REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp: N° AP71-R-2014-000107
PARTE ACTORA: ciudadanos ENRIQUE ROBERTO DELFINO FORNEZ y HEIDI VALENTINA DELFINO KREMP, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.082.619 y 10.330.129, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Tomás Eguidazu B., Enrique Meier, Eduardo Meier y José Luis Ugarte, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.796, 6.523, 61.465 y 28.238, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana NINA KORSCHUNOV KONDRYN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.569.606.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Miguel Ángel Morales Villegas y Mauricio Alexander Olea Árias, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 50.471 y 50.768, respectivamente, los cuales fueron revocados en fecha 31-01-2013; César Augusto Echenagucia Duarte, inscrito en el Instituto Social del Abogado bajo el Nro.42.624.
MOTIVO: Nulidad de testamento (sentencia definitiva)
ANTECEDENTES EN ALZADA
El presente expediente cursa en este Juzgado Superior, con motivo del recurso de apelación ejercido por el abogado Cesar Echenagucia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 42.624 –apoderado judicial de la parte demandada- contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de octubre de 2013, en el juicio que por nulidad de testamento iniciaran los ciudadanos Enrique Delfino y Heidi Delfino, contra la ciudadana Nina Korschunov.
En fecha 30 de enero de 2014, fue recibido el presente expediente por la Secretaría de este Tribunal (vto. del folio 367, p. 3/3).
En fecha 05 de febrero de 2014, se le dio cuenta a la Juez, ordenó hacer las anotaciones respectivas en los libros correspondientes, y siendo que luego de una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente se determinó que el mismo presentaba diferentes tipos de errores en la foliatura, se dictó auto mediante el cual se detallo cada uno de ellos, y se ordenó la remisión al Tribunal de la causa mediante oficio 2014-056, para que procediera a la corrección de la foliatura señala. (F. 368 al 371, ambos inclusive p. 3/3).
En fecha 17 de febrero de 2014, una vez recibido el expediente proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, se hicieron las anotaciones respectivas, y visto que el Tribunal de la causa no realizó la totalidad de las correcciones indicadas por esta alzada mediante auto de fecha 05 de febrero de 2014, se acordó remitir nuevamente el expediente, para que se sirviera corregir, enmendar y salvar, lo errores de foliatura que le fueron indicados. (F. 376 al 3378, ambos inclusive p. 3/3).
En fecha 12 de marzo de 2014, nuevamente recibido el presente expediente, y realizadas las anotaciones respectivas en los libros correspondientes; se dictó auto mediante el cual se fijó el vigésimo (20º) día siguiente a la mencionada fecha para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (Folio 382, p. 3/3).
En fecha 25 abril de 2.014, siendo la oportunidad legal para la presentación de informes, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó su escrito de informes en cincuenta y ocho (58) folios útiles. (F. 383 al 440, ambos inclusive p. 3/3); no haciendo uso de este derecho ninguno de los co-demandantes.
En fecha 14 de mayo de 2.014, siendo que el lapso para la presentación de informes como el de observaciones se encontraba vencido, este Tribunal Superior dijo “vistos” y dejó expresa constancia que la presente causa entro en el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, contados desde la mencionada fecha inclusive. (f. 444, p.3/3).
En fecha 14 de julio de 2.014, esta Juzgado, dada la imposibilidad de dictar el correspondiente fallo en la presente causa, debido a que el análisis y estudio de asunto amerita mayor tiempo, aunado al volumen de expedientes que actualmente se tramitan en este Juzgado Superior, se dictó auto difiriendo el pronunciamiento para que tuvieran lugar dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes a la mencionada fecha. (F. 445 p. 3/3).
En esta oportunidad y estando fuera lapso legal correspondiente, se pasa a emitir pronunciamiento previo las siguientes consideraciones:
LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 02 de octubre de año 2013, Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando con lugar la demanda, con fundamento en lo siguiente:
“Analizadas como han sido las alegaciones de hecho y de derecho proferidas por las partes, así como del elenco probatorio traído a los autos por cada una de ellas, debe este Juzgado establecer que siendo el “THEMA DECIDENDUM” la ejercida acción de nulidad contra el testamento otorgado el treinta y uno (31) de enero de dos mil (2000), ante la Oficina Subalterna de Registro del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 6, Tomo Único, Protocolo 4º, bajo los supuesto de INCAPACIDAD (artículo 837 ordinal 3º y 838 del Código Civil), VIOLACIONES DE LEY (artículos 850 y 852 del Código Civil en concordancia con los artículos 56, 58, 78, 102 de la Ley de Registro Público, alegada subsidiariamente), y REDUCCIÓN DE LAS DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS (artículos 822, 824, 845, 848, 883 y 888 del Código Civil, también se alegó de modo subsidiario), que deben hacerse las siguientes consideraciones:
Fueron apreciados por este Tribunal, como pruebas aportadas por la parte actora, el informe forense que indica la enfermedad padecida por el hoy fallido (anexo libelar “O”), y el testamento otorgado y prueba fundamental de la demanda (anexo libelar “Q”), así como los reportes identificados “M” y “Ñ” que se acompañaran con el libelo; de igual manera, fueron valoradas a su favor las documentales consistentes en anexos del escrito de promoción de pruebas, distinguidos “10” al “24-2”, y el acta de defunción del causante (numeral “1.” de los anexo libelares).
En cuanto a las probanzas aportadas por la demandada, fueron valoradas las decisiones judiciales fechadas veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996), y veintiocho (28) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), en las cuales se declaró la improcedencia de la interdicción ejercida en vida contra el de cujus, y las declaraciones del Dr. JULIO RAMÓN BORGES ITURRIZA.
Como consecuencia de ello, establece esta Instancia Jurisdiccional, que:
PRIMERO: En relación con la nulidad testamentaria fundamentada bajo la presunta “INCAPACIDAD”, la parte actora trajo al juicio pruebas que demuestran que el de cujus padecía de la enfermedad de Alzheimer, lo que pudiera indicar la incapacidad mental del ciudadano ENRIQUE GUSTAVO DELFINO ARRIENS para testar, tal y como esgrimiera en su escrito libelar, sin embargo, la demandada desvirtuó la presunta interdicción del de cujus, mediante el fallo emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996), contenido en el expediente distinguido Nº 5005 de la nomenclatura de ese Tribunal, y que declaró “SIN LUGAR”, la solicitud de interdicción incoada por el hijo del de cujus, a su vez codemandante en la presente causa; también, la demandada demostró que dicho fallo fue confirmado por el Juzgado Superior Cuarto de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el veintiocho (28) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), siendo que esas decisiones pasaron a tener el carácter de cosa juzgada, al no haber ejercido contra la decisión de esa Alzada el Recurso Extraordinario de Casación que establece la norma adjetiva. ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDO: En cuanto al fundamento de la acción de nulidad conforme a presuntas VIOLACIONES DE LEY, se constata el cumplimiento de los supuestos para el otorgamiento y protocolización del testamento abierto, tal y como ut supra fuera expuesto, siendo que a pesar de haberse hecho cancelaciones registrales por concepto de traslado, ello no impedía a su otorgante apersonarse ante la Oficina Registral, como se dio en el caso de autos, por lo que esas circunstancias de hecho en modo alguno vienen a constituir violaciones de ley en materia registral, que puedan dar lugar a la nulidad testamentaria. ASÍ SE ESTABLECE.
TERCERO: Finalmente, sobre el tercer supuesto por el cual se alegó la procedencia de la nulidad testamentaria, referente a la REDUCCIÓN DE LAS DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS (artículos 822, 824, 845, 848, 883 y 888 del Código Civil), observa este Tribunal que la base legal fundamental se contiene en el artículo 845 del Código Civil, el cual deja en clara evidencia que la cláusula testamentaria “DÉCIMA SEGUNDA” es contraria a derecho, por cuanto acoge a la legítima como derecho inherente a los herederos codemandantes, lo que es desacertado, por cuanto no es la legítima consagrada en el artículo 883 del Código Civil el derecho que se tutela a esos herederos, sino, el consagrado en la norma contenida en el artículo 845 ejusdem.
Cabe destacar, que estrechamente relacionado con el mencionado artículo 883, se encuentra el artículo 884 del mismo cuerpo normativo, el cual consagra las fracciones hereditarias que corresponden a cada coheredero en general, de los respectivos derechos en la sucesión intestada.
Lo anterior hace necesario traer a colación el contenido de la señalada cláusula y disposiciones legales in comento, así:
CLÁUSULA DÉCIMA SEGUNDA: “Sin gravar o menoscabar de manera alguna, la cuota que corresponda a mis herederos forzosos, por el Derecho de Legítima, previsto en el artículo 883 y siguientes del Código Civil, INSTITUYO COMO MI ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, a mi querida esposa…”
Artículo 883 del Código Civil: “La legítima es una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes, a los ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no esté separado legalmente de bienes, con arreglo a los artículos siguientes.
El testador no puede someter la legítima a ninguna carga ni condición.” –Resaltado nuestro–.
Artículo 884 ejusdem: “La legítima de cada descendiente o ascendiente, legítimos o naturales, y la del cónyuge, será la mitad de sus respectivos derechos en la sucesión intestada; y concurren y son excluidos y representados según el orden y reglas establecidos para dicha sucesión.” –Resaltado nuestro–.
Artículo 845 ejusdem: “El cónyuge en segundas o ulteriores nupcias no puede dejar al cónyuge sobreviviente una parte mayor de la que le deje al menos favorecido de los hijos de cualquiera de los matrimonios anteriores.” –Resaltado nuestro–.
Cabe señalar, que la última norma fue parcialmente derogada, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas decisiones son vinculantes para todas las Instancias Jurisdiccionales, según prevé el artículo 335 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el fallo en cuestión, es de fecha nueve (9) de octubre de dos mil doce (2012), el cual está contenido en expediente Nº 10-1295 de la nomenclatura de ese Alto Tribunal, quedando la norma redactada de la siguiente manera:
Artículo 845 ejusdem: “El cónyuge en segundas o ulteriores nupcias no puede dejar al cónyuge sobreviviente una parte mayor de la que le deje al menos favorecido de los hijos.” –Resaltado nuestro–.
Como bien se aprecia de la disposición testamentaria transcrita, así como las normas que le siguen, puede evidenciarse que el testador pretendió velar por los codemandantes, estableciendo para ellos el resguardo de sus derechos testamentarios pero menoscabando el que legalmente les corresponde, por cuanto la legítima consagra la mitad de derechos en la cuota hereditaria (art. 884 CCV), mientras que el artículo 845 mencionado, establece la obligación para el testador de otorgar a cada descendiente (codemandantes) una cuota mayor a la de su cónyuge de ulterior nupcia (la accionada).
Así las cosas, de un análisis exhaustivo de las afirmaciones de hecho y de derecho aportadas por las partes, así como del elenco probatorio traído a los autos, bien establece esta Instancia Jurisdiccional, que el de cujus tenía capacidad para otorgar testamento, conforme al artículo 836 y siguientes del Código sustantivo, sin embargo, la demandada no tenía capacidad para recibir por testamento porcentajes que limitaran a los codemandantes a recibir una porción legítima, sino que debía ser mayor a la de la demandada, lo cual no ocurrió, por lo que bien establece esta sentenciadora que la acción de nulidad testamentaria ejercida por los ciudadanos ENRIQUE ROBERTO DELFINO FORNEZ y HEIDI VALENTINA DELFINO KREMP, contra la ciudadana NINA KORSCHUNOV KONDRYN, forzosamente debe prosperar conforme a derecho. ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE TESTAMENTO ejercida por los ciudadanos ENRIQUE ROBERTO DELFINO FORNEZ y HEIDI VALENTINA DELFINO KREMP, representados por los abogados en ejercicio TOMÁS EGUIDAZU BOLLEGI, HENRIQUE MEIER, EDUARDO MEIER, JOSÉ LUIS UGARTE, NELSON EDUARDO ALTERIO BARRETO, INÉS RODRÍGUEZ VARGAS, ELIO CASTRILLO, ENRIQUE SABAL, y JAIME SABAL, quienes representan al primero, RAFAEL BAYED y RODRIGO AZPURUA C., en representación de la segunda, contra la ciudadana NINA KORSCHUNOV KONDRYN., representada por el abogado CÉSAR AUGUSTO ECHENAGUCIA DUARTE, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, en consecuencia se declara:
PRIMERO: Nulo el testamento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 6, Tomo Único, Protocolo 4º, de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil (2000), proferido por el de cujus ENRIQUE GUSTAVO DELFINO ARRIENS, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº 219579, a favor de NINA KORSCHUNOV KONDRYN, antes identificada”.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El apoderado judicial de parte demandada, ciudadana Nina Korschunov, 25 de abril de 2014, presentó escrito de informes, en el cual, en primer lugar efectuó una síntesis de las actuaciones del proceso; luego, expuso lo siguiente:
“(…) el presente juicio se inició el 6 de noviembre de 2001 y debió haber sido sentenciado el 2 de agosto de 2003.
Es importante tomar en cuenta las mencionadas fechas por las siguientes razones, las cuales desarrollaremos extensamente mas adelante:
1. El 28 de abril de 1998, el Tribunal Superior Cuarto de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual confirmó la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del 21 de noviembre de 1996, que declaró la improcedencia de la interdicción del ciudadano Enrique Delfino Arriens (folios 397 al 403 de la primera pieza del expediente). Lo cual es cosa juzgada respecto a la capacidad del testador.
2. El nueve (9) de octubre de dos mil doce (2012), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en el expediente Nº 10-1295, de la nomenclatura de ese Alto Tribunal, mediante la cual anuló la parte in fine de la norma contenida en el artículo 845 del Código Civil que estatuye: “de cualquiera de los matrimonios anteriores”, quedando la norma redactada de la siguiente manera:
“Artículo 845: “El cónyuge en segundas o ulteriores nupcias no puede dejar al cónyuge sobreviviente una parte mayor de la que deje al menos favorecido de los hijos.”
Pero la misma sentencia, vinculante para todos los tribunales de la República, ordenó lo siguiente:
“De conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 y 126 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se fijan los efectos de esa decisión con carácter ex nunc, a partir de la publicación del fallo por la Secretaria de esta Sala. Publíquese el presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el portal web de este Alto Tribunal, sin que su publicación condicione la eficacia del mismo”
Por tal motivo, la redacción del artículo 845 del Código Civil, aplicable al presente caso es el siguiente:
“Artículo 845: “El cónyuge en segundas o ulteriores nupcias no puede dejar al cónyuge sobreviviente una parte mayor de la que le deje al menos favorecido de los hijos de cualquiera de los matrimonios anteriores.”
FORMULACIÓN DEL TEMA A DECIDIR
Al establecer los alegatos de la parte actora, la recurrida precisa, entre otros, los siguientes:
“1.-La actora –Enrique Delfino Fornez- dice ser “hijo legitimo” del ciudadano ENRIQUE GUSTAVO DELFINO ARRIENS, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-219.579, en unión con la ciudadana CECILIA LORETO FORNEZ PÉREZ.
(Omissis)
4.- Que posteriormente dicho ciudadano se casó con ANNE GERTRUDE BRUNS PAEDELSAK, titular de la cédula de identidad Nº E-180.975, unión dentro de la cual se procreó un hijo que falleció recién nacido.
5.- Que luego, el ciudadano en referencia se casó con la ciudadana HEIDEMARIE KREMP, de cuya unión nació la hoy codemandante HEIDI VALENTINA DELFINO KREMP, ut supra identificada”. (n. 14-8-1968) (Folio 319, de la línea 8 a la 11 y de la línea 18 a la 23, de la tercera pieza del expediente)
En cuanto a los alegatos de la demandada preciso, entre otros, que:
“2.- Negó, rechazó y contradijo que el veintidós (22) de febrero de mil novecientos sesenta y ocho (1968) el hoy de cujus contrajera matrimonio con HEIDEMARIE KREMP, por lo que impugnó la copia simple de la partida de matrimonio inscrita bajo el Nº 182, Libro Nº IC/1968 Del Registro Civil del Juzgado del Estado del Pueblo de San Isidro, Estado de Tlaxcala de los Estados Unidos de México, anexa al libelo “D”. Que hoy el fallecido se había casado con ANNE GERTRUDE BRUNS PAEDELSAK, ya identificada, pero que esa unión se disolvió con posterioridad al nacimiento de la actual codemandante, por sentencia definitivamente firme emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial, cuyos datos de protocolización se dan aquí por reproducidos en si totalidad (18-6-1964: 10-3-1976). Por ello, que en caso de haberse celebrado el matrimonio con HEIDEMARIE KREMP, éste seria invalido por estar casado en esa fecha el hoy fallecido con ANNE GERTRUDE BRUNS PAEDELSAK”. (Folio 321, líneas de la 29 a la 37 y folio 322, líneas de la 1 a la 4, de la tercera pieza del expediente).
La sentencia de divorcio mencionada tiene la fuerza y la autoridad de la cosa juzgada y hace plena prueba conforme al artículo 1.359 del Código Civil.
La recurrida, en la parte motiva, al analizar los alegatos de la parte actora, determinó el “PETITUM” de la siguiente manera:
“…que acudía a demandar a la ciudadana NINA KORSCHUNOV KONDRYN, plenamente identificada en atuos, para que conviniera o sea declarado por el Tribunal, que el testamento otorgado por el señor ENRIQUE GUSTAVO DELFINO ARRIENS, EL TREINTA Y UNO (31) DE Enero de 2000, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 6, Tomo Único, Protocoló 4º, es nulo, y que carece de eficacia y validez; para el supuesto negado de que dicho testamento fuese valido, que se declare que es nula la cláusula décima segunda del mismo, por medio del cual se instituyo como única y universal heredera a la demandada; y que por tanto, los bienes dejados por el mencionado deben ser divididos en tres partes iguales entre la demandada y los dos hijos codemandantes” (folio 321, de línea 12 a la 22, de la tercera pieza del expediente).
Y al establecer el thema decidendum, lo redujo a lo siguiente:
“…El “THEMA DECIDENDUM” al cual se circunscribe la presente causa, es al ejercicio de la acción de nulidad, incoada contra el testamento otorgado el treinta y uno (31) de enero de dos mil (2000), ante la Oficina Subalterna de Registro del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 6, Tomo Único, Protocolo 4º, conforme a los supuestos siguientes:
a.-INCAPACIDAD (artículo 837 ordinal 3º y 838 del Código Civil).
b.- POR VIOLACIONES DE LEY (artículos 850 y 852 del Código Civil en concordancia con los artículos 56, 58, 78, 102 de la Ley de Registro Público), alegada subsidiariamente.
c.- LA REDUCCIÓN DE LAS DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS (artículos 822, 824, 845, 848, 883 y 888 del Código Civil), que también se alegó de modo subsidiario” (folio 324, de la línea 9 a la 21, de la tercera pieza del expediente).
La inexactitud de la establecido en la anterior trascripción resulta del propio libelo de la demanda y de la contestación a la misma, contenidos ambos documentos en el expediente. Por una parte, la petición del demandante es como sigue:
“CAPÍTULO IV
PRETENSIÓN
Por las razones expuestas, acudimos ante su competente autoridad, en mi propio nombre y en el de mi hermana HEIDI VALENTINA DELFINO KREMP, para demandar, como en efecto lo hacemos a la ciudadana NINA KORSCHUNOV KONDRYNm quien es mayor de edad, viuda, domiciliada en Caracas, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.569.606, par que convenga, o en su defecto así sea declaro por el Tribunal, que el testamento que figura otorgado por el señor ENRIQUE GUSTAVO DELFINO ARRIENS, en fecha 31 de Enero de 2000, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 6, Tomo Único, Protocoló 4º, es nulo, y por tanto, carece ce eficacia y validez, y que para el supuesto negado de que dicho testamento fuese válido, es nula la cláusula décima segunda (12) del mismo, por medio de la cual se instituyó como única y universal heredera del difunto ENRIQUE GUSTAVO DELFINO ARRIENS, a la mencionada ciudadana, y por lo tanto, los bienes dejados por el mencionado ENRIQUE GUSTAVO DELFINO ARRIENS Y HEIDI VALENTINA DELFINO KREMP” (folio 20, de la líneas 5 a la 20, de la primera pieza del expediente).
Dicha pretensión fue explicitada en el Capítulo III del libero de demanda, denominado Conclusiones, de la siguiente manera:
“CAPÍTULO III
CONCLUSIONES
De lo anteriormente expuesto se concluye, que el testamento que figura otorgado por el difunto señor ENRIQUE GUSTAVO DELFINO ARRIENS, es nulo de nulidad absoluta por los siguientes motivos:
PRIMERO: Es nulo de nulidad absoluta, por que el difunto Enrique Gustavo Delfino Arriens, no estaba en su juicio al hacer el testamento, por lo que, y de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 837 del Código Civil, era incapaz de testar.
SEGUNDO: Subsidiariamente es nulo de nulidad absoluta, por cuanto en el otorgamiento del ilegal testamento de autos, se violentaron todas las disposiciones de orden público relativas a las formalidades exigidas para el otorgamiento de testamentos previstos en los artículos 850 y 852 del Código Civil y en la vigente Ley de Registro Público, como arriba quedó referido. Esta nulidad opera porque según el artículo 852 del Código Civil, el testamento abierto debe otorgarse en escritura pública, de manera que no es aplicable el artículo 1358 ejusdem, sino que ni siquiera vale como documento privado, porque no puede legalmente existir testamento como documento privado.
TERCERO: subsidiariamente es nulo de nulidad absoluta, por cuento se violó la expresa norma prohibitiva consagrada en el artículo 845 del Código Civil, por lo que procede de pleno derecho la reducción establecida en el artículo 888 ejusdem.
Por lo tanto, independientemente de la declaratoria de nulidad del testamento, así mismo es nula de toda nulidad, el contenido de la Cláusula Décima Segunda del testamento, en la cual se instituyo como única y universal heredera a su cónyuge, la prenombrada Sra. NINA KORSCHUNOV KONDRYN, anteriormente identificada, Y EN DEFINITIVA, LOS BIENES DEJADO POR EL PRENOMBRADO DIFUNTO ENRIQUE GUSTAVO DELFINO ARRIENS, DEBEN DIVIDIRSE EN TRES (3) PARTES IGUALES ENTRE SU CITADA VIUDA SOBREVIVIENTE NINA KORSCHUNOV KONDRYN Y LOS DOS HIJO SOBREVIVIENTES DEL DIFUNTO, A SABER: ENRIQUE KONDRYN FORNEZ Y HEIDI VALENTINA DELFINO KREMP (folios 19, líneas 9 a la 31 y folio 20, de la línea 1 a la 4, de la primera pieza del expediente).
Por otra parte, el único alegato de excepción esgrimido por la demandada en el escrito de contestación de la demanda, fue el siguiente:
“1) Específicamente rechazo, niego y contradigo, que en fecha veintidós (22) de febrero de 1968, el señor ENRIQUE DELFINO ARRIENS, haya contraído matrimonio civil con la ciudadana HEIDIMARIE KREMP. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó la copia fotostática de la Partida de Matrimonio, supuestamente inserta bajo el Nº 182, libro Nº IC/1968 del Registro Civil del Juzgado del Estado del pueblo de San Isidro, Estado de Tlaxcala de los Estados Unidos de México, la cual fue anexada al libelo de demanda marcada “D”. Así mismo, tal y como afirma la parte actora en el libelo de demanda, el difunto ENRIQUE DELFINO ARRIENS, contrajo matrimonio civil con la ciudadana ANNE GERTRUDE BRUNS PAEDELSAK, de nacionalidad alemana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-180.975, en fecha 18 de julio de 1964, sin embargo, hago del conocimiento de este Tribunal, que dicho matrimonio quedó disuelto con posterioridad al nacimiento de HEIDI DELFINO KREMP, tal como consta de Sentencia Definitivamente firme, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, la cual fue inserta en el libro de inserciones de Registro Civil que actualmente lleva el Consejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital que siendo remitida a esa Corporación con oficio 76-1097, de fecha 10 de marzo de 1976, y quedó inserta en el Libro de Inserciones de Registro Civil de mil novecientos sesenta y cinco, folios 406 al 409 y vueltos de fecha diez (10) de mayo de 1977, bajo el Nº 509, constando todo lo anterior en la partida de matrimonio, la cual acompaño marcada “A” (folios 125, último párrafo, de la línea 24 a la 27 y folio 125 vto., primer párrafo, de la línea 1 a la 20 de la primera pieza del expediente).
De modo que, como puede observarse de las transcripciones realizadas, el juez de la recurrida estableció el tema decidendum de manera incompleta, faltándole el complemento de la tercera petición y la excepción o defensa de la parte demandada, a saber:
En el tercer supuesto de nulidad, que el juez de la recurrida denominó “c.-LA REDUCCIÓN DE LAS DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS (Artículos 822, 824, 845, 848, 883 y 888 del Código Civil)”, le faltó incluir una petición acumulada que realiza la parte actora y que le hace incurrir en la inepta acumulación prevista en el artículo 78 del código de procedimiento civil.
Ese tercer supuesto de nulidad, que el juez de la recurrida denominó “c.- LA REDUCCIÓN DE LAS DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS (artículos 822, 824, 845, 848, 883 y 888 del Código Civil), en la redacción de la parte demandante se expresa como sigue:
“TERCERO: Subsidiariamente es nulo de nulidad absoluta, por cuanto se violó la expresa norma prohibitiva consagrada en el artículo 845 del Código Civil, por lo que procede de pleno derecho la reducción establecida en el artículo 888 ejusdem” (folio 19, de la línea 24 a la 26 de la primera pieza del expediente).
En cuanto a la excepción, en la contestación de la demanda, negamos que a la codemandante HEIDI DELFINO KREMP le correspondiera los beneficios del artículo 854 del Código Civil, por cuanto dicho artículo, para el momento en el que se introdujo la demanda, únicamente ere exigible por los hijos habidos en matrimonios anteriores de los testadores de segundas o ulteriores nupcias y ella no se subsumía en el supuesto de hecho de la norma contenida en dicho artículo.
De manera que en el presente caso, sin entrar a analizar la sentencia propiamente dicha, ya la recurrida incurre en infracción del ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, porque no es exhaustiva, no abarca todo lo pretendida ni todo lo excepcionado, por lo tanto se encuentra viciada de nulidad conforme al artículo 244 ejusdem.
ESTABLECIMIENTO SUSTANCIAL DE LAS PARTES
El único punto controvertido respecto de la distribución de la herencia fue: si la codemandante Heidi Valentina Delfino Kremp, gozaba o no de la protección del artículo 845 del Código Civil, (SI PODÍA CONSIDERARSE COMO HIJA HABIDA DENTRO DE MATRIMONIO ANTERIOR DEL CAUSANTE VÁLIDO EN LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA).
Esa oposición la realizó la demandada en el escrito de contestación de la demanda de la siguiente manera:
“17) En cuanto a limitación de la disposición testamentaria a la que se refiere el artículo 845 del Código Civil, rechazo, niego y contradigo que a la codemandante HEIDI DELFINO KREMP le correspondan los beneficios de este artículo, en virtud de que la disposición claramente incluye únicamente a los hijos nacidos en matrimonios anteriores; y como ya se dijo en el presente escrito de contestación de la demanda, cuando la citada ciudadana nació, el difunto ENRIQUE DELFINO ARRIENS no se encontraba casado con su madre HEIDIEMARIE KREMP…” (folio 129 vto., de la línea 12 a la 19, de la primera pieza del expediente).
Lo primer que debió haber determinado el sentenciador de la recurrida fue la posición sustancial de cada uno de los sujetos que conformaban las partes en el juicio, como sujetos en la causa, es decir, como las personas que integran la relación jurídica sustancial postulada y debatida en juicio, dicho de otro modo, en que posición respecto del de cujus, se encontraba cada uno de los intervinientes en el juicio.
Resolver este punto era de importancia primordial para las resultas del juicio por cuanto el hecho de que la hija del de cujus y codemandante Heidi Valentina Delfino Kremp, hubiese sido habida dentro del un matrimonio anterior válido en la República Bolivariana de Venezuela, estaba controvertido.
Con relación a que la codemandante Heidi Valentina Delfino Kremp, hubiese sido habida dentro de un matrimonio anterior del difunto, válido en la Republica Bolivariana de Venezuela, la parte accionante alegó, en el libelo de demandada “Que en fecha 22 de febrero de 1968, el señor ENRIQUE GUSTAVO DELFINO ARRIENS contrajo matrimonio con la ciudadana HEIDEMARIE KREMP…” (folios 2, líneas 18 y 19, de la primera pieza del expediente), para cuya demostración anexo copia del Acta de matrimonio inscrita bajo el Nº 182, libro Nº IC/1968 del Registro Civil del Juzgado del Estado Civil del pueblo de San Isidro, Estado de Tlaxcala de los Estados Unidos Mexicanos, la cual distinguió con la letra “D”, y continuó afirmando que “…De esta unión se procreó una hija de nombre HEIDI VALENTINA DELFINO KREMP, nacida el 14 de agosto de 1968…” (Folio 2, líneas 22, 23 y 24 de la primera pieza del expediente), para cuya demostración anexó Acta de nacimiento Nº 1149, folio 76 del libro de registro civil de nacimientos llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo del Departamento Libertador del Distrito Federal, año 1968, la cual distinguió con la letra “E”.
Por nuestro lado, en el escrito de la demanda rechazamos que en fecha 22 de febrero de 1968, el ciudadano Enrique Gustavo Delfino Arriens hubiere contraído matrimonio civil válido con la ciudadana Heiemarie Kremp e impugnamos la copia fotostática del Acta de matrimonio inscrita bajo el Nº 182, libro Nº IC/1968 del Registro Civil del Juzgado del Estado Civil del pueblo de San Isidro, Estado de Tlaxcala de los Estados Unidos Mexicanos, que fue anexada al libelo de la demanda marcada con la letra “D”, con el alegato siguiente:
“Específicamente rechazo, niego y contradigo, que en fecha veintidós (22) de febrero de 1968, el señor ENRIQUE DELFINO ARRIENDS, haya contraído matrimonio civil con la ciudadana HEIDIEMARIE KREMP. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugno la copia fotostática de la Partida de Matrimonio, supuestamente inserta bajo el Nº 182, libro Nº IC/1968 del Registro Civil del Juzgado del Estado del pueblo de San Isidro, Estado de Tlaxcala de los Estados Unidos Mexicanos, la cual fue anexada al libelo de demanda marcada “D”. Así mismo, tal y como afirma la parte actora en el libelo de demanda, el difunto ENRIQUE DELFINO ARRIENDS, contrajo matrimonio civil con la ciudadana ANNE GERTRUDE BRUNS PAEDELSAK, de nacionalidad alemana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-180.975, en fecha 18 de julio de 1964, sin embargo, hago del conocimiento de este Tribunal, que dicho matrimonio quedó disuelto con posterioridad al nacimiento de HEIDI DELFINO KREMP, tal como consta de la Sentencia Definitivamente firme, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, de la Jurisdicción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, la cual fue inserta en libro de inserciones de Registro Civil que actualmente lleva el Consejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, siendo remitida a esa Corporación con oficio 76-1097, de fecha 10 de marzo de 1976, y quedando inserta en el Libro de Inserciones de Registro Civil de mil novecientos sesenta y cinco, folios 406 al 409 y vueltos de fecha diez (10) de mayo de 1977, bajo el Nº 509, constando todo lo anterior en la partida de matrimonio, la cual acompaño marcada “A”.-Resaltado nuestro- (Folios 125, de la línea 24 a la 27 y folio 125 vto. de la línea 1 a la 20, de la primera pieza del expediente).
De manera que rechazamos que la codemandante Heidi Valentina Delfino Kremp, gozara de la protección del artículo 845 del Código Civil por cuanto a la fecha de su nacimiento el difunto Enrique Gustavo Delfino Arriens se encontraba casado con la ciudadana Anne Gertrude Bruns Paedelsak y por tal motivo dicha codemandante no pudo haber nacido al amparo de un matrimonio válido en la República Bolivariana de Venezuela.
El sentenciado cuando analiza las pruebas producidas por la parte accionante, lo recoge de la siguiente manera:
“4.- Marcada “D”, la copia simple del acta de matrimonio que en vida contrajo el hoy de cujus, con la ciudadana HEIDEMARIE KREMP.
Ese instrumento riela ala primera pieza del expediente, contra el cual la parte demandada ejerció impugnación según lo previsto en el artículo 429 del Código adjetivo, tal y como se lee al reverso del folio ciento veinticinco (125) de la primera (1º) pieza de los autos, por lo que haberse abstenido su promovente (parte actora) de hacer valer el cotejo con su ejemplar original o con copia certificada de aquel, conforme al mandato contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desestima por impertinente la documental analizada. ASÍ SE ESTABLECE. (folio 325, de la línea 6 a la 14, de la tercera pieza del expediente).
(omissis)
5.- Promovió la actora, copia certificada del acta de nacimiento de la codemandante HEIDI VALENTINA DELFINO KREMP, para demostrar su nacimiento y vinculación con el causante, lo que es un hecho admitido entre las partes, por lo que se desestima por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE”. (Folios 329, último párrafo, líneas 36 y 37 y folios 330, líneas 1 y 2, de la tercera pieza del expediente).
Igualmente, el sentenciador de la recurrida cuando analiza y valora las pruebas producidas por la parte demandada se pronuncia de la siguiente manera:
“1.-Marcada “A”, copia certificada de acta de matrimonio del de cujus y la ciudadana ANNE GERTRUDE BRUNS PAEDELSAK.
La demanda busca con dicho medio probatorio demostrar, que de haberse celebrado matrimonio entre el de cujus y la ciudadana HEIDEMARIE KREMP, carecería de validez en nuestro país, por haber estado casado el hoy de cujus con la ciudadana ANNE GERTRUDE BRUNS PAEDELSAK.
Debe traer a colación este Despacho, que en la oportunidad de analizar la documental libelar “D”, que es la copia simple del acta de matrimonio del hoy de cujus, con la ciudadana HEIDEMARIE KREMP, contra la cual la demandada ejerció impugnación (folio 125, primera pieza), que hizo que se desestimara ese documento por impertinente, y de acuerdo a esa desestimación, es irrelevante a los autos la relación jurídica habida entre el de cujus y la ciudadana HEIDEMARIE JREMP, por lo que se desestima por impertinente. (folio 329, de la línea 12 a la 24, de la tercera pieza del expediente)
Por su parte el cuestionado testamento destaca lo siguiente:
“QUINTA: En fecha Dieciocho (18) de Julio de Mil Novecientos Sesenta y Cuatro (1.964), contraje matrimonio civil con la Señora ANNE GERTRUDE BRUNS PAEDELSAK, alemana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número E-180.975, todo lo cual consta de Acta Número 411, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios, correspondiente al año 1.964, llevado por el Concejo Municipal del Distrito Federal.-
En fecha Veintiséis (26) de Noviembre de Mil Novecientos Setenta y Cinco (1.975), el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, declaró con lugar la demanda de divorcio incoada en mi contra, por mi otrara (sic) cónyuge ANNE GERTRUDE BRUNS de DELFINO.-
La anterior Sentencia de Divorcio, fue ratificada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercatil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranra, en fecha Dos (2) de Febrero de Mil Novecientos Setenta y Seis (1.976).-(Folio 75 vto., de la línea 9 a la 23, de la primera pieza del expediente)
(Omissis)
DÉCIMA PRIMERA: Procree con la señora HEYDE KREMP, una hija de nombre HEIDE DELFINO KREMP, la cual para la presente fecha es mayor de eda, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.: V-10.330.129.-“ (Folio 76, de la línea 20 a la 22, de la primera pieza del expediente).
