REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. N° AP71-R-2013-000803
(9086)
PARTE DEMANDANTE: TRACTO RODAJES BIL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 04 de Febrero de 2002, bajo el Nº 51, tomo 629-A Qto, representada por su Director, ciudadano Rafael Ramírez, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 3.726.669.
APODERADOS JUDICIALES: MABEL CERMEÑO, NELSON JOSE ROMANIELLO, CARLOS ORTIZ, CARMINE ROMANIELLO y FRANCELIS GOMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.128, 128.340, 82.564, 18.482 y 159.919, en el mismo orden.
PARTE DEMANDADA: JESUS ENRIQUE CARMONA TIAPA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Clarines, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nro. 8.254.470.
APODERADOS JUDICIALES: IRIS CARMONA CASTILLO y CARLOS ALBERTO CUICAS COLON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.868 y 80.058, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
DECISION APELADA: SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, EN FECHA 27-05-2013.
Cumplido los trámites administrativos de distribución de expedientes, correspondió al conocimiento de esta causa a este Juzgado Superior, el cual mediante auto de fecha 12 de mayo de 2014, le dio entrada y se aboco al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes para la reanudación de la causa.
Llegada la oportunidad, pasa esta Alzada a decidir sobre la base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Expresan los apoderados judiciales de la parte actora en su escrito libelar que su representada vendió al ciudadano JESUS ENRIQUE CARMONA TIAPA, un Payloder, marca: Caterpillar, 966 C, año: 1975, serial: 8.763, por la cantidad de Trescientos Sesenta Mil Bolívares. (Bs.360.000,00), según factura que forma parte de la notificación judicial que acompañó al libelo. Que su mandante recibió en el mismo acto un abono por la cantidad de Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs. 130.000,00), consistente en un vehículo rústico, tipo: Sport Wagon, modelo: L/C VX, año 2007, color: Plata árabe; serial de carrocería: 8XA11VJ8079024573, serial del motor: 1FZ-0723842, placas: JAT-U1A, quedando a favor de su representada un saldo de Doscientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 230.000,00). Que el vehiculo cuyo valor considera su representada como abono, fue abandonado en los talleres de su mandante por el hoy demandado. Que mediante notificación judicial practicada el 20-06-2011 por el Juzgado de los Municipios Ezequiel Bruzual y Francisco del Carmen Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Clarines, el ciudadano JESUS ENRIQUE CARMONA TREJO fue notificado judicialmente de la falta de pago de parte del capital, más los respectivos intereses hasta el día del cumplimiento total de su obligación principal. Que a pesar de las gestiones extrajudiciales realizadas para lograr el pago del saldo de la factura mencionada las mismas han resultado totalmente infructuosas, por lo que proceden a demandar al ciudadano Jesús Enrique Carmona Tiapa, para que pague o a ello sea condenado por el Tribunal, a cancelar las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: Doscientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 230.000,00) saldo de la factura demandada. SEGUNDO: Nueve Mil Trescientos Noventa y Dos Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 9.392,07), por concepto de intereses de mora calculados desde la fecha de emisión de la factura(05/02/2008) hasta el 15-06-2011, fecha de introducción de la demanda, a la rata del 1% mensual y los que se sigan venciendo a la misma rata desde el 16-06-2011 hasta el día del pago total y definitivo de la obligación demandada. TERCERO: La indexación monetaria desde la fecha de introducción de la demanda hasta la cancelación definitiva de la suma adeudada por medio de una experticia complementaria del fallo. CUARTO: el pago de las costas y costos que ocasione el presente juicio. Estiman la demanda en la cantidad de Doscientos Treinta y Nueve Trescientos Noventa y Dos Bolívares con Siete (Bs. 239.392,07).
En auto del 06 de junio de 2011, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial la admite cuanto a lugar en derecho, ordenando el emplazamiento del demandado, a los fines que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho más cinco (5) días que se le concedieron como término de la distancia, a los fines que diera contestación a la demanda.
