PARTE ACTORA: INVERSIONES N4-1 C.A. E INVERSIONES N4-A C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de diciembre de 1996, bajo el Nº 46, Tomo 360-A y la segunda bajo el Nº 45, Tomo 360-A de los libros respectivos.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARABALLO GAMBOA Y JORGE ENRIQUE DICKSON U., abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 43.135 y 64.595, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BOWLING LA CASONA LOS TEQUES C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda, en fecha 4 de octubre de 1993, anotado bajo el Nº 40; Tomo 5-A Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MIRIAM C. CONTRERAS, abogado en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 54.000.

MOTIVO: Apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 2008, dictada por el Tribuna Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Area Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la pretensión de Resolución de Contrato que incoare en contra de la Sociedad de comercio Bowling La Casona Los Teques C.A.
CAUSA: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: 10152.
CAPITULO I
NARRATIVA

Se inicia el presente proceso por demanda de Resolución de Contrato intentada por Inversiones N4-1 C.A., e Inversiones N4-4 C.A., contra de la Sociedad de Comercio Bowling la Casona Los Teques C.A., mediante libelo de demanda introducido en fecha 13 de diciembre de 2005, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Area Metropolitana de Caracas.
Habiendo correspondido el conocimiento de la causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Area Metropolitana de Caracas, este Tribunal admitió la demanda por auto de fecha 03 de febrero de 2006 mediante el procedimiento breve, comisionando al Juzgado del Municipio los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a los fines de la citación del demandado, que a tal efecto fue librada en fecha 14.02.06.
El 24 de febrero de 2006, el alguacil del Tribunal comisionado dejó constancia que le fueron proveídos los emolumentos para transporte a los fines de practicar la citación del demandado.
El alguacil el 09 de marzo de 2006, consignó boleta de citación que se encontraba a nombre de la parte co-demandada Sociedad Anónima Bowling La Casona Los Teques, en la persona de sus Directores por cuanto se le informó que no se encontraban en dicho lugar sino en Caracas.
En virtud de ello y previo requerimiento de la actora por auto de fecha 06 de abril de 2006 el Tribunal libró cartel de citación por comisión a los Juzgados del Municipio Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a nombre de la parte co-demandado Sociedad Anónima Bowling La Casona Los Teques.
Por auto de fecha 02.05.06., se ordenó agregar oficio contentivo de resultas de la comisión de fijación por cartel en la cual se dejó constancia del cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente en fecha 30.05.2006., se designa defensor ad-litem al co-demandado.
Cumplidos los trámites para la citación del defensor, este quedo citado en fecha 27.06.06.
En fecha 30 de mayo de 2006 el Tribunal libró boleta de notificación a la defensora designada a los fines que acepte el cargo.
Mediante diligencia de fecha 03.07.06., la defensora designada aceptó el cargo.
En fecha 10.07.06 la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
Por auto de fecha 13.07.06, previa solicitud de las partes, se suspende el curso del presente procedimiento desde la fecha 13.07.06 inclusive hasta el día 15.09.06.
De conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y previa solicitud de las partes el Tribunal suspende el curso del procedimiento desde el 18.09.06 inclusive hasta el 01.11.06 inclusive.
Por auto de fecha 02.11.06., el Tribunal suspende la causa desde el 02.11.06 inclusive hasta el 14.12.06., previa solicitud de partes.
Nuevamente en fecha 14.12.06., el Juzgado por auto de fecha 14.12.06., procede a suspender el curso del proceso desde el 14.12.06., inclusive hasta el 20.01.07, inclusive.
En fecha 24.01.07., la parte actora presenta escrito de pruebas.
En fecha 24.01.07., el Tribunal se pronunció sobre las pruebas presentadas.
El Juzgado de cognición libró oficio al Juzgado del Municipio los Salías del Estado Miranda requiriendo información sobre el expediente Nº D-2005-025, contentivo de consignaciones arrendaticias realizadas por la parte demandada.
En fecha 29.01.07., la parte demandada presentó escrito de pruebas.
Por auto de fecha 29.01.07., el Tribunal de causa se pronunció sobre las pruebas presentadas por el demandado.
En fecha 05.02.07 la parte actora presentó escrito de alegatos.
Por su parte en fecha 21 y 28 de febrero de 2007., la parte demandada presentó escrito de alegatos.
El 19.05.08., el Tribunal de causa dicta sentencia declarando sin lugar la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento.
En fecha 12.08.10., el abogado Jorge Dickson consigna poder de representación judicial, se da por notificado de la sentencia y apela de la sentencia dictada por el a-quo.
En virtud de ello, el 13.12.12., la parte actora apela del mismo.
A tal efecto en fecha 19.12.12., oye la apelación en ambos efectos y remite las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Area Metropolitana de Caracas.
En fecha 20.09.10., ratifica la apelación de la parte actora.
Por auto de fecha 23.09.10., el Tribunal oye la apelación en ambos efectos.
Realizada la insaculación correspondió conocer del recurso al Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quien en fecha 05.11.10., dictó sentencia en la cual Repone la causa al estado de que se notifique a la actora de la sentencia dictada por el a-quo y declaró la nulidad del auto dictado el 23.09.10., que oyó la apelación en ambos efectos.
En vista de ello, por auto de fecha 17.01.11., el Tribunal de causa ordena la notificación de la parte actora.
En fecha 03.02.11., la parte actora consigna poder que acredita su representación, se da por notificado de la sentencia y procede a apelar de la misma.
