REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. N°: AP71-R-2015-000002 (9203).
PRETENSIÓN PRINCIPAL: “RESOLUCIÓN DE CONTRATO”
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
ASUNTO SOMETIDO AL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA: APELACIÓN DE LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 28/11/2014 (F.252-256, PIEZA 1).
“VISTOS” CON INFORMES DE LA DEMANDADA-APELANTE, Y OBSERVACIONES A ÉSTOS DE LA DEMANDANTE EN TERCERIA.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
PARTE DEMANDANTE EN TERCERIA: Constituida por la sociedad mercantil FERIA CENTRO PLAZA, C.A., de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de marzo de 2002, bajo el Nº 46, Tomo 635-A-Qto. Representada en este proceso por el abogado: Enrique Quevedo Daboin, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 109.769.
PARTE DEMANDADA EN TERCERIA: Constituida por: 1) LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, constituida en el documento de condominio del Centro Plaza, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 30 de enero de 1973, bajo el Nº 13, folio 68, Tomo 3, Protocolo Primero; y, 2) ESCRITORIO INMOBILIARIO PLAZA 10, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 1990, bajo el Nº 24, Tomo 57-A-Sgdo. Actúa en este proceso como apoderado judicial de la primera de las mencionadas, el abogado: Emilio Martínez Lozada, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.311.



-II-
-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, referidas al proceso de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior quien fijó los lapsos legales que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 19 de enero de 2015 (F.02, pieza 2). Y, estando dentro de la oportunidad para decidir, se observa:
Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 08 de diciembre de 2014 (F.261, pieza 1), por el abogado Emilio Martínez Lozada, con el carácter ya indicado, contra la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2014 (F.252-256 Vto., pieza 1), dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró, en síntesis, lo siguiente:

(Sic) “...(Omissis)...”...En el caso que ocupa la atención de quien decide, verificó si entrar a decidir el fondo de la presente controversia, que del documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 30 de enero de 1973, bajo el Nº 13, folio 68, Tomo 3, Protocolo Primero, en la referida cláusula arbitral ut supra identificada, no contiene una manifiesta e inequívoca disposición de un sometimiento a la jurisdicción de unos árbitros privados, esto es, no existe una indubitada disposición de renunciar al libre acceso a los órganos de administración de justicia de la jurisdicción ordinaria, ya que en dicha cláusula, no hay señalamiento expreso de no recurrir a la vía contenciosa.
Igualmente, cabe advertir que -en cuanto al segundo de los requisitos- referido a la renuncia tácita al arbitraje el demandado debe oponer la cuestión previa de falta de jurisdicción.
En este sentido, se evidencia de autos que la parte co-demandada, en la primera oportunidad que acudió al proceso, solicitó se declarara la perención de la instancia y se le exigiera caución a la parte actora, más no opuso la existencia de la cláusula de arbitraje.
En consecuencia, este Tribunal declara que el presente asunto no cumple con los requisitos que deben concurrir para excluir su conocimiento de la jurisdicción. Así se Declara.
“...Omissis...”
(...)...Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en la civil...,...declara: PRIMERO: QUE SI TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la presente demanda que por Tercería, interpusiera la Sociedad Mercantil FERIA CENTRO PLAZA, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de marzo de 2002, bajo el Nº 46, Tomo 635-A-Qto, contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, constituida en el documento de condominio del Centro Plaza, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 30 de enero de 1973, bajo el Nº 13, folio 68, Tomo 3, Protocolo Primero, en la persona de sus apoderado judicial, y de la Sociedad Mercantil ESCRITORIO INMOBILIARIO PLAZA 10, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 1990, bajo el Nº 24, Tomo 57-A-Sgdo.
SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud formulada el día 20 de octubre de 2014, el ciudadano (Sic) EMILIO MARTÍNEZ LOZADA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.311, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, constituida en el documento de condominio del Centro Plaza, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 30 de enero de 1973, bajo el Nº 13, folio 68, Tomo 3, Protocolo Primero, por ser la misma manifiestamente tempestiva por tardía.
TERCERO: Se condena en costas a la parte co-demandada LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, constituida en el documento de condominio del Cetro Plaza, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 30 de enero de 1973, bajo el Nº 13, folio 68, Tomo 3, Protocolo Primero, por haber resultado vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal...” (Cita textual).

