REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. AP71-R-2015-000153 (9229)


PARTE ACTORA: MAIRELY IRISMAR MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.032.147
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.679.
PARTE DEMANDADA: HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO JOSÉ GREGORIO BENÍTEZ FERNÁNDEZ (fallecido), titular de la cédula de identidad Nº 5.351.066.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: CAROLINA HADDAD GUITIAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.494.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
DECISION APELADA: DECISIÓN DE FECHA 13-01-2015, DICTADA POR EL JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

SINTESIS DE LA DEMANDA:

Alega la actora, ciudadana MAIRELY IRISMAR MUJICA, que inició una relación estable de hecho con el ciudadano JOSÉ GREGORIO BENÍTEZ FERNANDEZ, desde inicio del año 2000. Que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos, conocidos y relaciones sociales, dedicados al trabajo arduo y producción de los medios para vivir.
Que durante la relación no se procrearon hijos y que durante todos los años de convivencia dio y profesó amor a su concubino, constituyendo su domicilio en el Sector Las Casitas, UD2, Sector 4, vereda 2; Casa número 4, Caricuao, donde aún habita ya que su concubino falleció en Caracas el 21-12-2010.
Demanda a los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano JOSÉ GREGORIO BENÍTEZ FERNANDEZ, para ser reconocida como concubina del mencionado ciudadano.
En fecha 23-11-2012, se admitió la demanda y se ordenó la citación de los herederos conocidos y desconocidos del demandado, a través de Edictos publicados en los Diarios “El Nacional” y “Ultimas Noticias.
En fecha 18-06-2013, el apoderado de la parte actora, abogado JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ ROJAS, consignó la publicación de los edictos librados.
En fecha 25-07-2013, el apoderado de la parte actora solicitó la citación del Defensor Ad-Litem, cumpliéndose el lapso de publicación de los edictos.
Posteriormente, consta en el expediente Nota de Secretaría –sin fecha- mediante la cual, la Secretaria del Juzgado que conoce de la causa en primera instancia, dejó constancia de haber procedido a la publicación de los edictos en la cartelera del Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02-08-2013, el apoderado de la parte actora solicitó la designación de un Defensor Ad-Litem, lo cual fue negado por el Tribunal, en virtud de no haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16-09-2013, el apoderado de la parte actora solicitó cómputo.
En fecha 08-10-2013, el apoderado de la parte actora solicitó la corrección del auto que cursa al folio 58, por cuanto el mismo carece de nombre del Tribunal y fecha.
El Tribunal a quo dictó auto en fecha 11-10-2013, mediante el cual realiza la corrección solicitada por el apoderado de la parte actora.
Posteriormente, en fecha 14-10-2013, el apoderado de la parte actora solicitó la designación de Defensor Judicial a la parte demandada. Tal designación fue acordada por el Tribunal de la causa en fecha 16-10-2013 y al efecto, se designó a la abogada CAROLINA HADDAD.
Compareció en fecha 18-11-2013, la abogada CAROLINA HADDAD GUITIÁN, y aceptó el cargo de Defensora Judicial de la parte demandada y prestó el juramento de Ley.
En fecha 26-11-2013, el Tribunal a quo dictó auto mediante el cual ordenó la reposición de la causa al estado de citar nuevamente a la Defensora Judicial designada. A tal efecto, el 03-12-2013, el apoderado de la parte actora solicitó se libre la compulsa correspondiente.
En fecha 22-01-2014, el Alguacil dejó constancia de haber citado a la Defensora Ad-Litem de la parte demandada y a tal efecto consignó recibo de citación firmado.

