REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE Nº AP71-R-2014-001201/6.775.
PARTE DEMANDANTE:
FRANCISCO JAVIER LOVERA GARRIDO y VICTORIA EUGENIA LOVERA GARRIDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.878.712 y V-11.461.418, respectivamente; representada judicialmente por los abogados en ejercicio LEÓN HENRIQUE COTTIN, BEATRIZ ABRAHAM, ALVARO PRADA ALVIAREZ, ALFREDO ABOU-HASSAN, MARÍA CAROLINA SOLÓRZANO, ALEJANDRO GARCÍA, HERMES DOMINGO HARTING R. y EVEHELISSE J. HARTING C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.135, 24.625, 65.692, 58.774, 52.054, 131.050, 3.229 y 52.188, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
MELINDA ISABEL WALLIS GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.536.949, representada judicialmente por el abogado en ejercicio MANUEL GUSTAVO HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.177.
MOTIVO:
APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 14 DE OCTUBRE DEL 2014, POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE NULIDAD DE TESTAMENTO.
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de octubre del 2014, por el abogado EVEHELISSE J. HARTING C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y en fecha 30 de octubre del 2014, por el abogado MANUEL HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ambos recursos contra la sentencia dictada el 14 de octubre del 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que NEGÓ LA HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO, presentado por las partes mediante diligencia de fecha 30 de septiembre del 2014.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos, mediante auto del 06 de noviembre del 2014, razón por la cual se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución.
En fecha 26 de noviembre del 2014, se recibieron las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se dejó constancia por secretaría el 27 de noviembre del mismo año.
Por auto del 02 de diciembre del 2014, se le dio entrada, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a dicha data, para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron consignados el 04 de enero del 2015, por el abogado MANUEL GUSTAVO HERNÁNDEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MELINDA WALLIS GÓMEZ, en cuatro (04) folios útiles.
El 26 de enero del 2015, visto el escrito de informes presentado, se fijó un lapso de ocho (08) días contados a partir de dicha data, la oportunidad para la presentación de observaciones a los informes, los cuales no fueron presentados por ninguna de las partes.
Por auto de fecha 11 de febrero del 2015, este tribunal dijo vistos y se reservó un lapso de sesenta (60) días calendario para decidir.
Mediante autor de fecha 13 de abril del 2015, se difirió el pronunciamiento por un lapso de treinta (30) días consecutivos siguiente a dicha data.
Encontrándonos dentro de dicho plazo, se procede a decidir, con arreglo al resumen expositivo, consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos.
-ANTECEDENTES-
Se inició esta causa en virtud de la demanda por nulidad de testamento presentada el 22 de octubre del 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados León Enrique Cottin, Beatriz Abraham M. y Álvaro Prada Alviarez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER LOVERA GARRIDO y VICTORIA EUGENIA LOVERA GARRIDO, contra la ciudadana MELINDA ISABEL WALLIS GÓMEZ, a los fines de su distribución y cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Los hechos relevantes expuestos por los apoderados judiciales de la parte actora como fundamento de la acción incoada, son los siguientes:
1.- Que el 28 de agosto de 2012, falleció en la ciudad de Caracas, el señor Federico Lovera Vegas, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-1.727.918.
2.- Que sus mandantes son los únicos y universales herederos del referido causante.
3.- Que se instituyó supuestamente como legataria a la ciudadana MELINDA WALLIS GÓMEZ.
4.- Que el día del fallecimiento del mencionado causante, recibieron una llamada telefónica del abogado César Márquez Barreto, convocándolos a una reunión donde se haría entrega de un supuesto testamento dejado por el referido causante.
5.- Que para la fecha 28 de septiembre del 2012, fue cuando sus poderdantes, hijos del de cujus se enteraron de la existencia de dicho testamento.
