REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. N° AP71-R-2015-000165

PARTE INTIMANTE: sociedad mercantil FILTRAGUA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de septiembre de 1989, bajo el Nro. 65, Tomo 327-B; representada por el ciudadano José Daniel Martínez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.918.759, en su condición de administrador.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE: ciudadanos GERHSON PERNÍA, IVÁN JOSÉF VARELA DELGADO, NANCY CORALI VARELA TIRADO, BETILDE URDANETA CHACÓN, RAÚL FREITES, JAIME TORRES FERNÁNDEZ, FRANCIA CHARCOUSSE FEBLES, DALIA COIRAN, ALICIA VARELA DELGADO y JONATHAN VARELA AGUILAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.026, 9.394, 79.772, 79.771, 44.967, 51.232, 85.455, 92.729, 112.015 y 118.054, respectivamente.

PARTE INTIMADA: ciudadano ISAAC ÁNGEL VILCHEZ MASOTTI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.566.543.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: ciudadanos JUAN OSWALDO ANGULO GODOY y MANUEL ANGARITA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.160 y 3.114, respectivamente

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN. (Sentencia Interlocutoria).

I
ANTECEDENTES EN ALZADA

Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en expediente signado con el Nro. AP71-R-2015-000165 (Vto. f.32); en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan Angulo Godoy, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 10.160, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada en el juicio que por cobro de bolívares (vía intimación) sigue la sociedad mercantil FILTRAGUA C.A., contra el ciudadano ISAAC ÁNGEL VILCHEZ MASOTTI, contra el auto dictado en fecha 05 de diciembre de 2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró que el contenido del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil no opera ante medidas cautelares e instó a la parte intimada a gestionar la notificación de la sociedad mercantil FILTRAGUA C.A.
Por auto de fecha 27 de febrero de 2015, este Tribunal a cargo de la Dra. Rosa Da´Silva Guerra, en su carácter de Juez titular del mismo, le dio entrada al presente expediente y por cuanto no constaba en autos, copia certificada del libelo de demanda ni del auto de admisión de la presente causa; siendo que eran necesarias dichas actuaciones a los efectos de fijar trámite, se ofició al Tribunal de la causa a los fines de que remitiera a este Despacho, copia certificada de las actuaciones referidas. (f.33 y 34).
Mediante auto de fecha 06 de marzo de 2015, el abogado Richard Rodríguez Blaise en su carácter de Juez Temporal de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa y advirtió a las partes que tenían un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la fecha del auto, para ejercer su derecho consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (f.35).
En fecha 19 de marzo de 2015, este Despacho dictó auto mediante el cual dio por recibidas las copias que le fueran solicitas al A-quo y por ello fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la precitada fecha, para que las partes presentaran los informes correspondientes. (f.36 al 44, ambos inclusive).
El abogado Manuel Angarita en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada recurrente, en fecha 08 de abril de 2015 consignó escrito de informes. (f.45 al 47, ambos inclusive).
Mediante auto de fecha 22 de abril de 2015, este Tribunal dijo “Vistos”, en virtud del vencimiento del lapso para presentar informes y observaciones, haciendo constar que el lapso de 30 días continuos para dictar sentencia comenzó a partir de esa misma fecha inclusive (f.48).
Por cuanto en fecha 30 de abril de 2015, quien suscribe, Dra. Rosa Da´Silva Guerra, en mi condición de juez titular de este Juzgado, me reincorporé a mi cargo luego del disfrute de mis vacaciones reglamentarias, previamente autorizadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, me corresponde dictar sentencia en la presente causa; en consecuencia, estando dentro del lapso para dictar sentencia, pasa este Tribunal a decidir previo a las siguientes consideraciones:

DE LA RECURRIDA

En fecha 05 de diciembre de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual declaró que el contenido del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, no era aplicable a las medidas cautelares e instó a la parte intimada a gestionar la notificación de la sociedad mercantil FILTRAGUA C.A., bajo las siguientes consideraciones:

“(…Omissis…)”
“Este Tribunal con vista al ESCRITO, presentado en fecha 01 de diciembre de 2014, por el abogado JUAN ANGULO GODOY, inscrito en el Inprebogado bajo el No. 10.160, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ISAAC ANGEL VILCHEZ MASOTTI, mediante el cual señala que en el auto dictado por este Juzgado en fecha 20 de noviembre de 2014, no se proveyó nada de lo solicitado en el escrito presentado en fecha 17 de noviembre de 2014, por lo que se absolvió la instancia y este Juzgado incurrió en ultra y extra petita, por cuanto lo acordado en el referido auto no fue lo solicitado por el referido abogado, de igual manera alega que el Tribunal cometió abuso de poder, por lo que a los fines de proveer se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
En el presente juicio, se dictó sentencia en fecha 31 de marzo de 2011, en la cual se declaró lo siguiente:
“…PRIMERO: IMPROCEDENTE la figura de PERENCIÓN invocada por la representación judicial de la parte demandada; por cuanto no se verificó en autos que los abogados actores hayan dejado de cumplir con sus cargas procesales dentro de la oportunidad prevista para ello. SEGUNDO: FIRME EL DECRETO INTIMATORIO dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 28 de Noviembre de 2000, en ocasión a la demanda de INTIMACIÓN que interpuso la Sociedad Mercantil FILTRAGUA C.A., en contra del ciudadano ISAAC ÁNGEL VILCHEZ MASOTTI, todos plenamente identificados en este fallo, por cuanto éste último no ejerció oposición alguna contra el mismo dentro del lapso legal establecido para ello; en consecuencia se tiene como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada a tenor de lo pautado en el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. …(OMISSIS)…CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación analógica a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem....”(Doble subrayado del Tribunal)

Por otra parte, en el auto dictado en fecha 20 de noviembre de 2014, el Tribunal en base a lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada, señaló:

“Vista la diligencia presentada en fecha 17 de noviembre de 2014, suscrita por el abogado JUAN ANGULO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.160, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y el contenido de la misma, el Tribunal a los fines de proveer, observa: De una revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente de las mismas se desprende, que en fecha 23 de septiembre de 2013 se libró boleta de notificación a la parte actora, a los fines de que se diera por notificado de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 31 de marzo de 2011, y se comisiono (SIC) al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GIRARDOT DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA con sede en Maracay, para la practica de la notificación, sin que conste en autos las resultas del despacho-comisión. En consecuencia este Tribunal a los fines de garantizar los preceptos constitucionales referidos al derecho a la defensa, la igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva, ordena dejar sin efecto la boleta, el oficio y la comisión librados en fecha 23 de septiembre de 2013 …(omissis)… a los fines de notificarlo de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 31 de marzo de 2011, que declaró firme el decreto intimatorio. Se le advierte a la parte actora que una vez conste en autos su notificación y nota de la Secretaria que se dio cumplimiento a las formalidades de Ley, comenzará a transcurrir el lapso para ejercer los recursos de Ley. Todo de conformidad con lo previsto con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil....(omissis)... Asimismo este Tribunal una vez conste en autos las resultas del despacho-comisión y quede definitivamente la sentencia de fecha 31 de marzo de 2011, se pronunciara (SIC) sobre lo peticionado por la parte demandada. (Negrillas, subrayado y doble subrayado de este Juzgado)

Ahora bien, en relación a la notificación acordada, este Juzgado al respecto observa, que el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, establece lo que se transcriben (SIC) a continuación:

“(…Omissis…)”

Así las cosas, la Sala de Casación Civil, de fecha 07 de agosto de 2.008, en sentencia Nº RC.00539 del Expediente Nº 07-777, estableció:

“(…Omissis…)”

