REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años 205º y 156º

Exp. Nº AP71-R-2013-000544.-

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos JEANETTE VÁSQUEZ y ALFREDO TAPIA DURÁN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.267.690 y V-12.388.319, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUÍS ALBERTO OROZCO VILLALOBOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 139.978.

PARTE DEMANDADA: ciudadana CLARISA DE JESÚS VÁSQUEZ SANTANA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.442.772.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN EDUARDO FIGUERA HERNÁNDEZ, JOSÉ JOAQUIN BRITO y LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ GIMENEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.159, 50.108 y 50.069, en su orden.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE COMUNIDAD ORDINARIA (Sentencia Definitiva).

ANTECEDENTES EN ALZADA
Se recibieron las presentes actuaciones en este Tribunal, luego del trámite administrativo de distribución de expedientes en fecha 27/05/2013 (vto.f.261), procedente del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación ejercida en fechas 01 de abril (f.253) y 06 de mayo de 2013 (f.255), por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 2013 (f.248 al 251), mediante la cual se declaró con lugar la pretensión de partición de comunidad ordinaria intentada por los ciudadanos JEANETTE CLARET VASQUEZ DE TAPIA y ALFREDO TAPIA DURAN contra la ciudadana CLARISA DE JESÚS VASQUEZ SANTANA; se estableció que una vez firme el fallo, se emplazara a las partes para el nombramiento del partidor; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condenó en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.
En fecha 03 de junio de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual dio por recibido el expediente, y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho a los fines que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes (f.262).
Mediante diligencia de fecha 02 de agosto de 2013, la representación judicial de la parte demandada apelante presentó escrito de informes, junto con documentos anexos (f.263 al 305).
En fecha 13 de agosto de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada presentó diligencia mediante la cual expresó que “…En vista de que la demandante no presentó informes de apelación ni ejerció ninguna actuación ni gestión, solicitamos ante este respetable Tribunal, fundamentado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, esta Honorable Juzgadora, aplique esta disposición legal dejando su decisión como irrevocable y cosa juzgada. Es todo…”. (f.306).
En fecha 17 de septiembre de 2013, el Abogado Carlos A. Rodríguez Rodríguez, en su carácter de Juez Temporal designado a los fines de suplir la ausencia temporal de quien suscribe, Dra. Rosa Da´Silva Guerra, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la prosecución en el estado en que se encontraba, estableciendo un lapso de tres (03) días de despacho a los fines de que las partes ejercieran su derecho consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (f.307).
Seguidamente, consta que en esa misma fecha -17/09/2013- el Juez suplente dictó auto mediante el cual dijo vistos, y dejó constancia que el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa comenzó a computarse a partir de la mencionada fecha inclusive (f.308).
En fecha 05 de noviembre de 2013, quien suscribe, Dra. Rosa Da´Silva Guerra, luego de la reincorporación al cargo de Juez titular de este Despacho, dictó auto en el cual se dejó constancia del deterioro que presentaba el expediente por incidencia del agua con motivo de una inundación suscitada en este Tribunal en fecha 21/10/2013, la cual quedó asentada según acta Nº 445 del Libro de Actas llevados por este Órgano Jurisdiccional, cuya copia certificada se ordenó agregarla al expediente a los fines que las partes estén informadas de lo sucedido (f.309 al 313).
En fecha 15 de noviembre de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual difirió el pronunciamiento de la presente decisión para que tuviera lugar dentro del lapso de treinta (30) días continuos, en razón de lo suscitado por la incidencia del agua en el expediente, lo que hacía imposible la lectura de los informes, instando a la parte apelante a consignar nuevamente copia de su escrito, a los fines de ser tomado en cuenta lo alegado por el recurrente en la decisión a dictarse (f.314).
Así las cosas, en fecha 29 de noviembre de 2013 el apoderado judicial de la parte demandada mediante diligencia consignó a los autos, un ejemplar en copia fotostática simple de los informes presentados en fecha 02 de agosto de 2013 (f.315 al 322).
Estando fuera del lapso de diferimiento fijado para dictar sentencia en la presente causa, por cuanto no fue posible emitirla oportunamente, debido a la cantidad de causas que se tramitan por ante este Juzgado Superior que también se encuentran en estado de dictar sentencia, pasa quien suscribe a hacerlo en esta oportunidad, en los siguientes términos:

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 21 de marzo de 2013, el Juzgado Séptimo de Municipio, dictó sentencia en la presenta causa declarando con lugar la pretensión de partición incoada, y emplazando a las partes para el nombramiento del partidor, con fundamento en lo siguiente:

“(…OMISSIS…)”

“De acuerdo a lo narrado, la litis se resume en la necesidad de la partición de una comunidad ordinaria, representada en un bien inmueble, que más allá de lo contencioso per se, resulta así por la manera enrevesada en que la parte demandada presentó sus argumentos, sin tener en cuenta que en estos casos, si hay acuerdo de las partes sobre la existencia del bien y la cuota que a cada comunero corresponde, el Legislador ordena que inmediatamente se nombre el partidor sin más incidencia. Sin embargo, en este caso ha de tratarse como si fuese un procedimiento contencioso dada la forma en que se formuló la contestación.

En este caso no hay discusión sobre el bien objeto de la comunidad ni sobre la cuota que corresponde a cada comunero, por lo que no es un hecho controvertido, por lo que resulta impertinente analizar las testimoniales evacuadas toda vez que se admitió la existencia del título que da origen a la comunidad ni sobre la cuota de los interesados.

En tal sentido se tiene que los derechos derivados del inmueble arriba descrito corresponde de por mitad a cada una de las comuneras, esto es cincuenta por ciento (50%) para la actora y el otro cincuenta por ciento (50%) para la demandada, cada una de ellas es titular en esa proporción de los derechos del citado inmueble por sus propias voluntades al momento de adquirirlo en propiedad mediante contrato de compra venta. No obstante ello, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 760 del Código Civil, “La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se prueba otra cosa”.

Asimismo, según lo previsto en el artículo 768 eiusdem, la regla general es que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, por lo que cualquiera de los condóminos puede demandar la partición, siguiendo el procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil.

Respecto al hecho que en el inmueble objeto de la partición vive una adolescente, por lo que citó el supuesto previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la aprobación del Tribunal Competente, se destaca que ciertamente el citado precepto legal indica que si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, es necesario la aprobación del tribunal competente, debe entenderse tal obligación cuando dichas personas sean comuneros y por ello interesado en la partición, pero no en el caso como el de autos que la adolescente, según se afirma, es hija de una de las comuneras. En este caso no tiene ningún interés directo en la partición, sino la que deviene en su condición de hija de una de las comuneras, por lo que no se da el supuesto de la autorización requerida.

TERCERO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de partición de comunidad ordinaria intentada por los ciudadanos JEANETTE CLARET VASQUEZ DE TAPIA y ALFREDO TAPIA DURAN contra la ciudadana CLARISA DE JESUS VASQUEZ SANTANA. Una vez firme el fallo, emplácese a las partes para el nombramiento del partidor.
Según lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación…”. (Fin de la cita).

Contra el aludido fallo el apoderado judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación en fecha 01 de abril de 2013, siendo ratificado el 06 de mayo de 2013, el cual fue oído en ambos efectos por auto de fecha 21 de mayo de 2013 (f.257).

