REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 27 de mayo de 2015

205º y 156º

Visto con informes.

PARTE ACTORA: Yole Josefina Bastidas Cortez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.580.419.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Reina L. Graterol C., abogada en ejercicio y debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.998.

PARTE DEMANDADA: Claudia del Carmen Arias González, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 7.661.143.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Saúl F. Jiménez M. y Gustavo R. Villanueva, abogados en ejercicio y debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.283 y 77.014 respectivamente.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento. (Definitiva).

EXPEDIENTE: AP71-R-2015-000028.


I
ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha 10 de julio de 2014, por la representación judicial de la parte actora, abogada Reina Luisa Graterol, contra el fallo proferido por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 06 de marzo de 2014.

Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 08 de agosto de 2006, por la ciudadana Yole Josefina Bastidas Cortez, debidamente asistida por la abogado Reina Graterol, quien procedió a demandar por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios a la ciudadana Claudia del Carmen Arias González; siendo admitida la presente demanda por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 25 de septiembre de 2006.

Por cuanto no pudo ser efectuada la citación personal de la parte demandada, previa solicitud de parte fue librado cartel de citación, el cual fue consignado a los autos por diligencia de fecha 27 de marzo de 2007, y certificada por secretaria el 02 de abril de 2007, por diligencia de fecha 02 de abril de 2007, la ciudadana Claudia del Carmen Arias González, debidamente asistida por el abogado Saúl Jiménez, se dio por notificada de la demanda incoada.

En fecha 09 de abril de 2007, la parte demandada negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra, exponiendo a su vez que el contrato cuya obligación se demanda contiene una Condición Suspensiva, así mismo negó, rechazó y contradijo la existencia de daños y perjuicios, y por ser exagerados, convino en la suscripción del contrato consignado a los autos, sin embargo negó que deba dar cumplimiento al convenio puesto que el mismo fue sujeto a condición; negó rechazó y contradijo que esa representación debiera entregar planilla sucesoral, documento de propiedad del bien inmueble, documento protocolizada de compra venta o documental alguna para la solicitud de crédito de Política Habitacional.

La representación judicial de la parte actora, en fecha 25 de abril de 2007, consignó escrito de promoción de pruebas, por el cual reprodujo e hizo valer el contrato de arrendamiento con opción a compra que fuera consignó junto al libelo de la demanda, y solicitó que la demandada exhibiera y entregara al Tribunal la copia certificada del expediente Nº 061593, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

EL Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de septiembre de 2007, declaró perecida la instancia, decisión ésta que fue apelada y conocido dicho recurso por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 19 de noviembre de 2007, revoco el fallo apelado.

En virtud de la Resolución N! 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de noviembre de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dicho Circuito Judicial, para que previa insaculación el Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil. Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas pertinente, profiriera sentencia, asunto éste que correspondió decidir al Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, quien en fecha 06 de marzo de 2014, declaró sin lugar la demanda incoada, siendo apelada por la representación judicial de la parte actora por diligencia de fecha 10 de julio de 2014 y oído en ambos efectos en auto del 07 de enero del año en curso.

Previo trámites de insaculación correspondió a esta Alzada el conocimiento de la presente causa, dándole entrada en fecha 21 de enero de 2015, y otorgando el lapso procesal correspondiente para la consignación de informes, derecho el cual fue ejercido por la representación judicial de la parte actora.

En fecha 03 de marzo de 2015, fue aperturado el lapso correspondiente a las observaciones, derecho éste ejercido por la representación judicial de la parte demandada en fecha 11 de mayo de 2015.

Siendo la oportunidad procesal para proferir sentencia, esta Alzada lo hace en los siguientes términos:

II
DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en las Resoluciones Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y Nº 2012-0030 de fecha 4 de diciembre de 2013 dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante el cual se resolvió en el artículo primero, atribuir competencia como Juzgados Itinerantes a los Tribunales Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas y siendo este Tribunal el competente para conocer y decidir de las apelaciones interpuestas contra las decisiones emanadas en Primera instancia; en consecuencia, y visto que la presente acción fue incoada contra una decisión del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declara esta Alzada competente para conocer y decidir de dicho recurso. ASÍ SE DECIDE.

Establecida la competencia de este Tribunal para entrar a conocer del asunto sometido a conocimiento.