En virtud de ello, el tribunal de causa oye la apelación en ambos efectos y remite las actuaciones a los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario quedo para conocer del mismo a este Juzgado, quien una vez recibida las actuaciones en fecha 23.02.11., fijó el décimo día siguiente a dicha fecha para dictar sentencia.
En fecha 14.03.11., la parte actora presentó escrito de alegatos.
En fecha 09.05.11., la parte demandada presentó escrito de alegatos.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Expone la representación judicial de la parte actora en el libelo de demanda, que en fecha 04 de octubre de 1993 suscribió conjuntamente con la Compañía Anónima Mercantil Bowling La Casona Los Teques C.A., un contrato de arrendamiento sobre dos locales comerciales distinguidos con los Número N4-1 y N4-4.
Continúa señalando que la arrendataria no pagó en su debida oportunidad dentro de los primeros cinco días de cada mes calendario como lo estipula el contrato, las mensualidades de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2005, con lo que tuvo lugar el incumplimiento previsto en cláusula cuarta.
Indica que la Arrendataria de forma intempestiva dejó de pagar incumpliendo con su obligación y al habérsele exigido la desocupación acudió al Juzgado de Municipio Las Salías y en fecha 10.06.05, consignó la cantidad de Bsf. 15.148,42 correspondiente a los meses adeudados, lo cual determina que no pagaron en su debida oportunidad como era su obligación.
Continúa señalando que el día 04.07.05, la arrendataria consignó la cantidad de Bsf. 2.524,73 y otra cantidad igual el día 02.08.05.
Señala que mediante un acuerdo verbal, estableció con las arrendadoras que pagaría las cuotas correspondientes al Condominio de los locales cosa que hizo y cumplió cabalmente por muchos meses y que sin embargo o de manera súbita dejó de hacerlo sin previo aviso con lo que causó a las arrendadoras un daño cuya reclamación se reservan.
Por todo ello acude a los órganos jurisdiccionales a los fines de pedir la resolución del contrato de arrendamiento con fundamento a lo establecido en la cláusula Quinta del referido contrato según lo establecido en el artículo 1.746 del Código Civil en concordancia con el artículo 108 del Código de Comercio y de acuerdo al criterio de la Corte Suprema de Justicia bajo sentencia de fecha 19.02.1981 calculados desde el momento de la mora hasta la total cancelación y todo ello establecido por experticia complementaria del fallo.
Fundamentan la demanda en el contenido de los artículos 1.264 y 1.746 del Código Civil, articulo 108 del Código de Comercio y los articulos 33 y 34 de la ley de arrendamiento inmobiliarios.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
• Interpone la cuestión previa contenida en el articulo 346 ordinal 11 referida a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, en virtud que considera palpable percibir la incongruencia de la acción propuesta por cuanto resulta improcedente demandar la resolución del contrato y fundamentarla en el artículo 34 literal “a”.
• Que nunca cursó entre los contratantes comunicación alguna dentro del plazo fijado en cláusula sexta en la cual se indicara que no habría renovación del contrato y por tal razón se mantuvo al arrendatario en posesión del inmueble y se ordenó suspender el pago hasta tanto se resolviera las condiciones de venta de los inmuebles, para posteriormente informarles que se le renovaría el contrato en unas condiciones que deberían ser discutidas; razón por la cual nunca fue suscrito, pero quedó claro que la intención del demandante era la de continuar con el arrendamiento independientemente de las negociaciones de venta.
• Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda propuesta por Inversiones N4-1 C.A., e Inversiones N4-4 C.A., tanto en los hechos como el derecho invocado por la demandantes y muy especialmente en cuanto al incumplimiento de la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento en los pagos de las mensualidades de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2005, toda vez que lo que hubo fue una suspensión del pago de los cánones de arrendamiento, por efecto del interés que posee el propietario en vender los locales comerciales desde el año 2004, razón por la cual se suscribe el contrato por un año pero con el apercibimiento que si alguna de las partes no deseaba continuar con el contrato debería notificarlo con por lo menos 60 días de anticipación al vencimiento de este, tal como lo establecieron en la cláusula sexta del contrato.
• Alega que en fecha 20.04.05., mediante una comunicación en la que le ofrecen a los arrendatarios los inmuebles objeto de arrendamiento por las cantidades de Bs. 909.350,00, el local identificado como N4-1, y por la cantidad de Bs. 1093.050,00 el local identificado como N4-4, oferta con la cual el arrendatario aceptó comprar el local identificado con el Nro. N4-4, quedando pendiente la negociación del valor por metro cuadrado al que se iba a producir la venta del mencionado local ya que se consideraba elevado el valor y la fijación de un nuevo canon de arrendamiento para el local identificado con el N4-1.
• Niega, rechaza y contradice que se hubiere solicitado la desocupación del inmueble en atención a la falta de pago señalada por el actor, toda vez que nunca cursó notificación alguna que manifestara tal voluntad por parte del arrendador a lo que estaba obligado conforme lo previsto en la cláusula sexta del contrato.
• Que en fecha 20.05.05., aún no se había recibido respuesta formal sobre los términos de venta así como del valor definitivo a pagar, a pesar de la preocupación manifestada de manera verbal por el arrendatario en atención a la situación planteada en fecha 10.05.05., recibe comunicación de parte de la administradora Habibi C.A., en la que señalan que se encontraban realizando todas las gestiones pertinentes por ante el Banco del Caribe para la renovación del contrato en el entendido que existían conversaciones sobre la venta de los locales.
