REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. Nº AP71-X-2015-000057
(9253)
RECUSANTE: JOSE MANUEL MAZAIRA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.070, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa CORPORACION AUREMASIANA, parte demandada en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento sigue la sociedad mercantil CREACIONES LAIMA C.A.
RECUSADO: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS, Juez Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignado al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la incidencia de recusación antes citada y a través de auto del 15-04-2015, se admitió cuanto ha lugar en derecho, dándosele el tratamiento procesal a que se contrae el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Alzada a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Consta de las copias certificadas que conforman el presente expediente, que mediante diligencia del 27-03-2015 (folio 66), el abogado JOSE MANUEL MAZAIRA, propone la recusación de autos, en los términos siguientes:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 82, ordinales 15 y 18 del Código de Procedimiento Civil “RECUSO” al Dr. Victor Martín Díaz Salas. Es todo…”
En fecha 30-03-2015 (folios 19 y 20), el Juez recusado rindió el informe de Ley, así:
“…Ahora bien, dice-para fundamentar la causal de recusación- que yo prejuzgué sobre lo principal o incidental antes de la sentencia correspondiente; pues bien, es de señalar que las actuaciones que he suscrito no contienen nada, que pueda ni remotamente servir para decir que allí yo estoy prejuzgando sobre lo principal o incidental del pleito; salvo que en cuanto a lo incidental, se piense que porque el juez resuelva lo que le plantean, esta adelantando opinión sobre lo planteado incidentalmente; lo cual sería absurdo, porque entonces nunca se podría dictar una decisión interlocutoria sobre un planteamiento incidental que se haga en el curso del proceso.
Igualmente, el apoderado de la parte demandada basa su recusación en la supuesta enemistad que dice poseo con alguno de los litigantes, hecho este que no es cierto, pues no existe diferencia alguna con las partes del juicio ni con sus respectivos apoderados judiciales.
Es de hacer notar que la parte recusante no alega ningún fundamento fáctico concreto, específico y objetivo que pueda constituir algún motivo de la temeraria e indeterminada recusación propuesta. Sin perjuicio de lo anterior niego estar incurso en alguna de las causales de incompetencia subjetiva tipificadas en los ordinales 15° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o en alguna distinta.
A todo evento, a los fines de asegurar la transparencia en el proceso y en procura de la sana administración de justicia, procedo a remitir el presente expediente a otro tribunal de la misma categoría con objeto que siga conociendo la causa hasta tanto sea decida (sic) por la superioridad la recusación incoada en mi contra…”
SEGUNDO
Relatados como han sido los motivos de la presente incidencia, pasa esta Alzada a decidir el mérito de la misma y al efecto considera:
El Tribunal Supremo de Justicia ha definido la figura de la recusación así: “La recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura – recusación - constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva…”
Por su parte, la Sala Plena ha establecido que “la recusación constituye un acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en los hechos precisos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de otra…”
En el presente caso, el recusante esgrime como causales de recusación las contenidas en los ordinales 15° y 18°, ambas contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, debemos observar lo siguiente:
Para que prospere la recusación, el recusante debe cumplir tres requisitos fundamentales, a saber: a) debe alegar hechos concretos; b) los hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas. (Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Sent. N° 23 del 15-07-2002).
En tal sentido, en relación con la causal contenida en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que el citado ordinal dispone:
“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”
La transcrita causal establece el prejuzgamiento como fundamento, en este caso de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, por lo que resulta menester, para su procedencia, que los argumentos emitidos por el funcionario, se encuentren tan relacionados con el asunto principal debatido en el juicio, que previamente establezca su criterio respecto del fondo del mismo, determinando así la procedencia de la crisis subjetiva de conocimiento pretendida.
A este respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Plena del 22-06-2004 (caso Jorge Alejandro Hernández Arana y otros), con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, reiterada en decisión de la Sala Civil de fecha 15-04-2005, siempre con relación a la causal de recusación establecida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ha establecido:
“…Además como lo estableció la Sala Plena en la sentencia supra citada, para la procedencia de dicha causal de recusación es imprescindible que lo decidido por el recusado sea tan directo con lo principal del asunto, que quede preestablecida su opinión sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento…”
A tal efecto, tenemos que las copias certificadas que conforman la presente incidencia son las siguientes:
- Libelo de demanda incoado por la sociedad mercantil CREACIONES LAIMA C.A. contra la empresa CORPORACION AUREMASIANA por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.
- Auto del 02-12-2013, en el que se admite la demanda, ordenándose el emplazamiento de la demandada a los fines que compareciera al segundo (2do) día de despacho a que constase en autos su citación a los fines de dar contestación a la demanda.
