REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. AP71-R-2015-000273

SOLICITANTE: ciudadana BEATRIZ XIOMARA ROMERO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.564.690.

APODERADAS JUDICIALES DE LA SOLICITANTE: ciudadanas ROSA VILLEGAS PETIT y CARMEN GUZMÁN GÓMEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 151.575 y 167.485 respectivamente.

MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA.

ANTECEDENTES EN ALZADA

Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 10 de marzo de 2015, por las abogadas Rosa Villegas Petit y Carmen Guzmán Gómez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 151.575 y 167.485 respectivamente, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la solicitante, contra la decisión dictada en fecha 5 de marzo de 2015, mediante el cual el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró improcedente la solicitud presentada por la ciudadana Beatriz Xiomara Romero Pérez.
En fecha 26 de marzo de 2015, éste Tribunal le dio entrada al expediente asignándole el No. AP71-R-2015-000273 y se estableció el Décimo (10º) día de despacho siguientes al precipitado auto, a los fines de que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes (f. 211).
En fecha 10 de abril de 2015, las apoderadas judiciales de la solicitante presentaron escrito de informes (f. 212 al 215 ambos inclusive).
Por auto de fecha 29 de abril de 2015, este Tribunal dijo “Vistos”, en virtud del vencimiento del lapso para presentar informes y observaciones, haciendo constar que el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia comenzó a partir de esa misma fecha inclusive (f. 216).-
Por auto de fecha ¬¬¬¬¬¬¬¬¬13 de mayo de 2015, esta Juzgadora se aboco al conocimiento de la presente causa (f. 217)
En esta oportunidad y estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, se pasa a emitir pronunciamiento previo las siguientes consideraciones:

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 5 de marzo de 2015, el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró improcedente la solicitud de justificativo perpetua memoria incoada por la ciudadana Beatriz Xiomara Romero Pérez, con fundamento en los artículos 26, 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 796, 1952, 1952, 1953 y 1977 del Código Civil de Venezuela y el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, y en base a las siguientes consideraciones:

“(…Omissis…)”
CONSIDERACIONES PARA DECIRIR
A los fines de proveer sobre la admisión de la solicitud y previo al análisis del caso, este Tribunal observa:
Si bien es cierto que a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los ciudadanos pueden acudir a los órganos judiciales, los tribunales darán respuesta conforme a los parámetros de competencia que les han sido expresamente fijado.
Articulo 26.- "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer vales sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles".
Articulo 51: "Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario publico o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de estos o estas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta..."
Sentado esto, se procede a examinar al articulado sobre el cual se sustenta la presente solicitud:
1) El artículo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra y garantiza constitucionalrnente el derecho de propiedad y la posibilidad de expropiación pública sobre algún bien solo en casos de utilidad pública o social. Respecto a la expropiación, no es una acción a incoar por parte de un ocupante sino una facultad contenida dentro de las atribuciones del Estado y solo este la decretara, pero aún su formalización se encuentra sujeta al cumplimiento de requisitos previos como es el caso de la declaratoria de utilidad publica o socia y posteriores al Decreto, como seria el caso el pago de la indemnización. En el caso particular, vemos con claridad que solo se trata del interés individual de un simple ocupante a que Ie sea reconocida como propio el inmueble ocupado.
2) Los artículos 796, 1952,1953 y 1977 del Código Civil se refieran a las formas de adquirir la propiedad mediante ocupación o prescripción, pero para ello, se requiere el cumplimiento de ciertas condiciones tales como tenencia o posesión legitima del bien y tratándose de derechos reales, como lo seria la propiedad de un inmueble, la posesión pacifica e ininterrumpida por un mínimo de veinte anos, siendo que la misma solicitante ha admitido que no es poseedora legitima y ocupa el inmueble por poco mas de once anos.
3) Ahora bien, el caso subjudice, versa sobre una solicitud de titulo suficiente de propiedad, realizada por vía de jurisdicción voluntaria cuyo procedimiento tiene una naturaleza graciosa, ya que no esta prevista contención alguna por cuanto no se trata de dirimir un conflicto entre particulares, sino de integrar o completar la actividad de los particulares dirigida a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollo de situaciones jurídicas, sin necesidad de las formalidades del juicio, según dispone el articulo 895 del Código de Procedimiento Civil que reza:
Articulo 895: "El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código."
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 28 de Octubre del ano 2005, expediente 04-1356, en relación a los procedimientos de jurisdicción voluntaria, indico: ... "por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier tipo de controversia, al Tribunal no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto no tiene pautado un procedimiento especial”.
En el caso de autos, del mismo escrito de solicitud así como de los documentos aportados por el solicitante, ha quedado evidenciado que el inmueble ocupado pertenece a EDEN J ARGUELLO MONTDLLA, persona distinta a la solicitante quien no tiene cualidad legal para poseerlo, lo que permite inferir que obviamente existen derechos de terceros afectados así como presumir una posible y fundamentada contención respecto al inmueble, de manera que el conocimiento de la solicitud quedaría fuera del ámbito de la jurisdicción graciosa y su posible tramitación seria con base a las acciones propias del procedimiento ordinario, acotando por último, que visto el valor de cinco millones ciento veintisiete mil novecientos setenta y seis bolívares con veintiséis céntimos (5.12.7.976,26 ) dado al bien objeto de la reclamación por el avalúo practicado, tal cantidad excede ampliamente del límite de competencia por la cuantía otorgado a estos tribunales de municipio, que de acuerdo al valor actual de la unidad tributaria alcanza a la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares ( Bs. 450.000). En consecuencia este Tribunal debe desestimar expresamente la solicitud de titulo suficiente de propiedad efectuada por la ciudadana BEATRIZ XIOMARA ROMERO PEREZ ya identificada. Y así se decide.
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Vigésimo Séptimo De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de titulo suficiente de propiedad, presentada por la ciudadana BEATRIZ XIOMARA ROMERO PEREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 7.564.690, sobre la vivienda ubicada en la urbanización Carlos Delgado Chalbaud, avenida Guzmán Blanco distinguida como casa No 10, vereda 37, El Valle, Caracas.
Regístrese, publíquese y expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión a fin de ser archivada en el copiador de sentencias llevados por este Tribunal…”



DE LOS INFORMES DE ALZADA
En fecha 10 de abril de 2015, la representación judicial de la solicitante, ciudadana Beatriz Xiomara Romero Pérez, consignó escrito de informes en los siguientes términos:

“(…Omissis…)”
“…Solicitud en la cual este Juzgado se pronuncia en fecha 5 de Marzo de 2015, sobre la posesión legitima, que la Sra. Beatriz no posee, y que reiteradamente en el escrito de esta, explicamos que ella es Ocupante, determinando que debe poseer un mínimo de veinte años, y que además por haber afectados derechos de terceros, el procedimiento por el cual es competente para decidir, debe ser por el procedimiento Ordinario, (Pág. 3, ya que no aparece foliado, incisos 5 y 6). Además que excede por el valor de la cuantía. Sin embargo al nosotras tratar de consignar por ante los Tribunales de primera instancia, estos por ser una solicitud y no demanda, nos declinaron por ante los Tribunales Municipales. Además declara improcedente la solicitud de Titulo suficiente de propiedad. El 10 de Marzo de 2015 en tiempo hábil para Apelar, apelamos contradiciendo su decisión, ya que solamente solicitamos un titulo suficiente de propiedad debido a que la Sra. Ocupante no esta en posición de demandar, ya que ella no es la propietaria, para lo cual dimos la explicaciones del caso. Ya que el procedimiento Ordinario comienza por demanda, artículo 338 del código de procedimiento Civil Venezolano.
En dicho escrito explicamos que no existe ningún convenimiento, ya que la propietaria se encuentra ausente. Dejando esta vivienda en estado de Abandono, desidia, negligencia y dejadez. Y solicitamos la consolidación de esta situación jurídica por efecto del tiempo de ocupación de once Años, sin que parezca su propietaria, convirtiendo el hecho de la ocupación en el derecho de propiedad. Y Así ella evitará conflictos con otras personas ajenas a la propiedad.
Todo esto basándonos en el Articulo 796 del Código Civil Venezolano el cual en el Libro Tercero las maneras de adquirir y transmitir la propiedad y demás derechos:
Articulo 796: "La propiedad se adquiere por la OCUPACION"
La propiedad y demás derechos se adquieren y se transmiten por la ley". Por efecto de contratos. Puede también adquirirse por media de la prescripción.
Bien puede entenderse por su significado, la palabra "OCUPACION" tornado del Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas de Torres, Pág. 279: Toma de posesión de algo, apoderamiento de una cosa, mas adelante hecho de habitar en una casa. En derecho Civil, modo originario de adquirir la propiedad, mediante la aprensión o apoderamiento de una cosa que carece de dueño, por no haber tenido nunca o “por haber hecho abandono de la misma su último propietario" o por haber fallecido este sin herederos”
Lo que significa propietario por ocupación.
Sin embargo para decidir no se tomo en cuenta lo establecido en este artículo, ni el hecho de la ocupación. Ni se tomo en cuenta el hecho que abandono por parte de su propietario (a). Por lo que solicitamos en el escrito de Apelación, una modificación de la Solicitud de Título de propiedad por de Título Supletorio sobre la bienhechurías, para lo cual anexamos las facturas y fotografías de las remodelaciones y construcciones realizadas de dos anexos con dinero de su propio peculio. Ya que al ocupar esta vivienda se encontraba en estado de abandono, sin condiciones adeacudadas para permanecer en ella.
Si bien el valor de la cuantía excede la Jurisdicción Voluntaria, estamos solicitando en esta APELACIÓN modificación de la solicitud, para que la ocupante pueda consolidar sus situación Jurídica y se formalice la legalidad del hecho de ocupación de la propiedad, ya que la Sra. Permanecido por once años, allí sin a que hasta el momento aparezca nadie a reclamar ni personalmente ni en forma legal o judicial.
Además solicitamos consideraciones basándonos en el hecho de que la ocupante es una persona discapacitada. Además que en nuestra constitución el hecho de adquirir una vivienda digna constituye un derecho social y de familia artículo 82.
En fecha 16 de Marzo de 2015 el juzgado Vigésimo séptimo, se pronuncia sobre la improcedencia de la solicitud de modificación del título sobre las Bienhechuría y declara improcedente del procedimiento e igualmente lo declara extemporáneo, por lo que se abstiene de emitir pronunciamiento y remiten a este tribunal de alzada, ya que nos basamos en los artículos 896, 897 y 898 del código de procedimiento civil. SOBRE LA PELACION:
Por lo que en fechas 26 de Marzo de 2015 este Juzgado Superior Sexto en lo Civil del área Metropolitana de la ciudad de Caracas, califica de acuerdo a lo establecido en os artículos 936 y 937 del Código de procedimiento Civil. De las Justificaciones para perpetua Memoria.
Por cuanto el articulo 937 eiusdem es el fundamento en esta solicitud y aplicable, a nuestro pedimento. Solicitamos muy respetuosamente a este Juzgado con este basamento que Indica: "Si se pidiera, que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho común, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante o dentro del tercer día, si esta petición se hubiera hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que hable este artículo es el Juez de primera instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.
Por lo que ilustrándonos con ellos y para ajustarnos a derecho, ya hemos venido instando a que se le notifique o cite a la propietaria, a través de prensa ya que citación personal evidentemente no es posible, ya que se desconoce su dirección o existencia.
Y para formalizar dicha situación jurídica del hecho de la Ocupación de la Sra. Beatriz X. Romero Pérez antes mencionada, solicitamos muy respetuosamente dicha consolidar dicha situación jurídica en el derecho de ocupación y las consideraciones que tenga en la causa. Visto lo establecido en el Articulo 796 de nuestro código civil y el articulo 937 del código de procedimiento civil para la formalización de su decisión y con todo cuanto a derecho se refiriera, para consolidar la situación Jurídica en el hecho de que se le otorgue el TITULO SUPLETORIO SOBRE LAS BIENECHURRIA SOBRE la vivienda que ha estado ocupando por todo este tiempo. Solicito además consideraciones sobre sus discapacidades. Anexo credencial de discapacidad.
Por lo que muy respetuosamente ciudadano Juez (a), Solicitamos sea Admitida esta apelación y se otorgue el titulo supletorio de Bienhechuría sobre la propiedad que la Sra. Viene ocupando desde hace once (11) años, con apagamiento a la ley y al derecho. Y al procedimiento que sea competente. E igualmente copias certificadas de dicha decisión…”