En fecha 20-02-2014, la Defensora Judicial designada, consignó escrito de contestación a la demanda mediante el cual:
Señaló que desde el momento en que aceptó el cargo de Defensora Ad-Litem, procedió a realizar gestiones tendentes a fin de contactar a los demandados para obtener argumentos de hecho y de derecho para su mejor defensa.
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos narrados en el libelo de la demanda, así como que la ciudadana MAIRELY IRISMAR MUJICA, haya mantenido relaciones con el ciudadano JOSÉ GREGORIO BENÍTEZ FERNÁNDEZ y que hayan tenido vida en común.
En fecha 21-03-2014, se agregó al expediente, el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ ROJAS, mediante el cual: Promovió el valor probatorio de las documentales que cursan al expediente y la evacuación de testigos.
El Tribunal de la causa dictó auto en fecha 07-04-2014 mediante el cual admitió las pruebas promovidas por el apoderado de la parte actora y fijó oportunidad para la evacuación de las testimoniales.
Siendo la oportunidad fijada para la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora, éstos no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado, por lo que se declaró desierto el acto.
El apoderado de la parte actora mediante diligencia de fecha 14-04-2014, solicitó nueva oportunidad para las declaraciones testimoniales, lo cual acordó el Juzgado a quo mediante auto de fecha 24-04-2014.
Evacuadas las testimoniales y llegada la oportunidad para dictar sentencia de fondo sobre lo controvertido en esta causa, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dictó fallo en fecha 13-01-2015, mediante el cual declaró con lugar la demanda y la existencia de una unión concubinaria entre la accionante y el ciudadano JOSÉ GREGORIO BENÍTEZ FERNÁNDEZ.
Contra esa decisión ejerció recurso de apelación la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, en fecha 04-02-2015. Oída la apelación en ambos efectos, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Correspondió el conocimiento de la incidencia de apelación a este Tribunal y en fecha 25-02-2015, se le dio entrada mediante auto en el cual se fijó oportunidad para informes, observaciones y para dictar sentencia.

En fecha 04-03-2015 compareció la ciudadana MAIRELY IRISMAR MUJICA y debidamente asistida por el abogado JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ ROJAS, presentó escrito contentivo de oposición a la apelación ejercida por la Defensora Ad-Litem de la parte demandada y en ese sentido, señaló que se cumplieron con todos los trámites procesales tal y como quedó demostrado en el expediente.
Procedió a la transcripción del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-07-2005, referida a la figura del Concubinato.
Siendo la oportunidad para decidir, pasa hacerlo este Tribunal y para ello observa:

La actora señala en su escrito libelar que desde inicios del año 2000, mantuvo una Relación Estable de Hecho con el ciudadano JOSÉ GREGORIO BENÍTEZ FERNÀNDEZ, quien falleció en fecha 21-12-2010, y que en virtud de ello solicita que se le reconozca su condición de concubina.
Para demostrar sus afirmaciones, trajo a los autos junto con su escrito libelar, acta de defunción del ciudadano JOSÉ GREGORIO BENÍTEZ FERNÁNDEZ, expedida por Oficina Subalterna del Registro Civil San Juan- Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador; Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública XV del Municipio Libertador y Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal “Sector 4 y Maiba Gómez, Urb. García Carballo UP3 Caricuao”.
Estos documentos acompañados al libelo de la demanda, no fueron tachados, desconocidos o impugnados, por lo que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
La Unión Estable de Hecho viene a ser la unión de dos personas que omitiendo formalidades comparten un proyecto de vida en común, el cual va a estar basado en los deberes y la solidaridad, análogamente al matrimonio.
En ese sentido, el artículo 767 del Código Civil, que transcribimos parcialmente, es claro al establecer:

“Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado. (Resaltado y subrayado de este Tribunal).

