REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. N° AP71-R-2014-000461.

PARTE ACTORA: sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL), de este domicilio, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha tres (03) de abril de mil novecientos veinticinco (1925), bajo el No. 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto constan en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil dos (2002), bajo el número 77, Tomo 32-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos PEDRO ANTONIO REYES OROPEZA, IRAMA M. CALCAÑO M., ALFREDO JOSÉ PIETRI GARCÍA, BELKIS ZAMORA DE LÓPEZ, DIANORA DÍAZ CHACÍN, EDGAR PEÑA COBOS y WALTHER ELÍAS GARCÍA S., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.511, 1.799, 9.429, 7.974, 12.198, 18.722 y 117.211, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: constituida por la sociedad mercantil OFICINA TÉCNICA PERIMONT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el nueve (09) de abril de mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el número 18, Tomo 01-A-Pro, en su carácter de deudora principal; y por los ciudadanos PEDRO VICENTE MONTENEGRO y JUAN ANDRÉS PERICCHI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-5.516.761 y V-6.809.619, respectivamente, como avalistas de la mencionada empresa.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos ALONSO RODRÍGUEZ PITTALUGA, ALEXANDER PREZIOSI, MARÍA CAROLINA SOLÓRZANO, ALFREDO ABOU-HASSAN FERNÁNDEZ y JORGE GALLEGOS DACAL, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.135, 38.998, 52.054 y 58.774, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES DERIVADOS DE PAGARÉ (SENTENCIA DEFINITIVA).

ANTECEDENTES EN ALZADA
Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones, previo el trámite administrativo de distribución de expedientes, bajo el Nº AP71-R-2014-000461 (para la nomenclatura de este Tribunal); en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada María Carolina Solórzano, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.054, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 02 de diciembre de 2.013, proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por cobro de bolívares incoara la sociedad mercantil Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, contra la empresa Oficina Técnica Perimont C.A. y los ciudadanos Pedro Vicente Montenegro y Juan Andrés Pericchi; apelación que fuera oída en ambos efectos mediante auto de fecha 5 de mayo de 2014.
En fecha 14 de mayo de 2014, esta Alzada le dio entrada al expediente y se fijó el término de 20 días de despacho siguientes a dicha fecha, para que las partes presentaran los correspondientes escritos de informes conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (F.171).
Mediante diligencia de fecha 03 de junio de 2014, el abogado WALTHER ELÍAS GARCÍA SUÁREZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, se adhirió formalmente a la apelación interpuesta por la parte demandada (F. 172). En fecha 19 de junio de 2014, la representación judicial de la parte actora, consignó el correspondiente escrito de informes (F.173 al 201). La parte demandada no compareció ni por si ni por apoderado judicial alguno a ejercer su derecho de presentar informes para fundamentar su recurso de apelación.
En fecha 04 de julio de 2014, este Tribunal dijo “vistos”, por cuanto el lapso para la presentación de informes, como el de observaciones, se encontraban vencidos y se dejó constancia que a partir de esa fecha inclusive, comenzó a computarse el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia (F.202).
Por auto de fecha 3 de octubre de 2014, se difirió el pronunciamiento de la decisión para que tuviera lugar dentro del lapso de 30 días continuos siguientes a esa fecha (f.203). Mediante diligencia de fecha 9/12/2014, el apoderado judicial de la parte actora solicitó que se dictara sentencia en la presente causa (f.204).
Por diligencia de fecha 10/03/2015, la parte actora solicitó el abocamiento del Juez temporal, lo cual fue acordado por auto de fecha 13/03/2015 (f.205 al 207).
Por cuanto en fecha 30 de abril de 2015, me reincorporé a mis labores como juez titular de este Juzgado Superior, luego de haber disfrutado de mis vacaciones reglamentarias; y en virtud de ser la juez natural al conocimiento de la presente causa, se pasa a dictar sentencia en esta oportunidad, estando fuera del lapso legal establecido para ello, por cuanto el estudio de la causa ameritó mayor tiempo, previo las siguientes consideraciones:
TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
Se inició la presente causa, por escrito libelar presentado en fecha 21 de enero de 2004, por los abogados Iraima Calcaño, Alfredo Pietro García, Edgar Peña Cobos y Dinora Díaz Chacín, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco Mercantil, C.A, contentivo de la pretensión que por cobro de bolívares incoara contra la empresa Oficina Técnica Perimont, C.A. y los ciudadanos Pedro Vicente Montenegro y Juan Andrés Pericchi (F.01 al 13).
Previa distribución de ley, le correspondió conocer de la demanda al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por auto de fecha 20 de abril de 2004, admitió la misma por los trámites del procedimiento ordinario, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la presente demanda (F. 14 al 15)
En fecha 15 de abril de 2005, la parte demandada se dio por citada, tal como consta al folio; y en esa misma fecha, ambas partes solicitaron al Tribunal de la causa, que se suspendieran los lapsos procesales por 10 días continuos; lo cual fue acordado por el a quo, en ese mismo día -15 de abril de 2005- (f.43 al 44).
En fecha 30 de mayo de 2005, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda (f. 45 al 53).
En fecha 7 de junio de 2005, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas por ante el tribunal de la causa (f.54).
En fecha 29 de junio de 2005, el Tribunal de la causa agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, y por auto de fecha 8 de julio de 2005, el juez a quo se pronunció respecto a la admisión de las pruebas de la parte actora (f. 55 al 57).
En fecha 3 de febrero de 2006, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes (f.60 al 67); y posteriormente solicitó en distintas ocasiones que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en cumplimiento a la resolución No.2011-0062 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2011, remitió el expediente a la Unidad de Recepción de Documentos de los Juzgados de Municipio Ejecutores de Medidas e Itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, a los fines de que dictaran sentencia en la presente causa, correspondiéndole conocer al Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, el cual le dio entrada mediante auto de fecha 10 de abril de 2012 (f.137 al 139).
Luego de las formalidades previstas de abocamiento y notificación de las partes, el Tribunal Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas dictó sentencia en fecha 02 de diciembre de 2013, declarando parcialmente con lugar la demanda que por cobro de bolívares incoara la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A (BANCO UNIVERSAL) contra la empresa OFICINA TÉCNICA PERIMONT, C.A., en su carácter de deudora principal, y contra los ciudadanos Pedro Vicente Montenegro y Juan Andrés Pericchi, como avalistas de la mencionada empresa (f. 145 al 158).
Mediante diligencia presentada en fecha 7 de marzo de 2014, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado de la decisión, y solicitó que se notificara a la parte demandada de la sentencia dictada (f.160). Dicho pedimento fue acordado por el tribunal municipal, mediante auto de fecha 10 de marzo de 2014 (f. 161 al 162).
En fecha 4 de abril de 2014, el ciudadano Jesús Martínez, en su carácter de alguacil del tribunal de la causa, presentó diligencia mediante la cual consignó a los autos, boleta de notificación firmada por la abogada María Carolina Solórzano, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada (f. 163 al 165).
Así las cosas, mediante diligencia de fecha 4 de abril de 2014, la apoderada judicial de la parte demandada, apeló de la decisión dictada el 2 de diciembre de 2013 (f.166).
Por auto de fecha 5 de mayo de 2014, el Tribunal de la causa, oyó en ambos efectos la apelación ejercida, y ordenó remitir el expediente a la Unidad de Distribución de los Juzgados Superiores Civiles (f. 167 al 168).
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 2 de diciembre de 2013, el Tribunal Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda de cobro de bolívares, y condenó a la demandada al pago de las cantidades demandadas, haciendo las siguientes consideraciones:
“…PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Fue incoada la demanda con la finalidad de lograr la actora a su favor la declaración con lugar del COBRO DE BOLÍVARES intentado contra la Sociedad Mercantil OFICINA TÉCNICA PERIMONT, C. A., deudora principal; y los ciudadanos PEDRO VICENTE MONTENEGRO y JUAN ANDRÉS PERICCHI, en sus carácter de avalistas, plenamente identificados en autos, por lo que estando a derecho los accionados de modo genérico negaron, rechazaron y contradijeron los alegatos libelares, esgrimiendo que los pagarés no cumplen los requisitos necesarios para surtir los efectos de Ley, por lo que la acción es improcedente. Al respecto, remitió al artículo 414 del Código de Comercio para alegar, que debe determinarse de modo preciso en el cuerpo del título valor la tasa de interés, y que de acuerdo con el artículo 443 ejusdem el vencimiento se determina por la fecha de aceptación o del protesto. De igual manera, señaló la aplicabilidad a los títulos valores de autos, de la norma contenida en el artículo 487 ejusdem porque sólo los pagarés librados “a la vista” o “a cierto tiempo vista” son susceptibles de generar intereses sobre el valor real de los mismos, pero siempre que se indique en el texto del respectivo pagaré.
Ahora bien, este Juzgado evidencia el desacierto de la parte demandada en la apreciación del contenido de las normas a las cuales hace referencia. Esas normas indican lo siguiente:

Artículo 414: “En una letra de cambio pagadera a la vista o a cierto tiempo vista, puede estipularse por el librador que el valor de la misma devengará intereses. En las demás letras de cambio esta estipulación se tendrá por no escrita. El tipo de los intereses se indicará en la letra, y a falta de indicación, se estimará el del cinco por ciento. Los intereses correrán desde la fecha de la letra de cambio si otra distinta no se ha determinado.” –Subrayado de este Juzgado–.

Como puede leerse de la norma en referencia, con especial atención en el subrayado, este Juzgado aprecia que se contempla la facultad de acordar la generación de intereses, siendo que la exigencia de la disposición es respecto al tipo de intereses que deberán indicarse, no así el respectivo porcentaje.

El Artículo 443 establece: “El vencimiento de una letra a cierto plazo vista, se determina por la fecha de aceptación o la del protesto. A falta de protesto, la aceptación no fechada se reputa a los efectos del aceptante, como hecha el último día del plazo de presentación legal o convencional.” –Subrayado de este Juzgado–.

La disposición anterior nos indica que la oportunidad para el cobro de los instrumentos como los de autos, es la del último día del plazo convencionalmente establecido entre las partes, tal y como lo indica la actora en su escrito libelar, circunstancia ella que no contravino la accionada.

Nos señala el Artículo 487: “Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: Los plazos en que vencen. El endoso. Los términos para la presentación, cobro o protesto. El aval. El pago por intervención. El protesto. La prescripción.”

Finalmente, en cuanto concierne a esta última disposición, tal y como lo advierte de manera asertiva la parte actora en su escrito de informes, la norma in comento en modo alguno exige requisito alguno concerniente a los intereses en ese tipo de títulos valores, es decir, en los pagarés como los que rielan a los autos.

La accionada dijo que los pagarés anexos al libelo no contienen estipulación que permita determinar la forma de cálculo de los intereses pactados, y dejan a la voluntad unilateral de la actora su fijación aleatoria, lo cual es incongruente frente al contenido del artículo 414 del Código de Comercio, el cual sólo faculta al librador para fijar o no intereses y que en caso de darse esa fijación que se indique el tipo de intereses, es decir, convencionales y/o moratorios, como efectivamente se apreció ello en las documentales ut supra analizadas, por lo que en modo alguno considera este Tribunal que esos instrumentos libelares se encuentren sujetos a invalidez, menos aún por la aplicación de los artículos 1.200, 1.147, 1.141 y 1.171 del Código Civil.

En cuanto a la alegación de la accionada, de que los pagarés no surten efectos por no tener carácter autónomo y que las estipulaciones sobre los intereses son menciones extrañas en el texto de los pagarés con vencimiento “a día fijo”, como a su decir son los anexos libelares, ya este Juzgado señaló que la norma contenida en el artículo 487 del Código de Comercio, en modo alguno lo hace exigible, lo cual inclusive encuentra consonancia con el contenido del artículo 486 del Código de Comercio, que textualmente dice lo siguiente: “Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos de comercio por parte del obligado, deben contener: La fecha. La cantidad en número y letras. La época de su pago. La persona a quien o cuya orden deben pagarse. La exposición de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta.”

Ahora, en cuanto a la defensa de la accionada al pretender evidenciar ante esta Juzgadora la ocurrencia de contradicción al orden público, porque presuntamente se cercena el derecho a la defensa de la accionada al sujetarle a la certificación emanada del señalado Comité, es una apreciación a todas luces desestimable, porque en modo alguno podría existir violaciones constitucionales contra un justiciable, cuando no ha dado lugar al inicio de su procedimiento conforme a la Ley adjetiva de que se trate, posición ésta amplia y largamente desarrollada por nuestra jurisprudencia nacional, concluyendo este Juzgado que la accionada no cumplió con su obligación principal en esta causa, como lo es el pago o el hecho que extinguiera su obligación frente al acreedor hoy accionante.

Analizadas las afirmaciones de hecho y de derecho de cada una de las partes, así como las probanzas que rielan en las actas del expediente, establece este Tribunal que la parte actora demostró la existencia de las obligaciones invocadas en autos. Pero también destaca ante este Juzgado, que la parte demandada en modo alguno logró desvirtuar las afirmaciones de su contraparte, ni trajo a los autos medio de prueba alguno que le favoreciera, por lo que es necesario traer a colación el contenido de los artículos 506 del Código adjetivo y 1.354 del Código Civil, que son del tenor siguiente: Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”; y el Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

En ese orden de ideas, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala: “…Nuestro Código acoge la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho...La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal…Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en este nuevo artículo 506…”

Por su parte, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha treinta (30) de Mayo de dos mil seis (2006), expediente signado con el Número 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido lo siguiente: “…En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente. De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa…”

Así las cosas, la parte demandada estando a derecho, en modo alguno dio cumplimiento a la norma contemplada en los artículos 1.159 y 1.264 del Código Civil, que le impone cumplir con su obligación frente a la parte actora, tal y como fuera contraída a través de los instrumentos analizados ut supra en este fallo.

Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la parte actora logró demostrar que es tenedora legítima y beneficiaria de cuatro (04) pagarés, que en autos rielan marcados “B”, “C”, “D” y “E”, antes analizados; demostró la fecha en que fueron librados, el monto de cada uno, así como la fecha de su respectivo vencimiento, y que dichos pagarés devengarían intereses convencionales y moratorios, los cuales se calcularían según lo antedicho. Destaca en esto último, que se probó el acuerdo entre las partes de la fijación del cobro y cálculo de intereses tanto convencionales como moratorios, los primeros con base en la Tasa Referencial Mercantil (T. R. M.) menos cinco (5) puntos porcentuales; mientras que los moratorios serían calculados según la Tasa Referencial Mercantil (T. R. M.) más tres por ciento (3%) anual menos cinco (5) puntos porcentuales; sin embargo, la parte actora peticionó el pago de ambos tipos de intereses partiendo de la aplicación de la Tasa Referencial Mercantil (T. R. M.), más tres por ciento (3%) anual menos cinco (5) puntos porcentuales, tanto a los convencionales como a los moratorios, motivo por el cual la acción sólo puede parcialmente prosperar. Debiéndose tomar estas consideraciones al momento de practicar la experticia complementaria del fallo, en caso de que ya se hayan calculados los intereses convencionales según la Tasa Referencial Mercantil (T. R. M) más el tres por ciento (3%) anual menos los cinco (5) puntos porcentuales, a los montos establecidos por dichos conceptos, ya que sólo deben ser calculados con base a la Tasa Referencial Mercantil (T. R. M.) menos cinco (5) puntos porcentuales.

Es así como este Tribunal establece que la parte demandante, parcialmente dio cumplimiento a lo ordenado en los artículos 506 del Código adjetivo y 1.354 del Código Civil, sin que la parte demandada desvirtuara sus afirmaciones, pues, los instrumentos ut supra valorados, en su contenido son suficientes para que este Tribunal bien establezca su criterio decisor.

Congruente con lo expuesto, resulta forzoso declarar “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda por COBRO DE BOLÍVARES ejercida por la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C. A. (BANCO UNIVERSAL) contra la Sociedad Mercantil OFICINA TÉCNICA PERIMONT, C. A., y los ciudadanos PEDRO VICENTE MONTENEGRO y JUAN ANDRÉS PERICCHI, plenamente identificados en autos. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En mérito a todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C. A. (BANCO UNIVERSAL) contra la Sociedad Mercantil OFICINA TÉCNICA PERIMONT, C. A., deudora principal; y los avalistas co-demandados PEDRO VICENTE MONTENEGRO y JUAN ANDRÉS PERICCHI, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos:
1.- Setenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 75.000.000,oo), al cambio actual equivalente a la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,oo), por concepto de monto del principal del pagaré marcado “B”.
2.- Diez Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 10.250.000,oo), actualmente equivalente a la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 10.250,oo), que comprende los intereses convencionales y moratorios derivados del capital del pagaré marcado “B”, desde el catorce (14) de Septiembre de dos mil tres (2003) hasta el doce (12) de Enero de dos mil cuatro (2004), los primeros calculados según la Tasa Referencial Mercantil (T. R. M.), menos cinco (5) puntos porcentuales, y los últimos conforme a la Tasa Referencial Mercantil (T. R. M.), menos cinco (5) puntos porcentuales más tres por ciento (3%) anual por concepto de mora.
3.- Los intereses moratorios que se sigan venciendo a partir del doce (12) de Enero de dos mil cuatro (2004), según el pagaré marcado “B”, hasta la fecha del presente fallo, calculados según la Tasa Referencial Mercantil (T. R. M.), menos cinco (5) puntos porcentuales, más tres por ciento (3%) anual, conforme resulte de experticia complementaria del fallo prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,oo), siendo actualmente la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), por concepto de monto del principal del pagaré marcado “C”.
5.- Veintidós Millones Setecientos Setenta y Siete Mil Setecientos Setenta y Siete Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 22.777.777,78), que es en la actualidad la cantidad de VEINTIDÓS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 22.777,78), que comprende los intereses convencionales y moratorios derivados del capital del pagaré marcado “C”, desde el veintiséis (26) de Junio de dos mil tres (2003) hasta el doce (12) de Enero de dos mil cuatro (2004), los primeros calculados según la Tasa Referencial Mercantil (T. R. M.), menos cinco (5) puntos porcentuales, y los últimos conforme a la Tasa Referencial Mercantil (T. R. M.), menos cinco (5) puntos porcentuales más tres por ciento (3%) anual por concepto de mora.
6.- Los intereses moratorios que se sigan venciendo a partir del doce (12) de Enero de dos mil cuatro (2004), conforme al pagaré marcado “C”, hasta la fecha del presente fallo, calculados según la Tasa Referencial Mercantil (T. R. M.), menos cinco (5) puntos porcentuales, más tres por ciento (3%) anual, conforme resulte de experticia complementaria del fallo prevista en el artículo 249 ejusdem.
7.- Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 80.000.000,oo), ahora equivalente a la suma de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo), por concepto de monto del principal del pagaré marcado “D”.
8.- Dieciocho Millones Ochocientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 18.860.000,oo), equivalentes ahora al monto de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 18.860,oo), que comprende los intereses convencionales y moratorios derivados del capital del pagaré marcado “D”, desde el diecinueve (19) de Junio de dos mil tres (2003) hasta el doce (12) de Enero de dos mil cuatro (2004), calculados los primeros calculados según la Tasa Referencial Mercantil (T. R. M.), menos cinco (5) puntos porcentuales, y los últimos conforme a la Tasa Referencial Mercantil (T. R. M.), menos cinco (5) puntos porcentuales más tres por ciento (3%) anual por concepto de mora.
9.- Los intereses moratorios que se sigan venciendo a partir del doce (12) de Enero de dos mil cuatro (2004), según el pagaré marcado “D”, hasta la fecha del presente fallo, calculados según la Tasa Referencial Mercantil (T. R. M.), menos cinco (5) puntos porcentuales, más tres por ciento (3%) anual por concepto de mora, conforme resulte de experticia complementaria del fallo prevista en el artículo 249 ejusdem.
10.- Cincuenta y Dos Millones de Bolívares (Bs. 52.000.000,oo), a la fecha equivalente a la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 52.000,oo), por concepto de monto del principal del pagaré marcado “E”.
11.- Seis Millones Cuatrocientos Diecinueve Mil Ciento Once Bolívares con Once Céntimos (Bs. 6.419.111,11), siendo a la fecha equivalente a la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 6.419,11), que comprende los intereses convencionales y moratorios derivados del capital del pagaré marcado “E”, desde el veintitrés (23) de Septiembre de dos mil tres (2003) hasta el doce (12) de Enero de dos mil cuatro (2004), los primeros calculados según la Tasa Referencial Mercantil (T. R. M.), menos cinco (5) puntos porcentuales, y los últimos conforme a la Tasa Referencial Mercantil (T. R. M.), menos cinco (5) puntos porcentuales más tres por ciento (3%) anual por concepto de mora.
12.- Los intereses moratorios que se sigan venciendo a partir del doce (12) de Enero de dos mil cuatro (2004), según el pagaré marcado “E”, hasta la fecha del presente fallo, calculados según la Tasa Referencial Mercantil (T. R. M.), menos cinco (5) puntos porcentuales, más tres por ciento (3%) anual, conforme resulte de experticia complementaria del fallo prevista en el artículo 249 ejusdem.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE…”. (Fin de la cita).