Cumplidas las formalidades referidas a la citación del demandado, mediante escrito del 20-10-2011, la representación del demandado dio contestación a la demanda. En primer lugar, procedió a desconocer la factura en su contenido y firma, por las razones que constan en el escrito y que se dan por reproducidas. Del mismo modo, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los supuestos hechos alegados como en el presunto derecho en el que se pretendió fundamentarla, por ser falso que la compra venta de la maquinaria Payloder, haya sido documentada en instrumento comercial alguno. Arguye que el precio de la venta haya sido la cantidad de Trescientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 360.000,00), que se estipuló de común acuerdo, en Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 240.000,00), precio éste pagado íntegramente. Que es falso que exista saldo a favor de la empresa demandante por la cantidad de Doscientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 230.000,00), toda vez que el precio de la venta fue pagado por su representado en su totalidad. Afirma que la relación jurídica que unió a su mandante con la accionante se basa en un contrato de compra venta verbal celebrado en el mes de agosto de 2007, cuyo objeto fue un Payloder, marca Caterpillar 966 c, año 1975, antes identificado, por la cantidad de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 240.000,00) el cual fue pagado íntegramente al ciudadano RAFAEL RAMIREZ, en su carácter de Director de la empresa TRACTO ROJADES BIL C.A. Que tal negociación jamás fue documentada en instrumento mercantil alguno, que las condiciones fueron aceptadas de manera verbal de mutuo acuerdo entre la empresa vendedora y su representado, condiciones que constan en el escrito y que se tienen por reproducidas.
En escrito del 17-11-2011, la representación de la parte demandante, rechazó en todas y cada uno de sus partes todos los argumentos explanados en la contestación de la demanda e insistieron en el valor probatorio de la notificación judicial practicada el 20-10-2011, por el Juzgado que fue comisionado para tal fin, considerando que la factura fue aceptada tácitamente, ratificando y haciendo valer en todo su contenido la misma, observando que al no haber reclamado el contenido de la factura dentro de los 8 días siguientes a su entrega, se entiende que la misma se tiene por aceptada de forma irrevocable, solicitando se deseche por improcedente y carente de todo asidero jurídico, todas y cada una de las argumentaciones esgrimidas por la apoderada del demandado.
Mediante escrito del 08 de Diciembre de 2011, la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas, consignando las siguientes documentales: 1) Estado de cuenta de fecha 17 de Octubre de 2.011, emitido por Corp Banca, correspondiente a la cuenta corriente que mantiene su mandante en dicha entidad bancaria, signada con el Nº 0121-0710-21-0102323909, en cuyo cuerpo se identifican los siguientes cheques: 1. Cheque Nº 027446178, girado contra la mencionada cuenta, a nombre de Rafael Ramírez, cobrado por este en fecha 09 de Agosto de 2007, por la suma de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00). 2. Cheque Nº 036446181, girado igualmente contra la citada cuenta, emitido a favor de Rafael Ramírez y cobrado por este en fecha 04 de Septiembre de 2.007, por la suma de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000,00). Que el objeto de esta prueba era el evidenciar los abonos al precio de venta de la maquinaria. 2) Original del documento de propiedad de un vehículo de las siguientes características: Rústico, tipo sport wagon, modelo L/C VX, color plata árabe, serial carrocería 8XA11VJ8079024573, serial motor 1FZ_0723842, placas JAT-U1A, promovida para demostrar que su mandante cumplió a cabalidad con el pago por cuotas del precio del referido vehículo, por lo que la empresa “Toyota de Venezuela” le otorgó el título de propiedad, liberando la reserva de dominio que pesaba sobre el mismo, que en varias oportunidades le propuso a la accionante el respectivo traslado de propiedad y que el representante de la demandante ejerce sobre el vehículo la posesión del mismo. 3) Promovió la prueba de informes, solicitando se oficiara a las siguientes instituciones bancarias: 1. A Corp Banca, C.A., a los fines que informara al Tribunal si los cheques Cheque Nº 027446178, girado contra la mencionada cuenta, a nombre de Rafael Ramírez, cobrado por este en fecha 09 de Agosto de 2.007, por la suma de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) y el Cheque Nº 036446181, girado igualmente contra la citada cuenta, emitido a favor de Rafael Ramírez y cobrado por este en fecha 04 de Septiembre de 2.007, por la suma de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000,00), fueron cobrados por el ciudadano Rafael Ramírez y en qué fecha. 