Todo ello en la demanda que por Tercería interpusiera la sociedad mercantil FERIA CENTRO PLAZA, C.A., contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, y otro; todos plenamente identificados en el presente fallo.
-III-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA SOMETIDA AL CONOCIMIENTO Y DECISIÓN DE ESTE JUZGADO SUPERIOR-
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN:
En la oportunidad fijada por este Tribunal de Alzada para que tuviera lugar el acto de Informes, compareció el representante judicial de la parte co-demandada en Tercería, aquí apelante, abogado Emilio Martínez Lozada, e hizo uso de ese derecho consignando el respectivo escrito en el cual, grosso modo, sostiene: Que, en la primera instancia le fue requerido al juez (Sic) “...que verificara EL CONVENIO que obliga a todos los copropietarios del centro Plaza para que resuelvan sus conflictos mediante “UN PROCEDIMIENTO ARBITRAL”, solicitándole que decretara -en consecuencia- la NULIDAD del auto de auto de admisión que establece un procedimiento ordinario y diese apertura al procedimiento arbitral contenido en el Código de procedimiento Civil...”, y sin embargo, la sentencia recurrida negó tal solicitud de nulidad ejercida, basándose en: a) que sí tiene jurisdicción para conocer del asunto; b) que no hubo consenso entre las partes; c) que hubo renuncia tácita al procedimiento de arbitraje; y, d) por haber opuesta de manera tardía la solicitud de nulidad.
En tal sentido, denuncia el abogado apelante, en primer lugar, en sus Informes, que (Sic) “...NO le HA PLANTEADO al Juez a-quo, CONFLICTO DE COMPETENCIA” alguno; todo lo contrario, a criterio de quien suscribe, en la forma y términos del PACRTO ARBITRAL establecidos en el Documento de Condominio del Conjunto Centro Plaza; por ser sustanciado y resuelto por ARBITROS ARBITRADORES, le correspondería llevar el trámite a través del procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil. Por lo que, al pronunciarse en ese sentido está fuera del alcance de lo peticionado...”, y así solicita lo declare este Superior.
Denuncia, en segundo lugar, que el juez a-quo establece en su sentencia que la cláusula del pacto arbitral (Documento de Condominio), cita: (Sic) “...no contiene una manifiesta e inequívoca disposición de un sometimiento a la jurisdicción de unos árbitros privados...”, lo cual constituye un error y falsa valoración del referido documento, toda vez que, el Documento de Condominio, por así determinarlo la Ley, establece todas y cada una de las obligaciones y los deberes que asumen los propietarios de un inmueble ante la comunidad; y por el simple hecho de haberse protocolizado un documento de compra venta de un inmueble, ante la Oficina Subalterna Inmobiliaria, asume sin lugar a dudas todas las obligaciones contenidas en el mismo, incluyendo, en este caso particular, la obligación de someterse -en caso de conflicto- ante el trámite y decisión de árbitros arbitradores. Alega además, que no existe ninguna decisión doctrinaria o jurisprudencial que requiera “la renuncia expresa” al procedimiento ordinario para someterse al procedimiento arbitral.
Delata, en tercer lugar, que en la sentencia recurrida se hace mención a un criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se establecen los elementos que debe valorar un Juez para la declaración del acuerdo o pacto arbitral, señalándose, entre otros, que puede darse la figura de la “renuncia tácita al arbitraje”. Pero que, no obstante, en esa misma sentencia de la Sala se expresa que la solicitud -pacto arbitral- puede ser opuesta en forma ex ordinal, mediante el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que (Sic) “...si existe la posibilidad de plantear un PACTO ARBITRAL dentro del lapso de contestación de la demanda (cuestiones previas 346 cpc), o como una DEFENSA DE FONDO en la contestación de la demanda (como lo señala la jurisprudencia citada); no puede el Juez a-quo -en este estado de la causa y mediante su sentencia- CONDENAR a mi representada a que YA RENUNCIÓ AL ARBITRAJE. Ratificar esta decisión sería violatoria de sus derechos...”.
