REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. Nº AP71-R-2015-000296 (9247)
PARTE ACTORA: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO CORAL GABLE, representada por la Administradora del Edificio Coral Gable, ciudadana NINOSKA LÓPEZ CABRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.522.293.
APODERADOS JUDICIALES: MARÍA ALEJANDRA SALAZAR NOGUERA y ELISA MARTÍNEZ CASTEJON, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 70.797 y 26.482, en su mismo orden.
PARTE DEMANDADA: CARLA RIVEROS MARTÍNEZ, LINDA MÁRMOL OLIVEROS, FRANCISCO CALDERÓN, EDUARDO GINER LÓPEZ, FERNAN RODRÍGUEZ MORENO y RICARDO SANTANA SAN JUAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 14.774.028, 12.387.577, 19.378.042, 4.589.203, 5.589.531 y 16.774.028, respectivamente, y la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA JFG., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de Mayo de 1992, bajo el Nº 8, Tomo 75-A, en la persona de su Gerente, ciudadano GERMAN GIL FEBRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.976.090.
APODERADO JUDICIAL: No tiene constituido en autos.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS (MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA)
DECISION APELADA: SENTENCIA DE FECHA 26 DE NOVIEMBRE DE 2014, DICTADA POR EL JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-PRIMERO-
ANTECEDENTES
Conoce de la presente causa esta Superioridad, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 26 de Noviembre de 2014, por el Juzgado Décimo de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró lo siguiente:
“En base a los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Décimo de Municipio Ordinario e Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: NIEGA LA MEDIDA INNOMINADA, formulada por la Apoderada Judicial de la parte actora, abogada MARÍA ALEJANDRA SALAZAR NOGUERA, plenamente identificada en el fallo, en contra de los ciudadanos CARLA RIVEROS MARTÍNEZ, LINDA MÁRMOL OLIVEROS, FRANCISCO CALDERÓN, EDUARDO GINER LÓPEZ, FERNAN RODRÍGUEZ MORENO y RICARDO SANTANA SAN JUAN, en su carácter de Presidente, Vice-Presidente, Secretario, Vocal 1, Vocal 2 y Vocal 3, respectivamente de la Junta de Condominio del Edificio Coral Gable, y a la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA JFG., C.A., todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
-SEGUNDO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.”
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, referidas al proceso de distribución del expediente, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior, el cual fijó los lapsos legales que establecen los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 28 de Mayo de 2014. Y, estando dentro de la oportunidad para decidir, se observa:
Fijada la oportunidad legal por esta Superioridad para que las partes presentaran sus informes respectivos, la parte actora hizo uso de ese derecho
Alega la representación judicial de la parte demandante en su escrito de informes que en fecha 8 de Julio de 2014, fue celebrada una Asamblea Extraordinaria de Copropietarios del Edificio Coral Gable, ubicado en la calle Auyantepuy de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda, a los fines de elegir una nueva Junta de Condominio para el período 2014-2015, ya que al decir de los convocantes la Junta elegida para el período 2013-2014, se encontraba vencida desde el 13 de Mayo de 2014, habiendo presuntamente transcurrido un año desde su elección. Que según consta en el Libro de Actas del Edificio Coral Gable, debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 25 de Marzo de 1965, quedando anotado bajo el Nº 1, Folio 1, Tomo 30 ADC, Protocolo Primero, a los fines de realizar la elección de la Junta de Condominio para el período 2013-2014, se realizó una Primera Convocatoria en fecha 4 de Mayo de 2013 para la celebración de una Asamblea de Copropietarios que se efectuó el 9 de Mayo de 2013, la cual no llenó el quórum requerido de cien por ciento (100%) para constituirse. Que se procedido a la celebración de una Segunda Asamblea en fecha 13 de Mayo de 2013, la cual fue impugnada por tres de los copropietarios, quienes alegaron que no se cumplió con el quórum requerido para alcanzar las 2/3 partes del valor del edificio según lo establece el Documento de Condominio, en virtud que, las cartas de autorización que se habían presentado en la Asamblea tenían fecha de la primera convocatoria más no de la segunda, por lo que las mismas se debían desechar. Que a los fines de evitar una impugnación por vía judicial, se procedió a dejar sin efecto la Segunda Asamblea, y se