REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE N° AP71-R-2015-000124/6.801.
PARTE DEMANDANTE:
GOUREG CHAHWAM, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.933.579, debidamente asistido por el profesional de derecho NELSON GÓMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.995.
PARTE DEMANDADA:
NITZA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 6.145.870, debidamente asistida por el profesional de derecho Oscar Damaso, en su condición de Defensor Público, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°170.206.
MOTIVO: Apelación contra la providencia de fecha 16 de diciembre del 2014, dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio de Desalojo.
El 14 de mayo del dos mil quince (2015), siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), día y hora fijado por este Juzgado, tuvo lugar la audiencia oral prevista en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, con motivo del juicio de Desalojo seguido por el ciudadano GOUREG CHAHWAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.933.579, contra la ciudadana NITZA M. RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.145.870, expediente Nº AP71-R-2015-000124/6.801, nomenclatura de este Superior, a fin de que las partes o sus apoderados judiciales expongan en forma oral sus argumentos de hecho y de derecho que consideren convenientes, previo el anuncio del acto a las puertas de este Tribunal por el ciudadano alguacil del mismo, LUIS M. PÉREZ MADRIZ. El bien inmueble, objeto de la acción de desalojo, está constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número 1-C, ubicado en la primera planta del Edificio Residencias Andalucía, de la Urbanización La Viña, Jurisdicción del Municipio San José, Valencia, estado Carabobo, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Fachada norte del edificio, SUR: pasillo de circulación y fachada sobre patio interior, ESTE: apartamento 1-D y pasillo de circulación, OESTE: fachada oeste del edificio. La presente audiencia, se lleva a cabo en virtud del recurso de apelación interpuesto el 15 de enero del 2015, por el ciudadano GOUREG CHAHWAN, asistido por el abogado NELSÓN GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.995, contra la decisión proferida el 16 de diciembre del 2014, por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº AP31-V-2014-000566 nomenclatura llevada por ese Tribunal; que declaró extinguido el proceso de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas; en la demanda de desalojo incoada por el ciudadano GOUREG CHAHWAN, contra la ciudadana NITZA RODRÍGUEZ.
Se dejó constancia de la presencia del abogado en ejercicio NELSÓN GÓMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.995; en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano GOUREG CHAHWAN, titular de la cédula de identidad Nº 11.933.579; y la ciudadana NITZA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.145.870, parte demandada, debidamente asistida por el Defensor Público adscrito a la Defensoría Pública, abogado Oscar Damaso, titular de la cedula de identidad nro. 17.297.528, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 170.206. Acto seguido hizo uso del derecho de palabra el abogado NELSÓN GÓMEZ, quien expuso; “Aquí estoy asistiendo al ciudadano Goureg Chahwan, planteo su apelación en el hecho en que le ha sido violado el derecho a la defensa y debido proceso, visto que consta en autos que en fecha 2 de diciembre le advertí al a quo que designara al defensor judicial a la demandad, visto que no se dio por citada en el acto convenido, por encontrarse contumaz, porque la demandada esta en conocimiento de todo lo que se ha hecho en sede administrativa, sobre la acción de desalojo del apartamento en Valencia, dije que le advertí al tribunal que había pasado el lapso de los 15 días, la laguna existe porque no hay forma de citar a las partes en la ley especial cuando no es posible la citación personal, se utilizó el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la parte no compareció y se pidió al tribunal que designara defensor público, transcurrieron 3 días de despacho y llego al juicio asistido de defensor, sin embargo no consta que la defensoría lo haya designado, estábamos esperando que el tribunal se pronunciara al respecto, pero el tribunal no lo hizo, consideramos q hay una confesión, entendemos que la situación no era para contestar la demanda, sino para una mediación, se realizó la audiencia preliminar no asistimos porque desconocíamos el procedimiento que se estaba llevando, pero la demandada tampoco compareció al tribunal no lo hace y se constituye en un acto irrito, por otro lado tenemos que la sentencia se presenta a través de una especie de diligencia, más no identifica el objeto, los sujetos, se considera desistida la acción de desalojo, pero tampoco publica la fecha, consideramos que esos son nuestros argumentos para que este tribunal se pronuncie anule la sentencia recurrida y mi defendido proceda a ocupar su vivienda. Que se anule y que se pronuncie sobre la extemporaneidad sobre la contestación de la apelación. Es todo.” Acto seguido hizo uso de la palabra el abogado OSCAR JOSÉ DAMASO GONELLA, Defensor Público Segundo con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Protección del Derecho a la Vivienda del Área Metropolitana de Caracas, quien expuso: “Esta delegación defensoril de la ciudadana Nitza Rodríguez, la ejerzo según las atribuciones del artículo 39 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, numeral 3, que nos da la oportunidad de defender a las partes, con respecto a lo alegado por el recurrente, si bien es cierto que estaba en fase de citación la demanda, la demandada acudió el día 5 de diciembre y se da por citada, nosotros podíamos asistir en cualquier momento, nos dimos por notificados el 5 de diciembre de 2014, la audiencia de conciliación se hizo el día 16 de diciembre, la demandante no compareció y el artículo 105 de la mencionada Ley es claro, si el demandado no va a la audiencia, se extingue el juicio. Si ellos son los demandados debieron estar pendientes del juicio, si el demandado no compareció no causa efecto alguno, asimismo, el artículo 55 habla de la jurisdicción, si bien es cierto el inmueble se encuentra en Valencia, y el contrato estableció que los juicio se debían dilucidar en Caracas, no obstante la Ley es clara y el juicio debió ser por la Jurisdicción de Valencia. La parte actora no trajo prueba alguna del porque no fueron a la audiencia, por ello solicitó se declare sin lugar la apelación, es todo.”
