REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 14 de mayo de 2015.
205º y 156º
JUEZ INHIBIDO: Juan Carlos Varela Ramos
JUZGADO: Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
EXPEDIENTE: AP71-X-2015-000075.
I
ANTECEDENTES
En fecha 11 de mayo de 2015, esta Superioridad dio por recibidas las presentes actuaciones, previa insaculación respectiva, contentivas de las copias certificadas de la inhibición formulada por el ciudadano Juan Carlos Varela Ramos, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual surgió en el juicio que por Nulidad de Contrato y Daños y Perjuicios sigue la sociedad mercantil Rolini Constructors, C.A., contra la sociedad mercantil Inversiones Sol de Vargas 49-90, C.A., fijándose el lapso de tres (3) días continuos para decidir el presente asunto, conforme lo prevé el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, consta de autos, y especialmente del acta de inhibición de fecha 28 de abril del presente año, donde el Juez Inhibido expresó lo siguiente:
“(…) Como consecuencia, con estricta observancia del deber que impone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, cumplo con plantear mi INHIBICIÓN para seguir conociendo de esta causa. Igualmente, con base en la misma norma, se hace constar que el impedimento de seguir conociendo de esta causa, obra en contra del abogado Leonardo Parra Bustamante, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.026, en virtud de las múltiples actuaciones injuriosas que ha procurado en este asunto. (…)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad de decidir, este Tribunal observa oportuno traer a mención lo establecido en el artículo 84 del Código Adjetivo Civil, respecto a la inhibición:
“(…) El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse (…)”.
Significa entonces que el Juez tiene a su cargo la posibilidad de plantear la figura de la inhibición, todo esto, sin tener que esperar a que las partes lo recusen, debiendo hacerlo mediante un acto formal que se expresa en un acta, la cual debe realizarse según lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, debiendo expresar lo motivos de la inhibición, debidamente encuadrada en las causales establecidas en el artículo 82 eiusdem, subsumiendo así, aquellos motivos o circunstancias de hecho y derecho, de forma clara y suficiente.
Ahora bien, a los fines de esclarecer el tema en cuestión, es preciso explanar la esencia de la figura de la inhibición, siendo pertinente citar al autor patrio, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, (Tomo I, p. 322), donde señala lo siguiente:
“(…) La Inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (…)”.
En este orden de ideas, resulta oportuno señalar lo establecido mediante sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, dictada por la Sala Político Administrativa de nuestro máximo tribunal venezolano, bajo ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, de la cual se extrae:
“(…) La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar. De esta manera, la inhibición debe ser hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley (…)”.
Así las cosas, podemos puntualizar a la inhibición como aquel acto formal en donde el Juez u otro funcionario judicial, plantea su separación de forma voluntaria y razonada, del conocimiento de una causa o juicio determinado, por considerarse que se encuentra en una situación que le vincula con las partes o con el objeto de la litis; el objeto perseguido con este acto del Juez, está orientado a que el ejercicio de su función jurisdiccional, no se vea afectado por elementos subjetivos en la toma de decisiones, que harían de esta delicada función de administrar justicia, un acto parcializado.
Una vez vista la naturaleza de la inhibición, tenemos que en el caso en concreto, más especifico, en el acta de inhibición levantada por el ciudadano Juan Carlos Varela Ramos, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el mismo se inhibe alegando la causal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual es del siguiente tenor:
"(…) Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(omissis)
20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigante, aun después de principiado el pleito (…)”.
Cabe destacar, que la justicia, ha de ser siempre obra de un criterio imparcial, en tal sentido, cuando el funcionario encargado de administrar justicia en determinada causa, se hace suspicaz de parcialidad por incurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, perdiendo así, el atributo esencial de los Jueces administradores de justicia, como lo es la ausencia de arbitrariedad en la balanza racional de criterio al decidir, debe proceder a inhibirse.
Así las cosas, y visto que el Juez que interpone la inhibición, lo hace en estricto cumplimiento en lo estatuido en la ley adjetiva que regula la figura jurídica en cuestión, pues señala en su escrito, que el abogado Leonardo Parra Bustamante, puso en duda la capacidad subjetiva de su persona, por lo que se evidencia, que la referida situación constituye una amenaza contra la parcialidad del Juez inhibido, resultando esta situación, perturbadora e influyente, en cuanto a la objetividad e imparcialidad del mismo en dicha causa, en tal sentido, y por lo antes expuesto, este Juzgado Superior debe declarar CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 28 de abril del presente año, por el ciudadano Juan Carlos Varela Ramos, quien funge actualmente como Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara: CON LUGAR la Inhibición formulada por el ciudadano Juan Carlos Varela Ramos, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Asimismo, se ordena remitir un juego de copias certificadas del presente fallo al Juzgado que con ocasión de la presente incidencia, conoce actualmente del juicio principal; así como, notificar al Juez inhibido de la presente decisión dictada en esta misma fecha. Líbrense oficios correspondientes. Participación que se le hace, en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia Nº 1175 del 23 de noviembre del año 2010.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) día del mes mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,
MARISOL ALVARADO R.
LA SECRETARIA TEMPORAL
JUZEMAR RENGIFO.
En esta misma fecha siendo la ____________ de la _______ (______) se publicó, registró, la anterior decisión.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
JUZEMAR RENGIFO.
MAR/JR/Cl
EXP: AP71-X-2015-000075.
|