REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº AP71-R-2015-000194.
Asunto Antiguo Exp. Nº 2015-9235.
PARTE ACTORA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO KOREC, ubicado en el Parcelamiento Industrial Caricuao, Parcela Nº 36, Parroquia Antímano y Macarao, Municipio Libertador, Distrito Capital.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano ROBERTO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.600.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ENZO ANTONIO DI PERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.378.798.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS JOSÉ ZAMORA, abogado en ejercicio e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.722.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
DECISIÓN APELADA: En fecha 26 de enero de 2015, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
-I-
SÍNTESIS DE LA DEMANDA

Se inició el presente juicio por Cobro de Bolívares, mediante libelo de demanda presentado en fecha: 07 de junio de 2013, por el abogado ROBERTO SALAZAR, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Junta de Condominio del edificio KOREC, contra el ciudadano ENZO ANTONIO DI PERO M., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Cumplida la distribución de ley, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por auto dictado en fecha 17 de junio de 2013, el Tribunal admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la Vía Ejecutiva.
Cumplidas las formalidades de Ley referentes a la citación personal y del cartel de prensa publicado en los diarios “EL NACIONAL y ÚLTIMAS NOTICIAS”, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, sin que se lograra la citación del ciudadano ENZO ANTONIO DI PERO M; asimismo por diligencia suscrita por la representación de la parte actora, solicitó el nombramiento de un Defensor Ad-Litem a la parte demandada, por lo que el Tribunal acordó lo solicitado y designó al ciudadano LUIS JOSÉ ZAMORA, ordenando su notificación, a fin de que manifestara su aceptación o excusa, en consecuencia en fecha 09 de diciembre de 2013, mediante diligencia suscrita por el defensor judicial aceptó el cargo recaído en su persona, concediéndosele veinte (20) días de despacho a fin de que diera contestación a la demanda.
Por auto dictado en fecha 04 de febrero de 2014, el Tribunal admitió la reforma de la demanda interpuesta por el ciudadano ROBERTO SALAZAR, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Junta de Condominio del edificio KOREC. Asimismo, por auto complementario dictado en fecha 11 del mismo mes y año, el Tribunal revocó parte del auto de fecha 04 del mismo mes y año.
En fecha 11 de marzo de 2014, el Defensor Judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación.
En fecha 31 de julio de 2014, el Juez Juan Alberto Castro Espinel, en su condición de Juez Titular del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, se Inhibió de seguir conociendo de la presente causa, por lo que ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a tal efecto libró el oficio Nº 389-2014.
Cumplida la distribución de ley, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; por auto dictado en fecha 14 de agosto de 2014, la Juez se abocó al conocimiento de la causa, asimismo ordenó la notificación de las partes de la presente causa.
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2014, la Secretaria del Tribunal dejó constancia del cumplimiento de las formalidades de Ley.
Por sentencia interlocutoria de fecha 26 de enero de 2015, el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, anuló el auto de admisión de la reforma de la demanda, de fecha 04 de febrero de 2014, dictado por el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial en todas y cada una de las actuaciones posteriores y consecutivas del referido auto, excepto las actuaciones posteriores y consecutivas del auto de abocamiento, inclusive, y repuso la causa al estado de admisión de la reforma de la demanda todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2015, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, quien apeló de la sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2015, por auto dictado en fecha 30 del mismo mes y año, el Tribunal oyó en un solo efecto la apelación interpuesta y ordenó la remisión de las copias certificadas señaladas contentivas de las actas del expediente judicial, a fin de que sea remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Por auto dictado en fecha 11 de marzo de 2015, el Tribunal le dio por recibido al presente expediente, se declaró competente para conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución Nº 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº39.152 del 02 de abril de 2009, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; asimismo le dio entrada y fijó la oportunidad del acto de informes, seguido el acto de la formulación de las observaciones todo ello de con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito presentado en fecha 26 de marzo de 2015, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes.

