REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. AP71-R-2014-000769 (9137)


PARTE ACTORA: BANCO CARONÍ, C.A, BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20-08-1981, bajo el Nº 17, folios 73 al 149, Tomo A Nº 17, quedando registrado su cambio a Banca Universal, en el mismo Registro, en fecha 15-08-1997, bajo el Nº 22, Tomo A 35, folio 143 al 161.
APODERADOS JUDICIALES: CESAR AUGUSTO CONTRERAS SEQUERA Y JOHANNA COURSEY ESÁA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 37.233 y 124.551, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LENIN JESUS LOPEZ ESPINOSA Y MAURICIO JAVIER MARRERO, titulares de la cédula de identidad Nº 12.294.364 y 11.489.454, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: No consta en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMATORIA).
DECISION APELADA: DECISIÓN DE FECHA 28-03-2014, DICTADA POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

SINTESIS DE LA DEMANDA:

Alega la representación de la sociedad mercantil actora en su libelo de demanda, que su representada BANCO CARONÍ, C.A BANCO UNIVERSAL, en fecha 14-09-2007, otorgó un crédito comercial bajo la modalidad de pagaré al ciudadano LENIN JESUS LOPEZ ESPINOZA por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), el cual debía ser cancelado en un plazo de dos (2) años, en veinticuatro (24) cuotas consecutivas, por la cantidad de DOS MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.083,33). Constituyéndose el ciudadano MAURICIO JAVIER MARRERO, como fiador solidario y principal pagador.
Que las partes convinieron que esa cantidad devengaría intereses variables pagaderos mensualmente, que inicialmente se establecieron en la tasa del veinticinco por ciento (25%) anual, más el tres por ciento (3%) anual en caso de mora.
Que infructuosas como han sido las gestiones tendentes a lograr el pago de lo adeudado, proceden a demandar las siguientes cantidades:

“PRIMERO: La cantidad total de TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F 35.416,69) por concepto de capital adeudado.
SEGUNDO: En pagar la cantidad total de SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 7.575,24), por concepto de intereses convencionales estipulados, producidos por el capital adeudado, calculados desde el 21 de abril de 2008 al 20 de enero de 2009, conforme a la tasa de interés aplicada, a la que se hizo referencia en el Capítulo Primero del presente escrito.
TERCERO: En pagar la cantidad de OCHOCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F. 811,63) a la tasa del tres por ciento (3%) anual, calculado desde el 21 de abril de 2008 al 20 de enero de 2009.
CUARTO: En pagar los costos del presente proceso.”.

