REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº AP71-R-2015-000139/6.805
PARTE DEMANDANTE:
FATIMA CECILIA FERREIRA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-9.580.144, representada judicialmente por las ciudadanas MARIA FATIMA DA COSTA Y PAULA MANZANILLA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 64.504 y 215.138; respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
JULY DEL VALLE CORDERO BARRETO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-9.429.498, actuando en su propio nombre y representación, y representada en primera instancia por el defensor judicial Marcos Colan Párraga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.039.
MOTIVO:
Apelación contra el auto dictado el 27 de noviembre del 2014 por el Juzgado Décimo de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el día 01 de diciembre de 2014, por la abogado JULY DEL VALLE CORDERO BARRETO, parte demandada, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto dictado el 27 de noviembre del 2014 por el Juzgado Décimo de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.
El recurso en mención fue oído en un solo efecto mediante auto del 03 de diciembre del 2014, acordándose remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, las copias certificadas pertinentes a los fines de la tramitación y resolución de dicho recurso.
El 18 de febrero del 2015, se dejó constancia de haberse recibido el expediente en fecha 13 del mismo mes y año; y por providencia del 23 de febrero de 2015, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para la presentación de informes, los cuales fueron presentados oportunamente por ambas partes, en los términos que más adelante se resumirán.
En fecha 24 de febrero de 2015, la parte demandada, abogada July Cordero presentó diligencia solicitando que esta alzada oficiara al a-quo suspendiendo la medida de entrega material del inmueble de autos, ello por cuanto una vez efectuada dicha entrega material, carecería de sentido una sentencia que ordenara lo contrario, utilizando las mismas palabras de la abogada supra nombrada.
En fecha 26 de febrero de 2015, este a-quem dictó auto mediante el cual, se acordó librar oficio al Juzgado de la causa informándole que debía suspender la ejecución de la medida de entrega material del bien inmueble arrendado, objeto del presente juicio de desalojo, hasta tanto esta Superioridad resolviese el recurso de apelación interpuesto por la demandada, ello a los fines de evitar sentencias contradictorias, en esa misma fecha se libró oficio número 2015-083.
En fecha 11 de marzo del 2015, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho contados a partir de dicha data inclusive, para la presentación de las observaciones, las cuales fueron presentadas oportunamente por ambas partes.
Por auto del 24 de marzo del 2015, el tribunal dijo vistos, reservándose treinta (30) días calendarios para dictar sentencia.
En fecha 24 de abril de 2015, se difirió el pronunciamiento de la decisión por un lapso de de quince (15) días consecutivos siguientes a dicha data, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándonos dentro de éste último plazo para sentenciar, se procede a ello, con arreglo al resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Consta de las actas remitidas en copia certificada a esta superioridad, las siguientes actuaciones:
1.- Auto recurrido de fecha 27 de noviembre de 2014, dictado por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que más adelante se copiaran (folios 1 al 3).
2.- Diligencia de fecha 01 de diciembre de 2014, mediante la cual la parte demandada apeló del auto de fecha 27 de noviembre de 2014 (folio 4).
3.- Auto de fecha 03 de diciembre de 2014, mediante el cual el tribunal de la causa oyó el recurso de apelación en un solo efecto (folio 5).
4.- Auto mediante el cual el tribunal a-quo acordó la remisión de las copias que indicase la apelante, a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (folio 6).