El sentenciador de la recurrida le proporciono un trato muy superficial al planteamiento y a los elementos probatorios tendentes a establecer el hecho de si la codemandante Heide Valentina Delfino Kremp, nació dentro de un matrimonio que podía considerarse válido en la República Bolivariana de Venezuela, para la fecha de la admisión de la presente demanda.
La parte actora produjo con el libelo de la demanda la afirmación de que el hoy difunto ciudadano ENRIQUE GUSTAVO DELFINO ARRIENS se casó con la ciudadana HEIDEMARIE KREMP, el 22 de febrero de 1968 y que de esa unión matrimonial nació en el mes de agosto de 1968 (folio 2, de la línea 18 a la 30, de la primera pieza del expediente).
Igualmente produjo la copia certificada del acta de nacimiento de la codemandante Heide Valentina Delfino Kremp, donde se evidencia, entre otras cosas, la fecha de su nacimiento el 14 de agosto de 1968 (folio 34 de la segunda pieza del expediente).
La parte demanda en el escrito de contestación de la demanda, rechazó que en fecha 22 de febrero de 1968, el ciudadana Enrique Gustavo Delfino Arriens hubiere contraído matrimonio civil con la ciudadana Heidemarie Kremp e impugnó la copia fotostática del Acta de matrimonio inscrita bajo el Nº 182, libro Nº IC/1968 del Registro Civil del Juzgado del Estado Civil del pueblo de San Isidro, Estado de Tlaxcala de los Estados Unidos Mexicanos. Pero además acompañó al escrito de contestación de la demanda copia certificada del Acto de matrimonio del difunto ENRIQUE DELFINO ARRIENS, con la ciudadana ANNE GERTRUDE BRUNS PAEDELSAK, de nacionalidad alemana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-180.975, en fecha 18 julio de 1964, donde consta que dicho matrimonio quedó disuelto por sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Jurisdicción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, la cual fue inserta en el libro de inserciones de Registro Civil que actualmente lleva el Consejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, siendo remitida a esa Corporación con oficio 76-1097, de fecha 10 de marzo de 1976, y quedó inserta en el Libro de Inserciones de Registro Civil de mi novecientos sesenta y cinco, folios 406 al 409 y vueltos de fecha de fecha diez (10) de mayo de 1977, bajo el Nº 509, todo lo cual ratifica lo que ya había sido expresado en el testamento por el testador (folios 131 y 132 de la primera pieza del expediente).
De lo anterior se evidencia sin ningún genero de dudas que el difunto ENRIQUE DELFINO ARRIENS, estuvo legalmente casado en la República Bolivariana de Venezuela con la ciudadana ANNE GERTRUDE BRUNS PAEDELSAK des el mes de julio de 1964 hasta el mes de marzo de 1976, fecha en la que quedó definitivamente disuelto su vinculó matrimonio con mencionada dama. De manera que la codemandante HEIDI VALENTINA DELFINO KREMP, quien nació el 14 de agosto de 1968, a los fines del presente juicio debe tenerse como hija del difunto habida fuera de matrimonios anteriores, respecto del contenido del artículo 845 del Código Civil. Y eso fue lo que el sentenciador de la recurrida paso por alto desestimar por impertinentes las pruebas aportadas.
El juez no valoró el hecho de que se produjo en juicio copia certificada de acta de matrimonio del de cujus y la ciudadana ANNE GERTRUDE BRUNS PAELELSAK, con la nota marginal de su disolución, para demostrar, que de haberse celebrado matrimonio entre el de cujus y la ciudadana HEIDEMARIE KREMP, en Estado de Tlaxcala de los Estado Unidos Mexicanos, dicho matrimonio carecería de validez en nuestro país y concluyó afirmando que era irrelevante a los autos la relación jurídica habida entre el de cujus y la ciudadana HAIDEMARIE KREMP. Siendo que justamente esa era la razón básica del juicio. Con esa actuación queda plenamente demostrado que la recurrida en ningún momento tuvo la intención de resolver la única defensa opuesta por la parte demandada, lo cual constituye, en nuestro caso, un agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, porque de haberlo tomado en cuenta la decisión adoptada hubiera sido otra totalmente distinta. Por tal motivo, en virtud de que la hija del de cujus y codemándate Heide Valentina Delfino Kremp, no fue habida dentro de un matrimonio anterior válido en la República Bolivariana de Venezuela, el carácter sustancial de las partes en el proceso quedaría establecido de la siguiente manera:
*El ciudadano Enrique Roberto Delfino Fornez es hijo habido en matrimonio anterior.
*La ciudadana Haide Valentina Delfino Kremp es hija habida fuera del matrimonio.
* La ciudadana Nina Korschunov Kondryn es la cónyuge sobreviviente del causante de segundas o ulteriores nupcias.
Esto es importante porque, si bien, existe una sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de octubre de 2012, expediente Nº 10-1295, de la nomenclatura de ese Alto Tribunal, mediante la cual anula la parte in fine de la norma contenida en el articulo 845 del Código Civil que estatuye “de cualquiera de los matrimonio anteriores”, quedando la norma rectada de la siguiente manera:
Artículo 845 ejusdem: “El cónyuge en segundas o ulteriores nupcias no puede dejar al cónyuge sobreviviente una parte mayor de la que le deje al menos favorecido de los hijos.”
También es cierto que la misma sentencia, vinculante para todos los tribunales de la República, ordenó lo siguiente:
“De conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 y 126 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se fijan los efectos de esta decisión con carácter ex nunc, a partir de la publicación del fallo por la Secretaría de esta Sala. Publíquese el presente fallo en la Gaceta Judicial y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el portal web de este Alto Tribunal, sin que su publicación condicione la eficacia del mismo”. (Subrayado y resaltado nuestros)
Por tal motivo, y en razón de que la misma sentencia que deroga parcialmente el artículo en comento establece la fecha a partir de la cual entró en vigencia la mencionada derogatoria parcial, siendo que la presente demanda fue incoada en el mes de noviembre de 2001, y fue admitida la demanda en el mes de diciembre del mismo año 2001, el artículo 845 del Código Civil, aplicable al presente caso es del tenor siguiente:
“Artículo 845: El cónyuge en segundas o ulteriores nupcias no puede dejar al cónyuge sobreviviente una parte mayor de la que le deje al menos favorecido de los hijos de cualquiera de los matrimonios anteriores.” (Subrayado y resaltado nuestro).
Siendo esto así y habiendo quedado establecido que la hija del de cujus y codemandante Heidi Valentina Delfino Kremp, no fue habida dentro de un matrimonio anterior válido en la República Bolivariana de Venezuela y siendo el carácter de las partes como ya se detallo, la hija del de cujus y codemandante Heidi Valentina Delfino Kremp, no podía invocar a su favor el contenida del artículo 845 del Código Civil.
Por lo tanto, los codemandantes ENRIQUE ROBERTO DELFINO FORNEZ y HEIDI VALENTINA DELFINO KREMP, por una parte, se hallan en estado de comunidad jurídica con respecto a las peticiones de nulidad por ineficacia y por invalidez del testamento y por la otra, aun cuando tienen derechos que derivan del mismo título, esos derechos son de contenidos diferentes.
De ello, además, se desprenden los siguientes hechos determinantes para la admisibilidad de la petición subsidiaria tercera de la demanda en la que los demandantes solicitaron conjuntamente lo siguiente:
TERCERO: Subsidiariamente es nulo de nulidad absoluta, por cuanto se violó la expresa norma prohibitiva consagrada en el artículo 845 del Código Civil, por lo que procede de pleno la reducción establecida en el artículo 888 ejusdem.
Por lo tanto, independientemente de la declaratoria de nulidad del testamento, así mismo en nula de toda nulidad, el contenido de la Cláusula Décima Segunda del testamento, en el cual se instituyó como única y universal heredera a su cónyuge, la prenombrada Sra. NINA KORSCHUNOV KONDRYN, anteriormente identificada, Y EN DEFINITIVA, LOS BIENES DEJADOS POR EL PRENOMBRADO DIFUNTO ENRIQUE GUSTAVO DELFINO ARRIENS, DEBE DIVIDIRSE EN TRES (3) PARTES IGUALES ENTRE SU CITADA VIUDA SOBREVIVIENTE NINA KORSCHUNOV KONDRYN Y LOS DOS HIJOS SOBREVIVIENTES DEL DIFUNTO, A SABER: ENRIQUE DELFINO FORNEZ Y HEIDI VALENTINA DELFINO KREP” –Resaltado nuestro- (Folios 19, de la línea 24 a la 31 y 20, de la línea 1 a la 4, de la primera pieza del expediente).
En primer terminó que la codemandante Heidi Valentina Delfino Kremp carece de cualidad para demandar a su favor las prerrogativas del artículo 845 del Código Civil, por no ser hija habida en matrimonios anteriores válidamente contraídos en le República Bolivariana de Venezuela.
Y en segundo terminó, que el codemandante Enrique Roberto Delfino Fornez carece de interés para demandar la división de la herencia en tres (3) partes iguales, por cuanto su alícuota seria mayor de la tercera parte solicitada o en el peor de los caso sería igual al tercio solicitado.
Ahora bien, como en el escrito libelar no se separan las peticiones de cada uno de los litisconsortes, tendría el juez que suplir a la parte accionante y decidir a quien correspondería cada una de las peticiones (que de por si son contrapuestas y están en conflicto de intereses) o desechar la petición por incompatibles para ser realizadas conjuntamente por ambos codemandantes conjuntamente.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
El Juez de la recurrida incurrió en violación de regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, tal como se mencionada a continuación:
Tratamiento de las pruebas producidas por la parte actora, no apreciadas por la recurrida:
La recurrida mencionó, pero desestimó pruebas esenciales para resolver la controversia planteada de la siguiente manera:
“5.- Marcadas “E” y “F”, copias simples del acta de nacimiento y la cédula de identidad de la codemandante HEIDI VALENTINA DELFINO KREMP, la cual no fue impugnada ni desconocida por la parte contraria según se dispone en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y fue promovida para demostrar su vínculo con el causante, que por se un hecho admitido entre las partes se desestima por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE”. (Folio 325, de la línea 15 a la 20, de la tercera pieza del expediente)
Esta prueba era determinante para establecer la fecha de nacimiento de la codemandante HEIDI VALENTINA DELFINO KREMP, prueba esta que admiculada con otra prueba que adelante señalaremos hubiera arrojado como resultado que la codemandante HEIDI VALENTINA DELFINO KREMP, a los fines del presente juicio debe tenerse como hija del difunto habida fuera de matrimonios anteriores, respecto del contenido del artículo 845 del Código Civil. Al desechar del juicio incurrió en la violación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Tratamiento de las pruebas producidas por la parte demandada, apreciadas por la recurrida, pero valoradas en franca violación de regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba:
Con relación a la primera prueba producida con la contestación de la demanda, la recurrida se expresó de la manera siguiente:
“1.-Marcada “A”, copia certificada de acta de matrimonio del de cujus y la ciudadana ANNE GERTRUDE BRUNS PAEDELSAK.
La demandada busca con dicho medio probatorio demostrar, que de haberse celebrado matrimonio entre el de cujus y la ciudadana HEIDEMARIE KREMP, carecería de validez en nuestro país, por haber estado casado el hoy de cujus con la ciudadana ANNE GERTRUDE BRUNS PAEDELSAK.
Debe traer a colación este Despacho, que en la oportunidad de analizar la documental libelar “D”, que es la copia simple del acta de matrimonio del hoy de cujus, con la ciudadana HEIDEMARIE KREMP, contra la cual la demandada ejerció impugnación (folio 125, de la primera pieza), que hizo que se desestimara ese documento por impertinente, y de acuerdo a esa desestimación, es irrelevante a los autos la relación jurídica habida entre el de cujus y la ciudadana HEIDEMARIE KREMP, por lo que se desestima por impertinente. (folio 333, de la línea 12 a la 24, de la tercera pieza del expediente).
El mencionado documento tiene el valor probatorio de plena prueba conforme al artículo 1359 del Código Civil, y representa un hecho positivo (la unción matrimonial del de cujus con la ciudadana ANNE GERTRUDE BRUNS PAEDELSAK, entre el 18-6-1964 y el 10-3-1976), para probar un hecho negativo (la no existencia de matrimonio válido en el país del de cujus con la ciudadana HEIDEMARIE KREMP, al momento de nacimiento de la codemandante HEIDI VALENTINA DELFINO KREMP, ocurrido el 14 de agosto de 1968), el cual adminiculado con los documentos producidos por la parte demandante, anexos al libelo de la demanda, distinguidos con los literales “E” y “F”, (copia del acta de nacimiento y de la cédula de identidad de la codemandante HEIDI VALENTINA DELFINO KREMP –folios 28 y 29 de la primera pieza-), era suficiente prueba para dilucidar que la codemandante HEIDI VALENTINA DELFINO KREMP, a los fines del presente juicio, debía como hija del difunto habida fuera de matrimonios anteriores, respecto del contenido del artículo 845 del Código Civil.
En razón de haber desechado del juicio la mencionada prueba, no existe un pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto de si la codemandante Heidi Valentina Delfino Kremp, podía considerase o no como hija habida dentro de matrimonio anterior del causa, válido en la República Bolivariana de Venezuela.
Pero tampoco puede deducirse de la motivación del fallo de manera que la respuesta a tal pretensión no se desprende del contenido de la sentencia, siendo que ese era el momento preciso en el cual el Juez de la recurrida debía analizar, valorar y decidir dicha pretensión, en atención al principio de exhaustividad del fallo y a la tutela judicial efectiva, de modo de abarcar la totalidad de los alegatos y pretensiones de las partes en la causa con ocasión del presente juicio, en virtud de lo cual sentencia recurrida, incurrió en falta de pronunciamiento y en consecuencia vulneración del artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil y constituye, en nuestro caso, un agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, porque de haberse decidido nuestro alegato, el resultado de la sentencia hubiera sido totalmente distinto.
ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS
Del análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al juicio, quedaron plenamente demostrados los siguientes hechos:
Que el ciudadano Enrique Gustavo Delfino Arriens falleció en la ciudad de caracas el día 03 de marzo de 2000.
Que en fecha 31 de marzo de 1951, el ciudadano Enrique Gustavo Delfino Arriens contrajo matrimonio con la ciudadana Cecilia Loreto Fornez Pérez.
Que de su unión matrimonial con la ciudadana Cecilia Loreto Fornez Pérez fue procreado el demandante Enrique Roberto Delfino Fornez.
Que en fecha 18 de julio de 1964, el ciudadana Enrique Gustavo Delfino Arriens contrajo matrimonio con la ciudadana Anne Gertrude Bruns Paedelsak.
Siendo disuelto dicho matrimonio por sentencia del 2 de febrero de 1976.
Que procreó con la ciudadana Heidemarie Kremp a la codemandante Heidi Valentina Delfino Kremp, quien nació el 14 de agosto de 1968, fuera de matrimonio válido en el país.
Que el señor ENRIQUE GUSTAVO DELFINO ARRIENS, el 31 de Enero de 2000, otorgó testamento abierto por ante la Oficina Subalterna de Registro del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, protocolizado bajo el Nº 6, Tomo Único, Protocolo 4º.
Que al fallecer el día 03 de marzo de 2000, estaba unido en matrimonio con la demandada Nina Korschunov Kondryn desde el 23 de enero 1990.
Que el estado de salud de Enrique Gustavo Delfino Arriens era normal y por tal motivo no procedió la interdicción solicitada por su hijo, el codemandante ENRIQUE ROBERTO DELFINO FORNEZ.
VICIOS Y DEFECTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA
A todo evento y sin que se convaliden las faltas antes señaladas, pasamos a cuestionar el contenido de la sentencia propiamente dicha a tener de lo siguiente:
La recurrida, acertadamente desechó las peticiones de nulidad testamentaria establecidas en el “THEMA DECIDENDUM” como: a.- INCAPACIDAD (artículo 837 ordinal 3º y 838 del Código Civil), y b.- POR VIOLACIONES DE LEY (artículos 850 y 852 del Código Civil en concordancia con los artículos 56, 58, 78, 102 de le Ley de Registro Público).
Sin embargo, al analizar el tercer supuesto del “THEMA DECIDENDUM”, que la recurrida denominada c.- LA REDUCCIÓN DE LAS DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS (artículos 822, 845, 848, 883 y 888 del Código Civil), el sentenciador de la recurrida se expresa de la siguiente manera:
“…TERCERO: Finalmente, sobre el tercer supuesto por el cual se alegó la procedencia de la nulidad testamentaria, referente a la REDUCCIÓN DE LAS DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS (artículos 822, 824, 845, 848, 883 y 888 del Código Civil), observa este Tribunal que la base legal fundamental se contiene en el artículo 845 del Código Civil, el cual deja en clara evidencia que la cláusula testamentaria “DÉCIMA SEGUNDA” es contraria a derecho, por cuanto acoge a la legítima como derecho inherente a los herederos codemandantes, lo que es desacertado, por cuanto no es la legítima consagrada en el artículo 883 del Código Civil el derecho que se tutela a esos herederos, sino, el consagrado en la norma contenida en el artículo 845 ejusdem…” (Folio 337, de la línea 21 a la 30, de la tercera pieza del expediente)
De lo cual concluye:
“…puede evidenciarse que el testador pretendió velar por los codemandantes, estableciendo para ellos el resguardo de sus derechos testamentarios pero menoscabando el que legalmente les corresponde, por cuanto la legítima consagra la mitad de derechos en la cuota hereditaria (art. 884 CCV), mientras que el artículo 845 mencionado, establece la obligación para el testador de otorgar a cada descendiente (codemandantes) una cuota mayor a la de su cónyuge de ulterior nupcia (la accionada)”-Subrayado y resaltado nuestros- (Folio 338, último párrafo, de la línea 37 a la 43, de la tercera pieza del expediente)
(Omissis)
“…establece esta Instancia Jurisdiccional, que el de cujus tenía capacidad para otorgar testamento, conforme al artículo 836 y siguientes del Código sustantivo, sin embargo, la demandada no tenía capacidad para recibir por testamento porcentajes que limitaran a los codemandantes a recibir una porción legítima, sino que debía ser mayor a la de la demandada, lo cual no ocurrió, por lo que bien establece esta sentenciadora que la acción de nulidad testamentaria ejercida por los ciudadanos ENRIQUE ROBERTO DELFINO FORNEZ y HEIDI VALENTINA DELFINO KREMP, contra la ciudadana NINA KORSCHUNOV KONDRYN, forzosamente debe prosperar conforme a derecho. ASÍ SE DECIDE. –Resaltado de la recurrida, subrayado nuestro- (Folio 339, primer párrafo, de la línea 3 a la 11, de la tercera pieza del expediente).
Y finalmente decide a tenor de lo siguiente:
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE TESTAMENTO ejercida por los ciudadanos ENRIQUE ROBERTO DELFINO FORNEZ y HEIDI VALENTINA DELFINO KREMP, representados por los abogados en ejercicio TOMÁS EGUIDAZU BOLLEGI, HENRIQUE MEIER, EDUARDO MEIER, JOSÉ LUIS UGARTE, NELSON EDUARDO ALTERIO BARRETO, INÉS RODRÍGUEZ VARGAS, ELIO CASTRILLO, ENRIQUE SABAL, y JAIME SABAL, quienes representan al primero, RAFAEL BAYED y RODRIGO AZPURUA C., en representación de la segunda, contra la ciudadana NINA KORSCHUNOV KONDRYN., representada por el abogado CÉSAR AUGUSTO ECHENAGUCIA DUARTE, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, en consecuencia se declara:
PRIMERO: Nulo el testamento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 6, Tomo Único, Protocolo 4º, de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil (2000), proferido por el de cujus ENRIQUE GUSTAVO DELFINO ARRIENS, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº 219579, a favor de NINA KORSCHUNOV KONDRYN, antes identificada.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida. (Folio 339, segundo párrafo, de la línea 14 a la 37, de la tercera pieza del expediente)
Con relación a ese tercer supuesto del “THEMA DECIDENDUM”, que la recurrida denomina c.- LA REDUCCIÓN DE LAS DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS (artículos 822, 824, 845, 848, 883 y 888 del Código Civil), el juez de la Instancia lo estableció de manera incompleta, toda vez que le faltó incluir una petición que tenía acumulada, siendo así que la verdadera petición de la parte demandante, escrita textualmente, en el Capítulo III del libelo de la demanda denominado Conclusiones, es del contenido siguiente:
“CAPÍTULO III
CONCLUSIONES
De lo anteriormente expuesto se concluye, que el testamento que figura otorgado por el difunto señor ENRIQUE GUSTAVO DELFINO ARRIENS, es nulo de nulidad absoluta por los siguientes motivos:
PRIMERO: Es nulo de nulidad absoluta, porque el difunto Enrique Gustavo Delfino Arriens, no estaba en su juicio al hacer el testamento, por lo que, y de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 837 del Código Civil, era incapaz de testar.
SEGUNDO: Subsidiariamente es nulo de nulidad absoluta, por cuanto en el otorgamiento del ilegal testamento de autos, se violentaron todas las disposiciones de orden público relativas a las formalidades exigidas para el otorgamiento de testamentos previstos en los artículos 850 y 852 del Código Civil y en la vigente Ley de Registro Público, como arriba quedó referido. Esta nulidad opera porque según el artículo 852 del Código Civil, el testamento abierto debe otorgarse en escritura publica, de manera que no es aplicable el artículo 1358 ejusdem, sino que ni siquiera vale como documento privado, porque no puede legalmente existir testamento como documento privado.
TERCERO: Subsidiariamente es nulo de nulidad absoluta, por cuanto se violó la expresa norma prohibitiva consagrada en el artículo 845 del Código Civil, por lo que procede de pleno derecho la reducción establecida en el artículo 888 ejusdem.
Por tanto, independientemente de la declaratoria de nulidad del testamento, así mismo es nula de toda nulidad, el contenido de la Cláusula Décima Segunda del testamento, en la cual se instituyó como única y universal heredera a su cónyuge, la prenombrada Sra. NINA KORSCHUNOV KONDRY, anteriormente identificada, Y EN DEFINITIVA, LO BIENES DEJADOS POR EL PRENOMBRADO DIFUNTO ENRIQUE GUSTAVO DELFINO ARRIENS, DEBEN DIVIDIRSE EN TRES (3) PARTES IGUALES ENTRE SU CITADA VIUDA SOBREVIVIENTE NINA KORSCHUNOV KONDRY Y LOS DOS HIJOS SOBREVIVIENTES DEL DIFUNTO, A SABER: ENRIQUE DELFINO FORNEZ Y HEIDI VALENTINA DELFINO KREMP”. –Subrayado nuestro- (Folio 19, de la línea 9 a la 31 y folio 20, de la línea 1 a la 4, de la primera pieza del expediente)
Haciendo un extracto más claro y preciso de ese tercer supuesto de nulidad testamentaria, vemos:
“…TERCERO: Finalmente, sobre el tercer supuesto por el cual se alegó la procedencia de la nulidad testamentaria, referente a la REDUCCIÓN DE LAS DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS (artículos 822, 824, 845, 883 y 888 del Código Civil), observa este Tribunal que la base legal fundamental se contiene en el artículo 845 del Código Civil, el cual deja en clara evidencia que la cláusula testamentaria “DÉCIMA SEGUNDA” es contraria a derecho, por cuanto acoge a la legítima como derecho inherente a los herederos codemandantes, lo que es desacertado, por cuanto no es la legítima consagrada en el artículo 883 del Código Civil el derecho que se tutela a esos herederos, sino, el consagrado en la norma contenida en el artículo 845 ejusdem.” (Folios 337, líneas 21 a la 30, de la tercera pieza del expediente).
Se hace necesario transcribir la cláusula décima segunda del testamento impugnado, que textualmente es del siguiente tenor:
“DÉCIMA SEGUNDA: Sin gravar o menoscabar de manera alguna, la cuota que corresponde a mis herederos forzosos por el Derecho de Legitima, previsto en el Artículo 883 y siguientes del Código Civil, INSTITUYO COMO MI ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, a mi querida esposa NINA KORSCHUNOV KONDRYN de DELFINO, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.569.606, a quien corresponderá la plena propiedad de la totalidad de la porción disponible de mi Herencia”. (Folio 759, de la línea 23 a la 29, de la primera pieza del expediente).
Al relacionar el dispositivo de la sentencia, con la fundamentación que realiza la recurrida del tercer supuesto del tema decidendum, con la verdadera petición de la parte actora, con la excepción alegada por la parte demandada, con la cláusula décima segunda del testamento impugnado, es decir, la sentencia con su fundamentación, con la pretensión contenida en el libelo de la demanda, con la defensa contenida en la contestación de la demanda y la cláusula décima segundo del testamento impugnado, del cual se pretende su nulidad, puede observares claramente que el juez de la recurrida:
1. No declaró la inepta acumulación de pretensiones cuyos procedimientos eran incompatibles entre sí, por cuanto las acciones de nulidad por falta de capacidad del testador y por falta de cumplimiento de las formalidades legales para el otorgamiento de los testamentos abiertos, se deben plantear de conformidad con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil contenido en el CAPÍTULO I (De la demanda) del TÍTULO I (DE LA INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA) del LIBRO SEGUNDO (DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO), en tanto que las acciones sobre el carácter o la cuota de los interesados se deben plantear de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil contenido en el CAPÍTULO II (De la partición) del TÍTULO V (DE LOS PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LAS SUCESIONES HEREDITARIAS) de la PARTE PRIMERA (DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS) del LIBRO CUARTO (DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES).
2. Incurrió en falta de pronunciamiento, relativa a lo expuesto en el libelo de la demanda, referente a la acción de reducción de disposiciones testamentarias, que fue acumulada a la acción de nulidad absoluta del testamento, que de ser advertida por el juez, acarrearía la inadmisibilidad de esa petición por inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo estatuido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
3. No declaró la falta de cualidad de la codemandante Heidi Valentina Delfino Kremp, para demandar presuntas violaciones del artículo 845 del Código Civil, por no se hija habida en matrimonio validamente contraído en la República Bolivariana de Venezuela.
4. Incurrió en falso supuesto de hecho por cuanto la decisión judicial:
a. Se fundamenta en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vincularon con el o los asuntos objeto de decisión cuando afirma que la cláusula testamentaria “DÉCIMA SEGUNDA” es contraria a derecho, por cuanto acoge a la legitima como derecho inherente a los herederos codemandantes.
b. Se fundamenta en un hecho que ocurrió de manera distinta a como fue apreciado, al establecer que la demandada no tenia capacidad para recibir por testamento porcentajes que limitaran a los codemandantes a recibir una porción legitima. Y
c. Tergiversó, alteró y desnaturalizo la voluntad del testador, por cuanto hizo consideraciones que no existen sobre el contenido del testamento y por tanto su conclusión no fue compatible con el texto del mismo testamento.
5. Incurrió en el falso supuesto de derecho errónea interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 845 del Código Civil.
1. EL JUEZ, EN LA SENTENCIA RECURRIDA, NO DECLARÓ LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES CUYOS PROCEDIMIENTOS ERAN INCOMPATIBLES ENTRE SÍ, POR CUANTO LAS ACCIONES DE NULIDAD POR FALTA DE CAPACIDAD DEL TESTADOR Y POR FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LAS FORMALIDADES LEGALES PARA EL OTORGAMIENTO DE LOS TESTAMENTOS ABIERTOS, SE DEBEN PLANTEAR DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 338 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL CONTENIDO EN EL CAPÍTULO I (DE LA DEMANDA) DEL TÍTULO I (DE LA INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA) DEL LIBRO SEGUNDO (DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO), EN TANTO QUE LAS ACCIONES SOBRE EL CARÁCTER O LA CUOTA DE LOS INTERESADOS SE DEBEN PLANTEAR DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 780 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL CONTENIDO EN EL CAPÍTULO II (DE LA PARTICIÓN) DEL TÍTULO V (DE LOS PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LAS SUCESIONES HEREDITARIAS) DE LA PARTE PRIMERA (DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS) DEL LIBRO CUARTO (DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES).
El libro segundo del Código de Procedimiento Civil regula todo lo relativo al procedimiento ordinario cuya normativa se aplica por defecto para la resolución de todas las controversias no reguladas de manera especial. La norma matriz es la contenida artículo 338 que establece lo siguiente:
“Artículo 338.- Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial”
Dentro de este supuesto se subsumen las acciones de nulidad en general y particularmente las acciones intentadas en el presente juicio por incapacidad del testador conforme a los artículos 837 ordinal 3º y 838 del Código Civil, y por violación de las dispocisiones de orden público relativas a las formalidades exigidas para el otorgamiento de testamentos previstos en los artículos 850 y 852 del Código Civil y la Ley de Registro Público.
En tanto que la petición de la parte actora referente a la nulidad absoluta del testamento por violación del artículo 845 del Código Civil, y la petición de la reducción establecida en el artículo 888 ejusdem, por tratarse de la discusión sobre el carácter (hijo habido dentro o fuera de matrimonio validó en el país) y/o la cuota de los interesados, se rigen por las normas contenidas en el capitulo 2º del título 5º de la parte primera del libro cuarto del Código de Procedimiento Civil regulador de los procedimientos especiales contenciosos relativos a las sucesiones hereditarias, es así como los artículos 777 y 780 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
“Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.
Por su parte, el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil estatuye lo siguiente:
“Artículo 22.- Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observarán con preferencia a los generales del mismo, en todo cuando constituya la especialidad; sin que por eso dejen de observarse en lo demás las disposiciones generales aplicables al caso”.
De manera que no podía acumularse las acciones de nulidad por incapacidad del testador y violación de las formalidades exigidas para el otorgamiento de testamentos con las acciones de nulidad conforme al articuló 845 del Código Civil y la reducción de dispocisiones testamentarias conforme al artículo 888 ejusdem. Y así debió declararlo el juez de la recurrida acatamiento al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
2.- EL JUEZ, EN LA SENTENCIA RECURRIDA, INCURRIÓ EN FALTA DE PRONUNCIAMIENTO, RELATIVA A LO EXPUESTO EN EL LIBELO DE LA DEMANDA, REFERENTE A LA ACCIÓN DE REDUCCIÓN DE DISPOCISIONES TESTAMENTARIAS, ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 888 DEL CÓDIGO CIVIL, QUE FUE ACUMULADA A LA ACCIÓN DE NULIDAD ABSOLUTA DEL TESTAMENTO, QUE DE SER ADVERTIDA POR EL JUEZ, ACARREARÍA LA INADMISIBILIDAD DE ESAS PETICIONES CONTENIDAS EN LA DEMANDA POR INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES Y POR SER CONTRARIAS A DERECHO AMABAS PETICIONES, DE CONFORMIDAD CON LO ESTATUIDO EN LOS ARTÍCULOS 78 Y 341 DEL COGIDO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 272, de fecha 13 de julio de 2010, caso: Maria Fabiola Azar Guédez contra Lucía Esculpi de Azar y otros, señaló lo siguiente:
“…Puede definirse la congruencia de la sentencia, como la conformidad que debe existir entre ésta, el asunto controvertido y los hechos alegados oportunamente por las partes, que a su vez fijan los límites de la controversia y thema decidendum…”
El juez de la recurrida, en el petitorio que conforman el tercer supuesto del “THEMA DECIDENDUM”, que la recurrida denomina c.- LA REDUCCIÓN DE LAS DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS (artículos 822, 824, 845, 848, 883 y 888 del Código Civil), silenció totalmente la petición de reducción de dispocisiones testamentarias, establecida en el artículo 888 del Código Civil, que le fue acumulada a la acción de nulidad absoluta del testamento, la cual está contenida en el punto TERCERO del CAPÍTULO III, titulado CONCLUSIONES, del libelo de la demanda, que riela al folio 19 de la primera pieza del expediente, en la que puede observarse la inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo estatuido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil (el sentenciador no solo no se pronunció sobre el extremo de hecho controvertido, sino que ni siquiera lo mencionó en el texto material de la sentencia).
Para verificar la certeza de lo aseverado, se extrae la parte pertinente del libelo de la demanda (folio 19 de la primera pieza del expediente), en los términos que a continuación se transcriben:
CAPÍTULO III
CONCLUSIONES
De lo anteriormente expuesto se concluye, que el testamento que figura otorgado por el difunto señor ENRIQUE GUSTAVO DELFINO ARRIENDS, es nulo de nulidad absoluta por los siguientes motivos: (Folio 19, de la línea 9 a la 13, de la primera pieza del expediente)
(Omissis)
TERCERO: Subsidiariamente es nulo de nulidad absoluta, por cuanto se violó la expresa norma prohibitiva consagrada en el artículo 845 del Código Civil, por lo que procede de pleno derecho la reducción establecida en el artículo 888 ejusdem”.(Folio 19, de la línea 24 a la 26, de la primera pieza del expediente).
De la petición subsidiaria de nulidad testamentaria transcrita, claramente podemos apreciar que se acumulan dos acciones diferentes las cuales son:
1.”…es nulo de nulidad absoluta, por cuanto se violó la expresa norma prohibitiva consagrada en el artículo 845 del Código Civil…”
2. “…procede de pleno derecho la reducción establecida en el artículo 888 ejusdem.”
Ambas peticiones se encuentra unidas por la expresión “por lo que”, la cual es usada para inducir una consecuencia a algo, es decir, que une una causa principal y luego continúa a la consecuencia, lo cual indica que la segunda pretensión fue propuesta para el caso de que fuera acogida la primera.
Es necesario señalar que de la parte transcrita del petitorio, se observa claramente que la parte accionante acumula dos pretensiones que se excluyen mutuamente, porque en el decir de la parte actora: “…el testamento que figura otorgado por el difunto ENRIQUE GUSTAVO DELFINO ARRIENS es nulo de nulidad absoluta, por cuanto se violó la expresa norma prohibitiva consagrada en el artículo 845 del Código Civil…”, pero aun así, en ese testamento nulo, pidiendo la parte actora que: “…proceda de pleno derecho la reducción establecida en el artículo 888 ejusdem…”
¿Cómo podría el juez reducir una disposición testamentaria contenida en un testamento que, a solicitud del actor, debía declarar nulo?
El juez debería decidir, si acordar la primera parte de la solicitud y declarar nulo el testamento, en cuyo caso debería decretar sin lugar la reducción testamentaria solicitada o si más bien, declarar sin lugar la solicitud de nulidad del testamento y en consecuencia declararlo válido para así poder acordar la segunda parte de la solicitud y poder decretar la reducción que también le era solicitada.
