REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP. N° AP71-R-2014-000867 (9193)
PARTE ACTORA: SUSANA FENYOE KACK, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.421.298.
APODERADOS JUDICIALES: MARIA COMPAGNONE, SULMA ALVARADO, IVANA BORGES y JUAN CARLOS QUERALES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.755, 11.804, 75.509 y 155.550, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS ROGALVEN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 14 de Octubre de 2005, bajo el Nº 62, Tomo 93-A Cto.
APODERADOS JUDICIALES: ELIZABETH TORO, ALFONSO ALBORNOZ NIÑO, CARLOS BRENDER y ROBERTO SALAZAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.827, 18.235, 7820 y 66.600, en el mismo orden.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
DECISION APELADA: SENTENCIA DICTADA EN FECHA 14-07-2014, POR EL JUZGADO DECIMO SEPTIMO DE MUNICIPIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
Mediante diligencia del 28-04-2015, el abogado ROBERTO SALAZAR, apoderado de la parte demandada anuncia recurso de casación contra la decisión dictada en fecha 17-04-2015.
A los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de casación propuesto, pasa este Tribunal a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 312. El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía (…)
El artículo 86 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT.)…”
De lo antes transcrito, se infiere que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son: 1) que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio; y, 2) que la cuantía del interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
Se observa previamente, que la sentencia contra la cual se interpone el presente recurso fue dictada por este Tribunal dentro del lapso de ley, por lo que una vez publicada, comenzaría a transcurrir el lapso para el ejercicio de los recursos legales pertinentes. En razón de ello y visto el cómputo practicado en esta misma fecha, se observa que el citado lapso comenzó a transcurrir a partir del 24-04-2015 inclusive, hasta el 08-05-2015. En consecuencia, el anuncio formulado en fecha 28-04-2015, por el abogado ROBERTO SALAZAR, apoderado judicial de la accionada resulta TEMPESTIVO. Así se decide.
Por otra parte, a esta Alzada le correspondió decidir sobre el recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 14-07-2014, dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda, ordenando la entrega del inmueble dado en arrendamiento. Por su parte, este Superior, en fallo del 17-04-2015, confirmó la decisión apelada, por lo que, la sentencia recurrida adquirió el carácter de definitiva, toda vez que pone fin al litigio. En consecuencia, este órgano jurisdiccional considera que se encuentra lleno el primer extremo necesario para que pueda ser recurrida la sentencia objeto del recurso de casación anunciado.
Por último, en cuanto al requisito referente a la cuantía exigida para el conocimiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia de los recursos y acciones que se interpongan, debemos traer a colación la decisión fechada 12-07-2005, dictada por la Sala Constitucional del mismo Tribunal, expediente Nº 05 0309, en la que se decidió, con base en el principio de la perpetuatio fori, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"… ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar con base a los parámetros anteriormente expuestos la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…"
Del mismo modo, la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal, en sentencia del 20-04-2009, expresó:
“…Con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso de casación, es criterio reiterado y pacífico de esta Sala el establecido en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente AA20-C-2005-000626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito C.A., que señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional N° 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
“…la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
(…Omissis…)
En atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…”. (Negrillas de la Sala).
Esta Sala aplicando el criterio jurisprudencial supra parcialmente transcrito, el cual señala que el momento que debe ser tomado para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, será aquel en que fue presentada la demanda; por ello, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la demanda.
Adminiculadas las anteriores decisiones al caso en estudio se observa que la presente acción fue estimada en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.240.000,00), equivalentes a 1.889,77 Unidades Tributarias a razón de Ciento Veintisiete Bolívares (Bs. 127,00) cada una, tal como se desprende del libelo de demanda que corre inserto a los folios 02 al 07 del presente expediente, la cual fue propuesta el 19-03-2014. Para esa fecha ya se encontraba vigente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la cuantía necesaria para acceder al recurso de casación, la cual dispone que conocerá de los recursos de casación cuando la cuantía exceda las Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T), vale decir, la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 381.000,00), ya que; como antes se citó, el artículo 18 ejusdem exige para acceder a la sede casacional, que la cuantía del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT), lo que equivale a TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 381.000,00), ya que para el 19-03-2014, cuando fue interpuesta la demanda, cada Unidad Tributaria tenía un valor de Ciento Veintisiete Bolívares (Bs. 127,00).
La aplicación efectiva del artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conlleva a esta Alzada a declarar la inadmisibilidad del recurso, por cuanto no se llena el extremo exigido en la mencionada Ley, en tanto que el interés principal de la causa no excede de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (Bs.3.000 UT.), equivalentes a la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 381.000,00), para la fecha de interposición de la misma, y así será declarado en el dispositivo de la presente decisión.
En razón de lo expuesto este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACION anunciado por el Abogado ROBERTO SALAZAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida por esta Alzada el 17-04-2015.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, expídase copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Palacio de Justicia. En Caracas, a los Once (11) días del mes de Mayo de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA LA SECRETARIA
NELLY B. JUSTO
En esta misma fecha, siendo la(s) 12:45 p.m., se publicó la decisión.
LA SECRETARIA
Exp. N° AP71-R-2014-000867
(9193)
NAA/nbj
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