2. A Banesco, Banco Universal, a los fines que el mismo informara, si entre los años 2.007 y 2.008, su mandante emitió cheque por la suma de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00), girado contra la cuenta corriente Nº 0134-0245-12-2453253700, que mantiene su mandante en dicho banco, emitido a nombre de Rafael Ramírez, y depositado por su mandante en la cuenta del citado ciudadano, en el mismo banco, y que se especificara tanto la fecha de emisión como la del depósito así como del número de cuenta en donde fue depositado. Que la prueba era para evidenciar el pago del saldo correspondiente al precio de la maquinaria. Asimismo, solicitó se oficiara a la empresa “Toyota Services de Venezuela”, a los fines que informara si su mandante había cumplido a cabalidad con el pago de las cuotas correspondientes al precio del vehículo Rústico, tipo sport wagon, modelo L/C VX, color plata árabe, serial carrocería 8XA11VJ8079024573, serial motor 1FZ_0723842, placas JAT-U1A, todo ello para demostrar que el mismo jamás fue abandonado por su representado, que por el contrario el mismo está siendo disfrutado por el Sr. Rafael Ramírez. Por último, invocó a favor de su mandante la confesión espontánea efectuada por la actora en el libelo al expresar: “… recibiendo nuestra mandante en el mismo acto un abono por la cantidad de Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs. 130.000,00), consistente en un vehículo Rústico, tipo sport wagon, modelo L/C VX, color plata árabe, serial carrocería 8XA11VJ8079024573, serial motor 1FZ_0723842, placas JAT-U1A”, quedando demostrado que el vehículo si fue recibido por el vendedor de la maquinaria.
Por su parte, la representación accionante promovió el mérito favorable que se desprende de los autos, en especial de los siguientes documentos: 1. Marcado “B”, anexado al libelo de la demanda, emitido en Caracas en fecha cinco (05) de Febrero de 2.008, por monto de Doscientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 230.000,00), y el cual forma parte de la notificación judicial practicada en fecha veinte (20) de Junio de 2.001, por el Juzgado de los Municipios Ezequiel Bruzual y Francisco del Carmen Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Clarines. 2. Comunicación contentiva del tercer y último aviso, de fecha veintitrés (23) de Mayo de 2.011. Como documentales, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió e hizo valer lo siguiente: 1. La notificación judicial practicada en fecha veinte (20) de Junio de 2.011. 2. El documento que forma parte de la notificación judicial, emitido en Caracas, en fecha cinco (05) de Febrero de 2.008, por un monto de Doscientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 230.000,00). 3. Comunicación enviada al demandado como tercer y último aviso, de fecha veintitrés (23) de Mayo de 2.011. 4. Comunicación enviada al demandado, como segundo aviso, de fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2.010, recibida por Rosimar Anato. 5. Comunicación enviada al demandado como primer aviso, de fecha once (11) de Enero de 2.010, para que compareciera por ante el escritorio en fecha once (11) de Enero de 2.010, recibida por el Sr. Pedro, encargado del lugar. Las mismas fueron promovidas con el objeto de demostrar la relación existente entre las partes así como la insolvencia del demandado derivada de documento público, las cuales eran pertinentes por guardar relación con los hechos controvertidos.
Asimismo, promovió prueba de informes, solicitando se oficiara a: A la sociedad mercantil “Toyoguárico Centro, C.A.”, ubicada en San Juan de Los Morros, Estado Guárico, a los fines que informara al Tribunal acerca del contenido de la factura Nº 5955, de fecha tres (03) de Noviembre de 2.006, Número de control 54843, cuya parte compradora es Jesús Enrique Carmona Tiapa, sobre un bien mueble constituido por un vehículo marca Toyota automática, rústico, tipo sport wagon, modelo L/C VX, color plata árabe, serial carrocería 8XA11VJ8079024573, serial motor 1FZ_0723842, placas JAT-U1A; su forma de pago, monto adeudado y de haber sido cancelado, si se emitió el finiquito correspondiente, ello para demostrar que para la fecha de la negociación el vehículo no era propiedad del hoy demandado, así como para que remitiera la copia de la reserva de dominio, otorgada por ante Notario Público. Asimismo, promovió las testimoniales de los ciudadanos José Zambrano Luna, Francisco Martínez y Marcos Hernández Briceño. De conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1º del Artículo 1.395 y 1.397 del Código Civil, promovió la presunción legal constituida por el carácter definitivo que tienen las pruebas promovidas por esa representación, mediante las cuales se demuestra la procedencia de la acción propuesta.