De manera subsidiaria y en caso de que el demandado formulare oposición y se aperturare el procedimiento ordinario, demandó los intereses convencionales y moratorios que se sigan causando hasta la definitiva cancelación de la obligación; así como la corrección monetaria, de acuerdo a los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela.
En fecha 07-04-2009 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó decreto intimatorio y ordenó la intimación de los co-demandados.
En fecha 21-04-2009 la apoderada de la parte actora consignó los fotostatos requeridos para la intimación de los co-demandados.
En fecha 30-04-2009, la apoderada de la parte actora ratificó su pedimento de fecha 21-04-2009 de que se libren las respectivas compulsas.
En fecha 07-05-2009, la apoderada de la parte actora consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la intimación de los co-demandados.
En fecha 29-07-2009, la apoderada de la parte actora solicitó el avocamiento del nuevo Juez, lo cual se verificó el 31 del mismo mes y año.
En fecha 10-08-2009 compareció la apoderada de la parte actora e insistió en que se libren las correspondientes compulsas.
En fecha 18-09-2009, se libró boletas de intimación.
En fecha 30-09-2009, compareció el alguacil y dejó constancia de la imposibilidad de intimar personalmente a los ciudadanos LENIN JESUS LOPEZ ESPINOSA Y MAURICIO JAVIER MARRERO.
En fecha 24-09-2009 la apoderada actora ratificó su solicitud de apertura del cuaderno de medidas a los fines del decreto de la Medida de Embargo preventiva solicitada.
En fechas 20-10-2009, 09-11-2009, 03-12-2009, 11-01-2010, 11-03-2010, 12-04-2010, la apoderada judicial de la parte actora JOHANNA COURSEY, solicitó la intimación de la parte intimada, a través de carteles publicados en prensa.
En fecha 22-04-2010, el Tribunal que conoce de la causa en primera instancia, acordó la intimación por carteles de los demandados, los cuales fueron retirados para su publicación en fecha 28-04-2010, por la apoderada de la parte actora.
Posteriormente, en fecha 24-05-2010, la abogada JOHANNA COURSEY solicitó se libre nuevo cartel de intimación por cuanto se incurrió en un error material en el librado anteriormente.
En fecha 31-05-2010, la apoderada actora ratificó su pedimento de apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 07-06-2010, el Tribunal acordó librar nuevo cartel de intimación.
La apoderada de la parte actora dejó constancia del retiro del cartel de intimación mediante diligencia de fecha 15-06-2010.
En fecha 27-07-2010, la apoderada de la parte actora consignó copia simple del cartel de intimación a los fines que se comisione a un Tribunal de Municipio del Estado Miranda para la fijación de un ejemplar en el domicilio de los demandados.
En fecha 16-09-2010 la apoderada de la parte actora ratificó su pedimento de fecha 27-07-2010.
En fecha 11-10-2010, la apoderada de la parte actora ratificó sus diligencias de fechas 27-07 y 16-09 de 2010.
El Tribunal a quo, mediante auto de fecha 20-10-2010, instó a la parte actora a consignar los ejemplares de los carteles de intimación publicados en la prensa.
En fecha 08-11-2010 la apoderada de la parte actora solicitó la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 26-04-2010 la apoderada de la parte actora consignó la publicación de los carteles de intimación.
En fecha 12-05-2011 la apoderada de la parte actora consignó copias de los carteles de intimación a los fines que se libre comisión a un Juzgado de Municipio del Estado Miranda para su fijación.
En fecha 23-06-2011 la apoderada de la parte actora ratificó su solicitud de fecha 12 de mayo a los fines de la fijación del cartel de intimación.
En fecha 05-10-2011 la apoderada de la parte actora consignó copias simples a los fines de la fijación del cartel de intimación e insistió en su pedimento de que se libre comisión a un Juzgado de Municipio del Estado Miranda.
En fechas 26-01-2012 y 16-02-2012 la apoderada de la parte actora solicitó se libre comisión a los fines de la fijación del cartel de intimación.
En fecha 06-03-2012 el Tribunal de la causa acordó comisionar al Juzgado Ejecutor de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a los fines de la fijación de los carteles de intimación publicados, en el domicilio de los co-demandados.
Compareció la apoderada de la parte actora en fecha 02-05-2012 y solicitó se libre nueva comisión, por cuanto el Tribunal comisionado no es competente para la fijación de carteles o cualquier otro acto diferente a la ejecución de medidas.
En fecha 09-11-2012 se agregó a los autos resultas de la comisión conferida al Juzgado de Municipio Ejecutor de medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En fecha 12-12-2012, la apoderada de la parte actora solicitó se libre nueva comisión. Es diligencia fue ratificada en fecha 09-01-2013.
En fecha 11-01-2013 el Tribunal de la causa, ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda a los fines de la fijación de los respectivos carteles de intimación.
En fecha 27-03-2014 la apoderada actora solicitó se oficie al Juzgado comisionado a los fines que informe las resultas de la comisión conferida.
En fecha 28-03-2014 el Juzgado a quo dictó sentencia definitiva declarando la Perención de la Instancia.
Comparece la apoderada actora en fecha 31-03-2014 y apela de auto de fecha 27-03-2014.
El Tribunal a quo dictó auto en fecha 14-04-2014, mediante el cual negó la apelación interpuesta por cuanto en fecha 27-03-2014, no hubo pronunciamiento alguno.
En fecha 21-04-2014 la apoderada de la parte actora solicitó se oiga la apelación interpuesta en fecha 31-03-2014 y en fecha 23-03-2014, solicitó copias certificadas. Esa última diligencia fue ratificada en fecha 28-04-2014.
En fecha 30-04-2014, el Tribunal de la causa acordó expedir las copias certificadas solicitadas. Las cuales fueron certificadas, según nota de Secretaría en fecha 05-05-2014.
En fecha 30-05-2014, se recibió las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y se ordenó agregarlas a los autos.
Posteriormente, en fecha 19-06-2014, se recibió resultas de Recurso de Hecho interpuesto por la representación de la parte actora y sustanciado y decidido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, quien en fecha 19-05-2014, dictó sentencia declarándolo procedente y ordenando oír la apelación interpuesta en ambos efectos.
En fecha 01-07-2014 la apoderada actora solicitó se escuche la apelación interpuesta contra la sentencia que declaró la perención de la instancia, en ambos efectos.
En fecha 09-07-2014 el Tribunal que conoció de la causa en primera instancia oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente en su forma original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Llegadas las actas a este Tribunal, en fecha 28-07-2014, se le dio entrada al expediente y se fijó oportunidad para informes, observaciones y para dictar sentencia.
En fecha 10-10-2014, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes en el cual:

Hizo un breve relato de lo acontecido en el transcurso de la causa.
Dedicó un Capítulo que denominó “Capítulo Segundo”, hacer consideraciones de hecho y de derecho contra el fallo apelado y en ese sentido alegó que se realizaron ante el Tribunal comisionado, un conjunto de actuaciones para la fijación del cartel de intimación publicado, conforme a las formalidades de Ley.
Alegó que antes de dictarse el fallo recurrido, informaron al Tribunal de la causa la imposibilidad de obtener resultas referentes a la fijación del cartel de intimación, lo cual no fue considerado por ese Juzgado al momento de decretar la perención.
En fecha 07-01-2015 se difirió el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los 30 días siguientes.
En fecha 27-02-2015, la representación actora solicitó el abocamiento de quien suscribe y la notificación de su contraparte.
En fecha 04-03-2015 este Tribunal se aboco al conocimiento de la causa, y ordenó la notificación de las partes, para la continuidad del proceso.
En fecha 14-04-2015 el apoderado de la parte actora abogado EDISON JOEL SOLORZANO, observó al Tribunal que por cuanto la parte demandada no se encuentra a derecho, la notificación ordenada no tiene razón de ser.
En fecha 15-04-2015 se dictó auto mediante el cual declaró que por cuanto en la presente causa no se ha trabado la litis, resulta suficiente la notificación de la parte accionante para la continuidad de la misma.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa hacerlo este Tribunal y para ello observa:

Como se dijo anteriormente, conoce este Tribunal en Alzada, del recurso de apelación ejercido por la representación de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 28-03-2014, que declaró la Perención anual de la instancia por inactividad de las partes, específicamente de la parte actora.

Ahora bien, la parte actora en el escrito de informes presentado ante esta Superioridad alegó a su favor que tal perención no es procedente, por cuanto realizó gestiones ante el Tribunal comisionado para la fijación del cartel de intimación en el domicilio de la parte demandada.

Al respecto este Tribunal observa:

La perención de la instancia es un mecanismo previsto por el legislador, para sancionar el incumplimiento de las partes, en su deber de impulsar el proceso desde su interposición hasta lograr una sentencia definitiva, siendo que una vez introducido el libelo de demanda, se activa el aparato judicial, se activa la instancia, lo cual acarrea la dedicación de tiempo y atención a esa causa. Por lo tanto, si esa activación se hace en vano, solo estaríamos en presencia de un desgaste del aparato judicial.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá perención… “.-


El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su conocido TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO (Editorial Arte, Caracas 1992) sostiene:

“En nuestro derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-

En otro punto sostiene:
“La exposición de motivos del proyecto de Código explica que se logra así, bajo la amenaza de extinción, una más activa realización de ciertos actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa, durante un lapso de tiempo muy largo, como ocurría bajo el código derogado, de modo tal que el proceso adquiere una continuidad que favorece en la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso”.-

En otro punto este mismo autor agrega:

“La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una OBJETIVA, la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra SUBJETIVA, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y, finalmente una CONDICION TEMPORAL, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año”.-


De modo tal pues que, el elemento principal para que se configure la perención, está representado por la inactividad que se produce por la falta de realización de actos procesales de parte de los intervinientes en el proceso, siendo éstos actos, los que la ley le impone, deben cumplirse en las formas y lapsos previstos en ella.