Por último, acusa el abogado apelante, que la jurisprudencia citada en la sentencia recurrida, se dice que (Sic) “...la interposición del PACTO ARBITRAL, puede ser: desde que la parte demandada esté citada, hasta la oportunidad de contestar la demanda, esta última como defensa de fondo. Como antes lo señalé, -(en el presente caso)- nos encontramos en la etapa de citación de las codemandadas...”, y en la oportunidad de formular la solicitud de nulidad del auto de admisión, lo hizo por violación de normas de orden público, por cuanto (Sic) “...la normativa procedimental violada, corresponde al contenido del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, y se origina cuando el administrador de justicia omite la condición preestablecida -PACTO ARBITRAL- contenida en UN DOCUMENTO FUNDAMENTAL ACOMPAÑADO AL LIBELO ACUSATORIO, que le permitió admitir la presente demanda por la vía de un PROCEDIMIENTO ORDINARIO; cuando lo pautado y ajustado a derecho era declarar su admisibilidad por la razón jurídica a la que se sometieron las partes, UN PROCEDIMIENTO ESPECIAL, es decir: “EL ARBITRAJE”...”.
Pide, en razón de todo lo expuesto, que se declare con lugar la apelación interpuesta y, consecuencialmente, se decrete la nulidad del auto de admisión de la demanda y todos los actos posteriores al mismo, al ser violatorio de la norma procedimental que permite a las partes elegir libremente el procedimiento lícito, en el que deban resolver sus controversias entre si, y se ordene la admisión de la demanda de Tercería por el procedimiento del arbitraje.
OBJECIÓN A LA APELACIÓN:
Por su parte, la representación judicial de la parte demandante en Tercería, abogado Enrique Quevedo Daboin, en las Observaciones que presentó contra el escrito de Informes Ut Supra citado, objetó la apelación propuesta arguyendo, grosso modo, lo siguiente: Primeramente, solicitó que se (Sic) “...declare inadmisible la apelación ejercida por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, puesto que en esta caso la sentencia interlocutoria de fecha 28 de noviembre de 2014, al ser un pronunciamiento afirmativo de la jurisdicción, debió ser impugnada mediante el recurso de regulación de jurisdicción, para ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia...”. En tal sentido, advierte que esta incidencia atinente a la jurisdicción debe ser sometida a consulta obligatoria a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita a este Superior tramitar la anotada consulta obligatoria sobre la jurisdicción, suspendiendo el curso de la presente Tercería y remitir el asunto a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines legales consiguientes.
Asimismo, que para el caso que la petición Ut Supra señalada no sea declarada procedente, solicita que la apelación se declare sin lugar al no existir quebrantamiento de normas de orden público alguno en el auto de admisión de la demanda. Ello lo estima así, puesto (Sic) “...que la petición de nulidad y reposición que ha sido formulada, carece del elemento clave y primordial de toda reposición: la indefensión; que por ninguna parte se vislumbra en la supuesta nulidad que ha sido alegada por la contraparte, ni mucho menos en los informes presentados ante esta Alzada...”