En análisis de la norma y jurisprudencia anterior y en aplicación al caso de actas, se evidencia que resulta de orden público, el que se notifique a las partes, en el presente caso a la parte actora, para la prosecución de los lapsos subsiguientes al fallo definitivo, todo ello a fin de que la parte perdidosa en su caso, ejerza el sagrado derecho a la defensa, y los recursos legales a que haya lugar, ya que ambas partes deben estar en conocimiento de las actuaciones que se efectúan en la presente causa, mas aún cuando la parte demandada, pretende pronunciamiento en relación a que se “…suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar…”.
En este sentido, este Juzgador debe traer a colación la garantía constitucional del debido proceso, el cual es parte intrínseca de la tutela Judicial efectiva, por lo tanto, se verifica con el cumplimiento de todas y cada una de las garantías que debe reunir un proceso, a través de los plazos, formas y condiciones establecidas en la ley de manera armónica con el texto fundamental y que además respete todos los derechos garantizados por nuestra Magna Carta.
Por lo tanto es el conjunto de garantías que verifican los derechos del ciudadano frente al Poder Judicial y que fundan los límites al poder jurisdiccional del Estado para afectar los derechos de las personas, por medio de un proceso justo, equitativo, transparente, legal, en fin, un proceso debido.
Todo lo anterior conlleva a que el Órgano jurisdiccional, debe dar seguridad jurídica a las partes en relación al proceso que tiene bajo su conocimiento, a fin de que no se prive o coarte la facultad procesal de los involucrados y participar efectivamente en plano de igualdad, en aquellos juicios donde se vean afectados en su derecho.
En tal razón quien suscribe como director del proceso y órgano garante de los derechos de los justiciables en relación al derecho a la defensa y el debido proceso preceptuados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2 y 257 eiusdem, en aras de impartir una administración de justicia responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, ni reposiciones inútiles, que puedan conllevar a vicios procesales, y en base a la situación planteada en autos, sin que esto, como lo expresó el solicitante conlleve a un pronunciamiento extrapetita y estribe en un abuso de poder por parte de este Sentenciador, debe a fin de dar seguridad jurídica a las partes y velar por el principio fundamental de una tutela judicial efectiva, ratificar que lo ajustado a derecho, ante la solicitud efectuada por el apoderado judicial de la parte demandada, en relación a la suspensión de la medida preventiva decretada en autos, es la notificación de la parte actora, a los fines de que se computen los lapsos procesales consiguientes, y así se decide.
En cuanto a la solicitud de que este Tribunal se pronuncie en relación a la suspensión de la medida con fundamento a lo previsto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado al respecto observa:
El mencionado artículo establece:

“(…Omissis…)”

La norma anterior consagra una sanción para aquel ejecutante negligente, que no impulse los trámites subsiguientes a la ejecución de la cosa juzgada material, procurándose de esta forma lograr la celeridad y brevedad procesal en la etapa ejecutiva de todo proceso, pues con ella se ve satisfecha la pretensión de la parte gananciosa.
Esta sanción, conlleva la liberación de las cosas embargadas, en la fase ejecutiva, cuando existe, como se dijo falta de actividad, en el término de tres (03) meses, contados estos a partir de la práctica del embargo, por lo tanto la falta de impulso, debe tratarse de los actos tendentes a la continuación de la ejecución una vez decretada, siempre y cuando no exista causa que justifique tal inactividad.
Cabe señalar, que el mencionado artículo, va dirigido al embargo ejecutivo que es decretado cuando la sentencia conlleva una obligación (SIC) pago y esta se encuentra definitivamente firme, por lo que una vez se haya practicado el mismo, deben realizarse una serie de actividades necesarias para que pueda satisfacerse la pretensión del demandante, a saber el avalúo, nombramiento de expertos, publicación de carteles de remate, subasta de los bienes etc.
Bajo esta premisa, se evidencia que la medida decretada en autos, se refiere a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, la cual por su naturaleza preventiva, va dirigida a precaver el resultado práctico de un juicio, y es decretada cuando se reúnen los requisitos de procedencia, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y, la presunción de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Es a través del procedimiento cautelar, que se garantizan las resultas de un juicio, para que no pueda ser enervado el derecho reclamado.
Ante tal situación este Tribunal observa que en el caso de autos, no es aplicable la sanción contenida en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto como quedo (SIC) establecido el mismo opera ante el decreto del embargo ejecutivo y no ante una medida preventiva como lo es la medida de prohibición de enajenar y gravar, por lo que resulta forzoso para este Tribunal, antes (SIC) las razones de hecho y de derecho, negar la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar, con fundamento en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Por otra parte, se insta a la representación del demandado a gestionar la práctica de la notificación de la Sociedad Mercantil Filtragua C.A, ordenado por auto de fecha 20 de noviembre de 2014, a los fines de la continuación de la causa…”. (Negrillas, subrayado y doble subrayado del Tribunal de la causa).