Contra esta decisión ejerció recurso de apelación la parte demandada en fecha 4 de abril de 2014, el cual fue oído en ambos efectos por el tribunal de la causa por auto de fecha 5 de mayo de 2014; y la parte actora se adhirió a la apelación interpuesta en fecha 03 de junio de 2014, mediante diligencia presentada por ante esta alzada.

DE LA APELACIÓN Y DE LA ADHESIÓN
En fecha 19 de junio de 2014, siendo la oportunidad legal fijada por este Tribunal, para presentar informes, no compareció la parte demandada apelante a ejercer este derecho.
Por su parte, la parte actora mediante diligencia de fecha 3 de junio de 2014, presentada por ante esta alzada, se adhirió a la apelación interpuesta por la parte demandada, fundamentando dicho proceder en dos razones: a) para solicitar se condene a la parte demandada al pago de las costas y costos del juicio, y b) para peticionar que, se deje establecido en la sentencia que los intereses pendientes para la fecha de introducción de la demanda, eran solamente intereses moratorios, ya que no existían intereses convencionales pendientes de pago.
Sobre la adhesión a la apelación, el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La adhesión a la apelación deberá formularse ante el Tribunal de alzada, desde el día en que éste reciba el expediente, hasta el acto de informes”.

En este caso, se observa que el expediente fue recibido en esta alzada en fecha 07 de mayo de 2014, y por auto de fecha 14 de mayo de 2014, se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a esa fecha para que las partes consignaran sus escritos de informes, término que venció el día 19 de junio de 2014, siendo propuesta la adhesión en fecha 03 de junio de 2014, en virtud de lo cual, la adhesión a la apelación formulada por la parte actora es tempestiva.
Además, el artículo 302 eiusdem dispone: “La adhesión se propondrá en la forma prevista en el artículo 187 de este Código, y deberá expresarse en ella, las cuestiones que tengan por objeto la adhesión, sin lo cual se tendrá por no interpuesta”.
En atención a la norma antes transcrita, advierte esta sentenciadora que la adhesión fue interpuesta mediante diligencia motivada, dentro de las horas de despacho del día 03 de junio de 2014, con lo cual se tiene como efectivamente interpuesta la adhesión.
Conforme a lo expuesto, siendo interpuesta la adhesión a la apelación tempestivamente y según las formas previstas en el Código de Procedimiento Civil, se tiene como efectivamente interpuesta la adhesión de la parte actora a la apelación ejercida por la parte demandada, y por lo tanto serán conocidas las cuestiones objeto de la adhesión. Así se establece.

En fecha 19 de junio de 2014, siendo la oportunidad para presentar informes en alzada, tal como se señaló supra, la parte demandada apelante no compareció a presentar informes.

Por su parte, la representación judicial de la actora adherida a la apelación, en la referida oportunidad presentó informes ante esta alzada alegando lo siguiente:

Adujo que el juicio intentado se inició el 21 de enero de 2004, contra la empresa OFICINA TÉCNICA PERIMONT C.A. y sus avalistas, para la recuperación de cuatro (4) pagarés emitidos a su favor, cuyos originales fueron acompañados junto al libelo, marcados “B”, “C”, “D” y “E”, con las siguientes características: a)Pagaré marcado “B” emitido el día 05 de marzo del año 2003, por la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 75.000.000,00) con vencimiento el día 03 de julio del año 2003; b) Pagaré marcado “C”, emitido el día 24 de febrero del año 2003, por cantidad CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00) con vencimiento el día 25 de junio del año 2003; c) Pagaré marcado “D”, emitido el día 13 de febrero de 2003, por la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00) con vencimiento el día 13 de junio de 2003; d) Pagaré marcado “E”, emitido el día 31 de marzo del año 2003 por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.52.000.000,00), con vencimiento el día de julio del año 2003.
Sostiene que en el caso bajo análisis, la parte actora es portadora legítima y beneficiaria de los 4 pagarés señalados en la demanda, mediante los cuales la empresa OFICINA TÉCNICA PERIMONT, C.A. recibió en calidad de préstamo a interés las sumas de dinero indicadas en cada uno de ellos, las cuales se obligó a devolver en las fechas de sus respectivos vencimientos. Que la demandada convino en los intereses que se devengarían bajo el régimen de tasas variables hasta sus vencimientos, calculados al inicio de cada período de treinta (30) días a la Tasa Referencial Mercantil (T.R.M) que estuviese vigente para dicha oportunidad, restándole a la misma cinco (5) puntos porcentuales señalados en los instrumentos; y que serían pagados por períodos vencidos de noventa (90) días. En caso de mora en el pago de los mismos, y durante todo el tiempo que durase la misma, la tasa de interés aplicable sería la que resultase de sumarle un tres por ciento (3%) anual a la Tasa Referencial Mercantil (T.R.M) vigente para la fecha en que ocurriese la mora, menos cinco (5) puntos porcentuales. Convino asimismo la prestataria en dichos instrumentos, que la Tasa Referencial Mercantil (T.R.M) es la determinada por el Comité de Finanzas Mercantil, como la Tasa de interés referencial aplicable a las operaciones activas celebradas por el Banco con los clientes comerciales y que el Comité de Finanzas Mercantil es el integrado por el Banco Mercantil, C.A.
Que para garantizarle a la parte actora, el oportuno cumplimiento de las obligaciones asumidas por la empresa OFICINA TÉCNICA PERIMONT, C.A., con motivo de la emisión de los pagarés que se acompañaron marcados “B”, “C”, “D” y “E”, los ciudadanos PEDRO VICENTE MONTENEGRO y JUAN ANDRÉS PERICCHI, se constituyeron personalmente en avalistas de los mismos.
Que es el caso, que habiendo llegado el vencimiento de los referidos efectos cambiarios, la empresa OFICINA TÉCNICA PERIMONT, C.A así como sus avalistas, dejaron de pagar nuestro representado el monto del capital más sus respectivos intereses, a pesar de las numerosas gestiones de cobro efectuadas ante los obligados para lograr su recuperación, por lo cual, en nombre de su representado demandaron por cobro de bolívares a la mencionada empresa y a sus avalistas, para que de manera solidaria, pagasen a la parte actora las cantidades de dinero extensamente descritas en el libelo de demandada, tanto por capital como por interés, más los intereses moratorios que se siguieran vencido sobre los pagarés marcados “B”, “C”, “D” y “E” a partir del día 12 de enero de 2004, hasta la cancelación definitiva de las obligaciones demandadas.
Seguidamente, la representación judicial de la parte actora, hizo una reseña respecto a los argumentos expresados por la parte demandada en su contestación, que presentara en fecha 30 de mayo de 2005, por ante el tribunal de la causa, principalmente, el referido a que los títulos de crédito acompañados al libelo no cumplen con los requisitos para que surtan efectos que la ley atribuye a los pagarés, y que ello hace improcedente la acción propuesta, por cuanto según lo que concluye el apoderado de la parte demandada, continúa el apoderado actor en sus informes, que habiendo sido los pagarés demandados emitidos a fecha fija, no estamos en presencia de pagarés a la vista o a cierto plazo vista, por lo que en el caso de autos, debe ser aplicado el artículo 414 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 487 ejusdem, y en su concepto, por este motivo los pagarés fundamentales de la acción intentada no cumplen con los requisitos establecidos por el Código de Comercio.
Respecto a dicho argumento, el apoderado actor en sus informes expresa que, de conformidad con el artículo 486 el Código de Comercio, los títulos de crédito denominados pagarés deben contener las siguientes menciones: a) la fecha emisión; b) la cantidad en números y en letras; c) la época de su pago, esto es, la fecha de vencimiento; d) la persona a quien o a cuya orden debe pagarse el instrumento; y e) la expresión de sí son por valor recibido o por valor en cuenta. Así, de una simple lectura del texto contenido en los pagarés demandado, según él, se constata que los mismos contienen todas y cada una de las menciones exigidas por el expresado texto legal, por cual no tiene ningún fundamento jurídico la afirmación de la contraparte en la contestación de la demanda de que dichos pagarés no cumplen con los requisitos establecidos por el Código de Comercio.
Que con respecto a la afirmación de que, sólo en los pagarés a la vista o a cierto plazo vista, es posible incluir la mención de intereses a ser pagados por el emitente del instrumento, es de observar que la misma es completamente infundada, puesto que el mencionado artículo 487 del Código de Comercio no contiene la mención expresa de que pueden serle aplicadas a los pagarés a la orden las menciones de intereses que se encuentran contenidas en las disposiciones sobre las letras de cambio, y que dicho artículo, no puede ser interpretado extensivamente sino restrictivamente, alegando además, que ese ha sido el criterio sustentado por gran parte de la doctrina nacional y por la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal. Y a continuación cita lo siguiente:
“…En efecto, en sentencia de fecha 25 de junio de 2003 en el juicio intentado por el BANCO MERCANTIL C.A (Banco Universal) contra INDUSTRIA TARJETERA NACIONAL C.A (INSANA), la Sala de Casación Civil Accidental expresó lo siguiente:

“Esta denuncia, correctamente formulada, plantea un complejo problema acerca del cual no hay unanimidad de criterio en la doctrina; ¿es válida la estipulación de intereses en el pagaré? En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código de Comercio, sólo en las letras de cambio a la vista o a cierto término vista es válida la estipulación de intereses y la mismas se considera como no escrita en las otras letras. Como la mayoría de los pagarés son a día fijo, si fuera procedente la aplicación del artículo 414, la estipulación de intereses contenido en pagarés con esa forma de vencimiento debería tenerse como no escrita. Sin embargo, Muci estima que esta disposición es inaplicable al pagaré, porque el artículo 414 del Código de Comercio no está incluido expresamente en la remisión que ordena efectuar el artículo 487 ibi; inserta en el pagaré, o reputarla como no escrita, si tal sanción no ha sido expresamente dispuesta por el legislador. (Muci Abraham, José. La estipulación de intereses en el pagaré. Revista de la facultad de Derecho de la Universidad Católica Andrés Bello. N° 1. Caracas. Venezuela). Ya expresamos que acerca de la materia no es unánime la doctrina en nuestro país, como veremos seguidamente en el desarrollo de esta denuncia.
Corsi difiere del anterior punto de vista y considera que sólo es posible estipular intereses, mediante cláusula, en el pagaré “a la vista” o “a cierto tiempo vista”, en virtud de la aplicación analógica del artículo 414 del Código de Comercio, por cual la estipulación debe tenerse como no escrita en los pagarés “a día fijo” o “a un plazo de la fecha” (citado por Morles Hernández, Alfredo. Curso de Derecho Mercantil. Tomo III. Los títulos Valores. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas 1989. p 1643). Y según último citado autor, la analogía no es procedente en esta materia, excluida por el legislador en la remisión efectuada por el artículo 487 del Código de Comercio. Es más, la naturaleza parcialmente prohibitiva del artículo 414 impide su aplicación analógica en la materia comprendida en la prohibición, de acuerdo con las reglas de la hermenéutica. La producción de intereses de pleno derecho es la regla que se aplica a toda deuda mercantil líquida y exigible en Venezuela. Esa regla revida del artículo 108 del Código de Comercio, cuyo antecedente está en el artículo 116 del Código de Comercio Italiano de 1882, texto legal en el cual fue introducido como derogatorio de la regla civil según la cual los intereses sólo corren en presencia de pacto o de mora (art. 1231 del Código Civil Italiano vigente para la época (Morles Hernández: ibídem. P. 1643).” (Fin de la cita).


Respecto a la afirmación realizada por el apoderado de la parte demandada en el Capítulo I del escrito de contestación de la demanda, referente a que los documentos acompañados al libelo de la demanda, esto es, los títulos valores denominados pagarés a la orden, con su concepto, no contienen una estipulación que permita determinar la forma de cálculo de los intereses pactados, sino que dejan a la voluntad unilateral de la demandante la fijación aleatoria de esos intereses, lo cual dice, hace evidente que el texto del pagaré no se baste a sí mismo, violentado el principio de literalidad de los títulos de crédito; y que luego, invoca el apoderado el artículo 1.200 del Código Civil que se refiere a la nulidad de las obligaciones que dependen de una condición imposible o contraria a la ley o a las buenas costumbres; y el artículo 1.147 ejusdem, que dispone que el error de derecho produce la nulidad del contrato sólo ha sido la causa única o principal.
El apoderado de la parte actora señala, que con respecto al primer punto señalado por la parte demandada, relativo, al hecho que los pagarés demandados no contienen –supuestamente- una estipulación que permita determinar la forma de cálculo de los intereses pactados, sino que dejan a la voluntad unilateral de la demandante la fijación aleatoria de esos intereses y que ello viola – según su decir- el principio de literalidad de los títulos de crédito, indicaron que, en los instrumentos pagarés que se acompañaron al libelo de la demanda, los cuales no fueron desconocidos ni tachados en forma alguna por la contraparte, la emitente OFICINA TÉCNICA PERIMONT C.A., en ejercicio del principio de autonomía de la voluntad, convino de común acuerdo con el Banco, en la forma como serían calculados los intereses ordinarios y moratorios que habrían de producirse a favor del acreedor del préstamo concedido, expresando que la cantidad de dinero recibida en calidad de préstamo a interés devengaría intereses convencionales bajo el régimen de tasas variables hasta su vencimiento, calculados al inicio de cada período de treinta (30) días, a la “TASA REFERENCIAL MERCANTIL (T.R.M)” que estuviese vigente para dicha oportunidad, restándole a la misma cinco (5) puntos porcentuales; y que en caso de mora en el pago de los mismos y durante todo el tiempo que durase la misma, la tasa de interés sería la que resultase de sumarle un tres por ciento (3%) anual a “TASA REFERENCIAL MERCANTIL (T.R.M)” vigente para la fecha en que ocurriese la mora, menos cinco (5) puntos porcentuales; que también se estableció en los pagarés que la “TASA REFERENCIAL MERCANTIL (T.R.M)” es la determinada por el “COMITÉ DE FINANZAS MERCANTIL” como la tasa de interés referencial aplicable a las operaciones activas celebradas con los clientes comerciales y que el “COMITÉ DE FINANZAS MERCANTIL” es el integrado por el BANCO MERCANTIL C.A., MERINVEST C.A. y SEGUROS MERCANTIL C.A.
Expresaron que, en consecuencia, del texto de los pagarés acompañados al libelo marcados “B”, “C”, “D” y “E” se evidencia que las partes decidieron aplicar al préstamo concedido por el Banco, intereses variables a una tasa referencial, que convinieron que fuera la aplicada por dicha Institución a los préstamos otorgados a los clientes comerciales. Asimismo, convinieron en que fuera la aplicada por dicha Institución a los préstamos otorgados a los clientes comerciales; que convinieron, en que la tasa a ser aplicada a dicho préstamo fuera determinada por un tercero, el COMITÉ DE FINANZAS MERCANTIL, que es sociedad civil integrada por tres empresas del Grupo Mercantil, cuyo documento constitutivo fue inscrito con fecha 19 de julio de 1989 por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 21, Protocolo Primero, Tomo 1°, siendo su última modificación inscrita por ante la mencionada Oficina de Registro Subalterno, con fecha 15 de febrero de 2002 bajo el N° 42, Tomo 8°, Protocolo Primero, y cuyo objetivo principal, según sus estatutos, es precisamente la investigación y estudio del mercado financiero nacional e internacional, y la determinación, con base a los resultados obtenidos de dicha labor, de las tasas de interés activas y pasivas aplicables en determinados períodos de tiempo para distintos mercados o segmentos.
Arguyeron que, esa modalidad utilizada para calcular los intereses devengados por los préstamos otorgados por las instituciones financieras, se encontraba completamente ajustada a derecho para el momento en que fueron suscritos los pagarés demandados; y que en efecto, es importante observar, por una parte, que el Banco Central de Venezuela, en ejercicio de la facultad de la cual se encuentra investido por la Ley que rige su funcionamiento, de regular las tasas de interés que pueden cobrar los Bancos y demás institutos financieros regidos por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, con fecha 31 de julio de 1.997, mediante Resolución N° 97-07-02, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.264 de fecha 7 de agosto de 1.997, la cual derogó la Resolución N° 96-04-02, dictada con fecha 12 de abril de 1.996 y publicada en el Gaceta Oficial N° 35.939 de fecha 15 de abril de 1.996, de similar contenido, dispuso lo siguiente:

“Artículo 1°.- La Tasa anual de interés o de descuento que podrán cobrar los bancos, instituciones financieras y entidades de ahorro y préstamo regidos por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo y por la Leyes especiales, por sus operaciones, será pactada en cada caso por las referidas instituciones con sus clientes, tomando en cuenta las condiciones del mercado financiero.” (Subrayado nuestro)

“…omissis…”

“Artículo 3°.- Los créditos otorgados en los cuales se hubieran pactado intereses ajustables periódicamente, deberán sujetarse a lo dispuesto en la presente Resolución en lo atinente a la tasa de interés o de descuento aplicable. A tal efecto, los ajustes que deban realizarse se llevarán a cabo de en los términos previstos en los contratos respectivos.”

