REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 28 de mayo de 2015
205º y 156º
PARTE ACTORA: Sociedad NORTHSTAR TRADE FINANCE INC, Mercantil domiciliada en el Nº 250-8511 Cooney Road Ric hmond, BC V6X 3M1, Canadá y constituida de conformidad con la Ley de empresas comerciales de Canadá, bajo el Nº 293194-0.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO L. PLANCHART POCATERRA, EMILIO PITTIER OCTAVIO, ALFREDO ALMÁNDOZ MONTEROLA CARMEN PUPPIO VEGAS, JOSÉ ANTONIO ELÍAZ, MARIANA RENDÓN y MARTA MARTINI BRICEÑO abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.562, 14.829, 73.080, 72.507, 72.558, 93.741 y 75.728.
PARTE DEMANDADA Y CO-DEMANDADO: Sociedad Mercantil FÁBRICA DE ENVASES UNOPET, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 30 de junio de 1994, bajo el Nº 66, Tomo 120-A-Sgdo, y el ciudadano RAMÓN ALBERTO GONZÁLEZ, venezolano, abogado, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 1.852.593.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS ALBERTO VASQUEZ MANCERA, JUAN RAMÓN CARBALLO LÓPEZ, JOSÉ GREGORIO VÁSQUEZ LÓPEZ y JOELLE VEGAS RIVAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1004, 18.399, 50.619 y 64.368, ROMÁN ALBERTO GONZÁLEZ y MANUEL ALVAREZ RUBIN abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 8.723 y 7.964, actuando en su propio nombre.
MOTIVO: TERCERÍA.
Nº EXPEDIENTE: 8904 (acumulados 8144, 8410, 8431, 8409, 8488) (Sentencia Definitiva).
I
ANTECEDENTES
Conoce esta Alzada de las apelaciones interpuestas en fechas 16 y 23 de julio de 2008, por los profesionales del derecho abogados Martha Martín Briceño y Alfredo Almandoz contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil, Mercantil Bancario con Competencia Nacional con Sede en la ciudad de Caracas, ahora Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de marzo de 2008, donde declaró con lugar la oposición a la ejecución del decreto de intimación en el Cuaderno de Intimación de Honorarios.
Se inicio el presente acción mediante escrito de demanda de fecha 23 de julio 2002, por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil, mercantil y Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, por el abogado Victorino J. Tejera Pérez, quien intenta demanda por tercería a la Sociedad mercantil FABRICA DE ENVASES UNOPET, C.A y al ciudadano ROMÁN ALBERTO GONZÁLEZ basada en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
1.- Que la empresa FABRICA DE ENVASES UNOPET, C.A, era deudora de la Sociedad Mercantil NORTHSTAR quienes ellos representan por la cantidad de Un Millón Ochocientos Diez Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1.810.000,00), y en aras de garantizar el pago de la suma señalada, constituyó Prenda Sin Desplazamiento de Posesión a favor de NORTHSTAR sobre los siguientes bienes: MAQUINA DE INYECCIÓN GL300 PET P100/120 e100+ ROBOT JOB 16560 / NÚMERO DE SERIE 14032 MOLDE DE 48 CAVIDADES DE PREFORMAS DE 30 GRAMOS + PLACA DE RETIRO JOB 102884, MOLDE DE 48 CAVIDADES DE PREFORMAS DE 21 GRAMOS + PLACA DE RETIRO JOB 102885 CON EQUIPO AUXILIAR NÚMERO DE SERIES VARIOS. De la cual consignaron copia certificada del documento de prenda sin desplazamiento de la posesión, debidamente registrado.
2.- Que la empresa FABRICA DE ENVASES UNOPET, C.A, amplio la prenda constituida a favor de NORTHSTAR, hasta la cantidad de Un Millón Novecientos Dieciséis Mil Ciento Noventa y Tres Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1.196.193,00) quedando sujetos a garantía prendaria los mismos bienes muebles indicados en el punto anterior. Del cual consignaron copia certificada del documento de prenda sin desplazamiento de la posesión, debidamente registrado; y que el ciudadano ROMÁN ALBERTO GONZÁLEZ, en fecha 23 de marzo de 2001, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 8723, intentó demanda de intimación de honorarios profesionales con la empresa FABRICA DE ENVASES UNOPET, C.A, en relación con el juicio principal que se sustentó en el expediente Nº 00-435, por la cantidades de Trescientos Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 340.000.000,00) siendo hoy la cantidad de Trescientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 340.000,00). Pues una vez citado el ciudadano LUCIANO ALETTI PECCI, quien es representante de la empresa FABRICA DE ENVASES UNOPET, C.A, no compareció ni por ni por medio de apoderado a darse por citado a contestar la demanda de intimación de honorarios profesionales, por lo que quedo confesa su representada, y como consecuencia de ello, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas a solicitud del abogado intimante dictó medida ejecutiva de embargo sobre los bienes propiedad de la empresa FABRICA DE ENVASES UNOPET, C.A, hasta por la cantidad de Seiscientos Noventa y Siete Millones de Bolívares (Bs. 697.000.000,00) siendo hoy la cantidad de Seiscientos Noventa y Siete Mil Bolívares (Bs. 697.000,00).
3.- Señaló que el Juzgado anteriormente señalado comisionó al Juzgado Ejecutores de Medidas de los Municipios Guicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, procediendo a embargar ejecutivamente los siguientes bienes: MAQUINA HUSKY GL 300 (modelo), AÑO 1998, NÚMERO DE SERIAL 14032, MÁQUINA MARCA SIDEL MODELO SB01, NÚMERO DE SERIAL 37, MODELO PARA ENVASES 56 GRAMOS AÑO 1998, SERIAL 102883, señaló que de las resultas de la comisión antes referida de los bienes que se embargaron ejecutivamente la sociedad mercantil NORTHSTAR posee garantía de prenda sin desplazamiento de posesión a su favor, y con posterioridad a la practica del embargo los demandados procedieron a fijar arbitrariamente el justiprecio de los bienes pignorados a favor de NORTHSTAR.
Así como, también manifestó que se le declarara el derecho preferente y privilegio que tiene la empresa NORTHSTAR sobre los bienes embargados, toda vez que se encuentran pignorados, que se deje sin efecto el embargo practicado en fecha 7 de mayo de 2002, por el abogado intimante, se declare con lugar la oposición a la ejecución del decreto de intimación dictado en el cuaderno de intimación de honorarios profesionales, que quedó firmo a consecuencia de confesión ficta en que incurrió la empresa FABRICA DE ENVASES UNOPET, C.A; sea declarada con lugar la impugnación a la fijación de justiprecio de los bienes embargados, que se oficie a la Fiscalía General de la República a los fines de que investiguen los hechos descritos para que se compruebe la existencia de un fraude procesal y también solicita la condenatoria en costas.
Seguidamente, en fecha 25 de septiembre de 2002, el Tribunal mediante auto a los fines de proveer la admisión de la tercería, instó a la parte demandante a suministrar los datos correspondiente a seriales y marcas de cada una de las maquinarias que permita su individualización, ya que la descripción aportada en el libelo de la demanda resulta insuficiente.
Posteriormente, mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2002, la parte actora suministra los datos solicitado por el Tribunal mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2002, así las cosas el Tribunal mediante auto de fecha 22 de octubre de 2002, manifiesta a la parte actora que los datos aportados no llenan los parámetros a los efectos de la individualización de las máquinas, en virtud que las señaladas en la diligencia de fecha 26 de septiembre de 2002 y las descritas en el acta de embargo de 07 de mayo de 2002 del Cuaderno de Intimación de Honorarios, hay disparidad entre ellas, por lo que se insta nuevamente a la parte demandante a consignar pruebas fehacientes de que se trata de las mismas máquinas o no, a los fines de decidir la admisión.
En este sentido, el abogado Román Alberto González, mediante diligencia de fecha 06 de noviembre de 2002, solicitó la inadmisibilidad de la demanda de tercería.
Así las cosas, la parte solicitante en fecha 12 de noviembre de 2002, mediante escrito solicito al Tribunal de la causa, la practica de una experticia, a los fines de que se admita la tercería, seguidamente en fecha 28 de noviembre de 2002, el Tribunal de la causa mediante auto ordena efectuar la experticia solicitada, a los fines de admitir o no la tercería. Siendo aceptado el cargo de experto por el ciudadano Vicente Rafael Rodríguez.
En fecha 17 de diciembre de 2002, el abogado Román Alberto González, apela del auto de fecha de fecha 28 de noviembre de 2002, en tal sentido, en fecha 09 de enero de 2003, el Tribunal mediante auto escucha la apelación en un solo efecto, en consecuencia ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas ahora Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Seguidamente, en fecha 15 de abril de 2003, el Tribunal A quo se pronunció declarando admisible la demanda de tercería, en virtud de la consignación de la experticia de los bienes embargados en el presente procedimiento en fecha 05 de marzo de 2003, son los mismos señalados en el acto de embargo practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 07 de mayo de 2002, el Tribunal A quo observó que se encontraba firme el decreto intimatorio de fecha 04 de septiembre de 2001, concediéndole a la parte demandada ocho (08) días de despacho a los fines de que cumpliera voluntariamente, en virtud que, no dio cumplimiento, en fecha 18 de diciembre de 2001 y por tanto, se decretó la ejecución forzosa. En tal sentido el tribunal dejó constancia que el decreto intimatorio adquirió fuerza de cosa juzgada, siendo propuesta la tercería después de las fechas supra mencionadas.
En fecha 24 de abril de 2003, la parte actora, mediante diligencia se opone a que sea ejecutado el decreto de intimación decretado en el cuaderno de intimación de honorarios y que quedó firme como consecuencia de la confesión ficta en que incurrió FABRICA DE ENVASES UNOPET, C.A., esa misma fecha la parte actora, solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se sirviera a dictar aclaratoria del auto de admisión de fecha 15 de abril de 2003, de que el decreto intimatorio aún no se encuentra ejecutado.
Vista la solicitud de fecha 24 de abril de 2003, el Tribunal a quo, suspendió la continuación de la ejecución sólo en lo que respecta a las maquinarias que se encuentran plenamente identificadas en autos.
En fechas 30 de julio y 24 septiembre de 2003, el alguacil se traslado a practicar la citación de los demandados dejando constancia que fue imposible localizar a los demandados, seguidamente se libraron carteles de citación a los demandados y siendo consignados por la parte actora en fecha 27 de octubre de 2003, a los fines de que surtan los efectos legales, asimismo, mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 2003, la parte actora estableció que habiendo transcurrido el tiempo establecido en el auto de admisión la parte actora, solicitó defensor judicial .
En fecha 07 de diciembre de 2003, el tribunal mediante auto designa defensor judicial a la ciudadana BERSY PARILLI BARRIOS, a fin de que manifieste su aceptación o excusa al cargo en referencia.
En fecha 07 de enero de 2004, comparece la ciudadana JOELLE VEGAS RIVAS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 64.368, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad mercantil FRABICA DE ENVASES UNOPET C.A., consignando poder y dándose por citada en el presente juicio.
Seguidamente, en fecha 8 de enero de 2004, comparece el ciudadano ROMÁN ALBERTO GONZÁLEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado Nº 8723, actuando por sus propios derechos e intereses, con el carácter de co-demandado en el juicio de tercería, se dio por citado, en esa misma fecha el abogado ROMÁN ALBERTO GONZÁLEZ, confirió poder Apud-Acta al ciudadano MANUEL ALVAREZ RUBIN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 7964, a los fines que lo represente y sostenga sus derechos en el juicio de tercería. En este sentido, los apoderados judiciales de la parte demandada Sociedad Mercantil FABRICA DE ENVASES UNOPET C.A, dan contestación a la demanda de tercería y reconvienen en fecha 16 de febrero de 2004 y el abogado ROMÁN ALBERTO GONZÁLEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 8723, actuando por sus propios derechos e intereses, con el carácter de co-demandado en el juicio de tercería, también da contestación a la demanda e igualmente reconviene en fecha 16 de febrero de 2004.
Así las cosas, el Tribunal A quo, en fecha 25 de febrero de 2004, mediante auto se pronuncia con respecto a la reconvención de los demandados admitiéndolas, en virtud que no son contrarias al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición contraria en la ley. En consecuencia fija el quinto (5º ) día de despacho para que la parte reconvenida de contestación a la reconvención.
En este sentido la parte reconvenida da contestación a las dos (02) reconvenciones en fecha 08 de marzo de 2004.
Seguidamente, mediante auto de fecha 24 de marzo de 2004, el Tribunal A quo negó la intervención forzada solicitada por la parte actora de la ciudadana Anneli Salovainen M, presentada en el escrito de contestación a la reconvención.
En fecha 26 de marzo de 2004, la parte actora mediante diligencia consigna escrito de promoción de pruebas. Asimismo, la parte actora apela del auto de fecha 24 de marzo de 2004
En fecha 30 de marzo de 204, el ciudadano abogado ROMÁN ALBERTO GONZÁLEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 8723, consigna escrito de pruebas, esa misma fecha la parte actora también consigna escrito de promoción de pruebas.
Posteriormente, en fecha 02 de abril de 2004, la parte demandada Sociedad Mercantil FABRICA DE ENVASES UNOPET C.A, consignó escrito de oposición de pruebas promovidas por NORTHSTAR TRADE FINANCE INC, en esa misma fecha la parte demandante también hizo oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada Sociedad Mercantil FABRICA DE ENVASES UNOPET C.A.
Seguidamente, en fecha 12 de abril de 2004, mediante auto el Tribunal A quo se pronunció con respecto a la admisión de la pruebas aportadas por las partes intervinientes en el juicio.
Así las cosas, en fecha 15 de abril de 2004, el ciudadano ROMÁN ALBERTO GONZÁLEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 8723, consigna escrito de apelación del auto de fecha 12 de abril de 2004, donde inadmite las pruebas promovidas por el, asimismo la abogada JOELLE VEGAS abogada de la Sociedad Mercantil FABRICA DE ENVASES UNOPET C.A, parte demandada en la causa apeló del auto de admisión de pruebas de fecha 12 de abril de 2004, así, como también la Sociedad Mercantil NORTHSTAR TRADE FINANCE INC, apeló del mismo auto y solicitó prueba de cotejo en los documentos que consignó en copia simple.
En relación a lo anterior, el Juzgado A quo, en fecha 21 de abril de 2004, mediante auto oyó apelación en un solo efecto, en consecuencia se remitió mediante oficio al Juzgado Octavo Superior Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas.
En fecha 26 de abril de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada, apela del auto de fecha 21 de abril de 2004, donde el tribunal A quo le acuerda a la parte demandante la prueba de cotejo.
Posteriormente, en fecha 30 de abril de 2004, el Tribunal de la causa mediante auto oye la apelación de fecha 26 de marzo de 2004, en un solo efecto, y manda a remitir copias certificadas mediante oficio al Juzgado Superior Octavo Civil, Mercantil, Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas.
En fecha 03 de mayo de 2004, el tribunal practicó la inspección judicial promovida por los apoderados de la parte demandada, dejando constancia de la existencia de las maquinas objeto de litigio.
Así las cosas, en fecha 04 de mayo de 2004, el Tribunal mediante auto oye la apelación de fecha 26 de abril de 2004, interpuesta por la abogada de la parte demandante Sociedad Mercantil NORTHSTAR TRADE FINANCE INC, en un solo efecto. En consecuencia se remitió mediante oficio al Juzgado Octavo Superior Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas.
En fecha 02 de julio de 2004, la parte demandada Sociedad Mercantil FABRICA DE ENVASES UNOPET C.A, y el abogado ROMÁN ALBERTO GONZALEZ presentaron escrito de informes.
El Tribunal A quo en fecha 23 de septiembre de 2004, mediante auto acordó el desistimiento de la prueba de cotejo, en virtud que no fue evacuada.
Así pues, en fecha 28 de septiembre de 2004, la parte demandada de la sociedad mercantil FABRICA DE ENVASES UNOPET C.A, mediante diligencia apela del auto de fecha 23 de septiembre de 2004. En consecuencia el tribunal mediante auto de fecha 04 de octubre de 2004, oye la apelación en un solo efecto, y posteriormente consigna resultas de la apelación.
Mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2007, la parte demandada consigna copia simple de la sentencia sin lugar de exequátur realizada por la Sociedad Mercantil NORTHSTAR TRADE FINANCE INC.
Posteriormente, en fecha 12 marzo de 2008, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas dicta sentencia declarando con lugar la tercería como acción autónoma para oponerse a la ejecución que se adelanta en el juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales incoada por el abogado Román Alberto González; sin lugar la falta de cualidad activa para intentar la demanda de tercería; improcedente la reconvención propuesta en la demanda de tercería incoada para oponerse a la ejecución; sin lugar la incompetencia del tribunal para conocer la reconvención, sin lugar la falta de cualidad de los reconvincentes, sin lugar la caducidad de la acción de la ejecución de prenda y sin lugar la demanda por daños y perjuicios.
Seguidamente, en virtud del fallo emitido la parte demandada abogado Román Alberto González, mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2008, se dio por notificado y apeló de la decisión.
Así las cosas, la apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil FABRICA DE ENVASES UNOPET C.A, se dio por notificada y apeló de la sentencia de fecha 12 de marzo de 2008.
En consecuencia mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2008, la parte actora se dio por notificada y apeló de la sentencia de fecha 12 de marzo de 2008.
Posteriormente, el abogado Alfredo Almandoz, apoderado de la parte demandante en fecha 23 de julio de 2008, apeló de la decisión de fecha 12 de marzo de 2008.
Vista la diligencia de fecha 16 y 23 de julio de 2008, el Tribunal A quo en fecha 05 de agosto de 2008, oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Octavo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. Esa misma fecha se remitió con oficio 318-2008.