realizó otra elección mediante el procedimiento de consulta requiriéndose, para que fuera válida la elección, el voto favorable de las 2/3 partes del valor del Edificio. Que una vez notificada la comunidad, se procede a dar inicio al procedimiento de consulta en fecha 18 de Agosto de 2013, estableciendo como fecha máxima de postulación el 19 de Septiembre de 2013, y dando como resultado, que el 2 de Octubre de 2013 fuera elegida la nueva Junta de Condominio para el período 2013-2014, por haberse obtenido el quórum requerido para ello. Que esa consulta no fue impugnada dentro del lapso legal establecido en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, quedando firme esa elección. Que en fecha 30 de Julio de 2014, al presentar un cheque de la cuenta de la Administradora Lic. NINOSKA LÓPEZ en el Banco Occidental de Descuento, se le notificó a ésta que las firmas habían sido anuladas a solicitud de la presunta nueva Junta de Condominio. Que en ese momento, la Presidente de la Junta de Condominio elegida para el período 2013-2014, señora LIGIA TRENARD, se dirigió al Banco para conocer de esa situación irregular, siendo informada que los ciudadanos CARLA RIVEROS y EDUARDO GINER, en su carácter de Presidente y Vocal 1 de la presunta nueva Junta de Condominio, respectivamente, mediante comunicación fechada 29 de Julio de 2014, solicitaron a la referida Institución Bancaria, la anulación de las firmas anteriores en las cuentas corrientes, y se autorizaran las de ellos para la movilización de las mismas. Que en esa comunicación, se informa a la referida entidad bancaria que fueron elegidos como nueva Junta de Condominio, los siguientes miembros: CARLA RIVEROS MARTÍNEZ (Presidente), LINDA MÁRMOL OLIVARES (Vicepresidente), FRANCISCO CALDERÓN (Secretario), EDUARDO GINER LÓPEZ (Vocal 1), FERNAN RODRÍGUEZ MORENO (Vocal 2) y RICARDO SANTANA SAN JUAN (Vocal 3). Que en esa oportunidad fue cuando los miembros de la Junta de Condominio legítimamente electos en fecha 22 de Octubre de 2013, conocieron de la elección irrita de la nueva Junta que presuntamente iba a sustituir a ésta, ya que, esa elección nunca fue formalmente notificada, ni se asentó en el Libro de Actas correspondiente. Que aun cuando existe la obligación de la Institución Bancaria de solicitar autorización a las personas cuyas firmas constan como autorizadas en las cuentas, a los fines de autorizar a una tercera persona para la movilización de la cuenta, el Banco Occidental de Descuento contraviniendo su propio contrato, procedió a modificar las firmas autorizadas en forma inconsulta y arbitraria, basándose en una comunicación presentada por un tercero que no funge como titular de las cuentas, y sin presentar un poder debidamente otorgado como lo exige la Cláusula Décima Sexta del Contrato de Enlace BOD. Que en fecha 2 de Agosto de 2014, la Presidenta de la Junta de Condominio, ciudadana LIGIA TRENARD, envió una comunicación dirigida al Departamento de Defensoría al Cliente de la mencionada Institución Bancaria, mediante la cual se expone la irregularidad cometida por el Banco al anular las firmas autorizadas en las cuentas pertenecientes al Edificio Coral Gable, colocando a otras personas como firmantes, sin haber mediado autorización alguna de la Junta de Condominio presuntamente saliente, lo que constituye una clara violación a la Cláusula Décima Sexta del Contrato Enlace Integral B.O.D. Que en fecha 5 de Agosto, la Junta de Condominio recibió la respuesta a la comunicación fechada 2 de Agosto de 2014, en la cual se informó que en virtud de haberse presentado un Acta de Asamblea de Propietarios mediante la cual se había cumplido con todas las formalidades exigidas por la Ley de Propiedad Horizontal, se había realizado la modificación de las firmas, pero que una vez que se recibió la comunicación de la señora LIGIA TRENARD, el Banco decidió condicionar con débitos no permitidos las cuentas Nos. 01160402180012855797 y 01160402130192358316 que se encuentra a nombre del Edificio Coral Gable, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Décima Quinta del referido Contrato. Que de la comunicación se desprende que la Institución Bancaria afirma que el Acta de Asamblea contentiva de la presunta elección de la nueva Junta de Condominio, cumple con todas las formalidades exigidas por la Ley de Propiedad Horizontal. Que hubo abuso de poder por parte del Banco, al proceder a determinar la validez de un Acta de Asamblea, cuando esa actividad está reservada exclusivamente a los órganos de administración de justicia, siendo éstos los únicos facultados para dirimir los conflictos entre las