MOTIVA

El presente recurso de apelación se circunscribe a la revisión del fallo dictado por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 5 de marzo de 2015, mediante el cual declaró improcedente la solicitud incoada por la ciudadana Beatriz Xiomara Romero Pérez, mediante la cual pretende obtener el justificativo perpetua memoria sobre bien inmueble ubicado en la Urbanización Carlos Delgado Chalbaud, Avenida Guzmán Blanco, Casa Nº 10, Parroquia Coche, del Municipio Libertador, fundamentándose en los artículos 26, 51 y 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; los artículos 796, 1952, 1953, y 1977 del Código Civil y el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil.

La solicitud fue presentada por la representación judicial de la solicitante ciudadana Beatriz Xiomara Romero Pérez, en fecha 9 de febrero de 2015 con sus respectivos anexos (f. 2 al 59 ambos inclusive), y mediante la cual señaló lo siguiente:


“(…Omissis…)”
HECHOS
Primero: La Sra. Beatriz X. Romero Pérez, titular de la cedula de Identidad No.- 7.564.690, se encuentra ocupando desde hace Once años ininterrumpidamente, la vivienda que en el anterior inciso mencionamos. Y Que (sic) ella expresa encontró en completo estado de abandono, y que dicho inmueble no ha sido reclamado personalmente por su propietario ni judicialmente. En el cual más adelante se anexo su testimonio propio. Donde explica tales hechos.
Segunda: No habiendo posesión legitima, porque no existe ningún convenlo que así haga presumir una relación legitima, debido que ella para ese entonces tenia la necesidad de una vivienda, la que ha venido ocupando y que en el transcurso de este tiempo no habiéndose presentado nadie en reclamo, ella decidió realizar mejoras a toda la propiedad y además realizo en su terreno dos (2) anexos, para su sustento. Que si solicitando la adjudicación de este titulo para permanecer en forma legal, se tendrá que citar a quien aparece como propietaria, y está debidamente registrada en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal ahora Distrito Capital, el 06 de Enero de 2000 anotado bajo el No.- 30 folio---(sic) Tomo2 (sic) del Protocolo Primero, donde la Ciudadana Mercedes Edén Arguello Montilla, Venezolana, mayor de edad y con cedula de identidad no.- 3-562.735, es su propietaria. Y para garantizar a la propietaria su derecho, instamos a realizar su citación, sea por prensa o por cualquier medio ya que la Sra. Beatriz, ocupante ha tratado de buscarla inútilmente debido a que ella no se ha presentado hasta el momento, para realizar acuerdos.
Tercero. Presento a dos testigos: Ciudadanos Berta Luisa López Hernández y Carlos Enrique Martínez, titulares de las Cedulas de Identidades: la primera No.- 3.812468 y el segundo No.- 6.964.598, ambos venezolanos y mayores de edad, que la conocen de vista, trato y conversación y por el conocimiento que tienen de ella, les consta que viene ocupando esa vivienda desde hace once anos y que además ha realizado remodelaciones y ha construidos dos (2) anexos en dicha propiedad con su propio peculio, que en su debida oportunidad y por mandate de este tribunal puede presentarlos.
Cuarto: En vista que la Sra. Beatriz ha venido ocupando la propiedad antes mencionada sin que hasta el momento se haya presentado su propietaria a realizar algún reclamo personalmente o por acción judicial. La falta de titulo le ha traído muchos inconvenientes con otras personas, ya que para ella poder sustentarse tiene alquilado los dos anexos que ella construyo con su propio dinero. Razón suficiente además de la necesidad de legalizar su situación, para tal solicitud…”

Ahora bien, respecto las justificaciones para perpetua memoria el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.