Este Juzgado Superior Octavo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 19 de noviembre de 2008, recibe y le da entrada al expediente, y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil acuerda la consignación de los escritos de informes en el vigésimo (20) día de despacho
Seguidamente, en fecha 11 de febrero de 2009, la parte demandada Sociedad Mercantil FABRICA DE ENVASES UNOPET C.A consignó escrito de informes.
Posteriormente, en fecha 11 de marzo de 2009, el apoderado de la parte actora y el abogado ciudadano ROMÁN ALBERTO GONZÁLEZ parte demandada consignaron escrito de informes.
Mediante escrito de fecha 29 de septiembre de 2010, consignado por el ROMÁN ALBERTO GONZÁLEZ parte demandada, solicitó el abocamiento de la Juez.
En consecuencia de lo anterior, esta Superioridad en fecha 08 de octubre de 2010, se aboca al conocimiento de la causa, y ordena la notificación de la parte actora.
Cumplidas en esta Alzada las formalidades de ley, pasa a dictar sentencia y al efecto observa.
II
DE LAS APELACIONES INTERLOCUTORIAS
Observa esta Alzada, que en la presente causa cursan cuatro (04) apelaciones, la primera de fecha 17 de diciembre de 2002, siendo oída la apelación en un solo efecto en fecha 09 de enero de 2003, y remitida a esta Superioridad en fecha 26 de febrero de 2003, con oficio Nº 237/2003, segunda apelación de fecha 26 de marzo de 2004, contra el auto de fecha 24 de marzo de 2004 y oída la apelación en fecha 30 de abril de 2004, tercera apelación de todas las partes de fecha 15 de abril de 2004, contra el auto de admisión de las pruebas de fecha 12 de abril de 2004, oídas en un solo efecto en fecha 21 de abril de 2004 por el Tribunal A quo; cuarta apelación de fecha 15 de abril de 2004, contra el auto de fecha 12 de abril de 2004, y oída en un solo efecto en fecha 04 de mayo de 2004. En virtud de lo anterior, este Tribunal procedió a la búsqueda de las referidas incidencias, la cual efectivamente cursan la primera bajo el expediente N° 8144, causa a la que se le dio entrada por auto del 9 de abril de 2003, la segunda bajo el N° 8409, la cual se le dio entrada en fecha el 15 de julio de 2004, la tercera con N° de causa 8431, con fecha de entrada 17 de agosto de 2004, la cuarta bajo el N° de expediente 8410, con fecha de entrada 15 de julio de 2004.
En relación con las incidencias que corresponden a las mismas partes, mismo objeto y mismo punto a decidir las cuales se encuentran en este despacho, esta Superioridad ordena su acumulación, a la causa principal a fin de evitar que sean dictadas decisiones contradictorias, conforme a los establecido en los artículos 51, 52 y 79 del Código de Procedimiento Civil.
Es por lo que esta Superioridad pasa a resolver cada una de las incidencias antes de pronunciarse con la apelación de la sentencia recurrida:
APELACIÓN I
Expediente 8144
Esta Superioridad observa que en fecha 23 de julio de 2002, la Sociedad Mercantil Northstar Trade Finance demanda por tercería por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas siendo hoy Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas a la Sociedad Mercantil Fabrica de Envases Unopet Inc. y al ciudadano Román Alberto González, sosteniendo que tiene un derecho preferente al del intimante ciudadano Román Alberto González sobre unos bienes propiedad de UNOPET que fueron pignorados a favor de la parte demandante, pero que fueron embargados para satisfacer las pretensiones del ciudadano Román Alberto González en el Procedimiento de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales.
Seguidamente el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2002, solicita a la parte demandante en tercería suministrar los datos correspondientes a seriales y marcas de cada máquina que permita su individualización, ya que la descripción aportada resulta insuficiente, a los fines de proveer sobre la admisión o no de la tercería, señalando la parte demandante en diligencia del 26 del mismo mes y año, que dichos datos constan a los folios 3, 42 y 50 (reverso) del cuaderno de tercería, siendo, que fueron suministrados en los puntos (i) y (iii) de la página 4 del libelo de la demanda; y por cuanto las datos aportados en la mencionada diligencia no llenaban los parámetros solicitados por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 22 de octubre de 2002, instó nuevamente a la demandante a consignar pruebas fehacientes de que se trata de las mismas máquinas o no a los fines de la admisión de la demanda.
En fecha 06 de noviembre de 2002, el ciudadano Román Alberto González parte demandada, mediante diligencia solicitó su inadmisibilidad, y en fecha 12 de noviembre la parte demandante solicitó la práctica de experticia sobre los bienes muebles propiedad de Unopet en Carrizal, estado Miranda.
Así las cosas, el abogado Román Alberto González, mediante escrito de fecha 21 de noviembre de 2002, alegó la improcedencia de la solicitud formulada por la demandante sobre la experticia, solicitando al Tribunal admitiera la demanda de tercería, pero sin suspender la ejecución, por no aparecer fundada en documento fehaciente, a menos que Northstar Trade Finance Inc, quien además es una sociedad extranjera no domiciliada en Venezuela, diera caución suficiente a juicio del Tribunal para suspender la ejecución.
En fecha 28 de noviembre de 2002, el Tribunal de la causa, ordenó la experticia y la notificación del experto, a los fines que una vez notificado y aceptara el cargo en el recaído.
En este sentido, el abogado Román Alberto González, mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 2002, apeló del auto en la que el Tribunal A quo acordó la experticia, siendo oída dicha apelación en fecha 09 de enero de 2003, en un solo efecto, y remitido a esta Superioridad, dándosele entrada en fecha 09 de abril de 2003, y acordándose 10 días de despacho a los fines de que las partes consignaran informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; sin que la parte apelante hubiera hecho uso de tal derecho, por lo que la parte demandante en fecha 20 de mayo de 2003, solicito se declarara sin lugar la apelación en virtud de la pérdida de interés procesal.
Ante este recuento de los autos que reposan en esta Superioridad paso hacer unas breves consideraciones y al efecto se observa:
La parte demandante solicita al Tribunal A quo, la practica de experticia en relación a un grupo de máquinas que se embargaron ejecutivamente sobre las cuales alegan tienen una garantía de Prenda sin Desplazamiento de la Posesión en su favor, que se encuentran en posesión de La Sociedad Mercantil Unopet, por lo que me permito explanar:
La Acción es un Derecho Subjetivo Público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República orientado a la protección de una pretensión jurídica.
Por lo que el profesor de Derecho Procesal Civil, Humberto Cuenca, define la acción como:
“(…) Un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadanos sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público (…)”.
Variados razonamientos doctrinarios han sentado el valor de la demanda judicial como momento constitutivo de una relación procesal, entre ellos el investigador y profesor Italiano Giuseppe Chiovenda, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” expone:
“(…) La demanda judicial es el acto constitutivo de la relación procesal. Por tanto, el momento que existe una demanda, nace la relación procesal…La declaración de querer que sea actuada una voluntad concreta de ley, comprende la designación del bien a que se aspira y de las razones por las cuales se pretende que está garantizado por la Ley (petitum y causa petendi) (…)”.
En el caso que nos ocupa, la parte demandada establece que la demandante Northstar Trade Finance Inc, basa su pretensión como un Retardo Perjudicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 813 al 818 del Código de Procedimiento Civil, en vista que después de dos autos donde el tribunal A quo le solicitó que individualizara cuáles son las máquinas que tiene pignoradas a su favor, solicitó una experticia.
En tal sentido me permito exponer:
“(…) Que el Retardo Perjudicial es una providencia que realiza el tribunal en vista de que existe en el demandante un temor fundado de que desaparezca la prueba por el transcurso del tiempo (…)”.
Y el artículo 814 eiusdem, advierte, respecto a la prueba de ese temor fundado, lo siguiente:
“(…) Para preparar la demanda el demandante deberá instruir justificativo ante cualquier juez (…)”.
Ante la exigencia de dichas normas del cumplimiento de tales requisitos, sería necesario preguntarse ¿Cuál es el objeto de tal exigencia del legislador? En tal sentido el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su libro “La Prueba Anticipada o el Retardo Perjudicial”, señala:
“(…) El Legislador nunca quiso en esta materia (refiriéndose al retardo perjudicial) que bastara la palabra del actor para que el Juez ordenara la prueba y por ello exigió que se instruyera justificativo para preparar la demanda, lo que significa que sobre el temor fundado de la desaparición de los hechos, base de la demanda, no se requerirá plena prueba, sino una mera posibilidad, por lo que se acude al expediente de las justificaciones (…)”.
Aunado a ello, el autor antes citado comenta respecto a la admisión de la demanda, lo siguiente:
“(…) Recibido el libelo con el justificativo a él adjunto, el juez de la causa va a examinar en primer lugar si es verosímil que desaparezcan las pruebas de inmediato. Si en su criterio existe ese temor fundado ya uno de los requisitos de admisibilidad de la demanda se ha cumplido. El análisis de los fundamentos alegados y del justificativo o justificación para perpetua memoria, conducirá al Juez a considerar posible el que las pruebas van a desaparecer de inmediato y queXseXrequiereXsuXactuaciónX(…)”.
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia del año 2.005, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero se estableció que:
“(…) La demanda en el procedimiento por Retardo Perjudicial tiene por objeto la instrucción de determinadas pruebas, antes del juicio o de la etapa probatoria en una causa en marcha, cuando haya temor fundado de que los medios de prueba o los hechos que con ellos se captarán, pueden desaparecer (…)”.
En el mismo orden de ideas, podemos concluir que el Retardo Perjudicial, siguiendo a Montoya, es un procedimiento sin proceso, un proceso truncado el cual tiene como característica que es presenciado por ambas partes del proceso ulterior y que solamente se reviste de carácter probatorio al momento de ser propuesto en el juicio, cuyo único fin es el de obtener una prueba por adelantado.
Establecido lo anterior, la demanda por retardo perjudicial se encuentra previsto y desarrollado en el Libro Cuarto, Parte Primera, Título VII en los artículos que van del 813 al 818 del Código de Procedimiento Civil, figura jurídica destinada a la evacuación inmediata de alguna prueba cuando exista el temor por parte del solicitante de que desaparezcan algunos medios de prueba.
En el caso de marras, observa esta Alzada que no estamos ante la presencia de una demanda por retardo perjudicial en virtud que no se propuso desde un comienzo, pues lo único que buscó la parte demandante en tercería con la prueba de experticia, era demostrar que la descripción de las maquinarias que fueron objeto de la medida de embargo estaban plasmadas en el contrato de prenda sin desplazamiento de la posesión, y por cuanto transcurrió un lapso considerable para la solución de la presente incidencia ante esta Alzada, sería improcedente retrotraer el juicio a la etapa de declarar la improcedencia de tal prueba, ya que de autos consta que el a quo sin haber esperado las resultas de la apelación interpuesta por el codemandado Ramón Alberto González, procedió a realizar todo lo concerniente para que se llevara a cabo la experticia solicitada por el demandante en tercería, y una vez practicada, procedió a la admisión de la demanda, compareciendo la parte demandada a ejercer sus derechos, con lo cual no se le conculcó el debido proceso, ya que estuvo en todas las etapas del juicio, sin embargo esta alzada considera que dicha experticia era improcedente, lo cual debió decidir así el a quo en su oportunidad, en todo caso y en virtud que se está conociendo del fondo del asunto, esta superioridad deja así plasmada su decisión en relación a la experticia. ASI SE DECIDE.
APELACIÓN II
Expediente 8410
Pasa esta Juzgadora a analizar y a decidir sobre la apelación interpuesta por la demandante en tercería Northstar Trade Finance concerniente a la oposición a la admisión de la Prueba de Informes promovida por la codemandada FABRICA DE ENVASES UNOPET, C.A., y al efecto observa:
Aduce la apelante NORTHSTAR TRADE FINANCE INC., en su escrito de informe lo siguiente:
“(…) la evacuación de pruebas de informes, tal y como ha sido solicitada por la representación judicial de FABRICA DE ENVASES UNOPET, C.A, es total y absolutamente ilegal, y en consecuencia resulta inadmisible. La evacuación de pruebas en el extranjero no puede llevarse a cabo mediante envío “courrier internacional”, tal y como lo pretende la representación judicial de la parte demandada. La evacuación de pruebas en el extranjero, específicamente la evacuación de las pruebas de informes deben seguir el procedimiento establecido en el Convenio de Haya la Relativo a la Obtención de Pruebas en el Extranjero en Materia Civil o Mercantil. En virtud de dicho convenio, el Juzgado debe librar una rogatoria dirigida a la Autoridad Central de los Estados Unidos de América designada en virtud del convenio de la Haya Relativo a la Obtención de Pruebas en el Extranjero en materia Civil o Mercantil. Dicho oficio debe ser enviado al exterior a través del Director General de Justicia y Cultos del Ministerio de Interior y Justicia, tal y como lo establece el referido convenio (…)”.
Ahora bien de la revisión exhaustiva del presente expediente se evidencia en el folio ciento setenta y dos (172) de la pieza Nº III de la tercería, que la Directora General de Consultoría Jurídica Dra. Ana Zora Belocebich en representación del Ministerio para la Producción y el Comercio en fecha 20 de julio de 2004, rindió informes en el que estableció que efectivamente a ese despacho le compete otorgar las autorizaciones en relación a las prendas sin desplazamientos de la posesión, pero que no cuenta en sus archivos con los libros correspondientes al año 1987, donde se pueda demostrar que NORTHSTAR TRADE FINANCE INC, requirió la autorización para constituir prenda sobre maquinaria y equipos de la FABRICA DE ENVASES UNOPET C.A.; por lo que considera ésta Juzgadora que si bien es cierto que dicho documento emana de un funcionario público con competencia, del mismo no se desprende manifestación de certeza jurídica y conocimiento de que el tercero hubiere solicitado de dicho organismo autorización alguna para constituir la prenda fundamento de su intervención, por lo que al no contener elemento de convicción en el juicio, debe esta Alzada declarar sin lugar la apelación interpuesta en fecha 15 de abril de 2004, por la demandante en tercería Northstar Trade Finance. ASÍ SE DECIDE.
APELACIÓN III
Expediente 8431
Observa esta Superioridad que en fecha 15 de abril de 2004, el ciudadano ROMAN ALBERTO GONZALEZ, apeló de la inadmisión de las pruebas, por cuanto fueron promovidas en forma genéricas, no señalándose su objeto, conforme a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, el Tribunal a quo en fecha 21 de abril de 2004, mediante auto oye la apelación en un solo efecto, y en consecuencia se remite a esta Superioridad, dándosele entrada en fecha 17 de agosto de 2004, y de conformidad con lo establecido en el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10º) día de despacho para la presentación de informes.
En tal sentido, en fecha 02 de septiembre de 2004, la parte apelante ciudadano ROMÁN ALBERTO GONZALEZ, consignó escrito de informes, que se pasa a transcribir parcialmente:
“(…) me permito recordarle, respetuosamente a la ciudadana Juez, que la doctrina de la Sala Constitucional, sobre la indicación del objeto de las pruebas, establecidas en la sentencia ASODEVIPRILARA del 1º de noviembre de 2001 y ratificada en la sentencia 401 del 27/02/03, caso: Maritza Herrera de Molina y Otros, es que ‘…a todo medio de prueba hay que señalarle, al ofrecerlo, cuales son los hechos que con ellos se pretende probar…..’. En el caso, al promover las referidas documentales señalé claramente, aunque no utilicé formas rituales o sacramentales, que además están proscritas por el artículo 25 Constitucional, los hechos que pretendo probar, razón por la cual dichas pruebas debían ser admitidas. Desechar dichas pruebas, por motivos falsos, como lo hizo el Tribunal, implica una ruptura de la ecuación procesal entre las partes y lesiona gravemente mi derecho de defensa (…)”.
Por su parte en fecha 14 de septiembre de 2004, los apoderados judiciales de NORTHSTAR TRADE FINANCE INC, consignó escrito de observaciones a los informes del apelante, el cual se transcribe parcialmente:
“(…) En primer lugar, debemos destacar la clara improcedencia de la pretensión del RECURRENTE en el sentido que quede ilusorio el fallo proferido por el JUZGADO SEPTIMO toda vez que las pruebas presentadas por éste en su escrito de promoción de pruebas fueron promovidas en forme genérica y aun cuando el RECURRENTE pretende justificar a través de su escrito de informes en la presente incidencia cual era el objeto de las mismas, no consta en el mencionado escrito de promoción cual era el objeto de las mismas, no consta en el mencionado escrito de promoción cual era el verdadero sentido de las señaladas pruebas y en ningún momento se señala el objeto de su promoción (…)”.
Para decidir esta Superioridad observa.