El Juez de la recurrida omitió la pretensión de la parte actora referente a la acción de reducción de dispocisiones testamentarias, establecida en el artículo 888 del código civil, la cual fue acumulada a la pretensión de nulidad, que si la hubiera analizado se hubiera encontrado ante la imposibilidad de darle tramitación conjunta de ambas pretensiones, y se hubiera percatado de la inepta acumulación denunciada y hubiera terminado por declararlas inadmisibles, con arreglo a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por existir la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 ejusdem y por tal motivo hubiera desestimado el tercer y último supuesto de nulidad testamentaria.
Pero adicionalmente, el Juez de la recurrida debió haber desechado ambas pretensiones por ser la primera de ellas contrarias a una deposición expresa de la Ley, y la segunda de imposible ejecución, por estar subordinada al cumplimiento de la primera, en virtud de que:
Respecto de la primera de las peticiones acumuladas de que el testamento en cuestión “…es nulo de nulidad absoluta, pro cuanto se violó la expresa norma prohibitiva consagrada en el artículo 845 del Código Civil…”, la consecuencia jurídica de la violación del artículo 845 del Código Civil, está prevista y sancionada por la norma contenida en el artículo 848 ejusdem con la nulidad de la disposición a favor de la persona prevista en ese artículo y no con la nulidad del testamento, por tal motivo, si la parte actora consideraba que se había violado el contenido de (sic) artículo 845 ejusdem, lo natural era que, conforme al artículo 848 ibídem, solicitara la nulidad de la disposición testamentaria contenida en la cuestionada cláusula décima segunda del testamento que establecía: “…a quien corresponderá la plena propiedad de la totalidad de la porción disponible de mi Herencia”. Y con respecto a la segunda petición, propuesta para el caso de que fuera acogida la primera, de que “…procede de pleno derecho la reducción establecida en el artículo 888 ejusdem.”, era, en todo caso, de ejecución imposible porque su procedencia es excluyente con la de la primera. De declararse nulo el testamento, tal como ocurrió en la sentencia recurrida, la demandada perdería su condición de heredero testamentario y las dispocisiones quedarían nulas, entonces: ¿Con qué heredero y de cuál o cuáles cuotas testamentarias, se realizaría la reducción solicitada? En consecuencia, el Juez de la recurrida debió desechar la solicitud de nulidad testamentaria por violación el artículo 845 del Código Civil, por se una petición contraria a derecho y la reducción establecida en el artículo 888 ejusdem, también por ser contraria a lo dispuesto en el artículo 848 ibídem, que regula los casos de porciones hereditarias excesivas de cónyuges sobrevivientes de testadores con hijos habidos en matrimonios anteriores.
3.- EL JUEZ, EN LA SENTENCIA RECURRIDA, NO DECLARÓ LA FALTA DE CUALIDAD DE LA CODEMANDANTE HEIDI VALENTINA DELFINO KREMP, PARA DEMANDAR LAS PRESUNTAS VIOLACIONES DEL ARTÍCULO 845 DEL CÓDIGO CIVIL, POR NO SER HIJA HABIDA EN MATRIMONIO VALIDAMENTE CONTRAÍDO EN LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Como el Juez de la recurrida no determinó la posición sustancial de cada uno de los sujetos que conformaban las partes en el juicio, como sujetos en la causa, es decir, como las personas que integran la relación jurídica sustancial postulada y debatida en juicio, no se percató que la codemandante HEIDI VALENTINA DELFINO KREMP, a los fines del presente juicio debe tenerse como hija del difunto habida fuera de matrimonios anteriores, respecto del contenido del artículo 845 del Código Civil. Por tanto no precisó que el carácter sustancial de las partes en el proceso quedarían de la siguiente manera:
El ciudadano Enrique Roberto Delfino Fornez es hijo habido en matrimonio anterior.
La ciudadana Heidi Valentina Delfino Kremp es hija habida fuera del matrimonio.
La ciudadana Nina Korschunov Kondryn la cónyuge sobreviviente del causante de segundas o ulteriores nupcias.
Pero, al ser hija habida fuera del matrimonio, la codemandante Heidi Valentina Delfino Kremp carecería de cualidad para demandar las presuntas violaciones del artículo 845 del Código Civil, por cuanto el mencionado artículo establece lo siguiente:
“Artículo 845: El cónyuge en segundas o ulteriores nupcias no puede dejar al cónyuge sobreviviente una parte mayor de la que le deje al menos favorecido de los hijos de cualquiera de los matrimonios anteriores.” (Subrayado y resaltado nuestro).
Por tal motivo, solicitamos a esa honorable superioridad que declare la falta de cualidad sobrevenida de la codemandante Heidi Valentina Delfino Kremp para demandar las presuntas violaciones del artículo 845 del Código Civil, por no haber demostrado su condición de hija del de cujus habida en matrimonio.
En consecuencia, habida consideración que la parte actora formuló sus peticiones de manera conjunta, la petición completa debe ser desechada del presente juicio, por falta de cualidad del litisconsorcio activo y así pedimos que sea declarado.
4.- EL JUEZ, EN LA SENTENCIA RECURRIDA, INCURRIÓ EN FALSO SUPUESTO DE HECHO:
La decisión judicial se fundamenta en hechos falsos e inexistentes, cuando afirma que “…la testamentaria “DÉCIMA SEGUNDA” es contraria a derecho, por cuanto acoge a la legítima como derecho inherente a los herederos codemandantes…”. El testamento cuestionado en ninguno lugar señala que los herederos demandantes les corresponda, como cuota de participación en la herencia, la porción correspondiente a la legítima, por lo tanto, el Juez de la recurrida le está atribuyendo a la mencionada cláusula décima segunda del testamento impugnado, menciones que no contiene.
Una cosa es que el testador en la cláusula décima segunda del testamento señale: “Sin gravar o menoscabar de manera alguna, la cuota que corresponde a mis herederos forzosos por el Derecho de Legítima, previsto en el Artículo 883 y siguientes del Código Civil…”, y otra muy distinta, es deducir que el testador quiso con ello asignar a sus herederos forzosos, únicamente lo que les correspondía por concepto de la legítima, lo cual es un hecho falso, por inexistente en el testamento, por no establecerlo así el mencionado testamento, porque no lo indica así en ninguna de sus cláusulas.
La recurrida, en su trascripción de la cláusula décima segunda del testamento (la cual toma como base para decidir la nulidad de todo el testamento), la mutila, omite parte de su contenido y consecuentemente no lo toma en consideración en su dispositivo, y transcribe lo siguiente:
Lo anterior hace necesario traer a colación el contenido de la señalada cláusula y disposición legales in comento, así:
CLÁUSULA DÉCIMA SEGUNDA: “Sin gravar o menoscabar de manera alguna, la cuota que corresponda a mis herederos forzosos, por el Derecho de Legítima, previsto en el artículo 883 y siguientes del Código Civil, INSTITUYO COMO MI ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, a mi querida esposa…” –Subrayado y resaltado de la recurrida- (Folios 338, primer párrafo, de la línea 1 a la 6, de la tercera pieza del expediente)
De esa trascripción mutilada e incompleta deduce la recurrida que:
“…puede evidenciarse que el testador pretendió velar por los codemandantes, estableciendo para ellos el resguardo de sus derechos testamentarios, pero menoscabando el que legalmente les corresponde, por cuanto la legitima consagra la mitad de derechos en la cuota hereditaria (art. 884 CCV), mientras que el artículo 845 mencionado, establece la obligación para el testador de otorgar a cada descendientes (codemandantes) una cuota mayor a la de su cónyuge de ulterior nupcia (la accionada)”. –Subrayado y resaltado nuestros- (Folio 337 de ka tercera pieza del expediente) (Folios 338, de la línea 37 a la 44, de la tercera pieza del expediente)
Como puede observarse, el juez de la recurrida interpretó que el testador al utilizar la fórmula: “Sin gravar o menoscabar de manera alguna, la cuota que corresponda a mis herederos forzosos, por el Derecho de la Legítima, previsto en el artículo 883 y siguientes del Código Civil…” e instituir como única y universal heredera a su esposa de ulteriores nupcias, estaba menoscabando el derecho de los codemandantes.
El A quo imaginó que el testador les estaba asignando a sus herederos forzosos la cuota correspondiente a la legítima, lo cual es un hecho inexistente en la cláusula décima segunda del testamento impugnado, como bien puede observarse de la propia trascripción hecha de la recurrida de la mencionada cláusula.
El hecho de que el testador encabeza la cláusula con la fórmula: “Sin gravar o menoscabar de manera alguna, la cuota que corresponda a mis herederos forzosos, por el Derecho de Legítima, previsto en el artículo 883 y siguientes del Código Civil…”, no significa que esté limitando a sus herederos forzosos a recibir, únicamente, la porción que les corresponda por concepto de legítima, porque eso no lo señala la cláusula. Así como tampoco, el hecho de que el testador instituya como única y universal heredera a su esposa de ulteriores nupcias, significa que menoscabe los derechos hereditarios de sus herederos forzosos y los limite a la porción correspondiente a la legítima, porque tampoco así lo expresa la mencionada cláusula.
La cláusula décima segunda testamentaria, transcrita textualmente de cómo aparece en el testamento cuestionado, es del siguiente tenor:
“DÉCIMA SEGUNDA: Sin gravar o menoscabar de manera alguna, la cuOta que corresponde a mis herederos forzosos por el Derecho de Legítima, previstos en el Artículo 883 y siguientes del Código Civil, INSTITUYO COMO MI ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, a mi querida esposa NINA KORSCHUNOV KONDRY de DELFINO, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.569.606, a quien corresponderá la plena propiedad de la totalidad de la porción disponible de mi Herencia”. –Subrayado nuestro- (Folio 76, de la línea 23 a la 29, de la primera pieza del expediente)
Subrayamos que resulta evidente que la voluntad del testador conforme a la cláusula décima segunda del testamento fue, por una parte instituir única y universal heredera y en segundo lugar otorgar a su única y universal heredera la plena propiedad de la totalidad de LA PORCIÓN DISPONIBLE de su herencia, porque es así como lo señala expresamente en la mencionada cláusula décima segunda.
Esta asignación de la plena propiedad de la totalidad de la porción disponible de la Herencia, es la que el juez de la recurrida ha debido considerar, en su soberana apreciación de los hechos, y de la que ha debido deducir que el testador otorgaba a la demandada porcentaje que de manera alguna limitaba a los codemandantes a recibir una porción legítima.
Por lo demás, en ningún lugar reseña el mencionado testamento, que dicha porción disponible alcanzara la mitad de los bienes del testador, por lo tanto, no es cierto que la demandada recibiera por testamento “…porcentajes que limitaran a los codemandantes a recibir una porción legítima…” sino que los hechos ocurrieron de manera distinta. A la demandada le fue asignada, conforme a la cuestiona cláusula décima segunda: “…la plena propiedad de la totalidad de la porción disponible de mi herencia.”
De manera que el Juez de la recurrida, al deducir que el testador (por usar la mencionada fórmula: “Sin gravar o menoscabar de manera alguna, la cuota que corresponda a mis herederos forzosos, por el Derecho de Legítima, previsto en el artículo 883 y siguientes del Código Civil…”, instituir como única y universal heredera a su esposa y ulteriores nupcias y por haber omitido en su apreciación de los hecho la frase “…a quien corresponderá la plena propiedad de la totalidad de la porción disponible de mi Herencia.”, con la que el testador concluyó la redacción de la cláusula cuestionada), estaba menoscabando los derechos de sus herederos forzosos, incurre en un error en la apreciación de los hechos, basándose en hechos falsos e inexistentes, que, por supuesto, lo condujeron a decidir de una manera equivocada, por no atenerse a lo alegado y probado en autos con el testamento en cuestión.
Puede verse igualmente, que el Juez de la recurrida se fundamentó en un hecho que ocurrió de manera distinta a como fue apreciado, cuando concluye de la siguiente forma:
“…bien establece esta Instancia Jurisdiccional, que el de cujus tenía capacidad para otorgar testamento, conforme al artículo 836 y siguientes del Código sustantivo, sin embargo, la demandada no tenía capacidad para recibir por testamento porcentajes que limitaran a los codemandantes a recibir una porción legítima, sino que debía ser mayor a la de la demandada, lo cual no ocurrió, por lo que bien establece esta sentenciadora que la acción de nulidad testamentaria ejercida por los ciudadanos ENRIQUE ROBERTO DELFINO FORNEZ y HEIDI VALENTINA DELFINO KREMP, contra la ciudadana NINA KORSCHUNOV KONDRY, forzosamente debe prosperar conforme a derecho. ASÍ SE DECIDE”. –resaltado de la recurrida, subrayado nuestro- (Folio 339, de la línea 3 a la 11, de la tercera pieza del expediente)
El Juez de la recurrida al establecer que: “…la demandada no tenía capacidad para recibir por testamento porcentajes que limitaran a los codemandantes a recibir una porción legítima, sino que debía ser mayor a la de la demandada, lo cual no ocurrió…” está apreciando que el testamento establece porcentajes de participación en manos de la demandada y que dicho porcentaje limita a los codemandantes a recibir la porción legítima, sin embargo, el testamento no indica porcentajes, ni alícuotas, ni cuotas parte, de manera que los hechos ocurrieron, de conformidad con el testamento en cuestión, de una manera totalmente distinta a como lo aprecia la recurrida.
Por lo que respecta a la forma en que el testador dispuso los bienes de su herencia, lo testado no contradice lo establecido en el artículo 845 del Código Civil, por cuanto el testador se refiere únicamente a la porción disponible de su herencia, sin determinar ni fraccional, ni porcentual, ni numéricamente la magnitud de la porción disponible, es decir, no la calculó, ni tampoco indicó cómo calcular dicha porción disponible, dicho de otro modo, dejó la determinación numérica de la porción disponible, al intérprete para el momento posterior a su deceso, es decir, para el momento de la partición de la herencia, de conformidad con las normas contenidas en el capítulo 2º del título 5º de la parte primera del libro cuarto del Código de Procedimiento Civil.
Es perfectamente legal que el testador otorgue la plena propiedad de la porción disponible de su herencia sin calcularla, siendo por ello que el testamento, como manifestación de la voluntad del causante, es perfectamente válido y debió cumplirse sin interpretaciones que desvirtuaran su real contenido.
El juez de la recurrida, omitió tomar en cuenta la frase conclusiva del testador en la mencionada cláusula décima segunda y otorgarle su verdadero significado la expresión “porción disponible”, e imaginó que la porción que el testador otorgaba a su instituida como única y universal heredera, equivalía al cincuenta por ciento (50%) de la masa hereditaria, en menoscabo de los derechos de los demandantes.
La frase conclusiva del testador con la cual cierra la cláusula décima segunda de su testamento, es del siguiente tenor:
“…a quien corresponderá la plena propiedad de la totalidad de la porción disponible de mi Herencia…” –Resaltado nuestro- (Folio 76, líneas 28 y 29, de la primera pieza del expediente)
Es importante determinar qué significado darle a la expresión “porción disponible” y en la forma de cómo y cuándo cuando calcular dicha “porción disponible”.
Según el Diccionario de la Real Academia Española, la palabra porción significa: Cantidad segregada de otro mayor. 2.- Cantidad que corresponde a cada partícipe en un reparto o distribución. 3.- Cuota individual en algo que se distribuye entre varias participes. Y la palabra disponible es un adjetivo que proviene del verbo disponer, el cual, dicho de una cosa significa: Que se puede disponer libremente de ella o que está lista para usarse o utilizarse.
Entonces por la expresión “porción disponible” debe entenderse como “la cuota individual en algo que se distribuye entre varios partícipes que se puede disponer libremente de ella”, es pues una expresión residual, lo que quiere decir que la porción disponible “es lo que queda después de hechas todas las deducciones a que haya lugar por ley y que se puede disponer libremente de ella”.
Siendo así, la “porción disponible” no puede, de manera alguna menoscabar lo que legalmente le corresponda a alguien.
El juez debe ceñir su interpretación al contenida del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que en su parte pertinente establece que:
“…En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe…”
Conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en la interpretación de los actos que presente oscuridad, ambigüedad o deficiencia los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, en este caso deberán atenderse al propósito y la intención del testador.
El propósito y la intención del testador eran claros y muy simples, y tal como está expresado en la mencionada cláusula décima segunda del testamento eran los siguientes:
1. Instituir como única y universal heredera, a su querida esposa Nina Korschunov Kondry de Delfino.
2. Dejar la plena propiedad de la totalidad de la porción disponible de su Herencia a su única y universal heredera Nina Korschinov Kondry de Delfino.
Porción disponible que habría que calcular y que estaría sujeta a las normas de los procedimientos especiales contenciosos relativos a las sucesiones hereditarias contenidas en el capítulo 2º del título 5º de la parte primera del libro cuarto del Código de Procedimiento Civil.
Es por ello, que el juez de la recurrida no podía declarar la nulidad del testamento y destacar la voluntar del testador, porque el redactor del testamento no haya tenido toda la claridad y precisión en la redacción de una cláusula del testamento, a juicio del ocasional interpretación.
5.- EL JUEZ, EN LA SENTENCIA RECURRIDA, INCURRIÓ ERROR DE INTERPRETACIÓN (SIC) ACERCA DEL CONTENIDA Y ALCANCE DEL ARTÍCULO 845 DEL CÓDIGO CIVIL.
Como ya habíamos señalado ut supra, la verdadera petición de la parte demandan fue lo siguiente:
“CAPÍTULO III
CONCLUSIONES:
De todo lo anteriormente expuesto se concluye, que el testamento que figura otorgado por el difunto señor ENRIQUE GUSTAVO DELFINO ARRIENS, es nulo de nulidad absoluta por los siguientes motivos: (Folio 19, de la línea 9 a la 13, de la primera pieza del expediente)
(Omissis)
TERCERO: Subsidiariamente es nulo de nulidad absoluta, por cuanto se violó la expresa norma prohibitiva consagrada en el artículo 845 del Código Civil, por lo que procede de pleno derecho la reducción establecida en el artículo 888 ejusdem”. (Folio 19, de la línea 24 a la 26, de la primera pieza del expediente)
No obstante haber pasado por alto la inepta acumulación denunciada, el juez de la recurrida debió haberse percatado de que la petición de nulidad del testamento ejercida, por el demandante, “…por violación de la expresa norma prohibitiva consagrada en el artículo 845 del Código Civil…”, era contraria a una disposición expresa de la Ley, toda vez que la infracción del artículo 845 ejusdem, no es suficiente para producir la nulidad absoluta del testamento, sino que la consecuencia jurídica de la infracción del mencionado artículo 845 del Código Civil, se encuentra regulada en el dispositivo del artículo 848 ejusdem, que sanciona con nulidad las dispocisiones testamentarias realizadas a favor de las personas incapaces designadas por los artículos 841, 844, 845, 846, y 847, ibídem.
Sin embargo, el juez de la recurrida, acordó la petición contraria a derecho y decretó la nulidad total del testamento por una presunta violación del artículo 845 del Código Civil, como consecuencia de haber interpretado que la disposición testamentaria contenida en la cláusula décima segunda del testamento infringía el contenido del mencionado artículo 845 del Código Civil, otorgándole a dicho artículo un alcance que no tiene, como lo es la nulidad de todo el testamento, y restándole, en dicho supuesto, la aplicación al artículo 848 ejusdem, el cual es el que regula ese supuesto de hecho y como consecuencia de haber interpretado erróneamente dicho dispositivo (artículo 845 del Código Civil), no desestimó, por contraria a derecho, la petición del demandante.
Hasta aquí hemos dejado expuesto los motivos que no han inducido a ejercer el presente recurso de apelación y que nos obligan a solicitar que se anule la sentencia recurrida, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil y se proceda a dictar nueva sentencia con arreglo a las observaciones realizadas.
FALTA DE PROBIDAD – ACCIÓN TEMERARIA
El 25 de septiembre de 1995, el codemandante en este juicio, ciudadano ENRIQUE ROBERTO DELFINO FORNEZ interpuso juicio de interdicción contra su padre Enrique Gustavo Delfino Arriens, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº 5005 (folios 262 al 415 de la primera pieza), con cuyo libelo de demanda promovió como prueba principal marcada “C” una carta, que el demandan llama “Informe de diagnóstico emitido por University of Miami Hospitals & Clinics”, fechada 6 de septiembre de 1995, dirigida al demandante por el médico Eliseo Pérez-Stable, informándole sobre particulares de cuando su padre fue examinado en enero de 1992, anexando su informe del 13 de enero de 1992, sobre el resultado del examen médico al que fue sometido el Sr. Enrique Defino (folios 284 al 288 de la primera pieza). El citado juicio concluyó con sentencia emitida por el Juzgado Superior Cuarto de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 21 de abril de 1998 (folios 397 al 403 de la primera pieza), confirmando, en consulta de ley, la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 26 de noviembre de 1996 (folio 389 y 390 de la segunda pieza).
El 22 de abril de 2000, el codemandante en este juicio, ciudadano ENRIQUE ROBERTO DELFINO FORNEZ, interpuso denuncia ante la Fiscalía General de la República, tal como lo indica en el libelo de la demanda, para:
“…determinar la responsabilidad y la veracidad de los hechos acaecidos, tanto en el fallido primer intento de otorgamiento del testamento, que no fue otorgado y que fue anulado por le Registradora Subalterna del Municipio Chacao, así como también del otorgamiento realizado en el testamento de fecha 31 de Enero del año 2000, otorgado como antes se manifestó en la Oficina de Registro Subalterno del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, cuyas actuaciones analizaremos en el capítulo referente a FUNDAMENTOS DE DERECHO, y en donde encontramos, que además de la manifiesta y absoluta incapacidad mental en que se encontraba el testador, se violaron elementales normas legales, que anulan el testamento otorgado, y cuya solicitud de nulidad de dichos testamentos estamos planteando a través del presente libelo.” (Folio 9, de la línea 9 a la 18, de la primera pieza del expediente)
En este procedimiento el codemandante en este juicio, ciudadano ENRIQUE ROBERTO DELFINO FORNEZ, nuevamente promovió informe del 13 de enero de 1992, del médico Eliseo Pérez-Stable, sobre el resultado del examen médico al que fue sometido el Sr. Enrique Delfino (folios 53 y 54 de la segunda pieza) Promovió, igualmente, el informe médico rendido por el médico RAÚL I. LÓPEZ, M.D., de fecha 12 de diciembre de 1991, al cual hace referencia el mencionado informe del 13 de enero de 1992, el Dr. Eliseo Pérez-Stable (folio 55 de la segunda pieza). Esta probanza ya resultó ineficaz en el juicio de interdicción que concluyó con sentencia del Juzgado Superior Cuarto de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del 21 de abril de 1998 (folios 397 al 403 de la primera pieza). Sin embargo, la parte actora no promovió la ratificación de los informes, conforme a lo establecido por el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha.
Igualmente promovió:
º Informe expedido por el “Centro Médico de Caracas” acerca de la historia clínica del hoy de cujus, remitida a la División Contra Homicidios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (folios 60 al 62 de la segunda pieza). Sin embargo, la parte actora no promovió la ratificación de los informes, conforme a lo establecido por el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha.
º Informe de diagnostico del “Centro Médico de Caracas” (folios 57 y 58 de la segunda pieza).
º Informe de examen físico (folios 63 al 65 de la segunda pieza). Sin embargo, la parte actora no promovió la ratificación de los informes, conforme a lo establecido por el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha.
º Firma de ingreso de la accionada como responsable del ingreso del hoy de cujus al citado Centro Médico (folio 56 de la segunda pieza). Sin embargo, la parte actora no promovió la ratificación de los informes, conforme a lo establecido por el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha.
º Informe emanado del “Centro Medico de Caracas” del 16 de septiembre de 1999 (folio 69 de la segunda pieza).
º Experticia, investigación y resultados, metodología analítica de la autopsia efectuada el mismo día de su fallecimiento al hoy de cujus, por la División General de Medicina Legal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (folios 122 al 125 de la segunda pieza). Sin embargo, la parte actora no promovió la ratificación de los informes, conforme a lo establecido por el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha.
Es de observarse que en ninguno de los casos de los informes mencionados, promovidos en el proceso penal, la parte actora promovió la ratificación de los informes, conforme a lo establecido por el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, de manera que duchas pruebas fueron promovidas inútilmente.
Los mencionados informes fueron promovidos para demostrar la alegada “manifiesta y absoluta incapacidad mental en que se encontraba el testador”. Esto se realizó contrariando el mandato del artículo 406 del Código Civil y en contraposición a la cosa juzgada que dimana del juicio por interdicción que concluyó con la sentencia emitida por el Juzgado Superior Cuarto de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 21 de abril de 1998 (folios 397 al 403 de la segunda pieza).
Es decir, el codemandante ENRIQUE ROBERTO DELFINO FORNEZ, alegó en el juicio penal la incapacidad mental del testador, en contra de la cosa juzgada resultante del juicio de interdicción, con las mismas pruebas de informes que resultaron ineficaces para probar la mencionada incapacidad en el citado juicio de interdicción, pero adicionalmente, las mencionadas pruebas de informes las promovió de manera incompleta, sin la correspondiente ratificación testimonial ordenada por el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa fecha.
El citado juicio penal concluyó con Sentencia Nº 141 del 12 de marzo de 2008 dictado por Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual desestimó por inadmisible el recurso de casación propuesto por los apoderados judiciales de los ciudadanos ENRIQUE ROBERTO DELFINO FORNEZ y HEIDI VALENTINA DELFINO KREMP (parte actora en el presente juicio), contra le decisión del 8 de mayo de 2007, de la Sala Seis Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de los codemandantes (Folios 105 al 123 de la tercera pieza del expediente) contra la Sentencia del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas del 12 de febrero de 2007, expediente Nº 12C-681-01, en la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida contra los ciudadanos Nina Korschunov (parte demandada en el presente juicio) y otros, (folios 62 al 66 de la tercera pieza del expediente), por considerar el representante del Ministerio Público que los hechos denunciados NO SE REALIZARON.
El 19 de noviembre de 2001, se inició el presente juicio mediante demanda presentada, por el demandante ENRIQUE ROBERTO DELFINO FORNEZ, en su propio nombre y en representación de su hermana HEIDI VALENTINA DELFINO KREMP, la cual fue admitida el 12 de diciembre de 2001. (Folio 103 de la primera pieza). En el escrito de demanda alega lo siguiente:
“…que el testamento que figura otorgado por el señor ENRIQUE GUSTAVO DELFINO ARRIENS, en fecha 31 de Enero de 2000, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 6, Tomo Único, Protocolo 4º, es nulo, y por tanto, carece de eficacia y validez…”. (Folio 20, de la línea 11 a la 14, de la primera pieza del expediente)
Respecto de la falta de eficacia la parte actora alegó lo siguiente:
“…PRIMERO: Es nulo de nulidad absoluta, porque el difunto Enrique Gustavo Delfino Arriens no estaba en su juicio al hacer el testamento, por lo que, y de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 837 del Código Civil, era incapaz de testar…” (Folios 19, de la línea 14 a la 16, de la primera pieza del expediente)
El mencionado alegato fue propuesto contrariando lo establecido en el artículo 406 del Código Civil que expresa lo siguiente:
Artículo 406.- Después de la muerte de una persona, sus actos no podrán impugnarse por defecto de sus facultades intelectuales, sino cuando la interdicción se hubiere promovido antes de su muerte, o cuando la prueba de la enajenación mental resulte del acto mismo que se impugne.
Toda vez que la prueba de la incapacidad mental alegada no resulta del testamento impugnado, sino que por el contrario, el testamento se impugna a causa de una supuesta incapacidad mental.
No obstante, es el caso que para respaldar ese alegato de que “el difunto Enrique Gustavo Delfino Arriens, no estaba en su juicio al hacer el testamento” la parte actora promovió con el libelo de la demanda, marcado “I”, informe emanado del médico RAÚL I. LÓPEZ de fecha 10-12-1991 con visita de seguimiento de fecha 12-12-1991 (folios 38 al 46 de la primera pieza) y marcado “J” informe del 13 de enero de 1992, del médico Eliseo Pérez-Stable, sobre el resultado del examen médico al que fue sometido el Sr. Enrique Delfino. (Folios 47 y 47 de la primera pieza), el primero es el mismo informe al que hace referencia el informe del médico Eliseo Pérez-Stable, los cuales fueron los mismos informes utilizados tanto en el juicio de interdicción como en el juicio penal propuesto por el codemandante en el presente juicio ENRIQUE ROBERTO DELFINO FORNEZ, el primero de ellos contra su padre Enrique Gustavo Delfino Arriens, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº 5005, y el segundo contra la demandada en el presente juicio. Pero esos informes, en aquellos procesos, demostraron su ineficacia, toda vez que el juicio de interdicción fue desestimado al determinarse que el estado de salud de Enrique Gustavo Delfino Arriens era normal y por tal motivo no procedía la interdicción, y el juicio penal fue sobreseído por considerar el Ministerio Público que los hechos denunciados NO SE REALIZARON.
La parte actora, también promovió con su escrito de promoción de pruebas, copia certificada emanada del Juzgado Vigésimo Primero (21) de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la causa Nº 506-00, con lo siguientes documentos y actas que cursaron en aquel expediente:
º Informe Médico emanado de la “University of Miami, Hospital & Clinic”, suscrito por el Dr. ELISEO PÉREZ – STABLE (Folios 53 y 54 de la segunda pieza del expediente). Este es el mismo informe que se produjo con el libelo de demanda marcado “J” y es el mismo que fue utilizado tanto en el juicio de interdicción como en el juicio penal propuesto por el codemandante en el presente juicio ENRIQUE ROBERTO DELFINO FORNEZ, el primero de ellos contra su padre Enrique Gustavo Delfino Arriens, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº 5005, y el segundo contra la demandada en el presente juicio, y que resultaron ineficaces como ya se explicó. Sin embargo, no se promovió en el presente juicio su ratificación conforme a lo establecido por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la mencionada prueba se promovió inútilmente.
º Informe médico rendido por el Dr. RAUL I. LOPEZ, M.D., del 12 de diciembre de 1991 (Folio 55 de la segunda pieza del expediente). Este es el mismo informe que se produjo con el libelo de demanda marcado “I” y es el mismo que fue utilizado tanto en el juicio de interdicción propuesto por el codemandante ENRIQUE ROBERTO DELFINO FORNEZ contra su padre Enrique Gustavo Delfino Arriens, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº 5005, pero también es el mismo informe utilizado en el juicio penal contra la demandada en el presente juicio, y que en aquellos procesos demostraron su ineficacia y vacuidad, toda vez que el juicio de interdicción fue desestimado al determinarse que el estado de salud de Enrique Gustavo Delfino Arriens, era normal y por tal motivo no procedía la interdicción, y el juicio penal fue sobreseído por considerar el Ministerio Público que los hechos denunciados NO SE REALIZARON. Pero ahora se produce en copia certificada emanada del Juzgado Vigésimo Primero (21) de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control del circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sin embargo, no se promovió en el presente juicio ratificación conforme a lo establecido por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la mencionada prueba también se promovió inútilmente.
º De igual manera, la parte accionante promovió l la Historia clínica del hoy de cujus, expedida por el “Centro Médico de Caracas”, remisión de ese informe a la División Contra Homicidios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (Folio 59 al 62 de la segunda pieza del expediente). Sin embargo no se promovió en el presente juicio su ratificación conforme a lo establecido por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la mencionada prueba se promovió inútilmente.
º Igualmente, la parte accionante promovió el Diagnóstico del “Centro Médico de Caracas” (Folio 66 al 68 de la segunda pieza del expediente). Sin embargo no se promovió en el presente juicio su ratificación conforme a lo establecido por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la mencionada prueba se promovió inútilmente.
º De la misma forma, la parte accionante promovió el Examen físico (Folio 57 y 58 de la segunda pieza del expediente). Sin embargo no se promovió en el presente juicio su ratificación conforme a lo establecido por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la mencionada prueba se promovió inútilmente.
º Igualmente, la parte accionante promovió el Informe emanado de ese Centro el dieciséis (16) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) (Folio 69 de la segunda pieza del expediente). Sin embargo no se promovió en el presente juicio su ratificación conforme a lo establecido por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la mencionada prueba se promovió inútilmente.
º También, la parte accionante promovió la Experticia, investigación y resultados, metodología analítica de la autopsia efectuada el mismo día de su fallecimiento al hoy de cujus, por la División General de Medicina Legal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial. (Folios 122 al 125 de la segunda pieza del expediente). Sin embargo no se promovió en el presente juicio su ratificación conforme a lo establecido por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la mencionada prueba se promovió inútilmente. (Folios 123 al 125 de la segunda pieza del expediente).
º Acta de la declaración rendida por la ciudadana MENCO GALVÁN LENIS YANETH, ante la División Contra Homicidios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (Folios 73 al 81 de la segunda pieza del expediente).
º Acta de la declaración rendida por la ciudadana GONZÁLEZ DE GARCÍA CIELO AMPARO, ante la División Contra Homicidios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (Folios 82 al 85 de la segunda pieza del expediente).
º Acta de la declaración rendida por la ciudadana PACHECO BOSSIO ELEXY JUDITH, ante la División Contra Homicidios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (Folios 86 al 89 de la segunda pieza del expediente).
º Acta de la declaración jurada rendida por el médico GOLSTEIN ELLENBOGEN CARLOS, ante la División Contra Homicidios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (Folios 90 al 92 de la segunda pieza del expediente).
º Acta de la declaración rendida por la ciudadana DORANTE DE AGUIAR MARIELA JUANITA, ante la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (Folios 93 al 95 de la segunda pieza del expediente).
º Acta de las declaraciones rendidas bajo juramento por los ciudadanos SALAS BRITO IZARELIS DEL VALLE, SUÁREZ ROSALES REINALDO JOSÉ y REQUENA ALFONSO BELKIS JULIETA, ante la División Contra Homicidios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (Folios 96 al 103 de la segunda pieza del expediente).
º Acta de las declaraciones rendidas ante la División Contra Homicidios del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, por el ciudadano GÓMEZ PÉREZ LINO DAVID (Folios 104 al 1065 (sic) de la segunda pieza del expediente).
º Acta de la declaración rendida bajo juramento por ante la División Contra Homicidios del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, por el ciudadano SÁNCHEZ MANUEL HUMBERTO (Folios 107 al 109 de la segunda pieza del expediente).
º Acta de la declaración rendida bajo juramento por ante la División Contra Homicidios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por la abogado PEÑA RODRÍGUEZ ALICIA MARIA (Folios 110 y 111 de la segunda pieza del expediente).
º Acta de la declaración rendida bajo juramento por ante la División Contra Homicidios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por el ciudadano JUAN JOSÉ PÉREZ DELBOY (Folios 112 al 120 de la segunda pieza del expediente).
