REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 12 mayo de dos mil quince (2015)
205° y 156°
Vista la diligencia cursante al folio que antecede suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada, en la cual anuncia recurso de casación contra la sentencia dictada por ésta alzada en fecha 7 de abril de 2015; esta alzada para resolver observa:
A.- Que, los diez (10) días de despacho que tenían las partes para anunciar recurso de casación, de conformidad con el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, comenzaron a transcurrir el 08/04/2015, y vencieron el 22/04/2015, ambas fechas inclusive; por lo que el recurso fue ejercido oportunamente.
B.- Aunado a lo anterior, es indispensable que para determinar la admisibilidad del recurso de casación anunciado, se considere la cuantía estimada en la causa; lo cual consta en los autos, específicamente en el folio doce (12) de la primera pieza donde el actor estima su demanda en la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS VEINTIDOS MILLONES CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL SETECIENTOS TREINTA y UN BOLÍVARES con TREINTA y NUEVE CÉNTIMOS (2.722.416.731,39 Bs.), para la época en que interpuso su demanda, esto fue en el mes de mayo de 1996.
En tal sentido observando éste sentenciador la fecha en la que fue admitida la demanda es impretermitible indicar que para ésa época el acceso a la Sede Casacional era reglamentado mediante Decreto Presidencial nº 1.029 de fecha 22 de abril de 1996, cambiando la cuantía establecida en el Código de Procedimiento Civil a la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (5.000.000,00 Bs.), por lo cual en principio observando éste Decreto y la cuantía de la demanda en principio podría considerarse su acceso a la máxima Jurisdicción Civil, sin embargo; es fundamental precisar el literal “C” a continuación:
C.- Que, la sentencia contra la cual se propone el recurso extraordinario de casación, no es una sentencia definitiva, pues no finaliza el juicio, por lo cual no es recurrible en casación.
Bajo tales supuestos se analiza el presente recurso de casación, es decir, que para comprobar la procedencia del recurso extraordinario en este caso, debe tenerse en cuenta si la sentencia superior contra la cual se recurre pone fin al juicio y revisando los autos se constata que la apelación de la cual conoció esta alzada fue contra una decisión que declaró con lugar la cuestión previa prevista en el artículo 346.10 de nuestra norma adjetiva civil, el cual establece la caducidad de la acción establecida en la ley, cuya declaratoria con lugar, acarrea como consecuencia el rechazo de la demanda y la extinción del proceso, pues bien, ejerciendo éste sentenciador el segundo grado de jurisdicción, constata que a la actora le asiste el derecho y con la motiva expuesta en el fallo se declaró con lugar la apelación ejercida y revocada la sentencia de primera instancia, es decir, considera éste decisor que la demanda debe ser admitida de conformidad con la ley y darle el tratamiento procesal correspondiente, en otras palabras se debe iniciar el proceso, dar inicio al juicio.
Observa el jurisdicente que la representación judicial de la parte demandada anuncia recurso extraordinario de casación contra el fallo de ésta alzada el cual riela a los folios 136-148 de la tercera pieza del expediente, el cual como ya se indicó ut supra declaró con lugar la apelación y revocó la sentencia que confirmó la cuestión previa prevista en el ordinal 10 del artículo 346, siendo esto así se trae a colación diversos fallos de nuestro Tribunal Supremo de Justicia el cual en reiteradas ocasiones ha dictado sentencia en casos similares, entre los cuales podemos mencionar:
SCC, 26 de octubre de 2006, Ponente Magistrada. Dra. Isbelia Pérez Velásquez, juicio Condominios Cordillera, S.R.L vs. Roberto Ackerman y otra, Exp. nº 06-0523: “…la sentencia recurrida, que resolvió sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por los demandados, y negó la cuestión previa del Ord. 8º del Art. 346 del C.P.C., en modo alguno afecta el desarrollo del proceso, pues se equipara a un fallo interlocutorio que no pone fin al juicio, ni impide su continuación, por el contrario, este debe continuar como se infiere de su propio dispositivo. En consecuencia la sentencia recurrida no tiene acceso a casación de inmediato sino en forma diferida…”
Igualmente encontramos el fallo RH. 0002358 de fecha 2 de julio de 2010, en el expediente nº 10-102, de la misma Sala relacionado con la inadmisibilidad del Recurso de Casación contra los fallos emitidos en incidencias de tacha, por cuanto son equiparables a interlocutorias sin fuerza definitiva:
De modo que, una vez constatado de las actas que integran el presente expediente, que en el caso in comento la tacha de falsedad fue interpuesta por la vía incidental, resulta necesario señalar, que la Sala en relación a la admisibilidad del recurso de extraordinario de casación contra este tipo de decisiones, en sentencia Nº 11, de fecha 9 de noviembre de 1988, caso: James D. Cardozo Paredes contra Alfonso Aguilar Ravello, estableció lo siguiente:
La sentencia contra la cual se anunció el recurso de casación, es una decisión interlocutoria por la cual el Juez Superior decide una incidencia sobre tacha de un instrumento privado, concretamente sobre la oportunidad en que debe ejercerse la tacha. (¿). En consecuencia (¿) causa un gravamen, pero, no tiene la decisión carácter ni fuerza de sentencia definitiva, ni tampoco impide la continuación del juicio, la Sala considera inadmisible el recurso¿¿. (Negrillas de la Sala).
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las decisiones proferidas por el juzgado de alzada, con respecto a incidencias sobre tacha, serán consideradas decisiones interlocutorias, las cuales no tienen carácter, ni fuerza de sentencia definitiva, motivo por el cual, no tendrán acceso inmediato a casación, ya que de producir un gravamen este podrá ser reparado en la sentencia definitiva.
En tal sentido, se observa que es criterio reiterado no solamente de nuestro máximo tribunal, pues aunadamente la Ley así lo ordena en su artículo 312 al indicar la proposición de dicho recurso extraordinario contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles y observando que con la sentencia dictada en ésta instancia no se pone fin al juicio pues más bien se ha ordenado su inicio, mal podría admitirse un recurso extraordinario de casación en estos términos, motivo por el cual se niega tal petición. Así se establece.
Por la razón antes expuesta en el literal “C” este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, INADMITE el recurso de casación, interpuesto por la abogada MARÍA SROUR TUFIC, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada BANCO MARACAIBO, S.A.C.A y otros en el acción interpuesta por la Sociedad Mercantil A.W. NAZCA S & S ADVERTISING, C.A., en contra de la sentencia que dictó este Tribunal en fecha 07 de abril del presente año. CÚMPLASE.-
EL JUEZ,
Dr. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA ELVIRA REIS.
Exp. Nº Sup. 7 C.M.T.B AP71-R-2014-000913 (474)