REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº AP71-R-2015-000071.
Asunto Antiguo Exp. Nº 2015-9215.
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil GRUPO ARNAK, Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el tomo 349-Sgdo, Nº14, de fecha 14 de agosto de 1998.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JULIO CESAR MÁRQUEZ PEÑA y EANNYS JOSÉ PALMA SILVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 47.577 y 145.833, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES A-137 C, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de febrero de 1994, bajo el Nº 36, Tomo 36 A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos DAVID CASTRO ARRIETA, ANA TERESA ARGOTTI y JOSÉ MASSA GONZÁLEZ, venezolanos, de este domicilio, abogados en ejercicio e Inscritos en el Inpreabogado bajo los números 25.060, 117.875 y 44.544, respectivamente.
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y DAÑOS Y PERJUICIOS.
DECISIÓN APELADA: Proferida en fecha 17 de diciembre de 2014, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
-I-
SÍNTESIS DE LA DEMANDA

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda por presunto Incumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios, presentado ante la Unidad de Recepción de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de noviembre de 2012, acción intentada por el abogado EANNYS JOSÉ PALMA SILVA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GRUPO ARNAK C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES A-137-C, C.A.
Cumplida la distribución de ley, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto dictado en fecha 19 de diciembre de 2012, el Tribunal admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativo al procedimiento ordinario, y en cuanto a la medida solicitada el Tribunal ordenó abrir cuaderno separado.
En fecha 24 de enero de 2013, el Tribunal de la causa se pronunció con respecto a la medida solicitada; por lo que decretó la Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el Inmueble dado en arrendamiento, y ordenó oficiar al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, a los fines legales consiguientes.
Cumplidas las formalidades de Ley referentes a la citación personal y citación por carteles, mediante la publicación del mismo en los diarios “EL NACIONAL y EL UNIVERSAL”, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, sin que se lograra la citación de la sociedad mercantil INVERSIONES A-137-C, C.A.; asimismo por diligencia suscrita por la representación de la parte actora, solicitó el nombramiento de un Defensor Ad-Litem a la parte demandada, por lo que el Tribunal acordó lo solicitado y designó a la ciudadana LISETTE CARDOZO, ordenando su notificación, a fin de que manifestara su aceptación o excusa al cargo, en consecuencia en fecha 18 de septiembre de 2013, mediante diligencia suscrita por la defensora judicial aceptó el cargo recaído en su persona, por lo que la representación de la parte actora mediante diligencia solicitó la citación a la parte demandada, de la misma forma consignó los emolumentos necesarios para tal fin, y por auto dictado en fecha 14 de octubre de 2013, el Tribunal acordó lo solicitado, concediéndosele veinte (20) días de despacho a fin de dar contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2013, suscrita por la abogada ANA TERESA ARGOTTI, mediante la cual consignó copia del Poder otorgado por los ciudadanos ANTONIO D`ELIA MORELLO y CARMINE SANSONE SANSONE, titulares de la cédula de identidad números V-6.820.822 y V-6.910.239, respectivamente, actuando en su carácter de Administradores de la Sociedad Mercantil INVERSIONES A-137-C, C.A., asimismo se dio por citada en el presente juicio.
En fecha 29 de octubre de 2013, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición contra el decreto de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada por el Tribunal en fecha 24 de enero de 2013.
En fecha 05 de noviembre de 2013, la Defensora Judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda y sus anexos.
En fecha 11 de noviembre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, a los fines que sean agregados al cuaderno de medidas.
En fecha 20 de noviembre de 2013, la abogada ANA TERESA ARGOTTI, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de cuestiones previas en el juicio principal.
En fecha 29 de noviembre de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de contestación y contradicción de las cuestiones previas propuesta por la parte demandada.
En fecha 06 de diciembre de 2013, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria en el cuaderno de medidas en la cual declaró con lugar la oposición a la medida decretada, en consecuencia, suspendió la Prohibición de Enajenar y Gravar dictada en fecha 24 de enero de 2013, sobre el Inmueble dado en arrendamiento, por lo que ordenó librar oficio dirigido al ciudadano Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, a los fines de levantar dicha medida.
Serie de diligencias suscritas por el apoderado judicial de la parte actora quien se dio por notificado de la decisión de fecha 06 de diciembre de 2013, asimismo apelo de dicho fallo, y solicitó la remisión del cuaderno de medidas al Juzgado Superior.