Como antes se señaló, a continuación se transcribe parcialmente el auto recurrido;
“…siendo que hasta la presente no se ha recibido respuesta oportuna del Organismo in comento y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, en atención a lo previsto en la Resolución N° 031 de fecha 23 de Septiembre de 2014 publicada en la Gaceta Oficial N° 45.427 de fecha 30 de septiembre de 2014, se ordena ratificar oficios a la Superintendecia Nacional De Arrendamientos Y Viviendas (SUNAVI), a los fines que disponga en un lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a la recepción del oficio por parte del referido Órgano, la provisión de un refugio temporal o una solución habitacional definitiva a la ciudadana JULY DEL VALLE CORDERO BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.429.498, parte demandada en el presente juicio, ello de conformidad a lo establecido en el numeral 1° del artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de viviendas, en razón a lo precedente se procede a fijar la ejecución forzosa del fallo de fecha 14/01/2011, A LOS FINES DE LA PRÁCTICA DE LA ENTREGA MATERIAL DEL BIEN INMUEBLE ARRENDADO, la cual se materializará el día LUNES 02 DE MARZO de DOS MIL QUINCE (2015) a las 10:00 a.m., en el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 13, del Primer Piso del Edificio denominado Parque Estrella, Torre B, ubicado en la Avenida Cajigal de la Urbanización San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital. Cúmplase…” (Copia textual).
Es justamente de dicho auto que recurre la parte demandada, y sobre el cual se pronunciará esta Superioridad en lo sucesivo.
Lo anterior constituye, en opinión de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
MOTIVOS PARA DECIDIR
PRIMERO.- De la competencia.-
Considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia para resolver el presente asunto. Así las cosas, con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala, el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” subrayado nuestro.
En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el articulo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente el máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp. N° AA20-C-2008-000283, caso María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha 10 de diciembre del 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre del mismo año, esta última dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución.
En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el artículo 4 de la predicha Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Por lo antes expuesto, y en virtud que la demanda que hoy nos ocupa fue admitida con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución, ello por cuanto fue presentada en fecha 18 de enero de 2010, esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir de la misma. Así se establece.-
SEGUNDO. Del auto recurrido.-
De lo narrado supra se desprende que concierne a esta alzada revisar si el juzgado de conocimiento actuó ajustado a derecho, al fijar la oportunidad para la práctica de la entrega material del bien inmueble arrendado.
Así las cosas, la parte demandada en su escrito de informes rendido ante esta alzada señaló entre otras cosas que estando la causa en la etapa de ejecución forzosa, en fecha 03 de noviembre de 2014, la parte actora solicitó que por cuanto en fecha 03 de octubre la Sala Constitucional estableció un nuevo criterio en la etapa de ejecución, se procediera según lo establecido en la misma y por tanto se procediera al desalojo, que en vista de ello, en fecha 05 de noviembre de 2014 solicitó se subsanara la notificación al SUNAVi, por cuanto la más reciente se había realizado al “sitio equivocado”, y realice mención en el mismo escrito que el lapso de 4 meses establecido en la sentencia no tenia carácter retroactivo y debía computarse el mismo una vez realizada la solicitud.
Asimismo señaló la demandada que en fecha 27 de noviembre de 2014, el a-quo señaló que el oficio se envió al mismo ente ministerial, por lo tanto debía desecharse por no corresponderse con la realidad y que hace “alusión” a la sentencia del 3 de octubre y transcribe que “…estableció un lapso perentorio de cuatro meses, aunado a una prórroga, racional y suficiente de dos meses, previo acto expreso que así lo establezca, para que el ente administrativo proceda a emitir pronunciamiento...”
Que el alguacil del a-quo en fecha 20 de mayo de 2013, en una nota señaló que en fecha 14 de mayo de 2013 se trasladó a la siguiente dirección; final avenida principal de las Mercedes, Municipio Baruta donde hizo entrega del oficio N° 291-2013, librado a nombre de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, un año y tres meses, tiempo en el cual no se impulso la ejecución ya establecida mediante sentencia y a solicitud de la parte demandante, que se ratificó el oficio, que el alguacil consignó la boleta y la nota dice; en fecha 5 de agosto de 2014 me trasladé a la siguiente dirección; Avenida Francisco de Miranda, Torre (INAVI) Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat PB, correspondencia, Municipio Chacao del estado Miranda.
Que como se vera no es el mismo ente ministerial como señaló el Juez de Instancia, que quien recibió el oficio en el primer caso fue la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda y en el segundo el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, y que para el 05 de agosto de 2014, fecha de la notificación, no eran el mismo ente.