III
DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA JUNTO AL ESCRITO LIBELAR:

• Marcado “Anexo A”, cursante al folio seis (06) del presente expediente, original de comunicado emitido por la ciudadana Yole Josefina Bastidas a la ciudadana Claudia Arias, de fecha 26 de julio de 2006. Siendo que la presente documental no fue tachada, impugnada o en modo alguno atacada por la contraparte, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1371 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento civil. De la documental bajo análisis se desprende que la hoy demandada informó a la actora el término del contrato, otorgando un lapso de seis (6) meses de prórroga. ASÍ SE DECIDE.

• Marcado “Anexo A” documento de venta de bien inmueble constituido por apartamento Nº F-1210, piso Nº 12 del Bloque Nº 51-G, Edificio 1, ubicado en la urbanización “23 de enero” entre los ciudadanos Ramón Gerardo Pérez Guerrero y la ciudadana Mercedes González. Por cuanto, la presente documental no fue tachada, impugnada o en algún modo atacada por la parte contraria, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Se desprende de la presente documental que el bien inmueble objeto de la presente controversia pertenece a la ciudadana Mercedes González, que fue adquirido por medio del Instituto Nacional de la Vivienda en fecha 14 de abril de 1992. ASÍ SE DECIDE.

• Marcado “Anexo B”, cursante al folio 09 y su vuelto, original de Contrato de arrendamiento con opción a compra, suscrito entre las ciudadanas Claudia del Carmen Arias González en su condición de arrendadora y la ciudadana Yole Josefina Bastidas en su condición de Arrendataria. Por cuanto, la presente documental no fue tachada, impugnada o desconocida por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la documental bajo análisis se desprende, que las mencionadas ciudadanas realizaron un acuerdo de voluntades mediante el cual, fue acordado el arrendamiento de un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº F-1210, ubicado en el piso 12 del bloque Nº 51 “G” Edificio 1, ubicado en la urbanización 23 de enero, sector Oeste, Parroquia 23 de enero, Jurisdicción del Municipio Libertador; que en su cláusula tercera, fue establecido que el plazo de arrendamiento era de mutuo acuerdo puesto que la arrendataria se encontraba realizando trámites de planilla sucesoral para realizar futura venta por un monto de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00) siendo ahora Treinta Mil Bolívares (Bs.30.000,00), que fue entregado la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs.5.000.000.00) siendo ahora Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,00) por concepto de reserva y parte de pago de precio de venta. ASÍ SE DECIDE.

De las documentales bajo análisis, se desprende que las ciudadanas Claudia Del Carmen González y Yole Josefina Bastidas Cortez, supeditaron su voluntad mediante contrato de arrendamiento con opción a compra, estableciendo en dicho texto el valor de la venta y el pago de cantidad dineraria por concepto de reserva del inmueble, el cual sería fraccionado en dos cuotas la primera de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00) lo que es ahora Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,00) a cancelar en fecha 18 de junio de 2005 y Dos Millones de Bolívares (Bs.2.000.000,00) lo que es ahora Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) en fecha posterior.

La parte demandada no hizo uso del derecho a presentar pruebas.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada conocer y decidir de la apelación interpuesta en fecha 10 de julio de 2014, la representación judicial de la parte actora, abogada Reina Luisa Graterol, contra el fallo proferido por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 06 de marzo de 2014, que declaró:

“(…) En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa este tribunal que al decir de la actora, dicho incumplimiento se circunscribe a la entrega del inmueble y documentos de propiedad, objeto del presente litigio. Por lo tanto, debe este sentenciador precisar si existió o no, cumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato que se encuentra hoy en discusión; al respecto se debe señalar, que en los autos del presente expediente, se desprende que la parte actora efectivamente permanece ocupando el inmueble distinguido con el Nº F-1210, apartamento ubicado en el piso 12 del bloque Nº 51 “G”, edificio 1, ubicado en la urbanización 23 de enero, sector Oeste, parroquia 23 de enero, Municipio Libertador, Distrito capital. Sin embargo, según lo antes explanado, se evidencia del documento anexado marcado “B” que la parte actora se obligó a pagar a fin de realizar la futura venta del inmueble antes identificado, la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00) antes de la reconversión monetaria, hoy TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), obligación ésta, que no consta en autos que haya sido cumplida por la ciudadana YOLE JOSEFINA BASTIDAS CORTÉZ. En tal sentido, mal podría este Juzgado declarar con lugar la demanda, por cuanto la parte actora no ha cumplido con la obligación del pago del precio del bien inmueble en cuestión. (…)”

Apegó el juzgado de instancia su decisión en el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato suscrito entre las partes, aduciendo que, la parte actora efectivamente permanece en el bien inmueble objeto del presente litigio, que la misma parte actora se obligó a pagar una suma de dinero la cual no consta en actas que haya sido cancelada por la parte y por ello estimó que mal podría declarar con lugar la demanda por cuanto, según el análisis realizado, la parte actora incumplió con el pago del precio del bien inmueble.

