REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE N° AP71-R-2015-000159/6.808
PARTE DEMANDANTE:
MIRENE ARSANIOS PICHARDO y KARIM FERNAND ARSANIOS PICHARDO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Líbano, la primera titular del pasaporte venezolano Nº C1931873, expedido por la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Londres, el 01 de mayo del 2007; el segundo titular de la partida de nacimiento venezolana Nº 11-87, expedida por el Consulado General de Venezuela en Montreal, Canadá, el 26 de junio de 1987, cuya cédula de identidad Libanesa Nº 000038612188; representados judicialmente por los profesionales del derecho GONZALO SALIMA HERNANDEZ, ALBERTO PALAZZI OCTAVIO, GREGORY ODREMAN y RONALD JÓSE PUENTE GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.950, 22.750, 58.717 y 149.093, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
ROLANDO PICHARDO VAN GRIEKEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.137.418; cuya representación judicial no consta en autos.
MOTIVO: PETICIÓN DE HERENCIA.
Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 11 de febrero del 2015, por el abogado RONALD PUENTE GONZÁLEZ, en su condición de co-apoderado judicial de los ciudadanos MIRENE ARSANIOS PICHARDO y KARIM FERNAND ARSANIOS PICHARDO, parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 10 de febrero del 2015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.
El recurso en mención fue oído en un solo efecto mediante auto del 20 de febrero del 2015, acordándose remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, los fotostatos pertinentes.
El 25 de febrero del 2015, se dejó constancia de haberse recibido el expediente en fecha 24 del mismo mes y año; y por providencia del 02 de marzo del 2015, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para la presentación de informes, los cuales fueron consignados por la parte actora, en los términos que se señalarán más adelante.
Mediante auto del 18 de marzo del 2015, se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho contados a partir de dicha data inclusive, para la presentación de las observaciones. No hubo observaciones.
En fecha 07 de abril del 2015, el tribunal fijó un lapso de treinta (30) días calendarios para sentenciar.
Por auto del 07 de mayo de 2015, se difirió el pronunciamiento de la decisión por un lapso de quince (15) días consecutivos siguientes a dicha data, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación analógica.
Encontrándonos dentro del plazo para sentenciar, se procede a ello, con arreglo al resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Consta de las actas remitidas en copias certificadas a esta Superioridad, las siguientes actuaciones:
1.- Escrito libelar, en donde los hechos relevantes expresados por la parte actora como fundamento de la demanda, son los siguientes (folios 05 al 14):
Alegaron que los ciudadanos MIRENE ARSANIOS PICHARDO y KARIM FERNAND ARSANIOS PICHARDO, son hijos de la ciudadana LISSETTE YLONA PICHARDO VAN GRIEKEN DE ARSANIOS, quien falleció el 29 de octubre del 2006. Posteriormente, el 03 de diciembre del 2008, falleció la ciudadana ROSA ELINA VAN GRIEKEN viuda de VILLEGAS, madre de los ciudadanos LISSETT YLONA PICHARDO VAN GRIEKEN DE ARSANIOS y ROLANDO PICHARDO VAN GRIEKEN.
Que en virtud de la muerte de la ciudadana ROSA ELINA VAN GRIEKEN viuda de VILLEGAS, fueron llamados a suceder los ciudadanos: ROLANDO PICHARDO VAN GRIEKEN, en su condición de su ascendiente inmediato, con un CINCUENTA PORCIENTO (50%) y MIRENE ARSANIOS PICHARDO y KARIM FERNAND ARSANIOS PICHARDO, como ascendientes de la fallecida LISSETT YLONA PICHARDO VAN GRIEKEN DE ARSANIOS, con un VEINTICINCO PORCIENTO (25%) cada una. Que no obstante, el ciudadano ROLANDO PICHARDO VAN GRIEKEN no ha querido reconocer el carácter de herederos de sus representados, impidiéndoles el acceso a los bienes de la herencia.
Que la ciudadana LISSETTE PICHARDO falleció en el Líbano, tomando en cuenta que esta estuvo un mes en terapia intensiva, tiempo en el cual el ciudadano ROLANDO PICHARDO VAN GRIEKEN, registró un acta de asamblea de accionistas de la sociedad mercantil GERENCA, C.A., en la cual aparece como dueño del CIEN PORCIENTO (100%) de las acciones de la mencionada compañía, en contra de la voluntad de su hermana la cual se encontraba en estado vegetativo sin facultad para firmar ninguna compra-venta.
Que el ciudadano ROLANDO PICHARDO VAN GRIEKEN haciendo uso del poder que ejercía sobre su madre ROSA ELINA VAN GRIEKEN de VILLEGAS, procedió a tomar el control de una compañía ubicada en las ISLAS VIRGENES BRITANICAS, denominada MEADOW PARK RIVER LTD, An International Business Company Incorated the 20th day of August, 2001, CITCO B.V.I. LIMITED, CITCO Bulding, Wickhams Cay Road Town Tortola, British Virgin Islands, la cual posee un portafolio con dinero de la sucesión, con la cantidad aproximada de CINCO MILLONES DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$ 5.000.000,00), equivalentes a TREINTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.31.500.000,00) tomando en cuenta el cambio oficial de 6,30 Bolívares por cada dólar. No obstante, dichas cantidades se encuentran en una cuenta en el BANCO ALLIANCE BERNSTEIN, con el Nº 888-05624; donde dicha cuenta es manejada por el prenombrado ciudadano, el cual no rinde cuentas de la misma.