En fecha 14 de Diciembre de 2011, la parte demandante se opone a las pruebas promovidas por la parte demandada.
Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2012, el Tribunal admitió las pruebas promovidas tanto por la parte demandante como por la parte demandada por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, dejando constancia expresa que por cuanto las pruebas fueron admitidas fuera del lapso legal, el lapso para su evacuación comenzará a correr, una vez que en autos constara la notificación de ambas partes.
El 20 de marzo de 2012 la representación judicial de la parte actora ratificó su pedimento que fuera decretada la cautelar solicitada en el libelo de la demanda y que fuera designada como depositaria su mandante.
La parte actora se dio por notificada el 22-03-2012 y solicita la notificación de la parte demandada mediante comisión.
El 02 de abril de 2012 se libra el oficio con comisión para la notificación del demandado.
El 10 de mayo de 2012, la parte demandada se dio por notificada del auto de admisión de pruebas.
El 15-05-2012, el Tribunal deja constancia que los testigos no comparecieron a declarar y dichos actos fueron declarados desiertos, en esa misma fecha el promovente de la prueba solicita le sea fijada nueva oportunidad, la cual fue fijada para el 25 de mayo de 2012. En esa oportunidad fijada para la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte actora, solo compareció uno y se le fijó nueva oportunidad para el 28 de mayo de 2012 para la evacuación de los demás. La parte actora solicito el lapso de evacuación de pruebas fuera ampliado por 5 días de despacho más, pedimento que le fue concedido por el Tribunal.
El 04 de Julio de 2012, el apoderado judicial de la parte demandado se opuso a la extensión del lapso probatorio acordado.
El 27 de Mayo de 2013, el Juzgado de la causa dictó sentencia declarando Sin Lugar la demanda, condenándose a la parte accionante al pago de las costas procesales, al haber resultado vencida en la litis.
En fecha 18 de junio de 2013, la apoderada judicial de la parte actora se da por notificada y apela de la sentencia dictada por el Juzgado de la causa y solicita la notificación de la parte demandada.
Notificada la parte demandada, en auto del 25 de julio de 2013, el Tribunal de la causa oye dicho recurso de apelación en ambos efectos y acuerda remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 11 de Octubre de 2013, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le da entrada y fija de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil el vigésimo (20) día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de Informes.
El 12 de Noviembre de 2013, los apoderados judiciales tanto de la parte demandada como de la parte actora, consignaron escrito de Informes.
El 21 de Noviembre de 2013, la parte demandada consignó escrito contentivo de Observaciones a los Informes presentados por la parte actora.
El Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial difirió el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los Treinta (30) días continuos siguientes.
El 08 de Abril de 2014, el Juez Superior se Inhibió de conocer y decidir la presente causa de conformidad con el Artículo 82º, ordinal 18º del Código de Procedimiento Civil y el 02 de mayo de 2014, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial dicto sentencia declarando Con Lugar la Inhibición planteada.
Cumplidos los trámites de Distribución, el 06 de Mayo de 2014, se recibió el expediente en este Juzgado Superior, y el 12 de mayo de 2014, ordenó la notificación para la reanudación de la causa.
El 20 de junio de 2014, la parte actora se dio por notificada y solicitó la notificación de la parte demandada mediante comisión al Juzgado de Municipio Bruzual (Clarines) de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 05 de agosto de 2014, se recibió Comisión emanada Juzgado de Municipio Bruzual (Clarines) de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Notificadas como quedaron las partes, este Juzgado el 16 de Diciembre de 2014, difirió el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los Treinta (30) días consecutivos siguientes.
En los términos que anteceden quedo planteada la presente controversia sometida al estudio y posterior decisión de este Juzgado Superior.