En fecha 30 de abril de 2014, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la que declaró PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6º del artículo 340 eiusdem, relativo a que el actor no acompaño la demanda con los documentos fundamentales sobre la solicitud de resarcimiento del pago efectuado para realizar las mejoras al local; TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Serie de diligencias suscritas por la apoderada judicial de la parte demandada, quien se dio por notificada de la sentencia dictada en fecha 30/04/2014, solicitó la notificación de la parte actora y consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la misma, y por auto dictado en fecha 06 de junio de 2014, el Tribunal acordó lo solicitado, en consecuencia ordenó librar boleta de notificación; asimismo el ciudadano alguacil consignó la respectiva boleta dejando constancia de haber cumplido con la misión encomendada, de tal manera que en fecha 02 de julio de 2014, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber dado cumplimiento con las formalidades prevista en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de julio de 2014, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de subsanación de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil con sus respectivos anexos.
Mediante diligencia de fecha 09 de julio de 2014, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, quien solicitó la extinción del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
Diligencia de fecha 11 de julio 2014, suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual apelo de la sentencia de fecha 30 de abril de 2014.
En fecha 11 de julio de 2014, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación al fondo a la demanda.
Por auto dictado en fecha 28 de julio de 2014, el Tribunal oyó en un solo efecto la apelación ejercida contra la sentencia interlocutoria de fecha 30 de abril de 2014, de conformidad con lo previsto en el artículo 291 del Código Procedimiento Civil, por lo que ordenó remitir copias certificadas del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Serie de diligencias suscritas por los apoderados judiciales de las partes intervinientes en la presente causa, quienes solicitaron al Tribunal dictar su respectivo pronunciamiento sobre la subsanación de las cuestiones previas, extinción del proceso.
En fecha 17 de diciembre de 2014, el Tribunal dictó sentencia mediante la que declaró PRIMERO: NO SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO; SE EXTINGUE EL PROCESO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el actor no subsanó debidamente la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem propuesta en autos.
Mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2014, suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada mediante la cual se dio por notificada de la decisión de fecha 17/12/2014, asimismo solicitó la notificación de la parte demandante.
Diligencia de fecha 08 de enero de 2015, el apoderado judicial de la parte actora, quien se dio por notificado de la decisión de fecha 17/12/2014; asimismo apelo de la misma; y por auto de fecha 21 de enero de 2015, el Tribunal oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente judicial, a fin de que sea remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Cumplida la distribución de ley, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto dictado en fecha 05 de febrero de 2015, el Tribunal le dio entrada al presente expediente, asimismo fijó la oportunidad del acto de informes, seguido el acto de la formulación de las observaciones todo ello con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito presentado en fecha 12 de marzo de 2015, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes.
Mediante diligencia de fecha 18 de marzo suscrita por la representación judicial de la parte actora, quien solicitó el abocamiento de la ciudadana Jueza; y por auto dictado en fecha 19 de marzo de 2015, la Jueza de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 23 de marzo de 2015, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de observaciones.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente y siendo la oportunidad legal para decidir la controversia y dictar sentencia en el presente juicio, esta Juzgadora observa:
En este orden de ideas, es importante traer a colación el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución establece que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257).
En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de los artículos 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al Juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles. (Sentencia Nº 708 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 10 de mayo de 2001, caso: Juan Adolfo Guevara y otros).
Ahora bien, corresponde a esta Alzada, en razón a la presente apelación el conocimiento y revisión la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de diciembre de 2014, es del siguiente tenor:

“…Primero: NO SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por INVERSIONES A-137-C, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 24 de febrero de 1994, bajo el Nº 36, tomo 36-A-Pro, contra SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO ARNAK, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de agosto de 1998, bajo el Nº 14, Tomo nº 389-A-Sgdo.
Segundo: SE EXTINGUE EL PROCESO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 354 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN VIRTUD DE QUE EL ACTOR NO SUBSANÓ DEBIDAMENTE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 EIUSDEM PROPUESTA EN AUTOS…”

Señala la representación judicial de la parte actora en su escrito de Informes presentado en esta Alzada en la oportunidad procesal, que a pesar de la subsanación efectuada en fecha 07 de julio de 2014, el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de diciembre de 2.014, dictó sentencia en la cual declaró no subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Señala que la causa de la exigencia de reparación de daños por incumplimiento de contrato de arrendamiento, no es un juicio ejecutivo, por lo que no comprende como el Tribunal no evidenció de los instrumentos consignados, la relación que existe entre lo reclamado en la demanda con el legajo de facturas aportados a los autos para subsanar la cuestión previa antes mencionada, y que las mismas sean referentes a las adecuaciones realizadas al inmueble, lo cual en todo caso debió haberse pronunciado en la oportunidad legal correspondiente, es decir, en la sentencia de fondo.