Nuestro más Alto Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 14 de Abril de 2005, en Sala Constitucional, ha establecido lo siguiente respecto a la ilegalidad e impertinencia de la prueba:
“(…) Demás está decir, aunque debe insistirse en ello siempre que se dé la oportunidad, que el objeto del reconocimiento de los derechos fundamentales en las Constituciones y en el ordenamiento jurídico en general, es el de que sirvan de instrumento de garantía para el disfrute de una vida digna y plena de libertades. Pero esa libertad en tanto valor ético (sea que se trate de la libertad moral, libertad de decisión, libertad política, social o económica y no meramente de su privación), exige para su ejercicio de unos medios procesales que permitan a los que sufren restricciones o privaciones para escoger el programa de vida más adecuado a su ámbito de vida individual y social, acudir a ellos en procura de una protección efectiva. Este estado de cosas que permite un saber a qué atenerse y contar con organismos e instituciones imparciales e idóneas, responde a un valor asociado a la libertad conocido como la seguridad jurídica…
Para alcanzar el objetivo de seguridad jurídica y de previsibilidad, se hace uso de una serie de pretensiones procesales que han adquirido, en el constitucionalismo actual, rango de derechos fundamentales. Su clasificación y caracterización es polémica, pero, teniendo en cuenta lo establecido por los artículos 26, 49, 253 y 257 de nuestra Constitución, y tras insertar en su contenido algunos esquemas doctrinarios, se puede plantear el siguiente esquema: la seguridad jurídica en el proceso está custodiada por un derecho procesal general que se conoce como el de tutela judicial efectiva, el cual está integrado por los derechos de: acceso a la jurisdicción; debido proceso (compuesto, a su vez, por los derechos a un juez imparcial predeterminado por la ley, a la asistencia de abogado, a la defensa y a un proceso sin dilaciones indebidas; y, por último, el derecho a la efectividad de las sentencias) …
De tal manera que la defensa garantiza a las partes la posibilidad de probar sus alegaciones, y tal garantía se satisface si se dan en el proceso las siguientes facilidades: 1) la causa debe ser abierta a pruebas (sea mediante una declaración expresa o por la preclusión de un lapso anterior); 2) las partes deben tener la posibilidad de proponer medios de prueba; 3) las pruebas sólo serán inadmitidas por causas justificadas y razonables, sin que estas causas sean de tal naturaleza que su sola exigencia imposibilite el ejercicio del derecho; 4) debe ser posible practicar la prueba propuesta y admitida, y, por último, 5) el juez debe valorar la prueba practicada (ver: A. Carocca Pérez, Garantía Constitucional de la Defensa Procesal, J.M. Bosch Editor, Barcelona, 1998, pp. 276-306)…
En primer lugar, debe recordarse que la especial y superior fuerza vinculante de la tutela judicial (como medio para alcanzar la seguridad jurídica, tal como se expuso más arriba), amerita conceder prevalencia a la interpretación y aplicación de las normas jurídicas que resulten ser las más adecuadas a su viabilidad; en segundo lugar, que ningún requisito formal puede convertirse en obstáculo que impida injustificadamente un pronunciamiento del juez; y en tercer término, que “no son admisibles aquellos trámites y exigencias de forma que puedan estimarse excesivos, que sean producto de un formalismo, que no se compaginen con el derecho a la justicia, o que no aparezcan justificados y proporcionales conforme a las finalidades para las que se establecen, que deben ser en todo caso adecuadas a la Constitución” (ver: María del Rosario Alonso Ibáñez, Las causas de inadmisibilidad en el proceso contencioso-administrativo, Civitas, Madrid, 1996, p. 368). En concreto, la finalidad del requisito debe justificar la inadmisión del medio procesal de garantía de que se trate; pero, al mismo tiempo, debe interpretarse la norma procesal en el sentido más favorable al ejercicio del medio.
Lo que acaba de decirse se enlaza con el cuadro de garantías de los derechos fundamentales elaborado por la doctrina. Se dice que entre las garantías específicas de protección se encuentra la garantía de interpretación; su contenido reclama que las restantes normas del ordenamiento se interpreten desde los derechos fundamentales, es decir, “en el sentido más favorable para su efectividad” (ver: G. Peces-Barba Martínez, Curso de Derechos Fundamentales, Univ. Carlos III, Madrid,X1999,Xp.X511)…Omissis… Queda así expuesta la postura de la Sala ante esta controversia (…)”.
De lo anterior se desprende que la regla es la admisión y que la inadmisibilidad solo puede ajustarse a casos excepcionales anteriormente planteados de ilegalidad o impertinencia.
Para la admisión de las pruebas sólo se requiere que estas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales. Para que surta su efecto específico, es decir, lograr la convicción del juez, deben cumplir ciertos requisitos que el juez en la oportunidad de sentenciar debe tomar en cuenta.
El derecho venezolano difiere para la sentencia la valoración de la prueba con todas sus propiedades, mientras que la admisibilidad es la caución que tienen las partes de poder expresar los hechos que han invocado. Esta disconformidad se explica por la circunstancia de que el legislador patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia.
Los requisitos para la eficacia de las pruebas en nuestro derecho son: que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultado para ello; que el juez o el comisionado sea competente; que el juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces; y que la prueba sea practicada sin violencia ni dolo.
El Tribunal Supremo de Justicia ha indicado la obligación de los jueces de admitir todas las pruebas que se les promuevan al expresar: “Los jueces de instancia están en el deber de admitir todas las pruebas cuya admisión no esté prohibida por la ley, a reserva de apreciarlas en la sentencia, y sin poderlas rechazar por la circunstancia de no demostrar los hechos que con ellas se pretenden demostrar”.
Conforme pauta el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, los Jueces de la cognición deberán providenciar sobre los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Es por lo que esta alzada debe señalar que la garantía de la defensa consagrada en el artículo 49 del Texto Fundamental, manifestado en el derecho de promover y evacuar pruebas dentro de un proceso, solo admite restricción en el caso que surja una evidente, clara y manifiesta ilegalidad o impertinencia. Respecto de lo cual ha señalado nuestra jurisprudencia patria, que la manifiesta impertinencia, como condición de inadmisibilidad de una prueba determinada, atañe a la falta de conexión notoria y fácilmente reconocible de dicho medio probatorio respecto a la causa de la demanda. La manifiesta ilegalidad por fuerza ha de fundarse en norma expresa de la Ley que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, en la palpable y evidente prescindencia de requisitosXnecesariosXparaXpromoverXlaXprueba.
La manifiesta impertinencia, según la Doctrina y la Jurisprudencia atañe a la falta de conexión notoria y fácilmente reconocible de los medios probatorios, y más exactamente de los hechos que con ellos se pretende demostrar, con lo debatido enxelXlitigio.
Sobre la IMPERTINENCIA de la prueba, el Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, tomo I, página 72, enseña:
“(…) Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretendan probar con los medios promovidos, hay impertinencia y la oposición es procedente. Sin embargo la impertinencia que funda la oposición debe ser MANIFIESTA, o sea, que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que acontecería -por ejemplo- si en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causalXdeXdivorcio.
La exigencia de que la IMPERTINENCIA sea manifiesta, sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, si pueden mostrar la conexión. Por ello, las pruebas manifiestamente impertinentes se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el Juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes (…)”.
En este sentido, Código de Procedimiento Civil en su artículo 395 del prevé:
“(…) Son medios de prueba admisibles en juicio, aquellos que determine el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez (…).”
El artículo precedente establece que las partes pueden valerse de cualquier medio de prueba siempre y cuando no vulnere norma alguna del ordenamiento jurídico vigente y, que tenga como desenlace explicar hechos que tengan relación con la causa. Siendo que tanto la jurisprudencia como la doctrina han considerado como pruebas impertinentes aquellas que no se refieran a hechos alegados por las partes. En este sentido cabe destacar que resulta admisible dentro del proceso cualquier prueba que tienda a demostrar la exigencia del promovente dentro de los límites establecidos por la ley, este criterio ha sido expuesto por el procesalista Hernando Devis Echandia al indicar que “para que la prueba cumpla su fin de lograr la convicción del juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos que interesan al proceso, en forma que se ajuste a la realidad, es indispensable otorgar libertad para que las partes y el juez puedan obtener todas las que sean pertinentes, con la única limitación de aquellas que por razones de moralidad versen sobre hechos que la ley no permite investigar, o que resulten inútiles por existir presunción legal que las hace innecesarias.” (Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I. Biblioteca Jurídica DIKE. 1987), este razonamiento esta enmarcado dentro del denominado “principio de libertad de la prueba” que es aplicable al supuesto comprendido en autos, por aplicación del artículo 395 del CódigoXdeXProcedimientoXCivil.
De manera pues, que una prueba se admite cuando se pretende acreditar a través de ella un hecho que este relacionado con el proceso, esto quiere decir, que sea relevante, constituyendo objeto de la prueba que pueden influir en la decisión. Desde esta perspectiva, el juicio de pertinencia comprende el rechazo de aquellas pruebas, tendentes a demostrar hechos exentos de la misma, como los admitidos por las partes, los notorios, aquellos no alegados por los litigantes, los que no constituyen el objeto del procedimiento que se tramita, o concernientes a normas jurídicasXgeneralesXdeXderechoXinterno.
Por lo tanto, la regla general debe ser la admisibilidad de la prueba y, la inadmisibilidad, la excepción, en armonía con la tutela judicial efectiva y del proceso como herramienta fundamental de la justicia, lo que guarda estricta relación con la obligación de los jueces de tener por norte de sus actos la verdad, talXcomoXloXcontemplaXelXartículoX12Xadjetivo.
En cuanto a lo que debe entenderse como objeto de prueba, el profesor Devis Echandía, ha establecido tres aspectos, indicando lo siguiente: a) que por objeto de la prueba se entiende que es aquello sobre lo que puede recaer la prueba, como se puede ver, de una noción objetiva y abstracta, sin relación con las pretensiones de las partes, ni en el caso concreto procesal; b) por necesidad que es lo equivalente al thema probandum, es decir lo específico de cada proceso en materia probatoria, tiene relación con el proceso concreto pues lo que debe probarse en él; y c) que la carga viene determinada por el interés que tiene cada una de las partes de probar en el proceso para que le sirva de fundamento para una decisión judicial favorable.
Se puede finalizar señalando que el objeto de la prueba son todos aquellos hechos materiales o situaciones jurídicas de las que emanan derechos, susceptibles de ser probadas, debiendo considerarse como tema de la prueba lo queXdebeXprobarseXenXdeterminadoXlitigio.
Ahora bien, tomando en consideración las disquisiciones antes planteadas debe esta Superioridad establecer, que la parte co-demandada ciudadano Román Alberto González promovió en su escrito de promoción de pruebas copias certificadas de Acta Constitutiva de Fabrica de Envases Unopet C.A, emanada del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 08 de marzo de 2004, del documento inscrito bajo el N° 66, Tomo 120-A Sgdo, de fecha 30 de junio de 1994, donde dejo constancia que en el artículo tercero de dicha acta, consta el objeto de la Fabrica de Envases Unopet C.A, asimismo, consignó copias certificadas emanadas del Tribunal A quo del expediente N° 435, concernientes al origen de la causa principal, en tal sentido estas pruebas son pertinentes, legales, oportuna; y se cumplió con las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales, la cual será apreciada en la solución de la presente controversia, por lo que esta Superioridad declara con lugar la apelación interpuesta por el abogado ROMÁN ALBERTO GONZALEZ. ASI SE DECIDE.
APELACIÓN IV
Expediente 8409
Esta Alzada le dio entrada en fecha 15 de julio de 2004, a la apelación interpuesta en fecha 26 de marzo de 2004, por el apoderado de la parte demandante en tercería, contra el auto de fecha 24 de marzo de 2004, el cual es del tenor siguiente:
“…Vista la solicitud de Intervención Forzada de la ciudadana ANNELI SAVOLAINEN M., propuesta en el escrito de contestación a la Reconvención presentada en fecha 08-03-04, por los abogados RAMON J. ALVINS SANTI, VICTORINO J. TEJERA PEREZ, ALBERTO F. RAVELL N. y FERNANDO A. PLANCHART PADULA, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad NORTHSTAR TRADE FINANCE Inc., el Tribunal niega la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 en concordanci8a con el 379 del Código de Procedimiento Civil…”.
Ante esta Superioridad la recurrente Northstar Trade Finance Inc., en el escrito de informes alegó:
“(…) Ahora bien, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia negó la admisión de la Intervención Forzada de la ciudadana ANNELI SAVOLAINEN MORALES, con base en el artículo 183 del Código de Procedimiento Civil que establece que los documentos redactados en idioma extranjero se deben traducir al castellano por un interprete público. Sin embargo, en nuestro escrito de contestación a la reconvención y en virtud del cual se solicitó la intervención forzada de ANNELI SAVOLAINEN MORALES, se solicitó expresamente que el Tribunal ordenare la traducción de dicho documento (que se encuentra redactado en ingles) de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil. Con ello, se hubiese dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 183 del Código de Procedimiento Civil, siendo el documento admisible e igualmente siendo admisible la intervención forzada del tercero (…)”.
Los apoderados judiciales de la Fábrica de Envases Unopet C.A, por su parte no consignaron escrito de observación de los informes, es por lo que este Juzgado pasa hacer unas breves observaciones al respecto:
La llamada de los terceros a la causa no será admisible por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella prueba documental.
En este sentido, la intervención forzada no es más que el llamamiento a la causa por cualquiera de las partes en el acto de contestación de la demanda, y en base a ello, el Tribunal ordenará su citación, para que comparezca en el término de distancia más tres (3) días, debiéndose acompañar documento público que corrobore ese petitorio.
En el caso de marras, del escrito de contestación a la reconvención, se evidencia que la parte apelante solicitó la intervención forzosa de terceros al proceso, en la que solicitó la traducción de un documento que estaba en idioma ingles al castellano; pero es el caso el Tribunal A quo negó dicha intervención de conformidad con lo establecido en el artículo 183 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 379, más sin embargo con la finalidad de pronunciarse sobre la competencia o no de la reconvención propuesta, designó a la ciudadana DIANA BLASCHITZ, Interprete Público a los fines que tradujera el documento consignado, el cual era la prueba fehaciente del interés de la intervención forzada del tercero.
Así las cosas se desprende de autos, que en diligencia de fecha 13 de mayo de 2004, la Interprete designada consignó la traducción de los documentos de promoción de pruebas y sus respectivos oficios, los cuales fueron desglosados por el a quo en auto de esa misma fecha, ello a los fines de remitirlos por courrier internacional, sin que dejara en el expediente copia simple ni certificada de dicha traducción, con lo cual no puede esta sentenciadora suplir defensa de parte alguna, por cuanto al no constar en el expediente copia de dicha traducción, mal puede entrar a su análisis de fondo, aunado a ello, tampoco en el transcurso del tiempo se recibió respuesta alguna a dicha prueba, por lo que acogiendo el contenido del artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la intervención del tercero se realizará mediante diligencia o escrito en cualquier estado y grado de la causa, anexando a ella la prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga dicho tercero en el asunto, a juicio de esta sentenciadora y por cuanto no corren en las actas la prueba autentica se encuentra ajustado a derecho el auto de fecha 24 de marzo de 2004, que negó la intervención forzada de la ciudadana ANNELI SAVOLAINEN M. ASI SE DECIDE.
APELACIÓN V
Expediente 8488
Con respecto a esta última apelación fue resuelta por esta Alzada en fecha 21 de marzo de 2006, tal y como se evidencia a los folios 224 al 329 de la tercera pieza del cuaderno de tercería, en la que se declaro con lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada Fabrica de Envases Unopet C.A. contra el auto de fecha 23 de septiembre de 2003, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil, Mercantil Bancario con Competencia Nacional con Sede en la ciudad de Caracas, en el cual había suspendido la causa hasta que constara en autos las resultas de todas las pruebas admitidas.
III
DEL MATERIAL PROBATORIO
Parte Actora sociedad mercantil NORTHSTAR TRADE FINANCE INC:
1.- Reprodujo el mérito favorable de los autos que beneficien a su representada. Al respecto, esta Sentenciadora debe indicar que el mérito favorable no es un medio de prueba que exija pronunciamiento alguno del tribunal, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
2.-Poder otorgado por Northstar Trade Finance Inc., en Vancouver, Columbia Británica, en fecha 03 de agosto de 2000, a los abogados Rafael Antonio Rosales Navas, Gabriela Rachadell de Delgado, María Isabel Fleury y Victorino J. Tejera Pérez, compañía domiciliada en el Nº 205-8511 Cooney Road Richmond, BC V6X 3M1, Canadá y constituida de conformidad con la Ley de empresas comerciales de Canadá, bajo el Nº 293194-0. Debidamente traducido al español por interprete público de la República Bolivariana de Venezuela y legalizado en fecha 19 de septiembre de 2000, por ante la Notaria Pública Décimo Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, bajo el Nº 13, Tomo 77, de los libros llevados por esa notaria. Al respecto observa esta Superioridad que se trata de poder suscrito en ingles y traducido al español por interprete pública de la República Bolivariana de Venezuela, y debidamente notariado, el cual se tiene por reconocido, este no fue impugnado por los adversarios por lo que se tiene como fidedigno; en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a al referido documento, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil; y 429 del Código de Procedimiento Civil. Lo que trae como elemento de convicción a quien sentencia, que los abogados arriba mencionados tienen potestad para actuar en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
3.- Documental contentiva de copia certificada de Prenda sin Desplazamiento de la Posesión, debidamente registrada en la Ofician Subalterna de Registro Público del Municipio del estado Miranda, en fecha 15 de enero de 1998, bajo el Nº 01, Tomo único, Protocolo único, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil; y 429 del Código de Procedimiento Civil lo tiene como fidedigno que de su contenido se desprende; demostrativo sólo de que la parte actora en tercería y la parte demandada en el presente juicio suscribieron dicho contrato de prenda sin desplazamiento. ASÍ SE DECIDE.
4.- Documental contentiva de copia certificada de ampliación de Prenda sin Desplazamiento de la Posesión, debidamente registrada en la Ofician Subalterna de Registro Público del Municipio del estado Miranda, en fecha 27 de enero de 1998, bajo el Nº 02, Tomo único, Protocolo único, donde se desprende que la sociedad mercantil NORTHSTAR TRADE FINANCE INC., le concede un nuevo préstamo a sociedad mercantil FABRICA DE ENVASES UNOPET C.A, bajo la modalidad de prenda sin desplazamiento de posesión. En esta ampliación quedó estipulado agregarla a la ya existente prenda sin desplazamiento de la posesión de fecha 15 de enero de 1998. Al respecto observa esta Superioridad que se trata de un documento debidamente registrado, el cual se tiene por reconocido, pues este no fue impugnado por los adversarios por lo que se tiene como fidedigno; en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al referido documento, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil; y 429 del Código de Procedimiento Civil. Lo que trae como elemento de convicción a quien sustancia, que la parte actora en tercería y la parte demandada en el presente juicio suscribieron contrato de ampliación de prenda sin desplazamiento de la posesión que se encuentra debidamente registrado.