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 02 de agosto de 2013, estando en la oportunidad fijada por este Tribunal para que las partes presentaran sus informes, compareció el abogado Juan Eduardo Figuera Hernández, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana Clarisa de Jesús Vásquez Santana, los cuales fueron consignados en copia simple en una segunda oportunidad, en razón de lo suscitado por la incidencia del agua en el expediente, lo que hacía imposible la lectura de los informes, siendo instada la parte demandada apelante a que consignara una copia de su escrito, a los fines de tomar en cuenta sus alegatos, siendo consignados en fecha 23 de noviembre de 2013, no resultando esta última consignación extemporánea. Los informes presentados, están fundamentados de la siguiente manera:
Aducen que, el presente proceso comenzó con la presentación del libelo de demanda, de fecha 13 de Junio de 2012, por los demandantes JEANETTE CLARET VASQUEZ DE TAPIA y ALFREDO TAPIA DURAN, a través de su Apoderado Judicial LUIS ALBERTO OROZCO VILLALOBOS, “reclamando una “PARTICION AMIGABLE” del cincuenta por ciento (50%) que POSEÌAN cada una, o comuneras con la ciudadana CLARISA DE JESUS VÀSQUEZ SANTANA sobre un Inmueble adquirido, por un valor de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.350.000,00), de la época hace veintiocho (28) años.”.
Alega, que la partición solicitada “lo que menos tiene es de amigable ya que al contrario de lo que él en su libelo aduce, fue engañado vilmente por sus poderdantes al contarle lo contrario de cómo actúan estos, con violencia, imponencia, prepotencia, abusos e infamias, optando por algo que nos le pertenece, uniéndose él al engaño y cometiendo todo tipo de “barbaridades”; con la Contestación de la Demanda o copias que recién ocurrido el “hecho grave” de su desaparición, la inmediatez del apoderado fue tres (03) meses de su reaparecida con el presente escrito recargado de mentiras, parece natural en él, y nunca consignó dichas copias, ni otras pruebas, como él afirma su “ejercicio de manera digna”, esto le permitió desaparecer dignamente por seis (06) meses del proceso hasta el día de hoy, esto denota, alguna sospecha y no tomado en cuenta por el Juez. Es algo para como una actitud trémula que el Señor Juez, ha debido concitarlo porque su actitud no ha dejado pusilánime más la razón en el proceso y su dedicación a descalificarme (apoderado de la demandada).”
Respecto a la identidad del inmueble, el apoderado judicial de la parte demandada apelante refiere que “en fecha, 06 de Enero de 1.986 situado o constituido por un apartamento distinguido con el número 4C; este se ubica en el cuarto piso del Edificio Ondarreta Sur, en la Avenida Sanz de la Urbanización el Marques; Jurisdicción de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda; y tiene las siguientes características; a saber: consta con el recibo de entrada con la puerta de acceso al vestíbulo principal del Edificio en su planta baja; Un (01) Salón Comedor, Un (01) balcón-terraza, dos (02) salones dormitorios Principales, Una (01) sala de baño principal, Un (01) dormitorio de servicio, Un (01) sala de baño de Servicio, Un (01) área de Cocina, Un (01) área de Lavandero.”
Indican que “Consta de un (01) puesto de estacionamiento: Identificado con el número PB-35, se encuentra ubicado en la Planta Baja techada del citado Edificio, y dispone en el Sótano Un (01) cuarto Maletero o Guardería (Locker) identificado con el número seis (06).”
Que “dicho apartamento tiene un área aproximada de Ciento cinco Metros Cuadrados con sesenta y cinco centésimas (105,65 Mts2). NORTE: Con el Apartamento 4-A (cuatro A); pasillo de la escalera y caja de ascensores. SUR: Con la Fachada Sur del Edificio. ESTE: Con el apartamento 4-D y caja de ascensores. OESTE: Con la fachada oeste del Edificio, que es su frente, hacia la Avenida Sanz de la Urbanización el Marques. Todo ello según se evidencia y Consta de: DOCUMENTO DE PROPIEDAD: Registrado en Fecha Cuatro (04) de Enero de 1.967, bajo el número 11, Folio 59 del Protocolo Primero, Tomo 37, Primer Trimestre de 1.967, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda.”.
Expresa el apoderado judicial de la demandada apelante, que el apoderado judicial de la parte actora “en su falsa exposición reclamando y descalificando con epítetos y términos que no se corresponden con la realidad a mi mandante. El apoderado judicial identifica, ubica y exige cosas y hechos, sin ningún fundamento Jurídico valido, ya que cita artículos de los Códigos Civil y Procedimiento Civil extrayendo de ellos los estractos (SIC) que le “Convienen” y no completando el contenido del o de los artículos, no mencionó los pagos y cancelaciones hechas por mi mandante de la Proporcionalidad que poseía su mandante, no mencionó que esta ciudadana tiene veintiocho (28) años que no vive en este inmueble, no mencionó en el libelo el que en el Inmueble vive una adolescente y el Concubino de la propietaria única del inmueble, y, por supuesto no mencionó que la demandante JEANETTE CLARET VASQUEZ, escurrió y no vivió nunca estos veintiocho (28) años, porque toda su vida o estos últimos veintiocho (28) años su dirección o Domicilio ha sido en la URBANIZACION VALLE ARRIBA, CONJUNTO GINEBRA OESTE, CALLE 1, CASA 1-3, GUATIRE, MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA evitando todo este tiempo para no ir al Registro Subalterno de la Jurisdicción, a firmarle el Documento de Titularidad a su Hermana Demandada CLARISA VÀSQUEZ SANTANA, se negó hasta el cansancio a hacerlo para ahora venir, con una “Demanda o Partición Amigable”, sin acuerdos y Plagada de errores, mentiras y sorna, por TRECE PUNTO TREINTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (13,34 U.T) por NOVENTA BOLÍVARES (Bs90,oo) igual a MIL DOSCIENTOS CON SEIS BOLÍVARES (Bs.1.200,6) (SIC),para maltratar Sicosomáticamente (sic) a los verdaderos dueños del inmueble.” (Negritas del transcrito).
Arguyen que, “todas las infamias que narran en el Cuerpo (sic) Libelar (sic) son Producto (sic) de una maldad más, inventada, como le inventó la aberración al Concubino (sic) de la Demandada (sic) sin haberse cometido ningún delito, ni producirse ningún hecho delictual, simplemente fue algo producto de una mente enferma, “afirmando que vivía con nosotros siendo falso”, destruyó a esta familia teniendo cinco (05) años ya este señor fuera de su casa y lejos de su familia, visitándolas y viéndolas y a veces pasando tiempo juntos en el hogar para no ser producto de otra monstruosidad en contra de él, Concubina (Sic) e hija menor.” (Negritas del informante).
Indica en su escrito la demandada, que presentó una denuncia por amenaza, agresión psicológica, acoso y hostigamiento –no aduce a quien- y anexa como prueba de esto la decisión de la Fiscalía 134 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con revocatoria de todas las medidas cautelares y aluden que con ello demuestran “lo inventado por estos Señores a una persona impoluta sin ninguna mancha en su vida y con cuarenta y un (41) años unido a su pareja, hijos grandes y nietos.”.
Alega que, “es tan falso lo solicitado y aspirado por los demandantes, es decir, sobre la “PARTICION AMIGABLE” que más claro y convincente lo establecen en la estimación de la Demanda donde aseguran que mi mandante les adeuda todavía y después de veintiocho (28) años de comprado y cancelado el inmueble, la cantidad de: MIL DOSCIENTOS CON SEIS BOLÍVARES (Bs.1.200,6) (SIC), Es decir, como bien se entiende, plasmado e inserto en su petitorio de: TRECE PUNTO TREINTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (13,34 U.T), valorada para el momento de la “Demanda” o “Partición Amigable” por NOVENTA BOLÍVARES (Bs90,oo). Lo que da como resultado la cifra antes mencionada MIL DOSCIENTOS CON SEIS BOLÍVARES (Bs.1.200, 6), y honrarla para vivir en paz. Conviniendo en su partición de: un cincuenta porciento (sic) (50%), es decir, SEISCIENTOS CON TRES BOLÍVARES (Bs600, 3) (SIC). Y para lograr de una vez la titularidad del Inmueble.”.
Sostiene que, “lo que la Ley estipula y, cuyo documento de propiedad, la proporción de un cincuenta porciento (sic) (50%) para cada una de su valor: Artículo 760 del Código Civil. Siempre y cuando este todo normal y no haya controversia y no se pruebe otra cosa. Esta disposición legal hace más transparente la intención de mi defendida ya que el único que no lo interpretó completo fue el señor Juez inferior ya que la pretensión como prueba de otra cosa es de una deuda inexistente estimada por los demandantes de: MIL DOSCIENTOS CON SEIS BOLÍVARES (Bs. 1.200,6) (sic), Es (sic) decir, TRECE PUNTO TREINTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (13,34 U.T) por NOVENTA BOLÍVARES (Bs90,oo).”. (Negritas del transcrito).
También alegó que, la afirmación hecha por la actora sobre desavenencias surgidas con la demandada como comuneras y que le hace no permanecer en “comunidad”, es falso de toda falsedad, porque la demandante – a su decir- tiene veintiocho (28) años que no vive en el apartamento, y que no vive en el inmueble, no por ser titular, ni por propietaria, sino porque se ha negado a firmarle a su hermana el documento de propiedad.
El representante judicial de la parte demandada hace alusión en sus informes al artículo 760 del Código Civil, y que dicho artículo reza que a cada comunera en la cosa común, se presume igual, mientrasno se pruebe otra cosa que no se da, y que es diferente lo que dice el juez en la recurrida “se presume establece el Artículo 760 del Código Civil, mientras, no se pruebe otra cosa, a confesión de parte sino existiera una deuda como la demandada (TRECE PUNTO TREINTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (13,34 U.T) por NOVENTA BOLÍVARES (Bs90, oo). Lo que da como resultado MIL DOSCIENTOS CON SEIS BOLÍVARES (Bs.1.200, 6), no puede presumirse igual la proporcionalidad de un cincuenta porciento (sic) (50%) y un cincuenta porciento (sic) (50%) para ellas. El juez cita el Artículo 760 pero del Código de Procedimiento Civil enredado y desconocedor una vez más de estas leyes (folio 248).” (Negritas del texto transcrito).
Continúa en sus alegatos, y expresa que, el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil habla sobre la partición amigable pero que si entre los interesados hubiere menores es necesaria –a su decir- la aprobación del tribunal competente según el Código Civil y leyes especiales (L.O.P.N.A.).
Aduce que, la sentencia recurrida fue “cruel” al no admitirle su representación como hija de la demandada comunera, propietaria y por lo tanto “HEREDERA LEGITIMA” del inmueble, consignando para ello acta de nacimiento de su hija, marcada con la LETRA “b”, y aduce el apoderado judicial, que como “CONCUBINO”, el Dr. JUAN EDUARDO FUGUERA HERNÁNDEZ, forma parte de los bienes de la comunidad concubinaria, y que por ello, están interesados en la partición; y que –continúa- no es como lo afirma el Juez de Primera Instancia, que su heredera no tiene ningún interés directo en la partición, y que en relación a lo de su hija como heredera, el Juez –a su decir- no explicó el papel del marido demandante, o que explique con que cualidad actúa en el proceso, y se pregunta la demandada “este Ciudadano Chileno; ¿Qué interés tiene en el proceso? Si nuestra hija es HEREDERA UNIVERSAL y el Concubino parte de la Comunidad Concubinaria. Anexamos con la LETRA “C”. Documento Público de sentencia de Divorcio del concubino Dr. JUAN EDUARDO FUGUERA HERNANDEZ, y aclararle a ellos, sobre todo al Apoderado Judicial de su mentira en la demanda. Notorio por nuestra hija, testigos y tiempo de convivencia de cuarenta (40) años y la norma siguiente. Artículo 770 del Código Civil “SON APLICABLES A LA DIVISIÓN ENTRE COMUNEROS LAS REGLAS CONCERNIENTES A LA DIVISIÓN DE LA HERENCIA (…)”. (Negritas del texto transcrito).
Indicó que “No afirmó nada, este Juez, fue deletéreo, sobre el papel del Chileno Demandante, ni sobre la Demanda Estimada, MIL DOSCIENTOS CON SEIS BOLÍVARES (Bs.1200,6) es decir, TRECE PUNTO TREINTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (13,34 U.T) con un valor de NOVENTA BOLÍVARES (Bs.90,OO), sobre la no Promoción de pruebas de la demandante y el robo o Hurto de nuestra Contestación de la Demanda y una inacción del apoderado Judicial después de ocurrido el hecho de cinco (05) meses, la Evacuación de Pruebas la hizo sobre la Contestación de la Demanda que el mismo le dio valoración, desechó los Testimoniales por impertinentes, no por contundentes, la carta de residencia por favorecer a los demandantes la cual no consignaron por razones obvias no viven, ni vivieron nunca en el inmueble por la simple razón de que no fueron comuneros en veintiocho (28) años. Anexamos nuestra carta de residencia estigmada (SIC) con la LETRA “D” (fueron 190 folios de prueba), no esperó la presentación a informes Y no esperó informes del C.I.C.P.C(Folio 242) y Fiscalía (folio 243), que a partir del día que se levantó el acta (folio 25) por robo o hurto por la persona a quien apuntan los hechos ocurridos que todos sabemos quien fue, van mas (SIC) de ciento ochenta días y, “Sentencia” sin los informes del C.I.C.P.C. y Fiscalía como si no hubiese leído el expediente, con condenatoria en Costas a los que cumplimos todo el Procedimiento (Demandados)…”. (Negritas del texto transcrito).
Expresó que, es insólito lo hecho por el Juez de la recurrida, ya que sin tener competencia –a su decir- decide en el segundo (2do) Punto de la sentencia un hecho súper controvertido, que en un párrafo admite que este es un procedimiento contencioso y que el párrafo que sigue a esta, acepta y establece que es un hecho controvertido; y al respecto señala que, jamás la demandada admitió que se realice la partición sobre un cincuenta por ciento (50%), y –agrega- que miente el Juez con esta aseveración fundamentando su decisión sobre este “dislate” jurídico, y que contestada la demanda aceptaron, porque –a su decir- consignaron el documento de propiedad de hace veintiocho (28) años; y luego citó lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y reiteró que nunca aceptaron cincuenta por ciento (50%) y cincuenta por ciento (50%) para las comuneras.
Expresó que los demandantes no estuvieron en el juicio y que su apoderado judicial –el de los actores- demostró un gran desistimiento, desinterés e inacción, por el proceso y el cúmulo de errores presentes en el cuerpo de la demanda y que los favoreció la sentencia y condenó en costas a la demandada; y aduce el demandado que la recurrida aplicó el artículo 760 del Código Civil “pero al revés”.
Alegan que, “no puede ser, al actuar y estimar que, la demandada les adeuda la Supra (sic) nombrada suma de MIL DOSCIENTOS CON SEIS BOLÍVARES (Bs.1200,6) –sic-, es decir, TRECE PUNTO TREINTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (13,34 U.T.) con un valor de NOVENTA BOLÍVARES (Bs90,OO). Más claro no puede ser y nos remitimos una vez más a esta ESTIMACION DE LA DEMANDA. La cual hace alusión, el Juez, al inicio de la sentencia y es su confesión a esta patraña.”.
Aluden que, reconocen el cincuenta por ciento (50%) de ambas hermanas en sus aceptaciones al inicio de la contestación, pero -que- después de veintiocho (28) años, con la estimación de la demanda y el comportamiento de los demandantes en el juicio es muy “ENREVESADO” que reconozca lo aceptado inicialmente, por el actuar de mala fe de los demandantes.
Continúan en su exposición, y sostienen que en el cuerpo de la contestación explicaron la desproporcionalidad de la partición y que ese hecho no fue entendido por el juez, y que por ello, piden a este Tribunal, que reconozca la incompetencia del Tribunal Séptimo (7mo) de Municipio violada por su titular.
Que “también como alega el, Señor Juez, citando el artículo 768 del Código Civil “A NADIE PUEDE OBLIGARSE A VIVIR EN COMUNIDAD Y SIEMPRE PUEDE CUALQUIERA DE LAS PARTES DEMANDAR LA PARTICIÓN… SIN EMBARGO ES VALIDO EL PACTO QUE SE DEBE PERMANECER EN COMUNIDAD POR UN TIEMPO DETERMINADO, NO MAYOR DE CINCO (05) AÑOS (Agregado nuestro), Por –sic- no completar el contenido de los artículos, ponen los que los “FAVORECE”. Le recuerdo que no existe comunidad entre ambas por mi cliente demandada cancelarle su parte a la demandante y claro está LA CUANTÍA DE ESTA DEUDA PIRRICA DE ESTA DEMANDA RECLAMADA. ES LA PRUEBA MÁS CONTUNDENTE Y CONVINCENTE PARA NOSOTROS.” (Negritas del texto transcrito).
Indican que, “aunado a lo anterior ya que como usted puede observar “En la Demanda” fue devuelta por los Tribunales de Primera Instancia en lo civil (sic), Mercantil, transito (sic) y Bancario de Distribución, por la cuantía de: MIL DOSCIENTOS CON SEIS BOLÍVARES (Bs.1.200,6) es decir, TRECE PUNTO TREINTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (13,34 U.T) con un valor de NOVENTA BOLÍVARES (Bs90,oo),como se observa en el encabezado de la demanda, y ADMITIDA enel Tribunal Séptimo (7mo) de Municipio, en fecha, 20 de Junio de 2012, desaparecieron EL AUTO DE PRIMERA INSTANCIA DE REMISIÓN DEL EXPEDIENTE Y NO EMITIERON AUTO DE DISTRIBUCIÓN A ESTE TRIBUNAL. Todo lo hicieron con este estilo y a la vez nos da más aun razón a nosotros como prueba contundente de la verdad procesal. Anexamos el libelo, como copia fiel del original y, darle a usted óptica de “todo” lo acontecido y mal hecho por los demandantes y el Tribunal Séptimo (7mo) de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital. Estigmamos (SIC) el libelo de demanda con la LETRA “E”.” (Negritas y subrayados del trascrito).
Que el Tribunal Séptimo de Municipio no cumplió con los lapsos para promoción y evacuación de pruebas y que algunas de las pruebas estaban en la contestación valoradas y que después de darle valoración, sobre ellas después de seis (06) meses tomó la decisión o “SENTENCIA SIN COMPETENCIA”.
Que les negaban el expediente sin estarlo trabajando, y que solicitaron su custodia desde un principio por los hechos graves, y que luego hicieron una serie de tachaduras sin explicarlas, firmando este auto de tachaduras alterando la foliatura del expediente por la secretaria sin la firma del Juez y sin conocimiento, al menos de la parte demandada, aduciendo que este no alteraba el expediente, y que de ello se enteraron en este Tribunal Superior con la solicitud del expediente.
Indicó que “en el supuesto negado sin tomar en cuenta la estimación de la Demanda de: Mil DOSCIENTOS CON SEIS BOLÍVARES (BS.1.200,6), es decir, TRECE PUNTO TREINTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (13,34 U.T) con un valor de NOVENTA BOLIVARES (Bs90,oo).El Tribunal Séptimo de Municipio no tiene facultad, potestad ni competencia para decidir sobre, ni siquiera sobre el cincuenta porciento (sic) (50%) del valor del inmueble, ya que su cuantía máxima son de: TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3000 U.T.); es decir DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.270.000,OO) y el inmueble tiene un costo mayor para la época de la Demanda (sic) por lo que ha debido supuestamente darnos la razón por: MIL DOSCIENTOS CON SEIS BOLIVARES (Bs.1.200,6), es decir, TRECE PUNTO TREINTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (13,34 U.T) con un valor de NOVENTA BOLIVARES (Bs.90,oo). Admitió sobre la estimada demanda y decidió fuera de toda legalidad y mala fe sobre un hecho incierto como lo fue la aceptación por nosotros del cincuenta porciento (sic) (50%) del valor del inmueble (Crasso Error) –sic-.”. (Negritas del transcrito).
Arguyó que “la decisión y el proceso son “RARISIMOS Y MALICIOSOS” gana quien no llevó pruebas y pierde quien siguió el proceso paso a paso, hasta que el Juez evacua las pruebas, se salto (sic) los Informes (sic) con mucha rapidez y celeridad. Y sentenció tan célere Demostrando gran desconocimiento de los Artículos 243, 244 y 252 del Código de Procedimiento Civil…”. (Negritas del transcrito).
Seguidamente el informante citó el contenido de los artículos indicados.
Continúa en sus alegatos la parte demandada y apelante en sus informes, y expresa que resulta un exabrupto jurídico, que después de leer estos artículos el 243, 244 y 252 del Código de Procedimiento Civil, que en el folio 256 del expediente donde ratificaron su apelación hecha el día 01 de abril de 2013, que treinta y siete (37) días después en el lapso de Ley ratificó la apelación el 06 de Mayo de 2013 y que les negaron brutalmente la apelación, por cuanto el tribunal adujo que no se había vencido el lapso para dictar sentencia, cuando –a su decir- riela al expediente sentencia del 21 de Marzo de 2013, y citó el contenido del artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Que –aduce- resulta “hasta criminal” que una sentencia como esta va más allá de la mala intención y condena en costa a la demandada propietaria, sabiendo que están pendientes las fases de investigación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) y la Fiscalía del Ministerio Público, por el robo o hurto de la contestación a la demanda, y anexó como prueba documentos públicos del C.I.C.P.C. e informe de la Fiscalía.
Que el Juez en su sentencia fue muy irrito en comentar estos hechos, la cuantía, el hurto de la contestación del Tribunal, se saltó –a su decir- los lapsos de los informes, no se presentaron y decidió sobre una falacia, incompetencia total y costas, que el Juez se hizo, Juez y parte de este “PROCESO”.
Que solicitan a este Juzgado Superior que los documentos públicos que anexan, a saber: Original de la “DIRECCIÓN DE INVESTIGACIONES DE DELITOS EN LA FUNCIÓN PÚBLICA” del Distrito Capital, Reporte de Sistema, de fecha 01 de febrero de 2013, cuya causa es la número K-13-0054-00058 documento que le fue entregado por el Inspector Jefe de la FUNCIÓN PÚBLICA, Licenciado JOSÉ H. PAREDES, el día 17 de Julio de 2013 y en donde se demuestra – según el demandado- que las investigaciones por el delito de Acción Pública de “SUSTRACCIÓN Y DESTRUCCIÓN DE ACTAS” sigue su curso y persecución para aprensión de él o los culpables; que anexan también para darle óptica al criterio del tribunal donde los mandantes cobran sus pensiones del Seguro Social, es decir, en el Banco Estado de Chile; anexan documento del Consejo Nacional Electoral en donde evidencian que los demandantes con sus hijos ejercen el sagrado deber del voto todos en Guatire, en donde siempre han vivido, que saben que son documentos extraídos de Internet pero que quieren dar luz para el conocimiento del Tribunal.
Que de todo esto estuvieron enterados el Coordinador Rector Juez, Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL y la Coordinadora Dra. EVELIN MUÑOZ.
Finalmente indican que por todo lo expuesto apelaron de esa sentencia, por considerarla injusta y piden sea decidida en su justo valor jurídico a través de este informe declarándola CON LUGAR a favor de la demandada.

