REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO
CIVIL, MERCANTIL DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE
CARACAS
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Exp. N° AP71-R-2015-000352(9254)

PRESUNTO AGRAVIADO: PEDRO CARABALLO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.945.557, debidamente asistido HERMINIO CORDIDO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.764.
PRESUNTO AGRAVIANTE: SENTENCIA DEL JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, DICTADA EN FECHA 20-10-2014.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA DECISION JUDICIAL.
DECISION APELADA: SENTENCIA DEL 26-03-2015, DICTADA POR EL JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
PRIMERO
En fecha 26-03-2015, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien conoció en primer grado de jurisdicción este juicio, publicó la decisión mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo solicitada.
De esa decisión apeló el accionante debidamente asistido por el abogado TIBOR KORODY YEPEZ.
Remitidos los autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a esta Alzada, quien le dio entrada el 16-04-2015, fijándose el lapso de ley de treinta (30) días continuos para proferir el fallo, tal como lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Llegada la oportunidad para decidir, pasa este Tribunal Superior a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:



SEGUNDO
Antes de conocer el mérito de la pretensión, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre su competencia. En efecto, conforme a lo dispuesto en sentencia del 20 de enero de 2000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso Emery Mata Millán, esta Alzada resulta competente para conocer la causa, por cuanto:
“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.

En el caso bajo estudio, la presente apelación versa contra una sentencia proferida por un Tribunal de Primera Instancia en la matera afín con la del amparo en discusión, por lo que resulta de la competencia de este Juzgado Superior conocerla en el segundo grado de jurisdicción, dado el recurso de apelación ejercido, contenido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO
Se inicia la presente acción, mediante escrito presentado por el quejoso PEDRO CARABALLO GOMEZ, en fecha 24-03-2015. En el mencionado escrito, el hoy quejoso realiza una transcripción de las distintas decisiones dictadas por la Sala Constitucional y Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, referidas al derecho a la vivienda; sin especificar los derechos constitucionales que le afectaban. Solicitando, se oficiara al Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a los fines que se abstuviera de practicar medidas de desalojo.
No obstante lo anterior, a través de diligencia del 25-03-2015, el ciudadano PEDRO CARABALLO, debidamente asistido por el abogado HERMINIO CORDIDO, fundamenta la acción ejercida, esgrimiendo que “…no se agotó el Decreto Ley sobre Desalojos Arbitrarios, ni el debido proceso. Igualmente consta al folio 160 Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comuna Manuelita Saenz que mi asistido reside desde hace 50 años aproximadamente en el inmueble objeto del amparo y de la demanda por desalojo, Av. Sur 11, Urdaneta a Sucre, Casa # 72, el cual no se consideró y en consecuencia se violentó el debido proceso en el juicio por Desalojo que conoció el Juzgado Noveno de Municipio Exp. AP31-V-2012-001722, y que consigno en copias certificadas y en el cual se demuestra que el Juez no consideró en ningún momento la vivienda de mi asistido…”





CUARTO
En la sentencia objeto de apelación, en su parte pertinente, el a quo declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que:
“…la parte accionante debió – y debe- agotar previa y preferentemente la vía ordinaria prevista legalmente para preservar la intangibilidad de los derechos constitucionales que denuncia como violados o amenazados de violación por parte de la parte presuntamente agraviante; ello es, acudir prioritariamente al agotamiento del procedimiento administrativo conciliatorio, contemplado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas (Decreto N° 8.190 del 05-05-2011, publicado en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del 06-05-2.011) el cual se tramita ante la Dirección General de Inquilinato, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, tal como lo ordena el Artículo 1° de la Resolución N° 116 de fecha 01-08-2011, emanada de ese Ministerio y que fuera publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.735 del 15-08-2011…” (Resaltado y subrayado de la decisión)

QUINTO
A los fines de decidir el asunto sometido a conocimiento de esta Alzada, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
El amparo constitucional es un procedimiento especial establecido con el fin de lograr de manera rápida, sumaria y eficaz el restablecimiento en el goce de los derechos fundamentales que resulten vulnerados. Se caracteriza por ser un medio extraordinario que sólo opera en aquellos casos que resulten violados de manera flagrante y directa derechos o garantías constitucionales; siempre que no existan recursos ordinarios o que, habiéndolos usado resulten ineficaces para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Para tal fin, la propia constitución en el artículo 27, dispone que tal derecho se logre mediante un procedimiento breve y sumario. En tal virtud, se dice que el amparo es un procedimiento extraordinario y especial a través del cual se accede a los órganos jurisdiccionales a objeto de “restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella”, sin pretender que ese procedimiento sea un “correctivo ilimitado” a cualquier situación procesal, pues el mismo debe cumplir con determinados extremos.
Ha sido criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal usurpación o abuso de poder ocasione agravio a un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c)