partes, declarando la titularidad del derecho a quien corresponda y la validez o no de la asamblea respectiva, una vez esgrimidos los alegatos y analizadas las pruebas que se presentaren de un proceso judicial. Que dejando a salvo que no corresponde a la Institución Bancaria determinar si es válida o no la Asamblea celebrada, ya que esto le corresponden a los Tribunales de la República, es evidente que esa Institución no realizó el análisis que arguye, ya que de una somera revisión del acta mencionada, se revelan, los siguientes vicios: 1) Se violenta lo establecido en los artículos 18 y 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, en virtud que la convocatoria a la Asamblea no fue realizada por el Administrador o en su defecto por la Junta de Condominio, sino por un grupo de propietarios, según declaración realizada en la propia acta; 2) Se violenta la Cláusula Décima Primera, Número Tres, Sección Octavo del Documento de Condominio, en virtud que la Administradora no fue convocada ni asistió a la Asamblea; 3) Se violenta la Cláusula Décima Primera, Número Dos del Documento de Condominio, al no haberse cumplido con el quórum requerido para considerar válidamente constituida la Asamblea, y 4) Se violeta la Cláusula Décima Primera, Número Tres, Sección Quinta del Documento de Condominio, al no haberse cumplido con el quórum requerido para tomar decisiones válidas en Asamblea. Que es temeraria la afirmación realizada por la Gerente en representación del Banco Occidental de Descuento, al aseverar que la Acta que le fue presentada cumplió con todas las formalidades de ley, cuando no solo no posee la competencia para realizar ese tipo de análisis y mucho menos tomar decisiones tan perjudiciales como la de bloquear cuentas, sino que también es claro, que ni siquiera realizó la verificación del acta que afirma haber efectuado. Que la Gerente solicita en esa comunicación de fecha 5 de Agosto de 2014, a los fines de la activación de las cuentas, una nueva Acta de Asamblea de Copropietarios del Edificio Coral Gable, o en pronunciamiento de un ente público competente en relación al conflicto existente, por lo que se deduce que se debe tener acuerdo entre la Junta saliente y la Junta entrante para realizar el desbloqueo de las cuentas. Que para realizar un cambio de firmas por otras, le basto solo una copia de un acta sin tener la previsión de solicitar autorización de la Junta saliente, como lo exige la Cláusula Décima Sexta del Contrato de Enlace Integral B.O.D. Que en ese Banco no existe uniformidad de criterio para tomar decisiones, e imponen mayores restricciones para el desbloqueo de cuentas bancarias, que evidentemente, en este caso, causaría beneficio a la comunidad del Edificio; que para el cambio de firmas a terceras personas que no se encontraban autorizadas por los firmantes en las cuentas para su movilización. Que a fin de asegurarse la eficacia de las resultas de la acción interpuesta y para evitar un daño irreparable en el patrimonio de la Comunidad del Edificio Coral Gable, personificado en la ejecución de actos de administración del Edificio por parte de una Junta de Condominio cuya legitimidad se encuentra en discusión, y de una empresa Administradora cuya elección no cumplió con los requisitos establecidos en el Documento de Condominio, se solicitó, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida cautelar innominada de suspensión inmediata de los efectos del Acta de Asamblea Extraordinaria de Propietarios del Edificio Coral Gable de fecha 8 de Julio de 2014. Que el 26 de Noviembre de 2014, el Tribunal A quo procedió a negar la medida innominada. Argumentó que la Junta de Condominio irrita presidida por la ciudadana CARLA OLIVEROS, informó al Banco Occidental de Descuento (BOD) de la presunta elección de una nueva Junta en fecha 8 de Julio de 2014, y solicitó cambio de firmas autorizadas para la movilización de las cuentas signadas con los Nos. 01160402180012856797 y 01160402130192358316 pertenecientes al Edificio Coral Gable, notificación ésta que fue realizada a través de una carta suscrita por los miembros de la Junta electa ilegalmente, pero en la cual no constan las firmas de la Administradora, Presidenta y Vicepresidenta de la Junta de Condominio presuntamente saliente, quienes poseían las firmas autorizadas para la movilización de esas cuentas. Que con esa comunicación realizada unilateralmente por un grupo de copropietarios que se dicen ser la nueva Junta de Condominio electa y sin mediar ningún tipo de notificación a los ciudadanos firmantes en las cuentas a los fines de solicitar su autorización para el cambio de firmas, esa