-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada decidir si está ajustada a derecho o no la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de enero de 2015, en la cual es del siguiente tenor:
“…Así las cosas, este Tribunal observa que cumplidas como fueron las formalidades para la notificación de la parte demandada del abocamiento de la Juez de este Tribunal, del conocimiento del presente juicio, se ordena la reanudación de la presente causa. Ahora bien, este Tribunal observa de una revisión de las actas procesales que conforman el presente juicio, que el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 04 de febrero de 2.014, cursante al folio 123, admitió la reforma de la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada. Sin embargo, revocó parcialmente el auto de admisión de la reforma, solo en lo atinente a la citación de la parte demandada, y en lugar le concedió al defensor judicial de la parte demandada, veinte (20) días de despacho adicionales, para que diera contestación a la demanda. En este sentido, el Tribunal que venía conociendo del presente juicio, actuó pertinentemente en el auto de admisión de la reforma de la demanda, cuando ordenó el emplazamiento de la parte demandada, pero a criterio de este órgano administrador de justicia, no se le debió haber concedido al defensor judicial, veinte (20) días de despacho adicionales para que contestara la demanda. Por lo que este Tribunal, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, anula, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el auto de admisión de la reforma de la demanda, cursante al folio 123, de fecha 04 de febrero de 2.014, y todas y cada una de las actuaciones posteriores y consecutivas del referido auto, excepto las actuaciones posteriores y consecutivas del auto de abocamiento, inclusive, y se repone la causa al estado de admisión de la reforma de la demanda, y así se declara…”

Señala la parte actora en su escrito de Informes presentado en esta Alzada, que en el auto dictado por el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de febrero de 2.014, admitió la reforma de la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada. Sin embargo, en fecha 11 de febrero de 2014, mediante auto complementario revocó parcialmente el auto de admisión de la reforma, sólo en lo atinente a la citación de la parte demandada, y le concedió al defensor judicial de dicha parte, veinte (20) días de despacho adicionales, para que diera contestación, ya que de las actas procesales se evidencia que la parte demandada se encuentra a derecho por intermedio de su defensor judicial, el abogado LUIS JOSÉ ZAMORA, quien aceptó el cargo recaído en su persona, y consignó escrito de contestación.
Expresa la representación judicial de la parte actora, que el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“…El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación…”

Así las cosas, observa este Tribunal que respecto a lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil señalo lo siguiente:
“…La reforma de la demanda sólo se configura cuando modificado alguno o algunos de los elementos de la pretensión, queda incólume el sujeto activo, es decir, el actor, se modifica el objeto litigioso y en consecuencia su fundamentación en cuanto a los hechos y al derecho…”

Para algunos, la reforma se produce cuando se modifica el hecho, más no el petitorio y el hecho para que se pueda hablar de reforma. El maestro Brice, estima que:
“…amparándose en este derecho se ha pretendido cambiar la acción intentada; lo que no es procedente … puesto que el cambio de ésta puede indicar un desistimiento del demandado, o bien, el retiro de la demanda … reformar es darle nueva forma a la demanda, pero sin tocar el fondo o la esencia de la acción, porque al efectuarse esto último, la primera demanda sufre un cambio en el petitum o en su fundamento y, en consecuencia, en el hecho, se intenta una nueva pretensión, diferente a la ya incoada. No debe confundirse pues, una alteración en el objeto o en los fundamentos en que se apoya la pretensión, con lo permitido por la ley procesal, que no es más que una enmienda o rectificación de errores cometidos en el libelo. La reforma de la demanda implica que el demandante puede hacer los cambios, correcciones o modificaciones que estime pertinentes, siempre que no sustituyan con nuevas modificaciones la totalidad de las personas demandantes o demandados, o que se cambien completamente las pretensiones, por cuanto en este supuesto no se trata de una modificación de la demanda, sino de una nueva. La reforma encuentra sus límites en las pretensiones y personas…”