Por cuando a su decir, se señalo en el libelo de demanda y en el escrito de subsanación, tiene como motivo que estos montos fueron cancelados por las sociedades mercantiles Grupo Koncepto C.A., y CKT NEW STILE IV C.A., están compuestas por los mismos accionistas y administradores de la sociedad mercantil Grupo Arnak C.A.
Expresa que las facturas consignadas alcanzan la totalidad de la suma reclamada por concepto de resarcimiento por las erogaciones hechas por la sociedad mercantil Grupo Arnak C.A., para hacerse de los elementos necesarios para acondicionar el inmueble, y se detallan en todas y cada una, quien realizó los pagos que se aluden.
Que se desprende de las referidas facturas, que las mismas están relacionadas con adquisiciones de bienes muebles propios para acondicionar el inmueble para el asiento de la actividad comercial del ramo de peluquería, servicios de cuidado personal spa y estética.
Que demanda por incumplimiento de contrato de arrendamiento, por lo que solicitó revocar el auto apelado, se declare subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia ordene la continuación del juicio conforme lo establece el artículo 358 eiusdem.
Señala la apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES A-137 C, C.A., actuando con el carácter de parte demandada, en su escrito de observaciones presentado en esta Alzada, que:
El demandante, pretendió con vista de la decisión del Tribunal de Primera Instancia en fecha 30 de abril de 2014, en la que declaró con lugar la indicada cuestión previa, dar cumplimiento a la orden del tribunal, consignando en fecha 07 de julio de 2014, una serie de papeles que a su decir, son recibos y facturas de pago por las aparentes erogaciones realizadas por ella y otras empresas no demandantes (ajenas al proceso), como mejoras en la estructura física del inmueble que se le dio en arrendamiento.
Que en fecha 09 de julio de 2014, mediante diligencia de la parte demandada solicitó al Tribunal declarar extinguido el proceso a tenor del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
Expresó que, el escrito presentado por la parte actora en fecha 07 de julio de 2014, no cumplió con el mandato del Tribunal de fecha 30/04/2014, al ordenarle mediante declaratoria con lugar la cuestión previa opuesta, al consignar a los autos los documentos fundamentales sobre la solicitud de resarcimiento del sedicente pago efectuado para la realización de las mejoras del local arrendado.
Por sentencia de fecha 17 de diciembre de 2014, el Tribunal se pronunció y declaró no subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia de ello, declaró extinguido el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 354 ejusdem.
Menciona que, cuando la parte actora quiso dar cumplimiento a la orden de la subsanación que le impartió el Tribunal y, consignó los recibos de pago o las facturas por las erogaciones realizadas para el acondicionamiento del inmueble dado en arrendamiento para la ejecución del proyecto comercial, pues lo consignado por la parte actora fueron facturas de compra de mesas de manicure, sillas neumáticas, cocina, refrigeradores. Microondas, lava cabeza, peinadoras, plancha de peluquería, sin que nada de ello sea útil para realizar mejoras al local arrendado.
Alega que, lo grave es que esas supuestas facturas no están emitidas a nombre de la demandante, sino de terceras personas jurídicas ajenas al proceso, que no tienen el Rif, ni el domicilio fiscal de la demandada, ni la dirección del inmueble arrendado, y muchas de ellas no reúnen los requisitos de facturas fiscales, ni pagan IVA, ni tienen sello de cancelación, de modo que, no cumplió la demandante con la orden expedida por el Tribunal.
Que el Tribunal de Primera Instancia declaro la extinción del proceso, lo hizo sobre la base que la demandante dijo erogar las sumas de dinero cuya devolución reclama sin acompañar los soportes documentales privados al libelo, único momento que tenía para hacerlo, precisamente por ser documentos privados y no públicos, con lo cual se le permitiera a la demandada ejercer su defensa cabal, o si fuera el caso convenir en la demanda.
Menciona que, el demandante en su escrito de informes, admite que esos supuestos montos de las facturas fueron pagados por el Grupo Koncepto C.A., y CKT NEW STILE IV, C.A., a su decir, conforman un grupo económico con la sociedad mercantil GRUPO ARNAK, C.A., pues no probó, con algún documento público, esto es, una sentencia con competencia civil, laboral o fiscal que determinara que exista tal grupo económico.
Por último solicitó se confirme la sentencia apelada con expresa condena en costa a la parte actora.
Ahora bien, a los fines de resolver la controversia fijada en los términos expuestos en los puntos anteriores, observa este Tribunal que los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son por esencia subsanables partiendo de la premisa de que regulan aspectos que, en general, no afectan de manera esencial la validez del juicio, atendiendo más bien a aspectos formales del mismo. Todas estas se tramitan, sustancian y deciden bajo un mismo procedimiento, obedeciendo fundamentalmente a los criterios de celeridad y economía procesal.