Institución Bancaria realizando un acto de disposición sobre cantidades que le pertenecen al ahorrista como es la Comunidad de Propietarios del Edificio Coral Gable, realizó en forma inconsulta, el cambio de firmas autorizadas para la movilización de las cantidades depositadas en las cuentas que pertenecen a todos los copropietarios. Que una vez que su representada conoció de esa modificación realizada en forma abusiva por parte de las autoridades del Banco, manifestó a esa Institución la irregularidad con la cual fue presuntamente electa esa Junta y el desacuerdo con el cambio de firmas autorizadas, a los fines que procediera a retrotraer las cuentas al estado que se encontraban antes de la elección irrita, no obstante, esa Institución Bancaria en vez de dejar como firma autorizada la de su mandante, en forma abusiva procedió a bloquear las cuentas bancarias, imposibilitando a la comunidad de propietarios acceder a esas cantidades que son utilizadas para pagar los gastos comunes del Edificio y que había sido el medio para el pago de las cuotas de condominio por parte de las propietarios. Que de la Cláusula Décima Sexta del Contrato de Enlace Integral B.O.D., se desprende que cualquier tercero deberá tener poder general o especial debidamente otorgado para movilizar una cuenta bancaria en la cual no sea el titular; entonces, la referida Institución Bancaria violentó lo establecido en su propio contrato, cuando en forma inconsulta y fundamentándose en un Acta de Asamblea cuyos vicios se perciben a simple vista, modificó las firmas autorizadas y colocó a terceros a firmar en unas cuentas bancarias sin poseer autorización de los que fungían como autorizados para movilizar las cuentas, y sin contar con un poder notariado como lo exige el texto de la misma cláusula. Que una vez que su representada presentó el reclamo en esa institución, en vez de reponerle la firma en las mencionadas cuentas, la referida Institución Bancaria procedió en forma arbitraria y sin autorización previa de los titulares de las cuentas involucradas, a bloquear el acceso a las mismas para realizar débitos de las cantidades en ellas contenidas. Que es evidente que el bloqueo de las cuentas bancarias realizado unilateralmente por el Banco Occidental de Descuento (BOD), constituye una clara limitación al derecho de propiedad de la comunidad de propietarios del Edificio Coral Gable, contraviniendo lo establecido en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 545 del Código Civil, ya que en esas cuentas se encuentran depositadas cantidades que pertenecen única y exclusivamente a esa comunidad, las cuales son utilizadas para sufragar los distintos gastos que mensualmente surgen en el Edificio. Que existe un perjuicio grave en las actividades del Edificio Coral Gable, imposibilitando sufragar los gastos mensuales que corresponde por luz, aseo, limpieza de las áreas comunes, agua, vigilancia, mantenimiento de ascensores, ya que las cuentas bancarias donde eran depositadas las cuotas de condominio por parte de los copropietarios se encuentran bloqueadas impidiendo el retiro de las cantidades en ella contenidas. Que fue solicitada al Juez A quo se decretara medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del Acta de Asamblea Extraordinaria de Copropietarios del Edificio Coral Gable de fecha 8 de Julio de 2014, a los fines que se ordenara al Banco Occidental de Descuento (BOD) a desbloquear las cuentas bancarias pertenecientes al Edificio Coral Gable, y con ello disponer de las cantidades en ellas depositadas, dejando como firmas autorizadas a las ciudadanas NINOSKA LÓPEZ, LIGIA TRENARD y LORENA PÉREZ, en su carácter de Administradora, Presidenta y Vicepresidenta de la Junta de Condominio legalmente electa en fecha 2 de Octubre de 2013, que eran las firmas autorizadas que poseían las cuentas de la mencionada Institución Bancaria. Que el Tribunal A quo consideró indebidamente que no se habían cumplido con los requisitos contenidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, relativos al periculum in mora y periculum in damni. Que de los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 545 del Código Civil, se deduce que la propiedad sólo puede ser restringida por la Constitución o por las leyes, por tanto constituye una flagrante violación a esas disposiciones, que la institución bancaria bloquee las cuentas bancarias del Edificio Coral Gable, imposibilitando a sus representantes acceder a las cantidades que son de su propiedad, sin que exista un basamento legal para ello, y fundamentándose en un contrato completamente leonino, en cuya redacción no participó