REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. N° AP71-R-2015-000180

PARTE ACTORA: sociedad mercantil LA RIKA DESPENSA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de julio de 1993, bajo el Nº 65, Tomo 24-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados Carmen Biango G., Oswaldo Lafee, Adolfo Hobaica y Rafael Antonio Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.290, 1.049, 12.626 y 71.034, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil SASSOLA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de marzo de 1963, bajo el Nº 66, Tomo 5-A; y el ciudadano RICHARD TUCKER LOERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-5.314.562.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA:
1) De la sociedad mercantil SASSOLA, C.A., abogados Knut Nicolay Waale Rodríguez y Mayerlin Rosales Palacios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.856 y 61.872, respectivamente.
2) Del ciudadano RICHARD TUCKER LOERO, abogados Álvaro Prada y Sergio Antonio Naranjo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.692 y 70.904, respectivamente.

MOTIVO: Retracto legal (sentencia interlocutoria).


ANTECEDENTES EN ALZADA

Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signado con el Nro. AP71-R-2015-000180 para la nomenclatura interna de este Juzgado; en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil La Rika Despensa, C.A., contra la decisión dictada en fecha 10 de junio de 2014 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que negó la solicitud de perención de la instancia efectuada por los recurrentes (Vuelto del folio 146).
Por auto de fecha 06 de marzo de 2015, este Juzgado Superior dictó auto en el cual ordenó oficiar al tribunal de la causa, con el objeto que remitiera copia certificada del escrito libelar y del auto de admisión de la demanda, al resultar necesarias para la tramitación de la presente incidencia (F.147 al 149).
En fecha 16 de marzo de 2015, este Juzgado Superior le dio entrada al expediente y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la precitada fecha, para que las partes presentaran los informes correspondientes (F.150 y 151).
En fecha 31 de marzo de 2015, el abogado Sergio Antonio Naranjo, apoderado judicial del ciudadano Richard Tucker, consignó escrito de informes (F.160 al 163).
En fecha 31 de marzo de 2015, los abogados Adolfo Hobaica y Rafael Antonio Rodríguez, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones La Rika Despensa, C.A. consignaron escrito de informes (F.168 al 172).
En fecha 08 de abril de 2015, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual ordenó agregar oficio No. 2015-153, emanado del tribunal de la causa, mediante el cual remitió a esta alzada copia certificada de escrito de alegatos presentado en fecha 21 de marzo de 2013 ante ese Tribunal, por el abogado Álvaro Prada (F.173 al 181).
En fecha 15 de abril de 2015, la representación judicial del ciudadano Richard Tucker, consignó escrito de observaciones (F.182 al 184).
Por auto de fecha 16 de abril de 2015, este Tribunal dijo “Vistos”, en virtud del vencimiento del lapso para presentar informes y observaciones, haciendo constar que el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia comenzó en esa misma fecha inclusive (f.185).
En fecha 15 de mayo de 2015, oportunidad en la que vencía el laso de treinta (30) días para dictar sentencia, este Juzgado dictó auto en el cual difirió el pronunciamiento de la decisión para que tuviera lugar dentro de los treinta (30) días siguientes (F.186).
Estando dentro del lapso de diferimiento, pasa este Tribunal a decidir previo a las siguientes consideraciones:

DE LA RECURRIDA

En fecha 10 de junio de 2014, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual negó la solicitud de perención de la instancia, bajo las siguientes consideraciones:

“(…) requieren insistentemente los abogados ADOLFO HOBAICA y RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ, ya identificados, que este Tribunal se pronuncie sobre la ‘perención’ de la presente causa, en razón de que ha transcurrido más de un (1) año desde la última actuación realizada por el abogado Álvaro Prada, en su carácter de representante judicial del co-demandado RICHARD TUCKER LOERO, que data el pasado 17 de junio de 2011, hasta el 21 de marzo de 2013, fecha en la que el propio Álvaro Prada se opuso a la solicitud de perención que formularan los mismos abogados que ahora la invocan nuevamente.
Así las cosas, el 07 de octubre de 2013 los apoderados judiciales de la parte actora solicitaron formalmente la declaratoria de perención de la causa en cuanto a la incidencia presentada respecto a la experticia ordenada y practicada en la presente causa, manifestando especialmente lo siguiente: ‘…de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declare la perención de la instancia y definitivamente firme la experticia efectuada por los expertos designados en el presente juicio y que como consecuencia de ello decrete la ejecución del fallo definitivamente firme dictado en el presente juicio…’.
Al respecto, quien suscribe estima conveniente recordarle a la representación judicial de la parte accionada el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

‘Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’. (Énfasis nuestro).