. Así, afirma que tal solicitud de nulidad y reposición (Sic) “...se trata de una petición leguleya y trunca, ejemplo de lo que comúnmente se conoce como “la nulidad por la nulidad misma”, que carece a todas luces la finalidad útil y que está desavenida totalmente con la elemental noción del menoscabo del derecho a la defensa, pues ni siquiera explica cuáles formas procesales habrían sido vulneradas por el Tribunal, ni mucho menos cómo esas supuestas infracciones pudieron acarrear un menoscabo de su derecho a la defensa. O dicho en otras palabras: la codemandada no precisa en forma alguna, cómo es que la admisión de la tercería incoada, mediante el procedimiento ordinario (que es el que estatuye la Ley para ello), pudo haberle ocasionado alguna indefensión...”.
Agrega, al margen de todo lo anterior, que el apelante convalidó el supuesto vicio de nulidad que alega, toda vez que no lo denunció ni lo hizo valer en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos, por lo que debe aplicarse sin ambages lo dispuesto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”. En tal sentido, afirma que de autos se evidencia (Sic) “...que la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, en su primera aparición en este Cuaderno de Tercería, no denunció la supuesta nulidad que ahora pretende alegar, con lo cual quedó rotundamente confirmado o subsanado el acto procesal supuestamente viciado, es decir, el auto de admisión de la demanda de tercería...”.
Arguye, que la tercería es siempre fruto de la contienda principal, precisamente porque en esta última se ventilan derechos que pertenecen o afectan a terceros, y su interposición sólo está concebida en nuestro sistema procesal para ser ejercida como una pretensión de índole judicial, que manifiestamente no puede ser conocida de manera aislada, por un tribunal arbitrar. (Sic) “...De manera que no sólo es ilegal, sino que repugna a la lógica y al sentido común pensar (como lo hace la contraparte) que la tercería incoada por mi mandante para hacer respetar los derechos que ostenta sobre el área disputada, tenga que quedar segregada y tramitarse fuera de la jurisdicción de los tribunales ordinarios mediante un arbitraje, cuando el juicio principal que le dio origen se ventiló, por voluntad de la propia COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, ante los Tribunales ordinarios...”.
Pide, en razón de lo expuesto, la declaratoria sin lugar de la apelación interpuesta, y en consecuencia, se confirme la sentencia recurrida.
En los resumidos términos que anteceden, queda planteada la apelación sometida al estudio, conocimiento y decisión de este Superior.
-IV-
-MÉRITO DEL ASUNTO-
Ahora bien, primeramente, debe pronunciarse quien aquí sentencia respecto al alegato expuesto en los Informes presentados por el representante judicial de la Tercera demandante, y referido el mismo a que se declare inadmisible la apelación ejercida por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, (Sic) “...puesto que en este caso la sentencia interlocutoria de fecha 28 de noviembre de 2014, al ser un pronunciamiento afirmativo de la jurisdicción, debió ser impugnada mediante el recurso de regulación de jurisdicción, para ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia...”. A tal efecto, se tiene:
Conforme a lo que se desprende de la diligencia a través de la cual se apeló de la referida sentencia, que cursa al folio 261, pieza 1, del presente Cuaderno de Tercería, el abogado apelante, Emilio Martínez Lozada, expresó:
(Sic) “...Vista la sentencia interlocutoria de fecha, 28 de noviembre de 2014, pronunciada por este Juzgado, en donde declara en el punto SEGUNDO DE LA DISPOSITIVA, SIN LUGAR la SOLICITUD DE NULIDAD que dio origen a este pronunciamiento; procedo en este acto a APELAR, lo referente a este punto de la decisión y, en consecuencia, al contenido del punto TERCERO ambos de la dispositiva.