Contra este auto la representación judicial de la parte intimada, en fecha 16 de diciembre de 2014 ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en un solo efecto por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2014; señalando la parte apelante que mediante el citado auto se pretende imponer a la parte demandada una carga que le corresponde a la parte actora.

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN


Riela del folio 45 al 47 ambos inclusive; escrito de informes consignado por la representación judicial del ciudadano ISAAC ÁNGEL VILCHEZ MASOTTI, mediante el cual señaló lo siguiente:

“(…Omissis…)”
“PRIMERO: en el auto apelado, el a-quo determina: que por sentencia de fecha 31 de marzo de 2011, declaró FIRME EL DECRETO INTIMATORIO dictado por ese Tribunal en fecha 28 de noviembre de 2000, en ocasión a la demanda de intimación que interpuso la sociedad mercantil FILTRAGUA C.A., en contra de mi representado, alegando que mi mandante no había ejercido oposición alguna contra el citado decreto intimatorio dentro del lapso legal establecido para ello, en consecuencia se tiñe como sentencia pasada de cosa juzgada a tenor de lo pautado en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.-
En virtud de que el propio a-quo consideró que desde el día 31 de marzo de 2011, quedó firme el decreto intimatorio, y que desde esa fecha hasta el 01 de diciembre de 2014, fecha en que se solicitó que se declarará por vía analógica del artículo 547 ejusdem (SIC), la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre le inmueble, habían transcurrido más de tres (3) años, sin que la parte actora hubiese impulsado el juicio y llevado a cabo la ejecución decretada por el a-quo. Tal analogía es aplicable, por ser el artículo 547 norma sustitutiva para el lapso de suspensión de la medida. En efecto el mencionado articulo (SIC) que debe ser aplicado por analogía establece: Sí después de practicado el embargo transcurrieren más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución quedarán libres los bienes embargados.- En el caso en estudio no solo transcurrieron tres meses, sino que ha transcurrido más de tres años, sin que el actor al día de hoy, haya impulsado ni la ejecución ni ningún acto subsiguiente del juicio.- No puede pretender el a-quo, que quede en suspenso de por vida una medida si el actor no tiene interés en impulsar su proceso, ya que es a él a quien compete impulsarlo, y si no lo hace, no puede quedar en el limbo una situación jurídica hasta que tenga a bien aparecer el actor y proseguirla. A la fecha de una simple lectura desde el 31 de marzo de 2011 a la fecha han transcurrido cuatro años. Y, si sostiene la tesis del a-quo, pues simplemente las mediadas dictadas en los juicios pueden quedar en suspenso indefinidamente hasta que el actor le convenga aparecer.
Por ello solicito de esta Superioridad, suspenda la mediad (SIC) de prohibición de enajenar y gravar decretada hace más de catorce años por el a-quo.-
SEGUNDO: El a-quo en fecha 23 de septiembre de 2013 libró boleta de notificación a la parte actora, a los fines de que se diera por notificado de la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 31 de marzo de 2011, comisionando al Juzgado Distribuidor de Municipios del Municipio Girardot del Estado Aragua, con sede en Maracay, para la práctica de la notificación, y la deja sin efecto, observándose que en se mismo acto el Tribunal no ordenó ninguna nueva comisión, sino que se contradice el propio a-quo, cual al final de la cita t lo voy a transcribir con las negrillas y subrayado del propio tribunal, cuando dice: este Tribunal una vez conste en autos las resultas del despacho comisión y quede definitivamente la sentencia de fecha 31 de marzo de 2011, se pronunciará sobre lo peticionado sobre lo peticionado (SIC) por la parte demandada.- Como puede observarse esta comisión fue enviada a Maracay, y a la fecha del auto el a-quo, manifiesta que no consta en autos las resultas de la comisión.
Por lo que nuevamente el actor brilla por su ausencia.-
El a-quo pretende imponer a mi mandante la obligación de gestionar la práctica de la notificación de FILTRAGUA C.A., en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, sin embargo en criterio de esta representación, cuando los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede del Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante, no se le pueden cargar al demandado, por ser el actor negligente y descuidado en la continuación del proceso por él incoado – Mi mandante no esta ni en capacidad de trasladarse a Maracay, ni tiene por que hacer gastos por la inactividad, inercia, dejadez, no continuación del juicio por parte del actor, quién cuenta con más de once (11) apoderados según el propio auto del Tribunal, aparte de los representantes legales de la empresa demandante.-