Es de observarse que la parte actora no promovió en el presente juicio la ratificación de ninguno de los informes, conforme a lo establecido por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, con cuyo comportamiento promovió inútilmente las mencionados pruebas, ni tampoco promovió los testigos con arreglo al CAPÍTULO VIII (De la prueba de testigos), SECCIÓN 1ª (De los testigos de sus declaraciones), del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio. Por tal motivo, todas las pruebas mencionadas fueron mal promovidas y carecen de valor probatorio en el presente juicio.
El 22 de mayo del 2000, antes de incoar el presente juicio, el codemandante ENRIQUE ROBERTO DELFINO FORNEZ, interpuso ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente F-00-143, procedimiento conforme a lo dispuesto por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, para la reducción de la disposición testamentaria décima segunda del testamento otorgado por el fallecido Enrique Gustavo Delfino Arriens.
Indistintamente del hecho de que el mencionado juicio fue sobreseído por cuando el codemandante ENRIQUE ROBERTO DELFINO FORNEZ, erró el procedimiento adecuado para la resolución del problema que planteó, en él quedaron claramente expresadas dos cosas importantes:
º En primer lugar, que el codemandante ENRIQUE ROBERTO DELFINO FORNEZ, alegó a su favor el testamento cuya nulidad invoca en el presente juicio, sin que su impugnación de realice sobre argumentos nuevos o sobrevenidos sino sobre los mismos de los cuales tenía conciencia de su falta de fundamento.
º Y en segundo lugar, que ambos codemandantes, ENRIQUE ROBERTO DELFINO FORNEZ ENRIQUE ROBERTO DELFINO FORNEZ y HEIDI VALENTINA DELFINO KREMP, estuvieron contestes en el hecho que él argumentó y ella aceptó de que la codemandante en el presente juicio HEIDI VALENTINA DELFINO KREMP, es hija del de cujus, pero habida de una unión no matrimonial.
No obstante esto, el codemandante ENRIQUE ROBERTO DELFINO FORNEZ, inició el presente juicio mediante demanda presentada el 19 de noviembre de 2001, en su nombre y en representación de su hermana HEIDI VALENTINA DELFINO KREMP, conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, alegando que:
“3º) De su tercer matrimonio con la ciudadana HEIDEMARIE KREMP, fue procreada una hija de nombre HEIDI VALENTINA DELFINO KREMP…”. (Folio 17, líneas 26 y 27, de la primera pieza del expediente)
Pero resulta que dicha afirmación es manifiestamente falta de fundamentos y de ello tenía plena conciencia el codemandante ENRIQUE ROBERTO DELFINO FORNEZ, como bien puede observase del escrito de demanda del juicio interpuesto ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente F-00-143, cuando afirma:
“Procreó con la señora HEYDE KREMP, una hija de nombre HEIDI DELFINO KREMP, titular de la cédula de identidad número 10.330.129”. (Folios 346, desde la línea 6 hasta la 8, de la segunda pieza del expediente)
Pero también se encuentra expresado en la cláusula décima primera del testamento cuestionado que copiamos textualmente lo india así:
“DÉCIMA PRIMERA: Procree con la señora HEYDE KREMP, una hija de nombre HEIDI DELFINO KREMP, la cual para la presente fecha es mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.: V-10.330.129.-“ (Folio 76, de la línea 20 a la 22, de la primera pieza del expediente)
La parte actora incurrió en infracción flagrante de lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
Con relación al ordinal 1º: Expuso falsamente que el tercer matrimonio del testador “…con la ciudadana HEIDEMARIE KREMP, fue procreada una hija de nombre HEIDI VALENTINA DELFINO KREMP…” (Folio 17, de la línea 26 a la 29, de la primera pieza del expediente). Dicho matrimonio de haberse efectuado carecía de validez en el país y ese hecho era del conocimiento de la parte actora.
Con relación al ordinal 2º; Interpuso la pretensión de que el testamento era nulo porque el difunto Enrique Gustavo Delfino Arriens, no estaba en su juicio al hacer el testamento aun cuando tenía plena conciencia de su absoluta falta de fundamento por cuando (sic) Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº 5005, determinó que el estado de salud de Enrique Gustavo Delfino Arriens era normal y por tal motivo no procedía la interdicción lo cual fue confirmado por el Juzgado Superior Cuarto de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 21 de abril de 1998, y esa segunda hace recaer el peso y autoridad de la COSA JUZGADA en cuanto a la capacidad intelectual del testador. La parte actora omitió deliberadamente hacer mención del juicio de interdicción intentado.
Igualmente, hizo caso omiso a la prohibición de ejercer la presente acción argumentando la incapacidad mental del fallecido testador, establecida por el artículo 406 del Código Civil.
Con relación al ordinal 3º: Promovió de diversas maneras en el juicio de interdicción, en el juicio penal y en el juicio civil de nulidad de testamento, los mismos informes de diciembre de 1991 y enero de 1992, que ya habían demostrado su ineficacia y falta de idoneidad, sin promover siquiera la ratificación de ninguno de ellos, conforme a lo establecido por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual los informes promovidos no podrían ser debidamente valorados. Pero también, los produjo en copia certificada emanada de otro tribunal, buscando sorprender en su buena fe al Juez de la recurrida (lo cual consiguió).
Igualmente, produjo en copia certificada las actas de las declaraciones de 12 testigos interrogados en otro juicio penal que no permite la presencia de las partes para que puedan ejercer su derecho a la defensa, y el control y contradicción de la prueba, pero sin embargo no los promovió como testigos en el presente juicio con lo cual produjo un sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, hasta convertirlos en un caos, buscando, igualmente, sorprender en su buena fe al juez de la recurrida.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS CONSISTENTES EN DOCUMENTOS PÚBLICOS
Para verificar lo anteriormente expuesto, conforme al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, promuevo y doy aquí por reproducidas las copias certificadas de las sentencias siguientes que fueron traídas a juicio después de los informes, por haberse producido con posterioridad a éstos:
1.- Sentencia del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas del 12 de febrero de 2007, expediente Nº 12C-681-01, en la cual se decreta el sobreseimiento de la causa seguida contra los ciudadanos Nina Korschunov (parte demandada en el presente juicio) y otros, que cursa a los folios 62 al 66 de la tercera pieza del expediente.
Por la averiguación que fue iniciada el 22 de abril del 2000, por denuncia hecha por el ciudadano ENRIQUE ROBERTO DELFINO FORNEZ (codemandante en el presente juicio), por ante la División contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en contra de los ciudadanos NINA KORSCHUNOV y otros en los siguientes términos:
“…Por cuanto de INVESTIGACIONES PREVIAS REALIZADAS, HAN SURGIDO GRAVES IRREGULARIDADES DOCUMENTALES, FORJAMIENTO Y USO DE DOCUMENTOS FORJADOS, REALIZADOS DESDE el día 03 de marzo de 2000, fecha de la muerte del ciudadano ENRIQUE GUSTAVO DELFINO, luego de haberse otorgado CAPCIOSAMENTE UN TESTAMENTO DEJANDO A UNA ÚNICA HEREDERA (la reciente y última esposa), (…) se determine si constituye un ilícito penal por parte concurso (…) de PERSONAS CONJUNTAMENTE CON FUNCIONARIOS PÚBLICOS a los fines de DESAPARECER EVIDENCIAS DE LA ENFERMEDAD DE ALZHEIMER, hecho que produciría la NULIDAD ABSOLUTA DEL TESTAMENTO (…) HA INCURRIDO LA REGISTRADORA EN LA CONVALIDACIÓN DE UN DOCUMENTO FORJADO EN CONTENIDO (…) hecho este que produce NULIDAD ABSOLUTA…”. (Folio 110, de la línea 19 a la 29, y folio 111, de la línea 1 a la 15, de la tercera pieza del expediente)
2.- Sentencia de la Sala Seis Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas del 8 de mayo de 2007, expediente Nº 2229-2007-(Aa) S-6, en la cual se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de los ciudadanos ENRIQUE ROBERTO DELFINO FORNEZ, y HEIDI VALENTINA DELFINO KREMP (parte actora en el presente juicio), contra la sentencia dictada el 12 de febrero de 2007, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual se declaró el sobreseimiento de la causa seguido contra los ciudadanos Nina Korschunov (parte demandada en el presente juicio) y otros que cursa a los folios 70 al 85 de la tercera pieza del expediente.
3.- Sentencia Nº 141 del 12 de marzo de 2008 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual desestima por inadmisible el recurso de de casación propuesto por los apoderados judiciales de los ciudadanos ENRIQUE ROBERTO DELFINO FORNEZ Y HEIDI VALENTINA DELFINO KREMP (parte actora en el presente juicio), contra la decisión del 8 de mayo de 2007, de la Sala Seis Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de las víctimas. (Folios 105 al 122 de la tercera pieza del expediente) Con las tres (3) sentencias mencionadas se pone fin a la investigación y al Juicio Penal, adquiriendo el carácter y la autoridad de cosa juzgada sobre los hechos relacionados con la denuncia interpuesta por el ciudadano ENRIQUE ROBERTO DELFINO FORNEZ (codemandante en el presente juicio), por considerar el representante del Ministerio Público que los hechos denunciados NO SE REALIZARON.
Esta averiguación que se inició el 22 de abril del 2000, mediante denuncia interpuesta por el ciudadano ENRIQUE ROBERTO DELFINO FORNEZ, (codemandante en el presente juicio), constituía una cuestión de prejudicialidad en el presente juicio, advertida por la parte actora en el libelo de la demanda.
4.- Con el escrito de observaciones de los informes se trajo al juicio una copia certificada del expediente completo distinguido con el Nº F-00-143, de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Sentencia definitivamente firme, mediante el cual el codemandante ENRIQUE ROBERTO DELFINO FORNEZ, el 22 de mayo de 2000, solicitó al tribunal conforme a lo dispuesto por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil la reducción de las dispocisiones testamentarias décima segunda del testamento otorgado por el fallecido Enrique Gustavo Delfino Arriens, la cual cursa a los folios 243 al 454 de la segunda pieza del expediente, la cual también promovemos y damos aquí por reproducida.
Con este expediente contentivo de un procedimiento de justificativo de perpetua memoria (vía inadecuada para lo pretendido por el solicitante), queremos demostrar que el codemandante inició un procedimiento de reducción de las disposiciones testamentarias décima segunda del testamento abierto otorgado el 31 de enero del 2000, registrado bajo el Nº 6, Tomo único, Protocolo Cuarto, del primer trimestre del año 2000, por ante la Oficina Subalternar del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, cuando aún esta pendiente la acción penal que perseguía la nulidad y/o la invalidez del mismo testamento denunciado. Dicho procedimiento terminó mediante sentencia que declaró el sobreseimiento de la causa, dictada el 21 de enero de 2002, dos meses depuse de haberse incoado la presente demanda. Dicho procedimiento incide en el presente juicio por cuanto, aun cuando la parte actora erró en la selección del procedimiento adecuado a su pretensión de disminución de disposiciones testamentarias, constituye un reconocimiento tácito del testamento impugnado, conforme al artículo 1.353 del Código Civil.
Ahora bien, el Juez de la recurrida en la parte motiva de la sentencia al resolver el primer punto del petitum lo realizó de la siguiente manera:
“PRIMERO: En relación con la nulidad testamentaria fundamentada bajo la presunta “INCAPACIDAD”, la parte actora trajo al juicio pruebas que demuestran que el de cujus padecía de la enfermedad de Alzheimer, lo que pudiera indicar la incapacidad mental del ciudadano ENRIQUE GUSTAVO DELFINO ARRIENS para testar, tal y como esgrimiera en su escrito libelar, sin embargo, la demandada desvirtuó la presunta interdicción del de cujus, mediante el fallo emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996), contenido en el expediente distinguido Nº 5005 de la nomenclatura de ese Tribunal, y que declaró “SIN LUGAR”, la solicitud de interdicción incoada por el hijo del de cujus, a su vez codemandante en la presente causa…” –Resaltado y subrayado nuestro- (Folio 336, último párrafo, de la línea 34 a la 38 y folio 337, primer párrafo, de la línea 1 a la 6, de la tercera pieza del expediente)
Pero es el caso, que las pruebas a las que hace referencia la recurrida fueron aquellas que, producidas en copia certificada, se refieren a informes de terceros, evacuados en otros procesos sin la debida ratificación, ni en aquellos procesos ni en el presente juicio, y a actas de testimóniales, también promovidos y evacuados en otros procesos, pero que no fueron promovidos ni evacuados debidamente en el presente juicio, pero que al producirse en copia certificada sorprendieron la buena fe del sentenciador.
Por lo expuesto, solicito respetuosamente al tribunal, con arreglo a los artículos 17 254 del Código de Procedimiento Civil, que con relación a la afirmación de la sentencia recurrida de que “la parte actora trajo al juicio pruebas que demuestran que el de cujus padecía de la enfermedad de Alzheimer, lo que pudiera indicar la incapacidad mental del ciudadano ENRIQUE GUSTAVO DELFINO ARRIENS para testar, tal y como esgrime en su escrito libelar”, dictamine en su propia sentencia que el estado de salud de Enrique Gustavo Delfino Arriens era normal, de manera que se reivindique el buen nombre y las buenas cualidades del testador Enrique Gustavo Delfino Arriens…”.
PUNTO PREVIO
NULIDAD DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Observa esta juzgadora, que el apoderado judicial de la parte demandada, alegó que el fallo recurrido transgredió lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el sentenciador estableció de manera incompleta el thema decidendum, ya que no analizó el complemento de la tercera petición efectuada por los accionantes, así como la excepción o defensa opuesta por la demandada; el punto omitido fue el referido a “La reducción de las disposiciones testamentarias”.
Ahora bien, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, señala los requisitos que debe contener toda sentencia, al expresar:
“Toda sentencia debe contener:
1. La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2. La indicación de las partes y de sus apoderados.
3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5. Decisión expresa, positiva y lacónica con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.”
Por su parte, el artículo 244 eiusdem, establece los casos de anulabilidad de la sentencia, cuando prescribe:
“Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.
El vicio de incongruencia –señalado por el recurrente-, constituye una violación al ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; y sobre éste, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 30 de julio de 2009 (caso: RAFAEL LUCIANO FIGUEROA CASTILLO), asentó lo siguiente:
“…La doctrina inveterada de esta Máxima Jurisdicción ha establecido que el vicio de incongruencia en sus diferentes tipos, positiva o negativa, se produce en los supuestos en que el juez o bien omite pronunciamiento sobre asunto que forma parte del thema decidendum (negativa) o bien desborda los términos en que las partes delimitaron la controversia (positiva).
El sentenciador, debe, en consecuencia, pronunciarse sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado por los litigantes en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el escrito de demanda, en la contestación o en los informes cuando en estos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el jurisdicente está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa y de esta manera satisfacer la exigencia legislativa (art. 12 C.P.C.) y al mismo tiempo, ser consecuente con el Adagio Latino: Justa alegata et probata judex judicre debet, y solamente sobre todo lo alegado para dar cumplimiento al principio de ‘exhaustividad’ que impone a los jueces, el deber de resolver todas y cada una de las cuestiones alegadas por las partes que constituyen el problema judicial; y por tanto no incurrir en omisión de pronunciamiento. Cuando el juez incumple con tal mandato, su sentencia queda viciada de incongruencia…”.
En efecto, en el sistema dispositivo el juez debe dictar su sentencia con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, y en torno a ello, fijar el thema decidendum. Cuando el juez omite pronunciamiento sobre alguno de los términos del proceso planteados por las partes, la incongruencia es negativa (citrapetita); cuando se extiende de los términos planteados, la incongruencia es positiva (ultrapetita); y si se enfoca en términos diversos a los planteados, la incongruencia es mixta (extrapetita). Así, el principio de exhaustividad impone la obligación al sentenciador de pronunciarse sobre todo lo alegado, y sólo sobre lo alegado.
Pues bien, de una revisión exhaustiva de las actas del expediente, se observa que la representación judicial de la parte demandada alegó:
“En cuanto a la reducción de la disposición testamentaria a que se refiere el Artículo 845 del Código Civil, rechazo, niego y contradigo que la codemandante HEIDI DELFINO KREMP, le correspondan los beneficios de este artículo, en virtud de que la disposición claramente incluye únicamente a los hijos nacidos en matrimonios anteriores; y como ya se dijo en el presente escrito de contestación de la demanda, cuando la citada ciudadana nació, el difunto ENRIQUE DELFINO ARRIENS no se encontraba casado con su madre HEIDEMARIE KREMP, sino que se encontraba casado con ANNE GERTRUDE BRUNS PAEDELSAK, razón por la cual es evidente que dicho matrimonio carece de toda validez, de conformidad con las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende, no habiendo nacido dentro de un matrimonio legalmente constituido, no puede HEIDI DELFINO KREMP, gozar de la protección del referido artículo 845 del Código Civil”.
En tal sentido, advierte esta alzada que en la recurrida no se efectuó un análisis acerca del alegato planteado por la demandada, referido a la aplicación del artículo 845 del Código Civil, respecto a la ciudadana Heidi Kremp, codemandante en esta causa; verificándose así la infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia negativa.
En virtud de lo expuesto, se asume el conocimiento del fondo del presente asunto, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.
PUNTO PREVIO
DE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES ALEGADA EN ALZADA
Observa esta juzgadora, que la representación judicial de la parte demandada, alegó en esta alzada que en el presente caso existe una inepta acumulación de pretensiones, toda vez que las pretensiones contenidas en la demanda deben ser tramitadas por procedimientos que resultan incompatibles, pues, la nulidad de testamento por falta de capacidad del testador y por incumplimiento de formalidades para su registro, debe ser conocida por el procedimiento ordinario, y la reducción de disposición testamentaria se tramita por el procedimiento especial contemplado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, referido al procedimiento de partición, y la objeción respecto al carácter o cuota de los interesados.
Al respecto, se aprecia que la parte actora en su libelo planteó –de forma subsidiaria- las siguientes pretensiones: 1) la nulidad de testamento por incapacidad del testador; 2) nulidad de testamento por inobservancia a las formalidades requeridas por la ley para el registro del testamento; 3) nulidad de la cláusula décimo segunda del testamento y 4) reducción testamentaria.
Ahora bien, alega el recurrente que la reducción testamentaria debe tramitarse por las normas referidas al procedimiento de partición de comunidad; no obstante, debe señalarse que según el artículo 888 del Código Civil de Venezuela, la reducción se plantea por acción autónoma, lo que concatenado con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, se colige que es a través del procedimiento ordinario. En consecuencia, se desestima la inepta acumulación alegada por la parte demandada en esta alzada.
TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
En fecha 06 de noviembre de 2001, el ciudadano Enrique Roberto Delfino Fornez, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana Heidi Valentina Delfino Kremp, debidamente asistido por los abogados Tomas Eguidazu, Henrique Meier, Eduardo Meier y José Luís Ugarte, consignó libelo de demanda ante el Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas (F.01 al 21, ambos inclusive, p. 1/3).
En fecha 19 de noviembre de 2001, uno de los co-apoderados judiciales de la parte actora, consignó ante el Tribunal, veintiséis recaudos signados desde la letra “A” hasta la letra “V-3”, en un total de 80 folios útiles, solicitando igualmente la demanda fuese admitida y que se librara la compulsa correspondiente. (F.22 al 102, ambos inclusive, p. 1/3).
En fecha 12 de diciembre de 2.001, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de esa misma fecha, admitió la demanda incoada, ordenando el emplazamiento de la parte demandada ciudadana Nina Korschunov Kondryn, indicando que la misma debería comparecer ante el precitado juzgado dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación con la finalidad de dar contestación a la demanda. (F. 103, p. 1/3).
En fecha 08 de febrero de 2.002, el Alguacil del Tribunal de la causa dejó constancia de haberse trasladado al domicilio indicado para citar a la parte demandada, participando que no pudo lograr la citación por cuanto a su decir, la ciudadana Nina Korschunov Kondryn, se negó el recibo de citación. (F. 106, p. 1/3).
En fecha 13 de febrero de 2.002, el co-apoderado judicial de la parte demandante, -vista la diligencia consignada previamente por el alguacil del Juzgado- solicitó al Tribunal se librara la boleta indicada en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; siendo acordado mediante auto de fecha 11 de marzo de 2.002. (F. 107 y 113, ambos inclusive, p. 1/3).
En fecha 21 de junio de 2.002, compareció ante el Tribunal de la causa, el ciudadano Miguel Ángel Morales V., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.471, y consignó documento poder el cual lo acreditaba como apoderado judicial de la parte demandada ciudadana Nina Korschunov Kondryn. (F. 120 al 122, ambos inclusive, p. 1/3).
En fecha 16 de octubre de 2.002, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demandada, con anexos. (F. 125 al 415, ambos inclusive, p. 1/3).
En fecha 20 de noviembre de 2.002, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó ante el Juzgado de la causa escrito de promoción de pruebas con sus respectivos recaudos. (F. 416, p. 1/3).
En fecha 25 de noviembre de 2.002, el co-apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos. (F. 416 vto., p. 1/3).
En fecha 27 de noviembre de 2.002, la Secretaria del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber publicado en esa misma fecha, los escritos de promoción de pruebas y los anexos, consignado por las partes en el presente juicio. (F. 02, p. 2/3).
En fecha 04 de diciembre de 2.002, el co-apoderado judicial de la parte actora, consignó ante el Tribunal escrito de oposición a la admisión de pruebas promovidas por la parte demandada. (F. 133 al 137 ambos inclusive, p. 2/3).
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2.002, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció en relación al escrito de oposición de pruebas presentado por la parte actora, declarando sin lugar lo oposición formulada; y por auto de esa misma fecha admitió las pruebas promovidas por ambas partes en el presente juicio (F. 137 al 139, ambos inclusive, p. 2/3).
En fecha 02 de Junio de 2.003, el apoderado judicial de la parte actora, consignó ante el Tribunal de la causa escrito de informes (F. 270 al 311, ambos inclusive, p. 2/3).
Luego, la apoderada judicial de la parte actora, consignó ante el Tribunal escrito de observaciones al escrito de informes presentado por la parte actora. . (F. 318 al 328, ambos inclusive, p. 2/3).
En fecha 02 de febrero de 2.004, estando la presente causa en estado de dictar sentencia, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron al expediente nuevos elementos; ordenando el Tribunal por auto de fecha 05 de febrero de 2.004, agregarlos a los autos. (F. 10 al 31, ambos inclusive, p. 3/3).
En fecha 25 de febrero de 2.004, la apoderada judicial de la parte actora, consignó diligencia ante el Tribunal de la causa, mediante la cual solicitó fuera desestimado por extemporáneo el escrito de fecha 02 de febrero de 2.004 presentado por la parte actora; indicando el Tribunal por auto de fecha 08 de marzo de 2.004 que se abstenía de proveer lo solicitado, realizando el pronunciamiento a lo peticionado al momento de dictar sentencia. (F. 34 al 35, ambos inclusive, p. 3/3).
En fecha 14 de febrero de 2.012, el Tribunal de la causa Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, vista la resolución Nro. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2.011, emanada del Tribunal Supremo de Justicia; la cual indicara que: “…a los Juzgados, Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se les atribuyen competencias como jueces itinerantes de primera instancia sólo para resolver todas aquellas causas que se encuentre en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009…”; resolvió mediante auto ordenar la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, para que se previa distribución de ley fuera asignado al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario correspondiente. (F. 207 y 209, ambos inclusive, p. 3/3).
En fecha 23 de enero de 2.013, la Juez Temporal del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogado Amarilis Nieves Blanco, mediante auto de fecha 23 de enero de 2.013, dejó constancia del avocamiento realizado en la presente causa por medio de la resolución Nro. 2012-0033 de fecha 28 de noviembre 2.012, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. (F. 221, p. 3/3).
En fecha 31 de enero de 2.013, la ciudadana Nina Korschunov Kondryn, debidamente asistida por su abogado, consignó ante el Tribunal Itinerante –Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas-, a titulo informativo, -a su decir- un escrito contentivo a los acontecimientos en el presente juicio. (F. 223 y 257, ambos inclusive, p. 3/3).
En fecha 02 de octubre de 2.013, el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar el presente juicio que por nulidad testamentaria incoaran los ciudadanos Enrique Roberto Delfino Fornez y Heidi Valentina Delfino Kremp contra la ciudadana Nina Korschunov Kondryn. (F. 311 al 340, ambos inclusive, p. 3/3).
En fecha 16 de octubre de 2.013, el apoderado judicial del co-demandante ciudadano Enrique Roberto Delfino Fornez, se dio por notificado del referido fallo en nombre de su representado; y en esa misma fecha se dio por notificada la ciudadana Nina Korschunov Kondryn parte demandada en el presente juicio. (F. 341 p. 3/3).
En fecha 12 de noviembre de 2.013, el Tribunal itinerante por cuanto la parte co-demandante ciudadana Heidi Valentina Delfino Kremp no constituyo domicilio procesal en las actas que conforman el expediente, ordenó la notificación de la misma mediante boleta de notificación a ser fijada en la cartelera del Tribunal. (F. 351 al 353, ambos inclusive p. 3/3).
En fecha 29 de noviembre de 2.013, el apoderado judicial de la parte demandada ciudadana Nina Korschunov Kondryn, consignó diligencia mediante la cual apeló de la sentencia definitiva de fecha 02 de octubre de 2.013 dictada en el presente procedimiento de nulidad testamentaria. (F. 355, p. 3/3).
Por auto de fecha 05 de diciembre de 2.013, el Tribunal itinerante de primera instancia, vista la diligencia de fecha 29 de noviembre de 2.013, presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual apeló de la sentencia definitiva dictada en fecha 02 de octubre de 2.013, oyó el recurso en ambos efectos; ordenando la remisión del expediente a la distribución de ley correspondiente. (F. 358, p. 3/3).
En fecha 29 de enero de 2.014, el Tribunal itinerante visto que en fecha 05 de diciembre de 2.013, oyó en ambos efectos la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada, ordenó librar el oficio de remisión del expediente al “Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (F. 364 y 365, ambos inclusive p. 3/3).
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
LA DEMANDA.-
En fecha 06 de noviembre de 2001, el ciudadano Enrique Roberto Delfino Fornez, actuando en su nombre y además, en representación de la ciudadana Heidi Valentina Delfino Kremp, asistido por los abogados Tomás Eguidazi, Henrique Meier, Eduardo Meier y José Luis Ugarte, consignó escrito libelar en el cual fundamentó la pretensión que por nulidad de testamento incoaran contra la ciudadana Nina Korschunov Kondryn, de la siguiente manera:
“1.) Yo. ENRIQUE ROBERTO DELFINO FORNEZ, soy hijo legitimo del difunto ENRIQUE GUSTAVO DELFINO ARRIENS, habido en su matrimonio con la señora CECILIA LORETO FORNEZ PÉREZ según consta de partida de nacimiento asentada bajo el número 2097, folio 53 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal, año 1952, cuya copia se anexa al presente libelo signada con la letra “B”. El prenombrado difunto era de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de profesión ingeniero civil, domiciliado en Caracas, Distrito Federal, titular en vida de la Cédula de Identidad Nº V-219.579
2.) En fecha 3 de Marzo del año 2000, falleció en esta ciudad de Caracas, a los 75 años de edad, el citado ENRIQUE GUSTAVO DELFINO ARRIENS, antes identificado, tal y como consta de Acta de Defunción Nº 117, que cursa al folio 117, tomo 1, del año 2000 expedida por el Ciudadano Prefecto del Municipio Chacao del Estado Miranda, cual anexamos al presente libelo signada con la letra “C”.
3.) En fecha treinta y uno (31) de Marzo de mil novecientos cincuenta y uno (1951), el ciudadano ENRIQUE GUSTAVO DELFINO ARRIENS, contrajo nupcias ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Departamento Libertador, Distrito Federal, con la ciudadana CECILIA LORETO FORNEZ PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 252.260, según consta de Acta Nº 45 extendida en esa misma fecha en el Libro de Registro Civil correspondiente. Este matrimonio quedó disuelto en virtud de Sentencia de Divorcio definitivamente firme. De esta unión fue procreado un hijo, el suscrito, de nombre ENRIQUE ROBERTO DELFINO FORNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.082.619, tal como consta de partida de nacimiento que como antes se indicó, anexamos marcada “B”, y usualmente conocido como ENRIQUE DELFINO FORNEZ.
4.) En fecha dieciocho (18) de Julio de mil novecientos sesenta y cuatro (1964), el difunto señor ENRIQUE GUSTAVO DELFINO ARRIENS, contrajo matrimonio civil con la ciudadana ANNE GERTRUDE BRUNS PAEDELSAK, alemana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. E-180.975, según acta Nº 411, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1964, llevado por el Concejo Municipal del Distrito Federal. De esta unión conyugal se procreó un hijo, quien falleciera al poco tiempo de nacido.
5.) En fecha 22 de Febrero de 1968, el señor ENRIQUE GUSTAVO DELFINO ARRIENS contrajo matrimonio civil con la ciudadana HEIDEMARIE KREMP, según consta de partida de matrimonio inscrita bajo el Nº 182, Libro Nº 1C/1968 del Registro Civil, del Juzgado del Estado Civil del Pueblo de San Isidro, Estado de Tlaxcala de los Estados Unidos Mexicanos, copia de cuya partida anexamos marcada “D”. De esta unión se procreó una hija de nombre HEIDI VALENTINA DELFINO KREMP, nacida el 14 de Agosto de 1968 tal y como consta de partida de nacimiento que se encuentra inserta por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal, en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por dicho Despacho, durante el año 1968, al folio 76, bajo el Nº 1149, y quien fue por él presentada como su hija, y cuya partida anexamos marcada “E”. Dicha ciudadana para la presente fecha es mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.330.129 (Anexo “F”).
6.) Por cuanto el prenombrado difunto ENRIQUE GUSTAVO DELFINO ARRIENS, tenía proyectado contraer matrimonio civil con NINA KORSCHUNOV KONDRYN, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.569.606, celebró con ella un acuerdo de Capitulaciones Matrimoniales, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Décima Novena de Caracas, el 19 de Enero de 1990, quedando inserto bajo el Nº 47, Tomo 5 de los Libros de Autenticaciones, y posteriormente registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 22 de Enero de 1990, bajo el Nº 20, Protocolo Segundo, Tomo 1º, el cual en copia se acompaña marcada “G”.
7.) En fecha veintitrés (23) de Enero de mil novecientos noventa (1990), el mencionado ciudadano ENRIQUE GUSTAVO DELFINO ARRIENS, a la edad de 65 años, contrajo nuevamente matrimonio, por cuarta vez, ante el Juzgado Tercero de Parroquia del Departamento Libertador del Distrito Federal, con la ciudadana NINA KORSCHUNOV KONDRYN, según acta Nº 028 de los Libros de Registro correspondiente.- De esta unión no se procrearon hijos.
8.) El difunto señor ENRIQUE GUSTAVO DELFINO ARRIENS, a finales de la década de los ochenta, comenzó a presentar síntomas de una enfermedad progresiva y degenerativa del cerebro, que conllevo paulatinamente al deterioro de su memoria, pensamiento y conducta, y que afectó su agilidad para recordar, razonar y comunicarse, todo lo cual fue detectado por sus familiares, parientes, amigos y relacionados, razón por la cual me otorgó un poder general, a fin de que me encargara de sus negocios e intereses, tal como consta del poder otorgado por ante la Notaría Pública Décimo Novena de Caracas, el 26 de Noviembre de 1991, bajo el Nº 71, Tomo 98, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría el cual se acompaña signado “H”, mandato que ejercí durante años.
9.) Esta afectación mental que presentaba el hoy difunto, conllevó a trasladarlo a médicos e instituciones especializadas en esta materia en los Estados Unidos de Norteamérica.
En este sentido, el fecha 12 de Octubre de 1991, el Dr. Raúl I. López MD. P.A., galeno de la ciudad de Miami, Florida, especializado en Neurología, luego de haberle realizado una completa evaluación neurológica, determinó científicamente que el paciente sufría de la enfermedad de ALZHEIMER, según informes médicos emanados de dicho profesional de la medicina, de fechas 12-10-91 y 12-12-91, los cuales anexamos signados con la letra “I”. Preocupados los familiares por los resultados del primer diagnostico efectuado, y por cuanto se incrementaban aceleradamente los síntomas de la enfermedad diagnosticada, intensificándose la perdida de memoria, la desorientación espacial, y las dificultades en el raciocinio y reconociendo de personas y objetos, deciden trasladarlo nuevamente a la ciudad de Miami, Estados Unidos, donde fue sometido a estudios en la “University of Miami Hospitals & Clinics”, cuya Universidad, en fecha 13 de Enero de 1992, (hace más de 9 años), emitioo un informe suscrito por el Dr. Eliseo Pérez-Stable, Profesor de Medicina en el área neurológica, el cual se anexa marcado “L”, donde en su primer párrafo hace constar que la propia esposa y familiares del señor Delfino, le había informado que dicho señor “había experimentado una perdida de su memoria recientemente y también que a veces lucía letárgico y desorientado”. Examinado el paciente, el médico tratante determinó que tenía… “defectos en su memoria y actividad intelectual. Mi impresión diagnostica es que usted sufre de los indicios de la Enfermedad del ALZHEIMER. Esta es una enfermedad que afecta el cerebro con depósitos de una sustancia amiloide. Es un diagnostico clínico”. “…El Dr. Raúl López comparte nuestra impresión diagnostica”. Y entre las recomendaciones que le hace al paciente figura: “4. El curso de su enfermedad es difícil de predecir, pero habitualmente es lento, aunque progresivo. Debido al daño que ocurre en el cerebro, yo le recomiendo que no tome responsabilidades financieras. Aquí en los Estados Unidos, eso se hace al comienzo de la enfermedad, como usted parece terner.”
10) En fecha 9 de Mayo del año 2000, el mocionado Dr. Eliseo Pérez-Stable, Profesor Emérito de Medicina de la Universidad de Miami, Estados Unidos, en documento debidamente legalizado, el cual se anexa marcado “K”, expone: “La presente tiene como objetivo certificar que en el mes de Enero de 1992, examiné en la Escuela de Medicina de la Universidad de Miami, al señor Enrique Delfino. En aquella oportunidad pude comprobar que el paciente tenía cambios en su estado mental que se manifestaban por una pérdida notable de la memoria reciente, lentitud en contestar mis preguntas y desorientación transitoria” Y agrega: “Mi impresión clínica fue que el paciente sufría de una DEMENCIA de tipo Alzheimer.- El paciente fue remitido para una consulta neurológica al Dr. Raúl López que estuvo de acuerdo en que el señor Delfino sufría de un estado demencial con disminución de su actividad intelectual. Un examen de Resonancia Magnética demostró una moderada atrofia de la corteza cerebral con dos focos de disminución de la intensidad magnética en los ganglios básales que sugieren la presencia de infartos cerebrales lacunares”.-
“La impresión del neurólogo Dr. López fue la que el paciente sufría de una Demencia posiblemente debida a la Enfermedad de Alzheimer, pero que también podría ser de origen vascular”.