• Que en fecha 20.05.05., la arrendadora dirige una comunicación al ciudadano Malek Torbay representante de inversiones N4-4 C.A., Inversiones N4-1 C.A., a los fines de manifestar su preocupación de que a la fecha aún no se había suscrito nuevo contrato de arrendamiento lo cual representaba una situación incierta y que ante ese planteamiento en fecha 01.06.05., se recibió comunicación en la que se les indicaba que se le renovaría el contrato por seis (06) meses a partir del 01.01.05., y se les anunció el incremento del canon de arrendamiento de Bs. 1.097.712,00 por cada local a Bs. 5.465.250,00 por el local N4-4 y Bs. 4.546.750,00 por el local N4-1 lo que evidentemente significaba un aumento sustancial y en virtud de ello se le hizo una contra oferta por la cantidad de Bs. 7.000.000,00 mensuales a la par de hacerle una contra oferta por la compra del local al cual estaba interesado., todo ello mientras se concluía con la negociación de compra-venta a la que no recibió respuesta oportuna, haciéndose además infructuosa la ubicación del administrador para realizar la entrega de los cánones acumulados.
• Que en razón de ello, se procedió en fecha 10.06.05., a efectuar las consignaciones de los mismos por ante el Tribunal de Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, San Antonio de los Altos.
• En fecha 16.01.06., se le envió comunicación a la Dra. Luisiana Kirmayer a la ciudadana Yolimar Sayago en su carácter de Gerente Legal de Filiales del Banco del Caribe manifestando la inquietud de no haber recibido respuesta alguna sobre el monto definitivo de la venta del local N4-4 y del canon de arrendamiento ofertado mientras se resolvía la venta.
• Que lo que existió fue un acuerdo en proceder a la suspensión en el pago por efecto de las negociaciones de venta, ya que de no haber sido así no le hubiere manifestado en fecha 01.06.05 al arrendador su intención de prorrogar de manera expresa y unilateral el contrato por 6 meses contados a partir del 01.01.05.
• Niega rechaza y contradice que su representada adeude interés alguno por efecto del incumplimiento alegado.
Por todo ello pide se declare sin lugar la demanda.
HECHOS ADMITIDOS:
• La celebración de un contrato de arrendamiento sobre los locales identificado con los Nros. N4-1 y N4-4, ubicados en el Nivel Centro del Centro Comercial La Casona II, situado en la Rosaleda Sur, cruce con la avenida Principal con Carretera Panamericana, Municipio Los Salías, Estado Miranda.
• Que el contrato fue por el lapso de un (01) año fijo.
• Que los cánones de arrendamientos que se reclaman fueron depositados por ante el Tribunal de Municipio Las Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, San Antonio de los Altos, en forma conjunta en fecha 10.06.05.
DE LOS INFORMES
La parte actora presentó escrito de informes en la cual además de reseñar los actos acaecidos en el presente juicio, fundamenta su apelación en los articulos 40 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y agrega lo siguiente:
 Que el arrendatario hasta el 31 de diciembre de 2004 no se encontraba incurso en el incumplimiento de sus obligaciones sino que por el contrario el incumplimiento se produjo después de iniciada la prórroga legal de seis meses que van desde el 1º de enero de 2005 hasta el 31 de junio de 2005.
 Que la demandada en el proceso admite la obligación pero en forma peregrina argumentó la suspensión del pago sin traer a los autos evidencia de su tesis.
 Que ante la insolvencia de la arrendataria producida durante la prórroga legal la acción a intentar es la resolución del contrato y no el cumplimiento como estimó la recurrida y ello se encuentra avalado a decir del representante judicial del demandado en el artículo 41 supra citado.
 Que la resolución del contrato que se pretende deriva del incumplimiento de pagar los cánones de arrendamientos.
 Que el a-quo yerra al señalar que “no puede resolverse un contrato, que según las actas procesales, ha concluido ya”, cuando lo cierto es que no puede concluir un contrato cuando una de las partes lo ha incumplido.
 Que el juez no puede pretender que el arrendador renuncie a la acción que nació del incumplimiento de paga de las pensiones de arrendamiento y se enfoque solamente en el cumplimiento del contrato por vencimiento del término, fingiendo que nunca hubo el incumplimiento del contrato en cuanto al pago.
 Que al Juez a-quo yerra en derecho al rechazar la demanda señalando que la única solución posible era haber demandado el cumplimiento del contrato por vencimiento del término y con ello a parecer del actor, infringe las normas de la propia constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prescribe una justicia expedita y sin formalismos inútiles pero al mismo tiempo infringió las normas del articulo 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil que le ordena al Juez atenerse a lo alegado y probado en autos y mantener a las partes en igualdad procesal como una forma de materialización del principio dispositivo.
 Que a juicio de la recurrida los articulos 1167 del Código Civil conjugando con el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios le asisten a la arrendadora denunciar o alegar el incumplimiento del contrato en cualquier tiempo siempre que la propia ley no castigue la acción con un lapso de caducidad o prescripción.
Por último y en virtud de los argumentos anteriores pide a esta alzada declare con lugar el recurso de apelación ejercido, revoque la sentencia recurrida y en consecuencia declare con lugar la demanda intentada.
La representante legal de la parte demandada en su escrito de informes arguyó que el debido proceso y el derecho a la defensa no constituyen simples tecnicismo o formalismos ya que son garantías constitucionales consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no es imputable a su representada los errores en que incurrió el actor al presentar su libelo de demanda y no haber considerado la condición de temporalidad del contrato, toda vez que de ello deriva la acción propuesta y por ende la pretensión del actor lo cual permite la adecuada defensa al demandado.
Asimismo indica que no se puede solicitar por una parte el desalojo y resolución y por la otra el cumplimiento y ello se evidencia del petitorio de la demanda lo cual dejó en indefensión a su representada al no conocer con certeza el derecho deducido, lo cual causa la improcedencia de la acción.