DE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, señala los requisitos que debe contener toda sentencia, al expresar:
“Toda sentencia debe contener:
1. La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2. La indicación de las partes y de sus apoderados.
3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.”. (Negritas de esta Alzada).

Ahora bien, en el caso bajo análisis la recurrida adolece del vicio contenido en el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la decisión no es expresa, positiva y precisa con arreglo a la defensa opuesta referida a la impugnación de la cuantía que hizo la parte demandada en su contestación y que debía ser analizada como punto previo antes de resolver el fondo de lo debatido, y establecerse –en caso de estar probado- que la cuantía era insuficiente o era exagerada o cualquier otra conclusión a la que llegara el tribunal de la causa .
Así, de una revisión efectuada a la sentencia apelada, este Tribunal Superior aprecia, que en la motivación de la decisión, el juez expresó que, la causa era contenciosa por la forma en que la parte demandada presentó su contestación, y resolvió el fondo de lo controvertido, sin analizar los alegatos expresados por la parte demandada en su contestación, respecto a la cuantía establecida por la parte actora en su demanda, declarando con lugar la partición pretendida, obviando hacer algún pronunciamiento respecto a la cuantía de la demanda; evidenciándose en consecuencia, que la recurrida adolece del vicio del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; por consiguiente, se declara la nulidad del fallo apelado; y así se decide.

En virtud de los antes expuesto, se pasa a dictar sentencia en la causa bajo análisis, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.

TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

Se inició el presente juicio de partición de bienes de comunidad ordinaria, por demanda presentada en fecha 13 de junio de 2012 por el abogado Luís Orozco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº139.978, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos JEANETTE CLARET VASQUEZ DE TAPIA y ALFREDO TAPIA DURAN contra la ciudadana CLARISA DE JESÚS VASQUEZ SANTANA, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Séptimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial (f.01 al 04).
Por auto de fecha 20 de junio de 2012, el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda de partición por los trámites del procedimiento ordinario en concordancia con las disposiciones contenidas en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil (f.16 al 17).
Luego de cumplidos los trámites para librar la compulsa de citación de la parte demandada (f.19 al 20), compareció en fecha 13 de agosto de 2012, el ciudadano Primera G. William, en su carácter de alguacil titular adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial, con sede en Los Cortijos, y consignó al expediente, recibo de citación firmado por la ciudadana CLARISA DE JESÚS VASQUEZ SANTANA (demandada), quedando debidamente citada a partir de esa fecha (f.21 al 22).
En fecha 29 de octubre de 2012, compareció por ante el Tribunal de la causa, el abogado en ejercicio Juan Figuera, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, y presentó diligencia, que riela al folio 24, en la que expuso lo siguiente:

“(…) Es el hecho, Honorable Juez, que el día 13 de junio de 2012, el Doctor Luis Orozco presentó su libelo de demanda contra la señora Clarisa, su concubino y su hija. Demanda de Partición.
La señora fue citada y dentro del lapso de Ley, contestamos la demanda en fecha 22 de octubre de 2012. Esta demanda de los actores está sobrecargada de errores, lo que llevó a los demandantes a cometer faltas gravísimas las cuales nos reservaremos para su momento, simplemente notificarle o informarle, Honorable Juez, queremos es hacer de su conocimiento lo que está pasando en su Tribunal, lueg (sic) pedimos la contestación de la demanda después de ocho (08) días y no aparece adherida al expediente, informándonos en el archivo el Doctor Wilmer Fernández que esa parte del expediente fue retirado por el Dr. Orozco (Demandante) el día viernes 26-10-12.
Todo ello está en conocimiento la secretaria del Tribunal, Dra. Tábata Gutiérrez. Es todo…”. (Fin de la cita).