“Al descontinuar los medicamentos para la Hipertensión que el paciente estaba tomando, se observó una ligera mejoría. Sin embargo mi recomendación fue que debido a los síntomas demenciales que presentaba el señor Delfino, estaba incapacitado para realizar actividades intelectuales y particularmente en operaciones financieras. Su señora esposa y familiares fueron informados de mi opinión y especialmente mi recomendación, que el señor Enrique Delfino estaba incapacitado para realizar operaciones financieras.”
11) Del 14 al 16 de Septiembre de 1999, el señor ENRIQUE DELFINO GUSTAVO ARRIENS fue hospitalizado en el Centro Médico de Caracas, a fin de que se le practicaran los exámenes médicos. El resultado de tales exámenes se evidencia en la constancia enviada por dicha institución médica el 12-04-2000, dirigida al Comisario Jefe del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de la Comisaría de Chacao, que cursa al expediente Nº 50.600 del Tribunal Vigésimo Primero de Control del Área Metropolitana de Caracas, y la cual anexamos marcada “K”, y de ella leemos: “Conclusiones:
1. Síndrome demencial.
2. Parkisonismo leve.
3. Atrofia cerebral.
4. Cardiopatía isquémica y arritmia ventricular
5. Antecedentes de cáncer de próstata operado hace 6 años y tratado con radioterapia postoperatorio.
12) A lo fines de ilustrar al ciudadano Juez, acerca de la gravedad de la enfermedad diagnosticada y de los deterioros que ella produce en forma progresiva e irreversible, anexamos la publicación aparecida en el diario “El Universal”, en fecha 21 de Septiembre de 2001, paginas 4-6, bajo el título “La enfermedad de Alzheirmer es el tipo más común de demencia”, el cual acompañamos marcado “M”. Allí se narra los dolorosos pasos que se van manifestando en esta enfermedad, y de dicha Publicación copiamos:
“Las facultades se pierden progresivamente. Empieza por la pérdida de la memoria reciente y la desorientación espacial. Después se dificulta razonar reconocer objetos o personas, luego, poco a poco, los recuerdos desaparecen. En la última etapa, hay que explicarles paso a paso cualquier cosa que deban hacer incluso cómo ver televisión. No pueden bañarse ni vestirse solos”, explica Enza Mastropietro, psicóloga clínica de la Fundación Alzheimer.
“La familia es, por lo general, la victima silenciosa porque quien tiene Alzheimer, muchas veces ni siquiera entiende lo que le pasa. El grupo familiar requiere orientación muy específica. “Esta demencia es altamente incapacitante y, a medida que avanza, el paciente requiere cuidados extremos. Si manejaba, ya no puede hacerlo; si se ocupaba de sus cuentas bancarias, ya no lo hará porque la parte motora se deteriora y llega a perder hasta la firma”
De la obra científica Medicina Interna, en el capítulo referente a la demencia, cuyo autor es el Dr. H. Kenneth Walter, página 1326 y siguientes, copiamos:
“La demencia es un deterioro de la función mental que hasta cierto punto produce cambios globales en todas las actividades mentales, las funciones intelectuales superiores, la memoria, el lenguaje, la capacidad visual-espacial-motora. Se destacan los trastornos de conducta.” “…una marcada disminución de la capacidad intelectual y un deterioro de los controles de conducta son evidentes a todos los observadores”.
“La enfermedad de Alzheirmer es la forma más frecuente de demencia. Los términos demencia senil, demencia presenil y enfermedad de Alzheimer se utilizan aquí para indicar el mismo proceso patológico. La identidad de estos términos se basa en las similitudes en el curso clínico, en las anormalidades patológicas y bioquímicas”.
“La enfermedad de Alzheimer abarca el 50 % de los casos de demencia y se estima que es la cuarta o quinta causa de muerte en los EE. UU. La enfermedad puede comenzar alrededor de los 40 años, pero el pico de incidencia es entre los 70 y 75 años. La prevalecía aumenta con cada década de vida.
“A medida que la enfermedad avanza existen dificultades crecientes con el lenguaje, la orientación, la capacidad visual-espacial, la aritmética y el comportamiento”.
Esta enfermedad no tiene curación y todos los especialistas concluyen que: “En general, la mayoría de las personas con esta enfermedad, quedan totalmente incapacitadas en menos de cinco (5) años después del diagnostico inicial (Alzheimer por Harry Cayton, Dr. Rori Grahan, Dr. James Warner, págs. 26 y 27).
13) El estado fisico y mental que presentaba el difunto ENRIQUE GUSTAVO DELFINO ARRIENS, era tan grave, que de la simple lectura de la declaración rendida el 26 de Abril del año 2000, por ante la División Contra Homicidios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de quien fuera su enfermera, la ciudadana LENIS YAJETH MENCO GALVAN, durante los últimos meses antes de morir (y días antes de otorgar testamento), se desprende en forma patética el estado de enfermedad física y mental del mencionado difunto, quien ni siquiera podría controlar sus esfínteres y su comportamiento era el de un niño de pocos años de edad, debido al deterioro gravísimo ocasionado por el Alzheimer. Se consigna marcado “N”, copia de dicha declaración.
14) De la obra “Enfermedades de Alzheimer – El cuidado de un se querido” copiamos:
“Cambios en el cerebro. En las personas con la enfermedad de Alzheimer, las células de ciertas áreas del cerebro empiezan a morir y comienzan a formarse estructuras microscópicas llamadas placas y nudos. Al suceder esto, el cerebro ya no puede funcionar como debe. Las áreas del cerebro afectadas por estos cambios son las que controlan las funciones mentales, tales como la memoria. Otras funciones, como el movimiento, generalmente no se ven afectadas, sino hasta que la enfermedad está muy avanzada”.
“Los efectos de la enfermedad de Alzheimer. Los síntomas de la enfermedad de Alzheimer aparecen lentamente. El tiempo promedio entre la primera y la última etapa es de 9 años, pero puede variar mucho”
º “En la etapa inicial, la persona parece confundida y olvidadiza; puede tener que buscar las palabras o deja los pensamientos sin terminar. A menudo se olvida de los acontecimientos y las conversaciones recientes, pero recuerda claramente el pasado lejano”.
º “En la etapa intermedia, cada día necesita más ayuda. La persona puede no reconocer a los miembros de la familia, perderse en lugares conocidos y olvidarse de cómo hacer cosas sencillas, como vestirse y bañarse. También puede estar intranquila, temperamental o se impredecible”.
º “En la etapa final, puede perder completamente la memoria, el juicio y el raciocinio; generalmente, necesitará ayuda en todos los aspectos de la vida diaria”.
Acompañamos marcado “Ñ”, fotocopia de dicha publicación.
15) El diagnóstico médico de la enfermedad de Alzheimer, que desde 1991 le había sido detectada al difunto señor ENRIQUE DELFINO ARRIENS, se fue agravando irreversiblemente en forma progresiva, como es lo habitual en esta enfermedad de tipo demencial, y con el paso de los años (nueve) desde su diagnóstico previo, ya había ocasionado en el mencionado señor, un estado de incapacidad total, no solo desde el punto de vista físico y mental, sino también desde el punto de vista legal y comercial, pues estaba totalmente incapacitado para su normal desenvolvimiento en sus actividades profesionales y comerciales.
16) Una vez fallecido el mencionado ciudadano ENRIQUE DELFINO ARRIENS, el día 03-03-2000, le fue practicada una autopsia pos-mortem por la División de Anatomía Patológica, de la División General de Medicina Legal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, según informe Nº 136-93188, el cual anexamos signado “O”, de cuyo informe copiamos textualmente las conclusiones:
“CONCLUSIONES:
- Aneurisma discecante. Arterioesclerotico de la aorta abdominal roto al retroperitoneo. Hematoma retroperitoneal, Hemoperitoneo.
- Cardiopatía isquémica crónica. Cardiomegalia global por hipertrofia y dilatación a predominio izquierdo. Adelgazamiento de punta. Zona de infarto antiguo anteroseptal. Congestión pasiva crónica del hígado.
- Nefroesclerosis.
- Enfermedad de Alzheimer.
17) A finales del año 1999, casi nueve (9) años después de haberse diagnosticado clínicamente la enfermedad de Alzheimer, al difunto señor ENRIQUE DELFINO ARRIENS, encontrándose sufriendo la última etapa de gravedad de dicha enfermedad mental, en un estado de total incapacidad, se pretendió registrar un testamento abierto en el que figuraba el mencionado señor Delfino testando, y cuyo documento analizaremos en el próximo capítulo referente a FUNDAMENTOS DE DERECHO; dicho documento que aparece inserto por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, ajo el Nº 1, tomo 1, Protocolo 4to., del 4to. Trimestre de 1999, fue anulado, por cuanto la Registradora, como luego señalaremos, se negó a otorgarlo, dada la manifiesta incapacidad mental que presentaba el otorgante. Anexamos signado “P”, fotocopia de dicho documento.
18) Sorpresivamente, días depuse, y según documento protocolizado por ante la Oficina Subalternar de Registro del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 31 de Enero de 2000, bajo el Nº 6, Tomo Único, protocolo 4to., aparece un testamento otorgado por el prenombrado difunto ENRIQUE GUSTAVO DELFINO ARRIENS, el cual acompañamos marcado “Q” y que es objeto de las presente acción de nulidad, que analizaremos en el próximo capítulo de esta demanda, y en cuyo texto, en su Cláusula 12, el testador instituyó como única y universal heredera a su cónyuge NINA KORSCHUNOV KONDRYN. La misma reza así:
“DÉCIMA SEGUNDA: Sin gravar o menoscabar de manera alguna, la cuota que corresponda a mis herederos forzosos por el Derecho de Legítima, previsto en el artículo 883 y siguientes del Código Civil, INSTITUYO, COMO MI ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, a querida (sic) mi esposa NINA KORSCHUNOV KONDRYN de DELFINO, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.569.606, a quien corresponderá la plena propiedad de la totalidad de la porción disponible de mi Herencia”.-
19) Dado que era del conocimiento de todos sus familiares, relacionados y amigos, el estado demencial grave y de incapacidad mental manifiesta, que padecía el hoy difunto señor ENRIQUE DELFINO ARRIENS, solicité ante la Fiscalía General de la República, la apertura de las averiguaciones correspondientes para determinar la responsabilidad y la veracidad de los hechos acaecidos, tanto en el fallido primer intento de otorgamiento del testamento, que no fue otorgado y que fue anulado por le Registradora Subalterna del Municipio Chacao, así como también del otorgamiento realizado en el testamento de fecha 31 de Enero del año 2000, otorgado como antes se manifestó en la Oficina de Registro Subalterno del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, cuyas actuaciones analizaremos en el capítulo referente a FUNDAMENTOS DE DERECHO, y en donde encontramos, que además de la manifiesta y absoluta incapacidad mental en que se encontraba el testador, se violaron elementales normas legales, que anulan el testamento otorgado, y cuya solicitud de nulidad de dichos testamentos estamos planteando a través del presente libelo.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
IIA) DE LA NULIDAD DEL TESTAMENTO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 837 ORDINAL 3º Y 838 DEL CÓDIGO CIVIL.
Establece el Artículo 837 del Código Civil: Son incapaces de testar:…
3º Los que no estén en su juicio al hacer testamento”.
Establece el Artículo 838 ejusdem: “Para calificar la capacidad de testar, se atiende únicamente el tiempo en que se otorga el testamento”.
Como quedó evidenciado en el capítulo anterior, la enfermedad de Alzheimer es de tipo demencial, que conlleva una pérdida global e irreversible de la eficiencia mental, sobre todo, de las actitudes intelectivas en su sujeto que anteriormente “esta normal”. Esta enfermedad es progresiva, degenerativa, incurable e irreversible, y es por tanto, incapacitante desde el punto de vista legal, no solo para otorgar testamento, sino también para realizar válidamente cualquier acto de tipo jurídico.
Desde épocas muy remotas, la persona que sufría de demencia era considerada como inhábil para contratar, así como para disponer por vía testamentaria. Ya desde la época del Derecho Romano, había dispocisiones expresas sobre este particular, cuyas prohibiciones se han venido ratificando sin excepciones, en todos los códigos y leyes a nivel mundial se han promulgado hasta nuestros días.
De la obra “De las Sucesiones” del autor Vittorio Polacco, tomo 1, págs. 196 y siguientes, que trata de “El Testamento en su formación y contenido”, y en el capítulo I “Causas de Incapacidad de Testar”, págs. 199 y siguientes, se sostiene que: “son incapaces de testar los que, aunque no sufran interdicción, se pruebe que no eran sanos de mente en el momento en que hicieron testamento. Esta prueba puede darse mediante testigos, documentos, indicios, pericias y no es en absoluto necesario que el testamento lleve en sí mismo, la impronta de la enfermedad mental de quien lo dictaba, ni que hubiese sido promovida la interdicción antes de la muerte del testador”.
De la obra del Dr. Celestino Ferrera denominada “Sucesiones Testamentarias” que aparece publicada en el Boletín de la Biblioteca de los Tribunales del Distrito Federal Fundación Rojas Astudillo, año 1969 -1970, páginas 7 y siguientes copiamos textualmente (pág. 14): “c) Insanidad de juicio.- Vengamos ahora al caso en que la interdicción del testador no fue declarada ni siquiera promovida antes de su muerte; pero que sin embargo, al hacer el testamento, aquél no se hallaba en su juicio. El legislador ha previsto este caso y lo ha erigido expresamente en motivo de incapacidad. En presencia de un hecho semejante, el testamento puede muy bien ser impugnado de nulidad”.-
El artículo 837 del Código Civil establece una clara diferenciación entre los casos de interdicción (ordinal 2º) y de falta de juicio al hacer el testamento (ordinal 3º) para declarar en ambos la incapacidad para disponer por testamento. Así es, que el que está bajo la interdicción no podía hacerlo válidamente, y el testamento otorgado por una persona que sufre de demencia (como lo es la enfermedad de Alzheimer), aún cuando no esté entredicho, el testamento otorgado es nulo, si se comprueba que el momento del otorgamiento no estaba en su juicio, que es el caso presente.
El Dr. Florencio Ramírez, en su obra Anotaciones de Derecho Civil, Tomo Segundo, al comentar el ordinal 3º del artículo 837 del Código Civil, pág. 215 manifiesta: “la razón estriba justamente en que quien se halla en tales circunstancias, aunque no es legalmente incapaz para los actos de la vida civil, es presumible lógicamente que no sabe lo que hace, no obra conscientemente, por lo cual el acto se resiente de la carencia de voluntad y sin ésta no es posible una disposición testamentaria eficaz”.
Estos criterios doctrinarios son sostenidos por todos los autores patrios y extranjeros (Ver: Luís Manojo, Instituciones de Derecho Civil, Tomo II, Págs. 211 y siguientes; Anibal Dominici, Comentarios al Código Civil Venezolano, Tomo I, Páginas 59 y siguientes, y Francisco López Herrera: “De las Sucesiones”, págs. 168 y siguientes; entre otros).
La incapacidad mental del citado testador, al momento de otorgar el testamento del cual pedimos su nulidad en el presente libelo, está plenamente demostrada, no solamente por las numerosas experticias médicas realizadas, descritas en el capítulo anterior, sino también con la actuación de la Registradora Subalterna Dra. Mariela Juanita Dorante de Aguiar, quien fue Registradora Subalterna del Municipio Chacao (donde habitaba el difunto señor Enrique Defino Arriens) y cuya mencionada funcionaria, el 5 de Octubre de 1999, cumpliendo con su deber de Registrador, se trasladó con los dos testigos que determina la ley, a la residencia del testador, y en el acto de otorgamiento, pudo apreciar el estado de total incapacidad mental en que se encontraba el hoy difunto Enrique Delfino Arriens, y se abstuvo de otorgar el testamento, tal y como consta en la anulación del documento del testamento que le fue presentado para su registro, y que es idéntico en su texto al otorgado ilegalmente, como lo señalaremos a continuación, y cuyo documento contentivo del testamento figura como anulado bajo el Nº 1, Tomo 1, del Protocolo Cuarto, del Cuarto Trimestre de 1999, y el cual en fotocopia anexamos marcado “P”.
Consta asimismo del acta de la declaracion rendida por la mencionada Registradora, el 9 de Agosto de 2000, ante la Fiscalía 26 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la cual en copia anexamos marcada “R”, en donde expone las razones por las cuales se negó a otorgar el referido documento (testamento del señor Enrique Delfino Arriens) en tal sentido: “a las preguntas que usualmente se hacen en estos actos, como son su nombre, estado civil, cédula de identidad, fecha de nacimiento, cuántos hijos tiene, etc. A todo esto él contesto muchas incoherencias, o a veces no contestaba nada, se queda como en el limbo, su esposa fue muy insistente para que respondiera e interfería en las respuestas”. “…Seguidamente procedí a leer el testamento en voz anta y el señor Delfino interrumpía con incoherencias, razón por la cual yo como Registrador Subalterno consideré que no estaba en condiciones para otorgar testamento. Le expliqué esto a la esposa y a su abogado y que por ello me tenía que retirar, ellos insistieron pero les manifesté que cuando estuvieran en condiciones que me notificaran de nuevo para trasladarme. Decidí no levantar ningún tipo de acta por cuanto ellos aceptaron mi explicación y yo les informé que podían hasta el 31 de Diciembre que es el cierre del trimestre que estaba cursando para otorgar el testamento, y no estaba segura de las condiciones de salud del señor Delfino, pues su esposa me había comentado que estaba enfermo, y yo como Registrador tendría que tener un informe serio de un profesional que determinara el estado de salud del señor Delfino para proceder a realizar el acta. Nos retiramos los testigos y yo. Creo que el mismo día en la tarde se presentó el señor BENITO DE ARIAS en la Oficina del Registro para anular el testamento, explicándole a mis funcionarios que el señor Delfino no iba a otorgar el testamento.” Y a las preguntas formuladas a dicha funcionaria por la Fiscalía contesto:
“SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, si la presencia del Registrador es requisito fundamental para el otorgamiento del testamento? CONTESTÓ: Si es indispensable para todos los documentos que el Registrador firma, porque debe fé pública por todos los actos que éste presencia. En el caso especialísimo del testamento, el Registrador debe constatar la capacidad física, mental y psicológica del testador. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, cuántas personas se encontraban en el domicilio para el ACTO DE OTORGAMIENTO DEL TESTAMENTO? CONTESTÓ: El señor Delfino, su esposa, un joven, y el personal de servicio, el que nos abrió la puerta. CUARTA PREGUNTA; Diga usted, quee tipo de incoherencias decía el difunto Delfino Arriens? Contestó: Sus repuestas no tenían nada que ver con mis preguntas, hablaba de Simón Bolívar, de su nieta, que era venezolano”.
Ocurridos estos hechos, descritos por la Registradora Subalterna competente, que da fé de la veracidad de sus afirmaciones, por estar legalmente facultada para ello, la cónyuge y hoy viuda del señor Enrique Delfino Arriens, hizo transcribir íntegramente el testamento antes mencionado que había sido anulado por la mencionada Registradora, y con dicho escrito contentivo del testamento, ordenó a su empleado Juan José Pérez Delboy que lo presentara ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el cual constituye el testamento que figura otorgado por el señor Enrique Delfino Arriens en fecha 31 de Enero de 2000, anotado bajo el Nº 6, Tomo Único del Protocolo 4to. De los Libros llevados por ese Registro (Anexo “Q”), y que es objeto de la presente acción de nulidad.
Este ilegal testamento figura otorgado el día 31 de Enero del año 2000, es decir, tres (3) meses después del frustrado intento de registro de ese mismo testamento, como antes fue indicado.
IIB)NULIDAD DEL TESTAMENTO POR VIOLACIONES DE LOS ARTÍCULOS 850 Y 852 DEL CÓDIGO CIVIL Y DE LA LEY DE REGISTRO PÚBLICO.
Subsidiariamente, y para el supuesto negado de que no prospere la nulidad alegada por la demencia del testador, alegamos que el mencionado testamento adolece de gravísimas irregularidades que lo vician de nulidad, pues no sólo es el caso que el testador Enrique Gustavo Delfino Arriens padecía de una demencia que legalmente le impedía el otorgamiento del mismo, sino que, además, fueron violados principios de orden público, que determina la ley como requisitos esenciales para el otorgamiento de este tipo de documentos.
En efecto, el artículo 850 del Código Civil establece “Es abierto o nuncupativo el testamento cuando el testador, al otorgarlo, manifiesta su última voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto, quedando enteradas de lo que en él se dispone”.
El artículo 852 del Código Civil dice: “El testamento abierto debo otorgarse en escritura pública con los requisitos y formalidades exigidos por la Ley de Registro Público para la protocolización de documentos”.
La ley de Registro Público, en su artículo 58, textualmente establece: “A cualquier hora del día o de la noche, incluyendo las horas de oficina, en que sea solicitado el Registrador Subalterno para el otorgamiento o registro de una testamento, para el reconocimiento de un hijo nacido fuera del matrimonio o para practicar cualquier acto o diligencia urgente, se trasladará al lugar a donde se le llame a practicar tal acto, diligencia u otorgamiento. Cumplirá también con lo dispuesto en la parte final del artículo anterior y el párrafo segundo del artículo 78”.
Y el párrafo segundo del artículo 78 de la Ley de Registro Público establece: “En las anotaciones que se hagan en el Libro Diario, referentes a registros que de acuerdo con los artículos 57 y 58 se hayan practicado en días feriados, guante la noche o en horas que no sean las fijadas para el trabajo ordinario del Despacho, se expresará la causa de la urgencia si ésta no se desprende de la naturaleza del documentos y la hora del registro. La anotación será cerrada en la forma en que se ordene en el párrafo que precede. En cada partida del Diario, que se refiera, a actos practicados fuera de la Oficina, se expresará el lugar en que se haya efectuado el acto”
Estas disposiciones claras y terminantes determinan que para el otorgamiento y registro de un testamento, el Registrador debe de estar presente en el acto, y si el otorgamiento se realiza con traslado, el Registrador Subalterno “SE TRASLADARA al lugar a donde se le llame a practicar tal acto, diligencia u otorgamiento”, y debiéndose de indicar como lo exige el antes transcrito párrafo 2º del artículo 78 de la Ley de Registro Público “se expresará el lugar donde se haya efectuado el acto”.
Asimismo, el artículo 102 de la Ley de Registro Público que trata de las formalidades que deben observarse en los otorgamientos, en su ordinal 2º exige la presencia del Registrador y al menos de dos (2) testigos al momento de su otorgamiento, y finalmente, el artículo 110 de la Ley de Registro Público expresamente establece que: “Para el otorgamiento y registro de testamentos abiertos y de testamentos cerrados, se cumplirán las dispocisiones de los Códigos Civil y de Procedimiento Civil, así: 1. En el testamento abierto otorgado en escritura pública conforme al artículo 852 del Código Civil, se cumplirán los requisitos y formalidades exigidos por el artículo 102 de la presente Ley de Registro Público, en cuanto sean aplicables”.
Todas estas dispocisiones de obligatorio cumplimiento y de estricto orden público, fueron violados descaradamente, con el único fin de que se otorgara el testamento por una persona incapaz para testar y a como diera lugar.
En efecto, si observamos la nota de protocolización del citado testamento (Anexo “Q”), vemos que se cobró la partida A.F., es decir, acto fuera, por la suma de Bs. 9.600,00, y la cual figura también cobrada en la planilla Nº 250093 que aparece en dicha nota de registro y que se anexa marcada “S”. Igualmente en la planilla Nº 250093 de los servicios autónomos de dichos Registros, de fecha 28 de Enero de 2000, el señor Juan Pérez Delboy, quien es el presentante, cancela la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) por concepto de traslado, la cual fue pagada mediante depósito hecho en la cuenta del Registro del Banco Mercantil por el presentan del documento, el mismo señor Juan José Pérez Delboy, según planilla Nº 61313807 de fecha 28-01-2000 (Anexo “T”), y según certificación se asientos efectuados en el Libro Diario Nº 27, llevado por dicha Oficina Subalterna de registro, correspondiente al día 31 de Enero de 2000, fecha en que se otorgó el testamento, figura un asiento que dice así (anexo “U”) “TRASLADO. Serie numérica trece. Protocolo 4to., Nº 6, otorgante: Enrique Gustavo Delfino Arriens, Operación: Testamento abierto”. Este asiento del Libro diario figura firmado por el Registrador Subalterno Interino, la abogada Alicia M. Peña Rodríguez, quien estaba supliendo la ausencia por permiso de la Registradora titular, Dra. Hilda Escalona S. Definitivamente el testamento se otorgó, con traslado, pero dicho traslado no consta en la nota de registro como lo exige la Ley en el último párrafo del artículo 56 de la Ley de Registro Público que ordena a los Registradores que: “En la correspondiente nota de registro se dejará constancia de que dicho acto se efectuó fuera del recinto del otorgamiento, se indicará la hora del otorgamiento y la dirección donde se efectuó”.
Nada de esto se cumplió en el presente caso, pues ni el Registrador Subalterno Accidental se trasladó para verificar la capacidad mental del otorgante como lo exige la Ley, ni hubo asimismo la presencia de los dos testigos que exige la Ley. Al acto de otorgamiento solamente asistió el señor Lino Gómez, quien en la nota de registro de dicho testamento, figura como uno de los testigos instrumentales, y quien sin ningún tipo de verificación sobre el estado mental e que encontraba el testador, e incumpliendo todos los requisitos antes mencionados, se limitó a recoger la firma de una persona demente, que no sabia ni siquiera que era lo que estaba firmando.
Para que el Tribunal aprecie en forma clara lo ocurrido y la confabulación que hubo con los funcionarios del Registro Subalterno en el otorgamiento de dicho testamento, consignamos copia de las declaraciones rendidas bajo juramento por la Registradora Subalterna Accidental que figura firmando la nota de registro, la ciudadana Alicia Maria Peña Rodríguez, y de la de los testigos instrumentales, ciudadanos Lino David Gómez Pérez y Manuel Humberto Sánchez Sánchez, y la del señor Juan José Pérez Delboy, presentante del testamento y quien estuvo presente en el acto de otorgamiento del mismo por ser persona de confianza de la viuda, y cuyos anexos acompañamos marcados “V”, “V1”, “V2”, y “V3”, los cuales cursan en el expediente signado con el Nº 50.600 del Tribunal Vigésimo Primero de Control del Área Metropolitana de Caracas. De la simple lectura de dichas declaraciones, se determina que estamos en presencia de graves hechos punibles, tales como perjurio, falsa atestación ante funcionarios públicos, agavillamiento y fraude, entre otros, con la agravante de que los mismos fueron cometidos en el ejercicio de funciones públicas. Las contradicciones y falsedades que se desprenden de las declaraciones de los funcionarios que figuran suscribiendo como Registradora, como testigos, como presentante y solicitante del traslado, son tan evidentes que conllevan la nulidad absoluta del mencionado testamento.
En efecto, la Registradora Subalterna Accidental Alicia María Peña Rodríguez en sus declaraciones, expuso: “Que el testamento fue presentado para su registro por el ciudadano Juan José Pérez Delboy y que solicitó su traslado para la vivienda del testador, por lo que el 31 de Enero de 2000, se presentó el testador y se procedió a tomarle la firma respectiva. Interrogada dicha Registradora Accidental por los funcionarios del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, División contra Homicidios, a las preguntas que le formulaban, contestó no recordar al testador, no haberle hecho ninguna pregunta, no recordar su estado de salud, desconocer cuantas personas acompañaban al testador, desconocer por qué no se hizo el traslado, desconocer si los testigos conocían al testador”. De la declaración rendida por el testigo instrumental Lino David Gómez Pérez ante el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, División contra Homicidios, manifestó que el día 31 de Enero de 2000, se presentaron un abogado, un señor presentando un testamento y el testador y manifestó que fue él quien recogió la firma.
A la pregunta décima: ¿Su persona en algún momento llegó a trasladarse hasta la residencia del ciudadano Enrique Gustavo Delfino Arriens, hoy occiso? Contestó: No, en ningún momento.
El otro testigo instrumental del testamento Manuel Humberto Sánchez Sánchez, en declaración rendida ante el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, División contra Homicidios, manifestó no conocer al testador e igualmente que no estuvo presente en el acto del otorgamiento del testamento, sino que le pasaron las copias del mismo con posterioridad para que lo firmara.
Pero es el caso, que el señor Juan José Pérez Delboy, quien fue el presentante del testamento y quien asistió al otorgamiento del mismo, en declaraciones rendidas el 13 de mayo de 2000, ante la citada División de Homicidios de la Policía Técnica Judicial, sostiene fehacientemente que para el otorgamiento del testamento, el Registro se trasladó a la vivienda del hoy occiso Enrique Gustavo Delfino Arriens, que fueron la Registradora y dos testigos a dicha residencia en Altamira, y a la pregunta décima séptima: “¿Tiene conocimiento, cuándo y dónde fue otorgado dicho testamento?. Contestó; No recuerdo la fecha exacta cuando fue otorgado el testamento, pero sí sé que fue en este año, es decir año dos mil, el lugar donde fue otorgado el testamento, es la vivienda del doctor Delfino, previa solicitud del mismo, quien solicitó un traslado del Registro del Cuarto Circuito de Registro Público, del Municipio Libertador”. Y a la pregunta vigésima segunda: “¿Tiene conocimiento el motivo por el cual el doctor Enrique Gustavo Delfino Arriens, hoy occiso, no se trasladó hasta el Registro Cuarto Circuito del Municipio Libertador, con la finalidad de firmar dicho testamento, en la sede del mismo?”. Contestó: El doctor Delfino Arriens me dijo que debido a que él era un seor muy conocido, no quería venir hasta la avenida Urdaneta, a que la gente lo estuviera molestando, por lo que me pidió que por favor le solicitara un traslado hasta su casa, así lo hice, y así se cumplió llevándose a cabo la firma del testamento, en la residencia del doctor.
En consecuencia, al no darse cumplimiento a los referidos requisitos de orden público exigidos en la Ley de Registro Público, y al no verificarse asimismo por el Registrador, el estado mental del otorgante no pudo otorgarse válidamente el testamento, por lo que el mismo se halla viciado de nulidad absoluta.
Por lo demás, hay que recordar, tal y como antes quedó transcrito, las características de la enfermedad de Alzheimer, la cual es una demencia incurable, progresiva e irreversible, que incapacita a la persona que la sufre en forma total.
IIC) DE LA REDUCCIÓN DE LAS DISPOCISIONES TESTAMENTARIAS.
También subsidiariamente, y para el caso de que no llegaren a prosperar la nulidad del testamento por los dos motivos antes expuestos, subsidiariamente alegamos que, además de ser nulo el testamento por las razones de hecho y de derecho antes señaladas, en el referido documento testamentario se incumple lo establecido en el Código Civil vigente, relacionado con la porción hereditaria que debe obligatoriamente respetarse para el caso de que el difunto tenga hijos y haya contraído matrimonios en varias oportunidades.
En efecto, establece el artículo 845 del Código Civil: El cónyuge en segundas o ulteriores nupcias no puede dejar al cónyuge sobreviviente una parte mayor de la que le deje al menos favorecido de los hijos de cualquiera de los matrimonios anteriores”. Agregando el artículo 848 del Código Civil que: “Las disposiciones testamentarias a favor de las personas incapaces, designadas en los artículos 841, 844, 845, 846 y 847 son nulas, aunque se las haya simulado bajo la forma de un contrato oneroso, o se las haya otorgado bajo nombre de personas interpuestas”. Por otra parte, establece el artículo 888 del Código Civil: “Las dispocisiones testamentarias que excedan de la porción disponible, se reducirán a dicha porción en la época en que se abra la sucesión.
La acción para pedir esta reducción prescribe a los cinco años”.
De los documentos que estamos anexando, se concluye:
1º) El difunto ENRIQUE GUSTAVO DELFINO ARRIENS, estuvo casado en primeras nupcias con la ciudadana CECILIA LORETO FORNEZ, según matrimonio celebrado el 31-3-1951, y de cuyo matrimonio fue procreado un hijo de nombre ENRIQUE ROBERTO DELFINO FORNEZ, debidamente identificado al inicio del presente libelo, cuya partida de nacimiento se anexó marcada “B”
2º) De su segundo matrimonio celebrado el 18-7-1964, con la ciudadana ANNE GERTRUDE BRUNS PAEDELSAK, procrearon un hijo que no sobrevivió.
3º) De su tercer matrimonio con la ciudadana HEIDEMARIE KREMP, fue procreada una hija de nombre HEIDI VALENTINA DELFINO KREP, sobreviviente, quien es mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº C10-330.129, y la cual fue presentada como su hija por el prenombrado difunto, según partida de nacimiento que hemos acompañado marcada “E”.
4º) De su cuarto matrimonio celebrado el 23 de Enero de 1990, con su actual viuda, la señora NINA KORSCHUNOV KONDRYN, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.569.606, no se procrearon hijos.
Por tanto, de la clara disposición legal contenida en el artículo 845 del Código Civil, la cónyuge sobreviviente en segundas nupcias, no puede tener en la herencia una parte mayor “de la que le deje (el testador) al menos favorecido de los hijos de cualquiera de los matrimonios anteriores”, sancionándose ese proceder con la nulidad en el artículo 848 ejusdem. En tal sentido, el propio Código Civil establece indubitablente una limitación a la capacidad de testar, como es el presenta caso y por consiguiente una limitación a la capacidad para recibir por testamento cuando se trata del cónyuge en segundas o ulteriores nupcias.
La misma Ley ordena la reducción de las dispocisiones testamentarias, tal y como lo dispone el artículo 888 ejusdem anteriormente transcrito.
Es por ello, que en el supuesto negado de que fuese válido el testamento del cual demandados su nulidad en este acto, sería totalmente nula la cláusula décima segunda de dicho instrumento, el cual dice textualmente: “Sin gravar o menoscabar de manera alguna, la cuota que corresponda a mis herederos forzosos por el Derecho de Legítima, previsto en el artículo 883 y siguientes del Código Civil, INSTITUYO, COMO MI ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, a querida mi esposa (sic) NINA KORSCHUNOV KONDRYN de DELFINO, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.569.606, a quien corresponderá la plena propiedad de la totalidad de la porción disponible de mi Herencia”.
Como podemos observar y por disposición expresa de la ley contenida en el artículo 845 del Código Civil, en los casos de ulteriores nupcias y de existencia de hijos anteriores, no se aplica la legítima y en razón a ello, opera en el presente caso la reducción de la mencionada disposición testamentaria, pues no puede el cónyuge en segundas o ulteriores nupcias, dejar al cónyuge sobreviviente una parte mayor de la que le deje al menos favorecido de los hijos de cualquiera de los matrimonios anteriores; por tal motivo, debe reducirse y dejarse sin efecto, dicha disposición testamentaria, DEBIENDO DIVIDIRSE LA HERENCIA DEJADA POR EL DIFUNTO SEÑOR ENRIQUE GUSTAVO DELFINO ARRIENS, EN TRES (3) PARTES IGUALES, CORRESPONDIÉNDOLE A LA CÓNYUGE SOBREVIVIENTE NINA KORSCHUNOV KONDRYN 1/3, PARA SU HIJO ENRIQUE DELFINO FORNEZ 1/3, Y PARA SU HIJA HEIDI VALENTINA DELFINO KREMP 1/3 DE LA MISMA.