De la disposición precedentemente transcrita se evidencia clara y perfectamente la oportunidad procesal en que puede verificarse la institución de la perención; la cual, ciertamente, se erige como un ‘castigo’ para la parte actora, quien se presume es la interesada en que la pretensión contenida en su demanda sea reconocida por el juzgador y declarada en su sentencia de mérito, correspondiéndole –igualmente- y por vía de consecuencia, compartir con el Juez el deber de impulsar el respectivo procedimiento hasta su conclusión.
Sin embargo, el legislador fue categórico en delimitar esa obligación y estableció que no puede concebirse la existencia de la institución de la perención después que la causa es ‘vista’ y el procedimiento ‘entra’ en etapa de decisión; es decir, admitió la posibilidad de declarar la perención desde la fase de admisión de la demanda hasta concluida la oportunidad para la presentación de las observaciones a los informes, no siendo exigible –ni mucho menos otorgable- la misma una vez precluida esa oportunidad.
Y ello es así, tal como lo ha ratificado y explicado la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal del país, debido a que, desde ese momento procesal (‘Vista’ la causa) se presume que la carga de ‘actuar’ recae sobre el juzgador, a quien le corresponde precisamente le deber de dictar la sentencia respectiva.
Siendo consecuentes con los planteamientos precedentemente expuestos, y con vista a que en la presente causa se ha dictado sentencia de fondo, definitivamente firme, en la cual se ordenó realizar una experticia complementaria del fallo, y el estado de la causa se encuentra en fase de EJECUCIÓN DE LO ORDENADO EN LA SENTENCIA definitivamente firme, recaída en el presente proceso, forzoso resulta para este Juzgador NEGAR, como en efecto lo niega, la solicitud de declaración de perención en la presente causa formulada por la representación judicial de la parte actora; y, en consecuencia, declara su IMPROCEDENCIA. Así se decide.”.