Que el ciudadano CARLOS VILLEGAS, mediante una carta, en mayo de 1989, manifestó su voluntad de que la mayoría de su fortuna quedara en manos de la ciudadana LISSETT YLONA PICHARDO VAN GRIEKEN DE ARSANIOS y no en las del ciudadano ROLANDO PICHARDO VAN GRIEKEN, no obstante, que los bienes que integran la comunidad hereditaria objeto de la partición, son los siguientes:
1.- Acciones de la sociedad mercantil GERENCA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de diciembre de 1957, bajo el Nº 18, Tomo 38-A.
1.1.- Dicha empresa es propietaria de un inmueble ubicado en la Urbanización el Pedregal, edificio Parque La Castellana, Torre B, apartamento 6-D, Municipio Chacao, estado Miranda, registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre, estado Miranda, el 21 de agosto de 1969, bajo el Nº 44.
2.- Compañía ubicada en las ISLAS VIRGENES BRITANICAS, denominadas MEADOW PARK RIVER LTD, An International Business Company Incorated the 20th day of August, 2001, CITCO B.V.I. LIMITED, CITCO Bulding, Wickhams Cay Road Town Tortola, British Virgin Islands, la cual posee un portafolio con dinero de la sucesión, con la cantidad aproximada de CINCO MILLONES DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$ 5.000.000,00) equivalentes a TREINTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.31.500.000,00) tomando en cuenta el cambio oficial de 6,30 Bolívares por cada dólar.
Como fundamentos de derecho, invocaron las disposiciones de los artículos 781, 814, 822, 993 y 995 del Código Civil.
La demanda fue estimada en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), equivalentes a la cantidad de 393.700,7874 UNIDADES TRIBUTARIAS; igualmente solicitaron: 1) medida innominada sobre la sociedad mercantil GERENCA, C.A.; 2) medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles pertenecientes a dicha comunidad hereditaria; 3) medida de congelamiento o paralización de la cuenta descrita anteriormente ubicada en el exterior; y 4) medida de secuestro sobre el inmueble ubicado en la Urbanización el Pedregal, edificio Parque La Castellana, Torre B, apartamento 6-D, Municipio Chacao, estado Miranda.
2.- Actas pertenecientes al expediente signado con el Nº AP31-S-2012-008163, procedente del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la solicitud de la declaración de únicos y universales herederos, de fecha 10 de agosto del 2012 (folios 17 al 40).
3.- Actas cursantes al expediente signado con el Nº AP31-S-2014-000511, perteneciente al Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la solicitud de la declaración de únicos y universales herederos, de fecha 28 de enero del 2014 (folios 41 al 250).
4.- Acta de inhibición del abogado LÚIS TOMAS LEÓN, en su carácter de Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de noviembre del 2014, signada con el número de expediente AP11-V-2014-001412 (folios 251 al 257).
5.- Auto de admisión de la demanda dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con motivo de la petición de herencia interpuesta por los ciudadanos MIRENE ARSANIOS PICHARDO y KARIM FERNAND ARSANIOS PICHARDO, de fecha 16 de diciembre del 2014 (folios 258 Y 259).
Diligencia del 28 de enero del 2015, presentada por el abogado RONALD PUENTE GONZÁLEZ, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó decretar las medidas solicitadas especificadas supra (folio 263).
En fecha 10 de febrero del 2015, como antes se dijo, el a quo, dictó la recurrida, cuyo dispositivo textualmente reza:
“…Por lo que considera este Despacho, que de acuerdo a la naturaleza de las cautelares solicitadas dentro de las que destaca medida de prohibición de enajenar y gravar, medida de secuestro y medidas innominadas, sobre los bienes cuya titularidad ostenta la parte demandada y luego de revisados in limine los recaudos acompañados, en los cuales se basa la pretensión, no se deriva la presunción de la existencia del riesgo manifiesto de que pudieran atentar contra los bienes que presuntamente forman parte del acervo hereditario, cuya declaratoria se solicita, por cuanto, observándose de actas que los documentos acompañados y que fueron presentados por la parte demandante resultan deficientes, a los fines de demostrar los extremos de Ley exigidos para el decreto de las medidas solicitadas, por consiguiente se debe negar tal providencia, y así quedará expresamente establecido en el dispositivo de la presente decisión.
III
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA las MEDIDAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, MEDIDA DE SECUESTRO Y MEDIDAS INNOMINADAS solicitadas por la parte actora...” (Copia textual).
En virtud de la apelación del abogado RONALD PUENTE GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MIRENE ARSANIOS PICHARDO y KARIM FERNAND ARSANIOS PICHARDO, parte actora, corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de dicha decisión.
Lo anterior constituye a criterio de quien decide, un recuento claro, preciso y lacónico de la manera en que quedó planteada la cuestión a resolver en esta ocasión.
MOTIVOS PARA DECIDIR
A los fines de emitir pronunciamiento, es menester hacer referencia al escrito de informes consignado ante esta alzada por la parte actora, solicitante de las medidas que nos ocupan; en este sentido tenemos;
De los informes de la parte actora.