de forma alguna su mandante. Que mantener bloqueadas las cuentas bancarias del Banco Occidental de Descuento (BOD) que se encuentran a nombre del Edificio Coral Gable, constituye no solo una limitación impuesta por un ente privado al derecho constitucional de propiedad, sino que también configura un grave perjuicio a la comunidad de copropietarios, ya que la comunidad no podrá disponer de las cantidades allí depositadas, las cuales conforman el único ingreso que ésta posee para cubrir sus gastos de administración y mantenimiento de las cosas comunes. Que sobre este particular, de igual manera, se ha manifestado la parte demandada, en su contestación a la demanda fechada 30 de Marzo de 2015. Que ambas partes en el proceso, concuerdan que el bloqueo de las cuentas bancarias del Banco Occidental de Descuento (BOD) pertenecientes al Edificio Coral Gable, ocasiona una lesión grave y de difícil reparación en los intereses de la comunidad, ya que, las cantidades depositadas en esas cuentas bancarias, constituyen el soporte monetario de la Administradora para el pago de los servicios básicos del Edificio, los cuales permanecerían en mora hasta la liberación correspondiente, sin que esta Administradora cuente con otro sustento factible para cubrir esos gastos, y teniendo, por ende, el riesgo de suspensión del servicio por falta de pago oportuno, configurándose, entonces el requisito de periculum in damni consagrado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Que en la comunicación suscrita por la mencionada Institución Bancaria fechada 5 de Agosto de 2014, se estableció que solamente procedería a activar las cuentas cuando conste un acuerdo entre las partes o una decisión de los órganos jurisdiccionales correspondientes, por lo que, mientras mas se retarde el juicio en obtener una decisión sobre el tema debatido, mayor será el perjuicio a los intereses de la comunidad de copropietarios, ya que, la Administradora no cuenta con otro medio para obtener los ingresos necesarios a los fines de costear los gastos generados por el mantenimiento de las áreas comunes del Edificio, sino solamente aquellos provenientes del pago de las cuotas de condominio realizados por los miembros de la comunidad del Edificio Coral Gable, los cuales no pueden ser dispuestos por la Administradora debido al bloqueo arbitrario impuesto por el Banco Occidental de Descuento (BOD) a las cuentas bancarias del mencionado Edificio, configurándose, entonces, el requisito de periculum in mora consagrado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Que en aras de garantizar la efectividad de la sentencia, que no es otro que lograr el bienestar de toda la comunidad del Edificio Coral Gable, evitando las actuaciones que impliquen el desconocimiento del Documento de Condominio y las leyes, como lo fue la elección irrita de la nueva Junta de Condominio y los abusos de poder pretendidos por la parte demandada, y en aras de garantizar la rendición de cuentas que le correspondería realizar a su representada luego de obtener la sentencia firme en el presente juicio, lo cual no podría concretarse si tienen acceso a las cuentas personas ajenas a la Junta de Condominio legalmente electa en fecha 2 de Octubre de 2013, se hace necesario que una vez ordenado el desbloqueo impuesto a las cuentas bancarias pertenecientes al mencionado Edificio, las firmas que deberían quedar como autorizadas para la movilización de las mismas, deberían ser aquellas que se encontraban antes de la elección irrita de la Junta de Condominio en fecha 8 de Julio de 2014. Que derivado de la señala elección, la presunta Junta electa se ha dispuesto a realizar actos violentos y que perjudican el bienestar y la seguridad de la comunidad, tales como, cerrar la puerta de acceso al área de máquinas de los ascensores y evitar que la empresa contratada desde el año 2012 denominada SERVICIO INTEGRAL SEMI, C.A., realizara el mantenimiento adecuado de los mismos, lo que conllevó a que se paralizará el funcionamiento de uno de ellos, y existiendo el riesgo latente de la inmovilización del otro. Que es evidente que la Junta de Condominio ilegal, fundamentó los actos de cerramiento de las áreas comunes y de impedir que se realizaran actos de mantenimiento los ascensores del Edificio, en la presunta elección ilegal realizada en fecha 8 de Julio de 2004, y que han asumido como una patente de corso para hacer desmanes y actos violatorios a la convivencia de la comunidad. Que la decisión asumida por la Junta de Condominio irrita de rescindir unilateralmente el contrato de mantenimiento de ascensores con la empresa SERVICIO INTEGRAL