En virtud de lo expuesto solicito de esta (SIC) Tribunal Superior declare con lugar la apelación formulada…”.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El presente recurso de apelación se circunscribe a la revisión del auto de fecha 05 de diciembre de 2014, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por cobro de bolívares (vía intimación) incoara la sociedad mercantil FILTRAGUA C.A. contra el ciudadano ISAAC ÁNGEL VILCHEZ MASOTTI; mediante el prenombrado auto, el Tribunal de la causa realizó dos pronunciamientos: uno mediante el cual instó a la parte intimada a gestionar la notificación de la sociedad mercantil FILTRAGUA C.A., a los fines de la continuación de la causa; y otro negando la aplicación en este caso, del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que según lo aduce, no es aplicable la sanción contenida en el mismo, por cuanto ésta opera ante el decreto del embargo ejecutivo y no ante una medida preventiva, como lo es la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada.
El auto recurrido fue dictado con ocasión al escrito consignado por la representación judicial de la parte intimada en fecha 01 de diciembre de 2014 (f.11), en el cual expuso lo siguiente:
“(…Omissis…)”
“…En fecha 17 del corriente mes y año PRESENTE (SIC) UN ESCRITO BAJO LOS SIGUIENTES TERMINOS (no una diligencia):
…Por cuanto en fecha 28 de noviembre de 2000, este Tribunal decretó medida de prohibición de [el texto de la copia resulta ininteligible] y gravar sobre un inmueble propiedad de mi mandante, constituido por un inmueble ubicado en…” “(…Omissis…)” “…habiéndose dictado sentencia en fecha 31 de marzo de 2011, han transcurrido a la presente más de tres (3) años, sin que el actor impulsara la ejecución de la misma. Tal omisión del actor [el texto de la copia resulta ininteligible] de conformidad con el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, por [el texto de la copia resulta ininteligible] analógica del mismo, que debe declararse libre de la medida de prohibición de enajenar y [el texto de la copia resulta ininteligible] el inmueble antes referido. En efecto el mencionado artículo es claro cuando dispone: 547…” “(…Omissis…)” “…Existe suficiente jurisprudencia y doctrina al respecto, como las contempladas en la decisión 2656 de fecha 3 de octubre de 2003, Sala Casación TSJ, [el texto de la copia resulta ininteligible] por decisión 933 del 24 de mayo de 2005 de la misma Sala, estableciéndose…” “(…Omissis…)” “La aplicación analógica [el texto de la copia resulta ininteligible] artículo que pedimos sea aplicado por el ciudadano Juez en el presente caso, se deriva en [el texto de la copia resulta ininteligible] término de la inactividad del actor en impulsar la ejecución y en segundo lugar por cuanto ello [el texto de la copia resulta ininteligible] igualmente a la inactividad del proceso por falta de impulso, consecuencialmente este artículo [el texto de la copia resulta ininteligible] sobre las medidas de prohibición de enajenar y gravar, por aplicación analógica, para ser [el texto de la copia resulta ininteligible] la medida de prohibición de enajenar y grabar decretada por este Tribunal, y así solicito sea [el texto de la copia resulta ininteligible] por este Tribunal ordenando la suspensión de dicha medida…”.-
En dicho escrito n o (SIC) se pidió absolutamente nada de lo acordado por el Tribunal en auto de fecha 20 de noviembre de 2014, como se observa del escrito supra transcrito, lo que hizo el Tribunal fue absolver la instancia y no pronunciarse sobre lo pedido, violando el artículo 49 Constitucional y el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que no lo voy a transcribir, pues se presupone que el Tribunal debe conocerlo y comete ultra y extra petita, ya que el suscrito no pidió nada de lo acordado, sino que el Tribunal comete abuso de poder excediéndose en el ejercicio de un derecho que nadie le pidió ni le solicitó en forma específica, anulando una actuación que ni siquiera entró a averiguarse si la comisión había sido cumplida, que era lo mínimo que procedía en este caso y no anular motus propio un acto que tal vez ya cumplió su finalidad, independientemente que del propio expediente se desprende que la parte actora abandonó el proceso hace largo tiempo, supliéndole defensas no alegadas por ninguna de las partes.
Por ello reitero mi pedimento FORMULADO EN EL ESCITO DE FECHA 17 DEL CORRIENTE MES Y AÑO…”.