Se ciñó la presente controversia a la demanda que por cumplimiento de contrato incoara la ciudadana Yole Josefina Bastidas Cortez, contra la ciudadana Claudia Del Carmen Arias González, así las cosas, estableció la parte actora, que la hoy demandada incumplió el contrato de arrendamiento con opción a compra, ya que la demandada se obligó a entregar la debida planilla de declaración sucesoral así como el documento protocolizado de compra venta sin cumplir con dicha obligación, en tal sentido, la demandada negó, tales dichos aduciendo que el contrato suscrito se encontraba sometido a condición suspensiva.


Previo al pronunciamiento al fondo de la causa, es necesario para esta alzada realizar algunas consideraciones previas, y al respecto debe determinar que, el contrato es un negocio jurídico bilateral, es decir un acuerdo jurídico de voluntad entre dos o más partes, amparado por el ordenamiento jurídico venezolano, y que se encuentra dirigido a estatuir relaciones jurídicas a las cuales los contratantes se someten bajo su voluntad.

El derecho civil venezolano, define los contratos de la siguiente manera:

Artículo 1.133 CC. “(…) Una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico (…)”.


En dicho texto se puede evidenciar varios elementos, en primer lugar el acuerdo de voluntades, al respecto puede establecerse que dentro de la figura del contrato, el elemento preponderante es el acuerdo de voluntades al cual se someten las partes, siendo así por consiguiente la esencia del vínculo, por tal razón, todo acuerdo relativo a un objeto de interés jurídico se convierte en un contrato y es protegido por la ley, así pues en un principio solo la voluntad de las partes es suficiente para crear un vínculo jurídico o hacer nacer obligaciones. Es considerado que los contratantes tienen amplia libertad para realizar acuerdos o convenimientos, para lo cual interviene la ley únicamente como supletoria de su voluntad. La existencia de un segundo elemento circunda en la modificación o extinción de voluntades y por último se encuentran las obligaciones que generan las prestaciones que se esgrimen en obligaciones de hacer, de no hacer o de dar.


En este orden de ideas, puede quien aquí suscribe evidenciar que, el contrato suscrito entre las partes genera una obligación de dar, es decir, según lo pactado, la ciudadana Claudia Del Carmen Arias González, en calidad de propietaria, arrendataria y promitente vendedora del inmueble se obligaba a entregar la declaración sucesoral así como el documento protocolizado de compra venta, ello según lo establecido en la cláusula tercera del texto del suscrito contrato.

En concordancia con ello, el artículo 1.141 eiusdem, señala los elementos de existencia de un contrato, a saber:

“Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1.- Consentimiento de las partes;
2.- Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3.- Causa lícita”.

En este orden, expone el artículo señalado que para la existencia de un contrato debe este contener el consentimiento de las partes, que el objeto pueda ser materia de contratación y que sea de causa licita.

Ahora bien, en relación al consentimiento, señala esta juzgadora que el mismo se materializa de forma discrecional, al supeditar los contratantes su voluntad a los términos esgrimidos en el acuerdo realizado, en principio la sola voluntad de las partes es suficiente para crear vínculos jurídicos, hacer nacer obligaciones, transformarlas, modificarlas o extinguirlas, es decir, es un acuerdo de voluntades mediante el cual una parte se obliga para con la otra a dar, hacer o no hacer; vale decir, a entregarle bienes, a prestarle servicios o abstenerse de hacer algo.

En tal sentido, se desprende de autos, que la parte actora y demandada sometieron su voluntad al suscribir el señalado contrato, otorgando así el consentimiento requerido para la validez y eficacia necesaria para hacer valer dicho acuerdo, tal consentimiento fue realizado expresamente al suscribir el contrato de arrendamiento con opción a compra, mediante el cual sometió su voluntad a dar en venta el inmueble objeto de arrendamiento.