La representación judicial de la parte actora en el escrito de informes presentado ante esta alzada, alegó lo siguiente:
Que la presente incidencia se origina en virtud de que el Juzgado a-quo, al momento de pronunciarse sobre las medidas solicitadas en el juicio de petición de herencia señaló expresamente: “…verificándose en el caso que nos ocupa que la parte demandante se limitó a señalar la presunta existencia de una presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, sin establecer de donde nacen tales circunstancias, sin aportar a los autos prueba alguna que permita inferir a quien suscribe que existe tal posibilidad. En tal sentido, sostiene quien suscribe que no deberá ser decretada una medida judicial como las solicitadas, si no aparece comprobada la supuesta mala fe que la actora atribuye al demandado, sin sustentación alguna que permita deducir una amenaza cierta de que éste pueda observar una conducta censurable orientada a impedir la ejecución de la sentencia. Es inobjetable que no basta hacer valer tal posibilidad mediante un simple alegato, pues se requiere acreditar el peligro de infructuosidad, a tenor de lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por disponer dicha norma que se deberá acompañar con la solicitud “…un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” Con relación a las medidas innominadas, es importante destacar que dispone el Primer Parágrafo del Artículo 588 del Código antes citado, que se busca en definitiva conservar o garantizar en el proceso, que uno de los litigantes no cause daño a los derechos e intereses del otro, al agregar en el articulado que dispone, lo siguiente: “…cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”, lo que ha sido denominado como el periculum damni. Es así que puede conceptualizarse, como un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la Ley sino que constituye el producto del poder cautelar general de los Jueces, quienes a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad tanto de garantizar la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma. De tal manera que, según la legislación adjetiva, la cautelar innominada procederá cuando exista en el peticionante el fundado temor, respecto de que su contrario en el debate jurisdiccional pueda ejecutar conductas que le ocasionen eventualmente lesiones graves o de difícil reparación en la esfera de sus derechos. Debe acotarse, respecto de las exigencias mencionadas, que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, sino que tales probanzas deben acreditarse en autos…”. Que es el caso que de la sentencia dictada por el a-quo se evidencia que no se apreciaron las documentales acompañadas por esa representación conjuntamente con el libelo de la demanda, ni se tomó en cuenta la fundamentación que hizo esa representación en la petición cautelar, por lo que consideraron prudente citar el capítulo referente a las medidas contenido en el libelo de la demanda en el cual se argumentó:
“…Ciudadano Juez en el presente juicio, como bien ya lo señalamos, cuya naturaleza no sólo es el reconocimiento del carácter de herederos de los hoy actores, si no que el mismo tiene igualmente naturaleza reivindicatoria de los bienes hereditarios de los cuales haya podido aprovecharse el heredero que los tenía bajo su posesión, se hace necesario el decreto de medidas preventivas, a fines de proteger los bienes que integran la herencia; en este sentido, consideramos que en el presente juicio se encuentran dados los requisitos necesarios para el decreto de las medidas preventivas, la cuales fundamentamos de la siguiente manera: .-Del “fumus bonis iuris” o presunción de buen derecho, el cual queda acreditado en autos con los siguientes documentales: las partidas de nacimiento de mis representados MIREM ARSANIOS PICHARDO y KARIM FERNANDO ARSANIOS PICHARDO, de la cual se desprende que son hijos de Lissette Ylona Pichardo Vangrieken (de Arsanios), así como el acta de nacimiento de la ciudadana LISETTE YLONA PICHARDO VAN GRIEKEN (de Arsanios), las actas de defunción de las ciudadanas: LISETTE YLONAA PICHARDO VAN GRIEKEN (DE ARSANIOS) y ROSA ELINA VAN GRIEKEN, las cuales se encuentran anexas a su vez a las Declaraciones de Únicos y Universales Herederos, anexas a la presente marcadas con las letras “B” y “C”, de dichas documentales se prueba fehacientemente el vínculo existente entre mis representados MIREM ARSANIOS PICHARDO y KARIM FERNANDO ARSANIOS PICHARDO y su madre LISETTE YLONA PICHARDO VAN GRIEKEN, DE ARSANIOS, y a su vez con su abuela ROSA ELINA VAN GRIEKEN, demostrándose así el derecho que les corresponde sobre la sucesión hereditaria de la ciudadana ROSA ELINA VAN GRIEKEN, por efectos de representación; a su vez demuestra, que en efecto las ciudadanas LISETTE YLONA PICHARDO VAN GRIEKEN DE ARSANIOS y ROSA ELINA VAN GRIEKEN, fallecieron en las fechas: 26 de octubre de 2006 y 03 de diciembre de 2008, respectivamente, lo cual hace que se abra la sucesión. El “fumus bonis iuris”, queda acreditado igualmente en el expediente mercantil de la sociedad mercantil GERENCA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de diciembre de 1957, bajo el Nº 18, Tomo 38-A, del cual se evidencia: 1) Que las ciudadanas LISETTE YLONA PICHARDO VAN GRIEKEN DE ARSANIOS y ROSA ELINA VAN GRIEKEN, ya fallecidas, fueron socias y administradoras de la sociedad mercantil GERENCA, C.A.; 2) Que el ciudadano ROLANDO PICHARDO VAN GRIEKEN, generó provecho de dicha compañía tras el fallecimiento de las ciudadanas LISETTE YLONA PICHARDO VAN GRIEKEN DE ARSANIOS y ROSA ELINA VAN GRIEKEN, procediendo así apoderarse de modo exclusivo de las acciones que les correspondían a las ya fallecidas y desconociendo a su vez el carácter de herederos que tienen mis mandantes. (omisis) El “periculum in mora” deviene del peligro existente en que el comunero ROLANDO PICHARDO VAN GRIEKEN, prevalido de tener en sus manos el control total de la sociedad mercantil GERENCA, C.A., así como la compañía MEADOW PARK RIVER