Luego de las referidas citas legales, el apoderado actor expresó que, desde el mes de abril de 1996 hasta el 30 de abril de 2005, los bancos y demás instituciones financieras regidos por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, estaban autorizados por el Banco Central de Venezuela para establecer con sus clientes, para cada caso en particular, los intereses que devengarían los créditos otorgados, tomando en cuenta las condiciones del mercado financiero, con algunas excepciones relacionadas con el tipo de actividad empleada por el beneficiario del crédito, como por ejemplo la de los créditos a que se refiere la Ley de Refinanciamiento de la Deuda del Sector Agrícola.
También alegaron que, las “NORMAS PARA PROMOVER LA SANA COMPETENCIA EN EL SISTEMA FINANCIERO”, contenidas en la Resolución N° 97-12-01 dictada por el Banco Central de Venezuela y publicada en la Gaceta Oficial N° 36.357 de fecha 17 de diciembre de 1997, en su artículo 5°, vigente para la época en que fueron suscritos los pagarés demandados, dentro del Capítulo denominada “DE LAS OPERACIONES CREDITICIAS”, referido a las tasas activas, expresaba lo siguiente:

“Artículo 5.- las instituciones a que se refiere el artículo 1° de la presente Resolución, deberán anunciar cada día, en todas sus oficinas y en un lugar visible al público, la tasa de interés nominal de referencia de las siguientes operaciones activas:
a) Préstamos documentos mediante pagarés;
b) Sobregiros documentados o no;
c) Financiamiento de los saldos deudores de las tarjetas de crédito;
d) Descuentos de efectos comerciales;
e) Préstamos Hipotecarios;
f) Financiamiento de bienes dados en arrendamiento financiero;
g) Otras operaciones activas que realicen forma habitual;

Parágrafo Primero.- En los anuncios que aquí se indican también se incluirán los intereses de mora aplicables a las operaciones activas y la oportunidad del cobro de los intereses aplicados a cada operación. Asimismo, se incluirá en los referidos anuncios la tasa de interés efectiva analizada de las respectivas operaciones, así como la base de cálculo y frecuencia de cobro de los intereses o rendimientos correspondientes.

Parágrafo Segundo.- Las instituciones podrán contratar de mutuo acuerdo con sus clientes tasas distintas a las ofrecidas. Asimismo, podrán anunciar distintas tasas de interés nominal de referencia de acuerdo con los plazos y destino de las operaciones u otras condiciones particulares de las mismas.” (Subrayado nuestro).

Asimismo, el artículo 8 de la referida Resolución, ubicado en las “DISPOSICIONES COMUNES”, dispone lo siguiente:

“A los fines previstos en esta Resolución se entenderá por tasa de interés nominal de referencia de las operaciones activas, la tasa ofrecida por cada instituto para sus operaciones activas aplicada a los clientes con mejores riesgos crediticios; y por tasa de interés nominal de referencia de las operaciones pasivas, la tasa ofrecida por cada instituto para sus operaciones pasivas usuales o frecuentes. Se entenderá por tasa interés nominal la aplicada en cada operación activa o pasiva y por tasa interés efectiva anualizada aquella que resulte de los términos y condiciones de la respectiva operación. Ésta última deberá determinarse ateniéndose a lo establecido en el instructivo del Banco Central de Venezuela que se dicte al efecto.” (Subrayado nuestro).

Así las cosas, indicaron que su representado, al igual que el resto de las instituciones financieras regidas por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, desde el año 1996 hasta el 30 de abril del año 2005, aplicaba a los préstamos concedidos, de común acuerdo con sus clientes, una tasa de interés referencial, calculada según los distintos mercados o segmentos a los cuales fuesen dirigidos dichos préstamos; y que dicha tasa de interés referencial, en el caso concreto del BANCO MERCANTIL C.A (Banco Universal), estaba determinada por la sociedad civil denominada COMITÉ DE FINANZAS MERCANTIL; y que ello tiene su origen y fundamento en el principio de autonomía de la voluntad que rige en materia contractual, de acuerdo con el cual, toda persona sólo puede obligarse en virtud de su propio querer libremente manifestado, y uno cuyos efectos es, según el tratadista Dr. Eloy Maduro Luyando, el hecho de que las partes son libres de regular, como bien lo quieran, las prestaciones de un contrato. Seguidamente, la representación judicial de la parte actora citó jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 25 de junio de 2003, en el juicio intentado por el mismo BANCO MERCANTIL C.A (Banco Universal) contra la empresa INDUSTRIA TARJETERA NACIONAL, C.A (INTANA), en la cual se admite que alguna de las prestaciones del contrato puedan ser fijadas por un tercero designado por las partes, pronunciándose al respecto la Sala Civil en los siguientes términos:

“El recurrente alegó también que la alzada infringió el artículo 1.153 (restius de Sala Accidental: 1.155) del Código Civil, según el cual el objeto de los contratos debe ser posible, lícito, determinado o determinable, porque la fijación definitiva de la rasa sería aquella determinada por el Comité de Finanzas Mercantil, para el día del cálculo de los intereses convenidos en los dos pagarés. Es admisible que los contratantes, aunque hayan olvidado determinar directamente en el contrato la prestación (en el caso de forma parcial, únicamente la determinación de la tasa de intereses convenidos), estén acordes en referirse expresamente a un criterio extraño apto para determinarla, que es precisamente lo que ha ocurrido en el caso de autos, en que las partes acordaron que fuera el llamado Comité de Finanzas Mercantil la entidad que calculara definitivamente la tasa de intereses convenidos en los pagarés.”

De tal manera, continuó, que el apoderado de la parte demandada, al alegar en el escrito de contestación a la demanda que los pagarés demandados no contienen una estipulación que permitiese determinar la forma de cálculo de los intereses pactados, sino que dejaban a la voluntad unilateral de la demandante la fijación aleatoria de esos intereses y que ello violaba el principio de literalidad de los títulos de crédito, deja de tomar en cuenta que su representada al suscribir el texto de los pagarés demandados, los cuales como antes expresaron, no fueron impugnados ni tachados en forma alguna, que las tasas de interés a ser aplicada a los instrumentos cambiarios, fueran calculadas por el COMITÉ DE FINANZAS MERCANTIL, y que manifestó expresamente conocer que dicho Comité estaba integrado por las mencionadas empresas del Grupo Mercantil; y acompañaron al escrito de informes, marcada “A”, copia simple de la última modificación de los estatutos de la sociedad civil COMITÉ DE FINANZAS MERCANTIL, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador de Distrito Capital, con fecha 15 de febrero de 2002 bajo el N° 42, Tomo 8°, Protocolo Primero, así como, marcadas “B” y “C”, copia simple de la Gaceta Oficial N° 36.264 de fecha 7 de agosto de 1997 y N° 36.357 de fecha 17 de diciembre de 1997, antes mencionadas, donde fueron publicadas las Resoluciones dictadas por el Banco Central de Venezuela.
Argumentaron que, no resultan aplicables en modo alguno las disposiciones legales esgrimidas como defensa por la parte demandada, como la del artículo 1.200 del Código Civil por cuanto la misma se refiere a los efectos sobre la validez del contrato, según que la condición sea suspensiva resolutoria, cuando la misma sea imposible o contraria a la ley o a las costumbres, no siendo además aplicable al caso de autos dicha disposición por cuanto en ninguno de los pagarés demandados se encuentra pactada una condición, ni suspensiva ni resolutoria; y la del artículo 1.147, porque de acuerdo a lo antes expuesto, no existe ningún error de derecho que sea posible invocar en la manifestación de voluntad de la parte demandada al suscribir los títulos de crédito, puesto que no estamos en presencia de una persona que pueda ser considerada ignorante o tal vez analfabeta, sino que se trata de una sociedad de carácter mercantil, acostumbrada a manejarse dentro del mundo comercial para obtener los mejores beneficios en los negocios que celebra, por lo que nunca podría estar engañada en cuanto a que debía pagar los intereses bancarios a la institución financiera que desde el año 1997 le había venido otorgando créditos en diferentes modalidades, en el entendido que honraría sus compromisos comerciales.
Luego adujo la representación judicial de la parte actora, que en el capítulo II del escrito de contestación de la demanda, el apoderado de la parte demandada invocó el principio de autonomía de los títulos de crédito y manifestó que la doctrina patria establece su alcance al expresar que conforme a dicho principio, la adquisición del documento es independiente de su creación de las anteriores transferencias del título. Seguidamente, continúa la parte actora, el apoderado alega que los pagarés acompañados al libelo de la demanda no poseen el mencionado carácter de autonomía porque las estipulaciones sobre intereses contenidas en los mismos, en su concepto, no sólo son extrañas al texto del pagaré a día fijo sino absolutamente impreciso. Y al respecto señaló la parte actora, que en su opinión, el apoderado tiene una confusión de ideas respecto a los principios que caracterizan a los títulos valores, puesto que el principio de autonomía que encontramos expuesto en el aparte único del artículo 427 del Código de Comercio, expresa que los obligados no pueden invocar contra el portador las excepciones fundadas en sus relaciones personales con el endosante, a menos que el endoso haya tenido lugar por medio de una combinación fraudulenta, por lo cual, en la realidad de las cosas, el principio de autonomía sólo tiene sentido real después que el título ha circulado. Y que por ello, les parece completamente improcedente e impertinente utilizar el principio de autonomía de los títulos valores, para fundamentar los argumentos expuestos en este Capítulo II del escrito de contestación a la demanda, relacionados con la estipulación de los intereses en los pagarés demandados.
Finalmente, con respecto a los argumentos esgrimidos en los Capítulos III y IV del escrito de contestación a la demanda, relativos ambos a las cláusulas regulatorias de los intereses que deben ser pagados por la deudora de los pagarés demandados, la parte actora se limitó a ratificar en sus informes, los argumentos expuestos en este escrito, con respecto al principio de autonomía de la voluntad en materia de contratos, en ejercicio del cual, las partes decidieron aplicar intereses variables al préstamos concedido a la empresa demandada, y fijar la forma y la entidad que procedería a efectuar el cálculo de dichos intereses.
Respecto a los medios probatorios aportados al proceso, la parte actora en sus informes en esta alzada, expresó que promovió los pagarés que se acompañaron marcados “B” “C” “D” y “E”, contentivos de operaciones de préstamos a interés concedidos por Banco Mercantil, C.A. Banco Universal a la empresa OFICINA TÉCNICA PERIMONT, C.A., los cuales no fueron desconocidos ni tachados en la oportunidad de la contención de la demanda, por la cual, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, adquirieron el valor de plena prueba en el presente juicio y dan fe de la celebración de dichas operaciones de préstamos a interés documentadas a través de pagarés.
Que de acuerdo con las disposiciones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago el hecho extintivo de la obligación. Ambas normas regulan la distribución de la carga de la prueba, tanto para la parte actora como para la parte demandada.
Que desde el punto de vista procesal, la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes para que acrediten mediante su actividad probatoria, la veracidad de los hechos alegados; es, por lo tanto, un imperativo del propio interés de cada una de las partes en el juicio, lo cual nos lleva aseverar que tanto el actor como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones de hecho, so pena de sucumbir en el proceso frente a su adversario.
Que en el caso de autos, la carga probatoria fue asumida a cabalidad por la parte actora con la presentación de los documentos que acreditan los préstamos concedidos, los cuales, al no ser desconocidos, quedaron plenamente reconocidos por la parte demandada en el curso del proceso.
En cuanto a la sentencia apelada, la parte actora señaló que ésta comprende todos los requisitos exigidos por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y en especial, la misma contiene decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones opuestas, con la salvedad que al final de este escrito exponemos, con motivo de la adhesión a la apelación que hemos interpuesto. Que la juez de la recurrida, luego de disertar acerca de cada una de las defensas opuestas por la parte demandada relacionadas con la validez de los pagarés accionados en su condición de títulos de crédito con todas sus características formales; con la posibilidad de pactar intereses en los instrumentos cambiarios consignados en autos, tesis defendida no sólo por la doctrina, sino también por la jurisprudencia patria; y, la no aplicabilidad de la norma contenida en el artículo 414 del Código de Comercio a los pagarés a la orden entre comerciantes, por no estar incluida dicha disposición en la remisión expresa que ordena el mencionado artículo 487 eiusdem, criterio éste igualmente respaldado tanto por la doctrina como la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, la sentenciadora desestima cada uno de dichos alegatos por ser improcedentes en derecho, e igualmente desestima los alegatos de invalidez de los títulos de crédito, fundamentados por la parte demandada en los artículos 1.200, 1.147, 1.141 y 1.171 del Código Civil.
Que –continúa- la decisión apelada declara, que analizadas las afirmaciones de hecho y de derecho de cada una de las partes, así como las probanzas que se encuentran consignadas en autos, concluye que la parte actora logró demostrar la existencia de las obligaciones objeto de su pretensión, con todas las implicaciones que ello conlleva, y que la parte demandada no logró desvirtuar las afirmaciones de su contraparte, ni trajo a los autos probanza alguna que le favoreciera, no dando cumplimiento a las normas contempladas en los artículos 1.159 y 1.264 del Código Civil.
Señala igualmente la sentenciadora que, en contraposición a la conducta asumida por la parte demandada, la actora logró demostrar que es tenedora legítima y beneficiara de los cuatro (4) pagarés acompañados al libelo, el monto de cada uno de ellos, su fecha de emisión y de vencimiento, que los mismos devengarían intereses convencionales y moratorios, y que se demostró también, la existencia de un acuerdo entre las partes acerca de la determinación de dichos intereses, los cuales se calcularían a la denominada Tasa Referencial Mercantil (T.R.M) menos cinco (5) puntos porcentuales; y, que los moratorios, se calcularían a la misma Tasa Referencial Mercantil (T.R.M) menos cinco (5) puntos porcentuales, más de un tres (3) por ciento adicional por concepto de la mora.
Que manifiesta la decisión apelada, que en el lapso probatorio correspondiente, la parte demandada no consignó material probatorio alguno que pudiera enervar la pretensión de la actora en su libelo, en virtud de lo cual no demostró el pago de los efectos de comercio al que estaba obligada, y en lo referente a los intereses, los mismos se encuentran ajustados a lo pactado por las partes en el texto de los pagarés suscritos, por lo que considera que la demanda debe ser declarada con lugar y así expresamente lo decide.
Que como consecuencia de lo expuesto, y en virtud de las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamenta la decisión apelada, debiendo declarar con lugar la demanda en todas sus partes, por haber concedido absolutamente todo lo peticionado en el libelo, declara, de manera inaudita e incorrecta, parcialmente con lugar la demanda incoada por el Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, contra la empresa OFICINA TÉCNICA PERIMONT, C.A, deudora principal de los pagarés demandados, y contra los ciudadanos PEDRO VICENTE MONTENEGRO y JUAN ANDRÉS PERICCHI, en su condición de avalistas, condenándolos al pago del capital de los mismos, más los respectivos intereses moratorios calculados hasta el día 12 de enero de 2004, y los que sigan venciendo a partir de esta fecha hasta la cancelación definitiva de las mencionadas obligaciones, eximiendo de costas a la demandada perdidosa.
Que en virtud de la anterior declaratoria, y de conformidad con lo previsto en el artículo 299 del Código de Procedimiento Civil, con fecha 3 de junio de 2014 procedieron en nombre de su representada a adherirse a la apelación, en virtud de que la sentencia apelada adolece del vicio de suposición falsa señalado en el primer caso incluido en el artículo 320 eiusdem, que se produce cuando “el juez atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene”.
Indicaron que, en efecto, aunque en la parte motiva de la sentencia apelada, la sentenciadora concede a la parte actora la totalidad de su pretensión, es decir, razonando y concluyendo que han prosperado en derecho la totalidad de los ítems que aparecen exigidos en el petitum del libelo de la demanda, consistentes en el monto exacto por concepto de capital de cada uno de los pagarés demandados y el monto exacto de cada uno de los intereses moratorios correspondientes a los cuatros pagarés accionados, intereses éstos que evidentemente han sido causados a partir del vencimiento de cada uno de los instrumentos cambiarios, y por ende, se trata indiscutiblemente, de intereses moratorios; contrariamente, la sentencia en su dispositivo contraviene lo decidido y ya establecido en su parte motiva, en particular de lo peticionado en el libelo de la demanda, sin tener en cuenta la fecha de vencimiento de los pagarés adeudados, de cuyo texto se evidencia que los intereses solicitados son intereses causados después del vencimiento de los títulos de crédito, y por lo tanto, se trata de intereses moratorios, y no de intereses ordinarios o convencionales, dando por sentado que la pretensión por concepto de intereses contenida en la demanda, incluye intereses ordinarios (denominados también convencionales o retributivos), con lo cual, atribuye a las actas del proceso, en particular al libelo de la demanda y a los pagarés acompañados al mismo, menciones que no contienen, porque nunca se expresó en el petitum que se estaban solicitando intereses ordinarios, sino que quedó expresado de manera explícita que estaba pidiendo el pago de intereses moratorios causados después del vencimiento.
Que como consecuencia de esta falsa apreciación de los hechos que emanan de las propias actas del proceso, la sentencia declara parcialmente con lugar la demanda y exonera de costas de la parte perdidosa, cometiendo así una evidente injusticia con la parte actora que amerita ser reparada, a quien además hubo de conceder íntegramente la totalidad de su pretensión, y la privó, según sus dichos, sin justificación alguna de las costas del proceso que le resarcirían de los costos y gastos incurridos en el mismo, como si no hubiese tenido suficientes motivos para litigar.
Que en el caso de autos, nos encontramos ante un caso de falso supuesto del juzgador, en virtud de que resulta suficiente una somera lectura del texto inequívoco del petitum del libelo de la demanda, para constatar con meridiana claridad, que lo adeudado y solicitado a la empresa demandada y a sus avalistas por la actora, fueron los intereses moratorios causados sobre el monto por capital de cada uno de los pagarés demandados, causados y calculados a partir de su vencimiento, de la siguiente manera:
1) “Sobre el pagaré que se acompañó marcado “B”, vencido el día 3 de julio de 2003, se solicitó el pago de los intereses moratorios causados a partir del día 14 de septiembre de 2003.
2) Sobre el pagaré que se acompañó marcado “C”, vencido del día de 25 de junio de 2003, se solicitó el pago de los intereses moratorios causados a partir del día 26 de junio de 2003.
3) Sobre el pagaré que se acompañó marcado “E”, vencido el día 1 de julio de 2003, se solicitó el pago de los intereses moratorios causados a partir del día 23 de septiembre de 2003.

Que resulta completamente falsa la afirmación contenida en la sentencia apelada, de que en el petitum del libelo de la demanda, la parte actora “...peticionó el pago de ambos tipos de intereses partiendo de la aplicación de la Tasa Referencial Mercantil (T.R.M) más tres por ciento (3%) anual menos cinco puntos porcentuales, tanto a los convencionales como a los moratorios…”. Que lo realmente cierto y que es fácilmente constatable en las actas del expediente, es que en el petitum del libelo de la demanda, solamente se solicitaron los intereses moratorios a la Tasa Referencial Mercantil (T.R.M) menos cinco (5) puntos porcentuales, incrementándose dicha tasa en un tres por ciento (3%) adicional por concepto de la mora, ya que, encontrándose vencidos los cuatro (4) pagarés demandados, los intereses pendientes para la fecha de introducción de la demanda, era solamente intereses moratorios, ya que no existían intereses convencionales pendiente de pago.
Finalmente expresó la parte actora, que por todas los razones de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y en especial, por las pruebas consignadas en autos que evidencian de manera clara y definitiva la existencia de los préstamos a interés documentados mediante pagarés, concedidos a la empresa demandada por la empresa demandante, los cuales no fueron honrados por la obligada en la fecha de sus respectivos vencimientos, solicitan de este Tribunal que declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, declarando con lugar en todas sus partes la acción de cobro de bolívares intentada por MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL contra OFICINA TÉCNICA PERIMONT, C.A. y contra los ciudadanos PEDRO VICENTE MONTENEGRO y JUAN ANDRÉS PEROCCHI, condenándolos en las costas del proceso.

DE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, señala los requisitos que debe contener toda sentencia, al expresar:
“Toda sentencia debe contener:
1. La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2. La indicación de las partes y de sus apoderados.
3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.”. (Negritas de esta Alzada).