En cuanto a su “DECLARACIÓN VOLUNTARIA” de TENER JURISDICCIÓN en la presente causa, la misma NO HA SIDO CUESTIONADA por esta representación judicial, como se puede verificar en el escrito de solicitud de nulidad.

Al no estar cuestionada -en este estado del juicio- su jurisdicción, no requiere consulta, ni recurso alguno, conforme al reiterada criterio de nuestro Máximo Tribunal de la república. Sala Político Administrativa y Constitucional...” (Cita textual).

Es decir, que la apelación propuesta lo fue sólo en lo referente a los particulares: “SEGUNDO” y “TERCERO” de la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2014, vale decir, lo concerniente a la declaratoria de sin lugar de la solicitud de nulidad del auto de admisión de la demanda de Tercería, así como en torno a las costas condenadas a pagar, en la incidencia surgida.
Esta advertencia también fue manifestada en los Informes presentados ante este Tribunal de Alzada por el abogado Emilio Martínez Lozada, quien advirtiera que (Sic) “...Esta representación judicial, como consta en autos, NO le HA PLANTEADO al Juez a-quo, “CONFLICTO DE COMPETENCIA” alguno...”. Luego, si bien es cierto que la aplicación del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, sólo procede para aquellos casos en que se plantea un problema de jurisdicción, es decir, cuando se cuestiona si el conocimiento del asunto corresponde a los tribunales venezolanos, o, si, por lo contrario, concierne su decisión a un órgano de la Administración Pública o a un tribunal extranjero, la consulta legal (Ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia) de que habla el último aparte de éste artículo, se da únicamente en los casos de declaratoria de “falta de jurisdicción” del Juez frente a la Administración Pública, al decidir un alegato de falta de jurisdicción opuesto en tal sentido. Es sólo en éste último caso, que ha lugar a esta consulta obligatoria, por lo cual ésta no procede cuando el Juez en su sentencia ha confirmado su jurisdicción; como ocurrió en el caso de estos autos. Aquí vale advertir, que la anterior doctrina no rige en los casos de conflicto de jurisdicción del Juez venezolano frente al Juez extranjero. (Ver Sentencia Nº 0211 del 24/02/2000, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente: Magistrado Dr. José Rafael Tinoco, en el juicio de Juan Carlos Rodríguez –Vs- Restaurant Pizzería Strada Romana, C.A. Exp. Nº 15.283.).
De allí que resulte IMPROCEDENTE el alegato objeto de estudio, puesto que la apelación interpuesta quedó limitada a los puntos “SEGUNDO” y “TERCERO” del fallo cuestionado, no siendo posible extender el estudio -por parte de este Tribunal de Alzada- al tema concerniente a la jurisdicción, toda vez que el mismo no fue objetado y/o cuestionado en forma alguna de derecho en la apelación que ahora conoce este Superior. Y así se declara.
Como segundo punto a decidir, se tiene lo concerniente al alegato referido a la “renuncia tácita” al procedimiento de arbitraje, cuya declaración por parte del a-quo objetó la parte apelante, arguyendo: que en la sentencia que se cita en la recurrida, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se establece que sí existe la posibilidad de plantear un Pacto Arbitral dentro del lapso de contestación de la demanda (Cuestiones previas 346 C.P.C.), o como una defensa de fondo en la contestación a la demanda, no podía el Juez a-quo, -en este estado y grado del proceso-, condenar a su mandante a que “YA RENUNCIÓ AL ARBITRAJE” por no haber solicitado la nulidad del auto de admisión de la Tercería, en la primera oportunidad que se hizo parte en este proceso.
Para decidir se observa:
Acorde con la lectura pormenorizada e individualizada que se hizo de todas y cada una de las actas procesales que integran al presente Cuaderno de Tercería, se pudo observar que una vez admitida la demanda de Tercería en auto de fecha 20 de diciembre de 2013 (F.176-177, pieza 1), se ordenó el emplazamiento de los allí demandados, vale decir, LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, y la sociedad mercantil ESCRITORIO INMOBILIARIO PLAZA 10, C.A., quienes eran partes contrincantes en el juicio principal.
Luego, de la demanda de Tercería que da lugar a la presente incidencia, cursante a los folios 3 al 18, de la pieza 1 del Cuaderno de Tercería, se observa que la demandante, FERIA CENTRO PLAZA, C.A., como fundamento de su pretensión y apoyándose en el contenido del artículo 370.1º del Código de Procedimiento Civil, arguye ser la única y exclusiva propietaria del inmueble identificado como apartamento CC-6-1 del nivel seis (6) del Centro Plaza, el cual se encuentra ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, intersección con la prolongación de la Avenida Andrés Bello de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao, tal como se evidencia del documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 11 de abril de 2003, bajo el Nº 24, Tomo 5, Protocolo Primero, cuya copia certificada acompañó a la demanda de Tercería marcado “B”.