LTD, pueda ejecutar actos que dañen o disminuyan el patrimonio de nuestros mandantes, tal y como ocurrió en el supuesto traspaso de las acciones de la compañía a su nombre, e igualmente el retiro de cantidades de dinero de la cuenta que se encuentra abierta en el Estado de Nueva York, de los Estados Unidos de Norteamérica en el banco Alliance Berstein. Acciones y actitudes llevadas a cabo por parte de ROLANDO PICHARDO VANGRIEKEN, que en efecto evidencian el peligro de que todo el patrimonio de la herencia esté bajo su control exclusivo. Y EL “Periculum in damni” se desprende de las graves lesiones que se le puede seguir causando a los derechos de nuestros representados si no se evita, que el coheredero ROLANDO PICHARDO VANGRIEKEN, siga disponiendo y controlando los bienes de la herencia legado por ROSA ELINA VAN GRIEKEN, tal y como probamos con la documentación anexa a al (sic) presente libelo. Llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, así como el Parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, procedemos a solicitar se dicten las siguientes medidas preventivas: 1) Solicitamos se decrete medida innominada sobre la sociedad mercantil GERENCA, C.A., y en este sentido se ordene oficiar al Registro Mercantil Cuarto, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, notificándole al mismo que se abstenga de registrar cualquier tipo de operación de compra venta de acciones, o cambio de la composición accionaria, así como que se celebre cualquier Asamblea en la empresa GERENCA, C.A., la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de diciembre de 1957, bajo el Nº 18, Tomo 38-A. 2) Solicitamos a su vez se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble ubicado en la Urbanización el Pedregal, en el edificio Parque la Castellana, Torre B, apartamento 6-D, Municipio Chacao, cuya copia del documento de propiedad anexamos al presente marcado “H”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual se encuentra registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre Estado Miranda, en fecha 21 de agosto de 1969, bajo el número 44, folios 220 al 232. 3) Solicito muy respetuosamente a este Tribunal, se sirva oficiar al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), a los fines de que informe, sobre los bienes inmuebles de los cuales es propietaria la sociedad mercantil GERENCA, C.A., la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de diciembre de 1957, bajo el Nº 18, Tomo 38-A, para que una vez teniendo dicha información se proceda a decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los mismos.4) Se sirva dictar medida innominada de congelamiento o paralización de las cantidades de dinero depositadas por la compañía MEADOW PARK RIVER LTD, An International Business Company Incorated the 20th day of August, 2001, CITGO B.V.I. LIMITED, CITGO Building, Wickhams Cay Road Town Tortola, Brittish Virgin Islands bajo la modalidad de: Cuentas Corrientes, Dépositos a Plazo Fijo, Reservas en Efectivos u cualquier otro yipo de participación que tenga ahora depositados o colocados en el banco ALLIANCE BERNSTEIN, signada con el número 888-05624, a nombre de la mencionada empresa. El portafolio conformado en la cuenta antes mencionada es parte de la herencia de la madre de nuestros mandantes así como de su madre Rosa Elina Van Grieken de Villegas; razón por la cual solicitamos se dicte medida de congelamiento o paralización de dicha cuenta y que para le ejecución del decreto de la misma se libre exhorto o carta rogatoria a la autoridad judicial competente dentro del Estado de Nueva York, a los fines de la ejecución de la medida, en contra de la cuenta de la compañía ya mencionada en la institución financiera ALLIANCE BERNSTEIN, conforme a lo establecido en la CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE CUMPLIMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES; si este juzgado considerara hacerlo por vía de carta rogatoria señalo que la misma debe efectuarse con atención al departamento de custodio de información o RECORDS CUSTODIAN, en la siguiente Dirección: 277 Park Avenue New York, NY 10172. Estado de Nueva York de los Estados Unidos de Norteamerica, ya que la institución financiera ALLIANCE BERNSTEIN, se encuentra en dicha ciudad. 4) (sic) Solicitamos que de conformidad con lo dispuesto en el numeral cuarto del artículo 599 del Código de Procedimiento (sic) solicitamos se decrete medida de secuestro sobre un inmueble ubicado en la Urbanización el Pedregal, en el Edificio Parque la Castellana, Torre B, apartamento 6-D, Municupio Chacao, cuya copia del documento de propiedad anexamos al presente marcado “H”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual se encuentra registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre Estado Miranda, en fecha 21 de agosto de 1969, bajo el número 44, folios 220 al 232, a los fines de proteger dicho bien, el cual pertenece a la herencia de nuestros representados.” (Resaltado de esta alzada)
Alegó también la parte actora en su escrito de informes, que no solo en el capítulo referido a las medidas se hace referencia a la necesidad de dictar medidas preventivas en el presente juicio, que en el capítulo referido a los hechos se explica claramente otros actos del demandado dirigidos a tomar provecho para sí mismo de los bienes de la herencia; que en ese sentido deben destacar, como se realizó la compra de las acciones de su hermana madre de los hoy actores en la compañía GERENCA, C.A., cuando la misma se encontraba en estado de coma, acompañándose al libelo de demanda declaración autentica del médico que atendió a Lisseth Pichardo en el hospital donde se encontraba recluida en el Líbano, en la cual declara, que ella estuvo en estado de coma, un mes antes de su muerte y es justamente en dicho periodo que el demandado adquirió dichas acciones, que ese hecho solo demuestra los actos efectuados por el demandado en contra de los hoy actores, que justifican el decreto de las medidas preventivas.