Que si bien es cierto que el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat trabaja de forma conjunta con la Superintendencia, el Ministerio no designa refugios en caso de juicios de forma autónoma pues carece de toda la información necesaria para asignar viviendas, lo hace a través del Sunavi. Que en consecuencia la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda no fue notificada, que luego de un año y siete meses es que se le notifica al Sunavi, y que no seria una notificación seria más bien una participación de que contaba con cinco (05) días para designar refugio a pesar de tener casi dos años de inactividad, dentro del proceso.
Que en ningún momento la parte demandante señaló en su solicitud de notificación al Sunavi que dicho oficio deba agregarse a un expediente especifico, el cual debería existir en el procedimiento aperturado por ante la Superintendencia nacional de arrendamiento de vivienda, que hasta la fecha no se le ha notificado o citado para comparecer por ante el Sunavi, que ni asistió a ningún acto conciliatorio, que ello la hace temer de la imposibilidad por parte del Sunavi de proveer una vivienda digna, por cuanto no se agotó la vía administrativa.
Que en cuanto al segundo objeto de la apelación, el tribunal de la causa estableció de “forma” arbitraria y en contra de la sentencia sobre la cual se fundamentó la entrega material un lapso perentorio de tres (03) meses, que el tribunal, en auto de fecha 26 de noviembre de 2014 decide materializar la ejecución de la entrega material del bien vendido arrendado, para el día lunes 02 de marzo de 2015, a las 10 de la mañana, que con ello se desconoció el lapso de la sentencia del 03 de octubre de 2014, subvirtiendo con ello, a su decir; el ordenamiento legal alterando normas que la protegen y están vigentes y son de eminente orden público, y que lo más resaltante, después de haber establecido en el cuerpo del auto que la sentencia establecía: “…un lapso perentorio de cuatro (04) meses, aunado a una prorroga, racional y suficiente de dos (02) meses previo acto expreso que así lo establezca, para que el ente administrativo proceda a emitir pronunciamiento…”
Que en vista de no recibir respuesta alguna por parte del SUNAVI, el tribunal procedió a notificar nuevamente en fecha 21 de enero de 2015, para así, salvaguardar el derecho evidentemente violentado con ese auto, que limita el tiempo legalmente establecido de seis meses a solo tres según su criterio.
Finalmente solicitó la parte demandada, se anule y deje sin efecto en todas y cada una de sus partes, el auto de fecha 27 de noviembre de 2015, emanado del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, se aclare cual seria el organismo ante el cual se deben remitir los oficios de solicitud de vivienda temporal, se oficie a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, con la finalidad de verificar si efectivamente se llevo a cabo el procedimiento administrativo, o en su defecto que la parte demandante pruebe el haber cumplido con el tramite, que de ser negativa la respuesta en cualquiera de los casos y según la jurisprudencia, solicitó que en aras del derecho al debido proceso y de que se cumplan todas las etapas del proceso, se suspenda la causa para dar cumplimiento al procedimiento administrativo que en su momento no se efectuó. Que una vez aclarado el punto anterior y cumplido el procedimiento administrativo, se conceda el plazo según lo establecido en la sentencia ya transcrita, en forma clara y concisa, el cual sería un lapso de 4 meses, más una prórroga de dos (02) meses, por tanto sería un lapso seis (06) meses, luego de los cuales cumplidos en su totalidad y según la mencionada sentencia; “el juez entonces quedará habilitado para proceder a la ejecución de la sentencia.