Contra este fallo, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil La Rika Despensa, C.A., ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en un solo efecto en fecha 16 de diciembre de 2014.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Cursa inserto en los folios 168 al 172 del expediente, escrito de informes consignado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil La Rika Despensa, C.A., abogado Adolfo Hobaica, en el cual expuso lo siguiente:
“(…)
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
EL auto de fecha 10 de junio de 2014, objeto del presente recurso de apelación, contiene una serie de conceptos relativos a la institución de la perención de la instancia, a la oportunidad para que la misma sea decretada y a la fase de ejecución de la sentencia que son necesarios aclarar, a los fines de demostrar que en el presente caso es procedente el decreto de la perención de la instancia y como consecuencia de ello declarar definitivamente firme el resultado de la experticia evacuada como complemento del fallo dictado en el presente juicio.
Al respecto apuntamos:
PRIMERO: Es necesario señalar a priori que cuando en la sentencia definitiva se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, en juicio no entra en fase de ejecución sino hasta cuando esa experticia se evacua, su resultado se encuentra definitivamente firme y el Tribunal estampa el auto decretando la ejecución del fallo tal y como lo señala el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
No debemos confundir el término ejecución de sentencia que se refiere al cumplimiento voluntario o forzoso de la condena, con la conclusión de un trámite procesal previsto en el fallo definitivo que complementa el objeto de esa condena para que la misma pueda entrar realmente en fase de ejecución de sentencia.
En efecto, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que cuando el Juez no pueda determinar en la sentencia definitiva algún extremo necesario para la solución definitiva del proceso con las pruebas que cursan en el expediente, ‘dispondrá que esta estimación la hagan peritos’, e igualmente señala que el resultado de esa experticia ‘se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado’ y que su trámite se efectuará conforme al procedimiento establecido para el justiprecio de bienes.
Además, expresamente se señala en la norma a la que nos referimos, que contra lo determinado por los expertos podrán reclamar las partes y contra lo ‘determinado’ por el Tribunal respecto a ese reclamo ‘se admitirá apelación libremente’.
Es claro entonces que hasta cuando no se evacue la experticia que complementará el fallo y no se resuelva de manera definitiva lo pertinente en el caso de que hubiese algún reclamo, el dispositivo de la condena no podrá ejecutarse, obviamente porque una parte del fallo que lo complementa no se encuentra definitivamente firme.
Tenemos entonces que en el presente caso aun existiendo una sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, la misma no podía cumplirse debido a que no se había consumado una parte de ella que la complementaba y sin cuyo resultado no podía ordenarse el cumplimento voluntario o forzoso de la condena, es decir, no podía exigírsele a las partes de ninguna manera que cumpliesen con la condena.
SEGUNDO: Lo anteriormente expuesto pone en evidencia que cuando se ordena la evacuación de una experticia complementaria del fallo, que es la que determina el objeto de la condena o parte de ella, hay un trámite procesal que debe cumplirse previamente a su ejecución propiamente dicha, en el cual pueden plantearse incidencias, reclamos, apelaciones e inclusive recursos de casación y sentencias de reenvío, hay una instancia generada por un trámite del proceso previsto por la Ley que no depende solamente del Tribunal sino de las partes, las cuales deben impulsar en algunos casos la conclusión del mismo.
Se trata de una orden contenida en el fallo por lo que respecta a un acto que debe realizarse para conocer un aspecto fundamental de la condena, sin el cual los sujetos procesales no pueden darle cumplimiento voluntario al mismo, ni el Tribunal puede ordenarlo, el cual tiene que sustanciarse conforme a lo previsto en la Ley.
El presente caso es una elocuente muestra de ello, debido a que el Juez del mérito decidió ante la impugnación presentada por uno de los co-demandados contra el resultado de la experticia complementaria del fallo abrir una incidencia, para lo cual ordenó la notificación de las partes, es decir, la notificación de la parte actora INVERSIONES LA RIKA DESPENSA, C.A. y la de los co-demandados RICHARD TUCKER y SASSOLA, C.A.
Frente a esa providencia ordenada para sustanciar la impugnación efectuada, nuestra representada, la actora, se dio por notificada espontáneamente, y el co-demandado RICHARD TUCKER también lo hizo y solicitó la notificación de SASSOLA, C.A.
Tal y como consta en las copias certificadas traídas al expediente para sustentar e ilustrar a la Alzada el fundamento de esta apelación, el Alguacil del Tribunal no pudo notificar a la co-demandada SASSOLA y ninguna de las partes que se encontraban a derecho impulsó dicho trámite ordenado por el Tribunal, por lo tanto la sustanciación de la incidencia abierta con motivo del reclamo interpuesto por el co-demandado RICHARD TUCKER quedó en suspenso debido a que su trámite se abandonó.
Como es natural, este trámite de notificación debía concluirse y ser impulsado por las partes, aunque el co-demandado RICHARD TUCKER, era el responsable de la apertura de esa incidencia, para que la misma fuese sustanciada dándose trámite a la impugnación interpuesta por él contra el resultado de la experticia complementaria del fallo que se ordenó realizar.
Por consiguiente, la actuación pendiente era una actuación de la parte y no del Tribunal, el cual ordenó que se practicase la notificación de los sujetos procesales que intervienen en el proceso, para que se le diese trámite a un incidente procesal ocasionado por la impugnación del resultado de la experticia complementaria del fallo adoptado por la mayoría de los expertos que se evacuó en cumplimiento a la sentencia definitiva dictada en este juicio.