Que en el libelo de la demanda pueden observarse varias documentales que debidamente iladas con los hechos narrados, demuestran la necesidad de que se dicten medidas preventivas en el presente juicio, toda vez que demuestran suficientemente el periculum in mora, así como el periculum in damni, amén del fumus bonis iuris, que no ocurre como señala el Juez de Primera Instancia que se limitaron a alegarlos, sino que los mismos fueron debidamente probados en autos, que por esa razón se alzaron en contra de su decisión.
Que ante esta alzada presentan copia certificada de un documento mediante el cual el demandado ejerciendo plenos poderes en la compañía GERENCA, C.A., procedió a vender un apartamento que es parte de la herencia, en el cual vivía Rosa Van Grieken, con lo que a su decir; se demuestra claramente el periculum in mora, así como el periculum in damni.
Que las medidas solicitadas buscan proteger los bienes de la herencia, a favor de todos los herederos a los fines de buscar una distribución justa de los bienes que la conforman, que la presente acción de petición de herencia tiene como objeto la reivindicación de bienes de la herencia que fueron dispuestos injustamente por alguno de los herederos como señalan y explican en el libelo de la demanda y que dan aquí por reproducidos.
Como conclusión y petitorio, asumiendo el pleno conocimiento esta alzada sobre el presente asunto y tratándose el presente juicio de una acción de petición de herencia, la cual tiene por objeto la protección de todos los bienes de la herencia en favor de los herederos, solicitan se haga una revisión completa del mismo y proceda a dictar efectivamente las medidas solicitadas en su libelo de demanda, ya que aún y cuando respetan la posición asumida por el a-quo en su fallo, difieren de la misma por considerar que de autos se demuestran ampliamente todos los requisitos para la procedencia de las medidas solicitadas.
Para decidir se observa;
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido inveteradamente el criterio según el cual, negada la medida preventiva por el tribunal a quo, el juez de alzada asume la plenitud de la jurisdicción para examinar el mérito de la cautela, acordándola si considera satisfechos los extremos de ley. Con base en tal doctrina, procede esta juzgadora a verificar si están debidamente acreditados los requisitos que justifiquen el decreto de las medidas solicitadas.
En ese sentido, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia dictada el 24 de marzo de 2001, expediente 00-0066, sostuvo lo siguiente:
“Durante el lapso que inexorablemente transcurre entre el comienzo del juicio y la oportunidad en la que se dicta la sentencia definitiva, pueden ocurrir innumerables circunstancias que tornen imposible o dificulten la ejecución de la sentencia. Por esta razón, se ha previsto la posibilidad de que puedan ser solicitadas y decretadas diversas medidas, cuya finalidad se limita a garantizar la eficacia práctica de la sentencia.
De lo expuesto se infiere que la tutela judicial no es tal, sin el poder cautelar concedido a los jueces para asegurar el cumplimiento de la decisión definitiva del proceso. Pero la utilización de esa atribución, debe fundamentarse en la razonabilidad de la medida acordada para conseguir la finalidad propuesta de asegurar la efectividad de la sentencia. Desde luego, que la naturaleza de las medidas entraña una diferente perspectiva en la protección de la ejecución de los fallos. Así, las medidas denominadas como típicas, producen efectos que van desde el aseguramiento de bienes en los que se pueda cumplir el fallo (embargo preventivo), hasta garantizar la disponibilidad de bienes (prohibición de enajenar y gravar). En cambio, las llamadas medidas innominadas, están dirigidas a evitar que la situación de hecho o de derecho existente se modifique durante el curso del juicio…”
El tribunal pasa a examinar el mérito de la incidencia, a cuyo fin, se observa:
Las medidas cautelares, asegurativas o provisionales, se encuentran reglamentadas por el legislador en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589”.
Se deja sentado que en el supuesto de que el sentenciador considere que no están llenos los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, niegue o revoque la medida ya decretada, no le está permitido basar ese pronunciamiento en la potestad discrecionalidad, pues para declarar la improcedencia de la cautela debe expresar las razones por las cuales considera que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos por el legislador. En otras palabras, debe justificar el por qué niega la medida que le fue solicitada por la parte interesada…”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia proferida el 3 de abril del 2014, expediente Nº 2013-000654, caso BANCO DEL CARIBE C.A. (BANCARIBE) contra DROGAS DE VENEZUELA S.A. (DROVENCA), reiteró el criterio establecido por esa Sala el 21 de junio del 2005, sentencia RC.00407, expediente Nº 2004-000805, caso Operadora Colona C.A. contra José Lino De Andrade y otra, así:
“...omissis…
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)
Ahora bien, la Sala reitera estos criterios jurisprudenciales en lo que respecta a la carga del solicitante de la medida de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y el deber del juez por su parte, de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. (‘periculum in mora’).
Asimismo, la Sala deja sentado que en el supuesto de que el sentenciador considere que no están llenos los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, niegue o revoque la medida ya decretada, no le está permitido basar ese pronunciamiento en la potestad discrecionalidad, pues para declarar la improcedencia de la cautela debe expresar las razones por las cuales considera que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos por el legislador. En otras palabras, debe justificar el por qué niega la medida que le fue solicitada por la parte interesada…”.