A tal efecto el Código Civil es claro y terminante sobre este particular. En tal sentido los artículos 822 y 824 establecen:
Artículo 822: Al padre, a la madre, y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada
“Artículo 824: El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual ala de un hijo”.
Dichas disposiciones de estricto orden público, establecen la igualdad de derechos entre los hijos, y el derecho que tiene la viuda del difunto y los dos (2) hijos del difunto, concurren a partes iguales (1/3 para cada uno), en la herencia dejada por el difunto señor ENRIQUE GUSTAVO DELFINO ARRIENS.
CAPITULO III
CONCLUSIONES:
De todo lo anteriormente expuesto se concluye, que el testamento que figura otorgado por el difunto señor ENRIQUE GUSTAVO DELFINO ARRIENS, es nulo de nulidad absoluta por los siguientes motivos:
PRIMERO: Es nulo de nulidad absoluta, porque el difunto Enrique Gustavo Delfino Arriens no estaba en su juicio al hacer el testamento, por lo que, y de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 837 del Código Civil, era incapaz de testar.
SEGUNDO: Subsidiariamente es nulo de nulidad absoluta, por cuanto en el otorgamiento del ilegal testamento de autos, se violaron todas las disposiciones de orden público relativas a las formalidades exigidas para el otorgamiento de testamentos previstos en los artículos 850 y 852 del Código Civil y en la vigente Ley de Registro Público, como arriba quedó referido. Esta nulidad opera porque según el artículo 852 del Código Civil, el testamento abierto debe otorgarse en escritura pública, de manera que no es aplicable al artículo 1358 ejusdem, sino que ni siquiera vale como documento privado, porque no puede legalmente existir testamento como documento privado.
TERCERO: Subsidiariamente es nulo de nulidad absoluta, por cuanto se violó la expresa norma prohibitiva consagrada en el artículo 845 del Código Civil, por lo que procede de pleno derecho la reducción establecida en el artículo 888 ejusdem.
Por lo tanto, independientemente de la declaratoria de la nulidad del testamento, asimismo es nula, de toda nulidad, el contenido de la Cláusula Décima Segunda del testamento, en la cual instituyó como su única y universal heredera a su cónyuge, la prenombrada Sra. NINA KORSCHUNOV KONDRY, anteriormente identificada, Y DEFINITIVAMENTE, LOS BIENES DEJADOS POR EL PRENOMBRADO DIFUNTO ENRIQUE GUSTAVO DELFINO ARRIENS, DEBEN DIVIDIRSE EN TRES (3) PARTES IGUALES ENTRE SU CITADA VIDA SOBREVIVIENTE NINA KORSCHUNOV KONDRYN Y LOS DOS HIJOS SOBREVIVIENTES DEL DIFUNTO, A SABER: ENRIQUE DELFINO FORNEZ Y HEIDI VALENTINA DELFINO KREMP.
CAPÍTULO IV
PRETENSIÓN
Por las razones expuestas, acudimos ante su competente autoridad, en mi propio nombre y en el de mi hermana HEIDI VALENTINA DELFINO KREMP, para demandar, como en efecto lo hacemos, a la ciudadana NINA KORSCHUNOV KONDRY, quien es mayor de edad, viuda, domiciliada en Caracas, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.569.606, para que convenga, o en su defecto así sea declarado por el Tribunal que el testamento que figura otorgado por el señor ENRIQUE GUSTAVO DELFINO ARRIENS, en fecha 31 de Enero de 2000, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 6, Tomo Único, Protocolo 4º, es nulo, y por tanto, carece de eficacia y validez; y que para el supuesto negado de que dicho testamento fuese válido, es nula la cláusula décima segunda (12) del mismo, por medio del cual se instituyó como única y universal heredera del difunto ENRIQUE GUSTAVO DELFINO ARRIENS, deben ser divididos en tres partes iguales entre la mencionada viuda y los dos hijos del difunto, a saber: ENRIQUE DELFINO FORNEZ y HEIDI VALENTINA DELFINO KREMP.
CAPITULO V
SEÑALAMIENTOS ADICIONALES
1) Solicitamos que la demandada consigne todos los documentos en su poder que conforman el acervo hereditario del mencionado difunto, y los cuales debe exhibir en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
2.) La demandada NINA KORSCHUNOV KONDRY debe traer a la masa hereditaria todos los bienes de que haya dispuesto ilegalmente o deducirse el valor de los mismos de su cuota hereditaria, así como deberán deducirse de su cuota hereditaria el valor de las donaciones y liberalidades que haya recibido del de cujus en los diez (10) años que duró su matrimonio, todo ello, de conformidad con las dispocisiones que sobre imputación y colación están expresamente previstas en el Código Civil (artículos 1083 y siguientes).
3.) Hacemos formal reserva de las acciones que nos corresponden por las acciones de nulidad que nos corresponden como consecuencia de las operaciones fraudulentas celebradas en los diez (10) años de su matrimonio por la prenombrada demandada NINA KORSCHUNOV KONDRY y sus personas interpuestas, valiéndose del estado de demencia en que se encostra el difunto ENRIQUE GUSTAVO DELFINO ARRIENS. Igualmente nos reservamos las acciones penales, civiles, mercantiles y administrativas a que hubiere lugar, y entre ellas la tacha de falsedad del pseud-testamento, así como cualquiera otros recursos y procedimientos que pudieren corresponderle a nuestro representado.
4.) Solicitamos respetuosamente al Tribunal, dado a que se han venido disponiendo ilegalmente de bienes de la masa hereditaria, cuyas acciones de nulidad repetimos expresamente, nos reservamos, y a fin de que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia que se dictare, pedimos respetuosamente al Tribunal, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 599, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil se decrete medida de secuestro sobre los bienes que oportunamente señalaremos.
5.) Estimamos la presente demandada en la suma de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00).
6.) A los efectos de los artículos 174 y 340 ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil, indicamos como domicilio procesal tanto para nuestro mandante como de nosotros, sus apoderados, el siguiente: Torre Cavendes, piso 4, oficina 405, Av. Francisco de Miranda, Los palos Grandes, Caracas.
7.) Pedimos que la citación de la demandada se realice en su casa de habitación, ubicada en el edificio Colonia Palace, piso 5, apartamento 5to, calle la Corniza, Urbanización Altamira, Municipio Chacao del Estado Miranda.
8.) Pedimos que la presente demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a la ley y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
9.) Es justicia. Caracas, en la fecha de la presentación de este libelo y sus anexos.
LA CONTESTACIÓN.-
Por su parte, la representación judicial de la ciudadana Nina Korschunov Kondryn, en fecha 16 de octubre de 2002, consignó escrito de contestación a la demanda, en el cual se señaló lo siguiente:
“Rechazo, niego y contradigo la demanda propuesta por ser inciertos los hechos e improcedente el derecho que se invoca.
III
1) Específicamente rechazo, niego y contradigo, que en fecha veintidós (22) de febrero de 1968, el señor ENRIQUE DELFINO ARRIENS, haya contraidoo matrimonio civil con la ciudadana HEIDEMARIE KREMP. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugno la copia fotostática de la Partida de Matrimonio supuestamente inscrita bajo el Nº 182, Libro Nº IC/1968 del Registro Civil del Juzgado del Estado del Pueblo de San Isidro, Estado de Tlaxcala de los Estados Unidos de México, la cual fue anexada al libelo de demanda marcada “D”. Así mimso, tal y como lo expresa la parte actora en el libelo de demanda, el difunto ENRIQUE DELFINO ARRIENS, contrajo matrimonio civil con la ciudadana ANNE GERTRUDE BRUNS PAEDELSAK, de nacionalidad alemana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-180.975, en fecha dieciocho (18) de julio de 1964, sin embargo hago del conocimiento de este Tribunal, que dicho matrimonio quedó disuelto con posterioridad al nacimiento de HEIDI DELFINO KREMP, tal como consta en Sentencia Definitivamente firme, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, la cual fue inserta en el Libro de Inserciones de Registro Civil que actualmente lleva el Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, siendo remitida a esa Corporación, con Oficio Nº 76-1097, de fecha diez (10) de marzo de 1976, y quedó inserta en el Libro de Inserciones de Registro Civil de mil novecientos sesenta y cinco, folios 406 al 409 y vueltos de fecha diez (10) de mayo de 1977, bajo el Nº 509, constando todo lo anterior en partida de matrimonio, la cual acompaño marcada “A”. Por tal motivo, en caso de haberse celebrado el supuesto matrimonio entre el señor ENRIQUE DELFINO ARRIENS y la ciudadana HEIDEMARIE KREMP, el mismo carecería de validez en la República Bolivariana de Venezuela, ya que para esa fecha el señor ENRIQUE DELFINO ARRIENS se encontraba casado legalmente, de conformidad con nuestro Ordenamiento Jurídico con la ciudadana ANNE GERTRUDE BRUNS PAEDELSAK.
2) Rechazo, niego y contradigo, que a finales de la década de los ochenta, el difunto ENRIQUE DELFINO ARRIENS, haya comenzado a presentar síntomas de una enfermedad progresiva degenerativa del cerebro y esta lo hay conllevado paulatinamente al deterioro de su memoria, pensamiento y conducta, y también que se hay visto afectada su agilidad para razonar, recordar y comunicarse, tal como lo expresa la parte actora.
3) Rechazo, niego y contradigo, por se incierto el argumento hecho por la parte actora, dónde expresa que debido a los síntomas de una enfermedad progresiva y degenerativa del cerebro, le fue otorgado un poder general al ciudadano ENRIQUE DELFINO FORNEZ, a los fines de que se encargara de los negocios e intereses del referido poderdante, ya que no podemos inferir por el simple hecho de haber otorgado un poder, que el Señor ENRIQUE DELFINO ARRIENS, haya aceptado su supuesta incapacidad (derivada de dicha enfermedad), y como consecuencia le hay encomendado la completa administración y gestion de todos sus negocios e intereses a ENRIQUE DELFINO FORNEZ. Por otra parte hago del conocimiento de este Tribunal que el ciudadano ENRIQUE DELFINO FORNEZ, en la mayoría de los casos en los cuales ha utilizado el referido documento poder, lo ha hecho de manera fraudulenta, en virtud de que para la hecha en que se realizó las referidas actuaciones ya su padre le había revocado el referido documento poder. Como muestra de lo dicho anteriormente, pongo en conocimiento de este juzgador, que mediante Acta de fecha catorce (14) de septiembre de 1995, por intermedio del documento poder que fue acompañado al libelo de demanda marcado “H”, otorgado por ante la Notaría Pública Décima Novena de Caracas, en fecha veintiséis (26) de noviembre de 1991, anotado bajo el Nº 71, Tomo 98 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el ciudadano ENRIQUE DELFINO FORNEZ, da en venta fraudulentamente en la Sociedad Mercantil “INVERSIONES UD309 C.A.”, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha doce (12) de agosto de 1992, bajo el Nº 27, Tomo 74-A-Sgdo., por cuanto para el momento del otorgamiento ya el instrumento poder estaba revocado, tal como se evidencia de documento otorgado por ante la misma Notaría, en fecha nueve (09) de julio de 1993, quedando anotado bajo el Nº 70, Tomo 80 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Posteriormente el ciudadano NESTOR LA RIVA PIÑANGO, le vende a ENRIQUE DELFINO FORNEZ, las mismas cuarenta y nueve (49) acciones, todo con la finalidad de evadir la prohibición legal que impide al mandatario adquirir los bienes de la persona de la cual sea representante, tal como lo establece el ordinal 3º del artículo 1.482 del Código Civil, acompaño marcadas “B” y “C”, las actas de asamblea dónde consta cada una de las transacciones anteriormente expuestas. Igualmente usando el mencionado poder revocado, realizó este mismo tipo de transacciones sobre las cien (100) acciones que le correspondían a su padre en cada una de las Siguientes Sociedad Mercantiles: “INVERSIONES 101 TEJ C.A.”, “INVERSIONES 102 TEJ C.A.”, “INVERSIONES 103 TEJ C.A.”, “INVERSIONES 104 TEJ C.A.”, “INVERSIONES 105 TEJ C.A.”, “INVERSIONES 106 TEJ C.A.”, “INVERSIONES 107 TEJ C.A.”, “INVERSIONES 108 TEJ C.A.”, “INVERSIONES 109 TEJ C.A.”, “INVERSIONES 110 TEJ C.A.”, “INVERSIONES 111 TEJ C.A.”, “INVERSIONES 112 TEJ C.A.”, “INVERSIONES 113 TEJ C.A.”, “INVERSIONES 114 TEJ C.A.”, “INVERSIONES 116 TEJ C.A.”, “INVERSIONES 117 TEJ C.A.”, “INVERSIONES 118 TEJ C.A.”, “INVERSIONES 119 TEJ C.A.”, “INVERSIONES 120 TEJ C.A.”, “INVERSIONES 201 TEJ C.A.”, “INVERSIONES 202 TEJ C.A.”, “INVERSIONES 204 TEJ C.A.”, “INVERSIONES 206 TEJ C.A.”, “INVERSIONES 207 TEJ C.A.”, “INVERSIONES 208 TEJ C.A.”, “INVERSIONES 209 TEJ C.A.”, “INVERSIONES CB-29 TEJ C.A.”, “INVERSIONES CB-31 TEJ C.A.”, “INVERSIONES CB-33 SAN MART C.A.”, tal como consta en anexos que acompaño marcados “1-2”, “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8”, “9”, “10”, “11”, “12”, “13”, “14”, “15”, “16”, “17”, “18”, “19”, “20”, “21”, “22”, “23”, “24”, “25”, “26”, “27”, y “28”, respectivamente, las cuales fueron redactadas y visadas por el antes mencionado abogado. Es importante destacar que dichas acciones, sobre las referidas compañías, son fraudulentamente vendidas a una persona jurídica denominada “INMOBILIARIA ENDELHEI, 1001 C.A.”, la cual tiene como Presidente al mismo codemandante, ciudadano ENRIQUE DELFINO FORNEZ, y como Director a la otra codemandante HEIDI DELFINO KREMP, además de ser al mismo tiempo, los únicos accionistas de la referida empresa. Con todo lo anteriormente expuesto queda plenamente demostrado que el demandante ENRIQUE DELFINO FORNEZ, lo que ha tratado de hacer es buscar cualquier forma posible, de apropiarse indebidamente de los bienes que le pertenecían a su padre.
4) Rechazo, niego y contradigo, que el señor ENRIQUE DELFINO ARRIENS, hay padecido alguna afección mental y que por ello hayan tenido que trasladarlo para hacerlo ver con médicos expertos e instituciones especializadas en los Estados Unidos de Norteamérica. Por tal motivo y por haber sido acompañados en copias fotostáticas, impugno los informes médicos de fechas 12-10-91 y 12-12-91, los cuales fueron anexados al libelo de demanda marcados “I”, emitidos por el Dr. Raúl I. López MD P.A., por carecer de autenticidad y además en caso de que en algún momento pudiesen tener alguna relevancia en el juicio, rechazo por incierto el alegato de la parte actora, donde textualmente expresa:
“…luego de haberle realizado una completa evaluación neurológica, determinó científicamente que el paciente sufría de la enfermedad de ALZHEIMER, según informes médicos emanados de dicho profesional de la medicina de fechas 12-10-91 y 12-12-91, los cuales anexamos marcados con la letra “I”…”
Resulta falsa tal afirmación de la parte actora, ya que si observamos detenidamente el contenido del informe, es evidente de no se trata (sic) de ningún diagnostico científico, por no basarse en ningún tipo de prueba o examen de tipo científico, sino que se trata de un simple diagnostico clínico, equivalente a una simple presunción del medico que lo emite, en vista de que claramente se puede extraer del referido informe de forma correcta y clara, lo siguiente:
“…Es muy probable que este paciente tiene un síndrome subyacente orgánico del cerebro muy ligero (enfermedad de alzheimer) que está rápidamente descompensado por el uso de medicamentos que de otro modo no estarían produciendo los efectos que él ha tenido”.
De tal forma que sería difícil interpretar que se trata de un diagnostico científico al utilizar el terminó PROBABLEMENTE, y mas aún cuando contiene frases tales, como que se encuentra descompensado debido al uso de ciertos medicamentes, lo cual por decir menos, significa que dichos medicamentos tiene influencia relevante en el asunto.
5) Rechazo e impugno el informe suscrito por el Dr. Eliseo Pérez-Stable, el cual se anexa al libelo de demanda marcado “J”, de fecha trece (13) de enero de 1992, así como también el contenido del informe suscrito por este mismo médico, que se acompaña al libelo de la demanda marcado “L” (el cual también se basa sobre el diagnóstico hecho en enero de 1992), de fecha nueve (09) de mayo de 2000, ya que al igual que los informes mencionados con anterioridad, además de tratarse de copias fotostáticas, simplemente se trata de una impresión que diagnostica inicios de la enfermedad, donde este profesional claramente expresa en uno de los informes por él emitido, específicamente en el de fecha trece (13) de enero de 1992, lo siguiente:…”…Es un diagnóstico clínico, ya que no puede documentarse con ningún método, con la excepción de la biopsia cerebral, que no recomendamos…”, de tal forma, que si está biopsia cerebral es el único examen científico que podría determinarlo, y la misma nunca fue practica, difícilmente podremos inferir que al señor ENRIQUE DELFINO ARRIENS se le diagnóstico de forma comprobada científicamente, inicios de la enfermedad de alzheimer.
6) Impugno la constancia enviada por el Centro Médico de Caracas, de fecha doce (12) de abril de 2000, dirigida al Comisario Jefe del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Chacao, anexada al libelo de demanda marcada con la letra “K”, donde se expresa como conclusiones, lo siguiente: 1- Síndrome Demencial y 3- Atrofia Cerebral. Con respecto a este particular, resulta curioso entender, como esta Institución es capaz de suscribir una constancia, que se limita a determinar las conclusiones del estudio médico, sin mencionar en ningún momento cuales fueron los exámenes que supuestamente se le practicaron al difunto ENRIQUE DELFINO ARRIENS y que sirvieron de fundamento para tales afirmaciones.
7) En cuanto al contenido de las publicaciones hechas en el Diario “El Universal”, las rechazo por no se aplicables al señor ENRIQUE DELFINO ARRIENS.
8) Rechazo, niego y contradigo por no se cierto, que el señor ENRIQUE DELFINO ARRIENS, se le haya detectado la enfermedad de Alzheimer en el año 1991, y que dicha enfermedad se hay agravado irreversiblemente en forma progresiva, y que con el paso del tiempo lo haya llevado a un estado de incapacidad total, bien sea en su aspecto físico, mental, profesional, legal o comercial.
9) Rechazo, niego y contradigo, el informe elaborado por la División General de Medicina Legal del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, como conclusión de la autopsia practicada, donde se hace referencia a que el fallecido ENRIQUE DELFINO ARRIENS, tenía Enfermedad de Alzheimer, sin determinar el tipo de examen practicado por este organismo, a los fines de confirmar como se realizó tal hallazgo.
10) Rechazo, niego y contradigo que el difunto señor ENRIQUE DELFINO ARRIENS, se haya encontrado gravemente enfermo para el momento del otorgamiento del testamento a finales de 1999.
10) Rechazo, niego y contradigo que el difunto ENRIQUE DELFINO ARRIENS, haya sido incapaz para testar por no estar en su juicio, tal como lo trata de hacer ver la parte actora. Al respecto considero conveniente hacer referencia alo establecido en el Artículo 406 del Código Civil:
“Después de la muerte de una persona, sus actos no podrán impugnarse por defecto de sus facultades intelectuales, sino cuando la interdicción se hubiera promovido antes de su muerte, o cuando la prueba de la enajenación mental resulte del acto mismo que se impugne.”
Por tal motivo, es importante poner en conocimiento de este Tribunal, que en fecha veinticinco (25) de septiembre de 1995, la misma parte actora demandó la interdicción de su padre, señor ENRIQUE DELFINO ARRIENS, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Expediente Nº 21446, y que dicha demanda fue declarada SIN LUGAR, mediante sentencia dictada por el referido Tribunal, en fecha veintisiete (27) de noviembre de 1996, y que esta sentencia fue confirmada por el Juzgado Superior Cuarto de Familia y Menores de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en sentencia de fecha veintiocho (28) de abril de 1998, (acompaño copia marcada “D” del respectivo expediente), quedando definitivamente firme y poniendo así fin al juicio intentado, encontrándose actualmente dicho expediente identificado bajo la nomenclatura Exp. Nº 005005, del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la reestructuración del Sistema Judicial, publicada en Gaceta oficial Nº 36929, de fecha diez (10) de abril de 2000. En vista de la existencia de la mencionada sentencia, no hay razones para poner en duda que el testador, ciudadano ENRIQUE DELFINO ARRIENS, se encontraba en plena capacidad para otorgar el referido testamento.
12) Rechazo, niego y contradigo la incorrecta y maliciosa interpretación que hace la parte actora del Artículo 837 del Código de Procedimiento Civil, al tratar de hacer una diferenciación que le es beneficiosa en entre los casos de interdicción establecidos en el ordinal 2º y la falta de juicio al hacer el testamento establecida en el ordinal 3º del referido artículo. Es evidente que en el caso de autos el precepto aplicable es el contenido en el Artículo 406 Ejusdem, antes transcrito.
13) Rechazo, niego y contradigo, que la incapacidad del testador ENRIQUE DELFINO ARRIENS, esté plenamente comprobada con lo que la parte actora llama “experticias médicas”, lo cual no es otra cosa que unas simples opiniones médicas, acompañadas en copias fotostáticas, que hasta el momento no tienen ninguna validez, así como también la supuesta actuación de la Registradora Subalterna Dra. Mariela Dorante de Aguiar, quien dice haberse trasladado a la Residencia del difunto señor ENRIQUE DELFINO ARRIEN. De acuerdo al contenido del libelo de demanda, la Registradora Subalterna supuestamente se trasladó en ejercicio de sus funciones, para el otorgamiento del referido testamento. Es importante destacar, que del mencionado libelo de demanda, no se desprende que la citada registradora se encuentre en capacidad de emitir un diagnóstico médico, sin tener ningún tipo de certificado que avale su condición de experta en medicina psiquiátrica, y tampoco consta los exámenes que se le practicaron al Señor ENRIQUE DELFINO ARRIENS, para llegar a tal conclusión. Resulta muy fácil para la registradora expresar que en ese momento consideró no levantar acta alguna sobre el asunto, sino que simplemente les informó a los presentes, cual era el plazo que tenían para otorgar el testamento y se retiró. Si definitivamente estaba convencida de la supuesta incapacidad, lo correcto era que levanta un acta expresando los motivos por los cuales no permitió el otorgamiento del testamento, y les manifestara a los presentes la imposibilidad de otorgar el mismo, no solo en esa oportunidad, sino en cualquier otra que se presentare. Por los motivos anteriormente expuestos, rechazo, niego y contradigo todas y cada una de las declaraciones hechas por la Dra. Mariela Dorante de Aguiar.
14) Rechazo, niego y contradigo que mi representada haya hecho transcribir íntegramente el texto del testamento en otro documento, donde por demás la parte actora, hace ver como si tal hecho fuese un delito, y mas aun rechazo, que mi mandante haya ordenado a su empleado Juan Pérez Delboy, llevarlo a la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal.
15) Rechazo, niego y contradigo que existan vicios en el otorgamiento del Documento que contiene el testamento del difunto ENRIQUE DELFINO ARRIENS. Supuestamente cometidos por los funcionarios públicos que laboran en esa Oficina de Registro. Al respecto considero pertinente hacer referencia al relato realizado por la parte actora, donde manifiesta que el Sr. Juan José Pérez Delboy, hizo todas las diligencias y los pagos necesarios para que se realizará el otorgamiento por ante el funcionario público competente, cumpliendo de esta forma con los requerimientos de la Oficina de Registro.
16) Rechazo, niego y contradigo todas y cada una de las declaraciones realizadas tanto a los funcionarios públicos, como a otras personas, a los fines de darle algún tipo de basamento al presente juicio, ya que las mismas carecen de relevancia en este asunto. Ciertamente a mi representada nada le extraña que el ciudadano ENRIQUE DELFINO FORNEZ, haya intentado otra acción mas en su contra, ya que además del juicio por interdicción intentado en contra de su padre el difunto ENRIQUE DELFINO ARRIENS, el citado ciudadano a intentado contra mi representada, un procedimiento gracioso de reducción de disposición testamentaria por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, Expediente Nº 00143, basado en la limitación que tiene el testador de conformidad con lo establecido en el Artículo 845 del Código Civil, en este caso especifico el ciudadano ENRIQUE DELFINO FORNEZ, en forma evidente reconoció tanto el contenido del testamento, como que el mismo fue suscrito por el difunto señor ENRIQUE DELFINO ARRIENS, ya que difícilmente podría demandar la reducción de una disposición testamentaria que se considera nula, o con vicios que cuestionan tan severamente su legalidad.
17) En cuanto a la reducción de la disposición testamentaria a que se refiere el Artículo 845 del Código Civil, rechazo, niego y contradigo que la codemandante HEIDI DELFINO KREMP, le correspondan los beneficios de este artículo, en virtud de que la disposición claramente incluye únicamente a los hijos nacidos en matrimonios anteriores; y como ya se dijo en el presente escrito de contestación de la demanda, cuando la citada ciudadana nació, el difunto ENRIQUE DELFINO ARRIENS no se encontraba casado con su madre HEIDEMARIE KREMP, sino que se encontraba casado con ANNE GERTRUDE BRUNS PAEDELSAK, razón por la cual es evidente que dicho matrimonio carece de toda validez, de conformidad con las Leyes de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende no habiendo nacido dentro de un matrimonio legalmente constituido, no puede HEIDI DELFINO KREMP, gozar de la protección del referido Artículo 845 de Código Civil (sic).
18) En cuanto al punto señalado en el Libelo de demanda como SEÑALAMIENTOS ADICIONALES, hago del conocimiento de este Tribunal que mi representada no ha hecho ningún tipo de disposiciones ilegales, ni tampoco ha recibido ningún tipo de donaciones, ni liberalidades del decujus (sic) en los diez (10) años de matrimonio.
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, solicitó sea declarada sin lugar la presente demanda…”.
Según los términos expuestos en el libelo de la demanda y en el escrito de contestación, se colige que se encuentran admitidos los siguientes hechos: Que el ciudadano Enrique Delfino Arriens contrajo matrimonio en fecha 31/03/1951 con la ciudadana Cecilia Loreto Fornez Pérez; que de dicha unión nació el ciudadano Enrique Delfino Fornez (demandante); que el ciudadano Enrique Delfino Arriens contrajo matrimonio con Anne Bruns en fecha 18/07/1964; que en fecha 19/01/1990, los ciudadanos Enrique Delfino Arriens y Nina Korschunov celebraron capitulaciones matrimoniales, y además, que contrajeron matrimonio en fecha 23/01/1990; que en fecha 31 de enero de 2000 fue protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Cuarto Circuito del Municipio Libertador, bajo el Nº 6, Tomo único, protocolo cuarto, un testamento otorgado por el ciudadano Enrique Delfino Arriens.
Por otra parte, resultaron controvertidos los siguientes hechos: que el ciudadano Enrique Delfino Arriens haya presentado síntomas de una enfermedad degenerativa del cerebro que haya implicado un deterioro físico y mental que lo hacía incapaz para testar; que existan vicios en el testamento; que la codemandante Heide Delfino Kremp haya nacido dentro del matrimonio habido entre Enrique Delfino Arriens y Heidemarie Kremp, lo que resultaría determinante a los fines de la reducción testamentaria, según el artículo 845 del Código Civil.
Planteados los límites a los que se circunscribe la controversia, de seguida se efectuará el análisis probatorio.
PRUEBAS
A) De la parte actora.-
Junto con el escrito libelar:
1) Cursa inserto en los folios 23 y 24 de la pieza 1/3 del expediente, marcado “A”, en original, instrumento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de septiembre de 2001, anotado bajo el Nro. 59, Tomo 53 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Al respecto, se observa que el instrumento bajo análisis no fue objeto de tacha, y por consiguiente surte efectos probatorios en el proceso, según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil. Del mismo se evidencia la representación judicial que, del ciudadano Enrique Delfino Fornez ejercen los abogados Tomás Eguidazu B., Enrique Meier, Eduardo Meier y José Luis Ugarte.
2) Cursa inserto en el folio 25 de la pieza 1/3 del expediente, copia simple de acta de nacimiento, que cursa inserta en el folio 53, del Libro de Registro Civil de la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal. Al respecto, se observa que el instrumento bajo análisis no fue objeto de impugnación, por lo que surte efectos probatorios en el proceso según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia que el ciudadano Enrique Roberto Delfino Fornez es hijo del ciudadano Gustavo Enrique Delfino Arriens y Cecilia Loreto Fornez Pérez.
3) Cursa inserto en el folio 26 de la pieza 1/3 del expediente, copia simple de acta de defunción, que cursa inserta en el folio 117, Tomo 1 del año 2000, del Libro de Defunciones llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda. Al respecto, se observa que el instrumento bajo análisis no fue objeto de impugnación, por lo que surte efectos probatorios en el proceso según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia que el ciudadano Gustavo Enrique Delfino Arriens falleció el 03 de marzo de 2000.
4) Cursa inserto en el folio 27 de la pieza 1/3 del expediente, copia simple de instrumento emanado del Juzgado del Estado Civil de San Isidro, Estado de Tlaxcala, México. Al respecto, se observa que el medio bajo análisis es copia simple de un instrumento emanado de una autoridad extranjera, sin que conste que se haya efectuado el trámite de legalización correspondiente; por consiguiente, no surte efectos probatorios en el proceso.
5) Cursa inserto en el folio 28 de la pieza 1/3 del expediente, copia simple de acta de nacimiento, que cursa inserta en el folio 76, del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado en el Despacho de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo. Al respecto, se observa que el instrumento bajo análisis no fue objeto de impugnación, por lo que surte efectos probatorios en el proceso según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia que la ciudadana Heide Valentina Delfino Kremp es hija del ciudadano Gustavo Enrique Delfino Arriens y de su esposa Heidemarie Kremp de Delfino.
6) Cursa inserto en el folio 29 de la pieza 1/3 del expediente, copia simple de cédula de identidad de la ciudadana Heidi Valentina Delfinjo Kremp. Se observa que el instrumento bajo análisis no fue objeto de impugnación, por lo que surte efectos probatorios en el proceso según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia los datos de identificación de la ciudadana Heidi Valentina Kremp.
7) Cursa inserto en los folios 30 al 33 de la pieza 1/3 del expediente, copia simple de instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 22 de enero de 1990, bajo el Nro. 20, Tomo 1, protocolo 2º. Al respecto, se observa que el instrumento bajo análisis no fue objeto de impugnación, por consiguiente, según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, surte efectos probatorios en el proceso. Del mismo se evidencia que los ciudadanos Nina Korschunov Kondryn y Enrique Delfino Arriens establecieron un régimen de capitulaciones matrimoniales, el cual surtiría efecto una vez celebrado su matrimonio.
8) Cursa inserto en los folios 34 al 37 de la pieza 1/3 del expediente, copia simple de instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 3 de diciembre de 1991, bajo el Nro. 33, Tomo 10, protocolo 3º. Al respecto, se observa que el instrumento bajo análisis no fue objeto de impugnación, por consiguiente, según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, surte efectos probatorios en el proceso. Del mismo se evidencia que el ciudadano Enrique Delfino Arriens confirió poder general de administración y disposición al ciudadano Enrique Delfino Fornez.
9) Cursa inserto en los folios 38 al 46 pieza 1/3 del expediente, copia simple de instrumento privado redactado en idioma extranjero; dicha copia está acompañada de instrumento contentivo de la traducción correspondiente, efectuada por intérprete público. Al respecto, se observa que el instrumento que pretende hacerse valer, se encuentra consignado en copia simple y emana de un tercero que no es parte en este juicio; por consiguiente, siendo que las copias simples de los instrumentos privados no surten efectos probatorios en el proceso según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora no le confiere valor y por consiguiente, desecha igualmente la traducción que se acompaña al mismo.
10) Cursa inserto en los folios 47 y 48 de la pieza 1/3 del expediente, copia simple de instrumento emanado de un tercero. Al respecto, se observa que el instrumento que pretende hacerse valer, se encuentra consignado en copia simple y emana de un tercero que no es parte en este juicio; por consiguiente, siendo que las copias simples de los instrumentos privados no surten efectos probatorios en el proceso según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora no le confiere valor.
11) Cursa inserto en los folios 49 y 50 pieza 1/3 del expediente, copia simple de instrumento privado emanado del Dr. Alberto Guinand. Al respecto, se observa que el instrumento que pretende hacerse valer, se encuentra consignado en copia simple y emana de un tercero que no es parte en este juicio; por consiguiente, siendo que las copias simples de los instrumentos privados no surten efectos probatorios en el proceso según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora no le confiere valor.
12) Cursa inserto en los folios 51 al 53 pieza 1/3 del expediente, copia simple de instrumento privado notariado ante una autoridad extranjera y debidamente legalizado; no obstante, se observa que la parte demandada impugnó el referido instrumento, sin que la parte actora insistiera en su valor solicitando el cotejo con su original, por tanto, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no surte efectos probatorios en el proceso.
13) Cursa inserto en el folio 55 pieza 1/3 del expediente, en original ejemplar de artículo periodístico. Al respecto, se observa que el instrumento bajo análisis contiene un reportaje sobre la enfermedad de Alzheimer realizado por Jeanette Herrera para el diario El Universal, por consiguiente, siendo que la publicación no se subsume dentro del supuesto contenido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, no surte efectos probatorios en el proceso.
14) Cursa inserto en los folios 56 al 64 pieza 1/3 del expediente, marcado “N”, copia simple de acta de entrevista, emanada del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, División contra Homicidios. Al respecto, se observa que el instrumento bajo análisis no fue objeto de impugnación por lo que surte efectos probatorios en el proceso. De la misma se evidencia que en fecha 26 de abril de 2000, la ciudadana Lenis Menco efectuó declaración en la investigación concerniente al expediente F-605.878, que se seguía por un presunto delito contra las personas.
15) Cursa inserto en los folios 65 al 67 pieza 1/3 del expediente, instrumento privado sin rúbrica. Al respecto, debe señalarse que el artículo 1368 del Código Civil el instrumento privado debe estar suscrito, por tanto, el instrumento analizado no surte efectos probatoria en el proceso.
16) Cursa inserto en los folios 68 al 71 pieza 1/3 del expediente, copia simple de instrumentos emanados del Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Al respecto, se observa que las copias consignadas no fueron objeto de impugnación y por tanto surten efectos probatorios en el proceso según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De las mismas se evidencian los resultados de la experticia toxicológica post morten y la autopsia efectuada al cadáver del ciudadano Enrique Delfino.