CAPITULO II
MOTIVA

Consideraciones para decidir:
Consta al folio 220 de las actas que conforman el presente expediente, sentencia proferida por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de diciembre de 2012, mediante la cual declaró SIN LUGAR, la demanda que por Resolución de Contrato incoara INVERSIONES N4-1,C.A. e INVERSIONES N4-1M,C.A., en contra de la sociedad mercantil Bowling La Casona Los Teques, C.A. bajo los siguientes términos:
….OMISSIS….
Así las cosas, no depende de la entera voluntad de las partes del contrato solicitar la resolución, cumplimiento o el desalojo; serán las circunstancias de hecho las cuales definan qué instituto resulta aplicable. En el caso de especie, sin lugar a dudas la parte demandante demanda y pretende la resolución de los contratos de arrendamientos celebrados sobre los locales N4-1 y N4-4, pues en su petitorio destaca: “… demandamos formalmente a la empresa ya identificada como LA ARRENDATARIA, BOWLING LA CASONA LOS TEQUES C.A., para que convenga o así lo declare el Tribunal en RESOLUCIÓN DE CONTRATO y que como consecuencia de ello desocupe los locales antes señalados… Omissis…” (destacado nuestro). Esto a pesar que dentro sus fundamentos de derecho invoca el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así pues, el tribunal debe atender la pretensión de la accionante en estricto apego a lo solicitado, esto es, la pretendida resolución de contrato, teniendo en cuenta el principio de congruencia representado en la máxima romana iudex secundum alligata et probata a partibus iudicare debet, y recogido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”, y asimismo atendiendo al principio de legalidad que impone la mencionada disposición normativa; se juzgará entonces con base a lo solicitado y así se declara.
A los folios 9 al 14, se evidencia instrumento autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 28 de abril de 2004, anotado bajo el Nº 34, Tomo 46 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria. Esta documental se valora en todo su mérito de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil y así se declara. De dicho instrumento se desprende el vínculo contractual que afirma la parte actora lo relaciona con la empresa demandada, vínculo arrendaticio que dicho sea no fue rechazado en cuanto a su existencia por la parte demandada. Dicho contrato reza: “Entre inversiones N4-4, C.A., inversiones N4-1, C.A.,… Omissis… en lo adelante denominada LAS ARRENDADORAS… Omissis… por una parte y por la otra, la sociedad mercantil BOWLING LA CASONA LOS TEQUES, C.A.,… Omissis… se ha convenido en celebrar el presente CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que se regirá por los términos y condiciones que seguidamente se determinan: CLAUSULA PRIMERA: LAS ARRENDADORAS dan en arrendamiento a LA ARRENDATARIA dos (2) locales comerciales distinguidos con las letras y números N4-4 y N4-1, ubicado en el nivel Cuarto que forma parte del CENTRO COMERCIAL LA CASONA II, situado en la rosaleda Sur, cruce con la avenida principal con carretera Panamericana, municipio Los Salias, Estado Miranda. El Local N4-4, tiene una superficie mil noventa y tres metros cuadrados con cinco decímetros cuadrados (1.093,05 mts2), y el local N4-1, tiene una superficie de novecientos nueve metros cuadrados con treinta y cinco decímetros cuadrados (909,35 mts2)…”. Se evidencia así la existencia del vínculo contractual celebrado por las partes sobre los locales identificados, lo cual hace plena prueba para este tribunal y así se declara.
Ahora bien, siendo coherente con el orden de razonamiento que guían estas consideraciones es necesario atender a la resistencia de la parte demandada, quien afirma que existe contradicción entre lo pedido por la parte demandante y su fundamentación, y que nunca cursó entre los contratantes comunicación alguna dentro del plazo fijado en la cláusula sexta, manteniéndosele en posesión del inmueble, y ordenándosele suspender el pago hasta tanto se resolviera las condiciones de venta de los inmuebles “para posteriormente informarles que se le renovaría el contrato en unas condiciones que debían ser discutidas; razón por la cual nunca fue suscrito, pero quedo claro que la intención del demandante era la de continuar con el arrendamiento independientemente de las negociaciones de venta...”. Interesa a esta instancia, en este estado, el determinar la naturaleza del contrato (su duración), pues en afirmación, poco feliz de la parte demandada, la pretensión de resolución no puede proceder (de hecho lo que solicita es su inadmisibilidad), en virtud de la incongruencia de los hechos y el derecho invocado. A pesar de la falta de claridad de la resistencia que hiciera la parte demandada en este sentido, como se estableció previamente, es necesario verificar si la pretensión planteada puede ser atendida, según la naturaleza de la relación contractual.