Siendo que la recurrida contiene dos pronunciamientos, uno relacionado con la ratificación del tribunal a-quo, de que se debe notificar a la parte actora respecto a la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2011; y otro con la negativa de aplicación del 547 del Código de Procedimiento Civil; a los fines de resolver la apelación bajo análisis, esta jurisdicente considera necesario resolver previamente la apelación recaída sobre la orden de impulso de la notificación de la parte actora; y a tal efecto se observa:
El Tribunal de la causa en fecha 31 de marzo de 2011, profirió sentencia declarando firme el decreto intimatorio que dictara en fecha 28 de noviembre de 2000, y ordenó la notificación de dicho fallo a las partes por lo pautado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que:

Artículo 251: “(…Omissis…)” “…La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

De la norma anteriormente transcrita se desprende el deber de notificar los fallos que sean proferidos fuera de su lapso legal, a los fines de garantizarle a las partes su derecho a ejercer los recursos que correspondan en tiempo útil.
Ahora bien el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil establece que:
Artículo 651: “El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Si bien el artículo 651 eiusdem, determina que de no haber oposición a la intimación “se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”; el Juez de la causa, en el fallo mediante el cual declarara firme el decreto intimatorio, ordenó notificar del mismo a las partes, y en consecuencia, dicha decisión no estará definitivamente firme hasta que se cumpla con las notificaciones ordenadas y se encuentren vencidos los lapsos de interposición de recursos.
Respecto a los fallos proferidos fuera de lapso, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en fecha 15 de marzo de 2010, expediente Nro. AA20-C-2009-000247, precisó que:

“(…Omissis…)”
“…habiéndose dictado sentencia definitiva, pero fuera de lapso, faltando por notificar a una de las partes, la causa se encontraba suspendida en esa oportunidad, es decir, las partes habían dejado de estar a derecho como consecuencia del (SIC) paralización que produjo la sentencia dictada fuera de lapso y, por lo tanto, la causa no dejó de estar en etapa de sentencia definitiva, pues para que la misma dejara de estarlo, debían estar notificadas del fallo todas las partes…”.

Se puede inferir de la jurisprudencia trascrita supra, que mientras no se practiquen las notificaciones que ordene un fallo dictado fuera de lapso, la causa se encontrará suspendida.
Así las cosas, de no estar definitivamente firme el fallo que decretó la firmeza del decreto intimatorio, el Tribunal de la causa actuó ajustado a derecho, a razón de que es necesaria la notificación de la parte intimante, para que la causa siga su curso.
Ahora el punto en discusión radica en determinar a quien corresponde la carga de impulsar las notificación ordenada y a tal efecto se observa que los deberes de los apoderados están previstos en la Ley de Abogados, el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil; estando estos apoderados sometidos a las reglas del mandato contenidas en el Código Civil a saber: Tienen el deber de ofrecer al cliente el concurso de la técnica que posee, aplicándolas con rectitud y esmero en la defensa; colaborar con el triunfo de la justicia y seguir el proceso en todas las instancias y actuar dentro de los lapsos y oportunidades conforme el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

Artículo 15: “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

Las partes y sus apoderados tienen tanto derechos como deberes dentro del proceso, y el impulso para la continuación de una causa en suspenso o paralizada por algún motivo, corresponde tanto al juez como a las partes; siendo entonces el juez -como director del proceso- el garante de mantener a las partes en el ejercicio común y cumplimiento efectivo de esos deberes a los fines de garantizar el derecho de defensa de todos los intervinientes en juicio.
Ahora bien, se desprende de autos que el Tribunal de la causa ordenó la notificación de las partes intimante e intimada en virtud de que el auto que declaró la firmeza del decreto intimatorio se pronunció fuera del lapso legal; que el apoderado del ciudadano ISAAC ÁNGEL VILCHES MASOTTI –parte intimada- se encuentra notificado; que éste apoderado del intimado solicitó al tribunal de la causa decretara el levantamiento de la medida cautelar decretada conforme a lo dispuesto –por analogía- en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, ante estas circunstancias, es carga del intimado gestionar la notificación de su contra parte, a los fines de que ambas partes estén a derecho y el tribunal emita un pronunciamiento en garantía del debido proceso y de defensa. Así se declara.