No obstante la citada norma, en la actualidad la competencia para la tramitación de las solicitudes de jurisdicción voluntaria resultó establecida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Resolución N° 2009-0006 de fecha 28-03-2009, en la cual se determinó que la competencia para el conocimiento de las solicitudes de jurisdicción voluntaria o no contenciosa - independientemente de la cuantía - viene determinada por la materia, atendiendo a la naturaleza del asunto que es eminentemente civil.

Así se tiene que dicha resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, y donde la Sala Plena le confirió competencia a los tribunales de municipio en su artículo 3 que preceptúa lo siguiente:
“Artículo 3: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Negrillas y subrayado de esta alzada).

De la resolución parcialmente transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, determinando que los Juzgados de Municipio le corresponde la competencia para conocer en primera instancia; de manera exclusiva y excluyente todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, en consecuencia el Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, le correspondía conocer en primera instancia del presente asunto. Así se establece.


En el caso bajo análisis la solicitante arguye que en vista de su necesidad de vivienda, ocupó el bien inmueble, le realizó mejoras y construyó dos anexos con dinero de su propio peculio, alegando que ella tiene derecho a una vivienda según lo preceptuado el en artículo 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y que solicita la titularidad por ocupación el cual se encuentra contemplado en el artículo 796 del Código Civil de Venezuela.

Ahora bien, respecto estos títulos supletorios o justificativos para perpetua memoria como también se les denomina, el autor Emilio Calvo Baca, realizó un comentario al referido artículo 937 en su Código de Procedimiento Civil comentado, Editado por Ediciones Libra, C.A, en Caracas, en el año 2002; y estableció lo siguiente:

“El título supletorio es también denominado justificativo perpetua memoria, consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca obtener un título suficiente de propiedad sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas.
La aplicación de este artículo sólo podrá ser útil a aquellas personas que edifiquen o construyan en suelo que sea de su propiedad.
Estas actuaciones servirán al menos, por su carácter de autenticas y como tales, de fecha cierta, para un comienzo fijo del elemento tiempo en la prescripción adquisitiva, por posesión a falta de otra prueba referente.
Las bienhechurías son aquellas plusvalías o mejoras en las plantaciones o instalaciones de fincas rústicas. Denomínase así también a los materiales empleados en la construcción de viviendas sobre terrenos propios o propiedades de los Estados y Municipios y cuyo valor se demuestra o se pretende demostrar mediante el titulo supletorio. Es una practica judicial de tendencia documental, consistente en unas simples declaraciones de testigos como ya se dijo, ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, seguidas de un auto o decisión correlativa de este; con las actuaciones luego se llevan al Registro) se propone un ciudadano cualquiera, un titulo "suficiente" de propiedad.(Subrayado y negrillas de esta alzada).

Por su parte, el artículo 937 eiusdem, establece:
“Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”. (Subrayado y negrillas de esta alzada).

De las disposiciones contenidas en los articulo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil se desprende que las resultas de las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, serán entregadas al solicitante sin decreto alguno; sin embargo, en el caso de peticionarse que tales justificaciones y diligencias se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho, quedan en todo caso a salvo derechos de terceros.

Por otra parte, a los fines de obtener el justificativo para perpetua memoria, se debe expresar claramente las bienhechurías existentes y los materiales de construcción utilizados, en segundo lugar el precio estimado de los gastos ocasionados por las mejoras mencionadas con sus respectivos soportes; en tercer lugar llevar ante el juez dos testigos para que den fe de la certeza de lo contenido en el documento, de tal manera que no exista ninguna duda para que el juez otorgue título supletorio suficiente sobre la bienhechurías que ha construido de buena fe con su propio peculio el solicitante.