En este orden de ideas, la cláusula tercera del contrato es del tenor siguiente. “... CLAUSULA TERCERA: La duración del presente contrato será de un año fijo, contado a partir del primero (1º) de enero de 2004...”. Se evidencia pues que la relación arrendaticia fue determinada en el tiempo y así se declara. Ahora bien, respecto a la duración del contrato el arrendatario afirmó que “... la intención del demandante era la de continuar con el arrendamiento...”; al respecto observa el tribunal que según la cláusula tercera, al tener el contrato una duración de 1 año a partir del 1º de enero de 2004, el mismo finalizó el 1º de enero de 2005 (cómputo que se hace de conformidad con el artículo 12 del Código Civil), y no se observa de las actas la referida intención de la arrendadora de continuar con el mismo, siendo insuficiente el hecho de que se haya dejado en posesión del bien, ya que, como se evidencia de la propia manifestación de las partes, la arrendataria comenzó a pagar en junio de 2005 los cánones ante el tribunal de municipio competente; lo que hace presumir a su vez a esta instancia que no hubo dicha intención por parte del arrendador y así se declara. Con relación a la duración del contrato estima el tribunal que las partes no pactaron expresamente la posibilidad de que el mismo se prorrogase y de los autos no se evidencia alguna prueba que lo demuestre; la única consideración relacionada con la duración del contrato está contenida en la parte final de la cláusula sexta según la cual “.. cualquiera de las partes podrán manifestar su deseo de dar por terminado el presente contrato, mediante notificación escrito hecha por lo menos con sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del plazo estipulado”. A los autos no se evidencia alguna notificación que hiciera algunas de las partes con el objeto de terminar la relación arrendaticia, y con respecto a los instrumentos cursantes a los folios 118 y 119, ambos inclusive, de fecha 20 de mayo de 2005 y 1 de junio de 2005, dirigido el primero a las sociedades INVERSIONES N4-1 C.A., e INVERSIONES N4-4 C.A., por la empresa administradora HABIBI, C.A., y el segundo dirigido a la sociedad BOWLING LA CASONA LOS TEQUES C.A., por las empresas INVERSIONES N4-1 C.A., e INVERSIONES N4-4 C.A., observa el tribunal que son copias simples de documentos privados, que por interpretación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ningún valor probatorio merecen y así se declara. Como se vio, el contrato finalizó en fecha 1º de enero de 2005. Así pues, como estableciera supra, el contrato de arrendamiento sometido a juicio en este proceso, es un contrato de arrendamiento celebrado a tiempo determinado (1 año fijo) y así se declara.
Al ser así, a dicho contrato le correspondía una prorroga legal de 6 meses de conformidad con el literal a) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece: “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses… Omissis…”. Dicha prorroga legal se extendió hasta el 1º de julio de 2005. Pues bien, si la parte pretendía obtener la restitución del inmueble, una vez vencido el lapso de la prorroga, debió actuar de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que reza: “La prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiera lugar a ello”. Y en caso se ser cierta la insolvencia producida durante el lapso de prorroga legal, es decir, durante los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2005, debió demandar el cumplimiento de la obligación de entrega de conformidad con el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece: “Si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prorroga legal” o de conformidad con el artículo 41 eiusdem: “Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este decreto-Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, sí se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales”.
Sin embargo, en el caso de especie, aparte que la parte actora introdujo su demanda en fecha 13 de diciembre de 2005 (cinco meses después de vencida la prorroga legal), no demandó de conformidad las normas aludidas, pues al individualizar su pretensión reclama, expresamente, la resolución del contrato y como consecuencia de la resolución la desocupación de los locales arrendados, libre de bienes y personas y en buen estado de conservación. A su vez, de la configuración de la pretensión no evidencia en ningún sentido, la intención de demandar el cumplimiento o entrega conforme a las normas señaladas, ya que el actor fundamenta el título de su pretensión en el incumplimiento de la obligación de pagar los cánones de arrendamiento señalados y no en el incumplimiento de la obligación de entrega; por lo cual, considera esta instancia, que la parte actora equivocó la vía procesal dispuesta para obtener satisfacción de su interés. En este sentido, no puede resolverse un contrato, que según las actas procesales, ha concluido ya. Después de vencida la prorroga legal, lo que debió demandarse fue el cumplimiento del contrato y no su resolución. La esencia de la resolución radica en que la misma es un mecanismo legal para finalizar un contrato por incumplimiento de una de las partes, y presupone un contrato que resolver. En el caso de los arrendamientos, una vez finalizado su lapso de duración, la acción pertinente para obtener la restitución no es la resolución, pues insiste esta instancia, no hay contrato que resolver. Cinco meses después de vencida la prorroga legal sin obtener el arrendador la devolución el bien arrendado, lo procedente sea solicitar el cumplimiento de la obligación de entrega, más no la resolución. Así pues, resulta idónea en caso de arrendamientos celebrados a tiempo determinado, la pretensión de cumplimiento de contrato (por incumplimiento de la obligación de entrega) y la eventual acumulación de pago de los meses insolutos, por concepto de daños y perjuicios. De manera pues, que en el caso de especie, al haberse individualizado la pretensión en una de resolución, teniendo como título la falta de pago de ciertos cánones de arrendamiento, la actora equivocó la vía para obtener satisfacción a su interés sustancial. Lo anterior lleva consigo una consecuencia fundamental que afecta la pretensión de las demandantes, y es declarar la improcedencia de la pretensión elevada a conocimiento de esta instancia y así se declara.