5.- Produjo copia certificada cursantes en el expediente Nº 2000-1266 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Al respecto observa esta Superioridad que se trata de un juego de copias certificadas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual se tiene por reconocido, pues este no fue impugnado por los adversarios por lo que se tiene como fidedigno; en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a al referido documento, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 del Código Civil; y 429 del Código de Procedimiento Civil. Lo que trae como elemento de convicción a quien sustancia, que la parte actora en tercería solicitó le fuera concedido el reconocimiento y la fuerza ejecutoria en Venezuela de la sentencia dicta por la Corte Suprema de Columbia Británica de fecha 19 de abril de 2000 que condenó a la sociedad mercantil FABRICA DE ENVASES UNOPET C.A a pagar a la sociedad mercantil NORTHSTAR TRADE FINANCE INC., las cantidades de Tres Millones Ciento Catorce Mil Sesenta y Seis Dólares Canadienses con Treinta y Un Centavo (CAD$ 3.114.066,31) por concepto de capital, cuya cantidad equivalente en bolívares se estima a tenor de lo establecido en el artículo 95 de la Ley de Banco Central de Venezuela en la cantidad de Mil Cuatrocientos Cuatro Millones Cuatrocientos Cuarenta y Tres Mil Novecientos Cinco con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 1.404.443.905,81) siendo hoy la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Cuatro Mil Cuatrocientos Cuarenta y Tres Bolívares Fuertes con Noventa Céntimos (BsF. 1.404.443,90).
6.- Trajo a los autos copias simples de impresión de la cuenta de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de octubre de 2000. Al respecto observa esta Superioridad que se trata de un juego de copias simples de impresión de la cuenta de días de despacho de la Sala Político-administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Por tal motivo es considerada un indicio de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
7.- Trajo a los autos copias simples de impresión de la cuenta de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de octubre de 2000. Al respecto observa esta Superioridad que se trata de un juego de copias simples de impresión del libro diario de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Por tal motivo es considerada un indicio de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
8.- Produjo copia simple de poder que otorga el ciudadano Mario Aletti Favor, actuando en representación de la sociedad mercantil FABRICA DE ENVASES UNOPET C.A a los abogados Román Alberto González, María Gabriela Cordido y Anneli Savolainen, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado Nros. 8.723, 50.618, 52.618, debidamente notariado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Chacao, de fecha 08 de mayo de 1996, bajo el Nº 44, Tomo 65 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. Al respecto observa esta Juzgadora que la copia traída a los autos es mandato que otorga la sociedad mercantil FABRICA DE ENVASES UNOPET C.A al abogado ROMAN ALBERTO GONZÁLEZ, quien es hoy parte demandada en el presente juicio de tercería. En consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a este medio de naturaleza autentica, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil; y 429 del Código de Procedimiento Civil.
9.- Produjo legajo de copia simple en idioma ingles. Al respecto observa esta Juzgadora que las copias simples traídas a los autos son en idioma ingles y no solicitaron su traducción, por un intérprete público de conformidad con lo establecido en los artículos 183 y 185 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia no se le otorga valor probatorio a dichas pruebas.
10.- Experticia a las máquinas dadas en garantía por UNPPET a la parte actora, que se encuentran embargadas por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 7 de mayo de 2002. Al respecto esta Alzada le da pleno valor probatorio en virtud que no fueron impugnadas por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil. Lo que trae como elemento de convicción a quien sustancia que las máquinas dadas en garantía a la sociedad mercantil UNOPET por la parte actora se encuentran embargadas por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
11.- Inspección Judicial practicada en fecha 03 de mayo de 2004, donde se trasladó y constituyó el Tribunal A quo en la avenida Las Industrias con calle el trigo, zona industrial de carrizal industrial Venpet, en la que se dejó constancia de un equipo de máquinas; que no se encontraban en funcionamiento al momento de practicarse la inspección. Al respecto esta Alzada le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Lo que trae como elemento de convicción la existencia de las máquinas en litigio y su no funcionamiento.
Parte Co-demandada Sociedad Mercantil FABRICA DE ENVASES UNOPET C.A:
1.- Reprodujo el mérito favorable de los autos que beneficien a su representada. Al respecto, esta Sentenciadora debe indicar que el mérito favorable no es un medio de prueba que exija pronunciamiento alguno del Tribunal, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Documental contentiva de copia certificada cursantes en el expediente AA40-A-2000-00801 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia correspondiente a la solicitud de exequátur de sentencia dictada por la Corte Suprema de Columbia Británica, Canadá, el 19 de abril de 2000, en juicio de cobro de bolívares seguido por NORTHSTAR TRADE FINANCE INC. Contra FÁBRICA DE ENVASES UNOPET C.A; al respecto observa este Juzgado que se trata de copias certificadas de un expediente de la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, el cual se tiene por reconocido, haciendo plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, este no fue impugnado por el adversario por lo que se tiene como fidedigno; en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas copias certificadas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil; y 429 del Código de Procedimiento Civil. Lo que trae como elemento de convicción a quien sentencia, que la parte actora en el presente juicio intento un una solicitud de exequátur de sentencia dictada en la Corte Suprema de Columbia Británica, Canadá, el 19 de abril de 2000, en juicio de cobro de bolívares seguido por la demandante contra la co-demandada Sociedad Mercantil FABRICA DE ENVASE UNOPET C.A, que fue declarada que NO CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada en fecha 19 de abril de 2000 por la Corte Suprema de Columbia Británica Canadá.
3.- Documental contentiva de copia simple de telefax enviado por el Despacho de Abogados miembros de Macleod Dixon, S.C., al abogado Jesús Alberto Vásquez Mancera, apoderado de la Sociedad Mercantil FABRICA DE ENVASES UNOPET C.A el 13 de septiembre de 2000, al respecto observa este Juzgado que se trata de documento con característica de privado que le envió una de las apoderadas de la parte actora en este juicio de Tercería, a la parte codemandada referido al proyecto de contrato de ratificación de prenda que fue dada en garantía, documento sobre el cual la codemandada solicitó exhibición, y en acta de fecha 17 de mayo de 2004, levantada para tal fin, el Tribunal de la causa dejó constancia que la parte actora no exhibió los recaudos solicitados, por cuanto no se encontraban en su poder, y que, de la propia solicitud de exhibición, se desprendía que, no eran definitivos ni vinculantes. En consecuencia, y por cuanto no se fue exhibido dicho instrumento, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, tiene como exacto el texto del documento que aparece en copia simple cursante a los folios 398 al 401 de la primera pieza.
4.- Inspección Judicial practicada en las instalaciones industriales ubicadas en la confluencia de las calles Las Industrias y Trigo, Zona Industrial Carrizal, estado Miranda, pertenecientes a los ciudadanos Mario y Eliana Aletti, sobre las máquinas objeto de la demanda de tercería: MÁQUINA DE INYECCIÓN GL3000 PET P100/120 F100+ ROBOT JOB 16560/ NÚMERO DE SERIE 14032 MOLDE DE 48 CAVIDADES DE PREFORMAS DE 56 GRAMOS + PLACA DE RETIRO JOB 102883, MOLDE DE 48 CAVIDADES DE PREFORMAS DE 30 GRAMOS + PLACA DE RETIRO JOB 102884, MOLDE DE 48 CAVIDADES DE PREFORMAS DE 21 GRAMOS + PLACA DE RETIRO JOB 102885 CON EQUIPO AUXILIAR NÚMERO DE SERIES VARIOS, esta Superioridad le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Lo que trae como elemento de convicción a esta Juzgadora que se trata de una inspección judicial debidamente practicada por un experto, a los fines de determinar que las máquinas que se encuentran en esa dirección son bienes destinados a la fabricación por inyección.
5.- Produjo informe del Ministerio de Producción, Comercio e Industrias, Consultoría Jurídica. A los fines de constatar que si en los archivos del Ministerio, si la sociedad mercantil NORTHSTAR TRADE FINANCE INC, ha solicitado a ese despacho desde 1997 y se le ha concedido, alguna autorización para que le fuera dado la prenda sin desplazamiento de posesión, de acuerdo a las disposiciones establecidas en la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de la Posesión a las maquinas que forman parte del presente litigio. En tal sentido, esta Superioridad observa que de la información dada por dicho Ministerio no reposan libros del año 1997 que demuestre que la sociedad mercantil NORTHSTAR TRADE FINANCE INC., haya solicitado autorización para constituir prenda sobre la maquinaria parte del presente litigio; es por que se desestima de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Parte co-demandado ciudadano ROMAN ALBERTO GONZALEZ:
1.- Reprodujo el mérito favorable de los autos que beneficien a su representada. Al respecto, esta Sentenciadora debe indicar que el mérito favorable no es un medio de prueba que exija pronunciamiento alguno del Tribunal, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Produjo marcado con la letra “A” copias certificadas del Acta Constitutiva de la Fabrica de Envases UNOPET C.A, expedidas por el Registro Mercantil Segundo de la Jurisdicción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de marzo de 2004, del documento inscrito bajo el N° 66, Tomo 120-A Sgdo, de fecha 30 de junio de 1994. Al respecto observa esta Superioridad que se trata de un juego de copias certificadas expedidas por el Registro Mercantil Segundo de la Jurisdicción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el cual se tiene por reconocido, pues este no fue impugnado por los adversarios por lo que se tiene como fidedigno; en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al referido documento, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 del Código Civil; y 429 del Código de Procedimiento Civil. Lo que trae como elemento de convicción que en el Acta Constitutiva de la Fábrica de Envases UNOPET C.A, en su artículo 3 estable el objeto de la Sociedad Mercantil.
3.- Produjo copia certificada expedida por el Tribunal A quo por el juicio que siguiere el Banco Provincial C.A, en contra de Envases Unopet C.A, expediente N° 435. Al respecto observa esta Superioridad que se trata de una copia certificadas, el cual se tiene por reconocido, pues este no fue impugnado por los adversarios por lo que se tiene como fidedigno; en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a al referido documento, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil; y 429 del Código de Procedimiento Civil. Lo que trae como elemento de convicción a quien sentencia, toda la actividad desplegada que dio lugar a la intimación de honorarios profesionales por parte del co-demandado en contra de la otra co-demandada en tercería Fábrica de Envases Unopet C.A.
Así, pues examinadas como han sido las pruebas cursantes en autos, considera quien suscribe, que fue demostrado que la Sociedad mercantil FABRICA DE ENVASES UNOPET, C.A, es deudora de la Sociedad Mercantil NORTHSTAR TRADE FINANCE INC, la cual constituyó Prenda Sin Desplazamiento de la Posesión a Favor NORTHSTAR; y el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas a solicitud del abogado el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas a solicitud del abogado Román Alberto González dictó medida ejecutiva de embargo sobre los bienes propiedad de la empresa FABRICA DE ENVASES UNOPET, C.A, hasta por la cantidad de Seiscientos Noventa y Siete Millones de Bolívares (Bs. 697.000.000,00) siendo hoy la cantidad de Seiscientos Noventa y Siete Mil Bolívares (Bs. 697.000,00), y comisionó al Juzgado Ejecutores de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, quien procedió a embargar ejecutivamente los siguientes bienes: MAQUINA HUSKY GL 300 (modelo), AÑO 1998, NÚMERO DE SERIAL 14032, MÁQUINA MARCA SIDEL MODELO SB01, NÚMERO DE SERIAL 37, MODELO PARA ENVASES 56 GRAMOS AÑO 1998, SERIAL 102883, y que de la resulta de la comisión antes referida de los bienes que se embargaron ejecutivamente la sociedad mercantil NORTHSTAR posee garantía de prenda sin desplazamiento de posesión a su favor, y con posterioridad a la practica del embargo los demandados procedieron a fijar arbitrariamente el justiprecio de los bienes pignorados a favor de NORTHSTAR.
Hecho el análisis probatorio, pasa esta Alzada a decidir previamente las siguientes defensas, y al efecto observa:
IV
DE LA RECURRIDA
La sentencia recurrida de fecha en fecha 12 de marzo de 2008, estableció lo siguiente:
“(…) Para decidir el tribunal hace las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD
Alega que NORTHSTAR TRADE FINANCE INC carece de interés jurídico actual para proponer y sostener la demanda.
La tercerista NORTHSTAR carece de interés jurídico para proponer y sostener la demanda deducida, ya que , para aún en el caso negado que tuviese los derechos y privilegios que alega, no sería la tercería la vía procesal adecuada, ya que la ley establece medios judiciales especiales para el reconocimiento y satisfacción de las pretensiones (infundadas) que ha deducido(…) A los folios 41 al 48 de la primera pieza del cuaderno de tercería consta documento de prenda sin desplazamiento de posesión, suscrito el 15-1-98 ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 01, Tomo único, en el que se constituye la prenda que la maquinaria allí descrita propiedad de la empresa FABRICA DE ENVASES UNOPET C.A, a favor e NORTHSTAR TRADE FINANCE INC.
El escrito libelar – folios 2 al 12- se encuentra encabezado por NORTHSTAR TRADE FINACE INC quien acude a demandar a la empresa FABRICA DE ENVASES UNOPET C.A y al abogado ROMAN ALBERTO GONZALEZ, en consecuencia, por cuanto el planeamiento de la parte demandad en tercería se encuentra sustentado en el procedimiento accionado por la demandante en tercería y no propiamente en lo que es materia de falta de interés, revisados los extremos de defensa, encuentra el juzgador, que en principio, NORTHSTAR TRADE FINANCE INC si tiene cualidad para intentar el presente juicio, por lo que se declara sin lugar la falta de cualidad del demandante para incoar la presente demanda, invocada por la representación judicial de la parte demandada y así se decide.
DE LA TERCERÍA:
ANALISIS PROBATORIO:
DOCUMENTALES:
Marcado con la letra “B” se constata a los folios 41 al 48 de la primera pieza del cuaderno de tercería copia certificada de documento de prenda sin desplazamiento de posesión inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 15 de enero de 1998, bajo el Nº 1, Tomo Único del Libro de Inscripciones de Prenda Sin Desplazamiento de Posesión, en el que el ciudadano MARIO ALETTI FABBRO, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.823.379 actuando en su carácter de Gerente General de la empresa Fábrica de Envases Unopet, C.A., recibe en calidad de préstamo para su representada UN MILLÓN OCHOCIENTOS DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE ÁMERICA (US $ 1.810.000,00), a los fines de garantizar el pago de la suma indicada constituye prenda sin desplazamiento de posesión sobre la siguiente maquinaria propiedad de su representada: MÁQUINA DE INYECCIÓN GL300 PET P100/120 F100+ROBOT JOB 16560//NÚMERO DE SERIE 14032 MOLDE DE 48 CAVIDADES DE PREFORMAS DE 56 GRAMOS + PLACA DE RETIRO JOB 102883, MOLDE DE 48 CAVIDADES DE PREFERMAS DE 30 GRAMOS + PLACA DE RETITO TOB 102884, MOLDE DE 48 CAVIDADES DE PREFORMAS DE 21 GRAMOS DE PLACA DE RETIRO JOB 102885 CON EQUIPO AUXILIAR NÚMRO DE SERIE VARIOS, a favor de NORTHSTAR TRADE FINANCE INC.
Se constata a los folios 49 al 54 de la primera pieza del cuaderno de tercería ejemplar en copia certificada del documento de ratificación y ampliación de la Prenda sin desplazamiento de Posesión, inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 27 de enero de 1998, bajo el Nº 2, Tomo Único, del libro de Inscripciones de Prenda Sin Desplazamiento de Posesión, en el que el ciudadano MARIO ALETTI FABBRO, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.823.379 actuando en su carácter de Gerente General de la empresa Fábrica de Envases Unopet, C.A., recibe un nuevo préstamo(…)
(…) en la primera pieza del cuaderno de tercería copia certificada de actuaciones efectuadas en expediente de exequátur solicitado por la empresa Northstar Trade Finance INC de sentencia dictada por la Corte Suprema de la Provincia de Columbia Británica en Canadá sustanciado en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia bajo el Nº AA40-A-2000-000801.(…)
(…) El tribunal acoge las probanzas analizadas por tener valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429, en concordancia con los artículos 111 y 112 todos del Código de Procedimiento Civil, por lo que merecen fe al sentenciador.(…)
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
Consta al folio 399 al 401 hoja de tramitación de fax en copia y ejemplar de proyecto de contrato que la ciudadana maría Isabel Fleury con membrete del Despacho de Abogados Macleod Dixon sc, dirigido al Dr., Jesús Alberto Vásquez Mancera. Fue solicitada la exhibición de los documentos y consta acta levantada a tal efecto el 17-05-04(…) (…) compareciendo los abogados JOELLE VEGAS RIVAS Y ALBERTO FEDERICO RAVELL, dejándose constancia de este que no exhibió los recaudos solicitados, por cuanto no se encontraba en poder de su representada y de la propia solicitud de exhibición se desprende que no son definitivos ni vinculantes. (…)
EXPERTICIA
(…) realizada la inspección ocular del bien descrito (maquina (…) (…) se observó coincide con el descrito en el documento de prenda por lo que el Tribunal lo acoge de conformidad con lo estatuido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.
INSPECCIÓN JUDICIAL:
Practicada el 3-5-2004 (…) el tribunal se trasladó y constituyó en la Avenida las Industrias con calle el trigo, zona industrial Carrizal industria Venpet, como se consta de acta (…) (…) y con asistencia del practico dejó constancia de los siguientes particulares: de la existencia de la máquina de inyección (…) (…) La probanza analizada se acoge de conformidad con lo previsto en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil. (…) (…) con dicha prueba se dejó constancia de la existencia de la máquina de inyección 6L3000 PET P100/120 en la sede de la industria Carrizal y que se encontraba en ese momento inoperante.