- Escrito del 30-07-2014, suscrito por la apoderada judicial de la demanda, en la que da contestación a la demanda.
- Informe sobre la Recusación suscrito por el Juez Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, fechado 30-03-2015.
- Providencia del 16-12-2014, en la que se decreta medida preventiva innominada, en la que se ordena a la demandada a entregar a la actora para el uso y disfrute el inmueble objeto de la acción y se prohíbe a la demandada hacer uso del área dada en arrendamiento.
- Escrito del 07-01-2015 suscrito por la representación judicial de la parte accionada, en la que se opone a la medida preventiva innominada decretada.
- Auto del 09-01-2015, en el que se apertura la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
- Sentencia del 04-03-2015, en el que se declara sin lugar la oposición y se ratifica la medida decretada.
- Diligencia del 09-03-2015 en la que la representación accionante solicita se fije oportunidad para la práctica de la medida.
- Auto del 16-03-2015 en la que se fijó el día 18-03-2015 a las 02:00 p.m. para la practica de la medida.
- Acta levantada el 18-03-2015, oportunidad fijada para la practica de la medida preventiva decretada, en la que se dejó constancia de la imposibilidad de abrir las puertas del inmueble.
- Diligencia del 19-03-2015, suscrita por el abogado JOSE MANUEL MAZAIRA, en la que solicita cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 09-01-2015 hasta el 18-02-2015, ambos inclusive. Igualmente se da por notificado de la sentencia del 18-02-2015.
- Diligencia de la abogada MICELES RIOS NORIEGA, apoderada de la parte actora, en la que solicita se fije oportunidad para la realización de la medida.
- Diligencia del 23-03-2015, suscrita por el abogado JOSE MANUEL MAZAIRA, en la que apela de la sentencia dictada el 04-03-2015.
- Auto del 24-03-2015, en el que se ordena la practica del cómputo solicitado por el apoderado de la parte accionada y niega el recurso de apelación ejercido contra la sentencia del 16-12-2014.
- Diligencia del 24-03-2015, presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, en la que solicita se declaren nulas todas las actuaciones cursantes en el cuaderno de medidas, por cuanto no existe constancia que la parte demandada hubiere agotado la vía administrativa correspondiente.
- Auto del 26-03-2015, en el que el juzgado a cargo del recusado, considera que con la medida preventiva innominada decretada se está garantizando la protección del arrendatario, por lo que no tiene material sobre el cual emitir pronunciamiento alguno, negando lo peticionado por la representación judicial de la parte demandada.
- Diligencia del 25-03-2015, suscrita por la representación accionada en la que ratifica las diligencias del 23 y 24 de marzo de 2015.
- Diligencia del 27-03-2015, consignada por la parte accionante, en la que solicita pronunciamiento con respecto a la oportunidad para la práctica de la medida innominada acordada.
- Diligencia del 27-03-2015, suscrita por el abogado JOSE MAZAIRA, en la cual recusa al Dr. VICTOR MARTIN DIAZ SALAS de conformidad con lo establecido en el artículo 82, ordinales 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos, debemos resaltar que no consta en las copias certificadas que conforman el expediente, el escrito de recusación a que alude el Juez recusado en su Informe de Recusación, sólo consta una diligencia escueta en la que el abogado recusante se limita a señalar que recusa al Juez por las causales contenidas en los ordinales 15° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin especificar los motivos que lo llevaron a plantear esa incidencia; ni tampoco aportó en la etapa probatoria de esta incidencia, ante esta Alzada, el escrito donde se especifican las razones esgrimidas a que alude el funcionario recusado.
En tal sentido, resulta conveniente destacar que la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero eso sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes -en este caso- del recusante, suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar, que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un asunto, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije para tales efectos; siendo que en la tramitación de la presente incidencia, se apertura una etapa probatoria de ocho (8) días de despacho, tal como lo dispone el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que el recusante aporte a los autos, todos los elementos de prueba necesarios, que demuestren la veracidad de sus afirmaciones, lo cual no ocurrió en el caso de autos.