Este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, vista la exposición realizada por las partes, a los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, acordó dictar la sentencia definitiva el día de hoy, catorce (14) de mayo del 2015; cuyo dispositivo seria leído dentro de una hora y media; mediante acta levantada al efecto, la cual será firmada por los asistentes a dicho acto. Se dejó constancia que el fallo en extenso se publicaría en horas de despacho del día de hoy.
Siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), la ciudadana jueza se retiró a dilucidar el caso de marras, a los fines de proferir el fallo correspondiente.
Motivos para decidir.
Primero. De la competencia por el territorio.
Observa esta alzada que ciertamente el inmueble de autos se encuentra ubicado en la ciudad de Valencia, sin embargo, en el contrato de arrendamiento que riela a los folios 52 al 56, se estableció en la cláusula vigésima cuarta, que las partes eligieron como domicilio especial a la ciudad de Caracas, como domicilio único, especial y excluyente, a cuyos tribunales se sometieron, en consecuencia son los Tribunales Civiles del Área Metropolitana de Caracas, los competentes para conocer y decidir el presente juicio. Y así se establece.-
Segundo. Del Fondo del asunto.
A los fines de emitir pronunciamiento es menester citar los artículos 101 y 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda;
Artículo 101: “El Tribunal se pronunciará sobre la admisión de la demanda dentro de los tres días de despacho siguientes a la recepción del libelo y sus recaudos. En el auto de admisión, el Tribunal señalará a la parte actora los vicios de forma que pudiere detectar y ordenará sus correcciones, los cuales deberán ser subsanados dentro de los tres días de despacho siguientes; una vez realizadas las mismas, fijará el día y la hora de la audiencia de mediación, la cual se celebrará al quinto día de despacho siguiente, contado a partir de la fecha en que conste en autos la citación del demandado, concediendo el término de la distancia si fuere el caso…”
Artículo 105. “Si el demandante no comparece a la audiencia de mediación se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta motivada, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esa decisión el demandante podrá, dentro de los cinco días de despacho siguientes, apelar por ante el Tribunal que conoce la causa; el recurso se oirá en ambos efectos. La no comparecencia del demandado a la audiencia de mediación no causará efecto alguno, continuando el proceso con la contestación de la demanda. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurra noventa días continuos, contados a partir de la fecha en que la sentencia haya quedado definitivamente firme.” Resaltado de esta alzada.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se desprende que riela al folio 109 acuse de recibo del oficio Nro. 328, emanado del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo de fecha 22 de octubre de 2014, el cual fue recibido por el tribunal de la causa el día 03 de noviembre de 2014, contentiva de la comisión Nro. 4044.14, cumplida como fue la citación por carteles de la parte demandada, no obstante, el tribunal de la causa no ordenó mediante auto la incorporación de dicha comisión al expediente.
En ese sentido, en fecha 02 de diciembre de 2014, es decir, casi un mes después de que el tribunal de la causa recibiera la mencionada comisión cumplida, compareció la parte actora, y solicitó mediante diligencia que se le designara a la demandada un defensor judicial (folio 111), pedimento éste que no fue proveído por el tribunal de la causa.
Así las cosas, es en fecha 5 de diciembre de 2014 (folio 112), cuando la demandada compareció al tribunal de la causa a darse por citada, habiendo transcurrido holgadamente el lapso de comparecencia de los 7 días a que hace referencia el articulo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, más los 15 días que tenía el tribunal para celebrar la audiencia de mediación, sin que conste en autos, el pronunciamiento del Tribunal fijando dicha audiencia.
No obstante todo lo anterior, en fecha 16 de diciembre de 2014 (folio 16), procedió el a-quo a levantar el acta en donde declara extinguido el procedimiento por cuanto no compareció la parte actora al acto, lo que evidentemente deja ver el estado de indefensión en el cual se encontraban las partes en el proceso, debido a que no había certeza con respecto a la oportunidad en que se realizaría la mencionada audiencia de mediación.
Todos estos actos por parte del Tribunal de la causa, lesionaron la tutela judicial efectiva de las partes en el proceso, por lo que se generó una subversión procesal, y como consecuencia de ello, a los fines de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa, principios contemplados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículo 26, 49 y 257, es forzoso para esta Superioridad ordenar la reposición de la causa al estado en que el tribunal de la recurrida fije, mediante auto expreso, la oportunidad en la cual se llevará a cabo la audiencia de mediación establecida en el artículo 101 ejusdem. Y así se establece.-
Siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se dejó constancia de la presencia de las partes que integran el presente juicio, identificados en el acta y se procedió a dar lectura al dispositivo del fallo, el cual es como sigue:
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 15 de enero del 2015, por el ciudadano GOUREG CHAHWAN, asistido por el abogado NELSÓN GÓMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.995, contra la decisión proferida el 16 de diciembre del 2014, por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; que declaró extinguido el proceso que por desalojo incoara el ciudadano GOUREG CHAHWAN, contra la ciudadana NITZA RODRÍGUEZ, ambas partes identificadas con anterioridad. SEGUNDO: Se declara que los Tribunales Civiles del Área Metropolitana de Caracas, son los competentes para conocer y decidir el presente juicio. TERCERO: Se repone la causa al estado en que el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, fije, mediante auto expreso, la oportunidad en la cual se llevará a cabo la audiencia de mediación establecida en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Por la naturaleza de la presente decisión, no ha lugar a costas.
QUEDA REVOCADA LA APELADA
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo del dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA
ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES.
En esta misma fecha 14 de mayo del 2015, siendo las 12:50 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de ocho (08) páginas.
LA SECRETARIA
ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES.
Exp. Nº AP71-R-2015-000124/6.801.
MFTT/Emlr
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