Ahora bien, en el caso bajo análisis, aduce la actora que la decisión apelada, no obstante que señala, que en el lapso probatorio la parte demandada no consignó material probatorio alguno que pudiera enervar la pretensión de la actora en su libelo, y que en virtud de ello no demostró el pago de los efectos de comercio al que estaba obligada; señalando además, que en lo referente a los intereses, los mismos se encuentran ajustados a lo pactado por las partes en el texto de los pagarés suscritos; y que como consecuencia de esto, sostiene la apelante, que la demanda debía ser declarada con lugar de manera inaudita e incorrecta a modo de ver de la actora, fue declarada parcialmente con lugar la demanda incoada por el Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, contra la empresa OFICINA TÉCNICA PERIMONT, C.A, deudora principal de los pagarés demandados, y contra los ciudadanos PEDRO VICENTE MONTENEGRO y JUAN ANDRÉS PERICCHI, en su condición de avalistas, condenándolos al pago del capital de los más los respectivos intereses moratorios calculados hasta el día 12 de enero de 2004, y los que sigan venciendo a partir de esta fecha hasta la cancelación definitiva de las mencionadas obligaciones, eximiendo de costas a la demandada perdidosa.

Ahora bien, se aprecia que la recurrida, en la parte motiva sostiene:
“…Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la parte actora logró demostrar que es tenedora legítima y beneficiaria de cuatro (04) pagarés, que en autos rielan marcados “B”, “C”, “D” y “E”, antes analizados; demostró la fecha en que fueron librados, el monto de cada uno, así como la fecha de su respectivo vencimiento, y que dichos pagarés devengarían intereses convencionales y moratorios, los cuales se calcularían según lo antedicho. Destaca en esto último, que se probó el acuerdo entre las partes de la fijación del cobro y cálculo de intereses tanto convencionales como moratorios, los primeros con base en la Tasa Referencial Mercantil (T. R. M.) menos cinco (5) puntos porcentuales; mientras que los moratorios serían calculados según la Tasa Referencial Mercantil (T. R. M.) más tres por ciento (3%) anual menos cinco (5) puntos porcentuales; sin embargo, la parte actora peticionó el pago de ambos tipos de intereses partiendo de la aplicación de la Tasa Referencial Mercantil (T. R. M.), más tres por ciento (3%) anual menos cinco (5) puntos porcentuales, tanto a los convencionales como a los moratorios, motivo por el cual la acción sólo puede parcialmente prosperar. Debiéndose tomar estas consideraciones al momento de practicar la experticia complementaria del fallo, en caso de que ya se hayan calculados los intereses convencionales según la Tasa Referencial Mercantil (T. R. M) más el tres por ciento (3%) anual menos los cinco (5) puntos porcentuales, a los montos establecidos por dichos conceptos, ya que sólo deben ser calculados con base a la Tasa Referencial Mercantil (T. R. M.) menos cinco (5) puntos porcentuales.

Es así como este Tribunal establece que la parte demandante, parcialmente dio cumplimiento a lo ordenado en los artículos 506 del Código adjetivo y 1.354 del Código Civil, sin que la parte demandada desvirtuara sus afirmaciones, pues, los instrumentos ut supra valorados, en su contenido son suficientes para que este Tribunal bien establezca su criterio decisor…”.

En consecuencia, la recurrida adolece del vicio contenido en el numeral 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que evidencia contradicción entre los motivos y el dispositivo del fallo, lo que constituye el vicio de inmotivación, en virtud de que, no obstante sostener que la parte actora logró demostrar el acuerdo entre las partes sobre la fijación del cobro y cálculo de intereses tanto convencionales como moratorios; luego texto seguido declara que la acción debe prosperar sólo parcialmente toda vez que la parte actora solicitó el pago de ambos tipos de intereses partiendo de la aplicación de la Tasa Referencial Mercantil (T. R. M.), más tres por ciento (3%) anual menos cinco (5) puntos porcentuales, tanto a los convencionales como a los moratorios.
Así, evidenciado entonces el vicio de inmotivación señalado; resulta en consecuencia, que la recurrida adolece del vicio establecido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; por consiguiente, se declara la nulidad del fallo apelado; y así se decide.

En virtud de los antes expuesto, se pasa a dictar sentencia en la causa bajo análisis, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
DE LA DEMANDA:
Mediante demanda presentada en fecha 21 de enero de 2004, por la representación judicial de la entidad financiera Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, se pretende el cobro de bolívares derivados de unos pagarés, fundamentado en los siguientes alegatos:
Que el Banco Mercantil es tenedor legítimo y beneficiario de cuatro (4) pagarés, cuyos originales acompañan y oponen marcados “B”, “C”, “D” y “E”, los cuales fueron librados a su favor en la ciudad de Caracas, Distrito Federal, por la empresa OFICINA TÉCNICA PERIMONT C.A, ya identificada, los cuales responden a la siguientes descripción: a)Pagaré marcado “B” emitido el día 05 de marzo del año 2003, por la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 75.000.000,00) con vencimiento el día 03 de julio del año 2003; b) Pagaré marcado “C”, emitido el día 24 de febrero del año 2003, por cantidad CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00) con vencimiento el día 25 de junio del año 2003; c) Pagaré marcado “D”, emitido el día 13 de febrero de 2003, por la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00) con vencimiento el día 13 de junio de 2003; d) Pagaré marcado “E”, emitido el día 31 de marzo del año 2003 por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.52.000.000,00), con vencimiento el día 01 julio del año 2003.
Aducen que la empresa demandada, convino en el texto de los pagarés que se acompañan marcados “B”, “C”, “D” y “E”, que los mismos devengarían intereses convencionales bajo el régimen de tasas variables hasta su vencimiento, calculados al inicio de cada períodos de 30 días, a la Tasa Referencial Mercantil (T.R.M) que estuviera vigente para dicha oportunidad, restándole a la misma los cinco (5) puntos porcentuales señalados en el instrumento y que serían pagados por períodos vencidos de noventa (90) días; y que en caso de mora en el pago de lo mismo, y durante todo el tiempo que durase la misma, la tasa de interés aplicable sería la que resultase de sumarle un tres por ciento (3%) anual a la Tasa Referencial Mercantil (T.R.M) vigente para la fecha en que ocurriera la mora, menos cinco (5) puntos porcentuales.
Indica la representación de la parte actora, que la parte demandada convino en dichos instrumentos, que la Tasa Referencial Mercantil (T.R.M) es la determinada por el Comité de Finanzas Mercantil, como la tasa de interés preferencial aplicable a las operaciones activas celebradas por el Banco con los clientes comerciales y que el Comité de Finanzas Mercantiles está integrado por el BANCO MERCANTIL, C.A (BANCO UNIVERSAL), MERINVEST, C.A. y SEGUROS MERCANTIL, C.A.
Aluden que, la demandada se obligó también en el texto del aludido pagaré, a informarse de las variaciones de la tasa de interés fijada por el referido Comité de Finanzas Mercantil, e igualmente aceptó como prueba de las mismas, la certificación emitida por el referido Comité de Finanzas Mercantil.
Expresan que la demandada, declaró expresamente en el texto de los pagarés que se acompañan marcado “B”, “C”, “D” y “E”, que su monto sería invertido en operaciones de legítimo carácter comercial, y que elegían la ciudad de Caracas como domicilio especial, sin perjuicio para el Banco acudir a cualquier otro tribunal competente, de conformidad con la ley.
Que para garantizar a la parte actora, el oportuno cumplimiento de las obligaciones asumidas por la empresa OFICINA TÉCNICA PERIMONT, C.A. (demandada), con motivo de la emisión de los pagarés que se acompañan marcados “B”, “C”, “D” y “E”, los ciudadanos PEDRO VICENTE MONTENEGRO Y JUAN ANDRÉS PERICCHI, ya identificados al inicio, se constituyeron personalmente en avalistas de los mismos.
Indicaron que, para la fecha en que presentaron la demanda, habiendo llegado el vencimiento de los referidos efectos cambiarios, la empresa OFICINA TÉCNICA PERIMONT, C.A., dejó de pagar al Banco Mercantil, el monto del capital más sus respectivos intereses moratorios, a pesar de las numerosas gestiones de cobro efectuadas ante los obligados para lograr su recuperación, por lo cual demandan por cobro de bolívares, a la empresa OFICINA TÉCNICA PERIMONT, C.A. (antes identificada) en su carácter de deudora principal de los referidos efectos de comercio, y a los ciudadanos PEDRO VICENTE MONTENEGRO Y JUAN ANDRÉS PERICCHI, identificados anteriormente, en su condición de avalistas de los mismos, para que convengan en pagarle al Banco Mercantil, o en su defecto, sean condenados por el Tribunal, a pagar las siguientes cantidades de dinero, líquidas y exigibles:

“PRIMERO: La suma de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 75.000.000,00) por concepto de monto del principal del pagaré que se acompaña marcado “B”.
SEGUNDO: La suma de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 10.250.000,00) por concepto de intereses moratorios causados sobre el monto por capital del pagaré marcado “B”, desde el día 14 de septiembre del año 2003, hasta el día 12 de enero del año 2004, calculados según las variaciones de la Tasa Referencial Mercantil (T.R.M), menos cinco (5) puntos porcentuales, más tres por ciento (3%) por concepto de la mora, de acuerdo a lo estipulado en el texto del pagaré que se acompaña marcado “B” y según se discrimina en el cuadro contentivo de cada una de las partidas que lo integran, el cual transcribimos a continuación:
SALDO DE PERIODO DÍAS TASA INTERESES TOTAL
CAPITAL DESDE HASTA TRM ADIC COBRAR MORA CONVENCIONALES MORA INTERESES
75.000.000,00 14/06/03 27/09/03 13 43 -5 38 3 1.029.166,67 81.250,00 1.110.416,67
75.000.000,00 27/09/03 27/10/03 30 43 -5 38 3 2.375.000,00 187.500,00 2.562.500,00
75.000.000,00 27/10/03 26/11/03 30 43 -5 38 3 2.375.000.00 187.500,00 2.562.500,00
75.000.000,00 26/11/03 26/12/03 30 43 -5 38 3 2.375.000,00 187.500,00 5.562.500,00
75.000.000,00 26/12/03 12/01/04 17 43 -5 38 3 1.345.833,33 106.250,00 1.452.083,33
9.500.000,00 750.000,00 10.250.000,00



de eneroTERCERO: Los intereses moratorios que se sigan venciendo a partir del día 12 del año 2004, calculados en la forma y a la tasa convenida en el instrumento pagaré que se acompaña marcado “B”, esto es, a la Tasa Referencial Mercantil (T.R.M.), menos cinco (5) puntos porcentuales, más tres por ciento (3%) por concepto de la mora los cuales pedimos al Tribunal sean fijados por experticia complementaria, en la debida oportunidad y hasta la total y definitiva cancelación de la obligación.

CUARTO: La suma de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00) por concepto de monto del principal del pagaré que se acompaña marcado “C”.
QUINTO: La suma de VEINTIDÓS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 22.777.777,78) por concepto de intereses moratorios causados sobre el monto por capital del pagaré marcado “C” desde el 26 de junio del año 2003, hasta el día 12 de enero del año 2004, calculados según las variaciones de la Tasa Referencial Mercantil (T.R.M.), menos cinco (5) puntos porcentuales, más tres por ciento anual (3%) por concepto de mora, de acuerdo a lo estipulado en el texto del pagaré que se acompaña marcado “C” y según se discrimina en el cuadro contentivo de cada una de las partidas que lo integran el cual transcribimos a continuación:
SALDO DE PERIODO DÍAS TASA INTERESES TOTAL
CAPITAL DESDE HASTA TRM ADIC COBRAR MORA CONVENCIONALES MORA INTERESES
100.000.000,00 26/06/03 26/07/03 30 43 -5 38 3 3.166.666,67 250.000,00 3.416.666,67
100.000.000,00 26/07/03 25/08/03 30 43 -5 38 3 3.166.666,67 250.000,00 3.416.666,67
100.000.000,00 25/08/03 24/09/03 30 43 -5 38 3 3.166.666,67 250.000,00 3.416.666,67
100.000.000,00 24/09/03 24/10/03 30 43 -5 38 3 3.166.666,67 250.000,00 3.416.666,67
100.000.000,00 24/10/03 23/11/03 30 43 -5 38 3 3.166.666,67 250.000,00 3.416.666,67
100.000.000,00 23/11/03 23/12/03 30 43 -5 38 3 3.166.666,67 250.000,00 3.416.666,67
100.000.000,00 23/12/03 12/01/04 20 43 -5 38 3 2.111.111,11 166.666,67 2.277.777,78
Deuda total de intereses
Desde el 26-06-2003 hasta el 12-01-2004 22.777.777,78















SEXTO: Los intereses de mora que se sigan causando a partir del día 12 de enero del año 2004, calculados en la forma y a la tasa convenida en el instrumento pagaré que se acompaña marcado “C”, esto es, a la Tasa Referencial Mercantil (T.R.M), menos cinco (5) puntos porcentuales, más tres puntos por concepto de la mora, los cuales pedimos al Tribunal sean fijado por experticia complementaria, en la debida oportunidad y hasta la total y definitiva cancelación de la obligación demandada.
SÉPTIMO: La suma de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00) por concepto de monto del principal del pagaré que se acompaña marcado “D”.
OCTAVO: La suma de DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.18.860.000,00) por concepto de intereses moratorios causados sobre el monto por capital del pagaré marcado “D”, desde el día 19 de junio de 2003, hasta el día 12 de enero de 2004, calculados según las variaciones de la Tasa Referencial Mercantil (T.R.M), menos cinco (5) puntos porcentuales, mas tres por ciento (3%) por concepto de la mora, de acuerdo a lo estipulado en el texto del pagaré que se acompaña marcado “D” y según se discrimina en el cuadro contentivo de cada uno de las partidas que lo integran, el cual transcribimos a continuación:
SALDO DE PERIODO DÍAS TASA INTERESES TOTAL
CAPITAL DESDE HASTA TRM ADIC COBRAR MORA CONVENCIONALES MORA INTERESES
80.000.000,00 19/06/03 19/07/03 30 43 -5 38 3 2.533.333,33 200.000,00 2.733.333,33
80.000.000,00 19/07/03 18/08/03 30 43 -5 38 3 2.533.333,33 200.000,00 2.733.333,33
80.000.000,00 18/08/03 17/09/03 30 43 -5 38 3 2.533.333,33 200.000,00 2.733.333,33
80.000.000,00 17/09/03 17/10/03 30 43 -5 38 3 2.533.333,33 200.000,00 2.733.333,33
80.000.000,00 17/10/03 16/11/03 30 43 -5 38 3 2.533.333,33 200.000,00 2.733.333,33
80.000.000,00 16/11/03 16/12/03 30 43 -5 38 3 2.533.333,33 200.000,00 2.733.333,33
80.000.000,00 16/12/03 12/01/04 27 43 -5 38 3 2.280.000,00 180.000,00 2.460.000,00
Deuda total de intereses desde el 19-06-2003 hasta el 12-01-2004 Bs. 18.860.000,00














NOVENO: Los intereses moratorios que se sigan venciendo a partir del día 12 de enero 2004, calculados en la forma y a la tasa convenida en el instrumento pagaré que se acompaña marcado “D”, esto es, a la Tasa Referencial Mercantil (T.R.M), menos cinco (5) puntos porcentuales, más tres por ciento (3%) por concepto de la mora los cuales pedimos al Tribunal sean fijados por experticia complementaria, en la debida oportunidad y hasta la total y definitiva cancelación de la obligación demandada.
DÉCIMO: La suma de CINCUENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 52.000.000,00) por concepto de monto del principal del pagaré que se acompaña marcado “E”.
DÉCIMO PRIMERO: La suma de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs.6.419.111,11) por concepto de intereses moratorios causados sobre el monto por capital del pagaré marcado “E” desde el 23 de septiembre del año 2003, hasta el día 12 de enero del año 2004, calculados según las variaciones de la Tasa Referencial Mercantil (T.R.M.), menos cinco puntos porcentuales, más tres por ciento anual (3%) por concepto de mora, de acuerdo a lo estipulado en el texto del pagaré que se acompaña marcado “E” y según se discrimina en el cuadro contentivo de cada una de las partidas que lo integran el cual transcribimos a continuación:
SALDO DE PERIODO DÍAS TASA INTERESES TOTAL
CAPITAL DESDE HASTA TRM ADIC COBRAR MORA CONVENCIONALES MORA INTERESES
25.000.000,00 23/09/03 27/09/03 4 43 -5 38 3 219.555,56 17.333,33 236.888,89
25.000.000,00 27/09/03 27/10/03 30 42 -5 37 3 1.603.333,33 130.000,00 1.733.333,33
25.000.000,00 27/10/03 26/11/03 30 42 -5 37 3 1.603.333,33 130.000,00 1.733.333,33
25.000.000,00 26/11/03 26/12/03 30 42 -5 37 3 1.603.333,33 130.000,00 1.733.333,33
25.000.000,00 26/12/03 12/01/04 17 42 -5 37 3 908.555, 73.666,67 982.222,22
Deuda total de intereses
Desde el 23-09-2003 hasta
El 12-01-2004
Bs. 6.419.111,11












DÉCIMO SEGUNDO: Los intereses moratorios que se sigan venciendo a partir del día 12 de enero 2004, calculados en la forma y a la tasa convenida en el instrumento pagaré que se acompaña marcado “D” (sic), esto es, a la Tasa Referencial Mercantil (T.R.M), menos cinco (5) puntos porcentuales, más tres por ciento (3%) por concepto de la mora los cuales pedimos al Tribunal sean fijados por experticia complementaria, en la debida oportunidad y hasta la total y definitiva cancelación de la obligación demandada…”. (Fin de la cita. Negritas y subrayados del texto transcrito).