Del contenido de las normas y jurisprudencia supra transcritas, se infiere que la medida cautelar no es facultativa, el juez debe acordarla cuando están satisfechos los requisitos de procedencia, como una manifestación del derecho constitucional de tutela judicial efectiva. Por ello, la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Las medidas cautelares requieren, básicamente, de dos requisitos: en primer lugar, el fumus bonis iuris, referido a la verosimilitud de buen derecho, constituido por un cálculo de probabilidades de que el solicitante sea el titular del derecho, y, en segundo lugar, el periculum in mora, no es más que la presunción al peligro de infructuosidad del fallo, que se refiere al fundado temor de que quede ilusoria su ejecución. El otorgamiento de una cautela sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y, al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de ese mismo derecho fundamental.
En lo que respecta a la solicitud de medidas cautelares innominadas, este tribunal debe puntualizar lo siguiente:
Tal como ha señalado la jurisprudencia, las medias innominadas requieren la concurrencia de varios requisitos, a saber: en primer lugar, la verosimilitud de buen derecho, constituido por un cálculo de probabilidades de que el solicitante sea el titular del derecho; en segundo lugar, el peligro de infructuosidad del fallo, que se refiere al fundado temor de que quede ilusoria su ejecución o que no pueda reparar daños colaterales mientras no actúa la voluntad definitiva de la ley por medio de la sentencia de mérito, y en tercer lugar el fundado temor de daño inminente o continuidad de la lesión.
En cuanto a la verosimilitud del derecho reclamado, éste no es un juicio de verdad, por cuanto ello corresponde a la decisión de fondo, simplemente es un juicio de probabilidades por medio del cual se llega a la presunción de que quien solicita la cautela es el aparente titular del derecho reclamado, sin perjuicio de que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.
Con respecto al segundo requisito, es decir, el peligro de infructuosidad en la ejecución de fallo, consiste en determinar si hay suficientes elementos que constituyan una presunción grave de que la ejecución de la sentencia pueda quedar ilusoria, ello en atención a la precisión que se tenga del posible fallo que habrá de dictarse, pues sólo así es posible visualizar si la ejecución podría quedar ilusoria, o alguna circunstancia procesal o extra procesal que obligue a acordar la cautela.
En relación al tercer requisito, el mismo está constituido por el real y efectivo temor de que, durante el procedimiento la parte pueda sufrir perjuicios en la esfera de sus derechos, que la sentencia no esté en capacidad de reparar, o se vislumbra como de difícil reparación. El eventual daño cuya “presunción” debe constar en el expediente, puede ocurrir a través de un acto aislado en el tiempo, o puede provenir de alguna situación que se presente sucesiva y ello justifica que se puedan adoptar cautelas necesarias para evitar la continuidad.
En el caso bajo estudio, observamos, como antes se señaló, que el Juez de Primera Instancia en ejercicio de la autonomía que le asiste de valorar si estaban dadas o no las condiciones para decretar la medida cautelar innominada, adujo;
“…de los recaudos acompañados, en los cuales se basa la pretensión, no se deriva la presunción de la existencia del riesgo manifiesto de que pudieran atentar contra los bienes que presuntamente forman parte del acervo hereditario, cuya declaratoria se solicita, por cuanto, observándose de actas que los documentos acompañados y que fueron presentados por la parte demandante resultan deficientes, a los fines de demostrar los extremos de Ley exigidos para el decreto de las medidas solicitadas, por consiguiente se debe negar tal providencia, y así quedará expresamente establecido en el dispositivo de la presente decisión”, Copia textual.
Para decidir se observa;
En primer lugar, corresponde analizar la verosimilitud de buen derecho, al respecto, observa esta juzgadora que de la revisión de las actas procesales, (folios 23 Y 24) se evidencian las copias simples de las partidas de nacimiento de los ciudadanos MIRENE ARSANIOS PICHARDO y KARIM FERNANDO ARSANIOS PICHARDO, de las que se demuestra que efectivamente dichos ciudadanos son hijos de la finada LISSETTE YLONA PICHARDO VANGRIEKEN DE ARSANIOS, asimismo, al folio 21 y 46 y su vuelto, consta copia simple y copia certificada; respectivamente, de las actas de defunción de las ciudadanas: LISETTE YLONA PICHARDO VAN GRIEKEN DE ARSANIOS y ROSA ELINA VAN GRIEKEN, dichos documentos están anexos a las Declaraciones de Únicos y Universales Herederos, Folios 17 al 47, ambos inclusive. Con estas pruebas documentales, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, queda demostrado el vínculo que existe entre los ciudadanos; MIREM ARSANIOS PICHARDO y KARIM FERNANDO ARSANIOS PICHARDO y su madre LISETTE YLONA PICHARDO VAN GRIEKEN, DE ARSANIOS+, y a su vez con su abuela ROSA ELINA VAN GRIEKEN+, quedando también demostrado con la declaración de únicos y universales herederos, que las finadas LISETTE YLONA PICHARDO VAN GRIEKEN DE ARSANIOS y ROSA ELINA VAN GRIEKEN, fallecieron en las fechas 29 de octubre de 2006 y 03 de diciembre de 2008, respectivamente, situación ésta que permite que se abra la sucesión lo que evidentemente demuestra el derecho que les asiste a los actores en el presente juicio de petición de herencia, sobre la sucesión hereditaria de la ciudadana ROSA ELINA VAN GRIEKEN, todo lo cual configura la verosimilitud de buen derecho, pues los solicitantes de las medidas que nos ocupan, son los solicitantes del derecho reclamado, cumpliéndose así el primer supuesto de procedencia de la medida innominada, como lo es el fumus bonis iuris o la presunción del buen derecho que se reclama. Y así se establece.-