Una vez ordenada la notificación y librada la boleta correspondía a las partes darle el impulso procesal y culminar el trámite respectivo mediante la publicación de un cartel si la notificación personal no se lograba. Esto es lo que manda la Ley y se trata de una carga de las partes no del Tribunal.
TERCERO: La perención de la instancia como sanción procesal procede en cualquier estado y grado de la causa, por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, obviamente debe haber una actuación en cabeza de cualquiera ellas por ejecutar.
Nada obsta, para que esa sanción sea un castigo para el demandado que ha dejado inactivo un trámite de una incidencia abierta por su iniciativa, y la propia sentencia apelada lo reconoce al señalar que la perención ‘se erige como un castigo para la parte actora quien se presume es la interesada’.
En todo caso no es correcto aseverar que la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención, ya que la propia norma que la consagra establece que la misma procede ‘cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla’. En este caso poco importa el estado en el cual se encuentre la causa y a quien perjudica.
Sin embargo, en la situación de especie como vimos no estamos en presencia de la inactividad del Juez, sino de la inactividad de la parte, es decir, hubo un abandono del trámite requerido para impulsar el reclamo efectuado contra el resultado de la experticia complementaria del fallo, la notificación de uno de los litis consortes, ordenada por el Juez de la causa.
En este juicio se dictó sentencia la cual se encuentra definitivamente firme, pero la misma no se puede ejecutar hasta cuando esté firme también la experticia que la complementa, la cual tiene un trámite procesal, es decir, una instancia en la cual pueden plantearse como dijimos y como en realidad sucedió, incidencias, impugnaciones, apelaciones e inclusive recursos de casación y sentencias de reenvío, que tienen un trámite y que dependen exclusivamente de las actuaciones de las partes y no del Juez.
Una vez que se concluya con ese trámite es que el juicio entra en fase de ejecución de sentencia, ya que es imposible que se ordene su ejecución debido a que todavía en el caso concreto, no se había concluido con el trámite ordenado en el fallo, trámite que quedó en suspenso por culpa de las partes.
Como expresamos no debemos confundir el término ejecución de sentencia que se refiere al cumplimiento voluntario o forzoso de la condena, con la conclusión de un trámite procesal previsto en el fallo definitivo que complementa el objeto de esa condena para que la misma pueda entrar realmente en fase de ejecución de sentencia.
CUARTO: Al estar pendiente un trámite en el proceso que no dependía de la actuación del Juez sino de las partes, debido a que ninguna de ellas le dio el impulso requerido para que se tramitase la impugnación del resultado de la experticia complementaria del fallo por más de un año, la instancia perimió y el resultado de la experticia complementaria del fallo quedó firme, y en consecuencia el juicio ipso facto entra en fase de ejecución de sentencia a solicitud de cualquiera de las partes y las partes deben cumplir con lo estatuido en el fallo y en su complemento, en el cual hay prestaciones recíprocas que deben ser cumplidas dada la naturaleza del pleito (retracto legal arrendaticio) tanto por el cato pago de precio (ya consignado en los autos) y por los demandados (documento traslativo de propiedad).
Es claro, que la haber sido abandonado el trámite de la impugnación efectuada por el interesado, el resultado de la experticia complementaria del fallo queda firme y el mismo a tenor de lo previsto en el artículo 560 del Código de Procedimiento Civil es vinculante para el Juez y para las partes, y así solicitamos sea declarado por esta Superioridad.”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El presente recurso de apelación se circunscribe a la revisión de la decisión de fecha 10 de junio de 2014, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la solicitud de perención de la instancia efectuada por la parte actora.
Ahora bien, según las copias certificadas consignadas ante esta alzada, en fecha 02 de noviembre de 2010 los apoderados judiciales del ciudadano Richard Tucker (parte codemandada), presentaron escrito en el tribunal de la causa contentivo de reclamo e impugnación, contra el informe pericial suscrito por los expertos Gabriela Pocaterra y Hernán Díaz, referido a la experticia complementaria del fallo ordenada a practicar en la sentencia definitivamente firme dictada en esta causa.
Formulado el reclamo el 02 de noviembre de 2010, el tribunal de la causa se pronunció sobre su tramitación, a través de auto de fecha 21 de marzo de 2011, en el cual, según lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días hábiles a los fines de que las partes expusieran y demostraran lo que consideraren respecto al reclamo, contados a partir de la constancia en autos de la notificación de dicho auto.
Luego, en fecha 04 de abril de 2011, el apoderado judicial del ciudadano Richard Tucker, se da por notificado del auto del 21 de marzo de 2011, y solicitó practicar la notificación de la parte actora, lo cual fue acordado por el a quo según auto del 06 de abril de 2011.
En fecha 13 de abril de 2011, el apoderado del ciudadano Richard Tucker solicitó se librara boleta de notificación a la parte codemandada, sociedad mercantil Sassola, C.A., lo cual fue acordado por auto del 14 de abril de 2011.
En fecha 14 de abril de 2011, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado del auto del 21 de marzo de 2011.
En fecha 17 de junio de 2011, la representación judicial del ciudadano Richard Tucker, consignó emolumentos para la práctica de la notificación.
En fecha 30 de junio de 2011, el ciudadano Miguel Peña, Alguacil del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación ordenada.
En fecha 05 de marzo de 2013, la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones La Rika Despensa, C.A., presentó escrito en el que solicitó se declarara la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que desde el mes de junio de 2011, el apoderado judicial del ciudadano Richard Tucker no ejecutó ninguna diligencia para impulsar el reclamo formulado contra la experticia complementaria del fallo.
Ahora bien, el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