La representación judicial de la parte actora, solicitó que para compensar el desequilibrio a causarse por la disminución del poder adquisitivo de la moneda, que en la sentencia definitiva se ordene la correspondiente corrección monetaria durante el período comprendido entre la fecha de admisión de esta demanda y la fecha en que se efectúe el cumplimiento definitivo de la obligación, a cuyos efectos requieren que en su oportunidad se tomen en consideración los índices inflacionarios del Área Metropolitana de Caracas, reflejados en los Boletines del Banco Central de Venezuela.
Señalaron que a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, fundamentaron la acción en el artículo 486 del Código de Comercio, por ser los instrumentos acompañados a este libelo, títulos de créditos o pagarés, cuya presentación genera procesalmente la legitimidad que se requiere para pretender en juicio todo aquello que es exigible, en virtud del incumplimiento de las obligaciones contenidas en los mismos; y en los artículos 456 y 488 ejusdem, en cuanto le sean aplicables.
Solicitaron que se decretara medida de embargo preventivo sobre los bienes propiedad de los demandados, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA CONTESTACIÓN:
En fecha 30 de mayo de 2005, el abogado Alfredo Abou-Hassan, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual dio contestación a la demanda, expresando lo siguiente:
Negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en cuanto al derecho que de ellos se pretende derivar.
Alegó que los pretendidos títulos en los que se fundamenta la demanda no cumplen con los requisitos necesarios para que surtan los efectos que la ley atribuye a los pagarés, tal como los calificó la demandante, lo cual hace improcedente la acción propuesta.
Alude a que, el artículo 414 del Código de Comercio autoriza al librador de las letras de cambio pagaderas a la vista o a cierto plazo vista para establecer en el texto de las mismas la obligación de pagar intereses calculados sobre el valor de dichos efectos de comercio, lo cual implica necesariamente la determinación de una tasa de interés precisa en el cuerpo del título valor correspondiente y, de acuerdo con el artículo 433 ejusdem, el vencimiento de las letras a cierto plazo vista, se determina por la fecha de la aceptación o por la del protesto.
Que conforme al artículo 487 del misma Código, son aplicables a los pagarés a la orden las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre: “…los plazos en que vencen… los términos para la presentación, cobro o protesto, el pago y el protesto.”
Que en el presente caso, la demandante atribuye a los documentos en los que funda su demanda, el carácter de “pagarés” emitidos “a día fijo”, puesto que, señala como fecha de vencimiento de dichos títulos los días 03 de junio del año 2003, 25 de junio del año 2003, 13 de junio de 2003 y el 1 de julio de 2003; pero que si se aplican concordantemente los artículos 487 y 414 del Código de Comercio, debe entenderse que, sólo aquellos pagarés que han sido librados a la vista o a cierto tiempo vista son susceptibles de generar intereses sobre el valor real de los mismos pero, al igual que ocurre en el caso de las letras de cambio, la forma de cálculo de los intereses debe determinarse en forma precisa en el texto del pagaré correspondiente.
Que los principios derivados de las normas del Código de Comercio que invocan son consecuencia del principio de la literalidad, que rige tanto respecto de los pagarés como respecto de las letras de cambio, sin cuya preservación no es posible hablar de la existencia o la validez de dichos documentos. Que al respecto la doctrina nacional más autorizada señala:
“La literalidad tiene dos aspectos: el deudor solo puede oponer las excepciones que provengan del título y el portador legítimo solo puede reclamar los derechos que consten del documento. Las declaraciones extrañas al lenguaje propio del documento son irrelevantes. La literalidad es, no obstante, características de los títulos valores perfectos o abstractos, es decir, aquellos que la incorporación se realiza a plenitud. El funcionamiento del principio no solo se refiere a la creación del título sino a los actos sucesivos de transferencia, garantía y extinción de la obligación”. (Morales Hernández, Alfredo, Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 1998.).
Expresan que, en el presente caso los documentos acompañados al libelo de la demanda no sólo no contienen una estipulación que permita determinar la forma de cálculo de los intereses pretendidamente pactados, sino que dejan –a su decir- a la voluntad unilateral de la demandante la fijación aleatoria de esos intereses, lo cual hace evidente que el texto del pagaré no se basta a sí mismo, violentando el principio de literalidad comentado; y a continuación la demandada realizó una cita textual del contenido de la demanda, en cuanto a cómo se concibieron los pagarés demandados.
En definitiva, aduce el apoderado de la parte demandada, que pretende la demandante que los intereses que habría de pagar Oficina Técnica Perimont C.A., conforme a los supuestos pagarés, no son los que puedan derivarse literalmente de dichos documentos, sino los que fije la propia actora a través de su “Comité de Finanzas Mercantil”.
Que la invalidez de los documentos anexados al libelo, y los cuales se pretende oponer equivocadamente a la compañía mercantil demandada, procede igualmente por aplicación analógica, conjunta o separada, de los siguientes artículos del Código Civil, tal como autoriza el artículo 4 ejusdem.
El artículo 1.200 del Código Civil hace radicalmente nula la obligación que depende la condición “contraria a la ley o a las buenas costumbres”.
Que de acuerdo con el artículo 1.147 del Código Civil, el error de derecho produce la nulidad del contrato, como ocurre en el presente caso en el que se pretende dejar a la voluntad del acreedor la fijación de los intereses que adeudaría la compañía demandada, lo cual constituye un manifiesto error de derecho según las razones que exponemos de seguidas. Si bien el consentimiento del deudor es indispensable para que un contrato exista conforme al artículo 1.141, no existe en nuestro derecho tal cosa como una delegación de facultades irrestrictas al acreedor para que la voluntad de éste se transforme en fuente de obligaciones exigibles a su deudor y, si bien podría alegarse que la estipulación que contiene el contrato en materia de intereses es, en el fondo una forma de representación del deudor, tal estipulación sería nula por contrariar las buenas costumbres y el principio establecido en el artículo 1.171, según el cual: “Ninguna persona puede, salvo disposición contraria de la ley, contratar consigo mismo en nombre de su representado, ni por cuenta propia, ni por cuenta del otro, sin la autorización del representado”, debiendo entenderse obviamente que cuando se alude a esta última se trata de una autorización específica, adicional a la genérica que pueda haber obtenido el representante en virtud del acto original.
Que en consecuencia, alegan los demandados que los documentos anexados al libelo no son pagarés en el sentido previsto por nuestro Código de Comercio y, por tanto, no procede el cobro reclamado en ejercicio de la acción cartular propuesta, y así piden sea declarado.
Que en el supuesto negado que las defensas anteriormente expuestas fueran desechadas, subsidiariamente alegamos que los documentos fundamentales en los que se basa la demanda tampoco surten los efectos que asigna la ley a los pagarés, porque no tienen carácter autónomo, requisito indispensable para que sean tenidos como tales. Que la doctrina patria más reconocida establece de manera muy clara el sentido y alcance del principio de autonomía, y citan lo siguiente: “…se afirma que el título de crédito está orgánicamente destinado a la circulación, es decir, que la circulación es su función natural. Para fortalecer la aptitud circulatoria ha sido construido el principio de la autonomía, conforme al cual la adquisición del documento es independiente de su creación o de las anteriores transferencias del titulo…”. (Morles Hernández, Alfredo, Curso de Derecho Mercantil, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 1998). Negritas y subrayados del demandado.
Indica la parte demandada en su contestación, que en efecto, las estipulaciones sobre intereses transcritas, no sólo son extrañas al texto que debe contener un pagaré con vencimiento a día fijo, sino absolutamente imprecisas, puesto que condicionan los efectos del documento a criterios completamente ajenos al mismo, dependientes de la voluntad del acreedor lo cual priva a los mismo de la característica de autonomía, esencial para su validez.
Que el demandante invoca documentos que no llenan las características fundamentales que debe reunir un pagaré, para reclamar obligaciones que no constan en esos títulos, sino que dependen de un cálculo fortuito, realizado por un comité abstracto, al servicio de la demandante, en virtud de lo cual la empresa demandada es mantenida ignorante y al margen de todo cuanto concierne al cálculo de intereses, de las tasas y plazos pretendidamente aplicables, en términos que son ajenos a los principios de literalidad y autonomía que distinguen a los pagarés y letras de cambio, conforme a las normas y principios que citaron en el primer capítulo de esta contestación, motivo por el cual solicitan se declare sin lugar la demanda.
Indicaron además, que los pretendidos pagarés son igualmente nulos y así lo alegaron en forma subsidiaria y piden sea declarado, por contener estipulaciones en materia de intereses que son contrarias al orden público, por pretender cercenar el derecho a la defensa que asiste a los demandados, en lo concerniente a la prueba de los intereses que éste adeudaría. Que en la demanda y en el texto de los pretendidos pagarés se señala que la demandada “…se obliga a informarse de las variaciones de la tasa de interés fijada por el “COMITÉ DE FINANZAS MERCANTIL”, e igualmente acepta como prueba de las mismas, la certificación emitida por el referido “COMITÉ DE FINANZAS MERCANTIL”.
Que lo anterior, se trata, como manifiesto, de una cláusula en la que se pretende regular anticipadamente la manera como han de aportarse al proceso las pruebas de las obligaciones de la compañía demandada. Que se trata del llamado “Pacto Probatorio”, institución no regulada y por tanto no permitida en Venezuela pero que a todas luces resulta inaplicable en un sistema procesal como el nuestro regido por el principio de la Tarifa Atenuada, conforme al cual, si bien el juez posee un amplio margen de discrecionalidad al momento de valorar las pruebas, no pueden los particulares condicionar, regular u otorgar valor anticipado a ninguna de ellas, como ocurre en el presente caso.
Que en conclusión, como los requisitos esenciales de los títulos valores son de Derecho Estricto, y la ausencia de los mismos priva de valor al pretendido título, piden que las defensas precedentes sean declaradas con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
Subsidiariamente, la parte demandada solicitó en su contestación, en el supuesto negado de que se estime que los títulos acompañados al libelo de la demanda tienen la validez que les atribuye el libelo de la demanda como pagarés, alegó que el cobro de intereses pretendido es improcedente con fundamento en dichos títulos puesto que, en virtud del principio de literalidad, la demandante únicamente tendría derecho a percibir los intereses “que consten del documento”, entendiéndose que “las declaraciones extrañas al lenguaje propio del documento”, en este caso, las concernientes a los medios mediante los cuales la actora determinaría en forma unilateral los intereses a pagar, son “irrelevantes”.

Ahora bien, de conformidad con el principio de la carga de la prueba, previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, de la actividad de las partes depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que, junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.
Respecto la carga de la prueba, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, específicamente en sentencia No. 389 del 30 de noviembre de 2000, respecto a la carga la prueba, señaló: “…el artículo en comento —1.354 del Código Civil— se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...".
En el caso de marras, se aprecia que la pretensión de la parte actora es obtener el cumplimiento de una obligación fundamentada en cuatro (4) pagarés que le fueron otorgados a la empresa Oficina Técnica Perimont, C.A. por la demandante; ello en razón, del supuesto incumplimiento de la deudora a pagar las cantidades de dinero que fueron comprometidas, siendo este hecho negado por la parte demandada –a través de su apoderado judicial; por lo que, la parte actora tiene la obligación de probar los hechos constitutivos de su pretensión.
En cuanto a la demandada, se observa que ésta discute la naturaleza de los instrumentos presentados, por cuanto –a su decir- no cumplen con los requisitos legales necesarios para que surtan efectos como pagarés; y señala que los instrumentos presentados por la parte actora, no contienen estipulaciones que permitan determinar la forma de cálculo de los intereses pactados, por lo que el cobro de intereses pretendido por la actora es improcedente con fundamento en dichos títulos, puesto que, en virtud del principio de literalidad, la demandante únicamente tendría derecho a percibir los intereses “que consten del documento”.

DE LAS PRUEBAS
1. Pruebas aportadas por la parte actora:
Junto al escrito de demanda:
a) Marcado con la letra “A”, cursa inserto en los folios 6 al 9, en copia fotostática certificada, instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Trigésimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 04 de septiembre de 2003, anotado bajo el Nº 55, Tomo 73 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Observa esta juzgadora que el instrumento bajo análisis no fue objeto de tacha, por lo tanto, se le confiere valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; del mismo se evidencia, la representación que, de la parte actora (Banco Mercantil, C.A. Banco Universal), ejercen los abogados Pedro Antonio Reyes Oropeza, Irama M. Calcaño M., Alfredo José Pietri García, Belkis Zamora de López, Dianora Díaz Chacín y Edgar Peña Cobos.

b) Marcado con la letra “B”, riela al folio 10, instrumento privado en original identificado con el Nro.22302310, en el cual se establece textualmente lo siguiente:
“…Por Bs.: 75.000.000,00 Vence el 3 de JULIO de 2003
Yo (nosotros), PEDRO MONTENEGRO Y JUAN ANDRÉS PERICCHI----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------titulares (es) de la(s) Cédula (s) No (s). V-5.516.761 Y V-6.809.619------------------------domiciliados (s) en la ciudad de CARACAS, -----------procediendo en mi (nuestro) carácter de
DIRECTORES----------------------------------------------------------------------------------de OFICINA TECNICA PERIMONT, C.A.--------------------------------------------------------domiciliada en ESTA CIUDAD------------------------------------------e inscrita en EL REGISTRO MERCANTIL I DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DTTO. FEDERAL Y EDO. MIRANDA BAJO EL NRO. 18 TOMO 1-A-PRO DE FECHA 09-04-92------------------------------------------------------suficientemente facultados (s) para este otorgamiento, declaro (amos): Que mi (nuestra) representada ha recibido en calidad de préstamo a interés y por cuanto, ésta debe y pagará en la ciudad de CARACAS----------------------------------------------------------------, el día TRES-----(3) de JULIO de 2003, al Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal), en lo sucesivo “EL BANCO” o a su orden la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS------------------------------------------------------------------------------------(Bs. 75.000.000,00), sin aviso y sin protesto, valor recibido en bolívares, La referida cantidad de dinero devengará intereses convencionales bajo el régimen de tasas variables hasta el vencimiento de este Pagaré, calculados al inicio de cada período de TREINTA-----(30) días, a la T.R.M. (TASA REFERENCIAL MERCANTIL) que esté vigente para dicha oportunidad, sumándose o restándose a la misma los puntos porcentuales más adelante señalados y los cuales forman parte de la tasa de interés aplicable. Los intereses serán pagados por períodos vencidos de NOVENTA------(90) días, hasta el vencimiento de este Pagaré. En la fecha prevista para el pago de los intereses correspondientes a cada período se harán los cálculos derivados de las variaciones de tasas de interés ocurridas durante el mismo, debitándose de la Cuenta Corriente Nº. 1034-24740-9 la cantidad resultante de dicha operación. Se fija para el cálculo de los intereses correspondientes al primer periodo de TREINTA-------(30) días, a la T.R.M (TASA MERCANTIL) de CUARENTA Y SEIS------ por ciento anual (46 %) menos (-) CINCO----------- (5) puntos porcentuales. En caso de mora el pago del presente Pagaré y durante todo el tiempo que dure la misma, la tasa de interés aplicable será la que resulte de sumarle un TRES ---------- por ciento anual (3 %) a la T.R.M. (TASA REFERENCIAL MERCANTIL), vigente para la fecha en que ésta ocurra menos (-) CINCO-------- (5) puntos porcentuales. Se conviene que la T.R.M. (TASA REFERENCIAL MERCANTIL) es la determinada por el “COMITÉ DE FINANZAS MERCANTIL” como la tasa de interés referencial aplicable a las operaciones activas celebradas con los clientes COMERCIALES. EL “COMITÉ DE FINANZAS MERCANTIL” es el integrado por el “EL BANCO”, MERINVEST, C.A. y SEGUROS MERCANTIL, C.A. Mi (nuestra) representada se obliga a informarse de las variaciones de la tasa de interés fijada por el “COMITÉ DE FINANZAS MERCANTIL” e igualmente acepta como prueba de las mismas, la certificación emitida por el referido “COMITÉ DE FINANZAS MERCANTIL”. La tasa de interés pactada en el presente Pagaré en ningún caso podrá exceder de la tasa máxima activa establecida por el Banco Central de Venezuela o el Organismo que corresponda para este tipo de operaciones.
El monto del presente Pagaré será invertido por mi (nuestra) representada en operaciones de legítimo carácter comercial.
En caso que mi (nuestra) representada pague las cantidades adeudadas por concepto de capital antes de la fecha prevista para el vencimiento de este Pagaré, “EL BANCO” cobrará los intereses convenidos hasta la fecha en que se efectué el prepago y cobrará igualmente, por el período comprendido entre la fecha del prepago y la fecha de vencimiento del presente Pagaré, una cantidad que será igual al monto que resulte de aplicar al saldo de este Pagaré, la tasa de interés que esté pagando “EL BANCO” por los “Depósitos a Plazo Fijo Negociables”, emitidos en la misma fecha y a igual plazo de vencimiento que el previsto en el presente Pagaré.
Todos los gastos ocasionados con motivo de la emisión de este Pagaré, así como los de su cancelación y cobranza, son por cuenta exclusiva de mi (nuestra) representada e igualmente, “EL BANCO” podrá cobrarse cargando a cualquier cuenta, de cualquier naturaleza, que mi (nuestra) representada y el (los) avalista (s) de este Pagaré mantenga (mos) en dicho Instituto, aquellas cantidades de plazo vencido que pudiese (mos) llegar a deberle por razón de esta obligación, sin que tales cargos produzcan su novación.
Para todos los efectos derivados y consecuencias, se elige como domicilio especial a la ciudad de Caracas, sin perjuicio para “EL BANCO” de acudir a otro tribunal competente de conformidad con la Ley. Este Pagaré se encuentra garantizado según consta de AVAL PERSONAL.
CARACAS-------, 5 de MARZO ----- de 2003-
Deudor OFICINA TÉCNICA PERIMONT, C.A.
_________________ ___________________ _______________
C.I.N. V-5.516.761 V-6.809.619
_________________ ___________________ _______________
PEDRO MONTENEGRO JUAN ANDRÉS PERICCHI
Bueno por aval por cuenta del emitente, CARACAS-----------, 5 de MARZO --- de 2003
_________________ ___________________ _______________
C.I.N. V-5.516.761 V-6.809.619
_________________ ___________________ _______________
PEDRO MONTENEGRO JUAN ANDRÉS PERICCHI
Oficina:
EL BOSQUE Nº Cuenta Corriente
1034-24740-9 Firma Verificada
M.413 (06-2001) Pagaré Persona Jurídica – Intereses Vencidos - Con Garantía Real – Con Aval…”. (Fin de la cita).