Por lo tanto, las partes tienen la carga procesal de impulsar de manera oportuna el juicio desde su inicio, hasta su culminación, salvo en los casos en que la paralización o inactividad de ese proceso se deba a causas imputables al Tribunal que conoce de ese proceso. Así tenemos el ejemplo de una causa que se encuentre en estado de sentencia, el retardo o inexistencia de ese pronunciamiento, solo le es imputable al Juez. Lo mismo ocurre en los casos en que la Ley no le exige a las partes actividad procesal alguna.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal, hacer un análisis de los actos del proceso llevados a cabo, tanto en el juicio primigenio, como en la comisión librada, para verificar si en efecto, hubo inactividad de la parte actora y en ese sentido, se observa:
En la parte narrativa de este fallo, se procedió de manera meticulosa a señalar todos y cada uno de los actos llevados a cabo en el presente proceso, entre ellos, las diferentes diligencias y escritos presentados por la parte actora, los cuales, este Tribunal considera innecesario transcribir nuevamente, sin embargo, es importante destacar que de una revisión de cada una de esas actuaciones se evidencia la insistencia de la parte actora para lograr la citación de la intimada, la cual se aprecia de los siguientes actos:
Mediante diligencias de fecha 21 y 30 de abril, 07 de mayo, 10 de agosto de 2009, la parte actora diligenció solicitando la práctica de la intimación personal de la parte intimada.
En fechas 20 de octubre, 09 de noviembre, 03 de diciembre de 2009; 11 de enero, 11 de marzo, 12 de abril, 21 de abril de 2010 la actora solicitó la intimación por carteles de la parte intimada.
En fechas 12 de mayo, 23 de junio, 05 de octubre de 2010; 26 de enero, 16 de febrero, 02 de mayo, 12 de diciembre de 2012; y 09 de enero de 2013, la parte actora diligenció solicitando se libre comisión a un Juzgado de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de la fijación de un ejemplar del cartel de intimación publicado en prensa, en el domicilio de los intimados.
Ahora bien, consta de las actas del presente expediente, que el Tribunal de la causa, vista las reiteradas solicitudes de parte actora, en fecha 11 de enero de 2013, ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de la fijación del cartel de intimación publicado en prensa, siendo ésta la última actuación en ese Juzgado, antes de la sentencia cuya revisión nos ocupa, dictada en fecha 28 de marzo de 2014.

Consta igualmente, de las resultas agregadas al expediente principal en fecha 30-05-2014, provenientes del Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, que ese Tribunal comisionado, en fecha 20-02-2013, le dio entrada a expediente y ordenó el desglose del cartel de intimación para su fijación.
Se evidencia además, que en fecha 02-04-2013 el apoderado de la parte actora diligenció por ante el Tribunal comisionado (folio 186), y consignó los emolumentos necesarios para que la Secretaria de ese Juzgado, se trasladara a la dirección de los demandados –indicadas en la referida diligencia-, a fijar el cartel de intimación.
Posteriormente, en fecha 03-04-2014 compareció nuevamente el apoderado actor a solicitar a la Secretaria del Juzgado comisionado, informar acerca de la fijación del cartel de intimación.
Luego, en fecha 15-04-2014, la Jueza designada en el Tribunal comisionado, en fecha 30-01-2014, se avoco al conocimiento de la causa, en virtud del fallecimiento del Juez Titular.
Es en fecha 15-04-2014, cuando la Secretaria de ese Tribunal comisionado, deja expresa constancia de haberse trasladado en varias oportunidades a las direcciones indicadas, sin poder localizar la dirección exacta, motivo por el cual consignó los carteles de intimación.
Aún cuando fue imposible cumplir la misión el Juzgado comisionado, en fecha 28-04-2014, ordenó la devolución de las resultas de la comisión al Juzgado comitente, las cuales, -como se dijo anteriormente- fueron agregadas al expediente de la causa en fecha 30-05-2014.
Ahora bien, el sentenciador de la recurrida fundamentó su sentencia en el hecho de que la parte actora no realizó ningún acto de impulso del proceso en las fechas comprendidas entre el 09-01-2013 y el 27-03-2014, y en virtud de ello declaró la Perención de la Instancia.

Pero de las actuaciones que anteriormente hemos desglosado, ocurridas en el Tribunal comisionado, se puede constatar que posterior a la fecha que el sentenciador de la recurrida toma como referencia inicial para computar el lapso de un año (09-01-2013), para declarar la perención, la parte actora realizó actuaciones tendentes a lograr la fijación de los carteles de intimación en el domicilio de los intimados. (f.186, 190, 191).
Ha sido pacífica y reiterada la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a que la perención puede ser declarada, una vez que conste en el expediente de la causa, las resultas de la comisión para citar y en ese sentido, cabe destacar el contenido parcial de la sentencia N° 07, de fecha 17 de enero de 2012, caso: Bolívar Banco, C.A. contra Ferrelamp, C.A. y otros, expediente N° 11-305, en la cual, se expresó lo siguiente:

“…El cumplimiento de la obligación de poner a disposición del alguacil los medios necesarios para lograr la citación, supone un acto de comunicación entre la parte interesada en lograr la práctica de ese acto –demandante- y el alguacil que debe trasladarse para cumplirlo, lo que sólo puede ser eficazmente logrado frente al funcionario que materialmente va a cumplir con esa actividad, esto es, el alguacil del tribunal comisionado, y por ende, es frente a este funcionario que debe ser cumplida dicha obligación y la constancia de esa actuación debe constar en el cuaderno de la comisión, sin que sea necesario que la parte también deje constancia sobre ello en la causa de actuaciones que se llevan a cabo frente a otro tribunal por causa de la comisión que ha sido librada.
Estas consideraciones permiten determinar que la Sala debe modificar su doctrina, por cuanto el criterio que se abandona en esta sentencia, no responde a la realidad práctica, pues el cumplimiento eficaz de esa obligación depende de los requerimientos del alguacil que deba practicar ese acto procesal y, por ende, la obligación de poner a disposición del alguacil los medios necesarios para practicar la citación debe ser cumplida respecto del alguacil del tribunal comisionado, a quien corresponde llevar a cabo el acto de citación, y es en el cuaderno de la comisión que debe quedar constancia de esa actuación procesal, sin que sea necesario que se deje igual constancia en el tribunal de la causa, lo cual determina que sólo podría ser declarada la perención de la instancia previo examen de las resultas de la comisión, una vez que esta ha sido recibida por el tribunal de la causa.
Hechas estas consideraciones, esta Sala de Casación Civil reitera que en el caso concreto la parte demandante solicitó el libramiento de la respectiva comisión. Con este proceder la parte impulsó la citación y cumplió con las obligaciones a su cargo para lograr la citación, quedando a cargo del tribunal los actos relacionados con la efectiva materialización de la comisión, todo lo cual evidencia que el retardo u omisión en el cumplimiento de las actividades que son por cuenta del tribunal no pueden erigirse en sanciones para la parte”. (Resaltado de este Tribunal)


De modo tal pues que, la parte actora, cumplió con su obligación de activar los trámites para lograr la fijación del cartel de intimación por ante el Tribunal comisionado, pero no estaba obligado a realizar ningún acto procesal en el expediente de la causa, hasta tanto, no se diera cumplimiento a la comisión, que cabe destacar, era imprescindible para traer a juicio a la parte intimada para trabar la litis.
Obsérvese pues, que el Juez a quo, al momento de dictar su decisión, no tomó en cuenta, ni siquiera hizo mención a la existencia de una comisión que fue librada al Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, para la fijación de un ejemplar del cartel de intimación librado y publicado a la parte intimada y consignado por la parte actora.
A ese respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13-02-2012, Expediente Nº AA20-C-2011-000560, dejó establecido lo siguiente:

Ahora bien, es necesario determinar cual es la naturaleza de la comisión a los fines de resolver el presente asunto, pues, de ello depende el que se pueda establecer si era una obligación de parte o del juez el impulso en el trámite de la citación por comisión librada por el a quo, al respecto, ha dicho la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que la comisión “…es el acto judicial previsto en los artículos 234 al 241 del Código de Procedimiento Civil, por medio del cual el tribunal de la causa requiere de otro, la colaboración necesaria para la práctica de diligencias de sustanciación o de ejecución fuera de la sede del tribunal, en el mismo lugar del juicio o en otro distinto de él, que es realizada por el juez en el proceso, y vale para el proceso, en el sentido de que tiene trascendencia en el mismo, en cuanto produce una modificación subjetiva respecto del acto o diligencia a realizar, y debe efectuarse dentro de los términos del exhorto o despacho, sin reducirlos o extralimitarlos….”. (Sentencia N° 612, de fecha 2 de mayo de 2001, expediente N° 00-29565) (Resaltado de la Sala).
…Omissis…