Establecido los motivos que fundamentan la decisión del juzgado de cognición, pasa esta alzada resolver el fondo de la presente apelación previo las siguientes consideraciones:
DE LAS PRUEBAS
A los fines que este Juzgador conozca el alcance de sus pretensiones y/o excepciones pasa de seguidas a pronunciarse sobre las pruebas traídas al proceso conforme a lo establecido en el artículo 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como norte en la valoración el contenido del artículo 12 eiusdem.
La parte actora junto al libelo de demanda presentó:
• Marcado con letra “A”, original de documento poder que acredita la representación de la parte actora. Dicho instrumento fue presentado a la contraparte y por cuanto no fue impugnado ni tachado de falso este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y así se establece.
• Marcado con letra “B”, copia simple de contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 28.04.04, sobre dos locales comerciales distinguidos con las letras y números N4-4 y N4-1, ubicado en el nivel Cuatro que forma parte del Centro Comercial La Casona II., con el cual se pretende demostrar la relación contractual de compra venta celebrada entre las parte. En relación a ello este Tribunal se abstiene de otorgar valor sobre dicho documento por cuanto dicho hecho se encuentra admitido por las partes y en consecuencia esta relevado de pruebas y así se establece.
EN EL LAPSO PROBATORIO CONSIGNÓ:
• Promueven y reproducen el documento contentivo de expediente donde se evidencia la consignación que la demandada hace a favor de la arrendadora, con el fin de demostrar que se le informó al arrendador que en esa fecha la demandada consignó extemporáneamente a su favor los cánones de arrendamiento correspondiente a seis (06) meses de arrendamiento enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio. Con relación a este documento el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil y así se establece.
• Alega la confesión de la parte demandada en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su consideración la contestación no debió producirse el día 10.07.06., sino el 11.07.06, por virtud que el Tribunal de causa le concedió 1 día como termino de distancia y en razón de ello es extemporánea. Con relación a ello este Juzgado con base al cómputo que se encuentra inserto al f. 108, puede observar que por efecto del término de distancia, el día correspondiente para contestar la demandada era el 11.07.06. Asimismo, se observa que el demandado en su escrito, además de contestar opuso cuestión previa de la contenida en el ordinal 11 del artículo 346 eiusdem.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha venido reiterado entre otros fallos mediante sentencia de fecha 05.10.2007., bajo Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, lo siguiente:
“De allí que, en el caso del procedimiento breve la contestación de la demanda y la oposición de las cuestiones previas debe realizarse en el término específico de los dos (2) días luego de haber sido citada la parte demandada. Ahora bien, esta Sala ha ido reiterando dicho criterio a través de su jurisprudencia pacífica, agregando recientemente que sería posible aceptar la interposición adelantada de la contestación de la demanda en el juicio breve pero sólo si no se oponen cuestiones previas, pues en este último caso, sí se lesionarían los derechos de la parte actora que no podría ejercer el contradictorio sobre ellas (ver entre otras, decisión N° 981/2006, ratificada en la sentencia N° 1203/2007).
Así las cosas, la regla general en el caso del juicio breve es que la parte demandada debe dar contestación a la demanda y oponer cuestiones previas al segundo día de efectuarse la citación, ni antes ni después de ese término. Sin embargo, excepcionalmente podría aceptarse la contestación adelantada de la demanda siempre y cuando no se opongan cuestiones previas.”
De tal forma y por cuanto en el presente juicio breve la contestación fue acompañada con oposición de cuestiones previas, es por lo que este Juzgado en apego al criterio jurisprudencial ut supra debe estimarla extemporánea por anticipada y así se establece.
• Promueve prueba de informes con el cual solicita se oficie al Juzgado del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda para que informe si aún cursa el expediente por consignación de pensiones de arrendamiento y si fueron consignadas de manera extemporánea. Con relación a dicha prueba nada puede pronunciar este Juzgado al respecto por cuanto no consta en autos informe alguno.
Por su parte la demandada no presentó junto con el escrito de contestación prueba alguna. No obstante, en el lapso probatorio promovió:
• Marcada con letra “B”, promueve copia simple de comunicación de fecha 20.05.05., emanada por Bowling La Casona Los Teques C.A., y recibida por la Administradora Habibi C.A., quien es el ente encargado de administrar los bienes inmuebles identificados como Inversiones N-4-4, C.A. e Inversiones N-4-1, C.A., dados en arrendamiento, con el fin de demostrar la preocupación de que a la fecha no se había suscrito nuevo contrato y que además no habían recibido información de manera verbal o por escrito de que no se renovaría el contrato. En relación a dicha documental este Tribunal la desecha del presente proceso en apego al principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba y así se decide.
• Marcada con letra “C”, promueve copia simple de comunicación de fecha 01.06.05., emanada por la Administradora Principal de la parte actora, mediante la cual notifica al arrendatario que se le renovaría el contrato por seis meses a partir del 01 de enero de 2005. En relación a ello este Tribunal observa ausencia de firma y fecha de recibo de la misma que pueda predicar su recepción de la misma en consecuencia se desecha del proceso y así se decide.
• Promueve en copia certificada de los depósitos correspondiente a los pagos de los cánones de arrendamiento de los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2005, consignados por ante el Juzgado del Municipio los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Con relación a ello, este Juzgado observa que no existe en autos planillas de depósitos, ni planillas de consignaciones, sino consta un auto de fecha 10.06.05., f.118, en donde se refleja que el Tribunal de consignación da entrada y acuerda depositar a su cuenta la cantidad de Bs. 15.148.425,60 correspondientes a los meses de enero hasta junio de 2005, y en razón que dicha documento no se encuentra impugnado este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los articulos 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
• Promueve prueba de informe de conformidad con lo previsto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de solicitar al Juzgado del Municipio los Salías del Estado Miranda la remisión de copias del expediente signado bajo el Nº 05-025, nomenclatura de ese Tribunal con el fin de evidenciar la solvencia en el pago de los cánones que se reclaman. Con relación a dicha prueba nada puede pronunciar este Juzgado al respecto por cuanto no consta en autos informe alguno.