Asimismo, enuncia el actor la violación de dicho artículo, por falta de aplicación, en virtud de que, esta norma le otorga a la parte demandada en caso de reforma del libelo de la demanda un lapso adicional de otros veinte (20) días para la contestación en caso que ya estuviere citado. Por lo que expresó, la parte demandada que se encuentra citada para que se le sean concedidos otros veinte (20) días para la contestación de la demanda, que es el supuesto en el presente caso.
Observa este Tribunal que, en el artículo antes transcrito se verifica los supuestos que pueden darse sobre la oportunidad de la reforma de la demanda y la conducta que debe seguir el Tribunal que conoce la causa, las cuales son: en el primer caso se reforma la demanda antes de la admisión, y el Tribunal procede a admitirla y ordenar la citación del o los demandados, para la comparecencia en un lapso de veinte (20) días; en el segundo caso tenemos que entre la admisión de la demanda y la notificación o citación (efectivas) del demandado, el Tribunal procede a admitirla y ordenar una nueva citación (se realiza una nueva compulsa) al demandado, para la comparecencia (Lapso 20 días), por lo que en el tercer caso la reforma de la demanda luego de la citación y antes de la contestación, el Tribunal debe proceder a admitirla, y en el auto de admisión deja constancia que el demandado se encuentra citado y le concede veinte (20) días adicionales a los veinte (20) días ordinarios para la contestación de la demanda.
De tal manera que, el legislador no ha querido en modo alguno, que estando citado el demandado, se ordene una nueva citación, por eso es tan claro el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil cuando establece que: “sin necesidad de nueva citación…”.
Con esto garantiza dos cosas a saber, uno la continuidad y buen desenvolvimiento del juicio que como rector del proceso está obligado a garantizar, no se paraliza ni es una reposición de la causa a estados anteriores y, la garantía del derecho a la defensa del o de los demandados, que viniendo a contestar en el lapso inicial, obligatoriamente se enterarían de la reforma de la demanda y tendrían un lapso igual al primero para adecuar su contestación a la nueva demanda en los puntos objetos de reforma.
Antes de emitir un pronunciamiento, éste Juzgado Superior estima conducente precisar algunas consideraciones jurisprudenciales acerca de la conceptualización del debido proceso y del derecho a la defensa:
“…En efecto, el debido proceso, comprende los procedimientos establecidos por las leyes para la cognición, decisión y ejecución de una pretensión determinada, como se advierte de un análisis concatenado de los artículos 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y que la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley, correspondiendo a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y hacer ejecutar sus sentencias…”

En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pone de manifiesto los deberes del juez dentro del proceso, al establecer que: “…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”.
De esta misma forma, el artículo 15 del mismo Código, señala que: “…Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”
Asimismo, el artículo 206 expresa la importancia del rol del juez como director y guardián del proceso, cuando dispone que “…Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal…”
En igual sentido se ha pronunciado la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de agosto de 2000, caso Domingo Palacios vs. Comisión Legislativa Nacional, Exp. 00-1532, dejando establecido:
“…La consagración del denominado debido proceso procura como efecto inmediato que los proferimientos surgidos en ejercicio de la función tanto administrativa como jurisdiccional, suponga necesariamente la verificación de una serie de actos a través de los cuales los beneficiarios o perjudicados por ellos hubieren, en primer lugar, entrado en conocimiento del objeto del proceso, así como haber tenido oportunidad de alegar y probar las defensas que consideraren pertinentes. Por ello, el derecho al debido proceso, no se ve satisfecho por el solo inicio del mismo oficio o por la recepción por el órgano competente de una solicitud o pretensión y la emisión de la correspondiente decisión, resolviendo las situaciones de hecho de cara al ordenamiento jurídico aplicable, sino que resulta más amplio, de manera de garantizar a los ciudadanos la oportunidad de insertarse en relaciones procesales previamente ordenadas y reguladas en el espacio y en el tiempo...”

