REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
AP71-X-2015-000077 (9268)
JUEZA INHIBIDA: DRA. MARÍA DEL CARMEN GARCÍA HERRERA, JUEZA VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
JUICIO DONDE SURGIÓ LA INHIBICIÓN: Demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO seguida por BANCO FEDERAL, C.A., contra DANY MARTÍN PARRA PERNIA.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
El 02 de Marzo de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dicto sentencia a través de la cual se declaro Incompetente para conocer de la presente causa y declino su competencia al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a quien corresponda luego de realizado el respectivo sorteo.
Cumplidos los trámites administrativos de Distribución de Expedientes, fue asignado al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la inhibición formulada por la Dra. MARÍA DEL CARMEN GARCÍA HERRERA, en su carácter de Jueza Vigésimo Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 12-05-2015, se recibieron las actas que conforman el presente expediente, asignado mediante el proceso de distribución de causas y en fecha 13 de Mayo del presente año, se admitió, fijándose un lapso de tres (3) días de despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir, esta Alzada observa:
Consta en el acta de Inhibición, que la Dra. MARÍA DEL CARMEN GARCÍA HERRERA, en su condición de Jueza Vigésimo Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo la causa, esgrimiendo los siguientes argumentos:
“…En fecha 20 de Noviembre de 2.013, dicté sentencia definitiva, en la que como punto previo al fondo se declaró la perención de la Instancia y en consecuencia, la extinción del procedimiento seguido en el asunto distinguido con el número AP31-V-2009-001082, contentivo del proceso que por Cumplimiento de Contrato de arrendamiento tiene intentado la sociedad mercantil Banco Federal C.A., contra el ciudadano Dany Martín Parra Pernía; esta decisión fue apelada por la parte actora, siendo oído libremente ese recurso por este Juzgado. Ahora bien, en fecha 23 de Octubre de 2.014, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dicto sentencia en la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, revocando la decisión dictada por este Juzgado y ordenó a este Juzgado que dicte la sentencia definitiva; por lo tanto, es evidente que la sentencia que pronuncié esta íntimamente vinculada con la suerte de este proceso. Estos hechos pueden crear en las partes desconfianza de la imparcialidad de mi persona como Juez a quien correspondería decidir el mérito de la causa en cumplimiento de lo ordenado por el Juez a quien afectarían además mi ánimo a la hora de decidirla, todo lo cual no se subsume en ninguna de las causales a que se refiere el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, causales que, “aunque en principio son taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley. Independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (subrayado mío), sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”, criterio éste asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2140, dictada el 7 de agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando; por tales motivos me encuentro en el deber de INHIBIRME de seguir conociendo de esta causa por considerar que al haber emitido opinión en casos similares como el presente, tales circunstancias pueden violentar de alguna manera el derecho que tenían las partes a ser Juzgados por un Juez natural y afectar mi ánimo al momento de sentenciar, de acuerdo con la doctrina de la Sala Constitucional ut supra citada, por lo tanto, en conformidad con lo preceptuado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, me INHIBO de seguir conociendo de la presente causa.”
De tal declaración se evidencia, que la funcionaria inhibida no apoya su inhibición en alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, la Sala Constitucional, en sentencia del 07-08-2003, dejó establecido lo siguiente:
“…la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”
De acuerdo a la sentencia parcialmente transcrita, este Superior considera indudable que una situación como la planteada por la Jueza inhibida debe ser tomada en cuenta, ya que el aspecto subjetivo involucrado en esa causa, implica un impedimento moral para conocer de la causa sometida a su conocimiento, ya que la manifestación de voluntad de la jueza de no seguir conociendo la causa por los motivos señalados en el Acta de Inhibición y sin un ánimo sereno, la conduciría a un menoscabo de su imparcialidad, dado además que la inhibición se propuso en la forma legal, resulta forzoso para esta Alzada declararla con lugar. Así se decide.
Por lo antes expuesto este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. MARÍA DEL CARMEN GARCÍA HERRERA, en su condición de Jueza Vigésimo Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, Regístrese y Remítase el presente expediente al Juzgado de la Causa, en su oportunidad correspondiente.
Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1175 del 23-11-2010, se ordena la notificación de la presente decisión a la Jueza Inhibida Dra. MARÍA DEL CARMEN GARCÍA HERRERA, en su condición de Jueza Vigésimo Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, por cuanto no consta en autos el Juzgado que se encuentra conociendo de la causa principal, este Superior se abstiene de librar el respectivo oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo de 2015. AÑOS: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. NANCY ARAGOZA ARAGOZA LA SECRETARIA
NELLY B. JUSTO.
NAA/nbj/md.
EXP. N° AP71-X-2015-000077 (9268)
En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
NELLY. B. JUSTO
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