Por su parte, la apoderada actora en su escrito de informes, rendido en esta Superioridad, adujo entre otras cosas, lo siguiente;
Que en virtud de la sentencia definitivamente firme, dictada en fecha 14 de enero de 2011, por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicho Juzgado, en fecha 17 de febrero de 2011, mediante auto negó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, por ser extemporáneo por tardío, y en esa misma oportunidad declaró definitivamente firme dicho fallo, y decretó la ejecución voluntaria de la sentencia de conformidad con el artículo 892 del Código de Procedimiento Civil, concediéndole a la demandada tres días de despacho para que procediera a la entrega material del bien inmueble arrendado, a la parte actora, y al pago de 12.800 bolívares, por concepto de canones de arrendamiento vencidos e insolutos desde el mes de septiembre de 2008, hasta el mes de diciembre de 2009, a razón de ochocientos bolívares cada uno, más 10.266,66 bolívares por aquellos cánones que se continuaron venciendo desde el mes de enero de 2010, hasta el 25 de enero de 2011, momento en el cual quedó definitivamente firme la sentencia.
Que en fecha 16 de marzo de 2011, solicitó al tribunal de la causa, la ejecución forzosa de la sentencia, por cuanto la parte demandada no dio cumplimiento voluntario. Sin embargo, el tribunal a-quo mediante auto de fecha 14 de abril de 2011, negó el decreto de la ejecución forzosa, por cuanto; “…la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia dispuso la ejecución de las medidas preventivas y/o ejecutivas que comporten la pérdida de la posesión de los inmuebles destinados a vivienda bajo arrendamiento”
Que el 09 de junio de 2011, el tribunal dando cumplimiento con los artículos 12 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, suspendió la ejecución de la sentencia por 180 días hábiles y ordenó oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat para que dispusiera de la provisión de un refugio temporal o una solución habitacional definitiva para la demandada.
Que el 06 de mayo el a-quo acordó librar oficio nuevamente al Ministerio del Poder Popular para la vivienda y Habitat, así como la notificación de la demandada, a los fines de que dispusiera de un refugio temporal o una solución habitacional definitiva, que esa notificación se hizo efectiva el día 20 de mayo de 2013, mediante consignación del alguacil del a-quo del oficio nro. 291-2013, librado a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el cual fue debidamente firmado y sellado por el funcionario adscrito a dicho organismo, que el 11 de julio de 2014, el tribunal de la causa ordenó ratificar el oficio al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat a los fines de que dispusiera de un refugio temporal o una solución habitacional definitiva, que fue consignado por el alguacil el día 06 de agosto de 2014, en el expediente.
Que en fecha 03 de noviembre de 2014 solicitó al a-quo decretará la ejecución de la sentencia y en consecuencia se ordenara el desalojo de la arrendataria, conforme a lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de octubre de 2014, por cuanto había transcurrido el tiempo establecido en la referida sentencia.
Que en fecha 05 de noviembre de 2014, la parte demandada, solicitó al a-quo la suspensión de la ejecución de la sentencia, por cuanto a su decir, el oficio recibido por el Ministerio del Poder Popular de la Vivienda y Habitat de fecha 06 de agosto de 2013, debió ser entregado a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.
Que en fecha 27 de noviembre de 2014, el tribunal de la causa dictó la sentencia interlocutoria mediante la cual procedió a fijar la oportunidad para la práctica de la entrega material del bien inmueble arrendado, a saber, para el día 02 de marzo de 2015.
Que el tribunal de la causa, en fecha 21 de enero de 2015, señaló mediante auto que de una revisión exhaustiva de las actas, por cuanto deja constancia de los múltiples oficios remitidos y debidamente recibidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda de fechas 06/05/2013 (oficio Nro, 13-291), 11/07/14 (oficio 2014-521) y 27-11-2014 (oficio Nro. 2014-865), a los fines de que dispusieran un refugio temporal o una solución habitacional definitiva a la parte demandada en desalojo, así como para informarle la fecha fijada por el tribunal de la causa para la materialización de la ejecución forzosa de fecha 14/01/2011, siendo que hasta la fecha el tribunal no había recibido respuesta de dicho organismo, ordenó nuevamente oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat, ratificando el requerimiento de un refugio temporal o una solución habitacional definitiva a la parte demandada.
Que en fecha 03 de febrero de 2015, el alguacil del a-quo, consignó oficio nro 2015-043 recibido en fecha 27-01-2015, por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas.