17) Copia simple de instrumento redactado por el Abogado Antonio Melone C. Al respecto, se observa que la copia simple cuenta con los datos de asiento registral, no obstante, no se encuentra suscrito por el Registrador Subalterno respectivo, por consiguiente, constituye una copia simple de un instrumento privado, el cual, según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no surte efectos probatorios en el proceso.
18) Cursa inserto en los folios 75 al 77 pieza 1/3 del expediente, copia simple de instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 31 de enero de 2000, inserto bajo el Nro. 6, tomo único, protocolo cuarto. Al respecto, se observa que el instrumento bajo análisis no fue objeto de impugnación y por tanto, según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, surte efectos probatorios en el proceso. Del mismo se evidencia que el ciudadano Gustavo Delfino Arriens otorgó testamento instituyendo como única y universal heredera a la ciudadana Nina Korschunov Kondryn.
19) Cursa inserto en los folios 78 al 80 pieza 1/3 del expediente, copia simple de instrumento emanado del Ministerio Público. Al respecto se observa que la copia bajo análisis no fue objeto de impugnación, y por lo tanto surte efectos probatorios en el proceso según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia que en fecha 9 de agosto de 2000, la ciudadana Mariela Dorante, Registrador Subalterno de Chacao, compareció a la sede de la Fiscalía 26º del Ministerio Público con el objeto de ser entrevistada en relación a unos hechos que se investigaban; en tal sentido, señaló que a principios de octubre de 1999, se fijó la fecha para el otorgamiento de un testamento (del Sr. Delfino Arriens); llegada la oportunidad, se constituyó el Registro en la residencia del Sr. Delfino, no obstante, el testamento no fue otorgado por cuanto la Registradora consideró que el ciudadano Delfino no estaba en condiciones de hacerlo; luego, la solicitud fue anulada por el ciudadano Benito Arias, indicando que el testamento no iba a ser otorgado.
20) Cursa inserto en los folios 81 al 85, pieza 1/3 del expediente, copias simples de planillas de liquidación de derechos de registro y copia simple del libro de asientos llevado por el Registro Subalterno. Al respecto, se observa que las copias bajo análisis no fueron objeto de impugnación y por consiguiente, según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, surten efectos probatorios en el proceso; de las mismas se evidencia al pago de los derechos de registro concernientes al otorgamiento de un testamento abierto.
21) Cursa inserto en los folios 86 al 102, pieza 1/3 del expediente, copia simple de actas de entrevista emanadas del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, División contra Homicidios. Al respecto, se observa que el instrumento bajo análisis no fue objeto de impugnación por lo que surte efectos probatorios en el proceso. De las mismas se evidencia que en fechas 10 de mayo de 2000, 05 de mayo de 2000, 08 de mayo de 2000, 13 de mayo de 2000, los ciudadanos Alicia Peña, Lino Gómez, Manuel Sánchez y Juan Pérez, respectivamente, efectuaron declaraciones en la investigación concerniente al expediente F-605.878, que se seguía por un presunto delito contra las personas.
En la oportunidad de promover pruebas:
1) Consignaron los siguientes documentos públicos (los cuales fueron acompañados en copia simple al escrito libelar): a) copia certificada del acta de defunción del ciudadano Enrique Gustavo Delfino Arriens; b) copia certificada de acta de acta de matrimonio Nº 45, celebrado entre Enrique Gustavo Delfino Arriens y Cecilia Loreto Fornes Pérez; c) copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano Enrique Roberto Delfino Fornes; d) copia certificada de acta de matrimonio celebrado en México entre los ciudadanos Enrique Gustavo Delfino Arriens y Heidemarie Kremp; e) copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana Heidi Valentina Delfino Kremp; f) copia certificada de documento registrado ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Libertador, inserto bajo el Nro. 20, protocolo segundo, tomo 1º, de fecha 22/01/1990, en el cual constan las capitulaciones matrimoniales celebradas entre la ciudadana Nina Korschunov Kondryn y Enrique Gustavo Delfino Arriens; g) copia certificada de acta de matrimonio celebrado el 23 de enero de 1990, entre los ciudadanos Enrique Gustavo Delfino Arriens y Nina Korschunov Kondryn; h) copia certificada del testamento abierto otorgado por el ciudadano Enrique Gustavo Delfino Arriens en fecha 31 de enero de 2000.
Respecto a los documentos promovidos, se observa que los referidos en los literales “a”, “c”, “e”, “f” y “h”, ya fueron objeto de valoración por parte de esta alzada, en los acápites concernientes a las pruebas consignadas junto al escrito libelar, por lo que se dan por reproducidas en esta oportunidad dichas consideraciones.
Por otra parte, en cuanto al instrumento promovido en el literal “b”: copia certificada de acta de acta de matrimonio Nº 45, celebrado entre Enrique Gustavo Delfino Arriens y Cecilia Loreto Fornes Pérez, se observa que cursa inserto en el folio 29, pieza 2/3 del expediente, copia certificada de instrumento emanado de la Jefatura Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, correspondiente al folio 27, año 1979 del Libro de Matrimonios. Al respecto, se observa que el instrumento bajo análisis no fue objeto de tacha, y por consiguiente, surte efectos probatorios en el proceso según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia que en fecha 31 de marzo de 1951 los ciudadanos Gustavo Enrique Delfino Arriens y Cecilia Loreto Fornez Pérez, contrajeron matrimonio.
En cuanto al instrumento promovido en el literal “d”: se observa que cursa inserto en los folios 31 al 33 pieza 2/3 del expediente, copia certificada, debidamente legalizada, de instrumento emanado del Juzgado del Estado Civil de San Isidro, Estado de Tlaxcala, México. Al respecto, debe señalarse que el instrumento bajo análisis emana de una autoridad extranjera, cuya firma ha sido debidamente legalizada por la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, al no haber sido objeto de impugnación, el instrumento surte efectos probatorios en el proceso, evidenciándose del mismo, que en fecha 22 de febrero de 1968 los ciudadanos Enrique Delfino Arriens y Heidemarie Kremp, contrajeron matrimonio.
En cuanto al instrumento promovido en el literal “g”: se observa que cursa inserto en el folio 41 pieza 2/3 del expediente, copia certificada de acta de matrimonio inserta en el folio 28 del Libro de Registro Civil y Matrimonios llevado por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto, se observa que el instrumento bajo análisis no fue objeto de tacha, por lo que según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, surte efectos probatorios en el proceso. Del mismo se evidencia que el 23 de enero de 1990, los ciudadanos Enrique Gustavo Delfino Arriens y Nina Korschunov Kondryn, contrajeron matrimonio.
2) Promovió copia certificada de documento otorgado ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador, anotado bajo el Nro. 29, tomo 09 de fecha 4 de febrero de 2000, donde la demandada Nina Korschunov de Delfino y su cónyuge Enrique Gustavo Delfino Arriens, celebran un contrato de transacción mediante el cual reconocen que están viciados de nulidad absoluta, por contravenir el dispositivo del artículo 1.481 del Código Civil, que prohíbe la venta de bienes entre cónyuges, y convinieron en la nulidad de todas y cada una de las operaciones de compraventa ilegalmente celebradas entre ellos en fecha 3 de noviembre de 1992 y la celebrada entre Nina Korschunov de Delfino y la sociedad mercantil Tanglewood Associates, S.A., en fecha 30 de noviembre de 1995, sobre la totalidad de las acciones representativas del capital social de las empresas que a continuación se especifican: a) Inversiones 101, TEJ, C.A.; b) Inversiones 102, TEJ, C.A.; c) Inversiones 103, TEJ, C.A.; d) Inversiones 104, TEJ, C.A.; e) Inversiones 105, TEJ, C.A.; f) Inversiones 106, TEJ, C.A.; g) Inversiones 107, TEJ, C.A.; h) Inversiones 108, TEJ, C.A.; i) Inversiones 109, TEJ, C.A.; j) Inversiones 110, TEJ, C.A.; k) Inversiones 111, TEJ, C.A.; l) Inversiones 112, TEJ, C.A.; m) Inversiones 113, TEJ, C.A.; n) Inversiones 114, TEJ, C.A.; o) Inversiones 116, TEJ, C.A.; p) Inversiones 117, TEJ, C.A.; q) Inversiones 118, TEJ, C.A.; r) Inversiones 119, TEJ, C.A.; s) Inversiones 120, TEJ, C.A.; s) Inversiones 201, TEJ, C.A.; t) Inversiones 202, TEJ, C.A.; u) Inversiones 204, TEJ, C.A.; v) Inversiones 206, TEJ, C.A.; w) Inversiones 207, TEJ, C.A.; x) Inversiones 208, TEJ, C.A.; y) Inversiones 209, TEJ, C.A.; z) Inversiones CB-29, TEJ, C.A.; z1) Inversiones CB-29, TEJ, C.A.; z2) Inversiones CB-31, TEJ, C.A.; z3) Inversiones CB-33, SAN MART, C.A.
Ahora bien, se observa que cursa inserto en los folios 47 al 51 de la pieza 2/3 del expediente, copia certificada de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador, anotado bajo el Nro. 29, tomo 9 del 04/02/2000; dicho instrumento no fue objeto de tacha por lo que, según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, surte efectos probatorios en el proceso. Del mismo se evidencia que los ciudadanos Enrique Gustavo Delfino Arriens y Nina Korschunov suscribieron un contrato que denominaron de transacción, en el cual dejaron asentado que incurrieron en un error de derecho al pactar la compraventa de la totalidad de las acciones comunes y nominativas representativas del capital social de las compañías de comercio a) Inversiones 101, TEJ, C.A.; b) Inversiones 102, TEJ, C.A.; c) Inversiones 103, TEJ, C.A.; d) Inversiones 104, TEJ, C.A.; e) Inversiones 105, TEJ, C.A.; f) Inversiones 106, TEJ, C.A.; g) Inversiones 107, TEJ, C.A.; h) Inversiones 108, TEJ, C.A.; i) Inversiones 109, TEJ, C.A.; j) Inversiones 110, TEJ, C.A.; k) Inversiones 111, TEJ, C.A.; l) Inversiones 112, TEJ, C.A.; m) Inversiones 113, TEJ, C.A.; n) Inversiones 114, TEJ, C.A.; o) Inversiones 116, TEJ, C.A.; p) Inversiones 117, TEJ, C.A.; q) Inversiones 118, TEJ, C.A.; r) Inversiones 119, TEJ, C.A.; s) Inversiones 120, TEJ, C.A.; s) Inversiones 201, TEJ, C.A.; t) Inversiones 202, TEJ, C.A.; u) Inversiones 204, TEJ, C.A.; v) Inversiones 206, TEJ, C.A.; w) Inversiones 207, TEJ, C.A.; x) Inversiones 208, TEJ, C.A.; y) Inversiones 209, TEJ, C.A.; z) Inversiones CB-29, TEJ, C.A.; z1) Inversiones CB-29, TEJ, C.A.; z2) Inversiones CB-31, TEJ, C.A.; z3) Inversiones CB-33, SAN MART, C.A.; y en consecuencia están contestes en la nulidad absoluta de los negocios de compraventa referidos.
3) Promovió copia certificada de las actuaciones llevadas en el expediente signado con el Nro. 506-00 que cura por ante el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, referente a la averiguación penal abierta con motivo del fallecimiento del ciudadano Enrique Gustavo Delfino Arriens. Al respecto, se observa que cursa inserto en los folios 52 al 132 pieza 2/3 del expediente, copia certificada de las actuaciones que cursan en el expediente 506-00, ante el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; dichas copias certificadas merecen fe pública según lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, así y siendo que no fueron objeto de impugnación, surten efectos probatorios en el proceso, evidenciándose de las mismas diversas actuaciones e instrumentos llevados al juicio que sigue en sede penal en el expediente Nro. 506-00.
4) Promovió inspección judicial, con el objeto de que el Tribunal se constituyera en la sede de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, a fin de que deje constancia de que el documento anexado en este acto como anexo 25 al 25-2, sea confrontado con el original, el cual se encuentra inserto en la citada Oficina Subalterna de Registro, bajo el Nro. 1, tomo 1 del protocolo IV, y cuyo documento inserto figura como anulado y en consecuencia, no fue otorgado.
Al respecto, se observa que cursa inserto en los folios 148 al 151 de la pieza 2 del expediente, acta de inspección judicial practicada en fecha 12 de marzo de 2003, en la sede de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao, oportunidad en la que se dejó constancia de la concurrencia del Juez y el Secretario del Tribunal, y la asistencia del apoderado judicial de la parte actora; apreciándose que el acta levantada se atiene a lo dispuesto en los artículos 475 y 189 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se le confiere valor probatorio, desprendiéndose de la misma lo siguiente:
“En el día de hoy, doce (12) de marzo de dos mil tres (2003), siendo las catorce y treinta (14:30) horas de la tarde, se trasladó y constituyó este Tribunal en el Multicentro Empresarial del Este, Edificio Libertador, Planta ingreso Avenida Libertador, Municipio Chacao, sede de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao, con el objeto de practicar inspección judicial en el documento inserto bajo el Nº 1, Tomo 1, protocolo cuarto, cuatro trimestre de 1999, específicamente de fecha 05 de octubre de 1999, para lo cual se habilita todo el tiempo necesario. Se impuso de la misión de Tribunal a la ciudadana Registradora Subalterna, Doctora Nancy Angarita Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V-2.195.679; quien procedió a exhibirle al Tribunal el tomo único del cuarto trimestre del año 1999, correspondiente, según se lee en su portada al “protocolo cuarto Principal de la Oficina Subalterna de Registro… Municipio Chacao…Estado Miranda”, constante de ciento cincuenta y seis (156) folios útiles, en el cual corre inserto a los folios uno y vuelto (1 y vto) dos y vuelto (2 y vto) y tres (03) documento testamentario que hace mención al ciudadano Enrique Gustavo Delfino Arriens, venezolano, mayor de edad, industrial, casado bajo régimen de capitulaciones matrimoniales y titular de la cédula de identidad Nº V-219.579, en su carácter de eventual otorgante de un testamento. El mencionado documento no presenta la firma del otorgante en ninguno de sus folios así como tampoco la de la Registradora Subalterna en funciones para la fecha. A los folios uno (01) y tres (03) se lee por encima del texto impreso, las palabras escritas a mano “Anulado 05-10-99” y “Anulado 05-10-99” respectivamente. Al folio tres (03) cursa nota de registro en la cual se lee: República Bolivariana de Venezuela. Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, (05) cinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve. Años 189º y 140º. El anterior documento redactado por el Abogado Antonio Melone C. y presentado para su protocolización por Benito Arias Pulido fue leído y confrontado con sus copias en los protocolos y firmado en estos y en el original por su testador Enrique Gustavo Delfino Arriens. De nacionalidad venezolana, estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-219.579 y los testigos: Izarelis Salas, cédula Nº V-6.263.529 y Reinaldo Suárez, cédula Nº V-5.307.119, mayores de edad, con quienes doy fe del acto. Derechos según planilla Nº 509582 F.C. 14.400 P.P. 576 Nota:_____ Cita ________ A.F. 9.600 D.E. 14.400 Total Bs. 38.976. Valor por concepto de servicios Registrales: (vía ordinaria Bs.38.680) (Inserción Anticipada Bs.______), según recibo Nº 022296 de fecha 17.09-99, Nº serie de papel de seguridad 05016 AA Recaudos agregados al Cuaderno de Comprobantes bajo los Nros. 3 Folios 3. quedó registrado bajo el Nº 1, tomo 1, del Protocolo Cuarto. Para este acto el Registro de constituyó en la siguiente dirección: Avenida Luis Roche, entre novena y décima Transversales de Altamira, Calle La Cornisa, edificio “Colonial Palace”, piso 5, apartamento Nº 5, apartamento Nº 5, hoy a las 10:00 A.M. Testigos (sin firmas)… El registrador Subalterno (sin firma)…”. Al pie del texto se observan dos (02) sellos húmedos, uno que identifica a la Oficina Subalterna de Registro y otro que identifica como Registradora a la ciudadana Dra. Mariela Dorante de Aguiar, no observándose firma alguna ni en el lugar de los sellos ni en el resto del documento. Confrontado el documento que cursa en por la parte actora e identificado “anexo 25” el cual riela a los folios 130 y vto, 131 y vto y 132 de la segunda pieza de este expediente 26894 con el original ya descrito, inserto bajo el Nº 1 del tomo exhibido por la Registradora, este Juzgado observa que existe plena identidad entre uno y otro (…)”.
5) Promovió como testigos a los ciudadanos Mariela Juanita Dorante de Aguiar, Lenis Yaneth Menco Galvan y Cielo Amparo González de García.
Respecto a la ciudadana Mariela Juanita Dorante de Aguiar, se observa que cursa inserto en el folio 147 de la pieza 2 del expediente, acta en la que se dejó constancia que en fecha 12 de marzo de 2003, la referida ciudadana compareció al tribunal de la causa a rendir declaración, dejándose constancia que en dicho acto la testigo ratificó la declaración por ella rendida en fecha 09 de agosto de 2000, por ante la Fiscalía 26º del Ministerio Público y que cursa a los folios 93, 94 y 95 de la pieza 2 del expediente.
En cuanto a la declaración de las ciudadanas Lenis Yaneth Menco Galvan y Cielo Amparo González de García, no consta en las actas que hayan sido evacuadas, por lo que no existe elemento probatorio sobre el cual pronunciarse.
B) De la parte demandada.-
Junto al escrito de contestación a la demanda:
1) Cursa inserto en los folios 131 y 132 pieza 1/3 del expediente, copia certificada de acta de matrimonio inserta en el Libro Civil de Matrimonios llevado por el Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital. Al respecto, se observa que el instrumento bajo análisis no fue objeto de tacha, por consiguiente, según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, surte efectos probatorios en el proceso. Del mismo se evidencia, que en fecha 18 de julio de 1964, los ciudadanos Enrique Gustavo Delfino Arriens y Anne Gertrude Bruns Paedelsak contrajeron matrimonio.
2) Cursa inserto en los folios 133 al 135 pieza 1/3 del expediente, copia simple de participación que hace la ciudadana Carmen Cecilia Contreras al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. Al respecto, se observa que el instrumento bajo análisis no fue objeto de impugnación, por lo que según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, surte efectos probatorios en el proceso. Del mismo se evidencia que la ciudadana Carmen Cecilia Contreras participó al Registro Mercantil que en fecha 14 de septiembre de 1995 se realizó un asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Inversiones UD-309, C.A., en la que se discutieron los siguientes puntos: 1) venta de acciones de los socios Enrique Delfino Arriens y Ana Campos Tepedino; 2) Renuncia de los socios a los cargos que venían desempeñando en la junta administradora, ciudadano Enrique Delfino Arriens como Director-Gerente y Ana Campos Tepedino como Vocal; 3) nombramiento de la nueva junta directiva.
3) Cursa inserto en los folios 136 al 141 de la pieza 1/3 del expediente, copia simple de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Inversiones UD-309, C.A., celebrada en fecha 04 de octubre de 1995, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 20, Tomo 571-A-Sgdo, en fecha 19/12/1995. Al respecto, se observa que el instrumento bajo análisis no fue objeto de impugnación, por lo que según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, surte efectos probatorios en el proceso. Del mismo se evidencia que en fecha 04 de octubre de 1995, se realizó asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil UD-309, C.A., en la cual el socio Néstor La Riva dio en venta la totalidad de las acciones al ciudadano Enrique Delfino Fornez.
4) Cursa inserto en los folios 142 al 145 de la pieza 1/3 del expediente, copia simple de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Inversiones 101 TEJ, C.A., celebrada en fecha 22 de noviembre de 1993, inserta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 27, Tomo 249-A-Sdo, en fecha 21/12/1994. Al respecto, se observa que el instrumento bajo análisis no fue objeto de impugnación, por lo que según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, surte efectos probatorios en el proceso. Del mismo se evidencia que en fecha 22 de noviembre de 1993, se realizó asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Inversiones 101 TEJ, C.A., en la cual el socio Enrique Delfino Arriens, representado por Enrique Delfino Fornez, da en venta cien (100) acciones a la sociedad mercantil Inmobiliaria Endelhei, 1001, C.A., representada por Enrique Delfino Fornez.
5) Cursa inserto en los folios 146 al 149 de la pieza 1/3 del expediente, copia simple de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Inversiones 102 TEJ, C.A., celebrada en fecha 22 de noviembre de 1993, inserta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 52, Tomo 247-A-Sdo, en fecha 21/12/1994. Al respecto, se observa que el instrumento bajo análisis no fue objeto de impugnación, por lo que según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, surte efectos probatorios en el proceso. Del mismo se evidencia que en fecha 22 de noviembre de 1993, se realizó asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Inversiones 102 TEJ, C.A., en la cual el socio Enrique Delfino Arriens, representado por Enrique Delfino Fornez, da en venta cien (100) acciones a la sociedad mercantil Inmobiliaria Endelhei, 1001, C.A., representada por Enrique Delfino Fornez.
6) Cursa inserto en los folios 150 al 153 de la pieza 1/3 del expediente, copia simple de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Inversiones 103 TEJ, C.A., celebrada en fecha 22 de noviembre de 1993, inserta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 4, Tomo 249-A-Sdo, en fecha 20/12/1994. Al respecto, se observa que el instrumento bajo análisis no fue objeto de impugnación, por lo que según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, surte efectos probatorios en el proceso. Del mismo se evidencia que en fecha 22 de noviembre de 1993, se realizó asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Inversiones 103 TEJ, C.A., en la cual el socio Enrique Delfino Arriens, representado por Enrique Delfino Fornez, da en venta cien (100) acciones a la sociedad mercantil Inmobiliaria Endelhei, 1001, C.A., representada por Enrique Delfino Fornez.
7) Cursa inserto en los folios 154 al 157 de la pieza 1/3 del expediente, copia simple de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Inversiones 104 TEJ, C.A., celebrada en fecha 22 de noviembre de 1993, inserta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 50, Tomo 247-A-Sdo, en fecha 21/12/1994. Al respecto, se observa que el instrumento bajo análisis no fue objeto de impugnación, por lo que según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, surte efectos probatorios en el proceso. Del mismo se evidencia que en fecha 22 de noviembre de 1993, se realizó asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Inversiones 104 TEJ, C.A., en la cual el socio Enrique Delfino Arriens, representado por Enrique Delfino Fornez, da en venta cien (100) acciones a la sociedad mercantil Inmobiliaria Endelhei, 1001, C.A., representada por Enrique Delfino Fornez.
8) Cursa inserto en los folios 158 al 161 de la pieza 1/3 del expediente, copia simple de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Inversiones 105 TEJ, C.A., celebrada en fecha 22 de noviembre de 1993, inserta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 18, Tomo 6-A-Sdo, en fecha 11/01/1995. Al respecto, se observa que el instrumento bajo análisis no fue objeto de impugnación, por lo que según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, surte efectos probatorios en el proceso. Del mismo se evidencia que en fecha 22 de noviembre de 1993, se realizó asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Inversiones 105 TEJ, C.A., en la cual el socio Enrique Delfino Arriens, representado por Enrique Delfino Fornez, da en venta cien (100) acciones a la sociedad mercantil Inmobiliaria Endelhei, 1001, C.A., representada por Enrique Delfino Fornez.
9) Cursa inserto en los folios 162 al 165 de la pieza 1/3 del expediente, copia simple de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Inversiones 106 TEJ, C.A., celebrada en fecha 22 de noviembre de 1993, inserta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 46, Tomo 248-A-Sdo, en fecha 21/12/1994. Al respecto, se observa que el instrumento bajo análisis no fue objeto de impugnación, por lo que según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, surte efectos probatorios en el proceso. Del mismo se evidencia que en fecha 22 de noviembre de 1993, se realizó asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Inversiones 106 TEJ, C.A., en la cual el socio Enrique Delfino Arriens, representado por Enrique Delfino Fornez, da en venta cien (100) acciones a la sociedad mercantil Inmobiliaria Endelhei, 1001, C.A., representada por Enrique Delfino Fornez.
10) Cursa inserto en los folios 166 al 169 de la pieza 1/3 del expediente, copia simple de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Inversiones 107 TEJ, C.A., celebrada en fecha 22 de noviembre de 1993, inserta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 44, Tomo 248-A-Sdo, en fecha 20/12/1994. Al respecto, se observa que el instrumento bajo análisis no fue objeto de impugnación, por lo que según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, surte efectos probatorios en el proceso. Del mismo se evidencia que en fecha 22 de noviembre de 1993, se realizó asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Inversiones 107 TEJ, C.A., en la cual el socio Enrique Delfino Arriens, representado por Enrique Delfino Fornez, da en venta cien (100) acciones a la sociedad mercantil Inmobiliaria Endelhei, 1001, C.A., representada por Enrique Delfino Fornez.
11) Cursa inserto en los folios 170 al 173 de la pieza 1/3 del expediente, copia simple de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Inversiones 108 TEJ, C.A., celebrada en fecha 22 de noviembre de 1993, inserta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 1, Tomo 249-A-Sdo, en fecha 21/12/1994. Al respecto, se observa que el instrumento bajo análisis no fue objeto de impugnación, por lo que según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, surte efectos probatorios en el proceso. Del mismo se evidencia que en fecha 22 de noviembre de 1993, se realizó asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Inversiones 108 TEJ, C.A., en la cual el socio Enrique Delfino Arriens, representado por Enrique Delfino Fornez, da en venta cien (100) acciones a la sociedad mercantil Inmobiliaria Endelhei, 1001, C.A., representada por Enrique Delfino Fornez.
12) Cursa inserto en los folios 174 al 177 de la pieza 1/3 del expediente, copia simple de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Inversiones 109 TEJ, C.A., celebrada en fecha 22 de noviembre de 1993, inserta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 35, Tomo 249-A-Sdo, en fecha 20/12/1994. Al respecto, se observa que el instrumento bajo análisis no fue objeto de impugnación, por lo que según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, surte efectos probatorios en el proceso. Del mismo se evidencia que en fecha 22 de noviembre de 1993, se realizó asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Inversiones 109 TEJ, C.A., en la cual el socio Enrique Delfino Arriens, representado por Enrique Delfino Fornez, da en venta cien (100) acciones a la sociedad mercantil Inmobiliaria Endelhei, 1001, C.A., representada por Enrique Delfino Fornez.
13) Cursa inserto en los folios 178 al 181 de la pieza 1/3 del expediente, copia simple de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Inversiones 110 TEJ, C.A., celebrada en fecha 22 de noviembre de 1993, inserta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 51, Tomo 247-A-Sdo, en fecha 20/12/1994. Al respecto, se observa que el instrumento bajo análisis no fue objeto de impugnación, por lo que según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, surte efectos probatorios en el proceso. Del mismo se evidencia que en fecha 22 de noviembre de 1993, se realizó asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Inversiones 110 TEJ, C.A., en la cual el socio Enrique Delfino Arriens, representado por Enrique Delfino Fornez, da en venta cien (100) acciones a la sociedad mercantil Inmobiliaria Endelhei, 1001, C.A., representada por Enrique Delfino Fornez.
14) Cursa inserto en los folios 182 al 185 de la pieza 1/3 del expediente, copia simple de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Inversiones 111 TEJ, C.A., celebrada en fecha 22 de noviembre de 1993, inserta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 54, Tomo 247-A-Sdo, en fecha 20/12/1994. Al respecto, se observa que el instrumento bajo análisis no fue objeto de impugnación, por lo que según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, surte efectos probatorios en el proceso. Del mismo se evidencia que en fecha 22 de noviembre de 1993, se realizó asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Inversiones 111 TEJ, C.A., en la cual el socio Enrique Delfino Arriens, representado por Enrique Delfino Fornez, da en venta cien (100) acciones a la sociedad mercantil Inmobiliaria Endelhei, 1001, C.A., representada por Enrique Delfino Fornez.
15) Cursa inserto en los folios 186 al 189 de la pieza 1/3 del expediente, copia simple de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Inversiones 112 TEJ, C.A., celebrada en fecha 22 de noviembre de 1993, inserta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 58, Tomo 248-A-Sdo, en fecha 21/12/1994. Al respecto, se observa que el instrumento bajo análisis no fue objeto de impugnación, por lo que según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, surte efectos probatorios en el proceso. Del mismo se evidencia que en fecha 22 de noviembre de 1993, se realizó asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Inversiones 112 TEJ, C.A., en la cual el socio Enrique Delfino Arriens, representado por Enrique Delfino Fornez, da en venta cien (100) acciones a la sociedad mercantil Inmobiliaria Endelhei, 1001, C.A., representada por Enrique Delfino Fornez.
16) Cursa inserto en los folios 190 al 193 de la pieza 1/3 del expediente, copia simple de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Inversiones 113 TEJ, C.A., celebrada en fecha 22 de noviembre de 1993, inserta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 66, Tomo 248-A-Sdo, en fecha 20/12/1994. Al respecto, se observa que el instrumento bajo análisis no fue objeto de impugnación, por lo que según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, surte efectos probatorios en el proceso. Del mismo se evidencia que en fecha 22 de noviembre de 1993, se realizó asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Inversiones 113 TEJ, C.A., en la cual el socio Enrique Delfino Arriens, representado por Enrique Delfino Fornez, da en venta cien (100) acciones a la sociedad mercantil Inmobiliaria Endelhei, 1001, C.A., representada por Enrique Delfino Fornez.
17) Cursa inserto en los folios 194 al 197 de la pieza 1/3 del expediente, copia simple de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Inversiones 114 TEJ, C.A., celebrada en fecha 22 de noviembre de 1993, inserta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 3, Tomo 249-A-Sdo, en fecha 20/12/1994. Al respecto, se observa que el instrumento bajo análisis no fue objeto de impugnación, por lo que según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, surte efectos probatorios en el proceso. Del mismo se evidencia que en fecha 22 de noviembre de 1993, se realizó asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Inversiones 114 TEJ, C.A., en la cual el socio Enrique Delfino Arriens, representado por Enrique Delfino Fornez, da en venta cien (100) acciones a la sociedad mercantil Inmobiliaria Endelhei, 1001, C.A., representada por Enrique Delfino Fornez.
18) Cursa inserto en los folios 198 al 201 de la pieza 1/3 del expediente, copia simple de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Inversiones 116 TEJ, C.A., celebrada en fecha 22 de noviembre de 1993, inserta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 53, Tomo 248-A-Sdo, en fecha 21/12/1994. Al respecto, se observa que el instrumento bajo análisis no fue objeto de impugnación, por lo que según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, surte efectos probatorios en el proceso. Del mismo se evidencia que en fecha 22 de noviembre de 1993, se realizó asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Inversiones 116 TEJ, C.A., en la cual el socio Enrique Delfino Arriens, representado por Enrique Delfino Fornez, da en venta cien (100) acciones a la sociedad mercantil Inmobiliaria Endelhei, 1001, C.A., representada por Enrique Delfino Fornez.
19) Cursa inserto en los folios 202 al 205 de la pieza 1/3 del expediente, copia simple de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Inversiones 117 TEJ, C.A., celebrada en fecha 22 de noviembre de 1993, inserta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 2, Tomo 249-A-Sdo, en fecha 21/12/1994. Al respecto, se observa que el instrumento bajo análisis no fue objeto de impugnación, por lo que según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, surte efectos probatorios en el proceso. Del mismo se evidencia que en fecha 22 de noviembre de 1993, se realizó asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Inversiones 117 TEJ, C.A., en la cual el socio Enrique Delfino Arriens, representado por Enrique Delfino Fornez, da en venta cien (100) acciones a la sociedad mercantil Inmobiliaria Endelhei, 1001, C.A., representada por Enrique Delfino Fornez.
20) Cursa inserto en los folios 206 al 209 de la pieza 1/3 del expediente, copia simple de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Inversiones 118 TEJ, C.A., celebrada en fecha 22 de noviembre de 1993, inserta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 62, Tomo 248-A-Sdo, en fecha 21/12/1994. Al respecto, se observa que el instrumento bajo análisis no fue objeto de impugnación, por lo que según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, surte efectos probatorios en el proceso. Del mismo se evidencia que en fecha 22 de noviembre de 1993, se realizó asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Inversiones 118 TEJ, C.A., en la cual el socio Enrique Delfino Arriens, representado por Enrique Delfino Fornez, da en venta cien (100) acciones a la sociedad mercantil Inmobiliaria Endelhei, 1001, C.A., representada por Enrique Delfino Fornez.
21) Cursa inserto en los folios 210 al 213 de la pieza 1/3 del expediente, copia simple de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Inversiones 119 TEJ, C.A., celebrada en fecha 22 de noviembre de 1993, inserta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 64, Tomo 248-A-Sdo, en fecha 20/12/1994. Al respecto, se observa que el instrumento bajo análisis no fue objeto de impugnación, por lo que según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, surte efectos probatorios en el proceso. Del mismo se evidencia que en fecha 22 de noviembre de 1993, se realizó asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Inversiones 119 TEJ, C.A., en la cual el socio Enrique Delfino Arriens, representado por Enrique Delfino Fornez, da en venta cien (100) acciones a la sociedad mercantil Inmobiliaria Endelhei, 1001, C.A., representada por Enrique Delfino Fornez.
22) Cursa inserto en los folios 214 al 217 de la pieza 1/3 del expediente, copia simple de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Inversiones 120 TEJ, C.A., celebrada en fecha 22 de noviembre de 1993, inserta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 65, Tomo 248-A-Sdo, en fecha 21/12/1994. Al respecto, se observa que el instrumento bajo análisis no fue objeto de impugnación, por lo que según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, surte efectos probatorios en el proceso. Del mismo se evidencia que en fecha 22 de noviembre de 1993, se realizó asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Inversiones 120 TEJ, C.A., en la cual el socio Enrique Delfino Arriens, representado por Enrique Delfino Fornez, da en venta cien (100) acciones a la sociedad mercantil Inmobiliaria Endelhei, 1001, C.A., representada por Enrique Delfino Fornez.
23) Cursa inserto en los folios 218 al 221 de la pieza 1/3 del expediente, copia simple de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Inversiones 201 TEJ, C.A., celebrada en fecha 22 de noviembre de 1993, inserta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 48, Tomo 248-A-Sdo, en fecha 20/12/1994. Al respecto, se observa que el instrumento bajo análisis no fue objeto de impugnación, por lo que según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, surte efectos probatorios en el proceso. Del mismo se evidencia que en fecha 22 de noviembre de 1993, se realizó asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Inversiones 201 TEJ, C.A., en la cual el socio Enrique Delfino Arriens, representado por Enrique Delfino Fornez, da en venta cien (100) acciones a la sociedad mercantil Inmobiliaria Endelhei, 1001, C.A., representada por Enrique Delfino Fornez.
24) Cursa inserto en los folios 222 al 225 de la pieza 1/3 del expediente, copia simple de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Inversiones 202 TEJ, C.A., celebrada en fecha 22 de noviembre de 1993, inserta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 53, Tomo 247-A-Sdo, en fecha 21/12/1994. Al respecto, se observa que el instrumento bajo análisis no fue objeto de impugnación, por lo que según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, surte efectos probatorios en el proceso. Del mismo se evidencia que en fecha 22 de noviembre de 1993, se realizó asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Inversiones 202 TEJ, C.A., en la cual el socio Enrique Delfino Arriens, representado por Enrique Delfino Fornez, da en venta cien (100) acciones a la sociedad mercantil Inmobiliaria Endelhei, 1001, C.A., representada por Enrique Delfino Fornez.