Con relación al hecho de que el solicitante del titulo supletorio debe expresar claramente las bienhechurías sobre las cuales pretende se le otorgue título; tales bienhechurías son las construcciones que han de realizarse en un terrero bien perteneciente a la nación, a un Estado, a un Municipio o a un Instituto autónomo; para lo cual deberá acompañarse la correspondiente autorización del órgano de que se trate; o que el terreno sea propiedad de quien las construye y a su vez debe de expresar claramente cuales son los materiales de construcción que utilizó para realizar dicha edificación y declarar que la construcción la realizó a sus propias expensas.
De igual con relación a la presunción “iuris tantun y de buena fe” que surge de los justificativos evacuados en jurisdicción voluntaria, el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil dispone que las determinaciones del juez en materia de jurisdicción voluntaria establecen una presunción legal desvirtuable y de buena fe.
En el caso bajo análisis se observa, que la solicitante pretende se declare título supletorio sobre un bien inmueble que ya se encontraba construido, y del cual la misma solicitante manifiesta que se encontraba en “completo estado de abandono” y que no ha sido reclamado personalmente por su propietaria, que es la ciudadana Mercedes Edén Arguello Montilla, según se evidencia del documento de compra-venta protocolizado por ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 03 de mayo del 2000, inserto bajo el Nº 30, Tomo 4, Protocolo Primero, cursante a los folios 55 al 59 ambos inclusive.
La señalada circunstancia hace improcedente la solicitud bajo estudio, en virtud de que, tanto de la solicitud como de las documentales anexas se evidencia que el inmueble sobre el que se han edificado las bienhechurías es propiedad de una ciudadana que no es la solicitante del justificativo; y en consecuencia, esta circunstancia no permite establecer una presunción desvirtuable de que el promovente es el titular del derecho cuya tutela se pide conforme lo dispuesto en el articulo 898 del Código de Procedimiento Civil, lo que haría contradictoria la tutela contenida en la acción.
Tampoco señala el solicitante quienes son las personas que tienen conocimiento sobre los hechos que invoca n la solicitud y sobre los cuales deberán rendir declaración testimonial conforme lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En consideración a los motivos expuestos, por cuanto - el bien inmueble sobre el que se han edificado las bienhechurías cuyo titulo supletorio se solicita- pertenece a la ciudadana Mercedes Edén Arguello Montilla, según se evidencia del documento de compra-venta debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 03 de mayo del 2000, inserto bajo el Nº 30, Tomo 4, Protocolo Primero, cursante a los folios 55 al 59 ambos inclusive; la solicitud bajo análisis resulta improcedente.

En consecuencia, resulta forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar el recurso de apelación, bajo las circunstancias y motivos supra señalados, por lo que la decisión recurrida debe ser confirmada, en razón de lo cual dada la naturaleza graciosa del presente procedimiento no hay condenatoria en costas.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por las abogadas Rosa Villegas Petit y Carmen Guzmán, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la solicitante ciudadana Beatriz Xiomara Romero Pérez, contra la sentencia interlocutoria de fecha 5 de marzo de 2015, proferida por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde declaró improcedente la solicitud de título suficiente de propiedad presentado por la ciudadana antes mencionada.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, con distinta motivación la decisión apelada de fecha 5 de marzo de 2015, proferida por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la solicitud de título suficiente de propiedad presentado por la ciudadana Beatriz Xiomara Romero Pérez.
TERCERO: Dada la naturaleza de jurisdicción voluntaria del presente asunto no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso para dictar sentencia, no es necesaria la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 28 días del mes de mayo del año dos mil quince 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En esta misma fecha 28 de mayo de 2015, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
Exp. N° AP71-R-2015-000273
RRB/GMSB/pos*