Seguidamente, consta acta signada con el Nº4 levantada en fecha 29/10/2012, suscrita por el Juez del Tribunal de la causa, Dr. Mauro José Guerra, la secretaria –Abg. Tábata Gutiérrez- y el coordinador de archivo –Wilman Fernández-, constituidos en el Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se dejó constancia que se verificó que en el Sistema Juris se observa que el 22/10/2012, siendo la 01:39 de la tarde, se presentó escrito de contestación, el cual no aparece inserto en el expediente; y se acordó comunicar de ese hecho al Coordinador del Circuito (f.25).
En fecha 05 de noviembre de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas y sus anexos (f.34 al 206); el cual fue agregado al expediente por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2012 (f.207).
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2012, el Tribunal municipal se pronunció respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada, admitiendo las documentales y las testimoniales promovidas (f.208).
En fecha 18/12/2012, el tribunal de la causa dictó auto ordenando librar oficio al Coordinador del Circuito a os fines de informar respecto al extravío del escrito de contestación de la demanda (f.221 al 223).
En fecha 08 de enero de 2013, la parte actora compareció por ante el Juzgado de Municipio y presentó escrito de alegatos rechazando que el abogado Juan Eduardo Figuera Hernández, sea parte demandada en la presente causa, o que posea legitimación pasiva o cualidad alguna para; y solicitó que se proceda con la correspondiente evacuación de pruebas y las valore en su contenido y pertinencia (f.227 al 230).
En fecha 17 de enero de 2013, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de alegatos, en respuesta a lo expresado por la parte actora y consignó copia fotostática simple de sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 30/07/2012, que declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre GLADYS JOSEFINA VASQUEZ de FIGUERAS y JUAN EDUARDO FIGUERA HERNÁNDEZ (f.232 al 238).
Consta al folio 241, memorándum de fecha 30/01/2013, que fue remitido por la Coordinación del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, suscrito por la Abg. Evelin Celina Muñoz Ratia, en su condición de Coordinadora Judicial, en el que adjuntó oficios dirigidos a la Dirección General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en los que se solicitó que se iniciaran las averiguaciones pertinentes sobre lo ocurrido en el presente expediente.
Por auto de fecha 31/01/2013 el tribunal de la causa agregó los oficios y el memorándum señalado ut supra (f.245).
En fecha 21 de marzo de 2013, el Juzgado Séptimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia en la presente causa declarando con lugar la partición, emplazó a las partes para el nombramiento del partidor y condenó en costas a la parte demandada (f.248 al 251).
Mediante diligencia de fecha 01 de abril de 2013, la representación judicial de la parte demandada apeló del fallo dictado el 210/03/2013 (f.253), ratificando la misma en fecha 06/05/2013 (f.255).
Por auto de fecha 07/05/2013, el Tribunal de la causa expresó respecto a la apelación ejercida por la parte demandada, que “Por cuanto de autos se evidencia que el lapso para dictar sentencia no ha vencido, se niega lo solicitado por dicha representación.” (f. 256).
En fecha 20 de mayo de 2013, el Tribunal de la causa se pronunció respecto a la apelación ejercida por la parte demandada y la oyó en ambos efectos (f.257 al 259).

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

DE LA DEMANDA.
En el escrito libelar, los ciudadanos Jeannette Claret Vásquez de Tapia y Alfredo Tapia Durán –plenamente identificados-, representados judicialmente por el abogado Luis Alberto Orozco Villalobos, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.139.978, alegaron lo siguiente:
Que en fecha 06 de enero de 1.986, la ciudadana JEANNETTE CLARET VÁSQUEZ DE TAPIA conjuntamente con su hermana CLARISA DE JESÚS VÁSQUEZ SANTANA, adquirieron en compra de la ciudadana Maritza López de Esis, un inmueble constituido por un apartamento de habitación familiar distinguido con el número 4C, ubicado en el cuarto piso del Edificio Ondarreta Sur, en la Avenida Sanz de la Urbanización El Marques, Jurisdicción de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda, con un área aproximada de 105,65 metros cuadrados aproximadamente, el cual fue debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del anterior Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº16, Tomo Primero, Protocolo Primero, en fecha 06/01/1986.
Expuso la parte actora que, la adquisición del referido inmueble fue realizada por ambas compradoras, por lo que les corresponde la comunidad de copropietarios en un 50% del valor del mercado o del que arroje su peritaje; y aduce que, a tenor de lo previsto en el artículo 760 del Código Civil el concurso de ambas comuneras, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, es proporcional a las respectivas cuotas que poseen en dicha comunicación de copropietarias.
Alegan que, cada comunero tiene derecho de obligar a los demás a que contribuyan con su porción a los gastos necesarios para la conservación de la cosa común, y que cada Comunero puede servirse de las cosas comunes, con tal que no las emplee, entre otros, de un modo que impida a los demás comuneros a servirse de ellas según sus derechos, no pudiendo, de conformidad con lo establecido en el artículo 763 del citado Código Civil el hacer innovaciones en la cosa común, aunque reporten a todos ventaja, si los demás no consienten en ello, y siendo el caso, que las desavenencias, desacuerdos y conflictos que se han venido suscitando y se mantienen entre la parte actora y su comunera, ciudadana Clarisa de Jesús Vásquez Santana, habida cuenta de sus hechos en contravención a lo señalado, esto ha hecho que sea imposible la convivencia y sostenimiento en comunidad de copropietarias.
En su petitorio, expresaron que demandan a la ciudadana CLARISA DE JESÚS VÁSQUEZ SANTANA, para que dicha ciudadana convenga en la partición amigable, de conformidad con lo señalado en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto, sea ordenada dicha partición de bienes de la comunidad de propietarias, o que a ello sea condenada en la sentencia definitiva, respecto el inmueble anteriormente señalado, cumplidos como sean los requisitos formales y legales a los fines consiguientes, en las cuotas Partes que a cada una de ellas le corresponde.
Fundamentaron su pretensión en la disposición contenida en el artículo 768 del Código Civil; que en cuanto a los hechos que originan el petitorio, repite, que se han venido manteniendo y mantienen de manera reiterada en el tiempo por parte de la comunera CLARISA DE JESÚS VÁSQUEZ SANTANA, quien de manera impositiva, desconociendo los derechos que también posee la actora en la comunidad de copropietarias, derechos que cierta y verdaderamente existen y le asisten, conforme al referido justo título antes señalado, la ciudadana CLARISA DE JESÚS VÁSQUEZ SANTANA se comporta y actúa como si fuese la “única y plenipotenciaria propietaria” del inmueble, constituyendo tales hechos –a su parecer- una evidente violación y desconocimiento de los derechos de la actora; lo que se subsume según lo dispuesto en los artículos 579, 1.070, 1.071 y 1.072 del Código Civil.
Solicitó que la presente demanda de partición o división de bienes comunes en la referida comunidad de copropietarias, se provea por los trámites del procedimiento ordinario, para el caso en que la demandada no convenga en la partición amigable referida en el citado artículo 788 del Código de Procedimiento Civil.
Estimaron la demanda en los siguientes términos: “Estimo la presente demanda en la cantidad de: TRECE CON TREINTA Y CUATRO DÉCIMAS DE UNIDADES TRIBUTARIAS, CON UN VALOR DE: BOLÍVARES NOVENTA CADA UNA DE ELLAS; PARA UN TOTAL DE: BOLÍVARES UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL SEISCIENTOS (Bs.1.200.600,00); como MONTO ESTIMADO DE LA PRESENTE DEMANDA, o sea, U.T. 13,34 X Bs. 90,00 c/u.= Bs. 1.200.600,00.”. (Negritas del texto transcrito).
Por último, solicitó que la demanda se admita y se declare con lugar en la definitiva; por no ser contraria a derecho, al orden público y a las buenas costumbres.

