REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 18 de mayo 2015
205º y 156º

Vista las actas.
ABOGADO RECUSANTE: Luis Alfredo Lemus Cedeño y Rohger Eli Gutiérrez Rodríguez, abogados del ciudadano Cesar Felipe Zabala Garcia.

JUEZ RECUSADO Richard Rodríguez Blaise, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SENTENCIA: Interlocutoria.

EXPEDIENTE: AP71-X-2015-000038 (Recusación).


I
ANTECEDENTES

En fecha cinco (05) de mayo del año 2015, esta Superioridad recibió las presentes actuaciones previa la insaculación respectiva, contentiva de las copias certificadas de la recusación interpuesta por los abogados Luís Alfredo Lemus Cedeño y Rohger Eli Gutiérrez Rodríguez, en su carácter de abogados asistentes del ciudadano César Felipe Zabala García, contra el Juez Temporal del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,

Cursa en el presente expediente, escrito de recusación presentado en fecha 27 de abril de 2015, mediante el cual los recusantes expresaron lo siguiente:

“(…) procedo formalmente en este acto a RECURSARLO en la presente causa, por haber mantenido reunión privada en su Despacho el día 13 de abril de 2015, con el apoderado judicial de la parte codemandada, abogado MIGUEL ÁNGEL FIGUEROA, venezolano, mayor de edad. De este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-5.017.628, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.697, sin la presencia de esta parte, en relación al presente asunto, y desde esa fecha no se ha podido tener acceso a dicho expediente en virtud de que el mismo se encuentra en su Despacho, lo que pone en duda su imparcialidad para resolver la presente controversia (…)”.

“(…) cabe destacar si bien no se encuentran expresamente previstos en la Ley Adjetiva Civil como tal, si se encuentran previstos en nuestro ordenamiento jurídico como causal de recusación o inhibición, de manera expresa y mas reciente en el numeral 6 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal vigente (2012), el cual establece lo siguiente:

‘Artículo 89- Los Jueces y juezas, los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(...)
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento’ (…)”.


Asimismo, el Juez recusado en su informe expone:
“(…) El referido mandatario judicial fundamenta la recusación que formula en mi contra, en la norma contenida en los artículos 82 y 92 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que en fecha 13 de abril de 2015, sin que tuviera él presente, mantuve en el Despacho una reunión privada con el abogado Miguel Ángel Figueroa, mandatario judicial de la parte actora en el presente juicio, y que desde esa fecha no ha podido tener acceso al expediente, todo lo cual le hace presumir que tengo interés en las resultados del pleito y mi imparcialidad se encuentra comprometida. Al respecto, niego, rechazo y contradigo de manera categórica tales aseveraciones, pues es falso que el recusante no haya tenido acceso al expediente en cuestión desde la fecha señalada; todo lo contrario, siempre ha permanecido en el archivo del tribunal.

“(…) el único interés que he tenido en las resultas del presente juicio, ha sido el de dictar una sentencia dirimitoria de la controversia apegada a la legalidad, previa valoración de los elementos de pruebas que las partes aportaron al proceso en sustento de sus afirmaciones de hecho. Finalmente, invoco ante honorable Juez que conozca de la presente incidencia de recusación, la garantía constitucional de la presunción de inocencia, y conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrado Dr. Carmen Zuleta Merchán, en la cual estableció con carácter vinculante “Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.- todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales”, es por lo que solicito, se sirva declararla sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley, pues no me encuentro incurso en ningún supuesto de hecho previsto en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil (…)”.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para decir, este Tribunal lo realiza bajo las siguientes consideraciones:
La recusación es el medio legal concedido a las partes en un juicio, para buscar que un funcionario se aparte del conocimiento de un litigio, pues se presume que aquel debiendo abstenerse voluntariamente, no lo ha hecho, siendo que esas causales de abstención están establecidas en la Ley y la Jurisprudencia