25) Cursa inserto en los folios 226 al 229 de la pieza 1/3 del expediente, copia simple de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Inversiones 203 TEJ, C.A., celebrada en fecha 22 de noviembre de 1993, inserta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 50, Tomo 248-A-Sdo, en fecha 21/12/1994. Al respecto, se observa que el instrumento bajo análisis no fue objeto de impugnación, por lo que según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, surte efectos probatorios en el proceso. Del mismo se evidencia que en fecha 22 de noviembre de 1993, se realizó asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Inversiones 203 TEJ, C.A., en la cual el socio Enrique Delfino Arriens, representado por Enrique Delfino Fornez, da en venta cien (100) acciones a la sociedad mercantil Inmobiliaria Endelhei, 1001, C.A., representada por Enrique Delfino Fornez.
26) Cursa inserto en los folios 230 al 233 de la pieza 1/3 del expediente, copia simple de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Inversiones 204 TEJ, C.A., celebrada en fecha 22 de noviembre de 1993, inserta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 45, Tomo 248-A-Sdo, en fecha 21/12/1994. Al respecto, se observa que el instrumento bajo análisis no fue objeto de impugnación, por lo que según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, surte efectos probatorios en el proceso. Del mismo se evidencia que en fecha 22 de noviembre de 1993, se realizó asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Inversiones 204 TEJ, C.A., en la cual el socio Enrique Delfino Arriens, representado por Enrique Delfino Fornez, da en venta cien (100) acciones a la sociedad mercantil Inmobiliaria Endelhei, 1001, C.A., representada por Enrique Delfino Fornez.
27) Cursa inserto en los folios 234 al 237 de la pieza 1/3 del expediente, copia simple de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Inversiones 206 TEJ, C.A., celebrada en fecha 22 de noviembre de 1993, inserta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 5, Tomo 249-A-Sdo, en fecha 21/12/1994. Al respecto, se observa que el instrumento bajo análisis no fue objeto de impugnación, por lo que según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, surte efectos probatorios en el proceso. Del mismo se evidencia que en fecha 22 de noviembre de 1993, se realizó asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Inversiones 206 TEJ, C.A., en la cual el socio Enrique Delfino Arriens, representado por Enrique Delfino Fornez, da en venta cien (100) acciones a la sociedad mercantil Inmobiliaria Endelhei, 1001, C.A., representada por Enrique Delfino Fornez.
28) Cursa inserto en los folios 238 al 241 de la pieza 1/3 del expediente, copia simple de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Inversiones 207 TEJ, C.A., celebrada en fecha 22 de noviembre de 1993, inserta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 68, Tomo 249-A-Sdo, en fecha 21/12/1994. Al respecto, se observa que el instrumento bajo análisis no fue objeto de impugnación, por lo que según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, surte efectos probatorios en el proceso. Del mismo se evidencia que en fecha 22 de noviembre de 1993, se realizó asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Inversiones 207 TEJ, C.A., en la cual el socio Enrique Delfino Arriens, representado por Enrique Delfino Fornez, da en venta cien (100) acciones a la sociedad mercantil Inmobiliaria Endelhei, 1001, C.A., representada por Enrique Delfino Fornez.
29) Cursa inserto en los folios 242 al 245 de la pieza 1/3 del expediente, copia simple de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Inversiones 208 TEJ, C.A., celebrada en fecha 22 de noviembre de 1993, inserta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 24, Tomo 249-A-Sdo, en fecha 20/12/1994. Al respecto, se observa que el instrumento bajo análisis no fue objeto de impugnación, por lo que según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, surte efectos probatorios en el proceso. Del mismo se evidencia que en fecha 22 de noviembre de 1993, se realizó asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Inversiones 208 TEJ, C.A., en la cual el socio Enrique Delfino Arriens, representado por Enrique Delfino Fornez, da en venta cien (100) acciones a la sociedad mercantil Inmobiliaria Endelhei, 1001, C.A., representada por Enrique Delfino Fornez.
30) Cursa inserto en los folios 246 al 249 de la pieza 1/3 del expediente, copia simple de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Inversiones 209 TEJ, C.A., celebrada en fecha 22 de noviembre de 1993, inserta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 63, Tomo 248-A-Sdo, en fecha 21/12/1994. Al respecto, se observa que el instrumento bajo análisis no fue objeto de impugnación, por lo que según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, surte efectos probatorios en el proceso. Del mismo se evidencia que en fecha 22 de noviembre de 1993, se realizó asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Inversiones 209 TEJ, C.A., en la cual el socio Enrique Delfino Arriens, representado por Enrique Delfino Fornez, da en venta cien (100) acciones a la sociedad mercantil Inmobiliaria Endelhei, 1001, C.A., representada por Enrique Delfino Fornez.
31) Cursa inserto en los folios 250 al 253 de la pieza 1/3 del expediente, copia simple de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Inversiones CB-29 TEJ, C.A., celebrada en fecha 22 de noviembre de 1993, inserta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 26, Tomo 249-A-Sdo, en fecha 21/12/1994. Al respecto, se observa que el instrumento bajo análisis no fue objeto de impugnación, por lo que según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, surte efectos probatorios en el proceso. Del mismo se evidencia que en fecha 22 de noviembre de 1993, se realizó asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Inversiones CB-29 TEJ, C.A., en la cual el socio Enrique Delfino Arriens, representado por Enrique Delfino Fornez, da en venta cien (100) acciones a la sociedad mercantil Inmobiliaria Endelhei, 1001, C.A., representada por Enrique Delfino Fornez.
32) Cursa inserto en los folios 254 al 257 de la pieza 1/3 del expediente, copia simple de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Inversiones CB-31 TEJ, C.A., celebrada en fecha 22 de noviembre de 1993, inserta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 51, Tomo 248-A-Sdo, en fecha 21/12/1994. Al respecto, se observa que el instrumento bajo análisis no fue objeto de impugnación, por lo que según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, surte efectos probatorios en el proceso. Del mismo se evidencia que en fecha 22 de noviembre de 1993, se realizó asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Inversiones CB-31 TEJ, C.A., en la cual el socio Enrique Delfino Arriens, representado por Enrique Delfino Fornez, da en venta cien (100) acciones a la sociedad mercantil Inmobiliaria Endelhei, 1001, C.A., representada por Enrique Delfino Fornez.
33) Cursa inserto en los folios 258 al 261 de la pieza 1/3 del expediente, copia simple de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Inversiones CB-33 SAN MART, C.A., celebrada en fecha 22 de noviembre de 1993, inserta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 61, Tomo 248-A-Sdo, en fecha 21/12/1994. Al respecto, se observa que el instrumento bajo análisis no fue objeto de impugnación, por lo que según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, surte efectos probatorios en el proceso. Del mismo se evidencia que en fecha 22 de noviembre de 1993, se realizó asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Inversiones 101 CB-33 SAN MART, C.A., en la cual el socio Enrique Delfino Arriens, representado por Enrique Delfino Fornez, da en venta cien (100) acciones a la sociedad mercantil Inmobiliaria Endelhei, 1001, C.A., representada por Enrique Delfino Fornez.
34) Cursa inserto en los folios 262 al 415 de la pieza 1/3 del expediente, copia simple de las actuaciones que cursaron por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y luego ante el Juzgado Superior Cuarto de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la solicitud de interdicción que presentara el ciudadano Enrique Delfino Fornez respecto al ciudadano Enrique Delfino Arriens. Se observa que las copias consignadas no fueron objeto de impugnación y por tanto surten efectos probatorios en el proceso, según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De las mismas se evidencia que el ciudadano Enrique Delfino Fornez solicitó la interdicción de su padre, Enrique Delfino Arriens, procedimiento que conoció el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la interdicción; luego, Juzgado Superior Cuarto de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, confirmó la anterior decisión.
En la oportunidad de promover pruebas:
1) Promovió informe médico emitido por el Doctor Julio Borges Iturriza. Al respecto, se observa que cursa inserto en los folios 5 y 6 de la pieza 2/3 del expediente, en original, instrumento suscrito por el ciudadano Julio Borges Iturriza, es decir, un tercero que no es parte en este juicio, por consiguiente, según lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el documento debió ser ratificado en juicio por el tercero de quien emana a través de la prueba testimonial, lo cual se verificó en este caso; en tal sentido, se observa que en fecha 09 de abril de 2003 compareció a rendir testimonio, desprendiéndose del acta respectiva lo siguiente: indicó que sí fue médico tratante del ciudadano Enrique Delfino Arriens; su especialidad médica es neurología; y ratificó en su contenido y firma y en cada una se sus partes el informe de fecha 25 de julio de 2002. Seguidamente, los apoderados judiciales de la parte actora pasaron a realizar una serie de repreguntas concernientes al contenido del informe. De conformidad con lo antes expuesto, el medio probatorio surte efectos probatorios en el proceso, dejándose constancia en el informe que el Sr. Enrique Delfino asistió a la consulta del médico Julio Borges (especialista en Neurología Clínica), en varias oportunidades entre los años 1996 y 1998; que consultó por primera vez el 16/10/1996 por presentar temblor de acción, torpeza al caminar, cambios de la memoria, modificaciones en su carácter (retraimiento e indiferencia a lo que ocurría a su alrededor); que el examen neurológico no mostró anormalidades importantes, no se encontró base clínica para el diagnóstico de Parkinson, y se concluyó que correspondía a un temblor intencional probablemente familiar. Se le indicó practicar un electroencefalograma y resonancia magnética cerebral, que mostraron alteraciones propias de la edad. Luego, visto en cuatro oportunidades, no se observaron cambios significativos en su cuadro neurológico. Fue visto en consulta por última vez en diciembre de 1998. Se recomendó evaluación y tratamiento psiquiátrico ya que factores emocionales podían estar influenciando desfavorablemente su cuadro clínico.
2) Promovió informe médico emitido por el Doctor Edmundo Chirinos. Al respecto, se observa que cursa inserto en los folios 7 al 11 de la pieza 2/3 del expediente, en original, instrumento suscrito por el ciudadano Edmundo Chirinos, es decir, un tercero que no es parte en este juicio, por consiguiente, según lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el documento debió ser ratificado en juicio por el tercero de quien emana a través de la prueba testimonial, lo cual se verificó en este caso; en tal sentido, se observa que en fecha 11 de abril de 2003 compareció a rendir testimonio, desprendiéndose del acta respectiva lo siguiente: que sí fue médico tratante del ciudadano Enrique Delfino Arriens; su especialidad es medicó neuropsiquiatra y psicólogo clínico; ratifica plenamente en todas y cada una de sus partes el informe medico de fecha 12 de noviembre de 2002. Seguidamente, los apoderados judiciales de la parte actora pasaron a realizar una serie de repreguntas concernientes al contenido del informe. De conformidad con lo antes expuesto, el medio probatorio surte efectos probatorios en el proceso, dejándose constancia en el informe que comenzó a tratar a Enrique Delfino desde el 15 de septiembre de 1998 hasta el mes de febrero de 2000; que la primera vez que lo evaluó conservaba una personalidad afable, un elevado nivel de inteligencia y capacidad para la relación empática; presentaba pequeños trastornos atáxicos, cierto grado de temblor fino en sus manos, y pequeñas demoras amnésicas para hechos recientes, los cuales superaba co mínimo esfuerzo. El estudio clínico neurológico fue rigurosamente normal, la evaluación electrogenética cerebral resultó adecuada para su edad. Que el ciudadano Delfino Arriens fue evaluado por otros psicólogos, psiquiatras y neurólogos en fechas anteriores, y procedió a citar las conclusiones de algunos de ellos, y luego refiere que las opiniones de los especialistas coinciden en las apreciaciones clínicas e instrumentales, sobre que el paciente no presentaba trastornos de notable significación patológica. Que presentó algunos estados depresivos, reiterados; en tales casos además de las sesiones psicoterapéuticas pertinentes, se indicaron antidepresivos. En la última oportunidad que lo examinó, pocos días antes de su fallecimiento, su estado mental era francamente satisfactorio.
3) De conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficiara al Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de que exhiba o informe sobre el contenido del siguiente documento:
a) Sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que fue insertada en el Libro de Inserciones de Registro Civil de 1965, folios 406 al 409, de fecha 10 de mayo de 1979. bajo el Nro. 509.
Al respecto, se observa que la prueba de informes no fue evacuada, por consiguiente, no existe elemento probatorio sobre el cual pronunciarse.
4) Cursa inserto en los folios 244 al 252, pieza 2 del expediente, copia certificada de decisión proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 2 de febrero de 1976, en la que se declaró con lugar la demanda de divorcio incoada por la ciudadana Anne Gertrude Bruns de Delfino, contra el ciudadano Enrique Gustavo Delfino Arriens, quedando disuelto el vínculo conyugal que existió entre las partes, con motivo del matrimonio celebrado el 18 de julio de 1964.
MOTIVACIÓN
La presente causa inició en virtud de la demanda que por nulidad de testamento incoaran los ciudadanos Enrique Roberto Delfino Fornez y Heidi Valentina Delfino Kremp, y que persigue enervar los efectos del testamento otorgado por el ciudadano Enrique Delfino Arriens en fecha 31 de enero de 2000, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, inserto bajo el Nº6, tomo único, protocolo 4º; y en el cual se instituyó como heredera a la ciudadana Nina Korschunov Kondryn.
Tal y como se señalara supra, son hechos admitidos que el testador, ciudadano Enrique Delfino Arriens, falleció el 03 de marzo de 2000, y que en fecha 31 de enero de 2000, otorgó testamento el cual fue debidamente protocolizado ante la oficina de registro correspondiente; lo anterior también se evidencia de los instrumentos que corren insertos en los autos, consistentes en copia simple de acta de nacimiento inserta en el folio 53 del Libro de Registro Civil de la Oficina de Registro Principal de Registro Público del Distrito Federal, y copia simple de acta de defunción inserta en el folio 117, tomo 1 del año 2000, del libro de defunciones llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Ahora bien, en el escrito libelar la representación judicial de la parte accionante solicitó, en primer lugar, la nulidad del testamento por incapacidad del ciudadano Enrique Delfino Arriens para testar.
En tal sentido alegó, que el ciudadano Enrique Delfino Arriens no se encontraba mentalmente apto para otorgar el testamento, dado que padecía la enfermedad de Alzheimer, la cual desmejoró de forma progresiva su estado físico y mental hasta producirle un estado de incapacidad total.
Estos alegatos fueron contradichos por la representación judicial de la ciudadana Nina Korschunov, y además, hicieron mención a lo dispuesto en el artículo 406 del Código Civil, que establece:
“Después de la muerte de una persona, sus actos no podrán impugnarse por defecto de sus facultades intelectuales, sino cuando la interdicción se hubiera promovido antes de su muerte, o cuando la prueba de la enajenación mental resulte del acto mismo que se impugne.”.
Ahora bien, el artículo 836 del Código Civil establece que “pueden disponer por testamento todos los que no estén declarados incapaces de ello por la ley”, siendo que la incapacidad para testar debe verificarse al momento en que se otorga el testamento, según lo dispone el artículo 838 eiusdem.
Esta limitación al derecho a testar, se circunscribe a tres casos previstos expresamente en la ley (artículo 837 del Código Civil), a saber:
“Son incapaces de testar:
1º Los que no hayan cumplido diez y seis años, a menos que sean viudos, casados o divorciados.
2º Los entredichos por defecto intelectual.
3º Los que no estén en su juicio al hacer el testamento.
4º Los sordomudos y los mudos que no sepan o no puedan escribir.
Según lo anterior, todas las personas pueden disponer por testamento salvo que se verifique alguno de los supuestos de incapacidad, es decir, el derecho a testar es la regla y su limitación alguno de los casos de incapacidad del testador; por tanto, quien alegue la incapacidad del testador le corresponde la carga probatoria de tal hecho.
Siendo así, en el presente caso, la parte actora solicita la nulidad del testamento, ya que el ciudadano Enrique Delfino Arriens no se encontraba apto mentalmente para otorgar testamento; por tanto, limitan la incapacidad a la causal contenida en el ordinal 3° del artículo 837 antes referido; y con el objeto de probar sus dichos (entiéndase que el testador padecía de la enfermedad de Alzheimer), aportó a los autos copias simple de informes médicos suscritos por Raúl López, Eliseo Pérez-Stable y Alberto Guinand, los cuales no surten efectos probatorios en el proceso, por cuanto son copias fotostáticas simples de instrumentos privados; también, consignó ejemplar de artículo periodístico sobre la enfermedad de Alzheimer y un instrumento privado, sin rúbrica, de contenido informativo sobre la enfermedad de Alzheimer, dichos medios de prueba no surten efectos probatorios en el proceso, como también se indicara en acápites precedentes, según lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.368 del Código Civil.
Además, consignaron copia simple de la declaración rendida por la ciudadana Mariela Dorante, quien señaló que a principios de octubre de 1999, se fijó la fecha para el otorgamiento de un testamento (del Sr. Delfino Arriens); llegada la oportunidad, se constituyó el Registro en la residencia del Sr. Delfino, no obstante, el testamento no fue otorgado por cuanto la Registradora consideró que el ciudadano Delfino no estaba en condiciones de hacerlo; luego, la solicitud fue anulada por el ciudadano Benito Arias, indicando que el testamento no iba a ser otorgado; en tal sentido debe indicarse que el testamento cuya nulidad se pretende no fue otorgado en la oportunidad a la que se refiere la ciudadana Mariela Dorante, por tanto, su declaración no resulta determinante a los fines de verificar el estado mental del testador al momento de otorgar el testamento impugnado, a saber, el 31 de enero de 2000.
Conforme a lo expuesto, considera esta juzgadora que la parte actora no logró acreditar que el ciudadano Enrique Delfino Arriens, al momento de otorgar el testamento, no se encontraba en su sano juicio; debiendo desestimarse la pretensión de nulidad de testamento fundamentada en los artículos 837, ordinal 2° y 838 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, se observa que los accionantes demandaron la nulidad del testamento debido a la inobservancia de las formalidades requeridas por la ley, para el registro del testamento; ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 850 y 852 del Código Civil y artículos 58, 78, 102 y 110 de la el de Registro Público y del Notariado.
En tal sentido, señalaron que en el presente caso se desatendieron las normas antes indicadas, pues ni el Registrador Subalterno Accidental se trasladó para verificar la capacidad mental del otorgante, ni hubo la presencia de dos testigos como lo exige la ley.
Ahora bien, se observa que el testamento cuya nulidad se pretende es abierto o nuncupativo, el cual se encuentra regulado en el artículo 850 del Código Civil, que dispone:
“Es abierto o nuncupativo el testamento cuando el testador, al otorgarlo, manifiesta su última voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto, quedando enteradas de lo que en él se dispone”.
En tal sentido, siendo que el testamento fue otorgado en escritura pública, y los demandantes alegan que no se cumplieron los requisitos y formalidades que exige la ley a tales fines, resulta necesario hacer mención a las normas que debieron observarse para el otorgamiento del testamento, a saber:
Artículo 852 del Código Civil: “El testamento abierto debe otorgarse en escritura pública con los requisitos y formalidades exigidos por la Ley de Registro Público para la protocolización de documentos”.
Según la norma antes transcrita, para el otorgamiento de testamento abierto deben aplicarle las reglas previstas en la Ley de Registro Público; así, visto que el testamento fue otorgado en fecha 31 de enero de 2000, resultaba aplicable la Ley de Registro Público, publicada en Gaceta Oficinal Nº 5.391 Extraordinario, de fecha 22 de octubre de 1999. Dicho texto normativo señalaba lo siguiente:
“Artículo 110. Para el otorgamiento y registro de testamentos abiertos y de testamentos cerrados, se cumplirán las disposiciones de los Códigos Civil y de Procedimiento Civil, así:
1. En el testamento abierto otorgado en escritura pública conforme al artículo 852 del Código Civil, se cumplirán los requisitos y formalidades exigidos por el artículo 102 de la presente Ley de Registro Público, en cuanto sean aplicables...”.
Por su parte, el artículo 102 eiusdem, establecía:
“En las Oficinas Subalternas de Registro se observarán las formalidades siguientes:
1. Los documentos se copiarán íntegramente en los correspondientes Protocolos Principales y Duplicado, bajo una sola serie numérica, que empezará y terminará en cada trimestre. No se registrará bajo un mismo número de un documento.
(…)
3. Presente el registrador, los otorgantes y dos testigos, o mayor número cuando la Ley así lo prescriba, se procederá a confrontar las copias hechas en los Protocolos con el documento original. A este efecto, el Registrador, o uno de los testigos, leerá el documento original u los otorgantes y los demás intervinientes verificarán la exactitud de las copias, se procederá a corregirlos y a salvarlos en la forma prescrita en el artículo 92 (…).
Los testigos instrumentales deben ser mayores de edad y saber leer y escribir el castellano. No pueden ser testigos las personas unidas al Registrador o a los otorgantes por parentesco segundo afinidad, ni los ciegos, ni los totalmente sordos o mudos, ni en fin, los que tuvieren algún impedimento general para declarar en todo juicio.
4. Terminada la confrontación, los otorgantes procederán a firmar el documento original, si no lo hubieren presentado ya firmado, y firmarán también las copias en los Protocolos Principal y Duplicado.
(…)
5. Acto continuo se estampará en ambos ejemplares de Protocolo, a continuación de las firmas de los otorgantes, una nota con la fecha en letras, en la cual el Registrador y los testigos darán fe, específicamente de haberse cumplido en su presencia las formalidades de lectura, confrontación y firma a que se refieren los números anteriores, de la exactitud de las copias, de haberse verificado la identificación personal de los otorgantes, con expresión de los medios utilizados para ello; del estado civil y de la nacionalidad declarada por los otorgantes y de cualquiera otra circunstancia concerniente al acto, título o documento que se registra y que sea necesario o interese expresar. Esta nota será firmada en el mismo acto, por el Registrador y los testigos.
(…)
6. Al pie del documento original estampará y firmará el Registrador una nota, encabezada con el nombre de la Oficina y la fecha en letras, en la cual dará fe de que el documento ha sido registrado, y de que en el acto del registro se cumplieron las formalidades de copia, lectura, confrontación y firma, así como también de la identificación personal de los otorgantes, con expresión de los medios utilizados para ello; de la nacionalidad y estado civil de los mismos. En esta nota se hará constar, además, los nombres de los testigos que presenciaron el acto, el número bajo el cual queda registrado el documento, el folio o folios del Protocolo donde se haga el registro, el número del protocolo, el trimestre al que corresponda y si el Protocolo tuviese más de un tomo también su número. Igualmente se hará constar cualquier otra circunstancia referente al documento que se registra y que sea necesario o interese expresar.”
Ahora bien, en atención a las normas antes transcritas, se observa que en el testamento cuya nulidad se pretende, consta nota de registro en la cual se asentó lo siguiente:
“SERVICIO AUTÓNOMO SIN PERSONALIDAD JURÍDICA DE REGISTRO PÚBLICO, OFICINA SUBALTERNA DEL CUARTO CIRCUITO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL.- Caracas treinta y uno de (31) enero del dos mil (2000). 189º y 140º.
El anterior documento redactado por el Dr. (a) Antonio Melone C. y presentado para su registro por: Juan José Pérez Delboy, mayor y vecino, fui leído y confrontado con sus fotocopias y firmados en éstas y en el presente documento original por su otorgante testigo testador ante mí y los testigos instrumentales: Lino Gómez P. y Manuel Sánchez, oficinistas, venezolanos, casados, portadores de las cédulas de identidad Nos. 640.294 y 5.007.505, respectivamente, mayores de edad, que leen y escriben el castellano, y junto conmigo dan fe de la exactitud de las copias.- Los derechos según planilla de Nº 250093 son FC: 384 P P 9600 CC ------- DE 14.400 AF 9.600 % ------- NOTARÍA ------- TOTAL 33.984. Quedo registrado bajo el Nº6 --- Tomo Único PROTOCOLO CUARTO Primer TRIMESTRE DEL 2000.
El otorgante testador se identificó así Enrique Gustavo Delfino Arriens, venezolano, casado, con cédula de identidad Nº 219.579 de fecha 30-9-92. Los testigos instrumentales además dan fe de conocerlo: copia certificada de la capitulación matrimonial quedó agregada al cuaderno de comprobante bajo el Nº 104 folio 229 al 233 trimestre en curso.---------- Registrador Subalterno Alicia Peña Rodríguez.”
Así, se evidencia que para el otorgamiento del testamento sí se dio cumplimiento a las formalidades requeridas por la ley, se dejó constancia a través una nota suscrita por el Registrador, de que el otorgante, identificado mediante su cédula de identidad (estado civil y nacionalidad), estuvo presente en la Oficina de Registro, junto a dos testigos, también identificados, ante quienes se leyó y confrontó el documento junto a sus copias; además, se dejó constancia que los testigos eran mayores de edad, sabían leer y escribir el castellano; indicándose el número, folio, protocolo donde se hizo el registro, y el correspondiente trimestre.
Cabe señalar, que si bien fueron consignados instrumentos –ya apreciados por esta juzgadora- (acápite numerado “20” de los medios de prueba consignados junto al escrito libelar), mediante los cuales se evidencia que se efectuó el pago de los derechos por servicio autónomo de traslado fuera de la oficina de registro, para el otorgamiento de testamento abierto, nada obstaba para que el otorgante se presentara en la oficina de registro a otorgar testamento, como se evidencia de la nota asentada por el Registrador.
Conforme a lo expuesto, se advierte que para el otorgamiento del testamento cuya nulidad se pretende, se observaron las formalidades legales requeridas a tal fin, por lo que debe desestimarse la pretensión de nulidad de testamento por omisión de formalidades esenciales.
Aunado a lo anterior, se observa que los accionantes alegan que en el testamento impugnado se incumple lo establecido en el artículo 845 del Código Civil, lo que conlleva a la nulidad de la cláusula décima segunda del testamento, y además, la reducción de dicha disposición testamentaria.
El artículo 845 del Código Civil, dispone:
“El cónyuge en segundas o ulteriores nupcias no puede dejar al cónyuge sobreviviente una parte mayor de la que le deje al menos favorecido de los hijos de cualquiera de los matrimonios anteriores”.
De la norma antes transcrita, se colige que la ley limita la porción que ha de recibir por testamento el cónyuge sobreviviente –siempre que el vínculo haya surgido en segundas o ulteriores nupcias con el testador-, al no poder instituirle una parte mayor a la que reciba el menos favorecido de los hijos “de cualquiera de los matrimonios anteriores”.
Respecto a la calificación que efectúa la norma, y según la cual la protección que se brinda sería a favor únicamente de los hijos nacidos dentro del matrimonio (excluyendo a los hijos que nazcan fuera de la unión matrimonial), es preciso señalar que el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en un numeral 1, prohíbe todo tipo de discriminación fundada en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que impliquen anular o menoscabar el reconocimiento y ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
En tal sentido, siendo que el artículo 845 del Código Civil, tácitamente excluye a los hijos del causante nacidos fuera una unión matrimonial, lo que implica una evidente vulneración del principio de igualdad, por cuanto todos los hijos de una persona son iguales, esta juzgadora, tomando considerando la preeminencia de las normas de carácter constitucional, en este caso el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este caso desaplica parcialmente por control difuso de constitucionalidad el artículo 845 del Código Civil, en la parte concerniente a la protección que concede la norma sólo a los hijos nacidos dentro del matrimonio; en consecuencia, considera esta juzgadora que el beneficio previsto en la referida norma comprende a todos los hijos del testador.
Debe señalarse, que la anterior desaplicación se efectúa toda vez que, si bien en sentencia Nº 1342 de fecha 09 de octubre de 2012, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anuló parcialmente, por razones de inconstitucionalidad, el artículo 845 del Código Civil, modificando la redacción de la norma así: “El cónyuge en segundas o ulteriores nupcias no puede dejar al cónyuge sobreviviente una parte mayor de la que le deje al menos favorecido de los hijos”; también estableció que los efectos de dicha nulidad serían ex nunc, de esta forma, visto que la demanda que dio origen al presente juicio, fue interpuesta el 06 de noviembre de 2001, no le resulta aplicable el mencionado criterio de la Sala Constitucional.
Ahora bien, establecido lo anterior, de seguida se verificará si en el presente caso se incumple el artículo 845 del Código Civil. En tal sentido, resulta oportuno transcribir lo dispuesto en la cláusula décimo segunda del testamento, a saber:
“Sin gravar o menoscabar de manera alguna, la cuota que corresponda a mis herederos forzosos por el Derecho de Legítima, previsto en el artículo 883 y siguientes del Código Civil, INSTITUYO, COMO MI ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, a mi querida esposa NINA KORSCHUNOV KONDRYN de DELFINO, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número: V-5.569.606, a quien corresponderá la plena propiedad de la totalidad de la porción disponible de mi herencia”.
Los artículos 883 y 884 del Código Civil, establecen:
“Artículo 883.- La legítima es una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes, a los ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no esté separado legalmente de bienes, con arreglo a los artículos siguientes.
El testador no puede someter la legítima a ninguna carga ni condición.
Artículo 884.- La legítima de cada descendiente o ascendiente, legítimos o naturales, y la del cónyuge, será la mitad de sus respectivos derechos en la sucesión intestada; y concurren y son excluidos y representados según el orden y reglas establecidos para dicha sucesión.”
Por su parte, el artículo 824 eiusdem -contenido en el capítulo del Código Civil referido a las sucesiones intestadas y en la sección concerniente al orden de suceder-, dispone:
“El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo”.
Haciendo un análisis concatenado de la disposición testamentaria, junto con las normas legales antes transcritas, se tiene que el testador instituyó como única heredera a su cónyuge (demandada), ciudadana Nina Korschunov, salvaguardando la legítima de sus descendientes.
Ahora bien, en el presente caso le sobreviven al causante su cónyuge, ciudadana Nina Korschunov Kondryn (hecho admitido) y el cual se desprende del acta de matrimonio inserta en el folio 41, pieza 2 del expediente; debiendo señalarse que –según fue probado en los autos- el ciudadano Enrique Delfino Arriens, con anterioridad, estuvo casado con las ciudadanas Cecilia Loreto Fornez Pérez y Anna Gertrude Bruns Paedelsak, según se evidencia de actas de matrimonio que cursan insertas en los folios 29 pieza 2, 131 pieza 1,; también, le sobreviven dos hijos, ciudadanos Enrique Delfino Fornez y Heidi Valentina –delfino Kremp, según se constata de actas de nacimiento que corren insertas en los folios 30 y 34, pieza 2 del expediente.
Respecto a la ciudadana Heidi Delfino Kremp, es menester señalar que aún y cuando no se probó a las actas que sus padres, ciudadanos Enrique Gustavo Delfino y Heidimarie Krem, estuvieren casados al momento de su nacimiento; ello no resulta relevante a los fines de la aplicación del artículo 845 del Código Civil, pues, en acápites precedentes fue desaplicado parcialmente por control difuso de la constitucionalidad, y por tanto, al ser Heidi Delfino hija del testador, ciudadano Enrique Delfino Arriens, también le resulta aplicable la protección que establece el artículo 845 del Código Civil. Así se establece.
De esta forma, siendo que en las sucesiones intestadas el cónyuge y los hijos concurren en una proporción igual, y tomando en cuenta que la legítima constituye la mitad de sus respectivos derechos en la sucesión intestada; entonces, al disponerse por vía testamentaria que los descendientes recibirán lo que les corresponda por legítima, mientras que a la cónyuge sobreviviente le corresponde la restante porción disponible de la herencia, evidentemente, a esta última se le asignó una porción mayor que la destinada al menos favorecido de los hijos del causante, lo que expresamente se encuentra limitado por el artículo 845 del Código Civil. Así se establece.
Establecido lo anterior, resulta oportuno citar el contenido del artículo 848 del Código Civil, a saber:
“Las disposiciones testamentarias a favor de las personas incapaces, designadas en los artículos 841, 844, 845, 846 y 847 son nulas, aunque se las haya simulado bajo la forma de un contrato oneroso, o se las haya otorgado bajo nombre de personas interpuestas”. (Resaltado nuestro)
Según esto, la disposición testamentaria del cónyuge en segundas o ulteriores nupcias, que establezca para el cónyuge sobreviviente una porción mayor de la que se deje al menos favorecido de los hijos, es nula; por consiguiente, en este caso en el que –como ya se estableció- el ciudadano Enrique Delfino Arriens, en la disposición décimo segunda del testamento, instituyó cómo única heredera de la porción disponible de la herencia (excluyendo la legítima que le corresponde a sus dos hijos), a su cónyuge Nina Korshunov, siendo dicha porción mayor a lo que por legítima dejó a sus hijos, dicha disposición es nula, lo cual se declarará en forma expresa en el dispositivo de la presente decisión.
Finalmente, se observa que los accionantes solicitaron la reducción testamentaria de la cláusula décimo segunda del testamento, por cuanto la porción de la herencia dejada a la cónyuge sobreviviente, excedía lo legalmente establecido; sin embargo, visto que fue declarada la nulidad de dicha cláusula -según se indicó en acápites precedentes-, la pretensión de reducción testamentaria resulta improcedente.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado César Echenagucia, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nina Korschunov de Delfino, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de octubre de 2013, que declaró nulo el testamento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 6, Tomo Único, Protocolo Cuarto, de fecha 31 de enero de 2000, proferido por el de cujus ciudadano Enrique Gustavo Delfino Arriens a favor de Nina Korschunov Kondryn.
SEGUNDO: la NULIDAD de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de octubre de 2013, que declaró nulo el testamento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 6, Tomo Único, Protocolo Cuarto, de fecha 31 de enero de 2000, proferido por el de cujus ciudadano Enrique Gustavo Delfino Arriens a favor de Nina Korschunov Kondryn.
TERCERO: Se desaplica parcialmente por control difuso de la constitucionalidad el artículo 845 del Código Civil Venezolano.
CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por nulidad de testamento incoaran los ciudadanos Enrique Delfino Fornez y Heidi Valentina Delfino Kremp, contra la ciudadana Nina Korschunov Kondryn; en consecuencia, se declara la nulidad de la cláusula décimo segunda del testamento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 6, Tomo Único, Protocolo Cuarto, de fecha 31 de enero de 2000, de conformidad con lo establecido en los artículos 845 y 848 del Código Civil Venezolano.
QUINTO: no hay condena en costas del recurso ni del juicio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 281 y 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente sentencia se dictó fuera del lapso legalmente establecido.
Se ordena remitir a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, copia certificada de la presente decisión una vez quede definitivamente firme, y del auto que verifique dicha cualidad, en virtud de la desaplicación parcial por control difuso de la constitucionalidad del artículo 845 del Código Civil, todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Gaceta Oficial Nº 39.522, del 01/10/2010).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En la misma fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015), se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 1:30 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
EXP. NO. AP71-R-2014-000107
RDSG/GMSB/
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