INFORMES:
Rendido por el ministerio para la Producción y el Comercio de fecha 20 de julio de 2004 por la Directora de la Consultoría Jurídica Dra. Ana Zora Belocebich en el cual expresa que si bien tiene facultad de emitir las autorizaciones para constituir prenda sin desplazamiento de posesión, no cuentan con libros correspondientes al año 1987 que pudiera demostrar que NOTHSTAR TRADE FINANCE INC, requiera de autorización para constituir prenda sobre maquinarias y equipos de FABRICA DE ENVASES UNOPET C.A. (…) (…) por cuanto no se suministra información (…) (…) se desestima de conformidad con lo estatuido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Analizado el acervo probatorio ha quedado demostrado que el demandante en tercería tiene una maquinaria que fue embargada en un proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados (…).
(…) Ambas partes como mecanismo de defensa atacaron, por una parte la vulnerabilidad de la garantía, denunciando su inexistencia, y por otra, invocan la existencia del fraude procesal por estar vinculado el ejecutante-intimante de los honorarios profesionales de abogados-, con el apoderado judicial de la parte demandada de ese mismo proceso en perjuicio de terceros.
Ahora desestimado como fue el exequátur de la sentencia dictada por la Corte Suprema de la Provincia de Columbia Británica en Canadá sustanciado ante la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia bajo el Nº AA40-A-2000-000801(…) (…)La doctrina como jurisprudencia han considerado que la sentencias extranjeras en territorio venezolano y, en caso de otorgársele fuerza ejecutoria los actos de ejecución material que deban cumplirse como consecuencia de los efectos producidos en nuestro territorio por la sentencia extranjera, corresponderán a los tribunales, en el caso que nos ocupa, fue negada la fuerza ejecutoria de la sentencia, por lo que no puede acogerse el mandato en ésta contenido.
Sin embargo al encontrarse inscrito ante la oficina subalterna de registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 15 de enero de 1998, bajo el Nº 1, Tomo Único del Libro de inscripciones de Prenda Sin Desplazamiento de Posesión y su ratificación y ampliación ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 27 de enero de 1998, bajo el Nº 2, Tomo Único, del Libro de Inscripciones de Prenda sin Desplazamiento de Posesión, documentos estos acogidos por el Tribunal, se ha acreditado con ello el interés de la demandante en tercería de oponerse a la ejecución.
DE LA RECONVENCIÓN:
PUNTO PREVIO
INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA RECONVENCIÓN, FALTA DE CUALIDAD DE LOS RECONVENIENTES. DE LA CADUCIDAD Y DE LA PRESCRIPCIÓN.
(…) De la revisión de las actas se constata que el reconvincente en su escrito estima la contra demanda en la suma de UN MILLON NOVECIENTOS DIECIES MIL CIENTO NOVENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$ 1.916.193,00) indicando en su cambio en bolívares de TRES MIL SESENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS OCHOCIENTOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.065.908.800,00), SIENDO ESTE JUZGADO COMPETENTE PARA CONOCER DE ASUNTOS SUPERIORES A LOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES, debe declararse sin lugar la incompetencia invocada y así se decide.
Se diferencia del llamado de terceros a la causa, en que única y exclusivamente existe reconvención cuando el sujeto pasivo de la pretensión aducida es le propio demandante originario, de tal manera, no es reconvención la propuesta de demanda contra un tercero ajeno a la relación procesal originaria.
En relación a la prescripción el artículo 1.952 del Código Civil establece: La prescripción, es el medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la ley.
La nulidad es el medio jurídico por el cual se demanda que sea nulo un pacto que no tiene todas las condiciones requeridas por la ley para su validez la acción para pedir la nulidad se encuentra regulada en el artículo 1346 del Código Civil, que indica: “La acción para pedir la nulidad de una convención duro cinco años, salvo disposición especial de la ley”
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos: respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.
La caducidad consiste en la perdida de un derecho por no ejercerlo dentro de un plazo determinado.
Acerca de la eficacia de la prenda alegan los apoderados judiciales de la parte demandada: “Las máquinas embargadas son clara e inequívocamente maquinarias y equipos industriales, los cuales, por expresa prohibición legal, no pueden ser objeto de prenda sin desplazamiento de posesión, ya que la ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, reguló separadamente y de manera diferente y excluyente los bienes que pueden ser objeto de hipoteca mobiliaria y los que pueden serlo de prenda sin desplazamiento de posesión, prohibiendo que los bienes y derechos susceptibles de hipoteca mobiliaria, pueden ser prendarios; y viceversa”.
Ahora bien la reconvención propuesta solicitando la nulidad de la prenda, cuyo privilegio invoca el demandante, se admite en la legislación española en las demandas que pretenden la ejecución de la prenda, de manera que no teniendo la tercería que nos ocupa, tal naturaleza, resulta improcedente reconvenir en base a tales argumentos. Por otra parte los planteamientos de caducidad y prescripción invocados tampoco son aplicables al asunto que nos ocupa pues estamos ante una tercería de mejor derecho que el tercerísta pretende y no ante la demanda de ejecución de prenda que sería el juicio idóneo al cual aplicársele dichos planteamientos, por lo que les declara inadmisible, y así se decide.
En relación a los daños que demanda el reconveniente porque el demandante en tercería ha lesionado y dañado de manera feroz, extrema derechos inherentes a la personalidad de FABRICA DE ENVESES UNOPET C.A como son el derecho a su reputación y honor como empresa comercial y el de sus directivos y accionistas, imputándole infundada y temerariamente en un foro no adecuado como lo es éste Tribunal a su digno cargo y en forma pública y escrita, como lo es un libelo de demanda, la comisión de un fraude procesal que califica de punible penalmente, como se desprende de su petición que el tribunal oficie a la Fiscalía General de la República tanto respecto a la omisión de notificar la ejecución de la medida de embargo, como fraude procesal.(…)
(…)DEL FRAUDE PROCESAL
(…) Por cuanto llama la atención del juzgador que ante la férrea defensa desplegada en el presente juicio por parte de la representación judicial de FABRICA DE ENVASES UNOPET C.A, no se haya dispensado el mismo tratamiento en el juicio de intimación de honorarios profesionales incoado por el abogado ROMAN ALBERTO GONZALEZ, se acuerda oficiar a la Fiscalía General de la república a los fines de que se investigue los hechos para que se compruebe la eventual existencia de un fraude procesal.
Ahora bien por cuanto el demandante en tercería ha demostrado la existencia de un derecho preferencial mediante documentos (…) (…) aún existiendo este no le fue no le fue notificada la ejecución, se declara con lugar la tercería y así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICION), administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 15, 242, 243, 546 y 370 ordinal 1º del Código de procedimiento Civil, declara: CON LUGAR LA TERCERÍA COMO ACCION AUTÓNOMA PARA OPONERSE A LA EJECUCIÓN QUE SE ADELANTA EN EL JUICIO DE INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES INCOADA POR EL ABOGADO ROMAN ALBERTO GONZALEZ; SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA PARA INTENTAR LA DEMANDA DE TERECRÍA; IMPROCEDENTE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA EN LA DEMANDA DE TERCERÍA INCOADA PARA OPONERSE A LA EJECUCIÓN; SIN LUGAR LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA RECONVENCIÓN. SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD DE LOS RECONVINIENTES. SIN LUGAR LACADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE EJECUCIÓN DE PRENDA; SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE EJECUCIÓN DE PRENDA, SIN LUGAR LA DEMANDA POR DAÑOS Y PERJUICIOS planteados en el juicio de tercería intentado por NORTHSTAR TRADE FINANCE INCCONTRA (Sic) FABRICA DE ENVASES UNOPET C.A, Y EL CIUDADANO ROMAN ALBERTO GONZALEZ, todos identificados en la primera parte de la presente decisión.
En consecuencia, se declare el derecho de preferente y privilegio que tiene NORTHSTAR TRADE FINANCE INC sobre los bienes embargados por haber constituido prenda mediante documento inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 15 de enero de 1198, bajo el Nº 1, Tomo Único del Libro de inscripciones de prenda Sin Desplazamiento de Posesión y su ratificación y ampliación ante la oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 27 de enero de 1998, bajo el Nº 2, Tomo Único, del libro de Inscripciones de prenda Sin Desplazamiento de Posesión.
Se niega el pedimento de declarar con lugar la oposición a la ejecución del decreta de intimación distada en el Cuaderno de Intimación de Honorarios y que quedó firme como consecuencia de la confesión ficta en que incurrió UNOPET, por cuanto resulta indispensable que se determine su nulidad, y ello no fue solicitado en el presente juicio sino que de así considerarlo se oficiara al Ministerio Público a los fines de que se adelantaran las investigaciones tendientes a establecer un posible fraude procesal. En todo caso, adelantadas las investigaciones pudiera dejarse sin efecto el decreto intimatorio de marras y no antes como se desprende.
Se declara con lugar la impugnación a la fijación del justiprecio de los bienes embargados en el proceso de intimación y estimación de honorarios profesionales incoado por el abogado ROMAN ALBERTO GONZALEZ, POR LO QUE DEBEN SER AVALUADOS NUEVAMENTE.
Se advierte que en caso de ser ejecutados los bienes muebles embargados en el juicio intimatorio, de lo recaudado debe destinarse en primer lugar el valor de al pago de la acreencia privilegiada del demandante en tercería NORTHSTAR TRADE FINANCE INC (…)”.
V
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDANTE:
Las partes co-demandadas en el presente juicio de tercería en sus escritos de contestación, señalando que:
“(…) El sedicente acreedor pignoraticio ha fundado su tercería en el artículo 370.1° del Código de Procedimiento Civil, primer supuesto: ‘Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante…’, alegando, que tal es el caso de la supuesta prenda sin desplazamiento de posesión sobre los bienes embargados objeto de su tercería, pues el privilegio especial inherente a la pignoración, le da derecho preferente al del abogado ejecutante para la ejecución de los bienes embargados, por lo cual pide de ese Tribunal; declarar la existencia del supuesto derecho preferente y privilegio sobre los bienes embargados, dejar sin efecto el embargo practicado a solicitud del abogado intimante en fecha 7 de mayo de 2002, declarar con lugar su oposición a la ejecución del decreto de intimación dictado en el cuaderno de Intimación ; y a todo evento, declarar, con lugar la impugnación a la fijación del justiprecio de los bienes embargados por las partes, y que en caso de ser ejecutados los bienes muebles embargados, el valor de la realización de los mismos se destine, en primer lugar, al pago de la acreencia privilegiada de NORTHSTAR, según lo indicado en este libelo. Pero, sucede honorable Juez, que la tercerísta NORTHSTAR carece de interés jurídico para proponer y sostener la demanda deducida, ya que, para aún en el caso negado que tuviese los derechos y privilegio que alega, no sería la tercería la vía procesal adecuada, ya que la ley establece medios judiciales especiales para el reconocimiento y satisfacción de las pretensiones (infundadas) que ha deducido.
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil exige al actor tener interés jurídico actual para demandar. Como explica Enrique La Roche la ley se refriere al interés procesal, como la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica.” En el caso de autos, la tercería principal promovida por la actora tercerísta no es el apropiado medio judicial previsto en la ley, para el reconocimiento o satisfacción de su acción y pretensiones por diversas razones, entre ellas:
a) La tercerista carece de interés jurídico actual respecto a la pretensión deducida en el petitorio i) de su demanda, en el cual pide: “Se declare el derecho del (Sic) preferente y privilegio que tiene NORTHSTAR sobre los bienes embargados, toda vez que se encuentran pignorados a su favor.” Se trata evidentemente de una pretensión mero declarativa, la cual, según el artículo 16 en fine del Código de Procedimiento Civil, es inadmisible cuando el demandante puede obtener una satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. La tercerísta dispone de un mecanismo idóneo, expedito y altamente eficiente para el reconocimiento y la satisfacción de sus pretendidos (e inexistentes) derechos de prenda: la demanda de ejecución de prenda sin desplazamiento de posesión prevista en la ley correspondiente… …b) la tercerísta carece de interés jurídico respecto al petitorio ii) es evidente que el tercero que pretenda el levantamiento de una medida judicial sobre bienes determinados, debe acudir al procedimiento incidental de oposición, previsto en los artículos 370.2 y 546 del Código de Procedimiento Civil, presentando prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido…. …c) la tercerísta carece de interés jurídico actual respecto a la pretensión deducida en el petitorio iii) mediante la cual pide; “Se declare con lugar la oposición a la ejecución del derecho de intimación dictado en el cuaderno de intimación de honorarios y que quedó firme como consecuencia de la confesión ficta en que incurrió UNOPET… … Lo absurdo de la pretensión comentada se desprende de que la decisión a cuya ejecución se opone la tercerísta concede al intimante título ejecutivo contra FABRICA DE ENVASES UNOPET C.A para que pague… … por concepto de honorarios profesionales… … d) … tampoco … … la tercerísta tiene interés jurídico actual para pedir por vía de tercería principal se declare con lugar la impugnación del justiprecio, ni el pago, en primer lugar de la supuesta (e inexistente) acreencia privilegiada… … e) también carece la tercerísta por diversas razones, de interés para obtener, mediante demanda de tercería, la satisfacción del siguiente pedimento: “A todo evento……. Y en caso de ser ejecutados los bienes muebles embargados en el juicio intimatorio, solicitamos que el valor de realización de los mismos se destine, en primer lugar, al pago de la acreencia privilegiada de NORTHSATR según lo indicado en el libelo (…)”.
Ahora bien, este Tribunal dentro de la oportunidad procesal para decidir, pasa a pronunciarse de la siguiente forma:
Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“(…) Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. (…)”.
En este orden, la doctrina y jurisprudencia han sostenido que la cualidad, en sentido amplio, es la legitimación a la causa; esto es, la identidad de la parte quien debe demostrar que la persona que se presenta alegando concretamente un derecho y el sujeto, es su verdadero titular u obligado concreto, en este orden de ideas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 20-12-2001, ratificando una sentencia de vieja data de la extinta Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 12-05-1993, expresó:
“(…) El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.
Omissis
4. Si la noción de cualidad que se ha dado anteriormente es exacta, aparece manifiesto que ella denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata, como he dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación y nada más.
5. Siendo la cualidad una relación de identidad lógica el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que, precisamente la efectiva y real titularidad de la relación o estado jurídico cuya protección se solicita, forman el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda. Mientras la relación litigiosa no se halle definitivamente decidida y la sentencia que así lo reconozca pase en autoridad de cosa juzgada, no puede saberse jurídicamente si la relación o estado jurídico existe realmente (....)" (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 12 de mayo de 1993, caso: Junta de Condominio del Edificio La Pirámide contra Promotora La Pirámide C.A)
Más recientemente, la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en su sentencia del 14 de julio de 2003, Exp. N° 03-0019, dejó sentado lo que de seguidas se transcribe:
“(…) En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expuesto (…)”
Se destaca de lo trascripto ut supra, que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han establecido que la cualidad procesal debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley abstractamente concede la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto. La no concurrencia de esa relación de identidad en los sujetos de una controversia, origina en ellos una falta de cualidad activa o pasiva para la causa, y consiguientemente un derecho procesal en el demandado para hacer valer esa falta de cualidad, además se deduce que cuando el fenómeno de identidad lógica no se da con respecto al actor, se denomina falta de cualidad activa, y cuando tal falta ocurre en cuanto al demandado se le denomina falta de cualidad pasiva.
La relación jurídico-procesal, no puede existir indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como "legítimos contradictores", en la posición de demandantes y demandados.
La legitimación de las partes o legitimatio ad causam se deduce del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil que pauta:
"Fuera de los casos expresamente previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno. (…)".
Por su parte, es oportuno traer a colación lo que sostiene sobre el particular el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su Tomo I, Pág. 415:
“(…) Legitimación a la causa. Viene al caso abstraer aquí el concepto de cualidad o legitimación a la causa (legitimatio ad causam), y los casos excepcionales que la ley prevé. Siguiendo la enseñanza de Chiovenda, explicitada por el maestro Loreto (Ensayados Jurídicos, Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad, números 4 ss), podemos decir que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido,XyXpuedeXserXactivaXoXpasiva. La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto) (…)”
En aplicación de la doctrina y jurisprudencia citada con antelación, no queda lugar a dudas que es necesario comprobar la cualidad para actuar en juicio, es decir, es necesario que las partes en primer término, se afirmen titulares activos y pasivos de la relación material controvertida, a su vez, que tengan algún interés jurídico actual (Art. 16 del CPC). En segundo lugar, deben acreditar en los autos la titularidad del derecho, que es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la definitiva a la declaratoria con o sin lugar de la demanda.
Visto el caso de marras, debemos establecer ciertamente como base principal la cualidad, que según la Enciclopedia Jurídica Opus, Tomo II C-CH, Ediciones Libra, no es mas que: “…La cualidad, es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato. La cualidad es el derecho para ejercitar la acción o para sostener el juicio, es la facultad o derecho de proceder judicialmente;…”; en este entendido, debemos tener claro que la cualidad o legitimidad procesal, en sus dos aspectos, pasiva o activa, parte de la utilidad, provecho o beneficio que desprenda de este para ser parte en una situación jurídica cualquiera, es decir, la relación procesalmente hablando de la parte o los afectados con respecto a la pretensión legal.
Según distintos autores, la cualidad activa y pasiva no son mas que la relación de identidad entre el sujeto al cual la ley atribuye u otorga un determinado derecho, haciéndola de esta manera valer y la relación de identidad entre el sujeto contra el cual ese derecho puede ejercerse, es decir la cualidad activa en el primer caso y pasiva en el segundo; al respecto, Arístides Rengel Romberg, en su publicación de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. II, pagina 140, señala que el proceso no se instaura entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que están frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. Afirma que la regla general, puede expresarse así: “…La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)…”. Entendiendo de esto que es necesario para obrar o contradecir en juicio, ser titular activo y pasivo de la relación controvertida, lo cual se sabrá al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declarará fundada o infundada la pretensión que se hace valer en la demanda.