La norma antes transcrita contiene una sanción impuesta por el legislador patrio a la inactividad de las partes, que persigue garantizar el desarrollo del juicio hasta su total resolución, en atención a los principios de economía y celeridad procesal. Así, se tiene que la perención se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y conlleva a la extinción del procedimiento.
No obstante, la misma norma contempla una excepción, y es que la inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención; ello, toda vez que no puede sancionarse a las partes por el transcurso del tiempo cuando se está a la espera de un pronunciamiento judicial para la prosecución del juicio. En tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en decisión Nº 63 del 04 de marzo de 2013:

“(…)la Sala considera pertinente citar sentencia N° RC-591 de fecha 29 de noviembre de 2010, caso de Seguros Mercantil, C.A. contra Jorge Díaz y otro, expediente N° 10-361, en la cual se dejo establecido lo siguiente:

‘…El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…’.
Respecto al contenido de la norma jurídica precedentemente citada, la Sala ha establecido que no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al juez. Es decir, si se espera alguna actuación por parte del tribunal que sea necesaria para la prosecución del juicio, no puede imputársele a las partes el transcurso del tiempo, por cuanto la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no es atribuible a las partes. De allí que, lo establecido en la parte in fine del primer párrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que la inactividad del juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria y a cualquier otro pronunciamiento que sea menester que el juez dicte para la prosecución del juicio. (Vid. sentencia Nº 073, de fecha 15 de marzo de 2010, en el juicio incoado por Mirla Arrieta, contra Goma Espuma Nacional Compañía Anónima)...”. (Subrayado de la Sala).

De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que no puede imputársele a las partes en el proceso el transcurso del tiempo, si existe la espera de alguna actuación por parte del tribunal que sea necesaria para la prosecución del juicio, ya que la resistencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para continuar la causa, no es atribuible a las partes, pues esa inactividad en el juicio sólo le es imputable al juez.
(…)
Por otro lado, es importante destacar que cuando se haga necesario la continuación del juicio o la realización de algún acto del proceso, es imprescindible notificar a las partes en el proceso, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (…).
(…)
Así las cosas, observa esta Sala que ante la ausencia de notificación para la reanudación y prosecución de los subsiguientes actos procesales, las partes no se encontraban a derecho, siendo deber del juzgador realizar las respectivas notificaciones para la reanudación del mismo, motivo por el cual constituye un grave error sancionar a la parte demandante con una perención de la instancia que no ocasionó, pues, le coarta su derecho constitucional a la defensa.”.


Ahora bien, según el criterio transcrito parcialmente, no puede sancionarse a las partes por el transcurso del tiempo sin haber impulsado el proceso, cuando se encuentra pendiente un pronunciamiento judicial para la prosecución del juicio; siendo que, tal providencia puede consistir, inclusive, en la notificación de un dictamen judicial proferido fuera del lapso.
Conforme a ello, se observa que en el presente caso –como ya se indicó- la representación judicial de la parte actora formuló reclamo contra el informe pericial en fecha 02 de noviembre de 2010, siendo proveído por el tribunal de la causa en fecha 21 de marzo de 2011, es decir, más de cuatro (4) meses después, excediendo de forma notable el lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil (3 días), aplicable en los casos en que no se fije término para librar alguna providencia, como es el caso de la tramitación del reclamo prevista en el último aparte del artículo 249 eiusdem; razón por la cual el a quo ordenó la notificación del referido auto, siendo deber del juzgador impulsar las notificaciones ordenadas.
Así, en este caso no puede sancionarse a las partes con la perención de la instancia, toda vez que se verificó una ruptura de su estadía a derecho debido al retardo del juzgador de emitir pronunciamiento oportuno, siendo, en virtud de ello, deber de este último impulsar las notificaciones correspondientes para la reanudación de la causa.
De esta forma, en el dispositivo de la presente decisión se confirmará –con la motivación aquí expresada- la decisión apelada, en la que se declaró improcedente la declaratoria de perención de la instancia solicitada por la parte actora.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por el abogado Adolfo Hobaica, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 12.626, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones La Rika Despensa, C.A., contra la decisión dictada en fecha 10 de junio de 2014, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por retracto legal sigue la sociedad mercantil Inversiones La Rika Despensa, C.A., contra la sociedad mercantil Sassola, C.A. y el ciudadano Richard Tucker Loero.
SEGUNDO: SE CONFIRMA con la motivación aquí expresada, la decisión recurrida de fecha 10 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Se condena en costas del recurso a la sociedad mercantil Inversiones La Rika Despensa, C.A., según lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
No se ordena la notificación de las partes, toda vez que la sentencia se dictó dentro del lapso de diferimiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA SÁNCHEZ B.
En la misma fecha 28/05/2015, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 1:15 p.m.
LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA SÁNCHEZ B.
EXP. Nº. AP71-R-2015-000180
RDSG/GSB/