Sobre el objeto de contrato, se debe señalar, que pueden los sujetos de derecho contratar sobre todas las cosas que no se encuentren fuera del comercio de los hombres, aún las cosas futuras, así como los servicios que no sean contrarios a las leyes, a la moral, a las buenas costumbres o al orden público, al respecto evidencia quien aquí sentencia que el objeto del convenio bajo estudio, versa primeramente sobre arrendamiento de un bien inmueble y su promesa de venta, objeto este, el cual no se encuentra abstraído de la esfera de los convenimientos.

Por último, todos los contratos deben tener una causa, y esta debe ser lícita, pues no tiene ningún efecto la obligación sin un origen, o que el mismo sea fundado en una causa falsa o ilícita. En tal sentido, evidencia esta juzgadora que la causa sobre la cual versa el presente asunto no transgrede la esfera de la licitud.

Ahora bien, como se expresó el contrato es “Una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”, así lo establece el artículo 1.133 del Código Civil.

En el artículo precedentemente transcrito, se indica que el contrato es: 1) Una convención, 2) Regula las relaciones de carácter patrimonial entre las partes, 3) Produce efectos entre las partes y 4) Es fuente de Obligaciones.

En interpretación de la citada disposición, la doctrina distingue los diferentes caracteres, así pues veamos que el autor Eloy Maduro Luyando (1993), en el texto titulado Curso de Obligaciones Derecho Civil III, señala sobre el particular que “El contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o mas personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vinculo jurídico. Siendo una convención, no hay duda de que el contrato pertenece a los negocios jurídicos bilaterales, caracterizados por la concurrencia de dos o más manifestaciones de voluntad que al conjugarse producen determinados efectos para todas las partes... Dentro del negocio jurídico, el contrato es el instrumento más apto y frecuente utilizado por las personas para reglamentar sus relaciones económicas y pecuniarias… Es obvio que sea de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades… El contrato genera obligaciones y la doctrina admite que en algunas situaciones y en determinados aspectos, se superponen ambas nociones...”.

Por su parte, el artículo 1.160 del Código Civil señala de manera expresa que: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.” Esta disposición expresa, que las partes están en la obligación de cumplir y acatar lo contenido en dicho contrato, así como asumir las consecuencias jurídicas que se deriven del mismo.

En este orden de ideas, es preciso destacar, que el legislador preceptuó, que el contrato produce efectos obligatorios para ambas partes, estos derivados del acuerdo de voluntades suscritos por las mismas, que se verifica a través de una libre manifestación de voluntad de cada una de las partes contratantes, donde prevalece el principio de la consensualidad. Por lo que, es de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades a las condiciones del referido contrato.

Aunado a lo anteriormente expresa, esta Juzgadora en cumpliendo a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.

Establecidos así los parámetros que rigen los contratos, debe esta juzgadora puntualizar que, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda convino expresamente en la suscripción del convenio consignado a los autos, así también puede colegir de actas que la vendedora infringió la lealtad recíproca que se deben las partes en un contrato bilateral, de manera tal que transgredió el acuerdo al que supeditó su voluntad, al no entregar los documentos necesarios, como era su obligación, en este sentido, tenemos que la transmisión de la propiedad coincide plenamente con la manifestación de voluntad de las partes, sin que su existencia quede sujeta, por lo tanto, la acción propuesta es la que deriva del cumplimiento del contrato de arrendamiento con opción de compra-venta, hecho que se subsume a tenor del artículo 1.167 del Código Civil, el cual establece, que si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o su resolución, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Ahora bien, los contratos son usados como método para obtener seguridad jurídica, en sentido genérico, la garantía es una de las consecuencias de los contratos, en especial de los onerosos, en tanto que su existencia atribuye a las partes la facultad indubitada exigir la obligación al momento de su incumplimiento.

Hechas las anteriores consideraciones, observa quien aquí decide que, la parte demandada en la contestación a la demanda afirmó que hasta la fecha no había realizado las gestiones correspondientes para la declaración sucesoral, que tal pacto era de condición suspensiva, lo cual no hacía nacer el contrato.

