REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, seis (6) de mayo de dos mil quince (2015) Años 205º y 156º

Expediente Nº AP71-R-2015-000407
Vista la diligencia que antecede, presentada por el abogado PEDRO J. CABRERA PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.966, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano RAFAEL COELLO RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-641.595, mediante la cual desiste de la acción y del procedimiento, aduciendo en dicha diligencia que llegó a un acuerdo con la parte demandada, quien satisfizo la totalidad de los intereses y derechos. Asimismo, manifestó que renuncia al recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2014, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, y solicita la devolución de los documentos originales consignados junto al escrito libelar al momento de su presentación; al respecto este despacho observa:
El artículo 154 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” Subrayado de este Tribunal.
Así las cosas, de la revisión del poder Apud-Acta otorgado ante el referido juzgado en fecha 17 de septiembre de 2012, cursante al folio 17 del expediente, por el ciudadano RAFAEL COELLO RAMOS, a los abogados PEDRO JOSÉ CABRERA PÉREZ y EDUARDO MEJÍAS RENGIFO, se evidencia que el abogado PEDRO J. CABRERA PÉREZ, arriba identificado, no posee facultad expresa para disponer del objeto del litigio, tal y como lo establece el artículo 154 ejusdem. En este sentido, y con base a lo arriba expuesto, este tribunal niega la homologación al desistimiento planteado por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.-
El Juez,

Dr. Víctor José González Jaimes.
La Secretaria,

María Elvira Reis.
Expediente Nº AP71-R-2015-000407
VJGJ/MER/Vane