6.- Que el presunto documento testamentario fue presentado en la Oficina de Registro Público por un hijo de la ciudadana Melinda Wallis Gómez, extrañamente legataria del treinta por ciento (30%) de los haberes hereditarios, quien mantenía una relación amorosa con el De Cujus.
7.- Que en el referido testamento no se cumplieron los requisitos exigidos en el artículo 854 del Código Civil, así como los contenidos en los artículos 852 y 853 ejusdem, por consiguiente, se encuentra viciado de nulidad por lo siguiente: a) no contiene el acta levantada por el Registrador, la cual debe seguir a la última palabra del testamento; b) en el texto del testamento hay espacios en blanco; c) en el texto del testamento no se identificaron a los testigos, ni aparecen las firmas de los mismos; y, d) en el texto del testamento no aparece la firma del registrador.
8.- Que aunado a los vicios antes señalados, el referido testamento fue otorgado mediante manejos irregulares.
9.- Que por lo antes expuesto acude por ante este órgano jurisdiccional para demandar la nulidad del testamento de fecha 20 de agosto de 2012, supuestamente otorgado por el causante Federico Lovera Vegas, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda y registrado en fecha 28 de agosto de 2012, bajo el Nro. 48, folio 251, tomo 31, Protocolo de Transcripciones y la supuesta legataria MELINDA ISABEL WALLIS GÓMEZ.
En cuanto a las razones de derecho, la actora hizo valer el contenido de los artículos 882, 854, 855, 856, 857, 858, 861, 862, 863, 864, 865, 867, 868, 869, 870 y 875 del Código Civil.
El petitorio de la demanda está formulado en los siguientes términos:
“…En virtud de lo anteriormente expuesto, acudimos ante su competente autoridad, siguiendo instrucciones de nuestros representados, a fin de demandar, como en efecto en (sic) demandamos a la señora MELINDA WALLIS GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.536.949, para que convenga o en su defecto así lo declare éste Tribunal, en lo siguiente:
Que en virtud de los motivos señalados en el presente libelo de demanda y por no haberse cumplido los requisitos exigidos por la Ley, el Testamento de fecha 20 de agosto de 2012 supuestamente otorgado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta Estado Miranda, inscrito bajo el N° 48, folio 251, Tomo 31 del Protocolo del Transcripciones por Federico Lovera Vegas, es nulo de nulidad absoluta.
Solicitamos la citación personal de la demandada MELINDA WALLIS GÓMEZ, antes identificada, en la siguiente dirección: El Cafetal, San luis, Edificio Don Cesar, piso 2, Apartamento 2-C. Caracas, Venezuela…” (Copia textual).
Asimismo, solicitó medida innominada a los fines de que se suspendan los efectos del nombramiento de las albaceas testamentarias supuestamente designadas en el testamento.
Finalmente, estimó la demanda en la suma de SEISCIENTOS TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 603.000, oo), lo que equivale al costo de la unidad tributaria para el 2012, de SEIS MIL SETECIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (6.700 UT).
Junto al escrito libelar la parte actora, consignó anexos identificados desde la letra “A” hasta la letra “H”, (folios 15 al 42).
Por auto de fecha 24 de octubre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia de su citación.
En fecha 14 de diciembre de 2012, compareció la representación judicial de la parte accionante consignó acuerdo realizado junto a su contraparte, y en el cual la accionada se da por notifica de la presenta causa, e igualmente acuerdan la suspensión de la presente causa hasta el día 1° de febrero del 2013.
El 18 de diciembre del 2012, el juzgado de la causa homologó el acuerdo de suspensión consignado por la representación judicial el día 14 de ese mismo mes y año.
En fecha 27 de febrero de 2012, compareció el abogado Manuel Gustavo Hernández, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y presentó escrito de contestación de la demanda, mediante el cual promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera (folios 81 al 123):
1.- Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, a saber, “...la incompetencia...” en razón del territorio de ese juzgador.