Que es por ello que la demandada en fecha 20 de febrero de 2015, solicitó una prórroga de la fecha fijada por el tribunal de la causa para la ejecución forzosa de la sentencia del 14-01-2011, es decir para proceder a la entrega material del inmueble, por cuanto a la fecha no había conseguido un lugar donde mudarse con su grupo familiar, siendo que el tribunal de la causa en fecha 23 de febrero de 2015, negó el requerimiento de la demandada dando cumplimiento a la sentencia de fecha 03/10/2014, exp. 13-0482, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud que se habían cumplido con todas las formalidades previstas en la Ley.
Que el Juzgado de la causa le otorgó a la demandada un tiempo prudencial para que la arrendataria consiguiera una solución habitacional, por lo que revisadas las actas y llenos los extremos de ley, el tribunal de la causa actuó conforme a derecho, respetándole el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, que siempre le fueron respetados a la demandada.
Que insisten en que la conducta ejercida reiteradamente por la demandada ha sido con la única intención de no hacer la entrega material del inmueble en el cual habita sin cancelar los cánones de arrendamiento, desde septiembre del 2008 hasta la presente fecha, incumpliendo con su principal obligación contractual y causándole graves perjuicios a su representada, quien además de no recibir pago alguno como indemnización de daños y perjuicios por los cánones de arrendamiento dejados de percibir, que se ha visto demandada en procedimientos civiles por causa del incumplimiento en las obligaciones de la arrendataria, asumidas en el contrato de arrendamiento.
Que queda claro que el tribunal de la causa procedió conforme a derecho, respetándole a la demandada todas las garantías constitucionales relativas al derecho a la defensa, derecho al debido proceso y derecho a la tutela judicial efectiva, ordenando la notificación de las autoridades respectivas y concediéndole un lapso más que suficiente para que la arrendataria demandada de manera voluntaria entregara el inmueble, por lo que pide a este juzgado se deseche la apelación ejercida por la ciudadana July del Valle Cordero Barreto, y en consecuencia se ordene la entrega material del inmueble.
Ahora bien, para emitir pronunciamiento en cuanto a lo controvertido es menester traer a colación un extracto de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de octubre de 2014 en el expediente Nro. 13.0482, y de cuya decisión han hecho referencia ambas partes en sus escritos de informes, tal como quedó narrado supra, a continuación se resume;
“…la representación judicial del accionante denunció que se conculcó el derecho a la defensa y el debido proceso del ciudadano Roberto Emilio Guarisma Uzcátegui, por cuanto la alzada no dio cumplimiento al procedimiento administrativo previo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, lo que a su juicio infringió normas de orden público. Señala que si bien la causa se paralizó conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, para la fecha en que entró en vigencia la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la misma se encontraba en fase de dictar sentencia, por lo que el Tribunal de alzada tenía la obligación de ordenar por medio de auto la suspensión de la causa, hasta tanto las partes acreditaran haber cumplido el procedimiento especial. Asimismo, cuestiona la procedencia del desalojo sobre la base de las cuotas de condominio no pagadas por el arrendatario.
Al respecto, observa esta Sala que consta en el expediente (folios 209 y 210 del anexo n.° 1), que la causa primigenia fue suspendida en fase de ejecución por auto que emitió, el 21 de junio de 2013, el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ello en acatamiento del dispositivo que dictó el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la referida Circunscripción Judicial. Cabe advertir, que dicha actuación procesal se compagina con la interpretación que del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas ha efectuado la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal, según la cual, el referido decreto no busca una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad a su vigencia, pues ello generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse, hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. (Vid. sentencia n.° RC.000502 del 1 de noviembre de 2011, caso: Dhyneira María Barón Mejías contra Virginia Andrea Tovar).
Asimismo se observa que el 7 de octubre de 2013, el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ofició a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, a fin de informar al órgano administrativo que el proceso se encontraba en estado de ejecución y garantizar el destino habitacional de la parte afectada.