DE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 547
DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

En lo que referente a la solicitud del representante judicial de la parte intimada, de aplicar por analogía el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de suspender una medida cautelar que recae sobre un bien propiedad de su mandante; este Tribunal observa:

El artículo 547 dispone lo siguiente:
Artículo 547: “Si después de practicado el embargo transcurrieren más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedarán libres los bienes embargados”.

El artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, es una norma jurídica dirigida como mecanismo de protección de los derechos del ejecutado sobre el bien embargado.
Conforme la citada norma, en la fase ejecutiva el ejecutante no puede estar en total inactividad durante tres meses, a menos que las partes lo acuerden o que estén corriendo lapsos o términos aún no cumplidos.
Esta norma obedece a una protección del derecho de propiedad, y es procedente después de transcurridos los tres meses del embargo sin que se inste la ejecución.
También se ha señalado en doctrina que dados los efectos del embargo ejecutivo (artículo 549 del Código de Procedimiento Civil) disminuyen los atributos del derecho de propiedad sobre el bien embargado; la interpretación que se haga del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil debe ser restrictiva, protegiendo el derecho de propiedad.
De allí entonces que el ejecutante debe ser diligente en ver satisfechas sus pretensiones, toda vez que en el ordenamiento jurídico se prevé un procedimiento expreso (ejecución de sentencia), que debe ser cumplido para ello.
Es entonces la paralización de la ejecución, después de practicado el embargo ejecutivo, sin que existan causas justificadas para ello, cuando se produce un abandono del impulso procesal por parte del ejecutante, que tiene que producir efectos a favor del ejecutado sobre la medida ejecutiva.
En consecuencia, en el caso bajo análisis, habiendo sido decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble; no están dados los supuestos para la procedencia del levantamiento de la medida por falta de impulso de la parte actora tal como lo señalo la recurrida dado que en este caso no se trata de un embargo ejecutivo, sino de una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar; en razón de lo cual resulta improcedente la solicitud de la parte demandada respecto declarar liberado el inmueble sobre el que pesa dicha medida. Así se declara.
Por último con relación a la tramitación de la apelación bajo análisis no puede dejar pasar por alto esta juzgadora que se observa que fue solicitada y decidida en el cuaderno principal el decaimiento de la medida precautelativa decretada; siendo lo correcto que la solicitud y pronunciamiento de esa sanción contenida en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil de conformidad con el artículo 25 y 204 eiusdem, debe hacerse en el cuaderno separado de medidas dado que existe una completa independencia en relación a las medidas preventivas y el juicio principal, has¬ta el punto de que los actos, sucesos y eventualidades que ocurren en uno, no influyan en el otro, salvo, aquellos actos que ponen fin a la causa principal. Esta sustanciación en el cuaderno principal y el de medidas permite que se lleve ordenadamente el desarrollo del juicio y que las actas del cuaderno principal no aparezcan en el de medidas y viceversa.
En consideración a los motivos señalados, es forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar el recurso de apelación, en razón de lo cual, la decisión recurrida debe ser confirmada. Y así se decide.

-V-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por el abogado Juan Angulo Godoy, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 10.160, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ISAAC ÁNGEL VILCHEZ MASOTTI, en el juicio que por cobro de bolívares (vía intimación) incoara la sociedad mercantil FILTRAGUA C.A., contra el ya mencionado ciudadano, contra el auto dictado en fecha 05 de diciembre de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, con la motivación aquí expresada, el auto apelado de fecha 05 de diciembre de 2014, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual, dicho Juzgado instó a la parte intimada a gestionar la notificación de la sociedad mercantil FILTRAGUA C.A. y negó la aplicación del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas del recurso al apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, al haberse confirmado la decisión apelada.
Por cuanto la presente decisión se dictó dentro de sus lapsos naturales no se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 21 días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En la misma fecha 21 de mayo de 2015, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 12:30 p.m.

LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
EXP. Nº. AP71-R-2015-000165.
RDSG/GMSB/eas.