Así pues, culminado el análisis probatorio pasa esta alzada a resolver el fondo de la presente apelación bajo las siguientes consideraciones:
En el caso de marras, se aprecia del libelo de la demanda f.4., que la parte actora en su escrito, de manera expresa califica su acción como Resolución de Contrato de Arrendamiento, pero la fundamenta en el artículo 34 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en tal virtud conlleva a este Juzgado a pronunciarse sobre la calificación jurídica de la acción y en este sentido resulta pertinente dejar establecido lo siguiente:
Nos enseña el procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil:
“Según lo dispuesto en el artículo 12, el juez puede suministrar los motivos de derecho, aún cuando las partes no los hayan alegado. No hay extralimitaciones de su parte cuando el Juez presenta la cuestión de derecho de forma distinta a como ella fue expuesta por las partes, cambiando en consecuencia las calificaciones jurídicas que éstas le hayan dado o adicionando apreciaciones o argumentos legales que son producto del enfoque jurídico del Juez. La máxima iura novit curia viene a ser la consecuencia natural del proceso lógico de la sentencia que se traduce según los tratadistas en la otra expresión latina da mihi factum, dabo tibi ius, (dame los hechos, para darte el derecho).”

Igualmente, en sentencia de la misma Sala, de fecha veintiocho (28) de mayo de 1991, con Ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero, se estableció:

“…en el proceso civil la cuestión de hecho, y su prueba correspondiente, corresponde a la iniciativa de las partes, pero la cuestión de derecho, su calificación y declaración, corresponde al poder de los jueces, porque éste es el principio que se halla comprendido en la máxima iura novit curia, conforme al cual los jueces pueden, sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión pues ello forma parte de su deber jurisdiccional…”

Al respecto, y en aplicación del principio de iura novit curia y exhaustividad, quien aquí decide pasa a analizar la naturaleza de la presente acción el cual recae en el contrato de arrendamiento celebrado por las partes en fecha 28.04.04, cuya cláusula Tercera se estableció: “La duración del presente contrato será de un (1) año fijo, contado a partir del primero (1°) de Enero de 2004.”
Asimismo, se evidencia de la cláusula Sexta del referido contrato…“de acuerdo a sus intereses y conveniencias, cualquiera de las partes podrá manifestar su deseo de dar por terminado el presente contrato, mediante notificación escrita hecha por lo menos con sesenta 60 días de anticipación al vencimiento del plazo estipulado.”
De tal modo, considera este Juzgador a tenor de lo establecido en el articulo 1599 del Código Civil, habiéndose celebrado un contrato a tiempo fijo era innecesario que las partes estipularan una cláusula donde manifestaran la voluntad de no continuar con la relación arrendaticia, toda vez que vencido el contrato el 01.01.05., inmediatamente comenzó a transcurrir la prórroga legal de seis 6 meses cuya culminación operó el 01.07.05., y por cuanto el arrendatario continuó ocupando el inmueble sin objeción alguna del arrendador hasta la interposición de la presente demanda, es por lo que el contrato de arrendamiento sufrió una indeterminación en cuanto al tiempo y en razón de ello la acción que le asiste a quien reclama el incumplimiento por falta de pago es el desalojo, en consecuencia este Juzgador califica la acción intentada por la actora en un desalojo fundamentado en el artículo 34 literal “a” de la ley de arrendamiento Inmobiliarios como expresamente lo indica el actor en el libelo de la demanda y así se establece.
Así, la parte actora pretende la entrega y el pago de dos locales comerciales distinguidos con las letras y números N4-1 y N4-4, por el incumplimiento oportuno en los pagos de las pensiones arrendaticias correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2005, conforme a la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento que es del tenor siguiente:
“…LA ARRENDATARIA se obliga a pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a cada mensualidad vencida, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes calendario. El pago del canon de arrendamiento deberá efectuarse en una cuenta bancaria a nombre de LA ARRENDADORA, cuyo número será informado al momento de la firma del presente contrato. Queda entendido, que si LA ARRENDATARIA dejare de pagar una (1) mensualidad vencida de arrendamiento, perderá el beneficio del plazo y LA ARRENDADORA queda en libertar de optar entre exigir la desocupación del inmueble arrendado además de la indemnización correspondiente por concepto de los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento o exigir el pago de los cánones de arrendamiento que restan hasta la terminación del plazo. En todo caso, mientras LA ARRENDATARIA permanezca ocupando el local arrendado, y no lo entregue en perfectas condiciones de conservación, aseo y habitabilidad se continúa causando las pensiones de arrendamiento.”