De acuerdo al criterio de la Sala Constitucional, supra transcrito, el cual comparte esta Sala, se puede concluir en que la comisión un acto judicial, es decir, un acto realizado por el juez de la causa (comitente) mediante el cual éste requiere de otro juez (comisionado) la colaboración necesaria para la práctica de diligencias de sustanciación o de ejecución fuera de la sede del tribunal, en el mismo lugar del juicio o en otro distinto de él, cuyo acto debe efectuarse dentro de los términos del exhorto o del despacho librado, sin que pueda el juez comisionado reducir o extralimitar los términos de la comisión.
Por lo tanto, siendo la comisión un acto judicial, es decir, un acto del tribunal de la causa, es necesario que el juez impulse su trámite para la prosecución del proceso, por ello, surge la obligación para el juez de la causa de velar porque en el expediente conste las resultas de la comisión a los fines de verificar el cumplimiento de la comisión por parte del juez comisionado, lo cual permite garantizar un debido proceso.
…Omissis…
Ahora bien, estableció lo anterior, observa la Sala que en el sub iudice, la perención fue decretada por el a quo cuando la causa se encontraba en estado de citación, la cual había sido ordenada por éste mediante comisión librada al juez comisionado del estado Nueva Esparta, cuyos trámites –según el recurrente- se estaban realizando ante el tribunal comisionado, por lo tanto, considera la Sala que siendo la comisión, un acto judicial ordenada por el a quo, era su deber ordenar al juez comisionado remitir el resultado de la comisión antes de declarar la perención de la instancia, en cuyas resultas no sólo consta las actuaciones del tribunal comisionado, sino también de la parte demandante, en donde es factible que ésta haya cumplido con alguna carga procesal capaz de interrumpir la perención.
Por lo tanto, estima la Sala que el resultado de la comisión de citación librada por el tribunal de primera instancia es necesaria que conste en el expediente para que el a quo pueda verificar si la parte demandante realizó o no alguna actuación procesal para decretar o no la perención, todo ello a los fines de garantizar una justicia idónea, sin dilaciones indebidas y sin sacrificarla por formalidades no esenciales, conforme a los postulados constitucionales previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, considera esta Sala que el juez de alzada no podía aplicar la sanción de perención de un año prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por no constar en el expediente las resultas de la comisión de citación, pues, las resultas son necesarias que consten en el expediente para que el a quo se pronuncie si hubo o no perención.” (Resaltado de este Tribunal).


De modo que, de acuerdo al criterio Jurisprudencial antes transcrito, el cual comparte esta Superioridad, el sentenciador de la recurrida yerro al declarar la Perención de la Instancia en un proceso donde estaba pendiente las resultas de una comisión librada a los fines de la intimación de la parte demandada para la contestación de la demanda.
Tal actuación constituye una violación del derecho de defensa del demandante, ya que en la presente causa, se puede evidenciar que la representación actora, cumplió con todos los requisitos exigidos por la Ley a los fines de gestionar la intimación de los intimados, hechos éstos que demuestran que actuó diligentemente, dándole el impulso procesal tendente a lograr la fijación del cartel de intimación por ante el Juzgado comisionado con sede en el domicilio de los intimados.
Cuando la aplicación de un precepto legal esta sometido a una condición que impone el legislador, no puede el sentenciador aplicarlo en los casos sometidos a su conocimiento, salvo que esa condición se haya cumplido, tal es el caso de la perención, que la única forma para impedir que se verifique, es la ejecución de actos procesales en el transcurso del término establecido para su consumación.
De modo que, en el presente caso, tales actos procesales fueron debidamente ejecutados por la parte actora, que, en las actuaciones referentes a la comisión librada para lograr la intimación de la parte demandada, realizó diligencias y peticiones tendentes a la fijación del cartel de intimación publicado en prensa, con e fin de dar cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y Por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación examinada, interpuesta por la abogada JOHANNA COURSEY, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMATORIA) sigue BANCO CARONÍ C.A, BANCO UNIVERSAL contra LENIN JESUS LÓPEZ ESPINOZA Y MAURICIO JAVIER MARRERO.

SEGUNDO: SE REVOCA en todas y cada una de sus partes, la sentencia dictada en fecha 28-03-2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.

TERCERO: Se ordena la continuidad del proceso, en el estado en que se encontraba para el momento de dictarse la sentencia cuya revocatoria ha sido declarada por este Tribunal.

CUARTO: Por cuanto la apelación prosperó no hay condenatoria en costas del recurso.

Publíquese y regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Catorce (14) días del mes de Mayo de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,


NANCY ARAGOZA ARAGOZA
LA SECRETARIA,

NELLY JUSTO





En esta misma fecha, siendo la 9:00 a.m, se publicó la decisión.
LA SECRETARIA,


NELLY JUSTO





NAA/nbj/eneida
Exp. Nº AP71-R-2014-000769
(9137)