De igual forma, el Profesor Mario Pesci Feltri Martínez en su Obra Estudios de Derecho Procesal Civil (2ª. Edición. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 2.000. p. 70), expresa lo siguiente:
“(…) La cualidad o legitimación en la causa activa o pasiva, es un concepto implícito en el concepto de voluntad concreta de ley, ya que nadie puede hacer valer la titularidad de una voluntad concreta de ley, si no es la persona que de acuerdo con la norma sustantiva, es la titular de tal derecho (cualidad activa) ni dicha voluntad de ley puede ser hecha valer contra una persona distinta a las que de acuerdo con la norma abstracta es la llamada a satisfacer la obligación reclamada por el acreedor (derechos a una obligación) o a sufrir los efectos del ejercicio del derecho potestativo hecho valer en la demanda. Por lo tanto, es suficiente señalar como requisito constitutivo de la sentencia favorable al actor, la declaración de una voluntad concreta de ley que le reconozca el derecho subjetivo hecho valer con la demanda. (…)”.
En atinencia a lo señalado anteriormente, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, caso Carmen Susana Romero Vs. Luís Romero Gómez y Violeta Gómez de Romero, estableció lo siguiente:
“(…) Tomando en consideración la precedente apreciación, esta Sala de Casación Civil estima que existen medios de prueba que dada su naturaleza no permiten su evacuación dentro del lapso establecido para ello. Por esa razón, esta Sala cree oportuno señalar que en los casos en los que la evacuación de la prueba se extienda más allá del lapso que establece la ley, esta debe ser igualmente apreciada en conformidad con principios y normas constitucionales que rigen el proceso. En efecto, las pruebas de experticias, inspecciones judiciales, las declaraciones de testigos, la reproducción judicial, la exhibición de documentos, entre otros, generalmente su evacuación sobrepasa el lapso concedido para ello, pero en aras de una justicia efectiva éstas deben ser incorporadas en el proceso, y el juez deberá apreciarlas como pruebas regularmente promovidas y evacuadas, pues la brevedad de los lapsos no es una razón contundente para que el juez desestime la prueba, y con ello lesione el derecho a la defensa, que tienen las partes de demostrar sus alegatos. (…)”.
Asimismo, y con relación a ello, es necesario transcribir parcialmente la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente 2010-000400, de fecha 20 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado, Luís Antonio Ortiz Hernández, que al respecto expreso:
“(…) De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas. (…)”.
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“(…) es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente Nº 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente Nº 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente Nº 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.
Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona.
Pues bien, en el presente caso, observa esta Sala que ninguno de los jueces de instancia verificaron el cumplimiento de los aludidos presupuestos procesales, en primer lugar, porque no se percataron que el demandante acumuló la pretensión de cobro de honorarios profesionales por una actuación de naturaleza judicial con la pretensión de cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones de naturaleza extrajudicial incurriendo en inepta acumulación de pretensiones, lo cual constituye causal de inadmisibilidad de la demanda por tratarse de pretensiones que deben ser ventiladas mediante procedimientos distintos (Vid. sentencia Nº 407 del 21 de julio de 2009, expediente Nº 08-629, caso: Tulio Colmenares Rodríguez y otros c/ Fabián Ernesto Burbano Pullas y otras), y en segundo término, porque no se percataron que el sujeto pasivo de la pretensión es una persona jurídica distinta de las personas naturales beneficiarias de la mayoría de las actuaciones en las que se sustenta la pretensión de cobro de honorarios, sin que conste en autos –además que tampoco fue alegado por el demandante- que haya sido dicha persona jurídica la que contrató sus servicios profesionales para la realización de tales actuaciones a favor de las aludidas personas naturales, es decir, no evidenciaron la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio. (…)”.
Establecido lo anterior, debe esta Sentenciadora observar que la cualidad es la potestad para ejercer una acción o un juicio, es decir, la facultad o derecho de proceder judicialmente. Por lo que debe existir una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad Activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Así las cosas, considera quien suscribe, que fue demostrado que la Sociedad Mercantil NORTHSTAR TRADE FINANCE INC parte demandante en Tercería en la presente causa tiene una garantía de prenda sin desplazamiento de la posesión de un equipo de máquinas que se encuentran embargadas en el proceso de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales intentado por uno de los co-demandados en Tercería ciudadano abogado ROMÁN ALBERTO GONZÁLEZ, que son propiedad del otro co-demandado Sociedad Mercantil FABRICA DE ENVASES UNOPET C.A,.En tal sentido la demandante en tercería si posee cualidad para demandar en el presente juicio en virtud que posee una garantía de prenda sin desplazamiento de la posesión ASI SE DECIDE.
DE LA RECONVENCION
Ahora bien, la co-demandada FÁBRICA DE ENVASES UNOPET C.A en su escrito de contestación a la demanda reconvino a la tercerista NORTHSTAR TRADE FINANCE INC, en los siguientes términos:
“(…) PRIMERO: EN QUE ES ABSOLUTAMENTE NULA Y CARECE EN CONSECUENCIA DE EFECTOS JURÍDICOS LA PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESIÓN constituida por FÁBRICA DE ENVASES UNOPET C.A a favor de dichos documentos y en esta demanda reconvencional, por documentos protocolizados en la antigua Oficina Subalterna del Municipio Guaicaipuro del estado miranda, Venezuela, el 15 y 27 de Enero de 1998, bajo los N°s 01 02 de libros de Inscripción, Tomo Único, llevados por esa Oficina.
Le solicitamos… …, que declarada que sea la nulidad del contrato de prenda, ordene oficiar a los Registradores Inmobiliarios de los municipios Autónomos Guaicaipuro y carrizal del estado Miranda, este último por ser el competente actualmente en el lugar en el cual se encuentran las máquinas industriales indicadas en el contrato nulo, remitiéndole copia cerificada de la sentencia definitiva, a objeto de que dichos funcionarios registrales la inscriban en el Registro de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión y estampen las correspondientes notas marginales de anulación de la prenda, a todos los efectos legales.
SUBSIDIARIAMENTE, PARA EL CASO DE QUE NO FUESE DECLARADA LA NULIDAD DE LA PRENDA SOLICITADA EN EL ORDINAL ANTERIOR, LE PEDIMOS, RESPETUOSAMENTE DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN DE EJECUCIÓN DE LA PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE LA POSESIÓN constituida por FABRICA DE ENVASES UNOPET C.A a favor de NORTHSTAR TRADE FINANCE INC, por los documentos protocolizados en la antigua Oficina Subalterna del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, Venezuela , el 15 y 27 de Enero de 1998, bajo N°s 01 02 de libros de Inscripción o Registro de Hipotecas Mobiliarias y prenda sin Desplazamiento de Posesión, Tomo Único, llevados por esa Oficina, sobre las máquinas industriales identificadas en dicho documentos y en esta demanda reconvencional.
En consecuencia le solicitamos... … que sea declarada la prescripción de la acción de ejecución del contrato de prenda…
SUBSIDIARIAMENTE, PARA EL CASO DE QUE NO FUESE DECLARADA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN INVOCADA EN EL ORDINAL ANTERIOR, LE PEDIMOS, RESPETUOSAMENTE DECLARAR QUE INSCRIPCIÓN REGISTRAL DE LA PRENDA CADUCÓ POR EL TRANSCURSO DE CUATRO (4) AÑOS DESDE A (Sic) FECHA DE VENCIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN GARANTIZADA…
SEGUNDO: SE CONDENE A NORTHSTAR FINANCE INC. A CANCELAR, LA INDEMNIZACIÓN POR EL DAÑO MORAL QUE HA CAUSADO A FABRICA D EENVASES UNOPET, C.A., UNA SUMA JUSTA Y RAZONABLE, FIJADA POR EL HONORABLE JUEZ, reparación que estimamos, según las instrucciones de nuestra poderdante, en la cantidad de VEINTE MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000.000,00) …
IV ESTIMACIÓN DEL VALOR DE LA DEMANDA
De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo, a los fines legales, el valor o cuantía de las acciones deducidas, así:
A. La acción y pretensiones principales y subsidiarias deducidas en el Ordinal PRIMERO del petitorio, las estimamos, en el valor del contrato de prenda objeto de la reconvención, o sea en la suma de UN MILLON NOVECIENTOS DIECISEIS MIL CIENTO NOVENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 1.916.193,00) equivalentes en este momento, y a los solo fines indicados en el ley del Banco Central de Venezuela, al cambio oficial vigente, a TRES MIL SESENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS OCHO MILLONES OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.065.908.800,00) aproximadamente.
B. La acción y pretensiones por responsabilidad civil por daño moral, la estimamos en la suma de VEINTE MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000.000,00)
V. PEDIMENTO DE ADMISIÓN DE LA RECONVENCIÓN
Pedimos que esta acción sea admitida, según el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, ya que trata sobre materia para cuyo conocimiento es competente éste honorable Tribunal, y su procedimiento no es incompetente con el procedimiento ordinario por el cual se tramita la tercería propuesta por NORTHSTAR TRADE FINACE INC; y que para salvaguarda de los derechos de defensa de la tercerista reconvenida (…)”.
Por su parte el co-demandado ciudadano abogado Román Alberto González, en su escrito de contestación de la Tercería, expresó en su escrito lo siguiente:
“(…) II EL DERECHO
1. La prenda sin desplazamiento de posesión invocada por NORTHSTAR TRADE FINANCE INC. , es absolutamente nula, por las siguientes razones
1.1 EL CONTRATO DE PRENDA ES NULO POR ILICITUD DEL OBJETO Y DE LA CAUSA
… El objeto y la causa del contrato invocado por la tercerísta, es obviamente, la constitución de la prenda a su favor, sobre maquinas industriales. Pero es el caso, que la ley prohíbe en forma clara, en el artículo 51, Parágrafo Segundo de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento de Posesión, que se constituya prenda sin desplazamiento de posesión sobre maquinas y equipos industriales, los cuales, en cambio, si pueden ser objeto de hipoteca mobiliaria…
… 1.2 EL CONTRATO DE PRENDA TAMBIÉN ES NULO POR FALTA DE CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS AD SUBSTANTIAM
…En efecto incumple los artículos 10 y 12 de la Ley especial, al no indicar en forma alguna el título de crédito al cual está incorporado la obligación garantizada…
1.3 PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE EJECUCIÓN DE PRENDA POR EL TRANSCURSO DE DOS AÑOS DESDE LA FECHA EN QUE FUE POSIBLE SOLICITARLA. EXTINCIÓN DE LA PRENDA
Alego subsidiariamente la prescripción contemplada en el artículo 18 de la Ley de Hipoteca y prenda sin Desplazamiento de Posesión y en consecuencia la extinción de la prenda correspondiente…
1.4 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DE LA APARENTE PRENDA, POR HABER TRANSCURRIDO CUATRO (49 AÑOS DESDE LA FECHA EN QUE FUE POSIBLE SOLICITARLA
Subsidiariamente, alego también, con fundamento en el artículo 85 de la Ley de Hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de la Posesión, la caducidad de la inscripción registral de la supuesta prenda, por haber transcurrido más de cuatro (4) años desde la fecha de vencimiento de la obligación garantizada…
DE MI INTERÉS JURÍDICO ACTUAL
Tengo, como ejecutante de los bienes que NORTHSTAR alega le fueron dados en prenda, y como litisconsorte pasivo necesario en la demanda propuesta por NORTHSTAR contra UNOPET y mi persona, interés jurídico evidente y actual y legítimo, para que sean declaradas las nulidades absolutas y relativas que afectan a la prenda, o a la prescripción de la acción de ejecución de prenda o la caducidad de la inscripción registral, y que la nulidad, prescripción o caducidad, sean inscritas en el registro correspondiente, a fin de dejar constancia de los registros correspondientes.
III
PETITORIO
PRIMERO: EN QUE ES NULA LA PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESIÓN CONSTITUIDA POR FÁBRICA DE ENVASES UNOPET C.A A FAVOR DE NORTHSTAR TRADE FINANCE INC, POR DOCUMENTO PROTOCOLIZADOS EN LA ANTIGUA OFICINA SUBALTERNA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, VENEZUELA , EL 15 Y 27 DE ENERO DE 1998,BAJO LOS N°S 01 Y 02, DE LIBRO DE INSCRIPCIÓN O REGISTRO DE HIPOTECAS MOBILIARIAS Y PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESIÓN, TOMO ÚNICO, LLEVADOS POR ESA OFICINA, SOBRE LAS MÁQUINAS INDUSTRIALES IDENTIFICADAS EN DICHOS DOCUMENTOS Y EN ESTA DEMANDA RECONVENCIONAL.
SEGUNDO: SUBSIDIARIAMENTE, PARA EL CASO DE QUE NO FUESE DECLARADA LA NULIDAD DE LA PRENDA SOLICITADA EN EL ORDINAL ANTERIOR, DEMANDO A NORTHSTAR TRADE FINANCE INC., PARA QUE CONVENGA O SEA DECLARADA POR ESTE HONORABLE TRIBUNAL, LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN DE EJECUCIÓN DE LA PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESIÓN CONSTITUIDA POR FÁBRICA DE ENVASES UNOPET C.A. A FAVOR DE NORTHSTAR TRADE FINANCE INC, por documentos protocolizados en la antigua Oficina Subalterna del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, Venezuela, el 15 y 27 de Enero de 1998, bajo los N°s 01 y 02 de libros de Inscripción o registro de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, tomo Único, llevados por esa oficina, sobre las máquinas industriales identificadas en dichos documentos y en esta demanda reconvencional…
TERCERO: SUBSIDIARIAMENTE, PARA EL CASO QUE NO FUESE DECLARADA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN INVOCADA EN EL ORDINAL ANTERIOR, DEMANDO A NORTHSTAR TRADE FINANCE INC. PARA QUE CONVENGA O A ELLO SEA CONDENADO POR ESTE HONORABLE TRIBUNAL, EN QUE LA CADUCIDAD DE LA INSCRIPCIÓN REGISTRAL, POR HABER TRANSCURRIDO EL TÉRMINO DE CUATRO (4) DÍAS DESDE EL VENCIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN GARANTIZADA…
Pido, finalmente que NORTHSTAR TRADE FINANCE INC sea condenada al pago de las costas procesales, según el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
IV. ESTIMACIÓN DEL VALOR DE LA RECONVENCIÓN
De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo, a los fines legales, el valor o cuantía de la demanda, en el valor del contrato de prenda objeto de la reconvención, o sea en la suma de UN MILLON NOVECIENTOS DIECISEIS MIL CIENTO NOVENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 1.916.193,00) equivalentes en este momento, y a los solo fines indicados en el ley del Banco Central de Venezuela, al cambio oficial vigente, a TRES MIL SESENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS OCHO MILLONES OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.065.908.800,00) aproximadamente. Como quiera que el valor de la cosa litigada fue establecido en dólares de los Estados Unidos de América por la tercerísta reconvenida y corresponde al valor del contrato de prenda, solicito que la cuantía definitiva de esta reconvención se establezca, a los fines de condena en costa, en el valor en moneda nacional que tenga para el momento de pronunciarse la sentencia definitiva, la referida cantidad en moneda extranjera.
V. PEDIMENTO DE ADMISIÓN DE LA RECONVENCIÓN
PIDO QUE ESTA ACCIÓN RECONVENCIONAL SEA ADMITIDA CON LA MAYOR CELERIDAD SEGÚN EL ARTÍCULO 366 DEL CÓPDIGO DE Procedimiento Civil, ya que trata sobre materia para cuya conocimiento es competente éste honorable Tribunal, y su procedimiento no es incompatible con el procedimiento ordinario por el cual se tramita la tercería propuesta contra FABRICA DE ENVASES UNOPET C.A y mi persona, y que para salvaguarda de los derechos de defensa de la tercerísta reconvenida (…)”.
En este sentido, los demandantes reconvincentes consignaron escrito de contestación a la reconvención, en el que solicitaron:
“(…) PRIMERO: La incompetencia por la materia de este honorable Tribunal para tramitar la reconvención propuesta por ROMAN ALBERTO GONZÁLEZ y en tal sentido revoquen el auto de admisión de la misma en fecha 25 de enero de 2004, y seguidamente la declare inadmisible.
SEGUNDO: para el caso que no sea declarada con lugar lo solicitado en el ordinal anterior, solicitamos que se declare la caducidad de la acción para demandar la nulidad de los contratos de prenda sin desplazamiento de posesión y en consecuencia se declare Sin lugar la reconvención propuesta por GONZALEZ;
TERCERO: Para el caso en que no se declare con lugar lo solicitado en los ordinales anteriores, solicitamos igualmente que la reconvención sea declarada Sin Lugar por los alegatos de hecho y de derecho contenidos en el presente escrito.
CUARTO: Para el caso en que no se declare con lugar lo solicitado en los ordinales anteriores, solicitamos igualmente que se declare la falta de cualidad e interés de GONZALEZ para sostener la reconvención y por lo tanto que sea declarada sin lugar. En este sentido solicitamos también que se admita y tramite la intervención forzada que hemos propuesto de la abogada Anneli Savolainen antes identificada.
QUINTO: Subsidiariamente solicitamos al Tribunal que aplique el derecho canadiense y conforme al mismo declare Sin Lugar la reconvención propuesta por GONZALEZ;
SEXTO: Finalmente, solicitamos se condene en costa a GONZALEZ (…)”.