En segundo y tercer lugar, es menester considerar el periculum in mora o peligro de infructuosidad del fallo y el periculum in damni o fundado temor de daño inminente. En el caso de autos, la parte actora consignó en la oportunidad procesal de rendir informes ante esta alzada, copia certificada del documento de la venta efectuada por el ciudadano; Rolando Pichardo Van Grieten, parte demandada en el presente juicio, de un apartamento distinguido con el número y letra seis raya D, situado en la planta sexta, lado sur del edificio Torre “B”, ubicado en las Residencias Parque Castellana, Chacao, cuya protocolización se efectuó ante el Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 03 de noviembre de 2010, bajo el número 201011185, tomo: 240.13.18.1.4813, protocolo primero, dicho documento riela a los folios 282 al 289 del presente expediente, el cual es admisible en segunda instancia, por ser de los permitidos según el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, cuyo documento se tiene como fidedigno, demostrándose con éste que el demandado ejerciendo plenos poderes en la compañía GERENCA, C.A., procedió a vender un apartamento que es parte de la herencia, por lo que el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, deviene, tal como lo señaló la parte actora, del peligro inminente en que el demandado; ciudadano, ROLANDO PICHARDO VAN GRIEKEN, ejerciendo plenos poderes sobre la sociedad mercantil GERENCA, C.A., así como sobre la compañía MEADOW PARK RIVER LTD, pueda ejecutar actos que dañen o disminuyan el patrimonio de la herencia, por lo que este hecho hace presumir a quien decide, que la parte demandada, ciudadano; ROLANDO PICHARDO VANGRIEKEN, pueda realizar otros actos tendientes a disminuir el patrimonio de la herencia que se solicita en el presente juicio, situación que evidencia el peligro de que todo el patrimonio de la herencia esté bajo su control exclusivo, lo que deja ver el peligro de infructuosidad del fallo o periculum in mora, y el fundado temor de daño inminente, o periculum in damni, por lo que es forzoso concluir que también se configuran dichos requisitos. Y así se establece.-
Después de las consideraciones anteriores, es necesario referirse a la pertinencia de las medidas innominada solicitadas y recordar que en el derecho comparado existe la posibilidad de que el juez adopte una medida cautelar distinta a la solicitada, y que sea, a su juicio, la que mejor se adecue a la situación concreta, sin embargo, en nuestro ordenamiento jurídico, el juez no tiene la facultad para crear medidas innominadas de oficio ni para cambiar los deseos de las partes expresados en la solicitud, salvo en el procedimiento de amparo.
En la situación analizada, la parte actora solicita el decreto de las siguientes medidas; 1) Medida innominada sobre la sociedad mercantil GERENCA, C.A., y en este sentido se ordene oficiar al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, notificándole al mismo que se abstenga de registrar cualquier tipo de operación de compra venta de acciones, o cambio de la composición accionaria, así como que se celebre cualquier Asamblea en la empresa GERENCA, C.A., la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de diciembre de 1957, bajo el Nº 18, Tomo 38-A. 2) Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble ubicado en la Urbanización el Pedregal, en el edificio Parque la Castellana, Torre B, apartamento 6-D, Municipio Chacao, el cual se encuentra registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre estado Miranda, en fecha 21 de agosto de 1969, bajo el número 44, folios 220 al 232. 3) Medida innominada relativa a oficiar al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), a los fines de que informe, sobre los bienes inmuebles de los cuales es propietaria la sociedad mercantil GERENCA, C.A., la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de diciembre de 1957, bajo el Nº 18, Tomo 38-A, para que una vez teniendo dicha información se proceda a decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los mismos. 4) Medida innominada de congelamiento o paralización de las cantidades de dinero depositadas por la compañía MEADOW PARK RIVER LTD, An International Business Company Incorated the 20th day of August, 2001, CITGO B.V.I. LIMITED, CITGO Building, Wickhams Cay Road Town Tortola, Brittish Virgin Islands bajo la modalidad de: Cuentas Corrientes, Depósitos a Plazo Fijo, Reservas en Efectivos u cualquier otro tipo de participación que tenga ahora depositados o colocados en el banco ALLIANCE BERNSTEIN, signada con el número 888-05624, a nombre de la mencionada empresa. Señaló la parte actora, que el portafolio conformado en la cuenta antes mencionada es parte de la herencia de la madre de sus mandantes así como de su madre Rosa Elina Van Grieken de Villegas; razón por la cual solicitan se dicte medida de congelamiento o paralización de dicha cuenta y que para la ejecución del decreto de la misma se libre exhorto o carta rogatoria a la autoridad judicial competente dentro del Estado de Nueva York, a los fines de la ejecución de la medida, en contra de la cuenta de la compañía ya mencionada en la institución financiera ALLIANCE BERNSTEIN, conforme a lo establecido en la CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE CUMPLIMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES; y que si se considera hacerlo por vía de carta rogatoria señalaron que la misma debe efectuarse con atención al departamento de custodio de información o RECORDS CUSTODIAN, en la siguiente Dirección: 277 Park Avenue New York, NY 10172. Estado de Nueva York de los Estados Unidos de Norteamerica, ya que la institución financiera ALLIANCE BERNSTEIN, se encuentra en dicha ciudad. 5) Solicitaron que de conformidad con lo dispuesto en el numeral cuarto del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de secuestro sobre un inmueble ubicado en la Urbanización el Pedregal, en el Edificio Parque la Castellana, Torre B, apartamento 6-D, Municipio Chacao, el cual se encuentra registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre Estado Miranda, en fecha 21 de agosto de 1969, bajo el número 44, folios 220 al 232, a los fines de proteger dicho bien, el cual pertenece a la herencia de sus representados.
