REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP.Nº AP71-X-2015-000071.
JUEZ INHIBIDO: RICARDO SPERANDIO ZAMORA, en su carácter de Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
ORIGEN: juicio de RENDICIÒN DE CUENTAS incoado por la ciudadana MAIGUALIDA NARANJO BARRIOS contra la sociedad mercantil SERVICIOS G.Z, C.A. el ciudadano PRISNEL PEREIRA.
ANTECEDENTES
Cumplidas las formalidades administrativas de distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de este Tribunal las actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por el abogado Ricardo Sperandio Zamora, en su carácter de Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial en curso del juicio que por RENDICIÒN DE CUENTAS incoara la ciudadana MAIGUALIDA NARANJO BARRIOS contra el ciudadano PRISNEL PEREIRA y la sociedad mercantil SERVICIOS G.Z, C.A. (f.17 al 18).
Recibidas las actas procesales, se dictó auto en fecha 04 de mayo de 2015, mediante el cual se fijó el lapso para dictar el correspondiente fallo, y se ordenó librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que informara a qué Tribunal le correspondió conocer de la causa principal signada con el número AP11-V-2014-001057 (f.19 al 21).
Estando dentro del lapso para pronunciar el correspondiente fallo, pasa quien suscribe a hacer las siguientes consideraciones:
DE LA INHIBICIÓN
En fecha 16 de abril de 2.015, el abogado RICARDO SPERANDIO ZAMORA, en su carácter de Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo del juicio que por RENDICIÒN DE CUENTAS incoara la ciudadana MAIGUALIDA NARANJO BARRIOS contra el ciudadano PRISNEL PEREIRA y la sociedad mercantil SERVICIOS G.Z, C.A., de conformidad con lo establecido en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándose en lo siguiente:
“…En el día de hoy, dieciséis (16) de abril de 2015, comparece ante este tribunal el ciudadano RICARDO SPERANDIO ZAMORA, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ante la Secretaría de este Despacho a los fines de exponer: “Por recibido expediente proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario del la Circunscripción Judicial del ÁREA Metropolitana de Caracas del juicio seguido por la ciudadana MAIGUALIDA NARANJO BARRIOS contra el ciudadano PRISNEL PEREIRA y otro, por el procedimiento de RENDICIÓN DE CUENTAS, y vista la decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2015 por esa superioridad donde como particular primero se declaró con lugar el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 26-09-2014 contra la decisión dictada por éste Tribunal en fecha23 de septiembre de2014, en la que se declaró inadmisible la demanda, quedando revocada la misma, y segundo se ordenó admitir la demanda por Rendición de Cuentas, se hace menester traer a colación lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “ El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse(…) La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en l cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o de lo hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”; igualmente el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden se recusado por algunas de las causales siguientes: (…) 15°. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”. Precisando lo anterior, u siendo la inhibición el mecanismo procesal que asegura la idoneidad del Juez para decidir en forma imparcial y transparente determinada controversia, atendiendo a un deber que en ejercicio la da Magistratura tengo, considero obligante inhibirme de seguir conociendo la presente causa con base al ordinal 15° del artículo 82 del Código Procedimiento Civil anteriormente transcrito, toda ves que si bien es cierto el auto que inadmite una demanda no constituye un procedimiento dirigido hacia el mérito de la causa, no es menos cierto que, en este caso especialísimo, se procedió de tal forma en virtud de que, según el criterio de quien suscribe, existe una falta de cualidad palpable que fue detectada ab intio y que en aras de garantizar un debido proceso y honrar el principio de economía procesal, se procedió de tal forma lo cual ciertamente podría configurar u pronunciamiento no de mérito pero si correspondiente a ser analizado como punto previo en una sentencia definitiva.
En atención de lo anterior solicito del Juzgado Superior que conozca de la presente incidencia, proceda a declararla con lugar por los razonamientos anteriormente explanados.
Como consecuencia de lo anterior, se ordena expedir copias certificadas de la presente acta; así como copia certificada de la sentencia dictada en fecha 10-03-2015 emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y copia certificada de la decisión dictada por éste Juzgado en fecha 23-09-2014 a fin de ser remitidas a la Unidad de Recepción y Distribución de causa de los Juzgados Superiores en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esa Circunscripción Judicial una vez transcurrido el lapso de allanamiento dispuesto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil. Así miso se ordena la remisión del presente expediente mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) DE ESTE Circuito Judicial para su distribución. Líbrense los correspondientes oficios. Es todo”. Termino, se leyó y conformes firman…” (Fin de la Cita)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos se observa que, según la transcrita acta de inhibición, el Juez inhibido en fecha 23 de septiembre de 2014 dictó sentencia en el juicio que por RENDICIÒN DE CUENTAS incoara la ciudadana MAIGUALIDA NARANJO BARRIOS contra el ciudadano PRISNEL PEREIRA y la sociedad mercantil SERVICIOS G.Z, C.A., declarando inadmisible la demanda; siendo tal decisión apelada por la parte actora en fecha26 de septiembre de 2014, correspondiendo el conocimiento del recurso de apelación al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante decisión de fecha 10 de marzo de 2015, lo declaro con lugar ordenando admitir la demanda.