Ahora bien al respecto esta Sentenciadora hace unas breves observaciones:
La reconvención, conforme al criterio del Doctor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra “Comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil”,
“(...) antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explicita del demandado”, es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso del juicio, por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho, o el resarcimiento de unos daños o perjuicios deducidos, que atenuará o excluirá la acción principal(…).”
Definiendo la reconvención, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de fecha 12 de noviembre de 1997, en el juicio de Polita Zamora G. contra Seguros Ávila C.A., estableció:
“(…) La reconvención es definida como una pretensión independiente que el demandado hace valer contra el demandante en el juicio, fundamentándola en igual o en diferente título que el alegado por el actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante una única sentencia. La reconvención es una pretensión independiente que no se dirige a rechazar o inhibir la pretensión del actor, sino que se constituye un ataque, que, como tal, podría plantearse en una demanda autónoma.
La naturaleza de la reconvención es ajena a la noción de defensa o excepción con el juicio principal, por lo tanto, las defensas argumentadas por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda no constituye lo que conoce como una reconvención o contrademanda (…)”.
De tal manera que la reconvención es una demanda que intenta el demandado contra el demandante en el acto de la contestación de la demanda, por ser un derecho conferido por la ley al demandado, por el cual se le permite intentar bajo ciertas condiciones legales, una acción (reconvencional) en contra del demandante dentro del mismo proceso; en donde ambas partes del proceso van a tener el doble carácter de demandante y demandando.
Así las cosas, al analizar el caso sub exámine, a los fines de determinar sobre la admisión o no de la reconvención propuesta resulta preciso señalar lo siguiente:
Señala el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil:
“(…) Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340. (…)”.
Por su parte, el Artículo 366 del Código de Procedimiento Civil expone:
“(…) El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario (…)”.
De lo que se puede concluir que son requisitos de procedencia de la reconvención: 1. Que exista un juicio en curso y ya haya sido citado el demandado, 2. Que se proponga en el acto de la contestación de la demanda por el demandado; 3. Que la misma verse sobre cuestiones para cuyo conocimiento tenga competencia por la materia el Juez que conoce de la causa principal y, 4. Que la reconvención propuesta tenga un procedimiento compatible con el de la pretensión principal.
En este sentido, en virtud de lo antes expuesto el Tribunal A quo es competente para conocer de la reconvención en virtud que la estimación de la reconvención es por la suma de UN MILLON NOVECIENTOS DIECISEIS MIL CIENTO NOVENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 1.916.193,00) equivalentes, a TRES MIL SESENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS OCHO MILLONES OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.065.908.800,00), lo que sería actualmente de conformidad con el cambio monetario TRES MILLONES SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 3.065.908,80) aproximadamente., por tal motivo el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas si es competente . ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto a las causales de inadmisibilidad de la reconvención, es conocido que la ley le confiere al demando por razones de celeridad procesal, cualquier exigencia que pueda tener contra el actor primitivo e incluso a situaciones diferentes de las que se planteen en el juicio principal, ahora bien esto se diferencia del llamado a tercero a la causa, en que única y exclusivamente existe reconvención cuando el sujeto pasivo de la pretensión aducida es el propio demandante originario, de tal manera, por consiguiente no hay reconvención, y por lo tanto no puede admitirse con tal, la propuesta de demanda contra un tercero ajeno a la relación procesal originaria. ES INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN PORQUE SE APARTA DEL JUICIO PRINCIPAL ASI SE DECIDE.
En lo que respecta a la Prescripción, Nulidad y Caducidad aducida por los co-demandados tenemos que:
Nuestro Código Civil, regula dos tipos de prescripción dentro de un mismo titulo y en su artículo 1952, la define como:
“(…) La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley (…)”.
Definición que comprende la prescripción adquisitiva y la extintiva o liberatoria.
La doctrina clásica al referirse a la nulidad de los contratos, parte de la idea que hay ciertos elementos orgánicos del acto (consentimiento, objeto y causa) que deben estar presentes en su formación, y sin los cuales éste no puede existir y que en consecuencia carecerá de existencia en el mundo jurídico.
Así las cosas, establece el artículo 1346 del Código Civil:
“(…) La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que esta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que ha sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de losXmenores,XdesdeXelXdíaXdeXsuXmayoridad. (…)”.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.
Ahora bien, respecto a la aplicación del artículo 1346 del Código Civil, la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 232, de fecha 30 de Abril de 2002, señalo lo siguiente:
“(…) Como puede observarse, de las transcripciones antes realizadas, tanto la demandada, como los Jueces de Primera Instancia y Superior que han sustanciado y conocido del presente asunto, han considerado al artículo 1.346 del Código Civil, como una norma jurídica contentiva de un lapso de caducidad. Visto lo anterior la Sala estima oportuno aclarar lo siguiente:
El artículo 1.346 del Código Civil, contiene una prescripción quinquenal para las acciones de nulidad y no una caducidad, así lo ha establecido este Supremo Tribunal en sentencias de fechas 16 de julio de 1965, 7 de diciembre de 1967, 14 de agosto de 1975 y mas recientemente en fecha 23 de julio de 1987, cuando expresamente se declaró lo siguiente:
Ahora bien, ciertamente como lo señala el Juzgador, tanto la prescripción como la caducidad implican la consolidación o extinción de una posibilidad jurídica debida al transcurso del tiempo; y concretamente en el caso de la prescripción extintiva, no se hace siempre sencillo distinguir, en los supuestos en que la ley establece un plazo para determinada actuación, si dicho término ha de ser reputado de prescripción extintiva o de caducidad. El interés de la distinción, es con todo, real, por cuanto en el supuesto de la prescripción extintiva, fenece la acción para reclamar un derecho aunque no el derecho mismo -ya que la obligación correlativa, antes de extinguirse, pasa a adquirir los caracteres de la obligación natural- en tanto que la caducidad, establecida siempre ésta, cuando es legal, por razones de orden público, ninguna posibilidad queda ya a las partes de obtener un cumplimiento. En materia de caducidad, cesan tanto la acción como el eventual derecho a cuya protección se refiere la misma.
Existen varios criterios para determinar, ante un plazo extintivo fijado por la ley, si el mismo puede reputarse de prescripción o de caducidad. En primer lugar, evidentemente, habrá que aceptar la propia calificación que le dé el legislador en la manera de expresar la norma, y así, son indiscutiblemente prescripciones los lapsos que están calificados como tales en el propio texto legal, o incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiere específicamente a la prescripción de las acciones correspondientes. Cuando falta dicha calificación expresa, de todos modos es preciso indagar si el legislador no expresó su voluntad de algún otro modo, por ejemplo, señalando la posibilidad de que la actuación del interesado interrumpiera el plazo lo cual sucede sólo en materia de prescripción o supeditado el inicio del lapso al momento en el cual se tuviera la capacidad de ejercicio necesaria para accionar, como ocurre en el presente caso. El interés protegido también ha de tomarse en cuenta para la determinación del lapso, por cuanto indiscutiblemente el mismo sería de caducidad, cuando estuvieran involucradasXsituacionesXdeXordenXpúblico.
En el caso de autos, el propio artículo 1.346, al establecer la duración para pedir la acción de nulidad de una convención, se refiere, en primer lugar, al ejercicio de la acción y no al derecho correspondiente; luego, prevé la suspensión del lapso cuando el titular es un entredicho o inhabilitado y supedita el inicio del cómputo, en caso de menores, al momento en que alcance la mayoridad; de otra parte, no hay en la protección a un interés colectivo o general sino sólo la atribución de una facultad a cada una de las partes de una convención frente a la otra parte; por todo esto la Corte ya en oportunidades anteriores ha calificado el lapso prescriptivo (…)”.
Ahora bien, visto el anterior criterio jurisprudencial, y realizada una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Alzada considera que la prescripción y caducidad invocados por los co-demandados no son aplicables en este juicio de tercería, pues lo que buscan las partes es el mejor derecho que tiene uno del otro sobre un grupo de maquinas industriales. ASI SE DECIDE.
En este sentido, y tomando en cuenta las circunstancias que han quedado explanadas y su concordancia y con relación a los alegatos de las partes, pasa de seguida este Tribunal a traer a colación la denuncia de FRAUDE PROCESAL que pretende instaurarse en el presente juicio, siendo éste de orden público.
Señala la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en sentencia Nº 908, de fecha 04 de agostoXdeX2000, loXsiguiente:
“(…) El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc., hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posiciónXprocesal (…)”.
De lo antes transcrito esta Superioridad observa que el fraude procesal es una confabulación o intriga que se genera en el proceso a los fines de sorprender la buena fe de una de las partes, para imposibilitar la eficaz administración de justicia.
Por otra parte, la Sala de Casación Civil, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ DE CABALLERO, mediante sentencia Nº 699 de fecha 28 de octubre de 2005, señaló lo siguiente:
“(…) Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.
(…) cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.
…el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera el fraude procesal como una categoría propia y particular, proyectada hacia el proceso, lo separa como forma concreta de figuras con las cuales se conecta y que son más generales, como el fraude a la ley y la simulación.
Muchos fraudes procesales involucran un fraude a la ley, ya que se utiliza a ésta, a las formas procesales que ella crea, como artificio, dando una apariencia de legalidad a las maquinaciones; pero además, tales artificios son formas de simular lo que se esconde, de allí que autores como Walter Zeiss (El Dolo Procesal. EJEA. Buenos Aires 1979), lo denominen “simulación procesal”.
Cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre, o cuya declaración se logra por la vía de la invalidación, si fuere el caso, como lo prevén los ordinales 1° y 2° del artículo 328 eiusdem.
Para desenmascarar y evitar el fraude colusivo, que se caracteriza porque con las maquinaciones se forman diferentes procesos, hay que interponer una acción contra todos los colusionados, ya que de pedir la declaración del fraude en cada proceso por separado, sobre todo si en cada uno de ellos actúan partes distintas, se haría imposible la prueba de la colusión, debido a que los hechos (artificios y maquinaciones) referentes a las partes de los otros procesos, no se podrían dilucidar en un juicio donde ellos no son partes (…)”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 09-0467, de fecha 18 de julio de 2012, señaló lo siguiente:
“(…) Según lo ha sostenido esta Sala Constitucional, en distintas oportunidades, entre ellas, sentencias Nros. 909 del 4 de agosto de 2000, caso: “Hans Gotterried Ehvert Dreger”; 1.085, de1 22 de junio de 2001, caso: “Estacionamiento Ochuna C.A.”; 2.749 del 27 de diciembre de 2001, caso: “Urbanizadora Colinas de Cerro Verde C.A.”; 652 del 4 de abril de 2003, caso: “Ottoniel Javitt Villalón y otros”; 307 del 16 de marzo de 2005, caso: “Eudocio Herrera”; 2.577 del 12 de agosto de 2005, caso: “Reencauchadora Larense, C.A. (RELACA)” y 509 del 22 de marzo de 2007, caso: “Guido José Bello y otros”, el medio idóneo para demandar un fraude procesal lo constituye en principio el juicio ordinario, ya que es necesario un término probatorio amplio para la demostración de éste. Sin embargo, como excepción, es posible declarar el fraude en sede constitucional, si de los medios de pruebas que consten en el expediente, aparece patente el empleo del proceso con fines distintos de los que corresponde, siempre y cuando la complejidad del asunto no sea de tal magnitud, que haga necesario el debate contradictorio, en especial el probatorio propio del juicio ordinario.
Esta Sala ha descrito la figura del fraude procesal, en tanto anomalía del proceso “(...) como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente” (Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 909 del 4 de agosto de 2000, caso: “Hans Gotterried Ebert Dreger”).
La desviación mencionada recae sobre el elemento teleológico del proceso: ya no se erige como instrumento legítimo de la jurisdicción para dirimir conflictos intersubjetivos o para el reconocimiento de determinadas situaciones jurídicas, cuyo fin último es el de hacer prevalecer el valor justicia que postula el Constituyente de 1999 como elemento esencial de la noción de Estado democrático y social de Derecho y de Justicia –y del propio proceso judicial- en los artículos 2, 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que se convierte en un conjunto de artificios con fines impropios, apartado de la concreción de la voluntad de la ley en el caso concreto, reducido a simples formalismos.
El proceso así concebido, debe ser informado por principios éticos, en este sentido, apunta MYLL DE PEREIRA, la relación que se concreta entre las partes y el juez, así como entre éstas y los auxiliares del sistema de justicia, se rige por normas jurídicas y normas de conducta, ello permite asegurar que el proceso hace mucho dejó de ser visto como un instrumento técnico, para asumir la dimensión de instrumento ético orientado a pacificar con justicia, dicho de otro modo, a servir de instrumento de equilibrio social haciendo prevalecer el valor superior de justicia, en tanto valor ético-social por excelencia dentro de una comunidad política.
Desde esta perspectiva, la actividad de las partes, además de la elemental demostración de sus pretensiones y el convencimiento de su legitimidad, a veces sobrepasa la mera contradicción y adquiere la dimensión de cooperación con el órgano judicial, de modo que de su posición dialéctica en el proceso pueda emanar una sentencia jurisdiccional lo más apegada posible a la verdad, al máximo de certeza que implique un alto grado de probabilidad. De allí que sea la tendencia moderna, la sanción de aquellas conductas procesales maliciosas en las leyes procesales vigentes (Vid. MYLL DE PEREYRA, Rita. “La Conducta Ética del Hombre de Ley” en “Estudios Iberoamericanos de Derecho Procesal”. Editorial Legis. 2005. P. 244).
Por su parte, ARAGONESES afirma que en los fines ínsitos al proceso, el fin inmediato lo constituye la satisfacción de las pretensiones frente a una persona determinada y distinta de quien formula la pretensión y el fin mediato o institucional -que en el caso venezolano se erige en un valor constitucionalmente relevante- es la realización de la justicia. (Vid. ARAGONESES ALONSO, Pedro. “Proceso y Derecho Procesal”. Ediciones Aguilar. Madrid. 1960. Pp. 244-246).
Respecto al fraude procesal, como obstáculo ilegítimo para la realización de la justicia a través del proceso, la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2.212 del 9 de noviembre de 2001, caso: “Agustín Rafael Hernández Fuentes” precisó lo que sigue:
“…En tal sentido, es pertinente señalar que en sentencia Nº 910 del 4 de agosto del 2000, la Sala estableció que los artículos 17 y 170, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, contienen un rechazo general del dolo procesal y ordenan la prevención de la colusión y el fraude procesal, por lo que tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, ya que el legislador estableció una declaración prohibitiva que se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres y con los derechos a la tutela judicial efectiva y a obtener de los órganos jurisdiccionales una justicia idónea, transparente y eficaz.
Según la doctrina establecida por esta Sala, el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
En estos casos, se está ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso)…” (Destacado de ese fallo).
Se concluye entonces que el fraude procesal resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el juez de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, si del expediente surgen elementos que demuestren la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza, podrá ser declarado ex officio el fraude procesal y, por ende, la inexistencia del juicio, cumpliéndose así la función tuitiva del orden público que compete a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En efecto, la tuición judicial de la Constitución, permite al Juez de oficio, eliminar cualquier efecto de las actividades inconstitucionales que conozca en su función jurisdiccional. Esta tuición o defensa del orden público constitucional es un deber de los jueces, cuando en los casos que conozcan se topen con actuaciones violatorias del orden público. (…)”
Queda claro con las Jurisprudencias antes plasmadas que la figura del fraude procesal son artimañas que se realizan en el trayectoria del proceso para sorprender la buena fe de uno de los sujetos, e impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones.
En este sentido, y en base a las jurisprudencias, es evidente que no se ha producido ningún fraude procesal, en virtud que cuando una parte pone en marcha la jurisdicción, haciendo uso de los medios y trámites procesales que la ley coloca a su alcance, y lo hace en forma racional, no lo esta efectuando con miras de causar daño. Pues por el hecho que la otra parte resulte perdidosa, no cabe la figura maliciosa o dañina de carácter delictual para ser sancionado. ASÍ SE DECIDE.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada conocer y decidir de la apelación de Tercería interpuesta por los profesionales del derecho abogados Martha Martín y Alfredo Almandoz, contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y Sede en Caracas hoy Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de marzo de 2008, en la cual declaró: CON LUGAR LA TERCERÍA COMO ACCION AUTÓNOMA PARA OPONERSE A LA EJECUCIÓN QUE SE ADELANTA EN EL JUICIO DE INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES INCOADA POR EL ABOGADO ROMAN ALBERTO GONZALEZ; SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA PARA INTENTAR LA DEMANDA DE TERCERÍA; IMPROCEDENTE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA EN LA DEMANDA DE TERCERÍA INCOADA PARA OPONERSE A LA EJECUCIÓN; SIN LUGAR LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA RECONVENCIÓN. SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD DE LOS RECONVINIENTES. SIN LUGAR LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE EJECUCIÓN DE PRENDA; SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE EJECUCIÓN DE PRENDA, SIN LUGAR LA DEMANDA POR DAÑOS Y PERJUICIOS planteados en el juicio de tercería intentado por NORTHSTAR TRADE FINANCE INCCONTRA (Sic) FABRICA DE ENVASES UNOPET C.A, Y EL CIUDADANO ROMAN ALBERTO GONZALEZ.
Observa esta Alzada, en los informes traídos a los autos por la parte demandada abogado Román Alberto González, aduce que el Tribunal de la causa, lesionó y vulneró los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, y que la sentencia apelada se encuentra viciada de nulidad por infringir disposiciones procesales de orden público; por lo que solicita la nulidad de la sentencia recurrida, se decidan las cuestiones controvertidas, se declare sin lugar la tercería y se le indemnice.
Asimismo, la parte codemandada Fábrica de Envases UNOPET C.A, aduce en su escrito de informe los vicios en la recurrida como la falta de síntesis, incongruencia, inmotivación; que la demanda de tercería carece de derecho preferente, ya que la aparente prenda es absolutamente nula y los documentos registrados son ineficaces; así como también, solicitan la admisibilidad de la reconvención y la nulidad absoluta de la aparente prenda sin desplazamiento de posesión.