En este sentido del legajo probatorio, se evidencia que la parte actora logró demostrar que la parte demandada consignó extemporáneamente por tardío por ante el Tribunal de consignaciones los cánones de arrendamientos que en el presente juicio se reclaman. No obstante, de las pruebas presentadas por la parte demandada no existe prueba alguna que logre desvirtuar el incumplimiento de los pagos que se demandan, y así se establece.
Ahora bien, tomando en consideración la falta de pruebas que desvirtúen los hechos alegados por la actora y por cuanto precedentemente se estableció la extemporaneidad por anticipada de la contestación a la demanda, debe esta alzada referir el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

De tal forma, la confesión ficta es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”, y así lo ha señalado entre otras sentencias la Sala de Casación Civil y que a tal efecto bajo sentencia de fecha 14 de junio de 2000, dejó sentado lo siguiente:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia extemporánea al mismo, que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante...”

De modo, que la conducta rebelde o contumaz del demandado a no comparecer en forma oportuna a dar contestación a la demanda configura una presunción iuris tantum, que se traduce en la aceptación de los hechos expuestos por el actor en su escrito de demanda.
Empero, ello se encuentra sujeto al cumplimiento de los otros dos requisitos, como lo son que la petición no sea contraria a derecho y que el demandando nada probare en su defensa.
Así pues, adminiculando los razonamientos aquí expuestos al caso en concreto se percata que en el presente juicio como bien se estableció, la parte demandada contestó extemporáneamente la demandada que se le incoare; además de ello no presentó en juicio prueba alguna que demostrara la veracidad de sus afirmaciones o la falsedad de los hechos alegados por el actor y por cuanto la presente demanda no es contraria a derecho, es por lo que se determina que en la presente controversia operó la “confesión ficta” y así se establece.
En consecuencia, se declara confeso al demando de conformidad con lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Ahora bien, con respecto a la experticia complementaria solicitada, este Tribunal acuerda lo solicitado. En consecuencia, practíquese experticia complementaria sobre la cantidad de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTE (Bs. 10.977.120,00) que a la reconversión monetaria equivalen a DIEZ MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE CON DOCE CENTIMOS, (Bsf. 10.977,12), correspondientes al pago de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2005, por los locales N4-1 y N4-4, a razón de UN MILLON NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DOCE (Bs. 1.097.712,00) mensual para cada local, que a la reconversión equivalen a MIL NOVENTA Y SIETE CON DOCE (Bsf. 1.097,12) a razón del TRES PORCIENTO (3%) anual, desde enero del 2005 hasta la publicación del presente fallo. Del monto que arroje la experticia le será imputada las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en el Juzgado del Municipio Las Salías del Estado Miranda a favor de la parte actora y así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y de conformidad con los Artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación intentada por el abogados JORGE DICKSON anteriormente identificado, en su carácter de apoderado judicial de INVERSIONES N 4-1 C.A. e INVERSIONES N 4-4, contra la sentencia de fecha 19.05.08, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.-
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia de fecha 19.05.08, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.- TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO intentada por Inversiones N4-1 C.A. e Inversiones N4-A C.A. contra la parte demandada Bowling La Casona Los Teques C.A.
CUARTO: SE ORDENA a la parte demandada Bowling la Casona Los Teques C.A., hacer entrega de los locales identificado con los Nros. N4-1 y N4-4, ubicado en el Nivel Cuarto del Centro Comercial La Casona II, situado en la Rosaleda Sur, cruce con la Avenida Principal con Carretera Panamericana, Municipio Las Salías, Estado Miranda.
QUINTO: SE ORDENA practicar experticia complementaria sobre la cantidad de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTE (Bs. 10.977.120,00) que a la reconversión monetaria equivalen a DIEZ MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE CON DOCE CENTIMOS, (Bsf. 10.977,12), correspondientes al pago de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2005, por los locales N4-1 y N4-4, a razón de UN MILLON NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DOCE (Bs. 1.097.712,00) mensual para cada local, que a la reconversión equivalen a MIL NOVENTA Y SIETE CON DOCE (Bsf. 1.097,12) a razón del TRES PORCIENTO (3%) anual, desde enero del 2005 hasta la publicación del presente fallo. Del monto que arroje la experticia le será imputada las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en el Juzgado del Municipio Las Salías del Estado Miranda a favor de la parte actora.
Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem.
SEXTO: Se condena a la parte demandada al pago de costas por resultar vencida en el juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil quince (2015).- 203º y 154º.-
EL JUEZ,


VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
LA SECRETARIA temporal,

ABG. Maria Elvira Reis
En la misma fecha, siendo la 1:00 PM., se publicó y registró la anterior sentencia, como está ordenado.-
LA SECRETARIA temporal,


Abg. María Elvira Reis