A través de su promoción, el procedimiento puede ser suspendido, diferido y eventualmente impedirse la contestación de la demanda. Son parte de lo que la doctrina denomina despacho saneador, por el cual el juez tiene amplia facultad para mandar a corregir el libelo que considere defectuoso y tienen por finalidad impedir que se lleve adelante un proceso iniciado con defectos graves o que se desarrolle bajo circunstancias prohibidas por la ley. Es decir, que están llamadas a corregir defectos antes de que el demandado contradiga la demanda, dándosele la facultad de sanearlo de defectos o vicios o combatir la existencia del proceso, por considerar que no tiene razón jurídica de existir.
Así pues las cosas, esta Sentenciadora pasa a ilustrar lo que en derecho se entiende por documentos fundamentales de la pretensión y haciendo uso de las palabras del autor y proyectista del Código de Procedimiento Civil, Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derechos Procesal Civil Venezolano, Tomo III, páginas 41 y 42, expresó lo siguiente:
“…los documentos fundamentales de la demanda, a que se refiere el léxico común del foro son como lo expresa ahora más técnicamente el nuevo código: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión”; y su concepto lo expresa el mismo ordinal 6°: “aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido”. Como se ha visto la afirmación que existe en toda la pretensión, se concreta en la alegación de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico, de la cual se origina el derecho pretendido. De donde se sigue, que el instrumento en que se fundamenta la pretensión, es aquel del cual deriva esa relación material entre las partes, o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda…”

Sobre el contenido y alcance del artículo 340 Numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 81, del 25 de febrero de 2004, estableció lo siguiente:
“…son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el actor funde su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de la propiedad donde conste el dominio, quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración...”

Al respecto, la Sala de Casación Civil de fecha 25 de febrero de 2004, cuyo Ponente es el Magistrado Franklin Arrieche, Expediente Nº 01-0429, Juicio Isabel Álamo Ibarra Vs. Inversiones Mariquita Pérez, C.A., expuso lo siguiente:
“(…) La Sala…., considera que determinar si un documento encaja dentro del supuesto del Ord. 6º del Art. 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse…”

En relación a la subsanación, es reiterada la doctrina de la Sala de Casación Civil a los fines de procurar la estabilidad procesal, la sentencia Nº 878, de fecha 12 de noviembre de 1998, en el juicio de C.A. Industria Técnica C.M.B., contra Feber Iluminación Venezolana, C.A., expediente Nº 96-741, expresó lo siguiente:
“...Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple, cuando en un juicio se oponen cuestiones previas. En efecto, si se interponen cuestiones previas de las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, se produce una primera decisión del sentenciador declarando con lugar o sin lugar la cuestión previa opuesta. Si el Juez la declara con lugar, entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350 eiusdem, en el término de 5 días, a contar del pronunciamiento del Juez. Dice el artículo 354: ‘Si el demandante no subsana debidamente los defectos y omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código. La Sala aprecia que el espíritu y razón de la disposición contenida en el artículo 354 eiusdem, exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos y omisiones alegados por la parte demandada, y limita esa actividad a un plazo de 5 días. Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto y omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue, pero si el demandante dentro del plazo establecido, subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgador debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esta oportunidad, la segunda decisión del Juez referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, bien sea decidiendo que el nuevo elemento aportado subsana los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idóneo para corregir el error u omisión. Pues bien, si la decisión aprecia que el actor ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Juez, el proceso continúa; pero, si por el contrario la decisión del sentenciador se orienta a rechazar la actividad realizada por el demandante por considerarla como no idónea y decide extinguir el procedimiento, se producen los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la perención....” (Subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, es importante destacar que en materia mercantil son escasas las normas que la legislación venezolana toca con relación al tema de las facturas. Así se observa, que el artículo 124 del Código de Comercio, solamente expresa que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban, entre otras cosas, con las facturas aceptadas, no indica si esta aceptación ha de manifestarse en forma expresa o tácita. Con relación a las facturas aceptadas, el Dr. Humberto Bello Lozano, en su obra Derecho Probatorio, tomo II, pp. 420 y 421 ha establecido que:
“…son las constancias expedidas por el comerciante de las mercancías que ha vendido o despachado, ya sea al contado o a crédito, en ejercicio de su actividad y donde se determina el número de las especies objeto de la operación…”
Igualmente dejó establecido el Máximo Tribunal del país, en sentencia de fecha 26 de mayo del año 2004, lo que a continuación se transcribe:
“…el artículo 124 del Código de Comercio, prevé “…que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: entre otros documentos, con facturas aceptadas…” “…En términos generales se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita, expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien se le opone la factura; tácita, cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; de donde se deduce que debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste de alguna forma cierta la recibió…”. Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, fecha veintiséis (26) de mayo de 2004, pp.531, 532 y 533. (Cursivas de la Juez, subrayado y negritas de la Sala).