Esta institución de la Unión Estable de Hecho se constitucionalizó en el articulado 77 de Nuestra Carta Magna, que establece que “Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28-04-2014, para decidir la Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria o Unión Estable de Hecho, seguida por la ciudadana YESEYI JOSEFINA LOZANO CARAMAUTA contra KENELMA MERCEDES y ORLINA ALEJANDRA BELLO MONTOYA, hizo referencia a sentencia vinculante de la Sala Constitucional número 1682, de fecha 15 de julio de 2005, caso: Carmela Manpieri Giuliani, mediante la cual interpretó los artículos 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a tal efecto dejó establecido:
“…actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículos 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones…
…Omissis…
…Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho…”.
La Acción Merodeclarativa, representa un mecanismo establecido en la norma adjetiva, del que se puede valer una parte que se considere titular de un derecho, siendo ésta la única vía para obtener una declaración judicial de la existencia de ese derecho, es decir, que sea ésta la vía para conseguir la tutela de los derechos que le asisten. Tal como ocurre en el presente caso, donde la actora pretende la declaratoria de una Unión Estable de Hecho con un ciudadano fallecido.
Ahora bien, con la Acción Mero declarativa no se persigue el cumplimiento de una obligación de dar o hacer, sino, la demostración de estado y capacidad de una persona, por tanto, corresponde a la parte que pretende la declaratoria de un hecho, demostrar la existencia del mismo. En el presente caso, la actora para alegar y probar tal condición, trajo a los autos los documentos demostrativos de la existencia de esa unión, a los cuales ya este Tribunal les ha atribuido pleno valor probatorio.
En el presente caso, por haber fallecido el demandado, ciudadano JOSÉ GREGORIO BENÍTEZ FERNÁNDEZ, la parte actora gestionó lo conducente a los fines de traer al proceso, a sus herederos conocidos y desconocidos y a tal efecto, se libraron sendos edictos, los cuales fueron publicados en prensa de circulación nacional, tal como lo prevé nuestra normativa legal, es decir, se cumplió con las formalidades de Ley, tendentes a incorporar al proceso, a cualquier persona que pueda tener interés en las resultas del mismo, como garantía del debido proceso y el derecho a la defensa.
Pues bien, resultando infructuosas esas diligencias, se procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil a designarle Defensora Ad-Litem para la contestación de la demanda y demás trámites del proceso, es decir, se le salvaguardó el derecho a la defensa a la parte demandada no presente.
Ahora bien, a ese respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18-06-2012, en el expediente 12-0038, trajo a colación decisión Nº 531, dictada por esa misma Sala el 14-04-2005, caso JESÚS RAFAEL GIL, mediante la cual se dejó establecido, con relación a las funciones del Defensor-Ad- Litem, lo siguiente:

“(…) la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado (…)
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido (…)”.


Ahora bien, de autos se evidencia que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, en cumplimiento de sus funciones rechazó, negó y contradijo la demanda, pero no trajo a los autos nada que contribuyera a enervar las pretensiones de parte actora, debido a su imposibilidad de contactar a los herederos conocidos y desconocidos del demandado.
Por ese mismo hecho, tampoco trajo a los autos, prueba alguna de que los hechos alegados por la demandante, específicamente, la convivencia que alega –sostuvo con el demandado- fallecido ciudadano JOSÉ GREGORIO BENÍTEZ FERNÁNDEZ, sean falsos y falsas sus afirmaciones.
No obstante, en ejercicio de sus funciones como Auxiliar de Justicia, apeló de la sentencia dictada en la presente causa por el Tribunal que conoce de la acción en primera instancia, apelación ésta que hoy nos ocupa.
Por lo tanto, al no haber nada en autos que contradiga las afirmaciones hechas por la parte actora, respecto de su convivencia de hecho con el demandado, tal como quedó demostrado con la documentación acompañada a su escrito libelar y de las declaraciones testimoniales evacuadas, en las cuales los testigos promovidos quedaron contestes respecto a la convivencia existente entre ella y el demandado fallecido y al no probar la parte demandada nada que le favorezca, esta sentenciadora debe forzosamente declarar la procedencia de la pretensión incoada por la ciudadana MAIRELY IRISMAR MUJICA, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y Por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación examinada, interpuesta por la abogada CAROLINA HADDAD GUITIAN, en su carácter de defensora ad-litem de la parte demandada en el proceso que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA sigue MAIRELY IRISMAR MUJICA contra HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO JOSÉ GREGORIO BENÍTEZ FERNÁNDEZ.

SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la sentencia dictada en fecha 13-01-2015, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.

TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la presente acción y como consecuencia de ello, que hubo una relación estable de hecho entre la ciudadana MAIRELY IRISMAR MUJICA y el ciudadano JOSÉ GREGORIO BENÍTEZ FERNÁNDEZ (+).

CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Seis (06) días del mes de Mayo de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,


NANCY ARAGOZA ARAGOZA
LA SECRETARIA,

NELLY JUSTO




En esta misma fecha, siendo la 10:00 a.m, se publicó la decisión.
LA SECRETARIA,


NELLY JUSTO




NAA/nbj/eneida
Exp. Nº AP71-R-2015-000153
(9229)