad mercantil KAYSON COMPANY VENEZUELA S.A., contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN GYH C.A. Y así se decide.

-DISPOSITIVA-

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que: en esta fase del procedimiento, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no está facultado para declinar de oficio la competencia por el territorio de conformidad con lo establecido en el artículo 60 eiusdem, en razón de lo cual se REVOCA la declinatoria de competencia decretada en fecha 15 de abril de 2015, por dicho Órgano Jurisdiccional.
Por cuanto el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no estaba facultado para declinar de oficio la competencia por el territorio en la presente causa, deberá seguir conociendo del juicio que por repetición de pago, incoara la sociedad mercantil KAYSON COMPANY VENEZUELA S.A., contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN GYH C.A.; en consecuencia la causa deberá continuar su curso ante dicho Tribunal hasta tanto corresponda eventualmente hacer pronunciamiento en caso de ser opuesta como cuestión previa, la incompetencia por el territorio.
NO HAY condena en costas, en virtud de tratarse del pronunciamiento de una solicitud de regulación de competencia.
Por cuanto la presente decisión se dictó dentro de sus lapsos naturales no se ordena la notificación de las partes.
Por último, cúmplase lo previsto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 20 días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En esta misma fecha 20 de mayo de 2015, siendo las 12:05 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
Exp. N° AP71-R-2015-000439
RDSG/GMSB/eas.