Respecto a este instrumento se aprecia, que es un documento de carácter privado, que no fue negado ni desconocido por la parte demandada en su oportunidad, en virtud de lo cual se tiene por reconocido, por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y tiene fuerza probatoria en lo que se refiere a su contenido, según lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Del mismo se desprende que los ciudadanos Pedro Montero y Juan Andrés Pericchi, portadores de las cédulas de identidad números V-5.516.761 y V-6.809.619, actuando como Directores de la empresa OFICINA TÉCNICA PERIMONT, C.A., contrajeron una obligación de préstamo a interés en fecha 5 de marzo de 2003 con el Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, comprometiendo a la empresa como deudora principal, y ellos mismos en su propio nombre como avalistas de la mencionada compañía, por la cantidad de Bs. 75.000.000,00 –entiéndase hoy Bs.75.000,00 por la reconversión monetaria-. Respecto a la apreciación de esta prueba se volverá infra.

c) Marcado con la letra “C”, riela inserto al folio 11, instrumento privado identificado con el número 22302311, en el cual se establece textualmente lo siguiente:

“…Por Bs.: 100.000.000,00 Vence el 25 de JUNIO de 2003
Yo (nosotros), PEDRO MONTENEGRO Y JUAN ANDRÉS PERICCHI----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------titulares (es) de la(s) Cédula (s) No (s). V-5.516.761 Y V-6.809.619------------------------domiciliados (s) en la ciudad de CARACAS, -----------procediendo en mi (nuestro) carácter de
DIRECTORES----------------------------------------------------------------------------------de OFICINA TECNICA PERIMONT, C.A.--------------------------------------------------------domiciliada en ESTA CIUDAD------------------------------------------e inscrita en EL REGISTRO MERCANTIL I DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DTTO. FEDERAL Y EDO. MIRANDA BAJO EL NRO. 18 TOMO 1-A-PRO DE FECHA 09-04-92------------------------------------------------------suficientemente facultados (s) para este otorgamiento, declaro (amos): Que mi (nuestra) representada ha recibido en calidad de préstamo a interés y por cuanto, ésta debe y pagará en la ciudad de CARACAS----------------------------------------------------------------, el día VEINTICINCO-----(25) de JUNIO de 2003, al Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal), en lo sucesivo “EL BANCO” o a su orden la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS------------------------------------------------------------------------------------(Bs. 100.000.000,00), sin aviso y sin protesto, valor recibido en bolívares, La referida cantidad de dinero devengará intereses convencionales bajo el régimen de tasas variables hasta el vencimiento de este Pagaré, calculados al inicio de cada período de TREINTA-----(30) días, a la T.R.M. (TASA REFERENCIAL MERCANTIL) que esté vigente para dicha oportunidad, sumándose o restándose a la misma los puntos porcentuales más adelante señalados y los cuales forman parte de la tasa de interés aplicable. Los intereses serán pagados por períodos vencidos de NOVENTA------(90) días, hasta el vencimiento de este Pagaré. En la fecha prevista para el pago de los intereses correspondientes a cada periodo se harán los cálculos derivados de las variaciones de tasas de interés ocurridas durante el mismo, debitándose de la Cuenta Corriente Nº. 1034-24740-9 la cantidad resultante de dicha operación. Se fija para el cálculo de los intereses correspondientes al primer período de TREINTA-------(30) días, a la T.R.M (TASA MERCANTIL) de CUARENTA Y OCHO------ por ciento anual (48 %) menos (-) CINCO----------- (5) puntos porcentuales. En caso de mora el pago del presente Pagaré y durante todo el tiempo que dure la misma, la tasa de interés aplicable será la que resulte de sumarle un TRES ---------- por ciento anual (3 %) a la T.R.M. (TASA REFERENCIAL MERCANTIL), vigente para la fecha en que ésta ocurra menos (-) CINCO-------- (5) puntos porcentuales. Se conviene que la T.R.M. (TASA REFERENCIAL MERCANTIL) es la determinada por el “COMITÉ DE FINANZAS MERCANTIL” como la tasa de interés referencial aplicable a las operaciones activas celebradas con los clientes COMERCIALES. EL “COMITÉ DE FINANZAS MERCANTIL” es el integrado por el “EL BANCO” MERINVEST, C.A. y SEGUROS MERCANTIL, C.A. Mi (nuestra) representada se obliga a informarse de las variaciones de la tasa de interés fijada por el “COMITÉ DE FINANZAS MERCANTIL” e igualmente acepta como prueba de las mismas, la certificación emitida por el referido “COMITÉ DE FINANZAS MERCANTIL”. La tasa de interés pactada en el presente Pagaré en ningún caso podrá exceder de la tasa máxima activa establecida por el Banco Central de Venezuela o el Organismo que corresponda para este tipo de operaciones.
El monto del presente Pagaré será invertido por mi (nuestra) representada en operaciones de legítimo carácter comercial.
En caso que mi (nuestra) representada pague las cantidades adeudadas por concepto de capital antes de la fecha prevista para el vencimiento de este Pagaré, “EL BANCO” cobrará los intereses convenidos hasta la fecha en que se efectué el prepago y cobrará igualmente, por el período comprendido entre la fecha del prepago y la fecha de vencimiento del presente Pagaré, una cantidad que será igual al monto que resulte de aplicar al saldo de este Pagaré, la tasa de interés que esté pagando “EL BANCO” por los “Depósitos a Plazo Fijo Negociables”, emitidos en la misma fecha y a igual plazo de vencimiento que el previsto en el presente Pagaré.
Todos los gastos ocasionados con motivo de la emisión de este Pagaré, así como los de su cancelación y cobranza, son por cuenta exclusiva de mi (nuestra) representada e igualmente, “EL BANCO” podrá cobrarse cargando a cualquier cuenta, de cualquier naturaleza, que mi (nuestra) representada y el (los) avalista (s) de este Pagaré mantenga (mos) en dicho Instituto, aquellas cantidades de plazo vencido que pudiese (mos) llegar a deberle por razón de esta obligación, sin que tales cargos produzcan su novación.
Para todos los efectos derivados y consecuencias, se elige como domicilio especial a la ciudad de Caracas, sin perjuicio para “EL BANCO” de acudir a otro tribunal competente de conformidad con la Ley. Este Pagaré se encuentra garantizado según consta de AVAL PERSONAL.

CARACAS-------, 24 de FEBRERO ----- de 2003-
Deudor OFICINA TÉCNICA PERIMONT, C.A.

_________________ ___________________ _______________
C.I.N. V-5.516.761 V-6.809.619
_________________ ___________________ _______________
PEDRO MONTENEGRO JUAN ANDRÉS PERICCHI

Bueno por aval por cuenta del emitente, CARACAS-----------, 24 de FEBRERO --- de 2003
_________________ ___________________ _______________
C.I.N. V-5.516.761 V-6.809.619
_________________ ___________________ _______________
PEDRO MONTENEGRO JUAN ANDRÉS PERICCHI

Oficina:
EL BOSQUE Nº Cuenta Corriente
1034-24740-9 Firma Verificada
M.413 (06-2001) Pagaré Persona Jurídica – Intereses Vencidos - Con Garantía Real – Con Aval…”. (Fin de la cita. Negritas del texto transcrito).

Respecto a este instrumento se aprecia, que es un documento de carácter privado, que no fue negado ni desconocido por la parte demandada en su oportunidad, en virtud de lo cual se tiene por reconocido, por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y tiene fuerza probatoria en lo que se refiere a su contenido, según lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Del mismo se desprende que los ciudadanos Pedro Montero y Juan Andrés Pericchi, portadores de las cédulas de identidad números V-5.516.761 y V-6.809.619, actuando como Directores de la empresa OFICINA TÉCNICA PERIMONT, C.A., contrajeron una obligación de préstamo a interés en fecha 24 de febrero de 2003 con el Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, comprometiendo a la empresa demandada como deudora principal, y ellos mismos en su propio nombre como avalistas de la mencionada compañía, por la cantidad de Bs. 100.000.000,00 –entiéndase hoy Bs.100.000,00 por la reconversión monetaria-. Respecto a la apreciación de esta prueba se volverá infra.

d) Marcado con la letra “D”, riela inserto al folio 12, instrumento privado identificado con el número 22302312, en el cual se establece textualmente lo siguiente:
“…Por Bs.: 80.000.000,00 Vence el 13 de JUNIO de 2003
Yo (nosotros), PEDRO MONTENEGRO Y JUAN ANDRÉS PERICCHI----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------titulares (es) de la(s) Cédula (s) No (s). V-5.516.761 Y V-6.809.619------------------------domiciliados (s) en la ciudad de CARACAS, -----------procediendo en mi (nuestro) carácter de
DIRECTORES----------------------------------------------------------------------------------de OFICINA TECNICA PERIMONT, C.A.--------------------------------------------------------domiciliada en ESTA CIUDAD-----------------------------------------e inscrita en EL REGISTRO MERCANTIL I DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DTTO. FEDERAL Y EDO. MIRANDA BAJO EL NRO. 18 TOMO 1-A-PRO DE FECHA 09-04-92------------------------------------------------------suficientemente facultados (s) para este otorgamiento, declaro (amos): Que mi (nuestra) representada ha recibido en calidad de préstamo a interés y por cuanto, ésta debe y pagará en la ciudad de CARACAS----------------------------------------------------------------, el día TRECE-----(13) de JUNIO de 2003, al Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal), en lo sucesivo “EL BANCO” o a su orden la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS------------------------------------------------------------------------------------(Bs. 80.000.000,00), sin aviso y sin protesto, valor recibido en bolívares, La referida cantidad de dinero devengará intereses convencionales bajo el régimen de tasas variables hasta el vencimiento de este Pagaré, calculados al inicio de cada periodo de TREINTA-----(30) días, a la T.R.M. (TASA REFERENCIAL MERCANTIL) que esté vigente para dicha oportunidad, sumándose o restándose a la misma los puntos porcentuales más adelante señalados y los cuales forman parte de la tasa de interés aplicable. Los intereses serán pagados por periodos vencidos de NOVENTA------(90) días, hasta el vencimiento de este Pagaré. En la fecha prevista para el pago de los intereses correspondientes a cada periodo se harán los cálculos derivados de las variaciones de tasas de interés ocurridas durante el mismo, debitándose de la Cuenta Corriente Nº. 1034-24740-9 la cantidad resultante de dicha operación. Se fija para el cálculo de los intereses correspondientes al primer periodo de TREINTA-------(30) días, a la T.R.M (TASA MERCANTIL) de CUARENTA Y OCHO------ por ciento anual (48 %) menos (-) CINCO----------- (5) puntos porcentuales. En caso de mora el pago del presente Pagaré y durante todo el tiempo que dure la misma, la tasa de interés aplicable será la que resulte de sumarle un TRES ---------- por ciento anual (3 %) a la T.R.M. (TASA REFERENCIAL MERCANTIL), vigente para la fecha en que ésta ocurra menos (-) CINCO-------- (5) puntos porcentuales. Se conviene que la T.R.M. (TASA REFERENCIAL MERCANTIL) es la determinada por el “COMITÉ DE FINANZAS MERCANTIL” como la tasa de interés referencial aplicable a las operaciones activas celebradas con los clientes COMERCIALES. EL “COMITÉ DE FINANZAS MERCANTIL” es el integrado por el “EL BANCO” MERINVEST, C.A. y SEGUROS MERCANTIL, C.A. Mi (nuestra) representada se obliga a informarse de las variaciones de la tasa de interés fijada por el “COMITÉ DE FINANZAS MERCANTIL” e igualmente acepta como prueba de las mismas, la certificación emitida por el referido “COMITÉ DE FINANZAS MERCANTIL”. La tasa de interés pactada en el presente Pagaré en ningún caso podrá exceder de la tasa máxima activa establecida por el Banco Central de Venezuela o el Organismo que corresponda para este tipo de operaciones.
El monto del presente Pagaré será invertido por mi (nuestra) representada en operaciones de legítimo carácter comercial.
En caso que mi (nuestra) representada pague las cantidades adeudadas por concepto de capital antes de la fecha prevista para el vencimiento de este Pagaré, “EL BANCO” cobrará los intereses convenidos hasta la fecha en que se efectué el prepago y cobrará igualmente, por el período comprendido entre la fecha del prepago y la fecha de vencimiento del presente Pagaré, una cantidad que será igual al monto que resulte de aplicar al saldo de este Pagaré, la tasa de interés que esté pagando “EL BANCO” por los “Depósitos a Plazo Fijo Negociables”, emitidos en la misma fecha y a igual plazo de vencimiento que el previsto en el presente Pagaré.
Todos los gastos ocasionados con motivo de la emisión de este Pagaré, así como los de su cancelación y cobranza, son por cuenta exclusiva de mi (nuestra) representada e igualmente, “EL BANCO” podrá cobrarse cargando a cualquier cuenta, de cualquier naturaleza, que mi (nuestra) representada y el (los) avalista (s) de este Pagaré mantenga (mos) en dicho Instituto, aquellas cantidades de plazo vencido que pudiese (mos) llegar a deberle por razón de esta obligación, sin que tales cargos produzcan su novación.
Para todos los efectos derivados y consecuencias, se elige como domicilio especial a la ciudad de Caracas, sin perjuicio para “EL BANCO” de acudir a otro tribunal competente de conformidad con la Ley. Este Pagaré se encuentra garantizado según consta de AVAL PERSONAL.

CARACAS-------,13 de FEBRERO ----- de 2003-
Deudor OFICINA TÉCNICA PERIMONT, C.A.

_________________ ___________________ _______________
C.I.N. V-5.516.761 V-6.809.619
_________________ ___________________ _______________
PEDRO MONTENEGRO JUAN ANDRÉS PERICCHI

Bueno por aval por cuenta del emitente, CARACAS-----------, 13 de FEBRERO --- de 2003

_________________ ___________________ _______________
C.I.N. V-5.516.761 V-6.809.619
_________________ ___________________ _______________
PEDRO MONTENEGRO JUAN ANDRÉS PERICCHI

Oficina:
EL BOSQUE Nº Cuenta Corriente
1034-24740-9 Firma Verificada
M.413 (06-2001) Pagaré Persona Jurídica – Intereses Vencidos - Con Garantía Real – Con Aval…”. (Fin de la cita. Negritas del texto transcrito).

Respecto a este instrumento se aprecia, que es un documento de carácter privado, que no fue negado ni desconocido por la parte demandada en su oportunidad, en virtud de lo cual se tiene por reconocido, por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y tiene fuerza probatoria en lo que se refiere a su contenido, según lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Del mismo se desprende que los ciudadanos Pedro Montero y Juan Andrés Pericchi, portadores de las cédulas de identidad números V-5.516.761 y V-6.809.619, actuando como Directores de la empresa OFICINA TÉCNICA PERIMONT, C.A., contrajeron una obligación de préstamo a interés en fecha 13 de febrero de 2003 con el Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, comprometiendo a la empresa demandada como deudora principal, y ellos mismos en su propio nombre como avalistas de la mencionada compañía, por la cantidad de Bs. 80.000.000,00 –entiéndase hoy Bs.80.000,00 por la reconversión monetaria-. Respecto a la apreciación de esta prueba se volverá infra.

e) Marcado con la letra “E, riela inserto al folio 13, instrumento privado identificado con el número 22302314, en el cual se establece textualmente lo siguiente:
“…Por Bs.: 52.000.000,00 Vence el 1 de JULIO de 2003
Yo (nosotros), PEDRO MONTENEGRO Y JUAN ANDRÉS PERICCHI----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------titulares (es) de la(s) Cédula (s) No (s). V-5.516.761 Y V-6.809.619------------------------domiciliados (s) en la ciudad de CARACAS, -----------procediendo en mi (nuestro) carácter de
DIRECTORES----------------------------------------------------------------------------------de OFICINA TECNICA PERIMONT, C.A.--------------------------------------------------------domiciliada en ESTA CIUDAD-----------------------------------------e inscrita en EL REGISTRO MERCANTIL I DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DTTO. FEDERAL Y EDO. MIRANDA BAJO EL NRO. 18 TOMO 1-A-PRO DE FECHA 09-04-92------------------------------------------------------suficientemente facultados (s) para este otorgamiento, declaro (amos): Que mi (nuestra) representada ha recibido en calidad de préstamo a interés y por cuanto, ésta debe y pagará en la ciudad de CARACAS----------------------------------------------------------------, el día UNO-----(1) de JULIO de 2003, al Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal), en lo sucesivo “EL BANCO” o a su orden la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS------------------------------------------------------------------------------------(Bs. 52.000.000,00), sin aviso y sin protesto, valor recibido en bolívares, La referida cantidad de dinero devengará intereses convencionales bajo el régimen de tasas variables hasta el vencimiento de este Pagaré, calculados al inicio de cada periodo de TREINTA-----(30) días, a la T.R.M. (TASA REFERENCIAL MERCANTIL) que esté vigente para dicha oportunidad, sumándose o restándose a la misma los puntos porcentuales más adelante señalados y los cuales forman parte de la tasa de interés aplicable. Los intereses serán pagados por períodos vencidos de NOVENTA------(90) días, hasta el vencimiento de este Pagaré. En la fecha prevista para el pago de los intereses correspondientes a cada período se harán los cálculos derivados de las variaciones de tasas de interés ocurridas durante el mismo, debitándose de la Cuenta Corriente Nº. 1034-24740-9 la cantidad resultante de dicha operación. Se fija para el cálculo de los intereses correspondientes al primer periodo de TREINTA-------(30) días, a la T.R.M (TASA MERCANTIL) de CUARENTA Y TRES------ por ciento anual (43 %) menos (-) CINCO----------- (5) puntos porcentuales. En caso de mora el pago del presente Pagaré y durante todo el tiempo que dure la misma, la tasa de interés aplicable será la que resulte de sumarle un TRES ---------- por ciento anual (3 %) a la T.R.M. (TASA REFERENCIAL MERCANTIL), vigente para la fecha en que ésta ocurra menos (-) CINCO-------- (5) puntos porcentuales. Se conviene que la T.R.M. (TASA REFERENCIAL MERCANTIL) es la determinada por el “COMITÉ DE FINANZAS MERCANTIL” como la tasa de interés referencial aplicable a las operaciones activas celebradas con los clientes COMERCIALES. EL “COMITÉ DE FINANZAS MERCANTIL” es el integrado por el “EL BANCO” MERINVEST, C.A. y SEGUROS MERCANTIL, C.A. Mi (nuestra) representada se obliga a informarse de las variaciones de la tasa de interés fijada por el “COMITÉ DE FINANZAS MERCANTIL” e igualmente acepta como prueba de las mismas, la certificación emitida por el referido “COMITÉ DE FINANZAS MERCANTIL”. La tasa de interés pactada en el presente Pagaré en ningún caso podrá exceder de la tasa máxima activa establecida por el Banco Central de Venezuela o el Organismo que corresponda para este tipo de operaciones.
El monto del presente Pagaré será invertido por mi (nuestra) representada en operaciones de legitimo carácter comercial.
En caso que mi (nuestra) representada pague las cantidades adeudadas por concepto de capital antes de la fecha prevista para el vencimiento de este Pagaré, “EL BANCO” cobrará los intereses convenidos hasta la fecha en que se efectué el prepago y cobrará igualmente, por el período comprendido entre la fecha del prepago y la fecha de vencimiento del presente Pagaré, una cantidad que será igual al monto que resulte de aplicar al saldo de este Pagaré, la tasa de interés que esté pagando “EL BANCO” por los “Depósitos a Plazo Fijo Negociables”, emitidos en la misma fecha y a igual plazo de vencimiento que el previsto en el presente Pagaré.
Todos los gastos ocasionados con motivo de la emisión de este Pagaré, así como los de su cancelación y cobranza, son por cuenta exclusiva de mi (nuestra) representada e igualmente, “EL BANCO” podrá cobrarse cargando a cualquier cuenta, de cualquier naturaleza, que mi (nuestra) representada y el (los) avalista (s) de este Pagaré mantenga (mos) en dicho Instituto, aquellas cantidades de plazo vencido que pudiese (mos) llegar a deberle por razón de esta obligación, sin que tales cargos produzcan su novación.
Para todos los efectos derivados y consecuencias, se elige como domicilio especial a la ciudad de Caracas, sin perjuicio para “EL BANCO” de acudir a otro tribunal competente de conformidad con la Ley. Este Pagaré se encuentra garantizado según consta de AVAL PERSONAL.

CARACAS-------,31 de MARZO ----- de 2003-
Deudor OFICINA TÉCNICA PERIMONT, C.A.

_________________ ___________________ _______________
C.I.N. V-5.516.761 V-6.809.619
_________________ ___________________ _______________
PEDRO MONTENEGRO JUAN ANDRÉS PERICCHI

Bueno por aval por cuenta del emitente, CARACAS-----------, 31 de MARZO --- de 2003

_________________ ___________________ _______________
C.I.N. V-5.516.761 V-6.809.619
_________________ ___________________ _______________
PEDRO MONTENEGRO JUAN ANDRÉS PERICCHI

Oficina:
EL BOSQUE Nº Cuenta Corriente
1034-24740-9 Firma Verificada
M.413 (06-2001) Pagaré Persona Jurídica – Intereses Vencidos - Con Garantía Real – Con Aval…”. (Fin de la cita. Negritas del texto transcrito).

Respecto a este instrumento se aprecia, que es un documento de carácter privado, que no fue negado ni desconocido por la parte demandada en su oportunidad, en virtud de lo cual se tiene por reconocido, por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y tiene fuerza probatoria en lo que se refiere a su contenido, según lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Del mismo se desprende que los ciudadanos Pedro Montero y Juan Andrés Pericchi, portadores de las cédulas de identidad números V-5.516.761 y V-6.809.619, actuando como Directores de la empresa OFICINA TÉCNICA PERIMONT, C.A., contrajeron una obligación de préstamo a interés en fecha 31 de marzo de 2003 con el Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, comprometiendo a la empresa demandada como deudora principal, y ellos mismos en su propio nombre como avalistas de la mencionada compañía, por la cantidad de Bs. 52.000.000,00 –entiéndase hoy Bs.52.000,00 por la reconversión monetaria-. Respecto a la apreciación de esta prueba se volverá infra.