A su vez, se alegó en la demanda de Tercería que el Documento de Condominio del Conjunto Centro Plaza (Al cual hizo referencia el representante judicial de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA para sustentar su alegato de nulidad del auto de admisión de la demanda de Tercería, por acuerdo de arbitraje), protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 30 de enero de 1973, bajo el Nº 13, folio 68, Tomo 3, Protocolo Primero, el cual se acompañó a la demanda de Tercería en copia certificada marcado “C”, estando contestes ambas partes de su existencia y veracidad en el juicio principal, a los folios 11 al 79 de la segunda pieza de aquel expediente principal, al referirse al nivel seis (6) del Centro Plaza, establece el referido Documento de Condominio que al apartamento de la demandante en Tercería, FERIA CENTRO PLAZA, C.A., le corresponde el uso exclusivo de la plaza de circulación de parte de este nivel seis (6) del Centro Comercial Plaza, y de allí, su interés en intervenir como Tercera en este proceso, toda vez que, en el juicio principal contenido en ese expediente se discute sobre la ocupación de la señalada área cuyo uso exclusivo tiene atribuido FERIA CENTRO PLAZA, C.A., y más puntualmente, por el hecho de haberse enterado que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia definitiva en fecha 28 de junio de 2013, en la que declaró la resolución de un supuesto Contrato de Arrendamiento celebrado en el año 1.994 entre las partes que aquí litigan, es decir, entre LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA y la compañía ESCRITORIO INMOBILIARIO PLAZA 10, C.A., cuya sentencia ha ordenado la devolución al Condominio de las áreas cuyo uso exclusivo -se dice en la demanda de Tercería- pertenece en exclusiva propiedad a FERIA CENTRO PLAZA.
Lo anterior fue la razón por la que FERIA CENTRO PLAZA, C.A., interpuso su demanda de Tercería contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA y la sociedad mercantil ESCRITORIO INMOBILIARIO PLAZA 10, C.A., cuya juicio principal de Resolución de Contrato de Arrendamiento (de donde emerge esta demanda de Tercería), fue debidamente tramitado, sustanciado y decidido por el procedimiento ordinario civil, sin que se evidencie que haya sido objetado a lo largo de aquél proceso la jurisdicción del órgano jurisdicción (Tribunales Civiles), para conocer y decidir el asunto.
Ahora bien, del contenido del Dispositivo de la sentencia recurrida, que cursa a los folios 252 al 256, del presente Cuaderno de Tercería, se desprende que el Juez de la primera instancia declaró sin lugar la solicitud de nulidad del auto de admisión de la demanda de Tercería, formulada el día 20 de octubre de 2014, por el abogado Emilio Martínez Lozada, en su carácter de apoderado judicial de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, y, por vía de consecuencia, declaró que sí tiene jurisdicción para conocer y decidir la demanda que por Tercería interpusiera la sociedad mercantil FERIA CENTRO PLAZA, C.A., contra la mencionada comunidad de propietarios y contra la empresa ESCRITORIO INMOBILIARIO PLAZA 10, C.A.
Luego, la solicitud de nulidad la planteó el abogado Emilio Martínez Lozada, con el carácter ya indicado, con fundamento en lo contenido en el “Artículo 8-16 del Documento de Condominio del Conjunto CENTRO PLAZA”, que fuera debidamente protocolizado en fecha 30 de enero de 1973 (Bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1.916, hoy derogado), y en donde quedara establecido que cualquier relación jurídica que surgiera entre los co-propietarios de un inmueble con respecto a su administrador, o dicho de otra manera, entre los propietarios entre sí y éstos en relación con la Junta Administradora del Condominio, debía resolverse a través del arbitraje.
De todo este escenario expuesto, se concluye que los intereses que se discutieron en ese juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, así como, en la actual demanda de Tercería interpuesta, pertenecen a la esfera privada de las partes aquí litigantes, es decir, que la resolución y/o establecimiento de los derechos que se discuten no afectan a una parte de la colectividad diferente a éstas (Los aquí litigantes) o al interés general. De allí que, deba concluirse, la acción ejercida no trastoca ni afecta intereses generales o colectivos ligados al orden público; por lo que la solicitud de nulidad del auto de admisión de la demanda de Tercería debe ser opuesta de la manera como lo establece el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, en la primera oportunidad que la parte interesada en su declaración, se haga presente en la causa. De no hacerse así, se entiende que queda convalidado el acto, lo que impide que pueda solicitarse posteriormente a la primigenia actuación.
Al respecto, conviene observar sentencia Nº 0483 del 26 de mayo de 2004, dictada por la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Conjuez Dr. Adán Febres Cordero, en el juicio de Alfredo J. Navarro Riquel –Vs- banco de Venezuela, S.A.C.A., Exp. Nº 02-0768; en la que se dejó establecido respecto al artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