Siendo ello así, el Juez Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 16 de abril de 2015 se inhibió del conocimiento de la causa, considerando que tal hecho se subsume en la causal de inhibición prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, constata este Tribunal que de los recaudos anexos al acta de inhibición, riela a los folios que van del 01 al 06, copia certificada de la decisión dictada en fecha 23 de septiembre de 2014, por el abogado RICARDO SPERANDIO ZAMORA, en su carácter de Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró:
“…En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos y los fundamentos de derecho explanados, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la presente demanda incoada por la ciudadana MAIGUALIDA NARANJO BARRIOS…”
Asimismo, cursa a los folios que van del 07 al 15 copia certificada de la decisión de fecha 10 de marzo del 2015, dictada por el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual correspondió conocer el recurso de apelación ejercido por la parte actora, declarando en el dispositivo de su decisión lo siguiente:
“…En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 26 de septiembre de 2014, por la representación judicial de la ciudadana MAIGUALIDA NARANJO BARRIOS, contra el auto dictado en fecha 23 de septiembre de 2014 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda por rendición de cuentas, el cual queda revocado por las consideraciones antes expuestas.
SEGUNDO: Se ordena admitir la demanda por rendición de cuentas, incoada por la ciudadana MAIGUALIDA NARANJO BARRIOS contra el ciudadano PRISNEL PEREIRA en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil SERVICIOS G.Z., C.A.
TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido no se produce condenatoria en costas…”
Siendo así, respecto de la inhibición planteada por el Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, es oportuno acotar que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio.
Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
Así, el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, pauta los presupuestos de procedencia de la Inhibición, en los siguientes términos:
“Artículo 88. El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. (sic)
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de (sic) que pueden usar las partes”.
En este orden de ideas, de conformidad con lo expresado en el acta de inhibición del abogado RICARDO SPERANDIO ZAMORA, a tenor de lo preceptuado en el artículo 84 de la Ley Adjetiva, este Juzgado Superior observa, que el Juez dictó acta de inhibición en fecha 16 de abril de 2015, en la que se desprendió del conocimiento de la causa en cuestión, por cuanto a su decir: “…atendiendo a un deber que en ejercicio la da Magistratura tengo, considero obligante inhibirme de seguir conociendo la presente causa con base al ordinal 15° del artículo 82 del Código Procedimiento Civil anteriormente transcrito, toda ves que si bien es cierto el auto que inadmite una demanda no constituye un procedimiento dirigido hacia el mérito de la causa, no es menos cierto que, en este caso especialísimo, se procedió de tal forma en virtud de que, según el criterio de quien suscribe, existe una falta de cualidad palpable que fue detectada ab intio y que en aras de garantizar un debido proceso y honrar el principio de economía procesal, se procedió de tal forma lo cual ciertamente podría configurar u pronunciamiento no de mérito pero si correspondiente a ser analizado como punto previo en una sentencia definitiva…”
Asimismo, se observa del acta de inhibición, que el abogado RICARDO SPERANDIO ZAMORA se inhibe del conocimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguiente:
(…Omissis…)
15°) Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”. (Negrita y Subrayado de esta alzada).
En tal sentido, concluye quien aquí se pronuncia que la inhibición planteada cumple con los requisitos de procedencia para su declaratoria con lugar, toda vez que fue hecha en la forma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y se encuentra debidamente fundamentada en la causal de recusación prevista en el ordinal 15º del artículo 82 eiusdem.
En consecuencia, es forzoso para este Juzgado, declarar como en efecto se declarará de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión, con lugar la inhibición planteada por el abogado RICARDO SPERANDIO ZAMORA, Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas, contenida en acta de inhibición de fecha 16 de abril de 2015. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado RICARDO SPERANDIO ZAMORA, Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas, en el juicio que por RENDICIÒN DE CUENTAS incoara la ciudadana MAIGUALIDA NARANJO BARRIOS contra el ciudadano PRISNEL PEREIRA y la sociedad mercantil SERVICIOS G.Z, C.A.
Asimismo, en acatamiento a la sentencia con carácter vinculante de fecha 23/11/2010 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar de la presente decisión al abogado RICARDO SPERANDIO ZAMORA, en su condición de Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial –Juez inhibido-; y al Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien conoce actualmente de la causa principal en virtud de la incidencia de inhibición planteada. Cúmplase y líbrense los respectivos oficios.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 07 días del mes de mayo del dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y l56º de la Federación.
LA JUEZ
DR. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En la misma fecha 07 de mayo de 2015, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:15 p.m.; asimismo, se libraron los oficios Nro.2015-168 y Nro.2015-169.
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
EXP. N° AP71-X-2015-000071.
RDSG/GMSB/JDGB
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