Aunado a ello constata esta Sala que el 17 de marzo de 2014, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda informó al Juzgado de la causa que el ciudadano Roberto Emilio Guarisma Uzcátegui no necesita de un refugio temporal por cuanto tiene un bien inmueble ubicado en la Urbanización Santa Eduvigis, apartamento A-5, Bloque Dos, Municipio Sucre del Estado Miranda, lo cual constató esta Sala al examinar las actas del expediente, donde riela copia certificada de la partición amistosa efectuada entre los ciudadanos Ángel Emilio Guarisma y Tatiana Florinda Uzcátegui Tovar, homologada el 18 de octubre de 2000 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se adjudica la propiedad de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y número A-5, ubicado en el Bloque Dos, de la Urbanización Santa Eduvigis a los ciudadanos Tatiana Florinda Uzcátegui Tovar y Roberto Emilio Guarisma Uzcátegui.
Adicionalmente, se evidencia de autos que el ciudadano Roberto Emilio Guarisma Uzcátegui estuvo representado durante el proceso de desalojo con la asistencia jurídica de los abogados Lorena Maribel Valero Gómez y José Mauricio Gómez Echezuría.
La materialización de las actuaciones procesales anteriores demuestran que en el presente caso no se infringió el derecho a la defensa y al debido proceso del ciudadano Roberto Emilio Guarisma Uzcátegui, toda vez que no se produjo un gravamen en su esfera jurídica, ya que contó con asistencia jurídica en el juicio de desalojo; se suspendió la causa en estado de ejecución tal como lo ordena el mencionado Decreto Ley y el órgano jurisdiccional le solicitó la provisión de refugio temporal a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la cual, al constatar que el demandado tenía un inmueble, consideró que dicho ciudadano no requería de la provisión de refugio.
Es pertinente advertir, que el fundamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas obedeció a una medida de gobierno dada la situación de emergencia que se presentó en el país por las fuertes lluvias acaecidas durante el último trimestre del año 2010, que ocasionaron severos daños a la infraestructura habitacional existente, dejando un número considerable de familias damnificadas, lo que provocó una crisis inmobiliaria que de una forma u otra ha impedido que los sectores más vulnerables de la población tengan acceso a una vivienda digna, razón por la cual, el Estado erigió políticas tendentes a la construcción y dotación de viviendas a la clase media y a personas en situación de pobreza relativa y pobreza crítica. Tales razones, obligan a hacer prevalecer en el estado de Derecho y de Justicia el valor de solidaridad que promulga el Preámbulo de nuestra Constitución.
El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (Gaceta Oficial n.° 39.668 del 6 de mayo de 2011) establece un régimen especial de protección de la vivienda como valor social, tendente a evitar hostigamientos, amenazas y ejecuciones de desalojos arbitrarios en perjuicio de las personas ocupantes de los inmuebles y a garantizar el derecho a la defensa; ello como expresión del Estado como garante del disfrute pleno de los derechos fundamentales; y lógicamente quien sin demostrar condiciones de necesidad y acredite la propiedad de un inmueble no podría invocar en su beneficio las disposiciones establecidas en el referido instrumento legal.
El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas instituye un procedimiento administrativo de primer grado para la ejecución de las decisiones que comporten la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, que se inicia ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, por órgano de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, con el objeto de instar a las partes involucradas a una conciliación para la resolución de la controversia.
Conforme al artículo 13 del referido cuerpo normativo, la ejecución de las decisiones que ordenan el desalojo de un inmueble precederá de una suspensión legal del curso de la causa (de 90 a 180 días hábiles), lapso durante el cual el funcionario judicial notificará al afectado por el desalojo y verificará que haya contado con la debida asistencia jurídica; asimismo, remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud para la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva por el desalojo y su grupo familiar, si este manifestare no tener lugar donde habitar.
