En horas de despacho del día de hoy, Trece (13) de Mayo de 2015, siendo las 11:00 a.m., día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia de Apelación en el presente juicio, tal como lo dispone el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se anunció el acto en las puertas del Tribunal en la forma de ley, la ciudadana Alguacila verificó la hora, siendo las 11:30 a.m., la ciudadana secretaria comprobó la presencia de las partes, encontrándose presente el abogado ALEJANDRO JOSÉ GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 178.138, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana EYRA LUISA MANZANARES AGUILERA, y la abogada ERIKA MARITZA RUIZ GRATEROL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.774, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana NORA JACINTA CHAPARRO DE UGUETO, e informo que la audiencia oral es con motivo del juicio de Desalojo. Acto seguido, la Jueza del Despacho, declaró abierta la AUDIENCIA DE APELACIÓN, establecida en el artículo 123 de la de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, concediendo el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada, abogada ERIKA MARITZA RUIZ GRATEROL, quien expuso: “Visto que en fecha 28 de Abril de 2015, se difirió la audiencia en virtud del acuerdo expuesto por la parte demandante, el cual no fue aceptado por mi mandante, ratifico todos los argumentos esgrimidos en la audiencia del 28 de Abril de 2015, y solicito se dicte sentencia”. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la representación de la parte accionante, abogado ALEJANDRO JOSÉ GONZÁLEZ, quien expuso lo siguiente: “Ratifico que la parte demandada ha dado largas al presente litigio, y dado que no se llegó a ningún acuerdo, pido se dicte sentencia ajustada a derecho, conforme al artículo 91, numeral 2, parágrafo único de la Ley para la regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, ya que quedó suficientemente demostrado en autos, la propiedad del inmueble por parte de mi mandante, la filiación y la necesidad justificada de ocupar el inmueble, elementos de convicción que no fueron desvirtuados por la representación de la parte demandada”. Es todo. Se deja expresa constancia que el Tribunal no posee los medios audiovisuales a que hace referencia la norma contenida en el artículo 122 eiusdem, para recoger por esos medios la exposición aquí realizada. Verificada la hora por la ciudadana Alguacila, siendo las 11:35 a.m., se da por terminada la presente audiencia. Este Tribunal se reserva un lapso se sesenta (60) minutos para dictar la sentencia respectiva. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,
EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE,

LA APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA,


LA SECRETARIA.


Recogidas las firmas de todos los intervinientes, este Tribunal procede a dictar el fallo correspondiente así: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. EN SU NOMBRE. JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN





LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. Exp. Nº AP71-R-2014-00001251 (9197). PARTE ACTORA: EYRA LUISA MANZANARES AGUILERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.347.850. APODERADOS JUDICIALES: ALEJANDRO JOSÉ GONZÁLEZ y HUMBERTO MIJARES MENESES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 178.138 y 150.314, en su mismo orden. PARTE DEMANDADA: NORA JACINTA CHAPARRO DE UGUETO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.422.637. APODERADAS JUDICIALES: ERIKA MARITZA RUIZ GRATEROL Y YOLETZA A. MONTILLA M., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 105.774 y 91.718, respectivamente. MOTIVO: DESALOJO.
ACTUACIONES EN ESTE ALZADA:
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de Diciembre de 2014 por la abogada ERIKA RUIZ GRATEROL, en su carácter de apoderada de la parte accionada, contra la sentencia del 26 de Noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de desalojo.
Cumplida la distribución de ley, correspondió el conocimiento del asunto a esta Alzada, que por providencia del 9 de Enero de 2015 le dio entrada y fijó la oportunidad para que se llevase a cabo la audiencia oral, una vez constare en autos la última notificación que de las partes se hiciere; la cual se fijaría mediante auto expreso. En la misma fecha se libraron boletas de notificación.
El 26 de Enero de 2015, el abogado ALEJANDRO GONZÁLEZ, apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, se dio por notificado.
En fecha 19 de Marzo de 2015, la Alguacil dejó constancia de haber logrado la notificación de la ciudadana NORA JACINTA CHAPARRO DE UGUETO, parte demandada en la presente causa.
El 15 de Abril de 2015, se fijó mediante auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual se celebró en fecha 28 de Abril de 2015, siendo diferida en virtud de la propuesta formulada por la representación judicial de la parte demandante para el QUINTO (5TO) DÍA DE DESPACHO.
Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:
-PRIMERO-
SINTESIS DE LA DEMANDA
Se inició el presente juicio de Desalojo, mediante libelo de demanda presentado en fecha 24 de Abril de 2014, por el abogado ALEJANDRO JOSÉ GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EYRA LUISA MANZANARES AGUILERA contra la ciudadana NORA JACINTA CHAPARRO DE UGUETO, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución de ley, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto del 2 de Mayo de 2014, admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil y la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, ordenando el emplazamiento del ciudadano NORA JACINTA CHAPARRO DE UGUETO, para que compareciera ante el Tribunal al quinto (5º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de su citación, a las diez de mañana (10:00 a.m.), para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de mediación, de conformidad con el artículo 101 eiusdem
Cumplidas las formalidades de Ley referentes a la citación, el 6 de Mayo de 2014, tuvo lugar la Audiencia de Mediación, compareciendo el abogado ALEJANDRO JOSÉ GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, no compareciendo la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado, quedando la causa en estado de contestación de la demanda dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la señalada fecha.
El 15 de Julio de 2014, la abogado ERIKA MARITZA RUIZ GRATEROL, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, procedió a consignar escrito de contestación a la demanda, así como instrumento poder que acredita su representación.
Mediante sentencia interlocutoria del 31 de Julio de 2014, el Tribunal A quo declaró sin lugar las cuestiones previas propuestas por la parte demanda, contenidas en los ordinales 7 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia del 4 de Agosto de 2014, la representación judicial de la parte accionada ejerció recurso de apelación contra la sentencia de fecha 31 de Julio de 2014.
El 5 de Agosto de 2014, el Tribunal A quo declaró la apertura del lapso probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Mediante auto del 6 de Agosto de 2014, el Tribunal de la Causa oyó la apelación en un solo efecto.
En fechas 13 de Agosto y 22 de Septiembre de 2014, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas.
Por auto del 1 de Octubre de 2014, el Tribunal A quo admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.
Mediante auto del 27 de Octubre de 2014, el Tribunal A quo de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, fijó el décimo quinto (15) día de despacho siguiente a la señalada fecha, más un (1) día de término de distancia, a las 9:00 a.m., para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio.
El 24 de Noviembre de 2014, oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia de juicio, se llevó a cabo ese acto y se dictó el dispositivo oral del fallo, en el cual se declaró con lugar la demanda. Posteriormente el 26 de Noviembre de 2014, se dictó el fallo extenso.
En fecha 5 de Diciembre de 2014, diligenció la representación judicial de la parte demandada ejerciendo recurso de apelación contra la sentencia dictada el 26 de Noviembre de 2014.
Por auto del 8 de Diciembre de 2014, el Tribunal de la Causa oyó el recurso de apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