En la etapa probatoria:
En fecha 7 de junio de 2005, la representación judicial de la parte actora, consignó por ante el Tribunal de la causa, escrito de promoción de pruebas, respecto del cual fueron admitidas mediante auto de fecha 08 de julio de 2005 las documentales promovidas. En el referido escrito se promovió lo siguiente:
a) Promovió el mérito favorable de los autos a favor de su representado. Al respecto, cabe observar, que no constituye la promoción específica de una prueba la técnica forense frecuentemente plasmada en los escritos de promoción de pruebas donde los profesionales del derecho invocan el mérito favorable de los autos. El Juez, conforme al principio de adquisición procesal de la prueba se encuentra obligado a analizar todo el material probatorio oportunamente aportado al proceso, independientemente de que favorezca o no al promovente. Así se establece.
b) Promovió el mérito favorable que se desprende de los instrumentos cambiarios que fueron anexados al libelo de la demanda, marcados con las letras “B”, “C”, “D” y “E”, los cuales no fueron tachados ni desconocidos en forma alguna por la parte demandada, por lo cual, según el promovente actor, dichos instrumentos quedaron reconocidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, adquiriendo el valor de plena prueba de las obligaciones que tiene contraídas la parte demandada con la parte actora, por lo que solicita que esos medios probatorios, promovidos conforme a derecho, sean apreciados en toda su extensión en la sentencia definitiva. Respecto a las documentales referidas, quien suscribe ya emitió pronunciamiento en la oportunidad de valorar los documentos consignados con la demanda, en virtud de lo cual se reproducen los argumentos expresados. Así se estable.

2. Pruebas aportadas por la parte demandada.
Esta Juzgadora observa, que la parte demandada no presentó ningún medio probatorio en la oportunidad de la contestación a la demanda, y en el lapso probatorio correspondiente, la parte demandada no aportó material probatorio alguno, destinado a desvirtuar las pretensiones exigidas por la parte actora en su libelo de demanda. Así se señala.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Versa el presente asunto sobre un juicio por cobro de bolívares derivados de unos pagarés; acción incoada por la sociedad mercantil Banco Mercantil, C.A., Banco Universal contra la sociedad mercantil Oficina Técnica Perimont, C.A., como deudora principal, y sus avalistas, ciudadanos Pedro Vicente Montenegro y Juan Andrés Pericchi.
La parte actora alegó en su pretensión que, es tenedora legítima y beneficiaria de cuatro (4) pagarés, los cuales fueron librados a su favor en la ciudad de Caracas, Distrito Federal, por la empresa Oficina Técnica Perimont C.A., bajo la siguiente descripción: a)Pagaré marcado “B” emitido el día 05 de marzo del año 2003, por la cantidad de Bs. 75.000.000,00 –hoy Bs.F. 75.000,00, en virtud de la reconversión monetaria- con vencimiento el día 03 de julio del año 2003; b) Pagaré marcado “C”, emitido el día 24 de febrero del año 2003, por la cantidad de Bs. 100.000.000,00 –hoy Bs.F.100.000,00, por la reconversión monetaria- con vencimiento el día 25 de junio del año 2003; c) Pagaré marcado “D”, emitido el día 13 de febrero de 2003, por la cantidad de Bs. 80.000.000,00 –hoy Bs.80.000,00, por la reconversión monetaria- con vencimiento el día 13 de junio de 2003; d) Pagaré marcado “E”, emitido el día 31 de marzo del año 2003 por la cantidad de Bs.52.000.000,00 -hoy Bs.52.000,00, por la reconversión monetaria- con vencimiento el día 01 julio del año 2003.
Que demandan por cobro de bolívares, a la sociedad mercantil OFICINA TÉCNICA PERIMONT, C.A. (antes identificada) en su carácter de deudora principal de los referidos efectos de comercio, y a los ciudadanos PEDRO VICENTE MONTENEGRO Y JUAN ANDRÉS PERICCHI, identificados anteriormente, en su condición de avalistas de los mismos, para que convengan en pagarle al Banco Mercantil, o en su defecto, sean condenados por el Tribunal, a pagar las siguientes cantidades de dinero, líquidas y exigibles:
“PRIMERO: La suma de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 75.000.000,00) por concepto de monto del principal del pagaré que se acompaña marcado “B”.
SEGUNDO: La suma de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 10.250.000,00) por concepto de intereses moratorios causados sobre el monto por capital del pagaré marcado “B”, desde el día 14 de septiembre del año 2003, hasta el día 12 de enero del año 2004, calculados según las variaciones de la Tasa Referencial Mercantil (T.R.M), menos cinco (5) puntos porcentuales, más tres por ciento (3%) por concepto de la mora, de acuerdo a lo estipulado en el texto del pagaré que se acompaña marcado “B” y según se discrimina en el cuadro contentivo de cada una de las partidas que lo integran, el cual transcribimos a continuación:
(…Omissis…)
TERCERO: Los intereses moratorios que se sigan venciendo a partir del día 12 de enero del año 2004, calculados en la forma y a la tasa convenida en el instrumento pagaré que se acompaña marcado “B”, esto es, a la Tasa Referencial Mercantil (T.R.M.), menos cinco (5) puntos porcentuales, más tres por ciento (3%) por concepto de la mora los cuales pedimos al Tribunal sean fijados por experticia complementaria, en la debida oportunidad y hasta la total y definitiva cancelación de la obligación.

CUARTO: La suma de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00) por concepto de monto del principal del pagaré que se acompaña marcado “C”.

QUINTO: La suma de VEINTIDÓS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 22.777.777,78) por concepto de intereses moratorios causados sobre el monto por capital del pagaré marcado “C” desde el 26 de junio del año 2003, hasta el día 12 de enero del año 2004, calculados según las variaciones de la Tasa Referencial Mercantil (T.R.M.), menos cinco (5) puntos porcentuales, más tres por ciento anual (3%) por concepto de mora, de acuerdo a lo estipulado en el texto del pagaré que se acompaña marcado “C” y según se discrimina en el cuadro contentivo de cada una de las partidas que lo integran el cual transcribimos a continuación:
(…Omissis…)

SEXTO: Los intereses de mora que se sigan causando a partir del día 12 de enero del año 2004, calculados en la forma y a la tasa convenida en el instrumento pagaré que se acompaña marcado “C”, esto es, a la Tasa Referencial Mercantil (T.R.M), menos cinco (5) puntos porcentuales, más tres puntos por concepto de la mora, los cuales pedimos al Tribunal sean fijado por experticia complementaria, en la debida oportunidad y hasta la total y definitiva cancelación de la obligación demandada.

SÉPTIMO: La suma de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00) por concepto de monto del principal del pagaré que se acompaña marcado “D”.

OCTAVO: La suma de DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.18.860.000,00) por concepto de intereses moratorios causados sobre el monto por capital del pagaré marcado “D”, desde el día 19 de junio de 2003, hasta el día 12 de enero de 2004, calculados según las variaciones de la Tasa Referencial Mercantil (T.R.M), menos cinco (5) puntos porcentuales, mas tres por ciento (3%) por concepto de la mora, de acuerdo a lo estipulado en el texto del pagaré que se acompaña marcado “D” y según se discrimina en el cuadro contentivo de cada uno de las partidas que lo integran, el cual transcribimos a continuación:
(…Omissis…)

NOVENO: Los intereses moratorios que se sigan venciendo a partir del día 12 de enero 2004, calculados en la forma y a la tasa convenida en el instrumento pagaré que se acompaña marcado “D”, esto es, a la Tasa Referencial Mercantil (T.R.M), menos cinco (5) puntos porcentuales, más tres por ciento (3%) por concepto de la mora los cuales pedimos al Tribunal sean fijados por experticia complementaria, en la debida oportunidad y hasta la total y definitiva cancelación de la obligación demandada.

DÉCIMO: La suma de CINCUENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 52.000.000,00) por concepto de monto del principal del pagaré que se acompaña marcado “E”.

DÉCIMO PRIMERO: La suma de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs.6.419.111,11) por concepto de intereses moratorios causados sobre el monto por capital del pagaré marcado “E” desde el 23 de septiembre del año 2003, hasta el día 12 de enero del año 2004, calculados según las variaciones de la Tasa Referencial Mercantil (T.R.M.), menos cinco puntos porcentuales, más tres por ciento anual (3%) por concepto de mora, de acuerdo a lo estipulado en el texto del pagaré que se acompaña marcado “E” y según se discrimina en el cuadro contentivo de cada una de las partidas que lo integran el cual transcribimos a continuación:
(…Omissis…)

DÉCIMO SEGUNDO: Los intereses moratorios que se sigan venciendo a partir del día 12 de enero 2004, calculados en la forma y a la tasa convenida en el instrumento pagaré que se acompaña marcado “D” (sic), esto es, a la Tasa Referencial Mercantil (T.R.M), menos cinco (5) puntos porcentuales, más tres por ciento (3%) por concepto de la mora los cuales pedimos al Tribunal sean fijados por experticia complementaria, en la debida oportunidad y hasta la total y definitiva cancelación de la obligación demandada…”. (Fin de la cita. Negritas y subrayados del texto transcrito).


La representación judicial de la parte actora, solicitó además, que en la sentencia definitiva se ordene la corrección monetaria durante el período comprendido entre la fecha de admisión de esta demanda y la fecha en que se efectúe el cumplimiento definitivo de la obligación.

Por su parte, la representación de la parte demandada indicó en la oportunidad de dar contestación a la demanda presentada en su contra, que los instrumentos presentados no cumplían con los requisitos legales para que surtieran efecto como pagarés; y que en el supuesto negado de que se estime que los títulos acompañados al libelo de la demanda tienen la validez que les atribuye el libelo de la demanda como pagarés, alegó que el cobro de intereses pretendido es improcedente con fundamento en dichos títulos puesto que, en virtud del principio de literalidad, la demandante únicamente tendría derecho a percibir los intereses “que consten del documento”, entendiéndose que “las declaraciones extrañas al lenguaje propio del documento”, en este caso, las concernientes a los medios mediante los cuales la actora determinaría en forma unilateral los intereses a pagar, son “irrelevantes”.

Ahora bien, el artículo 486 del Código de Comercio respecto a los requisitos que debe contener un instrumento para que sea considerado como pagaré, establece lo siguiente:

“Artículo 486. Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos de comercio por parte del obligado, deben contener:
La fecha.
La cantidad en número y letras.
La época de su pago.
La persona a quien o a cuya orden deben pagarse.
La exposición de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta.”.

Asimismo, el artículo 487 ejusdem establece que le son aplicables al pagaré algunas disposiciones acerca de las letras de cambio, las cuales se discriminan en la norma de la siguiente forma:

“Artículo 487. Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre:
Los plazos en que vencen.
El endoso.
Los términos para la presentación, cobro o protesto.
El aval.
El pago.
El pago por intervención.
El protesto.
La prescripción.”

Siendo ello así, de conformidad con las normas transcritas ut supra, se pasa a determinar si los cuatro (4) documentos consignados a los autos cumplen con los requisitos legales para ser calificados como pagarés, y a tal efecto se aprecia:
Los documentos que rielan a los autos en original de los folios 10 al 13, ambos inclusive, tienen las siguientes fechas de emisión: 05 de marzo de 2003, 24 de febrero de 2003, 13 de febrero de 2003 y 31 de marzo de 2003, en ese orden, en virtud de lo cual, cumplen con el primer requisito referido al señalamiento de la fecha previsto en el primer aparte del artículo 486 del Código de Comercio; y así se declara.
Respecto a la cantidad en números y letras a que hace mención la norma, ésta se refiere a la mención en números y letras de la cantidad que el deudor ha prometido pagar al beneficiario, y en el caso que nos ocupa se evidencia incorporado a los títulos la siguiente mención: i) “la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 75.000.000,00)” –entiéndase hoy Bs.75.000,00, por la reconversión monetaria-; ii) “la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.100.000.000,00)”–entiéndase hoy Bs.100.000,00, por la reconversión monetaria-; iii) “la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.80.000.000,00)” –entiéndase hoy Bs.80.000,00, por la reconversión monetaria-; y iv) “la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.52.000.000,00)” –entiéndase hoy Bs.52.000,00, por la reconversión monetaria; en consecuencia, se aprecia que los instrumentos presentados por la parte actora cumplen con el requisito exigido de la mención en números y letras de la cantidad que el deudor ha prometido pagar al beneficiario. Así se establece.
En cuanto a la época de su pago, se aprecia que en los documentos consignados a los autos se estableció, una fecha cierta de pago, a saber: i) el instrumento suscrito en fecha 5 de marzo de 2003, vencía el 3 de julio de 2003; ii) el instrumento suscrito en fecha 24 de febrero de 2003, vencía el 25 de junio de 2003; iii) el instrumento suscrito el 13 de febrero de 2003, vencía el 13 de junio de 2003; y iv) el instrumento suscrito en fecha 31 de marzo de 2003, vencía el 1 de julio de 2003; en virtud de lo anterior, se tiene que los instrumentos presentados por la demandante cumplen con el requisito de la fecha cierta de pago; y así se declara.
Respecto a la persona a quien o a cuya orden debe pagarse el pagaré, se aprecia de los cuatro (4) instrumentos, que la empresa Oficina Técnica Perimont, C.A. representada por sus Directores, ciudadanos Pedro Vicente Montenegro y Juan Andrés Pericchi, declaró que “…Que mi (nuestra) representada ha recibido en calidad de préstamo a interés y por cuanto, ésta debe y pagará en la ciudad de CARACAS (…omissis…) al Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal), en lo sucesivo “EL BANCO” o a su orden la cantidad…”; en razón de lo cual, se aprecia que en los instrumentos consignados junto al libelo de demanda, los montos indicados en cada uno de ellos, deben ser pagadas a la entidad financiera Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal), parte actora en la presente causa; y así se establece.
En cuanto al requisito relacionado con el señalamiento expreso acerca de si es por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta, se observa de los cuatro (4) instrumentos consignados a los autos, a los folios 10 al 13, que el préstamo dado por el Banco fue recibido por el deudor en dinero en efectivo. Así se declara.
En consecuencia, tenemos, que los cuatro (4) instrumentos consignados por la parte actora junto a su escrito libelar, que rielan en original a los folios 10 al 13 de la presente pieza, y que son analizados por este Tribunal, tiene todas las especificaciones que requiere el artículo 486 de Código de Comercio para considerar un documento como pagaré, de manera que son válidos los instrumentos denominados “pagaré” consignados a los autos.
Así entonces, siendo los pagarés títulos constitutivos que incorporan obligaciones cambiarias, que nacen con la emisión del título de crédito, ha quedado demostrado que la sociedad mercantil Oficina
Técnica Perimont, C.A. asumió obligaciones con el BANCO MERCANTIL, C.A. al suscribir los cuatro (4) pagarés suficientemente descritos en el texto de esta sentencia, por las sumas de: i) “la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 75.000.000,00)” –entiéndase hoy Bs.75.000,00, por la reconversión monetaria-; ii) “la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.100.000.000,00)”–entiéndase hoy Bs.100.000,00, por la reconversión monetaria-; iii) “la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.80.000.000,00)” –entiéndase hoy Bs.80.000,00, por la reconversión monetaria-; y iv) “la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.52.000.000,00)” –entiéndase hoy Bs.52.000,00, por la reconversión monetaria; por concepto de capital de los cuatro (4) pagarés.
Que a su vez los ciudadanos Pedro Montenegro y Juan Andrés Pericchi, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.516.761 y 6.809.619, respectivamente, se constituyeron en avalistas de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil Oficina Técnica Perimont, C.A.