Así las cosas, de la revisión exhaustiva a las actas que conforman la presente incidencia, quien decide considera que no existen elementos de juicio suficientes para determinar que el Juez recusado hubiere emitido opinión sobre la causa que conoce en forma anticipada; tampoco fueron traídos a los autos elementos de prueba que demostraran tal señalamiento; por cuanto de las actas antes transcritas, se evidencia que el juicio se encuentra debidamente tramitado, en el que se decretó una medida preventiva innominada de la cual, no puede entenderse como adelanto de opinión sobre lo principal de este pleito, ni sobre incidencias del mismo, el hecho de haber decretado una medida preventiva solicitada por el accionante, ya que a los fines del decreto de medidas preventivas o de resolver sobre la oposición formulada contra las mismas, el juez, según su sano criterio y tomando en consideración las circunstancias de hecho del caso concreto sometido a su consideración, emite su fallo, sin que tal determinación pueda considerarse como prejuzgamiento, cuya sentencia dependerá de los hechos controvertidos y de las pruebas que las partes produzcan en el mismo.
De manera que la situación de hecho configurada no se subsume dentro de los supuestos establecidos en la causal de recusación invocada, por cuanto a juicio de quien resuelve, el Juez recusado no manifestó opinión sobre lo principal del pleito o sobre alguna incidencia pendiente en este juicio, que pudiera determinar la procedencia de la crisis subjetiva de conocimiento pretendida, razón por la cuál resulta improcedente la recusación fundamentada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto a la causal contenida en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el que se establece:
“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)18°) Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”
Sobre este ordinal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21-07-2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, Nº 755, expresó lo siguiente:
“…De la trascripción anteriormente realizada se observa que el supuesto para invocar la causal de recusación reflejada, supone que exista enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, enemistad ésta que debe ser demostrada por hechos que juiciosamente apreciados pongan en tela de juicio la imparcialidad del juzgador.
La enemistad es causal de recusación cuando el juez, mediante la exposición de actos externos de suficiente entidad y trascendencia, ponga de manifiesto y sin lugar a dudas un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento hacia el recusante. Como es lógico, la conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del juez que conoce determinado asunto, debe provenir de actuaciones que le sean imputables a éste y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de una causa. Ejemplo de ello lo constituye la causal de recusación contenida en el ordinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el juez pueda ser recusado cuando se haya “…intentado contra el juez queja que se haya admitido aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final…”
No obstante ello, debemos expresar que la doctrina patria ha sido conteste en señalar que la enemistad manifiesta debe entenderse cuando han existido frases hirientes y/o despectivas entre el juzgador y la parte, en diversas ocasiones, o bien han ocurrido amenazas, agresiones e injurias, lo cual debe quedar probado en autos.
En este caso, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, no se aprecian menciones o explicaciones de tal naturaleza que hagan presumir la existencia de una animadversión o enemistad evidente entre el recusante y el recusado, además que el recusante tampoco aportó ningún elemento probatorio que fundamentase su alegato; por lo que debe concluirse que la causal invocada no constituye motivo suficiente que hagan presumir la afectación de la capacidad subjetiva del Juez recusado, resultando a todas luces Improcedente la causal esgrimida. Así se decide.
Por último, cabe destacar que la falta de causa legal requiere no sólo ser alegada, sino fundamentada y probada, ya que en estas incidencias procesales, al igual que en toda pretensión procesal, la parte debe cumplir con su carga de probar sus afirmaciones de hecho, siendo que las mismas deben ser concordantes con las causales alegadas, lo cual no fue cumplido por la parte recusante, quien no promovió prueba alguna que demostrara sus afirmaciones, por lo que indefectiblemente, la recusación quedará desechada. Así se decide.
DECISION
Por lo antes expresado este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: SIN LUGAR la Recusación planteada por el abogado JOSE MANUEL MAZAIRA contra el Dr. VICTOR MARTIN DIAZ SALAS, Juez Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se le impone a la recusante una multa por la cantidad de Dos Bolívares Fuertes (Bs. 2,00) a favor de la Tesorería Nacional, por lo que debe el Tribunal del Recusado, librar planilla por quintuplicado para el pago, por ante el Banco Central de Venezuela, para el pago de la multa impuesta, y de no hacerlo dentro de los tres(3) días siguientes a la expedición de la planilla, se procederá conforme a lo previsto en el artículo 98 ejusdem.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, expídase copia certificada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 ibidem, notifíquese a la parte recusante y remítase el expediente al Juez recusado en la oportunidad legal correspondiente.
Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1175 del 23-11-2010, se ordena la notificación de la presente decisión al Juez recusado, Dr. VICTOR MARTIN DIAZ SALAS, Juez Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, infórmese de la presente decisión al Juzgado sustituto, Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, quien se encuentra conociendo de la causa principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Cuatro (04) días del mes de Mayo de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA LA SECRETARIA,
NELLY B. JUSTO
En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, siendo las 03:15 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
NAA/nbj
EXP.N° AP71-X-2015-000057
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