SEGUNDO
De seguidas pasa esta Alzada a analizar las pruebas aportadas por las partes en la presente causa.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
- Notificación judicial practicada en fecha veinte (20) de Junio de 2.011 por el Juzgado de los Municipios Ezequiel Bruzual y Francisco del Carmen Carvajal (Clarines) de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de hacerle saber al ciudadano JESUS ENRIQUE CARMONA TIAPA, la falta de pago de parte del capital, más los respectivos intereses hasta el día del cumplimiento total de la obligación principal, relativa a la factura acompañada a la solicitud. Que se inste al mencionado ciudadano, para que en un lapso de ocho (8) días contados a partir de la notificación, debía proceder al pago de la cantidad de Trescientos Ocho Mil Doscientos Bolívares (Bs. 308.200,00), que comprende capital e intereses hasta el 15-06-2011, en la sede de TRACTO RODAJES BIL C.A., con la advertencia que de no cumplir con el pago, dentro del lapso señalado, se ejercería la acción correspondiente. Practicada la señalada notificación, se dejó constancia de la notificación a la ciudadana YECENIA DEL CARMEN GOMEZ, quien fue autorizada en recibir la misma por el ciudadano JESUS ENRIQUE CARMONA TIAPA.
Esta probanza fue desconocida por la parte demandada, en la oportunidad de la contestación a la demanda, por las razones que constan en el escrito y que se dan por reproducidas. En cuanto a este medio probatorio, este Tribunal observa que por tratarse del original de actas judiciales, considerados como documentos públicos, traídas a los autos a los fines de hacer del conocimiento de la parte demandada, sobre el contenido de la factura objeto de la presente acción; siendo que la vía idónea para atacar la notificación judicial, era la tacha, tal como lo dispone el artículo 1.380 del Código Civil, por lo que al no haber sido utilizado tal medio, debe apreciarse en todo su contenido la notificación judicial aportada. Así se establece.
- Marcada “B”, factura de fecha 05-02-2008, por un monto de Doscientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 230.000,00), acompañada a la notificación judicial antes analizada. Al contestar la demanda, la representación accionante la desconoció en su contenido y firma. Esta probanza será debidamente analizada al momento de decidir el fondo de la presente causa, junto a otras probanzas.
- Comunicaciones enviadas al demandado JESUS ENRIQUE CARMONA TIAPA, de fechas 23-05-2011; 23-11-2010 y 11-01-2010, las dos últimas recibidas Rosimar Anato y por el Sr. Pedro, encargado del lugar, a los fines que acudiera al Escritorio de los apoderados de la sociedad accionante para tratar asunto de su interés. Estas documentales no fueron impugnadas por la parte demandada.
A juicio de quien decide, tales pruebas resultan irrelevantes, por cuanto no aportan elementos de convicción que ayuden a la resolución del asunto planteado, por lo que se desechan del proceso. Así se decide.
- En cuanto a la prueba de informes, solicitada a la sociedad mercantil “Toyoguárico Centro, C.A.”, ubicada en San Juan de Los Morros, Estado Guárico, informó que el vehículo en referencia, le había sido vendido al Sr. Jesús Enrique Carmona Tiapa en fecha tres (03) de Noviembre de 2.006, a crédito con reserva de dominio, con una inicial cancelada por monto de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00), mediante depósito efectuado en el Banco Mercantil en fecha nueve (09) de Noviembre de 2.006, y que con respecto al financiamiento otorgado, sólo la empresa “Toyota Services de Venezuela” manejaba esa información. De esta prueba se desprende que el ciudadano JESUS ENRIQUE CARMONA TIAPA, adquirió el vehículo antes identificado, con reserva de dominio; sin embargo, esto no es el punto debatido, por lo que se desecha la mencionada prueba, por ser irrelevante a la resolución del caso en estudio. Así se decide.
- De los testigos promovidos, solo rindieron declaración los ciudadanos José Zambrano Luna y Marcos Hernández Briceño. El testigo José Zambrano, declaró que conocía de vista, trato y comunicación al Sr. Rafael Ramírez, por ser el dueño de la empresa “Tracto Rodaje Bil, C.A.”. Que el mencionado ciudadano era el director y dueño de la empresa, que esa empresa se dedicaba a la compra y venta de maquinarias Caterpillar. Que sabía y le constaba que la citada empresa le había vendido al Sr. Jesús Enrique Carmona Tiapa, en el año 2.008 un Payloader, y que le constaba porque él estaba en la oficina cuando hicieron la compra-venta. Que asimismo le constaba que ese tipo de maquinarias se venden al contado y que el comprador aún debía dinero por esa compra. Que le constaba la existencia de un Toyota tipo L/CVX, año 2.007, color plateado, porque en ese vehículo había llegado el Sr. Carmona Tiapa el día de la compra de la maquinaria y que para la fecha permanecía en las instalaciones de la empresa; que le constaba que el Sr. Carmona Tiapa en ningún momento hizo pago alguno y que todo le constaba porque él era mecánico contratado por la empresa, que no tenía interés en el juicio y que no sabía quién iba a ganar el juicio y que no le interesaba. No fue repreguntado.
