REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº AP71-R-2015-000171
(9230)

PARTE ACTORA: NELLY VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 16.284.778.
APODERADO JUDICIAL: RAFAEL BENIGNO ROMAN LOYO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.982.
PARTE DEMANDADA: JULIO JOSE BOYER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.798.404.
APODERADO JUDICIAL: EFRAIN ALGIMIRO PINTO REQUENA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.714.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA.
DECISION APELADA: AUTOS DICTADOS EN FECHAS 25-02-2013 y 21-11-2014, POR EL JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
Mediante diligencia del 11 de los corrientes, el abogado RAFAEL BENIGNO ROMAN LOYO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el que manifiesta “… Vista la Sentencia Interlocutoria de fecha 27 de abril de 2015, no estando conforme en dicha sentencia Recuro (sic) a Casación y solicito la revisión de la sentencia en cuanto al Principio de Congruencia numeral 5 artículo 243, El Principio de exhaustividad articulo 509 ejusdem en concordancia con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil donde el juzgador no valoro para dictar sentencia y del retardo procesal y de la omisión de Pruebas de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Repito: Recurso de hecho para la revisión de la sentencia(…)”
Seguidamente, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación, aplicable al caso en estudio y al efecto realiza las siguientes consideraciones:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia ha considerado lo siguiente:
“…Con relación a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, esta Sala, en su fallo de 13 de abril de 2000, caso Centro Comercial Plaza Las Américas contra Inmobiliaria 4.000 C.A., expediente N° 99-559, sentencia Nº 104, con ponencia del magistrado que con tal carácter suscribe la presente, señaló lo siguiente:
“…Con vista de la norma transcrita y de la sentencia recurrida se colige, que ella no se encuentra incluida en ninguno de los postulados del mentado artículo 312, ni es de aquellas interlocutorias que vía de doctrina casacionista pueden ser susceptibles de recurrirse en casación, como lo constituyen las que tienen fuerza de definitivas ni tampoco es una definitiva formal de reposición. El fallo que se analiza corresponde, siguiendo la doctrina, a la clasificación de las sentencias interlocutorias, (inter y locutio) que “… no ponen fin al juicio ni tocan el fondo de éste, pero resuelven controversias, que se presentan en el proceso, en forma previa e incidental…”, antes por el contrario, de su dispositivo se evidencia la orden de que continúe el juicio; por una parte, y por la otra, que para el caso que cause gravamen, éste podrá o no ser reparado por la definitiva.
Pues bien, tomando en cuenta que la decisión recurrida en modo alguno es definitiva, porque su dispositivo no pone fin al juicio o fondo del litigio; ni es de aquellas interlocutorias que aunque su dispositivo no se refiere al mérito de la controversia tampoco le pone fin al juicio, como es el caso de las interlocutorias con fuerza de definitiva ni tampoco es una definitiva formal de reposición.
Las decisiones de esta especie no son susceptibles de ser recurridas en casación de inmediato, el recurso se ejercerá contra ellas, en la oportunidad en que se recurra la definitiva; de allí, ha de concluirse, con vista al contenido de la motiva y dispositiva de la recurrida cuestionada antes transcrita que, la misma no es de las decisiones contra las cuales puede intentarse el recurso de casación de inmediato; porque no está comprendida dentro de los supuestos que enumera el 312, de la Ley Adjetiva Civil…”.
Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala estima que en el caso sub-iudice el recurso de casación es inadmisible, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide…”


Adminiculada la anterior jurisprudencia al caso bajo estudio, se observa que la decisión recurrida, dictada por esta Superioridad el 27-04-2015, tiene la característica de ser interlocutoria, ya que no resuelve el fondo de la controversia, pues sólo se limitó a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la decisión dictada por el Juzgado de Instancia la cual emitió pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, decisión que fuera confirmada por esta Alzada en la sentencia recurrida. A tal efecto, tenemos que ella no constituye una decisión recurrible en Casación, pues la misma no puede considerarse como definitiva, ya que –como ya se dijo- su dispositivo no pone fin al mérito o fondo del litigio, ni tampoco se trata de interlocutorias que aunque su dispositivo no se refiera al mérito de la controversia le ponga fin al juicio o impida su continuación, como es el caso de las interlocutorias con fuerza de definitivas, ni tampoco es una sentencia definitiva formal de reposición.
En consecuencia, al no poner fin al juicio ni afectar en modo alguno el desarrollo del proceso, esa decisión no tiene acceso a casación de inmediato sino en forma diferida, ya que de acuerdo con el principio de concentración procesal y de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación contra la sentencia definitiva, deberán ser decididas las impugnaciones contra esta última y contra las interlocutorias, en virtud que si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir. Por ello, el recurso de casación anunciado por la representación de la parte demandante será declarado inadmisible en el dispositivo de la presente decisión. Así se declara.
Por último, en lo referido a la interposición del recurso de hecho, formulado conjuntamente con el anuncio del recurso de casación, quiere señalar quien aquí decide, lo siguiente:
El artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“...En caso de negativa de admisión del recurso de casación, el Tribunal que lo negó conservará el expediente durante cinco (5) días, a fin de que el interesado pueda ocurrir de hecho para ante la Corte Suprema de Justicia. Este recurso se propondrá por ante el Tribunal que negó la admisión del recurso en el mismo expediente del asunto, quien lo remitirá en primera oportunidad a la Corte Suprema de Justicia para que ésta lo decida dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de las actuaciones, con preferencia a cualquier otro asunto...”. (Subrayado del Tribunal).

De la norma anteriormente transcrita, se desprende que la interposición del recurso de hecho presupone, la existencia de un auto judicial que niegue o declare inadmisible el recurso de casación; así debe entenderse, del propio sentido gramatical del contenido de la norma, particularmente de lo dispuesto en su primer aparte, cuando señala. “...En caso de negativa de admisión el Tribunal conservará el expediente durante cinco (5) días a fin de que el interesado pueda ocurrir de hecho...”
Tal señalamiento se realiza por cuanto el apoderado accionante, en la misma oportunidad en que anuncia recurso de casación, interpone recurso de hecho, siendo que con tal proceder se vulnera el resguardo del derecho a la defensa de los justiciables, POR CUANTO LOS ACTOS PROCESALES DEBEN CELEBRARSE DENTRO DE UNA COORDENADA TEMPORAL ESPECÍFICA, DELIMITADA EN SU INICIO Y FINAL, EN RESGUARDO DEL DERECHO DE PETICIÓN Y DE DEFENSA QUE AMPARA A LAS PARTES EN EL PROCESO. En razón de ello, mal puede el abogado recurrente, recurrir de hecho en forma anticipada, sin esperar el pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de casación, siendo que el lapso para recurrir de hecho, de acuerdo a la norma supra transcrita, comienza a computarse luego de la negativa de admisión. Así se establece.
DECISION
Por lo antes expresado este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara INADMISIBLE el Recurso de Casación anunciado por el abogado RAFAEL BENIGNO ROMAN LOYO, contra la sentencia dictada por esta Alzada el 27-04-2015.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, expídase copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Trece (13) días del mes de Mayo de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA. LA SECRETARIA

NELLY B. JUSTO


En esta misma fecha, siendo la(s) 12:45 p.m., se publicó la decisión.
LA SECRETARIA





Exp. N° AP71-R-2015-000171 (9230)
NAA/nbj