El tratadista Manuel Osorio en su obra “Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, (Pág. 649)”, define la recusación como:
“(…) Como la facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral, para reclamar que un Juez, o uno o varios miembros de un Tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tiene interés en el mismo o que lo han prejuzgado. En ciertos casos la recusación puede hacerse sin expresar la causa; pero lo corriente es que se encuentre comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los Códigos Procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien haya promovido estará obligado a probarlo... las causas de recusación habituales son el parentesco, tener amistad intima o enemistad manifiesta con el recusado, mantener relaciones económica y laborales con él, tener interés en la causa, haber litigado o estar litigando con el recusante, haber intervenido en litigio con algún otro carácter, haber presentado denuncia o sostenido acusación contra quien sea objeto de recusación (…)”.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la parte recusante fundamento el recurso interpuesto en el articulo 89 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 6º.

Pasa esta Alzada a analizar el ordinal mencionado en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, señalado por el recusante para fundamentar su acción contra el Juez Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.


“Artículo 89.- Los Jueces y juezas, los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)

6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento”
(…)


Ahora bien, del caso de marras se observa que el abogado recusante, establece que el Juez recusado, se encuentran inmerso en la causal 6º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que haber mantenido una reunión privada en su Despacho, con el apoderado judicial de la parte codemandada.

En razón a ello, esta Alzada en fecha 5 mayo del presenten año, ordenó oficiar al Tribunal Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción, a los fines de que informara si efectivamente el ciudadano Richard Rodríguez Blaise, aún ejerce sus funciones de Juez Temporal, ya que el mismo estaba realizando una suplencia a la Dra. Rosa Da Silva, Juez titular de ese Juzgado Superior. Ahora bien, se desprende del oficio N° 2015-165, de fecha 07 de mayo de 2015, proveniente del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 12), que el Dr. Richard Rodríguez Blaise desempeño el cargo de Juez Temporal hasta el día 29 de abril de 2015.

Al respecto, observa esta sentenciadora de la revisión minuciosa y exhaustiva que se efectuara al presente expediente, que la parte recusante no trajo a los autos elementos de convicción suficientes que den veracidad a lo alegado en la diligencia recusatoria, ya que la carga de las pruebas, recae sobre la parte recusante, quien es el encargado de suministrar al Administrador de Justicia, los medios y vías idóneas para el saneamiento de la littis. En consecuencia, a juicio de esta sentenciadora, los abogados Luís Alfredo Lemus Cedeño y Rohger Eli Gutiérrez, no lograron demostrar fehacientemente que el Juez se encontrara inmerso en el ordinal invocado para declarar a su favor la presente incidencia. ASÍ SE DECIDE.

En este sentido, tenemos que el efecto que busca producir la recusación es separar al Juez o funcionario incurso en una causal de recusación del conocimiento de la causa, en el caso de autos, se desprende que el funcionario recusado se encontraba realizando una suplencia temporal a la Juez del Juzgado Superior Sexto de esta misma Circunscripción Judicial, cesando en sus funciones el día 29 del mismo mes y año, por lo que habiéndose ya separado del conocimiento de la causa por haber concluido la suplencia, debe esta Juzgadora declarar que sin lugar la recusación interpuesta por los abogados Luís Alfredo Lemus Cedeño y Rohger Eli Gutiérrez, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano César Felipe Zabala García, contra el ciudadano Richard Rodríguez Blaise, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contenida en el ordinal 6º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

III
DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara: SIN LUGAR LA RECUSACIÒN fundamentada en el ordinal 6º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por los abogados Luís Alfredo Lemus Cedeño y Rohger Eli Gutiérrez Rodríguez, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano César Felipe Zabala García contra el ciudadano Richard Rodríguez Blaise en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Asimismo, se ordena notificar del presente fallo al Juez recusado, y remitir copias certificadas de la presente decisión al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que con ocasión de la presente incidencia, conoce actualmente del juicio principal. Líbrense oficios correspondientes.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO;


MARISOL ALVARADO R.
LA SECRETARIA

JUZEMAR RENGIFO

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las _______ de la ________ ( : __ __)

LA SECRETARIA

JUZEMAR RENGIFO

MAR/JRRR/CC
Exp. AP71-X-2015-000038