SEMI, C.A., sin un aviso previo a ésta, aun cuando el contrato se encuentra en plena vigencia, podría ser motivo para acciones judiciales por la referida compañía que pudieran devenir en la indemnización de daños y perjuicios que debería asumir toda la comunidad del Edificio Coral Gable y no la Junta de Condominio, todo ello con ocasión a la actitud irresponsable asumida por esta última, que perjudica los intereses de todos los copropietarios. Que es de impretermitible necesidad que sea suspendido el efecto del Acta de Asamblea de fecha 8 de Julio de 2014, a los fines que la Junta de Condominio irrita deje de ocasionar daños a las instalaciones que pertenecen al Edificio Coral Gable, fundamentado en el presunto poder que le da haber realizado un Acta de Asamblea para su supuesta elección, que es por demás violatoria al Documento de Condominio y la Ley de Propiedad Horizontal. Solicitó que se decretara medida cautelar innominada en los siguientes términos: 1) Se autorice al Banco Occidental de Descuento a desbloquear las cuentas bancarias signadas con los Nos. 1160402130192358316 y 1160402180012856797 perteneciente al Edificio Coral Gables, a los fines de poder disponer de las cantidades en ellas depositadas, dejando como firmas autorizadas para su movilización las pertenecientes a las ciudadanas LIGIA TENARD, LORENA PÉREZ y NINOSKA LÓPEZ; 2) Se les prohíba a los ciudadanos CARLA RIVEROS MARTÍNEZ, LINDA MÁRMOL OLIVEROS, FRANCISCO CALDERÓN, EDUARDO GINER LÓPEZ, FERNAN RODRÍGUEZ MORENO y RICARDO SANTANA SAN JUAN, a realizar cualquier acto que implique ejecutar las atribuciones de la Junta de Condominio sobre la Administración del Edificio Coral Gable, y 3) Se prohíba a la empresa ADMINISTRADORA JFG, C.A., representada por su Gerente, ciudadano GERMAN GIL FERBRES, a realizar cualquier acto que implique el ejercicio de las facultades de Administrador del Edificio Coral Gable. Por último, pidió que la apelación fuese declarada con lugar.
-SEGUNDO-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
El presente litigio se reduce en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, el auto dictado por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de Noviembre de 2014, parcialmente transcrito.
Dentro del ordenamiento jurídico constitucional el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos, constituyen sin duda alguna la base sobre el cual se erige el Estado Democrático y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna.
No obstante, el ejercicio de tales derechos no podría hacerse efectivo sin la existencia del debido proceso como una de las garantías fundamentales de mayor relevancia habida cuenta de que éste delimita el marco dentro del cual encuadra la totalidad de las garantías constitucionales del proceso cuya observancia asegura el respecto hacia los derechos esenciales del justiciable.
En este sentido, las medidas cautelares, son disposiciones jurisdiccionales en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución, y la mas noble tarea de la justicia material preventiva la cual busca mecanismos de garantías adicionales a la mera función de juzgar.
De manera pues, el poder cautelar implica una potestad reglada y el deber que tienen los jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y por supuesto en detrimento de la administración de justicia.
En el mismo orden de ideas, el autor RAFAEL ORTIZ observa, que el poder cautelar es la potestad otorgada a los jueces y procedente a la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia, en el marco del proceso.
Además es importante acotar, lo sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1662, de fecha 16 de Junio de 2003, con respecto al uso del poder cautelar del Juez:
“Este juzgamiento excepcional se justifica cuando el poder cautelar del juez no puede ser ilimitado ni absoluto, antes por el contrario, las medidas cautelares no pueden infringir derechos constitucionales en grado de inhabilitar civilmente al ciudadano sobre el cual ellas pesen, ya que las mismas fueron concebidas por el legislador para garantizar la tutela judicial efectiva y, por ende, la seguridad jurídica del justiciable.
Esta es la premisa que, en criterio de esta Sala, debe orientar la actuación de todos los jueces de la República en el uso de su poder cautelar general.”
En este sentido, respecto a las medidas innominadas, PALACIO (1993), las define como aquellas medidas no previstas específicamente por la Ley por cuanto constituye facultad incita en el referido poder consistente en argumentar la posibilidad que los pronunciamientos de los jueces resulten eventualmente inoperantes.