Sin embargo, mal podría esta sentenciadora premiar tal actuación omisiva de la parte demandada, ya que ésta supeditó su voluntad a cada una de las cláusulas esgrimidas en el contrato, y se obligó a entregar a la parte actora la documental señalada, a fin de llevar a cabo la negociación estipulada, lo cual conlleva insoslayablemente a establecer que, si bien la condición suspensiva no había sido cumplida, dicha falta fue materializada por la voluntad propia de la vendedora de no dar acatamiento a lo pactado y realizar las gestiones pertinentes a fin de concluir la negociación estipulada en el tercer aparte del convenio suscrito; de este modo, examinadas como han sido las pruebas cursantes en autos, considera quien suscribe la presente decisión, que el hecho generador del incumplimiento se materializó debido a la inactividad manifiesta de la parte demandada, al no cumplir con las gestiones correspondientes para la entrega de la documental necesaria, a fin de llevar a cabo la promesa de venta suscrita entre ésta y la actora. Así se Decide.

Como consecuencia de lo anteriormente esgrimido, debe esta Alzada declarar Con Lugar la apelación interpuesta en fecha 10 de julio de 2014, por la abogado Reina Luisa Graterol, contra el fallo proferido por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 06 de marzo de 2014, el cual se revoca en todas sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en relación al pago de daños y perjuicios solicitado por la parte actora, fundado en el incumplimiento de la obligación de la demandada, observa esta sentenciadora que las partes no estipularon en la promesa de venta cláusula penal, la cual es entendida como la estipulación mediante la cual las partes disponen que en caso de inejecución culposa de la obligación o retardo en la ejecución, el deudor se compromete a cumplir una determinada prestación de dar o de hacer.

El artículo 1257 del Código Civil, establece:

“Hay obligación con cláusula penal cuando el deudor, para asegurar el cumplimiento de la obligación, se compromete a dar o hacer alguna cosa para el caso de inejecución o retardo”.

Por su parte, el artículo 1258 ejusdem, define la cláusula penal de la siguiente manera:

“La cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal”.

De las normas se desprende que la “cláusula penal” debe considerarse como una simple indemnización sustitutiva de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento o por el retardo en el cumplimiento de alguna obligación destinada a resarcir al acreedor por el incumplimiento definitivo, ya sea total o parcial, por lo tanto, no puede pedirse su ejecución junto con el cumplimiento de la obligación principal; en el caso de autos y de la lectura exhaustiva del contrato suscrito por las parte no se evidencia que hubieren acordado cláusula penal alguna por el incumplimiento o por el retardo en el cumplimiento de alguna obligación, por lo que a juicio de quien decide es improcedente la solicitud de daños y perjuicios. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, es preciso hacer un llamado de atención al Juzgado de instancia, partiendo del punto primigenio de que el Juez no puede suplir los alegatos y defensas de fondo de las partes, debe atenerse de lo alegado y probado en autos, ya que las partes tienen los lapsos procesales para ejercer tales defensas, mal pudo el juez de instancia establecer y dar por sentado defensas que no fueron esgrimidas en la oportunidad procesal correspondiente, más aún cuando la parte actora en su escrito libelar afirmó haber cancelado dicha reserva sin que la parte demandada hubiera negado o contradicho expresamente tal afirmación, lo que se traduce en su aceptación.


V
DISPOSITIVO

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 10 de julio de 2014, por la abogado Reina Luisa Graterol, contra el fallo proferido por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 06 de marzo de 2014, el cual se revoca en todas sus partes.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato sigue la ciudadana Yole Josefina Bastidas Cortez contra la ciudadana Claudia Del Carmen Arias González, en consecuencia se condena a la parte demandada a lo siguiente:
• A dar cumplimiento con lo establecido en el contrato de compra venta celebrado en fecha 18 de junio de 2005.
• A entregar a la arrendataria la respectiva planilla de declaración sucesoral debidamente emitida y sellada por el SENIAT con la respectiva solvencia.
• A entregar el documento de propiedad a nombre de la demandada, debidamente protocolizado en la Oficina de Registro respectivo, demostrativo de la propiedad del bien inmueble.
• Otorgamiento de respectivo documento de compra-venta entre las ciudadanas Claudia del Carmen Arias González y Yole Josefina Bastidas Cortez, en cuyo momento la compradora deberá entregar la cantidad dineraria correspondiente a Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00).

TERCERO: SIN LUGAR el Pago de daños y perjuicios.

Se condena en costas a la parte demandada 274 de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias.
Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO;


MARISOL ALVARADO R.
LA SECRETARIA

JUZEMAR RENGIFO R.


En esta misma fecha siendo las ______________________________ (___________) se registró y publicó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA

JUZEMAR RENGIFO R.
MAR/JRRR/MRS
Exp. AP71-R-2015- 000028