DE LA CONTESTACIÓN.
Se aprecia de las actas que conforman el presente expediente, acta de fecha 29 de octubre del año 2012 levantada por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se dejó constancia que, según el Sistema Juris 2000 se observó que en fecha 22 de octubre de 2012, se presentó escrito de contestación a la demanda, y que el mismo no constaba inserto al expediente, por lo que se ordenó informar de ese hecho al Coordinador del Circuito. Sin embargo, consta en el expediente que en fecha 05 de noviembre de 2012, la parte demandada anexo al escrito de promoción de pruebas consignó un ejemplar de la contestación, evidenciándose que la parte actora no objetó dicha consignación, por lo que se tiene que dicho escrito, fue consignado en la oportunidad correspondiente y contiene los hechos alegados por la demandada en su defensa; alegatos que serán tomados en cuenta por este Tribunal.
A tal efecto, se aprecia que el abogado Juan Eduardo Figuera Hernández, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Clarisa de Jesús Vásquez Santana, y “en su nombre propio”, como “concubino” de la demandada y “en representación de su menor hija”, contestaron la demanda en los siguientes términos:
Primeramente aducen, que la señora Clarisa de Jesús Vásquez Santana y Jeanette Claret Vásquez Santana de Tapia, no son propietarias en igualdad de proporciones del 50 % del inmueble, por cuanto –a su decir- los demandantes reclaman una deuda de 13,34 unidades tributarias, es decir Bs.1.200,6, como estimaron la deuda.
Y luego alegan que, aceptan que en fecha 06 de enero de 1986, las hermanas compraron un inmueble a la señora Maritza López de Esis, constituido por un apartamento de habitación familiar por el precio de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00) de los viejos bolívares, hace 27 años, según consta del documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del anterior Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº16, Tomo Primero, Protocolo Primero de la mencionada fecha.
Aceptaron que el mencionado inmueble está ubicado en la Avenida Sanz, Residencias Ondarreta Sur, piso 4, apartamento 4C, Urbanización El Marques, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, con las características descritas en la demanda.
Aceptaron “que actualmente a ambas Propietarias (sic) en el inmueble les corresponde Proporcionalmente (sic) el Cincuenta (sic) Porciento –sic- (50%) de su valor, aduciendo que hicimos varias ofertas hace todos estos años, la compra del Inmueble (sic) hasta ahora y después de veintisiete (27) años, la actora piensa cobrar y quedarse con el apartamento por lo adeudado según lo estima la demanda…”
Aducen que el domicilio de los actores es la ciudad de Guatire, y que nunca ha sido Caracas, en convivencia con la señora Clarisa de Jesús Vásquez Santana.
Que aceptan la omisión de “mala fe” por los demandantes al no nombrar la existencia y convivencia de la niña hija de Clarisa de Jesús Vásquez Santana y Juan Eduardo Figuera Hernández, y explica que él no vive en el apartamento por “infamias” inventadas por la actora; y que la niña está identificada con el nombre XXXXX (se omite de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), y dice que está domiciliada con su mamá (la demandada) en el inmueble de marras.
Admiten que el inmueble está declarado como vivienda principal, y que esa gestión fue realizada por Clarisa de Jesús Vásquez Santana, y que luego de un tiempo la actora “violentamente y con amenazas graves exigió que se incluyera en otro documento de vivienda principal a pesar de que nunca vivió con su hermana, así ha actuado siempre con su propia hermana y sobrina, existen los dos documentos”.
Rechazan que la demandada sea condenada a firmar el documento de propiedad por haber cumplido a través del tiempo más de 20 años con el pago pautado entre ambas copropietarias.
Que niegan, rechazan y contradicen la forma como identificó la accionada el estacionamiento del inmueble, y exigen la presentación e identificación del mismo, ya que se obtiene –según la demandada- bajo un convenio, venta o cambio del original estacionamiento de este apartamento por el estacionamiento actual.
Indican que, rechazan lo dispuesto en el libelo respecto a las características generales del inmueble, por cuanto aducen que los actores se equivocaron al referirse al lote del terreno y su superficie, y cuando en el libelo se aduce que el edificio se construyó en un área de 235,26 metros cuadrados, cuando lo cierto –a su decir- tal como está inserto en el documento de propiedad la superficie es de 2.235,26 metros cuadrados
Rechazan, niegan y contradicen que la demandada haya sostenido ser la dueña del apartamento, que siempre han actuado apegados a la Ley y jamás ha tomado decisiones unilaterales, y que por el contrario –continúan- los demandantes viven denunciando, injuriando con mucha alevosía y maldad, conceptos no emitidos por la demandada; que nunca estuvieron de acuerdo con las decisiones establecidas en reuniones por la firma a su favor del inmueble con precios y condiciones impuestos por la demandante con precios y condiciones impuestos por ellos (por los actores), según expresa la demandada, fuera de toda realidad.
Y expresamente alegan que, la demandada “es poseedora como mínimo del Cincuenta (sic) porciento (sic) (50%) de la comunidad”. Y que esa cifra se alteró –según aducen- en la estimación de la demanda.
Que los demandantes nunca han vivido en el apartamento; y que la demandada nunca presionó para apoderarse de nada, que fue botada 3 veces de su propia casa, que no ejerció ninguna acción judicial, ni ningún recurso para dañar a nadie; que tiene 40 años aparejada con su marido y padre de su hija, y que el marido fue sacado de la casa “por una tremenda calumnia inventada por la copropietaria comunera JEANETTE VASQUEZ, teniendo actualmente cuatro (04) años lejos de su familia, por la que “amenazó y agredió Sicológicamente” quien va a hablar de “IMPOSIBLE CONVIVENCIA” y sostenimiento de la comunidad de copropietarios.
Que tienen testigos que la demandante no tiene trato con su comunera, que es imposible el trato entre las partes; que la demandante nunca habló de precios bilateralmente, que la actora tiene dos hijos viviendo en la casa, que “metió” a la madre a vivir, que le entrega la llave de la casa “a quien le da la gana” sin respetar que allí vive una niña; que ella (la actora) ocupa el 75% de la casa, que ella no vive allí y que mantiene toda la casa cerrada, que ella no paga absolutamente nada, y que es la madre que le da para pagar el condominio por transferencia bancaria u otra forma.
Aducen que la actora quiso arbitrariamente –a su decir- sacar de todos los recibos de los servicios a su copropietaria comunera, que lo logró con el condominio y el derecho de frente en la Alcaldía de Sucre, todo sin consultar con la demandada, violando con ello los derechos de la demandada y de su menor hija.
Indican que la esencia de la demanda es la deuda que según los demandantes se estipula del inmueble, que el precio fijado en la estimación de la demanda es erróneo, y que el correcto –a su decir- es trece punto treinta y cuatro “centésimas” de unidades tributarias (13,34 U.T.) por noventa bolívares (Bs.90,00) es igual a un mil doscientos con seis bolívares (Bs.1.200,6), cifra que estiman según la proporcionalidad alegada por la parte accionante de cincuenta por ciento (50%) y cincuenta por ciento (50%), y aducen que están en la mejor disposición de cancelar la cantidad de Bs.600,3, por cuanto la cifra demandada está dentro de la cuantía establecida para los tribunales de municipio, la cual es de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), es decir, la cantidad de doscientos setenta mil bolívares (Bs.270.000,00).
Que se oponen a un juicio de “partición amigable” porque –a su decir- de amigable los demandantes no tienen ni el mínimo escrúpulo; que se fundamentan en las disposiciones legales previstas en los artículos 359, 360, 361, 364, 388, 395, 770, 777, 778, 780, 785, 788 y 789 del Código de Procedimiento Civil; en los artículos 340, 341, 342, 343, 351, 358, 359, 365, 759, 760, 761, 762, 763, 764, 765 y 767 del Código Civil; en los artículos 27 parágrafo 1 y 2, 30, 54, 65, 80, 86, 311 parágrafo 2, 3 y 4 de la Constitución Nacional Bolivariana de Venezuela; y en los artículos 5, 30, 60 y 65 de la LOPNA.
En su petitorio, expresa la parte demandada lo siguiente “Solicitamos, Noble Juez, que ya una vez por su contenido, decretada por la cuantía que los infamemente transcriben en la demanda TRECE CON TREINTA Y CUATRO DÉCIMAS DE UNIDADES TRIBUTARIAS (13,34 U.T.) a NOVENTA BOLÍVARES (Bs.90,00) resulto –sic-: UN MILLON DOSCIENTOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200.600,OO), no la aceptamos por temeraria y repulsiva. Ya que la misma estimación especifican UN MIL DOSCIENTOS CON SEIS BOLIVARES (Bs1.200,6), resultado de TRECE PUNTO TREINTA Y CUATRO CENTECIMAS DE UNIDADES TRIBUTARIAS (13,34 U.T.) por NOVENTA BOLIVARES (Bs90,00), cifras que nunca son iguales. Por lo cual pedimos su ejecución inmediata, y nos acogemos a la decisión correcta, TRECE PUNTO TREINTA Y CUATRO CENTECIMAS DE UNIDADES TRIBUTARIAS (13,34 U.T.) por NOVENTA BOLIVARES (Bs90,00), es decir, UN MIL DOSCIENTOS CON SEIS BOLIVARES (Bs1.200,6), de este digno Tribunal y así darle finiquito a esta reclamación estéril e imprecisa y llena de mala intención. Pidiendo a este, respetable Juzgador, una vez cancelada la deuda estimada se actualicen los documentos de Propiedad.” (Fin de la cita, negritas del transcrito).
Que por las razones de hecho y de derecho expuestas, piden al Tribunal que sea declarada sin lugar la pretensión con todos los pronunciamientos de Ley.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA RESPECTO A LA CONTESTACIÓN FORMULADA POR LA PARTE DEMANDADA.
En fecha 08 de enero de 2013, el apoderado judicial de la parte actora presentó un escrito mediante el cual expuso lo siguiente:
Que en fecha 28/06/2012 consignó las copias fotostáticas correspondientes a los fines de la conformación de la compulsa de citación de la demandada, así como las expensas de alguacilazgo.
Que en su debida oportunidad, esto es –aduce- apenas constó en autos el escrito de contestación a la demandada hecha por parte de la accionada, ciertamente -alega- la representación judicial de la actora obtuvo en la fecha señalada en el acta Nº4 que se levantó en el presente expediente una copia fotostática simple del original de la referida contestación a la demanda, que presentó y consignó la accionada el día 22/10/2012, “ello como se estila” a los fines de precisar la postura como la tendencia que tiene la accionada.
Indicó que, del contenido de dicha contestación, no considera que Juan Eduardo Figuera Hernández, pueda, tenga y sea i) parte demandada en la presente causa; ii) que posea legitimación pasiva o cualidad alguna para subrogársela de la manera y bajo los supuestos en que lo pretende hacer.
Que niega y rechaza la imputación que hizo el apoderado judicial de la demandada, respecto a que el apoderado judicial de la parte actora retiró del expediente la contestación que fuera presentada por la demandada.
Alegó el apoderado judicial de la parte actora, que la demanda fue incoada con la ciudadana CLARISA DE JESÚS VÁSQUEZ SANTANA; y no en contra de su menor hija o en contra de su “supuesto” concubino, el ciudadano abogado Juan Eduardo Figuera Hernández, como lo aseveró el precitado ciudadano en varias oportunidades.
Que la condición, legitimidad, facultad y derecho para estar en juicio del abogado Juan Eduardo Figuera Hernández, “quien señala actuar en su propio nombre y representación, como parte demandada; de su hija menor y de “su concubina”; esta última condición que no consta como se corresponde en ningún medio probatorio incorporado a los autos del Expediente (sic); tal como es requerido a los fines de la pretensión de quien alega un hecho o condición como tal.”
Sostiene la parte actora que respecto al “intentado y fallido” poder apud acta que riela al folio 32 que otorgó el ciudadano Juan Eduardo Figuera Hernández, quien emite los escritos contenidos en el expediente, contienen una expresa mención de la supuesta condición, carácter y legitimación del referido ciudadano, en los cuales sustenta en el hecho de estar en el presente juicio.
Solicitó que se proceda a la evacuación de las pruebas solicitada por la demandada, y valore su contenido, pertinencia y adecuación a los fines de la pretensión aducida, así como la intención y validez del actor.

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
A.- Junto al escrito libelar:
1. Consta del folio 5 al folio 7, documento en original de instrumento poder judicial otorgado por los ciudadanos JEANETTE CLARET VASQUEZ de TAPIA y ALFREDO OSVALDO TAPIA DURAN al abogado LUIS ALBERTO OROZCO VILLALOBOS, que fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, en Guatire, de fecha 08 de noviembre de 2011, quedando anotado bajo el Nº27, Tomo 112 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Respecto a este instrumento se aprecia que es un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, por lo que se le otorga valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido objeto de tacha. Del mismo se evidencia la representación judicial que de la parte actora ejerce el abogado LUIS ALBERTO OROZCO VILLALOBOS, para que represente, sostenga y defienda sus derechos e intereses. Y así se declara.
2. Consta a los folios 08 al 16, instrumento en copia certificada de documento de compraventa, el cual fue debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 06 de enero de 1.986, bajo el Nº16, Tomo 1, del Protocolo Primero, certificado en fecha 08 de noviembre de 2.011,sobre un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 4C (Cuatro C) ubicado en el cuarto piso del Edificio Ondarreta Sur, y un estacionamiento para vehículos situado en la planta baja techada del citado edificio e identificado con el No. PB-35, el cual corresponde al apartamento No. 4-C. El presente medio probatorio por tratarse de una copia certificada de un documento público que no fue impugnado ni tachado por la contraparte, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como acreditada la propiedad de las ciudadanas JEANETTE CLARET VASQUEZ SANTANA y CLARISA DE JESÚS VASQUEZ SANTANA sobre el mencionado inmueble. Así se declara.