De igual forma, CHIOVENDA (1995) señala que la medida innominada es una resolución provisional de cautela que deja por completo al Juez establecer la oportunidad y naturaleza. La finalidad es siempre evitar que la actuación de una posible voluntad de la ley quede impedida o se haga difícil a su tiempo por el hecho acaecido con anterioridad a su declaración, es decir, por el cambio en el estado de las cosas actuales, o bien de proveer aún durante un proceso, en caso de una posible voluntad de la ley, cuya actuación no admita retraso.
JINESTA (1996), señala que la atipicidad de la medida cautelar comprende como significado mínimo la falta de predeterminación legislativa del contenido de tales medidas. El contenido de la medida cautelar atípica está individualizado, solamente en fundamento con el criterio de la idoneidad o necesidad según las circunstancias, para garantizar provisionalmente la efectividad de la sentencia de mérito.
Por su parte, ORTIZ (1997), señala que las medidas innominadas son el conjunto de disposiciones que, a solicitud de parte, puede acordar el juez y siempre que las considere adecuadas para evitar que se produzca una lesión en el derecho o en la situación fáctica de cualesquiera de los litigantes, o para impedir que continúe la lesión si la misma es de carácter continuo en el tiempo. Agrega, que las medidas innominadas constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la ley si no que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces, quienes a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional.
El mismo autor asevera que a diferencia de las medidas cautelares típicas, las cuales son preferentemente patrimoniales y tienden a garantizar concretamente la ejecución del fallo (asegurando que existían bienes suficientes sobre los cuales trabar la ejecución a través de las medidas ejecutivas), las cautelares innominadas están diseñadas para evitar que la conducta de las partes pueda hacer inefectiva el proceso judicial y la sentencia que allí se dicte. Este tipo de medidas forman parte de lo que en doctrina se ha denominado el poder cautelar general y están consagradas en la legislación patria en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente señala lo siguiente:
“Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.”
De manera pues, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y la providencia cautelar sólo se concede cuando se verifiquen concurrentemente los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Esos requerimientos se refieren a la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y en algunos casos se impone una condición adicional que es el fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Se entiende entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
De manera pues, que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva.
En el caso que nos ocupa, ha sido solicitada la medida cautelar innominada en el escrito libelar interpuesto por la demandante, la cual persigue o está dirigida a: 1) Se les prohíba a los ciudadanos Carla Riveros Martínez, Linda Mármol Olivares, Francisco Calderón, Eduardo Giner López, Fernan Rodríguez Moreno y Ricardo Santana San Juan, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 14.774.028, 12.387.577, 19.378.042, 4.589.203, 5.589.531 y 16.564.873, respectivamente, a realizar cualquier acto que implique ejecutar las atribuciones de la Junta de Condominio sobre la Administración del Edificio Coral Gable, ubicado en la Calle Auyantepuy de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta, Estado Miranda, constituido bajo el régimen de propiedad horizontal según consta en Documento de Condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 23 de Marzo de 1965, quedando inserto bajo el Nº 01, Tomo Nº 30, Protocolo Primero; 2) Se autorice al Banco Occidental de Descuento desbloquear las cuentas bancarias signadas con los Nos. 1160402130192358316 y 1160402180012856797 perteneciente al Edificio Coral Gables, a los fines de poder disponer de las cantidades en ellas depositadas, dejando como firmas autorizadas para su movilización las pertenecientes a las ciudadanas Ligia Trenard, Lorena Pérez y Ninoska López, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.663.405, 9.488.225 y 6.522.293, respectivamente, y 3) Se prohíba a la empresa ADMINISTRADORA JFG, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 15 de Mayo de 1992, bajo el Nº 8, Tomo 75-A Pro, representada por su Gerente, ciudadano GERMAN GIL FEBERS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.976.090, a realizar cualquier acto que implique el ejercicio de las facultades de Administrador del Edificio Coral Gable ubicado en la Calle Auyantepuy de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta, Estado Miranda, constituido bajo el régimen de propiedad horizontal según consta en Documento de Condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 23 de Marzo de 1965, quedando inserto bajo el Nº 01, Tomo Nº 30, Protocolo Primero.