Al respecto, esta alzada le resulta oportuno precisar que en nuestro sistema, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ellas expresadas, esto es, el precio del pago convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, siendo que dicha factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se encuentra condicionada a la aceptación por el comprador.
Dicho lo anterior el Tribunal verifica que las facturas acompañadas junto con el escrito de subsanación presentado por la parte actora como instrumento a la demanda como factura, carece de firma y sello de la persona que pueda obligarse, por lo tanto, si bien puede constituir una factura carece del adjetivo “aceptada” condición exigida por el legislador de conformidad con lo establecido en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no es una prueba escrita suficiente como para determinar el resarcimiento de daños y perjuicios demandado.
Por los razonamientos antes expuestos, quien suscribe en base a los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, resulta forzoso dictaminar que la parte actora no cumplió con su carga procesal de traer a los autos pruebas capaces enervar sus dichos, por lo que no de demostró fehacientemente con documentos fundamentales para accionar su respectiva afirmación, pues no es suficiente el legajos de facturas que corren insertas a los folios 209 hasta el folio 227 del expediente judicial de la pieza Nº 1, por lo cual las facturas sólo se evidencia la compra de bienes muebles para el desempeño del ejercicio del ramo de peluquería y sus derivados, y las mismas solo demuestran el acondicionamiento del inmueble dado en arrendamiento para el desarrollo de su actividad comercial, además no consta en las actas procesales otro documento donde pueda evidenciarse y que puede apreciar esta Sentenciadora como documento fundamental de la pretensión del cual emana el derecho que se invoca y tengan apoyo a los dichos en su escrito libelar por concepto de gastos para las modificaciones, adecuaciones y remodelaciones necesarias y propias a favor del inmueble dado en arrendamiento; en virtud de todo lo expresado y de manera pues, no habiendo demostrado la parte actora con la carga probatoria del instrumento fundamental de la presente acción, esta Alzada confirma la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de diciembre de 2014, en la que declaró: Primero: NO SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por INVERSIONES A-137-C, C.A., contra SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO ARNAK. Segundo: SE EXTINGUE EL PROCESO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 354 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN VIRTUD DE QUE EL ACTOR NO SUBSANÓ DEBIDAMENTE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 EIUSDEM.
En conclusión, esta Sentenciadora de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando esta Juzgadora en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes en un proceso, los derechos constitucionales de defensa, debido proceso, celeridad, economía procesal y al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal verificó que la parte actora no demostró la acción solicitada, resultando forzoso para esta Alzada, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado EANNYS JOSÉ PALMA SILVA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GRUPO ARNAK C.A., en su carácter de parte actora, en consecuencia, confirma la sentencia proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con los pronunciamientos que serán determinados en el dispositivo de éste fallo. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por lo antes expuesto este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado EANNYS JOSÉ PALMA SILVA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GRUPO ARNAK C.A., contra la decisión de fecha 17 de diciembre de 2014, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoara los abogados JULIO CESAR MÁRQUEZ y EANNYS JOSÉ PALMA SILVA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil GRUPO ARNAK C.A., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES A-137-C, C.A., en la persona de sus Administradores, ciudadanos ANTONIO D`ELIA MORELLO y CARMINE SANSONE SANSONE, representados por los abogados DAVID CASTRO ARRIETA, ANA TERESA ARGOTTI y JOSÉ MASSA GONZÁLEZ, ambas partes identificadas al comienzo de esta decisión. En consecuencia, se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia apelada en la que declaró: Primero: NO SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por INVERSIONES A-137-C, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 24 de febrero de 1994, bajo el Nº 36, tomo 36-A-Pro, contra SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO ARNAK, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de agosto de 1998, bajo el Nº 14, Tomo nº 389-A-Sgdo. Segundo: SE EXTINGUE EL PROCESO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 354 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN VIRTUD DE QUE EL ACTOR NO SUBSANÓ DEBIDAMENTE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 EIUSDEM PROPUESTA EN AUTOS.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
LA SECRETARIA,

NELLY BEATRIZ JUSTO.
En esta misma fecha, siendo las 12:48 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,

NELLY BEATRIZ JUSTO.
Exp. Nº AP71-R-2015-000071.
Asunto Antiguo Exp. Nº 2015-9215.
NAA/NBJ/yp.