B. En el lapso probatorio:
Se aprecia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte actora no presentó escrito de promoción de pruebas durante el lapso probatorio.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
a.- Con el escrito de contestación a la demanda:
Junto a su escrito de contestación de la demanda, la representación judicial de la demandada no aportó ningún elemento probatorio.

b.- En el lapso probatorio:
1. Promovió el mérito favorable de los autos. Considera quien suscribe, que el mérito favorable de los autos no constituye la promoción específica de una prueba, por cuanto, el Juez, conforme el principio de adquisición procesal de la prueba se encuentra obligado a analizar todo el material probatorio oportunamente aportado al proceso, independientemente que favorezca o no al promovente. Así se establece.
2. La parte demandada promovió, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, los indicios que resulten de autos en su conjunto teniendo en consideración “SU GRAVEDAD, CONCORDANCIA Y CONVERGENCIA ENTRE SI”, y en relación con las demás pruebas de autos, en todo y en cuanto favorezcan a la demandada. Según el criterio acogido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, “el indicio consiste en un hecho conocido o en un hecho base del cual se infiere otro hecho desconocido; y la presunción es una inferencia, un razonamiento, es decir una forma lógica de pensar que parte del indicio. En otras palabras “…es el resultado de una operación intelectual, por la cual el Juez con base a un hecho conocido, induce la existencia de otro desconocido...” (Ver sent. N° 00651, de fecha 7 de noviembre de 2003, caso: Crisol Publicidad C.A. c/ Diario El Universal C.A., citada en la sent. NºRC-00722 de fecha 27 de julio de 2004, en el expediente Nº02-306, caso TELECOMUNICACIONES GANADERA S.A. (TELEGAN) contra ELECTROSPACE C.A.).
En efecto, como señala Román J. Duque Corredor, “los indicios en cuestión son un cúmulo de hechos que están probados en el proceso, con diferentes pruebas... El requisito de su procedencia estriba en la comprobación de los hechos que sirven de indicios” (ibíd.). Es decir, para que un indicio tenga carácter de tal debe aparecer plenamente probado por los medios probatorios contemplados en la ley, de conformidad con la forma legal establecida en la misma.
En tal sentido, aprecia este Tribunal, que la representación judicial de la parte demandada indicó de forma genérica en su escrito de promoción de pruebas que promovía los indicios que resultaren de autos en su conjunto teniendo en consideración “SU GRAVEDAD, CONCORDANCIA Y CONVERGENCIA ENTRE SI”, y en relación con las demás pruebas de autos, en todo y en cuanto favorezcan a la demandada; no señalando expresamente que hechos debían tomarse en cuenta, ni los adminiculó con algún medio probatorio; y por tal razón se desecha. Así se establece.
3. Marcado con la letra “A”, promueve y ratifica el documento público de propiedad del inmueble ubicado en la Avenida Sanz, Residencias Ondarreta Sur, piso 4, apartamento 4C, Urbanización El Marqués, presentándolo a “efectum videndi” en original, y consignando copia simple del referido documento (f.37 al 43), el cual fue debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 06 de enero de 1.986, bajo el Nº16, Tomo 1, del Protocolo Primero. Del referido instrumento se observa, que es un ejemplar del documento que fue consignado por la parte actora en copias certificadas junto a su escrito libelar, por lo que se da por reproducido lo expresado ut supra; por lo que se tiene como acreditada la propiedad de las ciudadanas JEANETTE CLARET VASQUEZ SANTANA y CLARISA DE JESÚS VASQUEZ SANTANA sobre el mencionado inmueble. Así se declara.
4. Marcado con la letra “B” al folio 44, promueve y ratifica un comprobante de recepción de documento emanado del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de octubre de 2012, relacionado con el asunto principal Nº AP31-V-2012-001062, a los fines de demostrar que la demandada presentó en tiempo válido la contestación de la demanda. Respecto a este documento, se observa que se trata de un comprobante de recepción de documentos emanado de la unidad receptora administrativa del Circuito Civil de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se considera como un documento administrativo, el cual goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, por cuanto fue emitido por un funcionario competente de un órgano administrativo actuando en el ejercicio de sus funciones; en consecuencia, se tiene como cierto lo descrito en dicho documento. Del mismo se desprende que en fecha 22/10/2012, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda dentro de la oportunidad fijada para ello. Así se establece.
5. Marcado con la letra “C”, a los folios 45 al 51, promueve y ratifica escrito de contestación a la demanda de partición, consignando una copia de la original, en virtud de su “desaparición” del expediente. Respecto a este instrumento, se observa que la parte actora no objetó dicha consignación, por lo que se tiene que dicho escrito, fue el consignado en la oportunidad correspondiente para la contestación a la demanda y contiene los hechos alegados por la demandada en su defensa. Así se establece.
6. Promueve y ratifica marcado con la letra “D”, recibos de pago de condominio del inmueble objeto de marras, a nombre de las dos comuneras “siempre anteponiendo el nombre de la Señora CLARISA DE JESUS VÁSQUEZ SANTANA, porque ella se encargaba de todos los quehaceres de la casa, esto por más de veinte (20) años, recibos estos de los años 2007 y 2008”, constante de once (11) recibos de pago, que rielan a los folios 52 al 62. Se observa que estos instrumentos son facturas de cobro por deuda de condominio, traídas en copia simple, emitidas por la empresa Inmobiliaria C.G.S., C.A., respecto al apartamento 04-C, propiedad de Clarisa y Jeanette Vásquez, correspondiente a los meses de octubre, septiembre, agosto, julio, junio, mayo, abril, marzo y febrero del año 2008, y del mes de marzo del año 2007, en ese orden. Respecto a estos instrumentos, se observa que emanan de un tercero (Inmobiliaria C.G.S., C.A.) que no es parte en el presente juicio, por lo tanto, es necesario que sea ratificado por el tercero que lo produjo, o bien por prueba de informes o por la prueba testimonial, lo cual no se verificó en la presente causa; en consecuencia, según lo dispuesto en el artículo 431 en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, no se les confiere valor probatorio. Así se declara.
7. Promueve y ratifica recibos de luz y teléfonos a nombre de la señora Clarisa de Jesús Vásquez Santana, y aduce que es la dueña del inmueble. Se aprecia de las actas, que del folio 63 al 123, constan en copia fotostática simple facturas de cobro por servicio de electricidad, aseo urbano y relleno sanitario, emitidos por la empresa Administradora Serdeco, C.A., relacionados con la cuenta contrato No.100001823651.0, donde aparece como dirección de suministro lo siguiente: “ESTADO MIRANDA MCPIO SUCRE PARR PETARE 1070 URB EL MARQUES AVENIDA SANZ ENT AV ARICHUNA Y LA LAGUNA EDIF ONDARRETA SUR PISO 04 APTO 855250303”; y como titular del contrato aparece la ciudadana CLARISA DE JESUS VASQUEZ SANTANA; dichas facturas fueron emitidas en las siguientes fechas: 24/03/2009, 20/02/2009, 23/01/2009, 22/12/2008, 24/11/2008, 23/10/2008, 23/09/2008, 22/08/2008, 23/07/2008, 23/06/2008, 23/05/2008, 23/04/2008, 25/03/2008, 26/02/2008, 24/01/2008, 22/12/2007, 23/11/2007, 25/10/2007, 25/09/2007, 27/08/2007, 28/07/2007, 23/09/2009, 24/08/2009, 22/10/2010, 23/09/2010, 23/07/2010, 23/03/2010, 22/02/2010, 22/12/2009, 09/11/2009, 23/10/2009, 22/01/2010, 22/06/2010, 24/05/2010, 24/04/2010, 23/11/2010, en ese orden. Asimismo, consta a los folios 124 al 174, copias fotostáticas simples de facturas de cobro por servicios telefónicos, emitidos por la empresa CANTV, en los cuales aparece como cliente la ciudadana VASQUEZ SANTANA CLARISA DE JESUS, No. de cuenta 1013668623, y como dirección aparece: “EL MARQUEZ AV SANZ DIAGONAL AL UNICENTRO EL MARQUEZ EDIF ONDARRETA SUR PISO 4 APTO C SUCRE PETARE MIRANDA”; las cuales fueron emitidas en las siguientes fechas: 16/09/2012, 16/05/2012, 16/04/2009, 16/03/2009, 16/02/2009, 16/01/2009, 16/12/2008, 16/11/2008, 16/10/2008, 16/09/2008, 16/08/2008, 16/07/2008, 16/06/2008, 16/05/2008, 16/04/2008, 16/03/2008, 16/12/2007, 16/11/2007, 16/08/2007, 16/12/2009, 16/08/2009, 16/10/2009, 16/02/2010, 16/05/2010, 16/07/2009, 16/10/2009, 16/04/2010, 16/03/2010, 16/03/2010, 10/10/2010, 16/09/2010, 16/11/2010, 16/06/2009, 16/10/2012, 16/08/2012, 16/04/2012, 16/10/2011, 16/11/2011, 16/01/2012, 16/12/2011, 16/02/2012, 16/03/2012, 16/05/2012, 16/06/2012, 16/07/2011, 16/06/2011, 16/05/2011, 16/04/2011, 16/03/2011, 16/01/2011, 16/12/2010, en ese orden. Respecto a estos instrumentos, se observa que emanan de terceros (Administradora Serdeco, C.A. y CANTV) que no son parte en el presente juicio, por lo tanto, es necesario que dichos instrumentos sean ratificados por los terceros que los produjeron, o bien por prueba de informes o por la prueba testimonial, lo cual no se verificó en la presente causa; en consecuencia, según lo dispuesto en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, no se les confiere valor probatorio. Así se declara.
8. Consta al folio 175, marcado “F”, documento en original, denominado “CONSTANCIA DE RESIDENCIA” emitido por el Registro Civil del Municipio Sucre, suscrita por el ciudadano ISAAC JOSÉ CAÑIZALEZ en su carácter de Registrador Civil, expedida en fecha 28 de agosto de 2012. El presente medio probatorio por tratarse de un documento público en original, que no fue impugnado ni tachado por la contraparte, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende que la ciudadana VASQUEZ SANTANA CLARISA DE JESUS, es residente del Municipio Sucre, en la siguiente dirección: Urb. El Marques, Av. Sanz, Res. Ondarreta Sur, Piso 4, Apto 4-C. Así se declara.
9. Marcado “G”, rielan a los folios 176 y 177, unos documentos que dicen lo siguiente:
“CNE PODER ELECTORAL
República Bolivariana de Venezuela
REGISTRO ELECTORAL –Consulta de Datos
Lunes, 15 de octubre de 2012
Cédula: V-4267690
Nombre: JEANETTE CLARET VASQUEZ SANTANA
Estado: MIRANDA
Municipio: MP. ZAMORA
Parroquia: PQ. GUATIRE
Centro: COLEGIO PACARIGUA II
Dirección: URBANIZACIÓN VALLE ARRIBA DERECHA CALLE ROMA. IZQUIERDA CALLE MERCADO POPULAR. FRENTE CALLE C FRENTE LAS CASAS DE VALLE ARRIBA EDIFICIO
Mesa: 11” (Fin de la cita).

Y el otro documento contiene lo siguiente:

“CNE PODER ELECTORAL
República Bolivariana de Venezuela
REGISTRO ELECTORAL –Consulta de Datos
Lunes, 15 de octubre de 2012

Cédula: V-12388319
Nombre: ALFREDO OSVALDO TAPIA DURAN
Estado: EDO. MIRANDA
Municipio: MP. ZAMORA
Parroquia: PQ. GUATIRE
Centro: COLEGIO PACARIGUA II
Dirección: URBANIZACIÓN VALLE ARRIBA DERECHA CALLE ROMA. IZQUIERDA CALLE MERCADO POPULAR. FRENTE CALLE C FRENTE LAS CASAS DE VALLE ARRIBA EDIFICIO
Mesa: 3” (Fin de la cita).