En cuanto a esta solicitud, este tribunal concuerda con la pertinencia de las mismas en relación al fondo de la controversia, que no es otra cosa que la petición de herencia, la cual tiene por objeto la protección de todos los bienes de la herencia en favor de los herederos, a excepción de la señalada en el numeral quinto del párrafo inmediato anterior, es decir, a la medida de secuestro del inmueble allí señalado, debido a que en la actualidad no está permitido su decreto, por lo que se estima, con base en lo ya expresado, que las restantes medidas solicitadas, señaladas en los particulares primero, segundo, tercero y cuarto están ajustadas a derecho, pues cumplen con los tres requisitos de procedencia para su decreto, los cuales se refieren, tal como se señaló de manera específica en líneas arriba a; el fumus bonis iuris o presunción del buen derecho que se reclama, el periculum in mora o peligro de infructuosidad del fallo y el periculum in damni o peligro de daño inminente, en consecuencia en el dispositivo de este fallo, se acordarán de manera expresa las mencionadas medidas cautelares nominadas e innominadas. Y así se establece.-
Dadas las condiciones que anteceden, considera esta juzgadora que se encuentran presentes en el expediente en estudio, los presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares solicitadas, relativos a; el fumus bonis iuris o presunción del buen derecho que se reclama, el periculum in mora o peligro de infructuosidad del fallo y el periculum in damni o peligro de daño inminente, por lo que es pertinente su decreto. Y así finalmente se establece.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 11 de febrero del 2015, por el abogado RONALD PUENTE GONZÁLEZ, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos MIRENE ARSANIOS PICHARDO y KARIM FERNAND ARSANIOS PICHARDO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 10 de febrero de 2015, que negó las medidas cautelares nominadas e innominada requeridas; SEGUNDO: Se decretan las siguientes medidas cautelares; 1) Medida innominada sobre la sociedad mercantil GERENCA, C.A., y en este sentido se ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas oficiar al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, notificándole a dicho Registro que se abstenga de registrar cualquier tipo de operación de compra venta de acciones, o cambio de la composición accionaria, así como que se celebre cualquier Asamblea en la empresa GERENCA, C.A., la cual se encuentra inscrita por ante ese Registro Mercantil Cuarto, en fecha 06 de diciembre de 1957, bajo el Nº 18, Tomo 38-A. 2) Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble ubicado en la Urbanización el Pedregal, en el edificio Parque la Castellana, Torre B, apartamento 6-D, Municipio Chacao, el cual se encuentra registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre estado Miranda, en fecha 21 de agosto de 1969, bajo el número 44, folios 220 al 232, en consecuencia se ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oficiar los conducente al mencionado Registro Público. 3) Medida innominada relativa a oficiar al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), a los fines de que informe, sobre los bienes inmuebles de los cuales es propietaria la sociedad mercantil GERENCA, C.A., la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de diciembre de 1957, bajo el Nº 18, Tomo 38-A, y una vez teniendo dicha información proceda a decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los mismos, en consecuencia se ordena al Tribunal de la causa, librar el respectivo oficio al Servicio Autónomo de Registros y Notarías, solicitando lo conducente. 4) Medida innominada de congelamiento o paralización de las cantidades de dinero depositadas por la compañía MEADOW PARK RIVER LTD, An International Business Company Incorated the 20th day of August, 2001, CITGO B.V.I. LIMITED, CITGO Building, Wickhams Cay Road Town Tortola, Brittish Virgin Islands bajo la modalidad de: Cuentas Corrientes, Depósitos a Plazo Fijo, Reservas en Efectivos o cualquier otro tipo de participación que tenga depositados o colocados en el banco ALLIANCE BERNSTEIN, signada con el número 888-05624, a nombre de la mencionada empresa, en consecuencia se ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libre carta rogatoria con atención al Departamento de Custodio de Información o RECORDS CUSTODIAN, en la siguiente Dirección: 277 Park Avenue New York, NY 10172. Estado de Nueva York de los Estados Unidos de Norteamerica, a los fines de la ejecución de la medida, en contra de la cuenta de la compañía MEADOW PARK RIVER LTD, An International Business Company Incorated the 20th day of August, 2001, CITGO B.V.I. LIMITED, CITGO Building, Wickhams Cay Road Town Tortola, Brittish Virgin Islands en la institución financiera ALLIANCE BERNSTEIN, conforme a lo establecido en la Convención Interamericana Sobre Cumplimiento de Medidas Cautelares.
Queda REVOCADA la sentencia apelada.-
No hay condenatoria en costas en virtud que no hubo vencimiento total.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo del 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES
En esta misma fecha 13/05/2015, siendo las 12:25 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, constante de veintisiete (27) páginas.
LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES
AP71-R-2015-000159/6.808
MFTT/Emlr
Sent. Interlocutoria.-
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