El ciudadano Marcos Antonio Hernández Briceño, rindió su testimonial señalando que conocía de trato y comunicación al Sr. Rafael Ramírez. Que le constaba que el mismo era el dueño de la empresa “Tracto Rodaje Bil, C.A.”; que esa empresa se dedicaba a la compra y venta de maquinarias Caterpillar. Que se encuentra ubicada en Filas de Mariches; que le constaba que en el año 2.008 le fue vendido un Payloader al Sr. Carmona Tiapa, porque él es auxiliar de contabilidad y estaba allí ese día; que el Sr. Carmona Tiapa no pagó nada; que la mayoría de los clientes compran esas maquinarias de contado; que le constaba la existencia de un Toyota tipo L/CVX, año 2.007, color plateado, porque el Sr. Carmona lo dejó en el patio de la empresa con la llave pegada; que le constaba todo lo declarado por visitar a menudo dicha empresa, por ser auxiliar de contabilidad; que no tenía interés en el juicio y que no sabía quién ganaría el juicio. No fue repreguntado.
Esta prueba será motivo de análisis al momento de decidir el fondo de la presente causa. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
- Estado de cuenta de fecha 17-10-2011, emitido por “Corp Banca”, correspondiente a la cuenta corriente que mantiene su representado en esa entidad bancaria, signada con el Nº 0121-0710-21-0102323909, en cuyo texto se identifican los siguientes cheques: - Nº 027446178, girado contra la mencionada cuenta, a nombre de Rafael Ramírez, cobrado en fecha 09-08-2007, por la suma de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), y cheque Nº 036446181, girado igualmente contra la citada cuenta, cobrado en fecha 04-09-2007, por la suma de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000,00). Esta prueba fue impugnada por la parte accionante.
El autor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, comenta con respecto a este medio de prueba, lo siguiente:
“…Con los medios libres, independientemente de la carga del promovente de demostrar en ciertos medios la identidad y la credibilidad, puede nacer para el no promovente la necesidad de impugnarlos, ya que si se prueba la identidad y la credibilidad, de todas maneras habrá un sector del medio que arroje una falsedad, y que de no ser redarguida quedará firme. Con ellos, cuya finalidad no es ilustrativa, sino netamente probatoria, básicamente pueden acontecer siete situaciones:
1) Si se trata de documentos en sentido genérico, no prueba documental; se trata de escritos tales como impresos, teleimpresos, estados de cuenta, etc., los cuales no llenan los caracteres que exige el CC para la prueba documental (firmas de puño y letra de los otorgantes, valor probatorio erga omnes, etc.) pero que pueden ser atribuidos directamente a una parte. También se trata de instrumentos escritos, que además de poder ser atribuidos a alguien, su contenido va a demostrar hechos muy distintos a los de la prueba documental, tales como publicidad, notoriedad u otras actividades tuteladas por la ley…
…En principio podría pensarse que en la misma en que tiene lugar la impugnación de la prueba libre, pero el Juez tiene el deber de aplicar la analogía y a pesar que no se trata de la tacha de falsedad instrumental a la manera de la prevista en el CC y en el CPC, sin embargo, se trata de documentos escritos que tienen un contenido y un acto de documentación, y por ello opinamos que los mismos términos de impugnación de la prueba documental (escrita) deben correr en relación a estos documentos, que a pesar de no ser pruebas documentales en el sentido del CC, sin embargo tienen semejanza con ellas y además son escritos…”
En tal sentido, tenemos que la parte demandada, promovió prueba de informes a la citada institución bancaria, tal como se señaló ut supra, prueba ésta que no fue evacuada. Ahora bien, en cuanto al valor probatorio del mencionado estado de cuenta, considera quien decide que el mismo emana de un tercero ajeno al juicio, el cual no fue ratificado a través de la prueba testimonial; aunado al hecho que en modo alguno demuestran que los cheques allí reflejados hubieren sido librados para el pago reclamado por la parte accionante, por lo que quedan desechados del presente juicio. Así se decide.