(Sic) “...(Omissis)...”...En nuestro derecho, el principio general es que la nulidad de los actos procesales puede subsanarse con el consentimiento de los litigantes, salvo que se trate de quebrantamiento u omisiones de leyes de orden público (Art. 212 C.P.C). En este sentido, la jurisprudencia ha sostenido que si las nulidades de los actos de procedimiento no son reclamados a medida que se van sucediendo en el juicio, sino que, por el contrario, el perjudicado por tales actos guarda silencio y ejecuta otros en virtud y como consecuencia del que pudo haber alegado la nulidad, lógico es ver en estos actos posteriores de la parte, la más elocuente renuncia al derecho de atacar el acto nulo y, en consecuencia, una convalidación tácita del mismo...” (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno).

En sintonía con lo anterior, se debe decir que las normas procedimentales adjetivas son de estricta observancia por parte de quienes se encuentran en la imperiosa obligación de administrar justicia, así como por parte de los litigantes en el proceso que se trate, ello con el fin de garantizar un proceso limpio de vicios y seguro, ceñido a los principios de probidad y lealtad.
Por ello es que el legislador patrio, dispuso en las diversas leyes o cuerpos normativos de la República, los múltiples modos o medios procesales para acceder y litigar las partes en la resolución de los conflictos que se le presenten. En razón de ello se establecieron los lapsos, oportunidades, recursos, etc., que deben tomarse en consideración en todo proceso, garantizando seguridad jurídica, so pena de incurrir en violaciones o transgresiones legales procesales.
Así, ha señalado este Tribunal de Alzada en reiteradas oportunidades, y en total armonía con la doctrina establecida por el Máximo Tribunal de la República, que los lapsos establecidos por el legislador tienen como finalidad la correcta administración de justicia, al permitir a las partes prepararse para todos los actos procesales y ejercer sus correspondientes defensas. Asimismo, son obligaciones de estricto cumplimiento por parte del Tribunal como ente rector del proceso en aras de mantener la igualdad de las partes y la seguridad jurídica.
De allí, que los lapsos procesales deben ser respetados con el fin de salvaguardar la garantía del debido proceso y el principio de legalidad contenido en el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, que textualmente reza: (Sic) “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”. Y, si bien es cierto que el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, prevé que: “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”; ello, en modo alguno, puede interpretarse como la relajación de todos los dispositivos legales que imponen orden al proceso y salvaguardan la igualdad de las partes involucradas en el mismo.
Precisado lo anterior, observa esta Alzada lo establecido por el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

(Sic) Art.213.C.P.C. “Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.” (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno).

De acuerdo a la norma transcrita, se observa que en el campo de la jurisdicción civil, las nulidades que sólo pueden declararse a solicitud de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.
En este orden de ideas, vale la pena observar la sentencia N° RH-0004 de la Sala de Casación Civil del 29 de enero de 2002, con ponencia del entonces Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, en el juicio de Luís Ramón Araujo Villegas contra Automóvil de Korea, C.A., expediente N° 01294; en la cual se estableció el siguiente criterio interpretativo:

(Sic) “…(Omissis)…” …Las formas procesales no son establecidas por capricho del legislador, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio del derecho a la defensa y un desarrollo eficaz del proceso.

Acorde con estas consideraciones, la Sala ha dejado sentado que los actos procesales verificados fuera de la oportunidad establecida en la Ley son inexistentes y, por tanto, ineficaces. En este sentido, entre otras, se pronunció mediante sentencia N° 363, de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio de Cedel Mercado de Capitales contra Microsoft Corporation, expediente N° 00-132, en la cual estableció:

“…En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la Ley, debe, necesariamente, ser rechazado.

Indudablemente, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de Ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello.