Aunado a ello, la parte demandante en tercería en su escrito de informe alega que apelaron de la sentencia en virtud de la negativa a declarar sin lugar la oposición al decreto intimatorio, ya que la Juez tuvo la posibilidad de declarar la oposición con lugar.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento sobre el mérito del asunto sometido a su consideración, pasa esta Sentenciadora a hacer unas breves consideraciones al respecto:
Se evidencia que en fecha veintitrés (23) de julio de 2002, los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil NORTHSTAR TRADE FINANCE INC., consignaron demanda de tercería sustentando su pretensión de conformidad a lo estatuido en el artículo 370 del ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, alegando tener un derecho preferente sobre bienes inmuebles en los cuales se constituyó prenda sin desplazamiento de la posesión, el documento de dicha constitución se encuentra debidamente registrada ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda bajo el N° 01, Tomo Único, Protocolo Único de fecha Quince (15) de enero de 1.998, al que supuestamente asiste el abogado ROMAN ALBERTO GONZALEZ, sobre los mismos bienes inmuebles que fueron embargados en el juicio de intimación y estimación de honorarios accionado por el abogado supra mencionado, en este sentido la parte demandante en tercería se opuso a tal ejecución del embargo y al justiprecio de los bienes inmuebles.
La tercería, es tratada y definida por el reconocido Maestro FRANCISCO BRICE, en sus Lecciones de Procedimiento Civil, de la cual podemos extraer lo siguiente:
“(…) una acción que interpone un tercero contra las partes que se encuentra ligados en un proceso en curso, pretendiendo un derecho preferente, concurrente o excluyente, sobre el bien objeto de la demanda (…)”.
A su vez, otro de los reconocidos procesalitas venezolanos Dr. LUIS SANOJO; en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, hace mención al tema in comento, del cual podemos extraer lo siguiente:
“(…) la tercería es un juicio que promueve el tercero contra dos (02) personas en litigio, pretendiendo en su condición de acreedor del demandado tener mejor derecho que el demandante, o que son suyos los bienes embargados o demandados, o que tiene un derecho sobre ello (…)”.
Asimismo, el Tratadista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, quien en su libro “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, Pág. 170, expresó
“(…) la tercería debe proponerse mediante demanda en forma que cumpla los requisitos señalados en el artículo 370, ante el Juez que tiene la competencia funcional, es decir, aquél que conoce o conoció (artículo 375) de la demanda en primera instancia (…)”.
Ahora, a los fines de esclarecer detalladamente la figura procesal de la tercería, es preciso referirse a lo establecido en Sentencia de fecha 24 de septiembre de 1969, citada por MARUJA BUSTAMANTE MIRANDA. 15 Años de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, años 1.959-1.973, Ediciones de la Contraloría General de la República, Pág. 665, N° 3.710), de la cual se extrae:
“(…) la tercería es un medio que el legislador ha dado a los terceros para proteger sus intereses amenazados por un juicio dentro del cual no tienen cabida por no ser parte; bien sea porque en dichos juicios se embarguen bienes suyos o bienes en los cuales tienen derecho, o porque tengan derecho preferente o derecho a concurrir en la solución de un crédito, cuya existencia se ventila en un juicio (…)”.
En este orden de ideas, podemos definir a la tercería, como aquella figura del procedimiento, que es intentada por un tercero contra las partes que están litigando en un proceso en curso, porque pretende tener derecho preferente, concurrente o excluyente sobre el objeto de la demanda en desarrollo.
Con vista a lo anterior, esta Alzada observa que nuestra Ley Adjetiva en su artículo 370 ordinal 1° establece lo siguiente:
“(…) Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1º Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo titulo; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos. (…)”
En el sentido expuesto, el legislador adjetivo consagró la posibilidad que terceras personas, que no son, ni lo han sido, parte integrante de una determinada relación jurídica procesal puedan intervenir en el referente juicio, a manera de hacer valer aquellos derechos que les asistan y sean inherentes y que puedan verse amenazados por lo que pueda ejecutoriarse en un determinado juicio, frente a lo cual el ordenamiento jurídico pone a la disposición de estas terceras personas una amplia gama de eventos destinadas, como se dijo, a la conservación de sus derechos e intereses, personalmente considerados, y, por ende, la modalidad de intervención debe ajustarse en un todo a la pretensión que ambicione deducir el tercero interviniente.
Ahora bien, el ciudadano abogado ROMAN ALBERTO GONZLEZ demandó por intimación de honorarios profesionales a la Sociedad Mercantil Fábrica de Envases UNOPET C.A., en relación a un juicio principal que se sustanció en el expediente N° 00-435; citado el representante de UNOPET, este no compareció ni por si solo, ni por medio de representante legal a contestar la demanda de intimación de honorarios profesionales, por lo que dejó confesa a su representada la Sociedad Mercantil Fábrica de Envases UNOPET C.A, en consecuencia de ello el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil, Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a solicitud del abogado intimante, dictó medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad de la Sociedad Mercantil Fábrica de Envases UNOPET C.A; aunado a ello en fecha 7 de mayo de 2002, y en ejecución de la comisión librada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, embargándose los bienes propiedad de UNOPET y de los cuales alega la Tercerísta NORTHSTAR TRADE FINANCE INC que posee un derecho preferente al del intimante sobre los bienes de UNOPET.
Explicado lo anterior esta Superioridad trae a colación el ordinal 2° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“(…) 2º Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546. Si el tercero sólo es poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546 (…)”.
En este sentido, este ordinal nos remite al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“(…) Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por unXactoXjurídicoXválido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder termino de distancia.
El juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia (…)”
Con relación al artículo que antecede el Dr. Emilio Calvo Baca dispone que:
“(…) Del artículo transcrito se colige que hay dos oportunidades para oponerse al embargo: a. Al momento de ser practicado; y b. Después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate. Por otro lado, para que proceda la oposición al embargo, deben concurrir los siguientes extremos: 1°. Que se trate de un tercero que alegue ser el tenedor legítimo de la cosa. 2°. Que la cosa se encuentre verdaderamente en su poder, 3°. Que el opositor presente prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Los funcionarios ejecutores de las medidas, suspenderán el embargo sólo en el caso en que un tercero alegare, en la oportunidad de practicarse la medida, ser tenedor legítimo de los bienes embargados, bajo las condiciones establecidas en el primer supuesto contemplado en el mencionado artículo 546 en los demás casos a que se refiere dicho artículo, tal potestad corresponderá únicamente al Tribunal que dictó la medida, al igual que la apertura de las articulaciones probatorias a que hubiere lugar (…)”.
Refiere el mismo autor que la oposición del embargo en un procedimiento especial e incidental, el cual se encuentra contemplado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, para cuya procedencia se requieren como presupuestos impretermitibles el ser tenedor legítimo de la cosa, y el juez deberá suspender la medida de embargo si encontrare que este poseedor presentare una prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido, el cual tuviere en su poder.
Asimismo, se observa que el legislador al referirse a un poseedor legítimo no se está refiriendo al poseedor que se configura en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, pues se refuerza esta posesión con la presentación de una “prueba fehaciente de la propiedad” lo que lo constituye en el propietario de la cosa.
Establecido esto, es importante determinar que constituya “prueba fehaciente de la propiedad” y ésta es la que hace prueba por sí misma, sin necesidad de adminicularla a ningún otro elemento probatorio y éstas son la prueba documental, más específicamente el instrumento público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, que reza: “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado” (…)”. (EMILIO CALVO BACA; Código de Procedimiento Civil de Venezuela; 2002, página 489 y 490).
Ahora bien, en el caso bajo estudio, se evidencia en los folios del 41 al 54 , de la primera pieza principal, copia certificada de constitución de prenda sin desplazamiento de la posesión que hizo la Sociedad mercantil Fábrica de Envases UNOPET C.A a favor de la Sociedad Mercantil NORTHSTAR TRADE FINANCE INC por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda bajo el N° 01, Tomo Único, Protocolo Único de fecha Quince (15) de enero de 1.998, sobre un grupo de maquinas con las siguientes características MAQUINA DE INYECCIÓN GL300 PET P100/120 e100+ ROBOT JOB 16560 / NÚMERO DE SERIE 14032 MOLDE DE 48 CAVIDADES DE PREFORMAS DE 56 GRAMOS + PLACA DE RETIRO JOB 102883, MOLDE DE 48 CAVIDADES DE PREFORMAS DE 30 GRAMOS + PLACA DE RETIRO JOB 102884, MOLDE DE 48 CADVIDADES DE PREFORMAS DE 21 GRAMOS + PLACA DE RETIRO CON EQUIPO AUXILIAR NÚMERO DE SERIES VARIOS, por la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS DIEZ MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS (US $ 1.810.000,000), cuyo equivalentes en bolívares es la cantidad de NOVECIENTOS CINCO MILLONES de BOLIVARES (Bs. 905.000.000,00); siendo hoy la cantidad de NOVECIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (905.000,00); asimismo le concedió una ampliación que establecieron bajo la misma modalidad de prenda sin desplazamiento de la posesión por la cantidad de CIENTO SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y TRES DÓLARES NORTEAMERICANOS (US $ 106.193,00) equivalentes a la cantidad de CINCUENTA Y TRES MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 53.096.500,00), siendo hoy la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 53.096,50), por ante el mismo Registro en fecha 27 de enero de 1998, bajo el N° 2, Libro de Prenda Sin Desplazamiento de la Posesión, Tomo Único, en la que se evidencia que efectivamente la Sociedad Mercantil NORTHSTAR TRADE FINANCE INC, tiene un derecho sobre los bienes señalados anteriormente, entre los cuales, uno de estos configura el bien objeto de la presente tercería, siendo los mismos gravados en la modalidad de prenda sin desplazamiento de la posesión.
En este sentido, esta Sentenciadora observa:
La Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, reglamentó disyuntivamente y de manera diferente y excluyente los bienes que pueden ser objeto de hipoteca mobiliaria y los que pueden serlo de prenda sin desplazamiento de posesión, impidiendo que los bienes muebles y derechos susceptibles de hipoteca mobiliaria, puedan ser prendarios; y viceversa, que los bienes que pueden ser pignorados sin desplazamiento de posesión, puedan ser objeto de hipoteca mobiliaria. Pues se, trata de prohibiciones legales, cuya transgresión determina la nulidad absoluta, según sea el caso, de la prenda o la hipoteca, entre otras razones, por objeto y causa ilícita.
Por lo que, el artículo 51 de la Ley referida mientras establece taxativamente los bienes que pueden ser objeto de prenda sin desplazamiento de posesión, prohíben expresamente que se constituya prenda sobre los bienes muebles susceptibles de ser gravados con hipoteca mobiliaria indicados en los artículos 42 y 21 de la Ley, señalando categóricamente:
“(…) No podrá constituirse prenda sin desplazamiento de posesión sobre los bienes señalados en el artículo 21 de este Ley ni sobre aquellos que, incorporados a un inmuebles, haya sido incluidos, legal o contractualmente, en la hipoteca sobre éste constituida (…).”
De igual manera, la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión protege en forma amplísima los derechos y privilegios del acreedor prendario, y le concede un mecanismo procesal eficiente, expedito, sumario, no contradictorio, ni acumulable a ningún otro proceso, para ejecutar los bienes prendarios y hacer efectivo el crédito garantizado.
Esta Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de la Posesión, contiene una serie de normas, destinadas al reconocimiento del derecho aparente del acreedor prendario, emanado de la simple inscripción registral del documento pignoraticio. A la vez, constituye considerablemente la protección judicial de la garantía, permitiendo al acreedor aparente trabar ejecución, sin contradictorio, mediante un procedimiento especial de ejecución de prenda, expedito, sumario, carente de contradictorio, por lo cual no produce efectos de cosa juzgada material, no acumulable a ningún otro proceso, e ininterrumpible, salvo por los escasos motivos que taxativamente señala la ley especial.
A los fines de la presente decisión, es bueno señalar lo expuesto por la doctrina nacional sobre la prenda sin desplazamiento de posesión:
“(…) La Ley creó la prenda sin desplazamiento de la posesión a fin de permitir el gravamen de ciertos bienes que no pueden ser sustraídos al imperio del artículo 794 del Código Civil, pero respecto de los cuales es imposible o inconveniente exigir que el propietario, tal como ocurre en la prenda ordinaria, deba desposeerse de ellos de gravarlos (…)”.
Esta forma de garantía fue creada pues para aquellos bienes muebles a los que por razones físicas, económicas y jurídicas no se puede o no se quiere someter a un régimen de publicidad instrumental (sin el cual no son hipotecables) y que al mismo tiempo no podrían ser gravadas (o el régimen resultaría inconveniente), si se exigiera su entrega al acreedor para poder constituir garantía (prenda ordinaria), debido a que son elementos de trabajo o producción del deudor; su conservación y mantenimiento requieren especiales cuidados y atenciones, tienen condición futura u otras circunstancias.
Concretamente, el legislador declaró susceptibles de prenda sin desplazamiento los objetos que caracterizan a las prendas que la doctrina denomina prenda agrícola o agraria, prenda a domicilio, prenda comercial y prenda de colecciones u objetos. (José Luís Aguilar Gorrondona, Contratos y Garantías (Derecho Civil IV), pág. 129).
Dispone de igual forma la normativa especial que rige esta figura, que la prenda sin desplazamiento de la posesión deberá constituirse indispensablemente mediante instrumento público o instrumento privado autenticado o reconocido, que deberá ser inscrito en el Registro Público de conformidad con la forma prescrita por la Ley, de manera que la falta de inscripción privará al acreedor pignoraticio de los derechos que le otorga la Ley (Artículo 4 eiusdem).
Tampoco puede señalarse la existencia de una prenda especial, como sería la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, pues la referida Ley le otorga un privilegio al acreedor, previo el cumplimiento de formalidades esenciales, como es el que tal hipoteca debe constituirse indispensablemente mediante instrumento público o privado autenticado o reconocido, que deberá ser inscrito en el Registro Público de la manera prescrita en la Ley, y la falta de inscripción privará al acreedor hipotecario o pignoraticio de los derechos de privilegio; en lo atinente a la hipoteca mobiliaria de la calidad de la de estos autos, es el artículo 4 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión el que prescribe el requerimiento de registro del documento constitutivo de la misma de la forma siguiente:
“(…) La hipoteca mobiliaria y la prenda sin desplazamiento de posesión deberán constituirse indispensablemente mediante instrumento público o instrumento privado autenticado o reconocido, que deberá ser inscrito en el Registro Público de la manera prescrita en esta Ley. La falta de inscripción de la hipoteca o de la prenda en el Registro privará al acreedor hipotecario o pignoraticio de los derechos que, respectivamente, les otorga la presente Ley (…)”.
Ahora bien, en este orden de ideas la doctrina sentada por nuestro Máximo Tribunal, ha determinado que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y estipuladas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, ello en sentencia Nº 776 de fecha 18-05-2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó que:
“(…) La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. (…)”.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso. Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción.
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación”.
En base a lo anteriormente expuesto y por cuanto se evidencia del material probatorio que la sociedad mercantil NORTHSTAR TRADE FINANCE INC, no logró probar los requisitos para que pueda detenerse el curso de la ejecución; ya que se está en presencia de una sentencia definitivamente firme en etapa de ejecución, y sólo puede detenerse la ejecución cuando la parte interviniente demuestre por medio de una prueba fehaciente que tiene la propiedad del inmueble objeto de la medida, y que esté en posesión del mismo; en el presente caso la parte accionante de la tercería no demostró tener un mejor derecho que el de la parte demanda, en decir el derecho de propiedad, sino que por el contrario demostró un derecho exigible sobre la cosa, y en relación a la posesión de la cosa, por cuanto se pudo constatar por medio de la Inspección Judicial realizada por Vicente Rodríguez, en fecha 05 de marzo de 2003, la cual corre inserta en los folios 105 al 125 de la pieza Nro. I de la tercería, que dicho bien corresponde a uno de los bienes señalado en el acta de embargo, y por lo tanto no tiene éste en su poder la tenencia de la cosa objeto de la oposición a la ejecución de la medida. En consecuencia al no estar llenos los extremos de ley para que se configure la paralización de la medida decretada; y demostrado como se encuentra que la sociedad mercantil NORTHSTAR TRADE FINANCE INC, tiene es un derecho exigible sobre la cosa, y no de propiedad, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR LA TERCERÍA e IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN DE LA MEDIDA DE EMBARGO DECRETADA, y en este sentido se ratifica el embargo; pero respetando el derecho del tercero, como lo establece el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR las apelaciones interpuestas en fechas 16 y 23 de julio de 2008, por los profesionales del derecho abogados Martha Martín Briceño y Alfredo Almándoz, en su carácter de parte actora en la presente terceria contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas siendo hoy Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de marzo de 2008, en consecuencia:
SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN DE LA MEDIDA DE EMBARGO DECRETADA, por el tribunal el Juzgado Séptimo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas siendo hoy Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de abril de 2007.
TERCERO: Se RATIFICA la medida de embargo decretado sobre la MÁQUINA HUSKY GL3000 (modelo), AÑO 1998, NÚMERO DE SERIAL 14032, por el tribunal el Juzgado Séptimo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas siendo hoy Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de abril de 2007; pero respetándose el derecho de la sociedad mercantil NORTHSTAR TRADE FINANCE INC, en su carácter de tercero interviniente.
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese Copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
MARISOL ALVARADO R.
LA SECRETARIA
JUZEMAR RENGIFO
En esta misma fecha siendo la (s) ______________ (__:__ __.) se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
JUZEMAR RENGIFO.
MAR/Mr.
exp.: 8904 (acumulados 8144, 8410, 8431, 8409, 8488)
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