- Documento de propiedad del vehículo Rústico, tipo sport wagon, modelo L/C VX, color plata árabe, serial carrocería 8XA11VJ8079024573, serial motor 1FZ_0723842, placas JAT-U1A. Con este instrumento, queda demostrada la propiedad del vehículo antes descrito, así como que la sociedad mercantil “Toyota de Venezuela” le otorgó el título de propiedad, liberando la reserva de dominio que pesaba sobre el mismo. Así se decide.
TERCERO
A los fines de decidir el asunto debatido, esta Alzada, pasa a hacerlo de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, bajo las siguientes consideraciones:
El poder de revisión de la sentencia que tiene el Juez Superior mediante el ejercicio por parte de los justiciables del recurso ordinario de apelación, no sólo se circunscribe al análisis de la sentencia apelada en base a los argumentos esgrimidos por el apelante, sino que el mismo va mas allá en virtud del la aplicación por parte del jurisdiscente del Principio Procesal del “Iura Novit Curia”, en el entendido, que el Juez dada la majestad del cargo, conoce del derecho incluso el no alegado, pudiendo éste, observar oficiosamente la infracción de normas legales que conlleven a la nulidad, reposición, revocatoria y/o reforma, etc., de la sentencia sometida a su decisión, según sea el caso concreto, sin que ello pueda subsumirse en vicios de ultrapetita o extrapetita del fallo del Superior tal y como lo ha establecido la Doctrina y la Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República. Es en base a ello, quien decide en esta oportunidad, a los efectos de dilucidar la cuestión sometida a su poder jurisdiccional de aplicación del derecho al caso concreto, con el fin de impartir justicia en fundamento a los postulados del Estado Social de Derecho y de Justicia que pregona la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 2, 3, 253, y 257, observa impretermitiblemente, lo siguiente:
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone en relación a la actuación de los Jueces, que:
Artículo 12.- “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados no probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.
Ahora bien, conforme a la norma citada, el Juez de Instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así, en opinión de quien decide, la función de todo Juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se reclama, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Distinto es el caso cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo artículo 12 eiusdem, faculta al juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia en éstos, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.
En tal sentido, dispone el artículo 1.354 del Código Civil en relación a la actividad probatoria que deben desplegar las partes a fin de probar los hechos por éstas alegados, lo siguiente:
“Artículo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Principio de la carga probatoria, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento, que establece:
“Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Estas reglas, a juicio de este Juzgador, constituyen un aforismo en el Derecho procesal. El Juez no decide entre las simples contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juez impone caprichosamente a una cualesquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Es así, como al demandante le corresponde la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado debe aportar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho, reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, éste principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos le corresponde señalar a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que indique como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación del hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración, la demanda o la excepción resulta infundada.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Efectuadas las anteriores consideraciones, de necesario señalamiento por parte de este Tribunal de Alzada en virtud a la manera como fue planteada y objetada la demanda propuesta y luego del análisis de las pruebas aportadas observa:
El Juzgado de la causa, al momento de analizar las testimoniales promovidas por la parte accionante, las desechó del proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 1387 del código Civil, el cual establece que “…No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares, ni tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados…”
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 03-08-2004, N° 794, consideró:
“…No obstante, la prueba testifical para probar la simulación de un negocio jurídico en materia civil sólo le es permitida a los terceros que no hubieran intervenido en el negocio jurídico cuya simulación se denuncia, es decir, no le está permitido a quien haya intervenido en su celebración, salvo los casos previstos en los artículos 1.392 y 1.393 del Código Civil.
El último aparte del referido artículo remite en forma expresa al Código de Comercio, pues en caso de que se trate de juicios de naturaleza mercantil, existe una normativa especial aplicable al respecto…”
Ahora bien, los artículos 1 y 3 del Código de Comercio disponen:
“Artículo 1. El Código de Comercio rige las obligaciones de los comerciantes en sus operaciones mercantiles y los actos de comercio, aunque sean ejecutados por no comerciantes.”