Así las cosas, y en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, identificada con el número 2, de fecha 24 de enero de 2001, sobre el derecho a la defensa se estableció lo siguiente:
“…Al respecto observa la sala que la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten…”

Asimismo, es importante destacar la sentencia de fecha 08 de agosto de 2011, del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala de Casación Civil con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, en el expediente Nº 2011-000210 en la que estableció lo siguiente:
“… La Sala, para decidir observa: La reposición de la causa ocurre cuando el juez de la causa, en la oportunidad de dictar sentencia, interrumpe el curso normal del proceso, por considerar que no se ha cumplido algún acto del proceso esencial para su validez, anulando las actuaciones realizadas al estado que se renueva el acto quebrantado.
La Sala ha establecido en innumerables fallos, entre otros, en sentencia reciente del 5 de noviembre de 2010, caso: Inversiones Paraguaná C.A., contra Carmen Marín, que para poder decretar el juez la reposición debe ésta perseguir un fin útil, lo cual significa que debe estar justificada por el quebrantamiento de un acto o de una forma esencial del proceso; de lo contrario, considera esta Sala, una decisión repositoria sin tomarse en cuenta su utilidad, menoscaba a una o ambas partes del juicio, bien porque dicha decisión vulnera flagrantemente el derecho de defensa de las partes y causa además un retardo procesal que contraría los principios de economía y celeridad procesal establecidos tan celosamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, ha manifestado la Sala que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra).
Todo lo anterior quiere decir, que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio.
Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
De todo lo anterior puede colegirse que, el juez además de ser el director del proceso, tiene la obligación de defender la integridad y la validez de cada uno de los actos ocurridos en el juicio.
Ahora bien, en el presente caso, el formalizante señala que la jueza de reenvío incurrió en el vicio de reposición mal decretada, al reponer la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, con soporte en que el juzgado de la causa omitió conceder el término de distancia por días calendarios y no por días de despacho, tal cual lo prevé el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, lo que a su modo de ver resulta una reposición inútil porque esta Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 8 de octubre de 2009, confirmó la validez de la contestación de la demanda anticipada presentada por la parte demandada el día 26 de marzo de 2003, señalando para ello la infracción de los artículos 12, 15, 243 ordinal 5° y 209 del Código de Procedimiento Civil.
De la sentencia dictada por esta Sala de Casación Civil en fecha 8 de octubre de 2009, en esta misma causa, con ocasión del primer recurso de casación interpuesto, se evidencia que este Alto Tribunal le dio pleno valor a la contestación de la demanda consignada de forma anticipada por la empresa demandada y, de esta forma, desestimó la posibilidad de que fuera declarada su confesión ficta, por cuanto se requería la concurrencia de tres (3) requisitos indispensables los cuales no estaban presentes en el caso de autos, vale decir, que el accionado no diere contestación a la demanda, que la misma no sea contraria a derecho y el demandado no aporte prueba alguna que le favorezca.
En esa oportunidad, expresó la Sala para sustentar la validez de la contestación, que el juez debió haber observado, el interés o intención del demandado de ejercer su derecho legítimo, defensas y excepciones ante la pretensión o acción por la parte demandante, lo que permitió concluir que mal podría haber censurado el juez superior en igual condición la conducta de la parte que presentó la contestación de la demanda prematuramente a aquella que indudablemente, sin interés alguno decida no acceder al órgano jurisdiccional para ser oído.
Finalmente, la Sala en esa dispositiva del fallo, anuló la sentencia recurrida y, por vía de consecuencia, ordenó al juez superior que correspondiera, dicte nueva sentencia: “...sin incurrir en el vicio detectado...”.
Así las cosas, en atención a que se constata que en la oportunidad de admisión de la demanda, el juzgado de la causa omitió conceder el término de distancia correspondiente, tal cual lo prevé el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, por días calendario y no por días de despacho, se verifica una lesión a las garantías procesales antes descritas, vale decir, al debido proceso y al derecho a la defensa, razón por la cual, es forzoso para quien juzga, reponer la causa y ordenar se fije nueva oportunidad para la contestación de la demanda, otorgándole a la demandada el término de la distancia correspondiente. Así se decide. Por consiguiente, lo ajustado a derecho es reponer la causa al estado de admisión de la demanda. Así se decide...”.