que los mecanismos procesales existentes resulten inidóneos para la restitución del derecho o garantía que se señale como lesionado o amenazado de injuria.
Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que la vía del amparo no se convierta en sucedánea de los demás medios procesales, tanto ordinarios como extraordinarios.
En el caso bajo estudio, se pretende protección constitucional contra la decisión del 20-10-2014 dictada por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, a través de la cual se sustanció, tramitó y decidió un juicio de Desalojo de Local Comercial, en el que se declaró, entre otras, con lugar la demanda, condenándose a la parte demandada, hoy quejoso, a la entrega del inmueble arrendado a la parte actora.
No obstante, en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, el presunto agraviado señala que en el local objeto del arrendamiento, también le sirve de vivienda, gozando, por lo tanto, de la protección establecida en el Decreto Ley sobre Desalojos Arbitrarios.
En tal sentido, observa quien decide que en la Circular N° CJ-11-0003, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tiene su origen en la Resolución N° 2011-0001 de fecha 14-01-2011; emanada del mismo órgano, que limitó en forma temporal la práctica de medidas judiciales de carácter cautelar o ejecutivo que recaigan sobre inmuebles destinados a vivienda principal o de habitación, señalándose en ese cuerpo normativo lo siguiente:
“RESOLUCIÓN Nº 2011-0001
RESUELVE
ÚNICO: La limitación temporal de toda práctica de medida judicial de carácter ejecutivo o cautelar que recaiga sobre inmuebles destinados a vivienda familiar o de habitación, por parte de los tribunales de las distintas circunscripciones judiciales del país, lo que no significa la paralización de las causas en curso, ni la alteración de la suerte de las sentencias pasadas con fuerza de cosa juzgada.
La aludida restricción temporal abarcará a todas las medidas ejecutivas cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda o habitación, aun existiendo sentencia definitiva…”

De la mencionada disposición puede colegirse que en ella se prohibió en forma temporal la práctica de medidas cautelares o ejecutivas que recaigan sobre inmuebles destinados a vivienda principal o de habitación, lo cual, no implicaría la paralización de los procesos ni la alteración de las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada como la emanada del presunto agraviante, entendiendo que en tales casos se hace en estricta referencia a aquellas causas que por su naturaleza conlleven a la perdida de la posesión de tales inmuebles, y de aquellos autos de auto composición procesal mediante los cuales se haga disposición de inmuebles destinados para tal fin.

Es por ello, que el presente caso la pretensión postulada en la sentencia principal versó sobre el desalojo del inmueble en cuestión, y una vez declarada con lugar la pretensión, declarada firme y en estado de ejecución la sentencia y ordenada la ejecución forzosa, existe la posibilidad de afectar directamente el inmueble, que si bien fue inicialmente contratado como local comercial, fue también destinado a vivienda, tal como lo arguye el hoy accionante.
Es por ello, que firme la decisión cuestionada a través de la presente acción, deberá cumplirse el procedimiento de ejecución de sentencias se encuentra regulado desde el artículo 523 al 584 del Código de Procedimiento Civil. En estas normas, nada se menciona, con respecto a la posibilidad de suspensión de la ejecución de la sentencia por alguna disposición de una Resolución emanada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo, es menester enfatizar que dicha normativa fue dictada en ejercicio de las atribuciones conferidas al Tribunal Supremo de Justicia por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es evidente entonces, que la normativa en estudio está amparada por la Constitución, y en este sentido cabe destacarle los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, previstos en el artículo 2 del texto constitucional el cual nos reza:
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”

De manera que, por cuanto nos encontramos en un Estado Social de Derecho y de Justicia, en el cual constituyen valores supremos la responsabilidad social y la preeminencia de los derechos humanos, dentro de los cuales se encuentra el derecho a una vivienda, y ante la situación planteada por el accionante, en la cual existe la presunción de que habita el inmueble como vivienda, siendo que el propósito y espíritu del legislador es el de impedir la ejecución de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitivamente firme.
Las circunstancias descritas permiten a esta Alzada presumir la existencia de una violación del derecho al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, dada la posibilidad que mediante la acción de amparo constitucional se llegase a determinar que el referido Juez Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, efectivamente nada dijo con respecto a los alegatos y pruebas referidos al destino habitacional del inmueble arrendado, lo cual comporta una cuestión de orden público, que conforma la excepción para declarar admisible la acción de amparo, a tenor de lo dispuesto en el citado artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


En virtud de lo expuesto, quien decide considera que la presente acción de amparo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para su presentación, al mismo tiempo que acompañó copia certificada de la sentencia contra la cual acciona, por lo cual, se observa, que el Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, debió admitir la acción de amparo intentada, y no declararla inadmisible, como en efecto lo hizo; razón por la cual, en base a los argumentos esgrimidos en el presente fallo, revocará la sentencia del referido Juzgado, dictada el 26-03-2015, ordenando admitir la acción de amparo constitucional propuesta y así será declarado en el dispositivo del fallo.
DECISION
Por lo antes establecido, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACION ejercida por el ciudadano PEDRO RAFAEL CARBALLO GOMEZ, debidamente asistido por el abogado TIBOR KIRODY YEPEZ contra la decisión dictada el 26-03-2015 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, se ORDENA AL JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, ADMITA LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por PEDRO RAFAEL CARBALLO GOMEZ contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, del 20-10-2014. SEGUNDO: Queda así REVOCADA la sentencia apelada.
De conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de mayo de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA LA SECRETARIA,

NELLY B. JUSTO

En esta misma fecha siendo la(s) 12:45 p.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA.



NAA/nbj
Exp. Nº AP71-R-2015-000352
(9254)