Ahora bien, esta Sala observa que la disposición en comento establece una prohibición expresa de la ejecución forzosa, hasta tanto se garantice el destino habitacional de la parte afectada, sin establecer un lapso determinado para ello, lo cual ha originado que en la práctica forense se susciten casos donde las ejecuciones de los fallos se dilaten por este motivo, situación que evidentemente contraría los postulados de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas que el artículo 26 del Texto Fundamental propende a proteger.
En tal sentido, y tomando en consideración que los procesos judiciales deben resolverse en un plazo razonable y sin demora causada por la arbitrariedad e injustificada pasividad del juzgador o por la indebida influencia de terceros, esta Sala estima necesario armonizar el régimen administrativo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas con la ejecución de sentencia, ambas expresiones de derechos constitucionales. A tal efecto, tratándose de una actuación administrativa la Sala entiende necesario fijar un plazo perentorio vencido el cual el Tribunal se encuentre habilitado para ejecutar su decisión. Siendo así, en función de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone un lapso de 4 meses para que el ente administrativo, es decir, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda emita un pronunciamiento, más una prórroga de dos (2) meses si media un acto expreso que la declare, ha de ser ese el lapso racional y suficiente para que la ejecución de un fallo definitivamente firme que ordene el desalojo esté a la espera de que la autoridad administrativa garantice el destino habitacional del arrendatario. Vencido este plazo sin que haya habido pronunciamiento expreso de la Administración, el juez entonces quedará habilitado para proceder a la ejecución de la sentencia; sin menoscabo de las facultades del administrado para instar a la Administración a que cumpla con el deber de solucionarle transitoriamente su problema habitacional. Así se decide…” Resaltado de esta alzada.
De la jurisprudencia supra citada, que esta alzada hace suya y la aplica al caso que nos ocupa, se colige, entre otras cosas, en primer lugar que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas instituye un procedimiento administrativo de primer grado para la ejecución de las decisiones que comporten la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, que se inicia ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, por órgano de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, con el objeto de instar a las partes involucradas a una conciliación para la resolución de la controversia, y en segundo lugar, que tratándose de una actuación administrativa la Sala fijó un plazo perentorio para que la administración dé respuesta acerca del refugio temporal a ser designado al demandado, vencido el cual el Tribunal se encuentre habilitado para ejecutar su decisión, por lo que en base a lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone un lapso de 4 meses para que el ente administrativo, es decir, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda emita un pronunciamiento, más una prórroga de dos (2) meses si media un acto expreso que la declare, es el lapso racional y suficiente para que la ejecución de un fallo definitivamente firme que ordene el desalojo esté a la espera de que la autoridad administrativa garantice el destino habitacional del arrendatario, y vencido ese plazo sin que haya habido pronunciamiento expreso de la Administración, el juez queda habilitado para proceder a la ejecución de la sentencia; sin menoscabo de las facultades del administrado para instar a la Administración a que cumpla con el deber de solucionarle transitoriamente su problema habitacional.
Así las cosas, de las actas procesales se evidencia que para el día 17 de febrero de 2011, la sentencia dictada por el a-quo en fecha 14 de enero de 2011, se encontraba definitivamente firme, razón por la cual, el a-quo, antes de ejecutar el fallo de manera forzosa, en fecha 06 de mayo de 2013, ofició al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat (oficio Nro. 13-291), solicitando un refugio temporal a la demandada (folios 27 y 28). Posteriormente en fecha 11 de julio de 2014, el a-quo, mediante oficio nro. 2014-521, ratificó el oficio Nro. 13-291 de fecha 06 de mayo de 2013 (folios 30 y 31),
En fecha 06 de agosto de 2014, el alguacil del tribunal de la causa, dejó constancia mediante diligencia que en fecha 05 de agosto de 2014, se trasladó al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat, e hizo entrega del oficio Nro. 2014-521 de fecha 11 de julio de 2014, el cual fue debidamente sellado y firmado (folios 29 al 31).
Posteriormente en fecha 27 de noviembre de 2014, el a-quo, vista la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de octubre de 2014, expediente Nro. 13-0482, la cual estableció un lapso de 4 meses más 2 meses de prórroga, ratificó oficios a la Superintendencia Nacional de Habitat y Vivienda, a los fines de que dispusiera de un lapso de de 5 días a la recepción del oficio, la provisión de un refugio temporal (folios 01 al 03).