-SEGUNDO-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se refiere al conocimiento de esta Alzada, el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de Agosto de 2014, por la abogada ERIKA MARITZA RUIZ GRATEROL, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra la decisión dictada el 31 de Julio de 2014, por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue ratificada ante este Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 291 eiusdem.
En la decisión recurrida el Juzgado de la Causa determinó lo siguiente:
“Por fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR las cuestiones previas propuestas por la parte demandada, contenidas en los ordinales 7 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.”

Para decidir este Tribunal Superior observa:
La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo se permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, alegando que la resolución Nº 00831, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, es un acto administrativo que se encuentra sujeto a impugnación ante la jurisdicción contencioso administrativa en un lapso de ciento ochenta (180) días, dentro del cual las partes deben abstenerse de interponer cualquier tipo de acción sobre el caso en particular dado que tal instrumento no ha obtenido la condición de ser una decisión definitivamente firme.
En este sentido, se hace necesario señalar, que el acto administrativo ha quedado definitivamente firme cuando se encuentran agotados, tanto en vía administrativa como jurisdiccional, todos los recursos para impugnarlos, o se ha dejado transcurrir el lapso para su ejercicio.
En este orden de ideas, conviene traer a colación lo que debe entenderse por “acto firme”. Así, de manera reiterada tanto la doctrina como la jurisprudencia, han expresado que un acto administrativo se reputará firme cuando no pueda ser impugnado por las vías ordinarias establecidas para ello, ya sea la vía administrativa o la contenciosa administrativa.
De manera pues, en el caso de autos, el Tribunal A quo declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, basándose en que el artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, no prevé que la resolución que ordena el acceso a la vía judicial deba estar definitivamente firme, criterio este que no es acogido por esta Juzgadora de Alzada.
En efecto, todo acto administrativo puede ser objeto de impugnación y como consecuencia de ello, nace la posibilidad que el mismo pueda ser anulado por sentencia en virtud de haberse ejercido contra el acto algún recurso de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativo.
Ahora bien, consta de autos que la resolución emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda fue dictada el 7 de Marzo de 2014, y notificada a la ciudadana NORA JACINTA SÁNCHEZ DE UGUETO, el 19 de Marzo de 2014, por lo que a partir de esa fecha nacieron los ciento ochenta (180) días a que se refiere el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que la parte afectada ejerciera el recurso de impugnación correspondiente.
De manera pues, observa este Tribunal de Alzada, que la parte accionante intentó su demanda de desalojo en fecha 24 de Abril de 2014, es decir, a los cuarenta y ocho (48) días después de haber sido emitida la Resolución de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, sin haber dejado transcurrir los ciento ochenta (180) días establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que la providencia administrativa hubiese alcanzado su condición de firmeza, y no constando en autos que tal resolución haya quedado definitivamente firme, se hace procedente declarar con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda; y en tal sentido, queda desechada la demanda y extinguido el presente juicio, y así se decide.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, considera esta Juzgadora de Alzada, que resulta inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo de la presente controversia, y así se deja establecido.
-TERCERO-
DISPOSITIVO
En consideración a los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 31 de Julio de 2014, por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11 DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, opuesta por la representación judicial de la parte accionada, y como consecuencia de ello queda desechada la demanda y extinguido el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Queda REVOCADA LA DECISIÓN APELADA, sin la imposición de las costas del recurso a la parte apelante dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese, Diarícese, Expídase copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y Bájese el expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los trece (13) días del mes de Mayo de Dos Mil Quince (2015) . Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA

NANCY ARAGOZA ARAGOZA.
LA SECRETARIA,

ABG. NELLY B. JUSTO.

En la misma fecha, siendo las 12:35 p.m., se dictó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de ley.
LA SECRETARIA,

ABG. NELLY B. JUSTO.
CDA/NBJ/damaris
EXP. Nº AP71-R-2014-001251 (9197)