Respecto a estos instrumentos, este Tribunal observa que son documentos privados emanados presuntamente del Consejo Nacional Electoral, que no es parte en el presente juicio, y que han debido ser ratificados por dicha institución, por lo que los mismos carecen de valor probatorio. Así se declara.
10. Marcado con la letra “H”, aparece instrumento en copia fotostática simple, que riela al folio 178, denominado “REGISTRO DE VIVIENDA PRINCIPAL”, emanados del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con fecha de registro de 06-05-2010, a nombre de Jeanette Claret Vásquez de Tapia y Clarisa de Jesús Vásquez Santana.
11. Marcado con la letra “H” 2, riela al folio 179, instrumento en copia fotostática simple, denominado “REGISTRO DE VIVIENDA PRINCIPAL”, emanados del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con fecha de registro de 02-07-2008, a nombre de Clarisa de Jesús Vásquez Santana.
Respecto a los instrumentos reseñados en el punto 10 y 11, observa esta Alzada que por cuanto son copias fotostáticas simples de instrumentos emanados de un órgano de la Administración Pública, que de conformidad con reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual son “…Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…” (sentencia N° 285, de fecha 6 de junio de 2002, caso: Eduardo Saturnino Blanco c/ Abilio Pestana Farías, expediente: 00-957); se tienen como copias fotostáticas simples de documentos públicos administrativos, y siendo que la parte actora no los impugnó en la oportunidad legal correspondiente, se tienen como fidedignos y se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De ellos se evidencia que Jeanette Vásquez de Tapia y Clarisa Vásquez Santana, tienen registrado el apartamento cuya partición se pretende como vivienda principal por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Así se declara.
12. Marcado con la letra “I”, riela al folio 180, copia fotostática simple de acta de nacimiento No.3.218 de fecha 3-12-1998, suscrita por la Dra. María Eloisa Armas Matute, en su carácter de Jefe Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital. El presente medio probatorio por tratarse de una copia fotostática simple de un documento público, que no fue impugnado por la contraparte, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende que los ciudadanos Juan Eduardo Figuera Hernández y Clarisa de Jesús Vásquez Santana (demandada) presentaron a una niña, que es su hija, nacida el 07-09-1998. No obstante, observa esta Juzgadora que la referida documental no aporta ningún elemento de convicción para la solución del presente juicio, en virtud de lo cual se desecha. Así se establece.
13. Del folio 181 al folio 187, riela marcado con la letra “J”, copias fotostáticas simples de instrumentos privados emanados de terceros que parecen ser facturas de condominio, emanados de la sociedad mercantil Inmobiliaria C.G.S. Respecto a estos instrumentos, se observa que emanan de terceros (Inmobiliaria C.G.S.) que no son parte en el presente juicio, por lo tanto, es necesario que dichos instrumentos sean ratificados por los terceros que los produjeron, o bien por prueba de informes o por la prueba testimonial, lo cual no se verificó en la presente causa; en consecuencia, según lo dispuesto en el artículo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, no se les confiere valor probatorio. Así se declara.
14. Del folio 188 al folio 199, riela marcado con la letra “K”, copia fotostática simple de sentencia No.RC.0000157 de fecha 17/05/2010, dictada en el expediente No.AA20-C-2008-000453, caso Luis Clemente Ortega Pérez vs. Luisa Amparo Ortega de Krohn.
15. Riela al folio 200, marcado con la letra “L”, copia fotostática simple de comunicación de fecha 08 de agosto de 2009, suscrita por el ciudadano José Luís Mayorca Lugo. Se aprecia que el presente documento es un instrumento privado suscrito por un tercero que no es parte en el presente juicio, en virtud de lo cual debió ser ratificado en juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se le confiere valor probatorio. Así se declara.
16. Riela del folio 201 al 206, marcado con la letra “M”, instrumentos en copia fotostática simple, emanados de la Alcaldía del Municipio Sucre, referidos a unos estados de cuenta de tributos de un inmueble, cuya dirección es Urb. El Marques, Avenida Sanz, Edificio Ondarrieta Sur, Apartamento C, piso 4, donde aparecen como contribuyentes las ciudadanas Jeanette y Clarisa Vásquez. Respecto a estos instrumentos, se aprecia que son copias fotostáticas simples de instrumentos emanados de un órgano de la Administración Pública, que de conformidad con reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual son “…Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…” (sentencia N° 285, de fecha 6 de junio de 2002, caso: Eduardo Saturnino Blanco c/ Abilio Pestana Farías, expediente: 00-957); se tienen como copias fotostáticas simples de documentos públicos administrativos, y siendo que la parte actora no los impugnó en la oportunidad legal correspondiente, se tienen como fidedignos y se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De ellos se evidencia que Jeanette Vásquez Santana y Clarisa Vásquez Santana, tienen registrado el inmueble cuya partición pretenden, en la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, y pagan el tributo municipal de inmuebles urbanos. Así se establece.
17. La parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos Aníbal Eduardo Figueras V., portador de la cédula de identidad Nro.V-14.096.188; Lisette Gregoria González León, portadora de la cédula de identidad No.V-18.276.313; y del ciudadano Antonio José Altuve Rivas, titular de la cédula de identidad No.V-9.984.080. Consta que estas testimoniales fueron admitidas por el Tribunal de la causa por auto de fecha 26 de noviembre de 2012, fijando el tercer (3) día de despacho siguiente a esa fecha, para la evacuación de las testimoniales promovidas.
Así pues, riela del folio 214 al 215, acta de fecha 03 de diciembre de 2012 levantada por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, que contiene evacuación testimonial del ciudadano Aníbal Eduardo Figueras Vásquez, portador de la cédula de identidad Nro.14.096.188, promovida por la parte demandada. En la mencionada acta de evacuación testimonial, se dejó constancia de los siguientes particulares: “PRIMERA PREGUNTA: Diga el Testigo so conoce de vista trato y comunicación a la Sra. Clarisa Vásquez Santana. CONTESTO: Si la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo que tiempo tiene conociendo a la Sra. Clarisa Vásquez Santana. CONTESTO: Desde que tengo uso de razón. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y conoce el domicilio de la Sra. Clarisa Vásquez Santana. CONTESTO: Si claro la Avenida Sanz del Márquez Residencia Ondarreta Sur piso 4, apartamento 4C, de igual manera desde que tengo uso de razón. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si la demandante y su esposo viven en esta dirección, o si ellos an (sic) vivido en ese inmueble. CONTESTO: No nunca an (sic) vivido hay (sic) desde que tengo uso de razón ellos residen en Guatire. QUINTA: Diga el testigo si tiene uso de razón que la Sra. CLARISA VÁSQUEZ SANTANA, es dueña o propietaria del inmueble donde vive indicado en la dirección antes mencionada por el testigo. CONTESTO: Si ella es propietaria de ese inmueble porque hay un documento que así lo avala. SEXTA: Diga el testigo si la propietaria del inmueble antes mencionada vive con alguien más, es decir con hijos o pareja. CONTESTO: Si vive con su hija y vivía con su pareja pero con todos estos problemas se vio obligado de irse del domicilio y mudarse para otra Residencia aunque lo acusaron injustamente solo para que él se fuera del apartamento y quedara ella sola para así poder sacarla con más facilidad. CESARON.”.
Al folio 216, riela acta de fecha 3/12/2012 levantada por el Tribunal Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se dejó constancia que, siendo el día y la hora fijada para la evacuación testimonial de la ciudadana Lisette Gregoria González León, titular de la cédula de identidad No.18.276.313, ésta no compareció al llamado que realizara el alguacil a las puertas del Tribunal, motivo por el cual se declaró desierto el acto. Respecto a esta testimonial, por cuanto la misma no fue evacuada, quien suscribe no puede pronunciarse al respecto. Así se establece.
Del folio 217 al 218, riela acta de fecha 3/12/2012 levantada por el Tribunal Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que contiene evacuación testimonial del ciudadano Antonio José Altuve Rivas, portador de la cédula de identidad No.9.984.080, promovido por la parte demandada. En la mencionada acta de evacuación testimonial, se dejó constancia de los siguientes particulares: “PRIMERA PREGUNTA: Diga el Testigo si conoce de vista trato y comunicación a la Sra. Clarisa Vásquez Santana. CONTESTO: Si la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo que tiempo tiene conociendo a la Sra. Clarisa Vásquez Santana. CONTESTO: alrededor de 8 años. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y conoce el domicilio de la Sra. Clarisa Vásquez Santana. CONTESTO: Si detrás de centro comercial Unicentro el Marquez, Edificio Ondarreta Sur piso 4, apartamento 4C, Municipio Sucre del Estado Miranda. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si los demandantes JEANETTE VASQUEZ y ALFREDO TAPIA DURAN, han vivido o viven en el domicilio de la ciudadana Clarisa Vásquez Santana. CONTESTO: Desde que yo conozco a la señora Clarisa y la he visitado, se que vive es con su hija y su pareja hasta el día de hoy ha sido así, nunca he visto a ninguna otra persona viviendo hay (sic). QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si actualmente la pareja de la Sra. demandada vive en el inmueble. CONTESTO: En estos momentos la pareja fue separada de la Sra. Clarisa por un problema que hubo con la Sra. Jeanette Vásquez, es lo que tengo entendido ya que ella le causó unos daños morales al señor y por lo tanto el no está con ella en estos momentos. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento porque se originó su presencia en este acto. CONTESTO: Siento que mi presencia puede ser de utilidad para la Sra. Clarisa ya que yo la considero una persona justa y honesta, y es injusto lo que está haciéndose con ella y su hija. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe por qué razón la Sra. Clarisa está haciendo presencia en estos tribunales, que figura se usó para ello. CONTESTO: porque la piensan despojar de su inmueble creo que con unos alegatos fraudulentos ya que la Sra. Jeanette Vásquez se está valiendo de un fraude para despojarla del apartamento ya que primero sacó al concubino y ahora la quiera sacar a ella. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo si los demandantes se valieron de esta demanda para utilizar toda la maldad con infamia y repulsión para obtener sus objetivos los cuales no son más que desposeer a la demandada del inmueble. CONTESTO: Se han valido de todo usando los tribunales y violando todo tipo de ley. CESARON…”.
Respecto a las evacuaciones testimoniales reseñadas, que rielan a los folios 214 al 215, y 217 al 218, este Tribunal observa que no hubo contradicción en los dichos de los testigos; sin embargo, los hechos sobre lo que declararon no son parte de la controversia, y se aprecia que ambos expresaron y están contestes en que la ciudadana Clarisa Vásquez Santana (demandada en la presente causa), vive en el edificio Ondarreta Sur, apartamento 4C, ubicado en el cuarto piso del referido edificio, ubicado en la Avenida Sanz de la Urbanización El Marques, estado Miranda. Así se establece.