En este orden de ideas, se puede constatar que efectivamente desde el día 06 de agosto de 2014, fecha en la cual consta en autos haberse entregado el oficio al ente ministerial tal como lo señaló la Sala Constitucional; “…Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, por órgano de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda…”, hasta el día en que el a-quo había fijado la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 14 de enero de 2011, es decir para el día 02 de marzo de 2015, habían transcurrido holgadamente 6 meses y 24 días, discriminados de la siguiente manera; 06 de septiembre de 2014 (primer mes), 06 de octubre de 2014 (segundo mes), 06 de noviembre de 2014 (tercer mes), 06 de diciembre de 2014 (cuarto mes), 06 de enero de 2015 (quinto mes), 06 de febrero de 2015 (sexto mes), 02 de marzo de 2015 (24 días), tiempo suficiente para que la administración respondiera la solicitud del refugio sin haberse obtenido respuesta alguna, por lo que el Tribunal, quedó habilitado para proceder a la ejecución de la sentencia; sin menoscabo de las facultades del administrado para instar a la Administración a que cumpla con el deber de solucionarle transitoriamente su problema habitacional, tal como lo señala la sentencia arriba transcrita parcialmente.
Con base en lo anterior, considera esta alzada que el juzgado de cognición actuó ajustado a derecho al fijar la oportunidad para llevar a cabo la ejecución forzosa de la sentencia, por cuanto el alegato de la demandada relativo a que erró el a-quo al emitir los mencionados oficios, no es óbice para impedir que transcurriera el lapso a que hace referencia la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es decir los cuatro (04) meses más dos (02) meses de prórroga, pues la misma Sala estableció que el organismo competente para recibir las solicitudes de refugio, es justamente el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat, por órgano de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, en consecuencia, no puede prosperar el recurso de apelación ejercido por la demandada, y así se dispondrá de manera expresa en el dispositivo del presente fallo, ordenando al tribunal de la causa, cumplido como fue el procedimiento establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de octubre de 2014, expediente nro. 13.0482, fije la oportunidad para la práctica de la medida de entrega material del bien inmueble arrendado, con expresa indicación de que se deje sin efecto el oficio Nro. 2015-083 de fecha 26 de febrero de 2015, librado por esta alzada, que había ordenado la suspensión de la ejecución de la medida de entrega material del bien inmueble arrendado. Y así se establece.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO.- Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; abogada JULY CORDERO, ampliamente identificada en el encabezado del presente fallo, actuando en su propio nombre y representación de sus derechos, contra el auto dictado el 27 de noviembre del 2014, por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por desalojo, interpusiera en su contra la ciudadana; FATIMA CECILIA FERREIRA MARTINEZ, ampliamente identificada en el encabezado del presente fallo. SEGUNDO: Cumplido como fue el procedimiento establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de octubre de 2014, expediente nro. 13.0482, se ordena al Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fije nueva oportunidad para la práctica de la ejecución de la medida de entrega material del bien inmueble arrendado, constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 13, del primer piso del edificio denominado Parque Estrella, Torre B, ubicado en la avenida Cajigal, urbanización San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital. TERCERO: Se deja sin efecto el oficio Nro. 2015-083 de fecha 26 de febrero de 2015, librado por esta alzada, que había ordenado la suspensión de la ejecución de la medida de entrega material del bien inmueble arrendado.
Queda CONFIRMADO el auto apelado.
Se condena en las costas del recurso a la parte demandada, por haber resultado vencida en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los once (11) días del mes de mayo del dos mil quince (2015).- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES
En esta misma fecha 11/05/2015, siendo las 12:40 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, constante de diecisiete (17) páginas.
LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES
EXP. AP71-R-2015-000139/6.805.
MFTT/EMLR
Sentencia interlocutoria.-
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