2.- Que de conformidad con el artículo 43 del Código de Procedimiento Civil, son competentes para conocer las demandas “…sobre partición y división de la herencia y de cualesquiera otras entre coherederos, hasta la división…”, los tribunales del lugar de la apertura de la sucesión.
3.- Que el artículo 993 del Código Civil, señala que “…la sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus.”
4.- Que el causante Federico Lovera Vegas, tenía su domicilio en la localidad de Tejerías, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, según se desprende del acta de defunción del mismo de fecha 28 de agosto de 2012, inscrita por ante el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nro. 115, libro 04.
5.- Que los tribunales competentes para conocer la presente causa son los de la jurisdicción de la ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui.
Junto al mencionado escrito, la parte demandada, consignó anexos marcados desde la letra “A” hasta la letra “G”.
En fecha 13 de marzo del 2013, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de alegatos de cuestiones previas, constante de tres (03) folios útiles.
En fecha 08 de enero del 2014, compareció el abogado Álvaro Prada, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó al juzgado a-quo decisión sobre las cuestiones previas.
En fecha 13 de enero del 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria referente a las cuestiones en la cual declaró sin lugar la cuestión previa promovida por la parte demandada contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El 26 de febrero del 2014, compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó al tribunal de la causa acordara y practicara la notificación de la parte demandada.
El 06 de marzo del 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia dictó auto mediante el cual ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada, ciudadana MELINDA ISABEL WALLIS GÓMEZ.
En fecha 03 de junio del 2014, compareció el abogado Álvaro Prada, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó al tribunal de la causa librara cartel de notificación; por lo que el Juzgado a-quo mediante auto de fecha 09 de junio del 2014, negó lo peticionado por la parte actora.
En fecha 30 de septiembre del 2014, comparecieron los abogados Evehelisse Karting Colling, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y Manuel Hernández, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia ambas partes manifestaron su aceptación al convenimiento de la demanda; por lo que solicitaron la homologación del mismo al Juzgado de la causa.
El día 14 de octubre del 2014, el juzgado de cognición profirió sentencia de la siguiente manera:
“…En la demanda que origina este proceso judicial, la parte actora afirma que el testamento cuya nulidad pretende se encuentra viciado de nulidad absoluta, por supuestas irregularidades verificadas en el acto de otorgamiento, por lo que conviene detenernos a puntualizar los presupuestos de procedencia de este tipo de pretensión.
A los efectos de que resulte procedente la declaratoria de nulidad absoluta de un contrato o acto jurídico, el mismo debe carecer de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto y causa) o lesionar el orden público o las buenas costumbres, pues, como característica general, la nulidad absoluta tiende a proteger un interés público.
De tal manera, que siendo éste uno de los asuntos en los cuales no resultan procedentes las autocomposiciones (sic) procesales, mal pudo la parte demandada a través de su apoderado judicial convenir en la demanda y en consecuencia, su convenimiento no puede ser homologado. Así se decide.
- III-
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LA HOMOLOGACION AL CONVENIENTO, presentado por las partes en diligencia presentada en fecha 30 de septiembre de 2014…” (Copia textual).
Vistas las apelaciones ejercidas en fecha 17 de octubre del 2014, por el abogado Evehelisse Karting Colling, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y en fecha 30 de octubre del 2014 por el abogado Manuel Hernández, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, correspondió a este ad quem conocer de la cuestión de fondo controvertida.
Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteado el asunto a resolver.
-MOTIVACIÓN PARA DECIDIR-
De la competencia
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.
Del mérito de la controversia
El caso sub examine, se origina en virtud de la apelación interpuesta contra el fallo dictado por el juzgado de cognición, que negó la homologación al convenimiento realizado por las partes en juicio el 30 de septiembre del 2014.
La parte demandada adujó en su escrito de informes que en el presente caso no se encuentra involucrado el orden público, ni se lesionan la buenas costumbres, y que en virtud de ello las partes están en facultadas para realizar el convenimiento.