En la oportunidad de la consignación a los informes por ante esta alzada, la parte demandada promovió los siguientes instrumentos:
1. Marcado con la letra “A”, riela a los folios 270 al 284, copia certificada de actuaciones que corren insertas en el expediente signado con el Nro.01-DPDM-F134-1049-2010, de la nomenclatura interna de la Fiscalía Centésima Trigésima Cuarta (134º) del Área Metropolitana de Caracas, que contiene investigación penal seguida contra el ciudadano Juan Eduardo Figuera Hernández, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Acoso, Hostigamiento y Amenaza, intentado por la ciudadana Jeanette Claret Vásquez de Tapia. El presente instrumento tiene valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser una copia certificada de un documento público que se encuentra en original en la Fiscalía Centésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue certificado por la ciudadana Marisela Lucena Silva, en su carácter de Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 5 de febrero de 2013, por lo que puede ser admitido en segunda instancia según lo previsto en el artículo 520 del precitado Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, por cuanto el presente instrumento no tiene que ver con el tema controvertido en la presente causa, se desecha de su valoración por resultar impertinente; y así se establece.
2. Marcado con la letra “B”, riela al folio 285, copia fotostática certificada de acta de nacimiento Nro.3218 de fecha 3 de diciembre de 1998. El presente instrumento tiene valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser una copia certificada de un documento público, autorizado por un Registrador con las solemnidades legales para darle fe pública, por lo que puede ser admitido en segunda instancia según lo previsto en el artículo 520 del precitado Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, por cuanto el presente instrumento no tiene que ver con el tema controvertido en la presente causa, contentiva del juicio que por partición ordinaria sigue la ciudadana Jeanette Vásquez Santana contra la ciudadana Clarisa Vásquez Santana, se desecha de su valoración por resultar impertinente; y así se declara.
3. Marcado con la letra “C”, riela a los folios 286 al 290, copia certificada de sentencia de divorcio de fecha 30 de julio de 2012, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges Gladys Josefina Vásquez de Figuera y Juan Eduardo Figuera Hernández. El presente instrumento tiene valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser una copia certificada de un documento público, autorizado por un Juez y un Secretario de un Tribunal con las solemnidades legales para darle fe pública, por lo que puede ser admitido en segunda instancia según lo previsto en el artículo 520 del precitado Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, por cuanto el presente instrumento no tiene que ver con el tema controvertido en la presente causa, contentiva del juicio que por partición ordinaria sigue la ciudadana Jeanette Vásquez Santana contra la ciudadana Clarisa Vásquez Santana, se desecha de su valoración por resultar impertinente; y así se declara.
4. Marcado con la letra “D”, riela al folio 291, documento en original denominado “Constancia de Residencia”, suscrito por la ciudadana Yvette Alvarado Kiss, en su carácter de Registradora Civil de la Parroquia Petare, Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, expedida el 12 de noviembre de 2012. El presente instrumento tiene valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser una copia certificada de un documento público, autorizado por un Registrador con las solemnidades legales para darle fe pública, por lo que puede ser admitido en segunda instancia según lo previsto en el artículo 520 del precitado Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia, que la ciudadana Clarisa de Jesús Vásquez Santana, para la fecha de expedición del documento reseñado, es residente del Municipio Sucre, en la siguiente dirección: “URB. EL MARQUES AV. SANZ RES. ONDARRETA SUR, PISO 4, APTO 4-C”; que coincide con la dirección del inmueble objeto del presente juicio. Así se establece.
5. Marcado con la letra “E”, riela a los folios 292 al 296, documento en copias fotostáticas simples, a los cuales no se les da valor probatorio, por no ser documentos públicos en original o en copia certificada, tal como lo dispone el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
6. Marcado con las letras “F” y “G”, riela a los folios 297 y 298, documentos en copias fotostáticas simples, a los cuales no se les da valor probatorio, por no ser documentos públicos en original o en copia certificada, tal como lo dispone el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
7. Marcado con la letra “H”, riela al folio 299, documento en original contentivo de reporte de sistema de fecha 1 de febrero de 2013, emanado del Ministerio para el Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Distrito Capital, Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública, mediante el cual se deja constancia de la denuncia de pérdida de la contestación a la demanda, acontecida en el presente juicio, en el Juzgado Séptimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. El presente instrumento tiene valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público en original, autorizado por un funcionario competente en el ejercicio de sus funciones, por lo que puede ser admitido en segunda instancia según lo previsto en el artículo 520 del precitado Código de Procedimiento Civil. Del referido instrumento se evidencia, que el Tribunal de Municipio, realizó la denuncia pertinente respecto a la pérdida de la contestación en el presente juicio. Así se establece.
8. Marcados con la letra “I”, “J”, “K”, “L”, “M” y “N”, rielan a los folios 300 al 305, copias fotostáticas simples de documentos contentivos de consultas de datos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y al Consejo Nacional Electoral; a los cuales no se les da valor probatorio, por no ser documentos públicos en original o en copia certificada, tal como lo dispone el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La presente causa versa sobre un juicio de partición de comunidad ordinaria de bienes, interpuesto por los ciudadanos JEANETTE CLARET VÁSQUEZ de TAPIA y ALFREDO TAPIA DURAN contra la ciudadana CLARISA DE JESÚS VÁSQUEZ SANTANA.
De la revisión del escrito libelar, se evidencia que la pretensión de la parte actora se limita a solicitar sea condenada la demandada a la partición del bien inmueble del cual es copropietaria junto con su hermana, la ciudadana Clarisa de Jesús Vásquez Santana, en razón del 50% que corresponde a cada una.

Por su parte, la demandada apelante en su contestación convino en que en fecha 06 de enero de 1986, compró un inmueble con su hermana, constituido por un apartamento de habitación familiar ubicado en la Avenida Sanz, Residencias Ondarreta Sur, piso 4, apartamento 4C, Urbanización El Marques, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, con las características descritas en la demanda; y aceptó que a ambas propietarias les corresponde proporcionalmente el cincuenta por ciento (50%) de su valor; pero expresó no estar de acuerdo con el monto estimado en la demanda por ser “temeraria y repulsiva”; y en sus informes por ante esta alzada, luego de reproducir los alegatos de la contestación, indicó que para llevarse a cabo la partición en la presente causa, por cuanto existen menores (la hija de la demandada), es necesaria la aprobación del tribunal competente según el Código Civil y leyes especiales (L.O.P.N.A.), citando el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, y que debe ser admitida la representación de la hija de la demandada por ser “HEREDERA LEGITIMA” del inmueble, y aduce el apoderado judicial, que como “CONCUBINO”, el Dr. JUAN EDUARDO FIGUERA HERNÁNDEZ, el inmueble cuya partición se pretende forma parte de los bienes de la comunidad concubinaria, y que por ello, están interesados en la partición.


A.- Con respecto a la impugnación de la cuantía de la demanda:
Se desprende de la contestación de la demanda, que la parte demandada rechazó por ser “temeraria y repulsiva” la estimación de la acción realizada por la parte actora en su libelo; que el precio fijado en la estimación de la demanda es erróneo, y que el correcto –a su decir- es trece punto treinta y cuatro “centésimas” de unidades tributarias (13,34 U.T.) por noventa bolívares (Bs.90,00) que es igual a un mil doscientos con seis bolívares (Bs.1.200,6).
Con relación a este alegato, este Tribunal se permite transcribir la estimación hecha por la demandante en el escrito libelar, que riela al vuelto del folio 4 de la presente pieza, mediante la cual señaló:
“Estimo la presente demanda en la cantidad de: TRECE CON TREINTA Y CUATRO DÉCIMAS DE UNIDADES TRIBUTARIAS, CON UN VALOR DE: BOLÍVARES NOVENTA CADA UNA DE ELLAS; PARA UN TOTAL DE: BOLÍVARES UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL SEISCIENTOS (Bs.1.200.600, 00);…”.

Al respecto se observa que, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente “(…) El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda (…)”.
La doctrina de nuestro Máximo Tribunal, en relación al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, ha venido señalando que este rechazo o contradicción no puede ser planteado en forma pura y simple, sino que deben especificarse las razones y circunstancias por las cuales se considera insuficiente o exagerada la estimación, y además debe demostrarse en juicio, so pena de que se tenga como no formulada la oposición, y por consiguiente, quede firme la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda.
En este sentido, se desprende que la demandada al momento de impugnar la cuantía de la demanda, lo hace por ser “temeraria y repulsiva”, considerándola errónea, deduciendo este Tribunal que para la demandada la estimación es exagerada.
Sobre este particular, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, señala expresamente que el rechazo de la estimación de la cuantía de la demanda, por considerarse insuficiente o exagerada, debe ser realizada al momento de dar contestación al fondo de la demanda, y por cuanto de actas se evidencia que la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda rechazó la estimación de la cuantía de una manera genérica por considerarla exagerada, sin aportar ningún elemento probatorio que fundamente su impugnación; en consecuencia, la parte impugnante no logró demostrar, que en efecto, resultaba exagerada la cuantía estimada por la parte actora, por lo que se tiene como no probado que el valor de la demanda sea menor, como lo aduce la parte demandada; en consecuencia, la impugnación efectuada por la parte demandada a la estimación de la demanda proferida por la parte actora, debe ser desechada; por lo que se tiene que la cuantía establecida en la demanda es “UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL SEISCIENTOS (Bs.1.200.600,00)”; y así se declara.
DEL MÉRITO DE LA CAUSA

Con relación a la partición de la comunidad, el artículo 768 del Código Civil en su encabezamiento, dispone lo siguiente:
“A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición…”.

Al respecto, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 777 al 788, contempla un procedimiento especial para los casos de partición, el cual inicia con la presentación de una demanda, cuyos requisitos deben ajustarse a los requeridos por el artículo 340 eiusdem, indicándose, que se expresará especialmente, el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes (Art. 777 del Código de Procedimiento Civil).
Respecto al procedimiento de liquidación y partición de bienes, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, mediante sentencia de fecha 28 de junio de 2011 dictada en el expediente Nº AA20-C-2010-000702, caso YAMILEX COROMOTO GONZÁLEZ JUSTO contra JOSÉ REYES PARRA LEAL, dejó establecido lo siguiente:
“…En este mismo orden de ideas, en relación a lo argumentado por el sentenciador de alzada con respecto al artículo 777 del Código de Procedimiento Civil y a la interposición de la cuestión previa por defecto del escrito libelar a que se refiere el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, la Sala estableció en sentencia Nº 188, de fecha 9 de abril de 2008, caso: Lia de los Ángeles Noguera contra Emilio González Marín, Expediente: AA20-C-2007-000705, lo siguiente:

“…Mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, 1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero.
(…Omissis…)
En el caso bajo decisión, en el procedimiento de partición no hubo oposición sobre los bienes objeto de ella pues lo alegado por el demandado fue “…la falta de cuantificación y determinación precisa de la totalidad de los bienes que integran la comunidad conyugal cuya liquidación y partición se demanda…” de lo que debe entenderse que los litigantes están de acuerdo en que los bienes señalados en la demanda sí pertenecen a la comunidad conyugal a partir, vale decir, que no se formuló oposición en relación a los mismos, por lo que procedía sólo emplazarlos para el nombramiento del partidor y, por ende, de acuerdo a la doctrina invocada supra no era menester realizar ningún otro pronunciamiento al efecto.

En este orden de ideas, es oportuno destacar que al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, de manera que en este estado de cosas, la labor del juez, en esta fase del proceso denominada “contradictoria”, debe limitarse a emplazarlas para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes ya que ninguno de ellos fue objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada comunero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”
Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo comunitario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar los integrantes de la comunidad.
En el presente caso, tal como lo establecieron ambas instancias, el demandado no se opuso a la partición planteada y en la oportunidad correspondiente procedió a oponer la cuestión previa contenida en el, ordinal 6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por estimar que existía defecto de forma en el escrito de demanda, esta