Como se evidencia de la precedente transcripción del fallo, la sentenciadora de reenvío, sin tomar en consideración lo establecido por esta Sala de Casación Civil en decisión previa de fecha 8 de octubre de 2009 y vinculante para el caso concreto, respecto a la obligación de acoger como válida la contestación de la demanda presentada de forma anticipada por ALMACENES FRIGORÍFICOS DEL CENTRO C.A., en fecha 26 de marzo de 2003, ordenó la reposición de la causa al estado de una nueva admisión de la demanda, por discurrir de la actuación del juez de primera instancia al considerar que “...omitió conceder el término de distancia correspondiente, tal cual lo prevé el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, por días calendario y no por días de despacho...”, siendo a todas luces dicha reposición inútil, por cuanto la contestación, como fue manifestado precedentemente, era válida a pesar de haber sido presentada anticipadamente, lo que significa que no tomó en cuenta la decisión de la Sala, ni mucho menos consideró el interés o intención del demandado al ejercer su derecho legítimo, defensas y excepciones ante la pretensión o acción por la parte demandante.
Aunado a lo anterior, resulta inoficioso que la juez de reenvío, por un asunto de fijación del término de distancia por días de despacho o por días calendarios, haya ordenado la nulidad de todo el proceso y, la consecuente, reposición de la causa con el único soporte que se cumpliera una formalidad no esencial para el desarrollo del juicio, y más si se toma en cuenta que fue presentada la contestación y que la Sala, ya se había pronunciado acerca del debate procurado por las partes, acerca de su presentación anticipada en un recurso de casación anterior.
Debe la Sala reiterar una vez más, que para que sea viable una reposición en un juicio, el error en el trámite procesal ha de ser esencial para su validez, no quiere decir esto, un error que atente sólo contra la forma, amerita un análisis mayor, esto es, si esa inobservancia en la forma sustancial del juicio ha arrojado la violación del derecho de defensa de las partes, del debido proceso, de la tutela judicial efectiva o de cualquier otro de rango constitucional; en ese caso, el juez debe perseguir no solo la renovación del acto transgredido sino la reivindicación de los derechos constitucionales de las partes en el juicio.
Sobre el vicio de reposición mal decretada o indebida reposición, esta Sala en sentencia de fecha 29 de junio de 2006, caso: René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García, reiterada el 29 de junio de 2010, caso: Francisco García Arjona contra Aerovías Venezolanas, S.A. (AVENSA).
La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja asentado que la reposición de la causa sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho de defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.
En el caso concreto, la juez superior (de reenvío) lejos de preservar la seguridad jurídica de las partes y de procurar conocer la verdad de lo ocurrido en el juicio, tal cual se lo impone el ordenamiento jurídico de la República Bolivariana de Venezuela, a través del Código de Procedimiento Civil y de la Constitución Nacional, ordenó una reposición de la causa a todas luces inútil y sin sentido, toda vez que por una sentencia anterior dictada por esta misma Sala, fue declarada válida la contestación de la demanda, de manera que dictar un auto de admisión para una nueva fijación del término de distancia para la contestación de la demanda, que incluso, el establecido primeramente por el tribunal no fue cuestionado por las partes ni tampoco le impidió a la demandada presentar su escrito, resulta inoficioso y contrario a derecho.
Dicho con otras palabras, un error en el cómputo del término de la distancia, no debió ser considerado como fundamento para la reposición de la presente causa al estado de nueva admisión de la demanda, a pesar de que fue fijado por días de despacho y no por días calendarios, por cuanto ese error no impidió a la parte demandada diera contestación a la demanda, es decir, no dejó indefensa a la parte. Por tanto, al no observar la juez de reenvío la utilidad de la reposición sino solamente la forma procesal infringida, ésta desmejoró notablemente la condición de actor y de la demandada en el proceso, impidiendo la continuación del proceso.
Con fundamento en las razones expresadas anteriormente, esta Sala declara procedente la denuncia de infracción de los artículos 12, 15, 243 ordinal 5° y 209 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la reposición, en el presente caso, al estado de nueva admisión de la demanda por un defecto en la fijación del término de distancia que en nada afectó en que la contestación fuera presentada por la demandada, es inútil y a todas luces atenta contra los derechos constitucionales de defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesal y de reposición con un fin útil…”

Asimismo, es necesario destacar lo que establece el artículo 26 de la Carta Magna la cual consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser, en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social.
Es así como, el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257).
En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
Por esas razones, el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en:
“...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”.

Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción.
Del contenido de las jurisprudencias antes transcrita, es evidente que la parte actora puede y es un derecho de poder reformar la demanda obteniendo respuesta del Tribunal, es por ello que en el auto complementario de fecha 11 de febrero de 2014 le otorgo el lapso de los veinte (20) días para la contestación de la demanda; observa quien aquí decide, que el auto de fecha 26 de enero de 2015, es violatorio del debido proceso y la tutela judicial efectiva, tal como se desprende de la jurisprudencia antes transcrita, por lo que debe esta Sentenciadora, después del análisis exhaustivo realizado y constatar lo aquí narrado por la representación judicial de la parte actora, esto quiere decir, que siendo el juez o jueza el director del proceso, es su deber mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, es por ello que el juez o jueza además de ser el director del proceso, tiene la obligación de defender la integridad y la validez de cada uno de los actos ocurridos, porque una reposición mal decretada, y/o reponer la causa al estado de admitir la reforma de la demanda, con soporte en que el juzgado de la causa a su criterio no se le debió haber concedido al defensor judicial, veinte (20) días de despacho adicionales para que contestara la demanda, como si dicho lapso fue concedido por el Juez como un regalo o dádiva sin tomar en consideración que la admisión de la reforma de la demanda se encuentra constituida de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Así las cosas, esta Sentenciadora constata que el auto de fecha 26 de enero de 2014, donde ordenó anular el auto de fecha 04 de febrero de 2014, a todas luces dicha reposición es inútil, con el único soporte que se cumpliera una formalidad no esencial para el desarrollo del juicio atenta contra los derechos constitucionales de defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesal; en consecuencia se anula el auto de fecha 26 de enero de 2015, dictado por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde anula el auto de admisión de la reforma de la demanda de fecha 04 de febrero de 2014, dictado por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, quedando firme todas y cada una de las actuaciones; en consecuencia declara Con Lugar la apelación interpuesta por el abogado ROBERTO SALAZAR, apoderado judicial de la Junta de Condominio del Edificio KOREC, en su carácter de parte actora, en consecuencia ordena al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, a solicitar al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, un computo de los días de despacho transcurridos desde el 11 de febrero de 2014 hasta el 31 de julio de 2014, ambos inclusive, a los fines de determinar los lapsos procesales y determinar en qué etapa se encontraba la causa para la fecha 31 de julio de 2014, para la continuación del juicio. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por lo antes expuesto este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ROBERTO SALAZAR, Inpreabogado Nº 66.600, apoderado judicial de la Junta de Condominio del Edificio KOREC, en su carácter de parte actora, en contra del auto de fecha 26 de enero de 2015, dictado por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD del auto de fecha 26 de enero de 2015 dictado por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: SE ORDENA al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, solicitar un computo de los días de despacho transcurridos desde el 11 de febrero de 2014 hasta el 31 de julio de 2014, ambos inclusive, a los fines de determinar los lapsos procesales y determinar en qué etapa procesal se encontraba la causa para la fecha 31 de julio de 2014, al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, todo ello para la continuación de la causa.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de mayo de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
LA SECRETARIA,

NELLY BEATRIZ JUSTO.
En esta misma fecha, siendo las 10:15 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,

NELLY BEATRIZ JUSTO.
Exp. Nº AP71-R-2015-000194.
Asunto Antiguo Exp. Nº 2015-9235.
NAA/NBJ/yp.