Del fondo de la controversia
Los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Respecto al artículo el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, página 311, indica:
“...La norma expresa que el objeto de estos dos actos dispositivos debe versar sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. Nos remitimos, para el estudio de tal cuestión a lo expuestos en el artículo 258”.
El artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 258.- El juez no podrá excitar a las partes a la conciliación cuando se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones”.
En cuanto al supra mencionado artículo el autor Emilio Calvo Baca, comenta:
“... la facultad del juez para excitar a la conciliación tiene su límite cuando el Código de Procedimiento Civil ordena que en materias determinadas por la Ley no será posible la figura de autocomposición procesal, a saber:
No está permitida en los litigios que se refieran a derechos o relaciones indisponible, entendiéndose como tales, aquellos en lo cuales están interesados el orden publico y las buenas costumbre”.
En cuanto a la Nulidad absoluta, el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso De Obligaciones, Derecho Civil Iii, Pag. 752
“...La inexistencia es consecuencia de la falta de uno de los elementos de existencia del contrato (consentimiento, objeto, causa, cumplimiento de las formalidades en los contratos solemnes, entrega de la cosa en los contratos reales).
La nulidad absoluta se produce cuando se han violado normas imperativas o prohibitivas que lesionen el orden público o las buenas costumbres (causa lícita), a menos que la ley contemple una sanción distinta”.
Tanto de la lectura de los artículos supra citados, como de las citas de los autores mencionados, se hace palpable que los actos de autocomposición procesal, sólo son posibles de realizar, siempre y cuando no versen sobre materias indisponibles, igualmente se hace evidente que los casos de nulidad absoluta puede darse la lesión al orden público, siendo esta una de las materias por las cuales no es posible la realización de autocomposiciones procesales.
En el caso de marras, tenemos que la parte accionante en su escrito libelar indica “... el testamento cuya nulidad pretendemos está plagado de vicios e incongruencias que afectan su validez, y que lo hacen nulo de nulidad absoluta, en efecto, no se cumplieron los requisitos de ley (...)”, (folio 11), asimismo señaló en la sección denominada petitorio “...en virtud de los motivos señalados en el presente libelo de demanda y por no haberse cumplido los requisitos exigidos por la Ley, el Testamento de fecha 20 de agosto del 2012, (...), es nulo de nulidad absoluta” (folio 12).
Como se desprende de la lectura del escrito libelar, la causa fue introducida bajo la figura de nulidad testamentaria, con el objeto que la misma fuera absoluta, pues, según la accionante el testamento el cual pretende se anule, no cumple con los requisitos de ley, es preciso mencionar que los casos de nulidad absoluta competen al orden público por haberse violado normas imperativas o prohibitivas, subsumiéndose entonces, el caso de autos en aquellos asuntos en los cuales no es posible la celebración de actos de autocomposición procesal entre las partes; como consecuencia de lo antepuesto, considera esta Superioridad que el juzgado de la causa, decidió ajustado a derecho al negar la homologación del convenimiento realizado por las partes en la presente acción. Y así se establece.
Determinado lo anterior, considera esta juzgadora que el presente recurso de apelación no debe prosperar, y así se dispondrá en la sección resolutiva de este fallo. Así se establece.
- DECISIÓN -
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de octubre del 2014 por el abogado EVEHELISSE J. HARTING C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y en fecha 30 de octubre del 2014, por el abogado MANUEL HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 14 de octubre del 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO.- Queda conformado el fallo apelado.
No ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, el día trece (13) del mes de mayo del dos mil quince (2015). Años: 204° y 156°.-
LA JUEZA,
DRA. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES
En la misma fecha, 13/05/2015, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 10:18 a.m. constante de trece (13) páginas.-
LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES
Exp. N° AP71-R-2014-001201/ 6.775.
MFTT/EMLR/ana.-
Sentencia Interlocutoria.
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