Por otra parte, debe, quien pretenda quedar liberado de la obligación que se le demanda, probar el pago o hecho extintivo de la misma. En el caso bajo análisis, la parte demandada no aportó a los autos pruebas relativas al pago o algún hecho extintivo de las obligaciones contraídas. No obstante, con relación a los intereses demandados hizo una serie de señalamientos, los cuales serán tratados de seguidas:
Con relación a los intereses demandados; aduce la actora que la demandada convino en el texto de los pagarés que se acompañan marcados “B”, “C”, “D” y “E”, que los mismos devengarían intereses convencionales bajo el régimen de tasas variables hasta su vencimiento, calculados al inicio de cada períodos de 30 días, a la Tasa Referencial Mercantil (T.R.M) que estuviera vigente para dicha oportunidad, restándole a la misma los cinco (5) puntos porcentuales señalados en el instrumento y que serían pagados por períodos vencidos de noventa (90) días; y que en caso de mora en el pago de lo mismo, y durante todo el tiempo que durase la misma, la tasa de interés aplicable sería la que resultase de sumarle un tres por ciento (3%) anual a la Tasa Referencial Mercantil (T.R.M) vigente para la fecha en que ocurriera la mora, menos cinco (5) puntos porcentuales.
Sostiene además la actora, que la demandada convino en dichos instrumentos, que la Tasa Referencial Mercantil (T.R.M) es la determinada por el Comité de Finanzas Mercantil, como la tasa de interés preferencial aplicable a las operaciones activas celebradas por el Banco con los clientes comerciales y que el Comité de Finanzas Mercantiles está integrado por el BANCO MERCANTIL, C.A (BANCO UNIVERSAL), MERINVEST, C.A. y SEGUROS MERCANTIL, C.A. y que la demandada se obligó también en el texto de los aludidos pagarés, a informarse de las variaciones de la tasa de interés fijada por el referido Comité de Finanzas Mercantil, e igualmente aceptó como prueba de las mismas, la certificación emitida por el referido Comité de Finanzas Mercantil.
Respecto los intereses reclamados en los términos antes referidos, la parte demandada sostiene que en el presente caso los documentos acompañados al libelo de la demanda no contienen una estipulación que permita determinar la forma de cálculo de los intereses pretendidamente pactados, y dejan a la voluntad unilateral de la demandante la fijación aleatoria de esos intereses, lo cual hace evidente que el texto del pagaré no se basta a sí mismo, violentando el principio de literalidad y pretendiendo la demandante que los intereses que habría de pagar Oficina Técnica Perimont C.A., conforme a los supuestos pagarés, no son los que puedan derivarse literalmente de dichos documentos, sino los que fije la propia actora a través del Comité de Finanzas Mercantil.
También aduce la demandada que los pagarés son nulos, y pide que así sea declarado, por contener estipulaciones en materia de intereses que son contrarias al orden público, por pretender cercenar el derecho a la defensa que asiste a los demandados, en lo concerniente a la prueba de los intereses que éste adeudaría. Que en la demanda y en el texto de los pretendidos pagarés se señala que la demandada “…se obliga a informarse de las variaciones de la tasa de interés fijada por el “COMITÉ DE FINANZAS MERCANTIL”, e igualmente acepta como prueba de las mismas, la certificación emitida por el referido “COMITÉ DE FINANZAS MERCANTIL”.
Con relación a los citados alegatos, es pertinente citar el criterio que respecto la determinación de intereses en los pagaré, señaló la Sala accidental de la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC.00308, de fecha 25 de junio de 2003, en el caso BANCO MERCANTIL, C.A. S.A.C.A, contra la INDUSTRIA TARJETERA NACIONAL, C.A. (INTANA), y el ciudadano HANS GOTTERIED EBERT DREGER, en el cual se dejó sentado lo siguiente:
“Con base en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se aduce la infracción en la recurrida, por falta de aplicación, de los artículos 487 y 452 del Código de Comercio, y del artículo 1.156 del Código Civil, también por falta de aplicación. La denuncia se razona de la manera siguiente:
En los dos pagarés se convino que la T.B.M. (Tasa Básica Mercantil) sería determinada por el Comité de Finanzas Mercantil para el día del cálculo de los intereses acordados en el texto de los mismos. El Comité está integrado por el Banco Mercantil, C.A., Banco Hipotecario Mercantil, C.A., Sociedad Financiera Mercantil, C.A. y Arrendadora Mercantil, C.A. Al dejar de establecer los pagarés la tasa definitiva que se cancelaría por intereses, cualquier posterior fijación en tal sentido tendría naturaleza extra cartular. Por tanto, los pagarés son nulos; y en el supuesto de que no se determine la nulidad del título, sería nula la estipulación de intereses efectuada en tal forma; y así se solicita que se resuelva.
Para resolver, la Sala Accidental considera:
Esta denuncia, correctamente formulada, plantea un complejo problema acerca del cual no hay unanimidad de criterio en la doctrina: ¿es válida la estipulación de intereses en el pagaré?. En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código de Comercio, sólo en las letras de cambio a la vista o a cierto término vista es válida la estipulación de intereses y la misma se considera como no escrita en las otras letras. Como la mayoría de los pagarés son a día fijo, si fuera procedente la aplicación del artículo 414, la estipulación de intereses contenida en pagarés con esa forma de vencimiento debería tenerse como no escrita. Sin embargo, Muci estima que esa disposición es inaplicable al pagaré, porque el artículo 414 del Código de Comercio no está incluido expresamente en la remisión que ordena efectuar el artículo 487 ibib; por tanto, no es posible considerar nula una determinada cláusula inserta en el pagaré, o reputarla no escrita, si tal sanción no ha sido expresamente dispuesta por el legislador. (Muci Abraham, José. La estipulación de intereses en el pagaré. Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Católica Andrés Bello. N° 1. Caracas. Venezuela). Ya antes expresamos que acerca de la materia no es unánime la doctrina en nuestro país, como veremos seguidamente en el desarrollo de esta denuncia.
Corsi difiere del anterior punto de vista y considera que sólo es posible estipular intereses, mediante cláusula, en el pagaré “a la vista” o “a cierto tiempo vista”, en virtud de la aplicación analógica del artículo 414 del Código de Comercio, por lo cual la estipulación debe tenerse como no escrita en los pagarés “a día fijo” o “a un plazo de la fecha” (citado por Morles Hernández, Alfredo. Curso de Derecho Mercantil. Tomo III. Los Títulos Valores. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas 1989. p 1643). Y según este último citado autor, la analogía no es procedente en esta materia, excluida por el legislador en la remisión efectuada por el artículo 487 del Código de Comercio. Es más, la naturaleza parcialmente prohibitiva del artículo 414 impide su aplicación analógica en la materia comprendida en la prohibición, de acuerdo con las reglas de la hermenéutica. La producción de intereses de pleno derecho es la regla que se aplica a toda deuda mercantil líquida y exigible en Venezuela. Esa regla deriva del artículo 108 del Código de Comercio, cuyo antecedente está en el artículo 116 del Código de Comercio de 1904, el cual fue incorporado tomándolo del artículo 41 del Código de Comercio Italiano de 1882, texto legal en el cual fue introducido como derogatorio de la regla civil según la cual los intereses sólo corren en presencia de pacto o de mora (art. 1231 del Código Civil Italiano vigente para la época (Morles Hernández: ibidem. p. 1643).
La recurrida no estimó nulos los pagarés, porque según su criterio lo procedente, en todo caso, era considerar como no escrita la cláusula de intereses, si la misma se había acordado sobre títulos en los cuales ella no está permitida. Este criterio está ajustado a derecho, porque no es posible considerar nulo un título cambiario, en el cual se ha insertado una prohibida cláusula de intereses, si tal sanción no ha sido expresamente dispuesta por el legislador, a menos que la cláusula de que se trate contraríe la naturaleza cambiaria del título, que ciertamente no es el caso de autos. Para la Sala Accidental, por regla de interpretación jurídica, cuando la ley quiere sancionar con la nulidad la omisión de algún requisito o condición, lo expresa directa o indirectamente en la norma respectiva, como por ejemplo, en el artículo 411 del Código de Comercio, en el que se expresa que el “título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio;” o el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, en que se señala: “No se considerará como sentencia ni se ejecutará, la decisión a cuyo pronunciamiento aparezca que no han concurrido todos los jueces llamados, ni la que no esté firmada por todos ellos”. Y no resolvió la recurrida en forma expresa, positiva y precisa la otra defensa de la empresa demandada, de que se considerara como no escrita la cláusula de estipulación de intereses en los dos pagarés, con lo cual habría incurrido en el vicio de incongruencia negativa, ya que omitió el debido pronunciamiento sobre algunos de los términos del problema judicial debatido entre las partes, como era su obligación; pero este vicio parcial del fallo recurrido, no fue atacado oportunamente por el recurrente mediante la correspondiente denuncia de vicio de actividad. Según el principio de la exhaustividad, el juez está constreñido en toda sentencia a resolver sólo sobre lo alegado, y sobre todo lo alegado.
El recurrente alegó también que la alzada infringió el artículo 1.156 (rectius de la Sala Accidental: 1.155) del Código Civil, según el cual el objeto de los contratos debe ser posible, lícito, determinado o determinable, porque la fijación definitiva de la tasa sería aquella determinada por el Comité de Finanzas Mercantil, para el día del cálculo de los intereses convenidos en los dos pagarés. Es admisible que los contratantes, aunque hayan olvidado determinar directamente en el contrato la prestación (en el caso, en forma parcial, únicamente la determinación de la tasa de intereses convenidos), estén acordes en referirse expresamente a un criterio extraño apto para determinarla, que es precisamente lo que ha ocurrido en el caso de autos, en que las partes acordaron que fuera el llamado Comité de Finanzas Mercantiles la entidad que calculara definitivamente la tasa de intereses convenidos en los pagarés. En un tiempo se discutió acerca de la suficiencia de este criterio de determinación; los jurisconsultos romanos se dividieron en varias opiniones; unos, sostenían la negativa; y otros, la afirmativa, alegando que nacía un contrato condicional por depender del hecho de un tercero. Fue la opinión que sostuvo Justiniano; así lo aceptó el derecho moderno y la sancionó en el artículo 1.592 del Código de Napoleón (Vid: Jorge Giorgi. Teoría de las Obligaciones. Editorial Reus S.A. Madrid 1929. Tomo III. p. 455). En nuestra legislación hay uno de muchos ejemplos: El precio de la venta de una cosa pueden los contratantes dejarla a un tercero, ex art. 1.479 del Código Civil. Incluso, respecto de la naturaleza jurídica de este “tercero”, existe en la doctrina tres teorías: a) que el tercero practica un arbitraje; b) que la actividad del tercero constituye una experticia; y c) que el tercero actúa como mandatario (Vid. José Luis Aguilar Gorrondona. Derecho Civil IV. Contratos y Garantías. Manual de Derecho. UCAB. 10 ed. 1995. Caracas. p 167).
Por las razones expuestas, se desecha la denuncia analizada en este capítulo….” (Fin de la cita. Negritas del texto transcrito).

Conforme al citado criterio jurisprudencial, aplicable al caso de autos, los contratantes pueden convenir expresamente un criterio para determinar la tasa de interés aplicable, que es precisamente lo que ha ocurrido en el caso de marras, en que las partes acordaron que fuera el llamado Comité de Finanzas Mercantil la entidad que calculara definitivamente la tasa de intereses convenidos en los pagarés.
Además, cabe agregar, que en doctrina se ha sostenido que la estipulación de intereses no contraría la naturaleza cambiaria del pagaré, por lo que, en la legislación venezolana, es posible estipular intereses en el pagaré, sea éste a la vista, a cierto término vista, a día fijo o a cierto plazo de la fecha.

Ahora bien, con base en los citados criterios, se aprecia que respecto el cálculo de intereses, en los pagarés cuyo cumplimiento se demanda, se dispuso expresamente entre los contratantes:
“En caso de mora el pago del presente Pagaré y durante todo el tiempo que dure la misma, la tasa de interés aplicable será la que resulte de sumarle un TRES ---------- por ciento anual (3 %) a la T.R.M. (TASA REFERENCIAL MERCANTIL), vigente para la fecha en que ésta ocurra menos (-) CINCO-------- (5) puntos porcentuales. Se conviene que la T.R.M. (TASA REFERENCIAL MERCANTIL) es la determinada por el “COMITÉ DE FINANZAS MERCANTIL” como la tasa de interés referencial aplicable a las operaciones activas celebradas con los clientes COMERCIALES. EL “COMITÉ DE FINANZAS MERCANTIL” es el integrado por el “EL BANCO” MERINVEST, C.A. y SEGUROS MERCANTIL, C.A.”.

Se evidencia entonces que en efecto, en el caso de autos, las partes acordaron que fuera el llamado Comité de Finanzas Mercantil la entidad que determinaría definitivamente la tasa de intereses convenidos en los pagarés.
También, en este sentido, se observa, que la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, del 31 de julio de 1.997, Resolución N° 97-07-02, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.264 de fecha 7 de agosto de 1.997, la cual derogó la Resolución N° 96-04-02, dictada con fecha 12 de abril de 1.996 y publicada en el Gaceta Oficial N° 35.939 de fecha 15 de abril de 1.996, vigente para el tiempo en que fueron contraídas las obligaciones demandadas contenidas en los pagares bajo análisis; disponía lo siguiente:

“Artículo 1°.- La Tasa anual de interés o de descuento que podrán cobrar los bancos, instituciones financieras y entidades de ahorro y préstamo regidos por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo y por la Leyes especiales, por sus operaciones, será pactada en cada caso por las referidas instituciones con sus clientes, tomando en cuenta las condiciones del mercado financiero.”. (Subrayado nuestro)

“…omissis…”

“Artículo 3°.- Los créditos otorgados en los cuales se hubieran pactado intereses ajustables periódicamente, deberán sujetarse a lo dispuesto en la presente Resolución en lo atinente a la tasa de interés o de descuento aplicable. A tal efecto, los ajustes que deban realizarse se llevarán a cabo de en los términos previstos en los contratos respectivos.”

En consecuencia, en el caso bajo análisis, las partes establecieron expresamente y de común acuerdo la forma como serían determinados los intereses, y en consecuencia, no tiene razón la demandada cuando señala que el cálculo de los intereses se dejó “a la voluntad unilateral de la demandante la fijación aleatoria de esos intereses, lo cual hace evidente que el texto del pagaré no se basta a sí mismo, violentando el principio de literalidad”; y por ello debe concluirse, que en modo alguno se estiman nulos los pagarés cuyo pago de capital e intereses se demanda. Así se declara.
Por último, se observa que la representación judicial de la parte actora solicitó que para compensar el desequilibrio a causarse por la disminución del poder adquisitivo de la moneda, que en la sentencia definitiva se ordene la correspondiente corrección monetaria durante el período comprendido entre la fecha de admisión de esta demanda y la fecha en que se efectúe el cumplimiento definitivo de la obligación, a cuyos efectos requieren que en su oportunidad se tomen en consideración los índices inflacionarios del Área Metropolitana de Caracas, reflejados en los Boletines del Banco Central de Venezuela.
Al respecto, cabe señalar que por cuanto en nuestro país existe una tendencia continua a incrementar los precios, y siendo entonces esta inflación un hecho notorio que produce efectos negativos sobre el valor adquisitivo de la moneda disminuyéndolo; resulta procedente entonces ordenar, la corrección monetaria de las cantidades adeudadas por concepto de capital, a saber: i) “la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 75.000.000,00)” –entiéndase hoy Bs.75.000,00, por la reconversión monetaria-; ii) “la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.100.000.000,00)”–entiéndase hoy Bs.100.000,00, por la reconversión monetaria-; iii) “la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.80.000.000,00)” –entiéndase hoy Bs.80.000,00, por la reconversión monetaria-; y iv) “la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.52.000.000,00)” –entiéndase hoy Bs.52.000,00, por la reconversión monetaria, que se calcularan desde la fecha de interposición de la demanda incoada, a saber, 21 de enero de 2004, hasta la juramentación de los expertos que se designen. Así se establece.

En consecuencia, con fundamento en los motivos expresados; resulta forzoso concluir que el recurso de apelación incoado por la parte demandada debe ser declarado sin lugar; el recurso de apelación incoado por la parte actora mediante la adhesión a la apelación debe prosperar; y la decisión recurrida debe ser anulada; por lo que la acción de cobro de bolívares derivados de pagarés, debe ser declarada con lugar, con la correspondiente condenatoria en costas a la parte demandada perdidosa. Así se decide.


DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada María Carolina Solórzano, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.054, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 02 de diciembre de 2.013, proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por cobro de bolívares incoara la sociedad mercantil Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, contra la sociedad mercantil Oficina Técnica Perimont C.A. y los ciudadanos Pedro Vicente Montenegro y Juan Andrés Pericchi.
SEGUNDO: Con lugar la adhesión a la apelación de la parte actora, en razón de lo cual, se declara la nulidad de la sentencia recurrida dictada en fecha 02 de diciembre de 2.013, que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta.
TERCERO: Con lugar la demanda que por cobro de bolívares incoara la sociedad mercantil Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, contra la empresa Oficina Técnica Perimont C.A. y los ciudadanos Pedro Vicente Montenegro y Juan Andrés Pericchi.
CUARTO: Se condena a la parte demandada, integrada por la empresa Oficina Técnica Perimont C.A. y los ciudadanos Pedro Vicente Montenegro y Juan Andrés Pericchi, al pago de las siguientes cantidades:
1. La suma de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 75.000.000,00) por concepto de monto del principal del pagaré que se acompaña marcado “B”.
2. La suma de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 10.250.000,00) por concepto de intereses moratorios causados sobre el monto por capital del pagaré marcado “B”, desde el día 14 de septiembre del año 2003, hasta el día 12 de enero del año 2004, calculados según las variaciones de la Tasa Referencial Mercantil (T.R.M), menos cinco (5) puntos porcentuales, más tres por ciento (3%) por concepto de la mora, de acuerdo a lo estipulado en el texto del pagaré marcado “B”.
3. Los intereses moratorios que se sigan venciendo a partir del día 12 de enero del año 2004, calculados en la forma y a la tasa convenida en el instrumento pagaré marcado “B”, esto es, a la Tasa Referencial Mercantil (T.R.M.), menos cinco (5) puntos porcentuales, más tres por ciento (3%) por concepto de la mora los cuales pedimos al Tribunal sean fijados por experticia complementaria, en la debida oportunidad y hasta la total y definitiva cancelación de la obligación.
4. La suma de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00) por concepto de monto del principal del pagaré que se acompaña marcado “C”.
5. La suma de VEINTIDÓS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 22.777.777,78) por concepto de intereses moratorios causados sobre el monto por capital del pagaré marcado “C” desde el 26 de junio del año 2003, hasta el día 12 de enero del año 2004, calculados según las variaciones de la Tasa Referencial Mercantil (T.R.M.), menos cinco (5) puntos porcentuales, más tres por ciento anual (3%) por concepto de mora, de acuerdo a lo estipulado en el texto del pagaré marcado “C”.
6. Los intereses de mora que se sigan causando a partir del día 12 de enero del año 2004, calculados en la forma y a la tasa convenida en el instrumento pagaré marcado “C”, esto es, a la Tasa Referencial Mercantil (T.R.M), menos cinco (5) puntos porcentuales, más tres puntos por concepto de la mora, los cuales pedimos al Tribunal sean fijado por experticia complementaria, en la debida oportunidad y hasta la total y definitiva cancelación de la obligación demandada.
7. La suma de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00) por concepto de monto del principal del pagaré marcado “D”.
8. La suma de DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.18.860.000,00) por concepto de intereses moratorios causados sobre el monto por capital del pagaré marcado “D”, desde el día 19 de junio de 2003, hasta el día 12 de enero de 2004, calculados según las variaciones de la Tasa Referencial Mercantil (T.R.M), menos cinco (5) puntos porcentuales, mas tres por ciento (3%) por concepto de la mora, de acuerdo a lo estipulado en el texto del pagaré marcado “D”.
9. Los intereses moratorios que se sigan venciendo a partir del día 12 de enero 2004, calculados en la forma y a la tasa convenida en el instrumento pagaré que se acompaña marcado “D”, esto es, a la Tasa Referencial Mercantil (T.R.M), menos cinco (5) puntos porcentuales, más tres por ciento (3%) por concepto de la mora los cuales pedimos al Tribunal sean fijados por experticia complementaria, en la debida oportunidad y hasta la total y definitiva cancelación de la obligación demandada.
10. La suma de CINCUENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 52.000.000,00) por concepto de monto del principal del pagaré marcado “E”.
11. La suma de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs.6.419.111,11) por concepto de intereses moratorios causados sobre el monto por capital del pagaré marcado “E” desde el 23 de septiembre del año 2003, hasta el día 12 de enero del año 2004, calculados según las variaciones de la Tasa Referencial Mercantil (T.R.M.), menos cinco puntos porcentuales, más tres por ciento anual (3%) por concepto de mora, de acuerdo a lo estipulado en el texto del pagaré marcado “E”.
12. Los intereses moratorios que se sigan venciendo a partir del día 12 de enero 2004, calculados en la forma y a la tasa convenida en el instrumento pagaré que se acompaña marcado “E”, esto es, a la Tasa Referencial Mercantil (T.R.M), menos cinco (5) puntos porcentuales, más tres por ciento (3%) por concepto de la mora los cuales pedimos al Tribunal sean fijados por experticia complementaria, en la debida oportunidad y hasta la total y definitiva cancelación de la obligación demandada.
QUINTO: Se ordena la corrección monetaria; y para ello se ordena realizar una experticia complementaria del fallo que deberá ajustarse a los siguientes parámetros: a) Será realizada por tres peritos, designados de la siguiente manera: uno elegido por cada parte, asociados a un tercero que elegirán las mismas partes, o que en su defecto, designará el Tribunal; ello, según lo dispuesto en los artículos 249 y 556 del Código de Procedimiento Civil; b) la indexación será realizada sobre la suma correspondiente a los capitales condenados en los numerales uno (1), cuatro (4), siete (7) y diez (10) del particular cuarto de éste dispositivo correspondiente a las cantidades adeudadas en los pagarés identificados con las letras “B”, “C”, “D” y “E” o Nros. 22302310, 22302311, 22302312, y 22302314, calculada desde la fecha de la interposición de la demanda, a saber, el día 21 de enero de 2004, hasta la fecha en que se juramenten los expertos, y c) a los fines de efectuar el cálculo, los peritos deberán tomar como base de cálculo el Índice Nacional de Precios al Consumidor, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
SEXTO: se condena en costas del juicio a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto se decretó la nulidad de la sentencia apelada, no hay condenatoria en costas del recurso de apelación ejercido por la parte demandada.
SÉPTIMO: Por cuanto la decisión se profirió fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes mediante boletas que a tal efecto se ordena librar.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia en el copiador de sentencias de este Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 28 días del mes de mayo de 2.015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. ROSA DA’SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En esta misma fecha, 28 de mayo de 2.015, siendo las 3:15 p.m., se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.

EXP. N° AP71-R-2014-000461
RDSG/GMSB/gs.