“Artículo 3. “Se reputan además actos de comercio, cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, sino resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil”.
Lo anterior se trae a colación por cuanto obviamente se está ante una causa que está dentro del ámbito de la jurisdicción mercantil y en consecuencia ello constituye una materia especial regulada por el Código de Comercio y en consecuencia de ello, en lo atinente a los medios de pruebas de las obligaciones mercantiles como de su liberación, es aceptada la prueba de testigos.
La doctrina apunta que los medios probatorios reconocidos por el Código Civil, son los mismos reconocidos por el comercio, pero con una proyección más amplia, como consecuencia directa de la naturaleza de la materia comercial.
El Código de Comercio, en su artículo 124, establece que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueba:
- con documentos públicos,
- con documentos privados,
- con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73,
- con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72,
- con las facturas aceptadas,
- con los libros de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38,
- con los telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1375 del Código Civil,
- con las declaraciones de testigos y con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil. (Barbosa Parra, Elí Saúl. Manual Teórico Práctico de Derecho Mercantil, pág. 373 y ss. Citado en el Código de Comercio y Normas Complementarias 2003-2004. Eruditos Prácticos Legis, pág. 90.)
De acuerdo a lo transcrito, las obligaciones mercantiles y su liberación se pueden probar mediante el testimonio, a menos que la Ley mercantil requiera como necesidad de forma del contrato que conste por escrito, en cuyo caso ninguna otra prueba es admisible, como en el caso de la existencia de un contrato de cuenta corriente, que puede ser establecida por cualquiera de las pruebas que admite el Código de Comercio, menos por la de testigo o en el caso de la prueba del contrato de seguros, que se perfecciona y se comprueba por un documento público o privado que se llama póliza. (Revista de Derecho Probatorio. Director: Jesús Eduardo Cabrera Romero. Tomo 2. Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 1.993. Pág. 262).
Con respecto a la prueba de testigo, el Código de Comercio, en su artículo 128, prevé lo siguiente:
“La prueba de testigo es admisible en los negocios mercantiles, cualquiera que sea el importe de la obligación o liberación que se trate de acreditar, y aunque no haya principio de prueba por escrito, salvo los casos de disposición contraria de la Ley.”
En consecuencia de lo anterior, concluye esta Alzada que los testigos promovidos por la parte demandante quedaron contestes en su deposiciones, todo de conformidad con el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con dichos testimonios, que la empresa demandante tiene una actividad comercial, dedicada al ramo de compra y venta de maquinarias y respuestos; que el ciudadano JESUS ENRIQUE CARMONA TIAPA no canceló el precio de la maquinaria que adquiriera (Payloder); que esa maquinaria solo puede ser vendida al contado; quedando además reconocida la expedición de la factura acompañada a la notificación judicial cursante en autos.
Juzga quien aquí decide que la demostración del recibo de la factura por la compañía, conduce al establecimiento de la aceptación tácita de la misma, cuando no se haya reclamado contra su contenido dentro del lapso que establece el artículo 147 del Código de Comercio; siendo que en este caso, no consta en autos, que el accionado hubiera reclamado contra la factura, por lo que la nombrada factura es prueba por excelencia de la operación de compraventa verificada en beneficio de la parte accionante.
En consecuencia, por cuanto efectivamente se realizó la venta entre TRACTO RODAJES BIL C.A. y JESUS ENRIQUE CARMONA TIAPA, del bien constituido por un payloder, marca Caterpillar, año 1995, que éste acto mercantil se prueba con una factura aceptada, según el artículo 124 del Código Comercio, que el demandado no reclamó contra la factura, quedando ésta aceptada tácitamente, a tenor del contenido del artículo 147 ejusdem, la demanda será declarada con lugar y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.
DECISION
Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN ejercida por el abogado xxxxxxxxxx, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada el 24-11-2014, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Queda así CONFIRMADO el auto recurrido, con la imposición de las costas del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, expídase copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y remítase el expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Palacio de Justicia. En Caracas, Distrito Capital, a los Veinticuatro (24) Días del mes de Marzo de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA,
DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
LA SECRETARIA,
NELLY B. JUSTO
En esta misma fecha, siendo las 02:45 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,
Exp. N° AP71-R-2015-000056 (9214)
NAA/nbj
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