De allí que, si en este caso en particular el lapso para la presentación del escrito de formalización del recurso de casación expiró el 29 de febrero de 2000 a las 3:00 p.m., debe considerarse extemporáneo por tardío el escrito complementario de la actora consignado el 29 de febrero de 2000, a las 3:05 p.m., con la consecuencia de que se le considere inexistente a los fines de la decisión que ha de dictarse, desde luego que un escrito no presentado oportunamente equivale a un escrito que no existe y un escrito que no existe, no puede producir efectos válidos…” (…). (Cursivas del Tribunal Supremo). (Cita textual).

Así, tal y como se ha expuesto en el cuerpo del presente fallo, los lapsos establecidos por el legislador, tienen como finalidad una sana y correcta administración de justicia, al permitirle a las partes en un juicio prepararse para todos los actos procesales y ejercer sus correspondientes defensas. Igualmente, son obligaciones de estricto cumplimiento por parte del Tribunal como ente rector del proceso en aras de mantener la igualdad de las partes, así como la seguridad jurídica.
En el caso de estos autos, se observa, que posterior al auto de admisión de la demanda de Tercería de fecha 20 de diciembre de 2013 (F.176-177, pieza 1), compareció en fecha 23 de abril de 2014 (F.186-187, pieza 1), el abogado Emilio Martínez Lozada, y en su carácter de apoderado judicial de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, presentó escrito en el que solicita se declare la perención breve de la instancia, así como, se le solicite caución a la demandante en Tercería. Posteriormente, en otra diligencia de fecha 13 de mayo de 2014 (F.189, pieza 1), el mencionado apoderado judicial consignó diligencia mediante la cual solicita pronunciamiento del a-quo respecto a los pedimentos que había formulado en el escrito del 23/04/2014. Estos pedimentos relativos a la perención breve de la instancia y solicitud de caución en la causa, fueron negados en sentencias dictadas por el a-quo en fechas: 07 de julio de 2004 (F.195-201 y 203-209, pieza 1). No fue sino hasta el día 20 de octubre de 2014 (F.222-223, pieza 1), que acudió nuevamente al a-quo el abogado Emilio Martínez Lozada, con el carácter ya señalado, para presentar su escrito mediante el cual pide la nulidad del auto de admisión de la demanda de Tercería interpuesta, aduciendo que en el Documento de Condominio del Conjunto Centro Plaza, protocolizado en fecha 30 de enero de 1973, existe un acuerdo arbitral. Todo lo cual no hace más que demostrado la extemporaneidad -por tardía- de la solicitud de nulidad propuesta por LA COMUNIDAD DE RPOIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, al no haberse efectuado de la manera como lo exige el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito; existiendo una elocuente renuncia al derecho de atacar el acto nulo y, en consecuencia, una convalidación tácita del mismo. Tal y como en su oportunidad lo declarara el tribunal de la primera instancia en su sentencia recurrida en apelación. Y así se declara.
En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal de Alzada, declarar que la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2014 (F.252-256, pieza 1), por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró improcedente -por tardía- la solicitud que se hiciera en escrito de fecha 20 de octubre de 2014 (F.222-223, pieza 1) de nulidad del auto de admisión de la demanda de Tercería, fue proferida en total sintonía con lo preceptuado en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil. Todo lo cual conllevan a este Superior a confirmarla en todas y cada una de sus partes, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.
-V-
-DISPOSITIVO-
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 08 de diciembre de 2014 (F.261, pieza 1), por el abogado Emilio Martínez Lozada, con el carácter ya indicado, contra los particulares “SEGUNDO” y “TERCERO” de la DISPOSITIVA de la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2014, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la referida decisión (28/11/2014), la cual quedó parcialmente transcrita en el Capitulo II del fallo que aquí se dicta, y que cursa a los folios que van desde 252 al 256, de la pieza 1 del presente Cuaderno de Tercería.
SEGUNDO: En virtud de no haber prosperado el recurso de apelación interpuesto, se condena en costas de la Alzada a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
-VI-
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA.
LA SECRETARIA,

ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.

En la misma fecha, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50:a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.



NAA/NBJ/Ernesto.
EXP. N° AP71-R-2015-000002 (9203).
DOS (2) PIEZAS; 21 PAGS.