Ahora bien, la finalidad de ésta medida innominada solicitada tiene como propósito y/o finalidad a decir de los accionantes, impedir que la Junta de Condominio realice actos que puedan causar daños a la comunidad del Edificio Coral Gable.
Teniendo en cuenta lo up supra señalado, es necesario precisar en este caso la naturaleza y alcance de la función jurisdiccional cautelar. En efecto, la idea de cautela sugiere aquellos actos que producen la anticipación sustitutiva de un momento procesal hipotético o las condiciones que lo hagan posible, a los efectos de evitar la imposibilidad o cierta dificultad en el futuro al momento de ejecutar la decisión definitiva, frustrando legítimas expectativas de derecho, en razón de la tardanza de esa decisión. Estas medidas varían según la naturaleza del bien que se pretende y tienen por finalidad precaver y asegurar el resultado práctico del juicio.
En tal sentido, cabe destacar que dichas medidas son ejercidas en forma autónoma, y tramitadas en cuaderno separado, no obstante esto no quiere significar que son ajenas o aislada del juicio principal, por el contrario, una de las características más resaltantes es la instrumentalidad respecto de aquél, es decir, auxilian o ayudan a la decisión principal, anticipando y precaviendo los efectos de una decisión definitiva, a la cual se encuentra subordinada su eficacia.
También resulta importante señalar, que las medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar per se, la cual aparece claramente definida por el Legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función.
Así, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela –requisito de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentra directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva.
En tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en su sentencia de fecha 23 de marzo de 2006, caso: Agnet Josefina Chirinos Ochsnerv contra C.A. Central Banco Universal, A.F.C. Allied Fund Corporation A.V.V., y otros; señaló:
“En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige. Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el Juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. De ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia –aspecto que no es atinente a las medidas cautelares-, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, esto es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia.”
Del precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia indefectiblemente que la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de Ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “...superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”.
En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, por ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado.
De manera pues, el presente juicio se refiere a una demanda de Nulidad de Asamblea, en la que se pretende la nulidad absoluta de al Asamblea Extraordinaria de Propietarios del Edificio Coral Gable celebrada el 8 de Julio de 2014, así como de su Convocatoria de fecha 4 de Julio de 2014, incoada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO CORAL GABLE, representada por la Administradora del Edificio, ciudadana NINOSKA LÓPEZ CABRERA contra los ciudadanos CARLA RIVEROS MARTÍNEZ, LINDA MÁRMOL OLIVEROS, FRANCISCO CALDERÓN, EDUARDO GINER LÓPEZ, FERNAN RODRÍGUEZ MORENO y RICARDO SANTANA SAN JUAN, y la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA JFG, C.A.
Ahora bien, en el caso de autos, observa esta Juzgadora de Alzada que si se acuerda la medida cautelar innominadas en los términos que aquí se pide, se estaría obligando al Tribunal de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo lo cual deberá ventilarse en el juicio principal. Ello debe entenderse así, toda vez que el dictamen del Juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela, y, si bien la misma se encuentra directa y vitalmente conectada al proceso principal. Ésta debe aguardar –en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final, y así se establece.
En efecto, de acordarse la cautelar innominada requerida, se estaría de alguna forma satisfaciendo con ello la pretensión de la parte demandante sin haber llevado el debido proceso en el presente juicio.
Luego, si bien en el caso de marras pudieran llegar existir los requisitos y/o presupuestos de procedencia para el otorgamiento de la medida, la forma y manera como se encuentra concebida la solicitud obliga a este Juzgado Superior a no decretarla, pues, se insiste, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia…”, y así se deja establecido.
Por consiguiente, siendo que en el presente fallo también es negada la medida cautelar innominada que fuera solicitada en el escrito libelar, por razones distintas a las expresadas por el Tribunal A quo, lo procedente en este caso es confirmar la sentencia recurrida en apelación de fecha 26 de Noviembre de 2014, y así se declara.
-TERCERO-
DISPOSITIVO
Por lo antes expresado, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCAMTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 26 de Noviembre de 2014, por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida con la imposición de las costas del recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada y Remítase el presente expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo de Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación. LA JUEZA
NANCY ARAGOZA ARAGOZA. LA SECRETARIA. NELLY B. JUSTO En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco de la tarde (11:25 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. LA SECRETARIA.
NELLY B. JUSTO
EXP. N° AP71-R-2015-000296 (9247)
NAA/NBJ/Damaris.
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