REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DECIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, 26 de mayo del 2015.
AÑOS: 205º y 156º

Vista la diligencia de fecha 15 de mayo del 2015, presentada por la abogada JULY CORDERO, actuando en su propio nombre y representación como parte demandada, en la presente incidencia, en la cual anunció recurso de casación contra la sentencia dictada por este tribunal en fecha 11 de mayo del 2015, para decidir se observa:
Este tribunal conociendo en alzada, mediante sentencia dictada el 11 de mayo del 2015, declaró:
“…considera esta alzada que el juzgado de cognición actuó ajustado a derecho al fijar la oportunidad para llevar a cabo la ejecución forzosa de la sentencia, por cuanto el alegato de la demandada relativo a que erró el a-quo al emitir los mencionados oficios, no es óbice para impedir que transcurriera el lapso a que hace referencia la sentencia de la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, es decir los cuatro (04) meses más dos (02) meses de prórroga, pues la misma Sala estableció que el organismo competente para recibir las solicitudes de refugio, es justamente el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y hábitat, por órgano de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de viviendas, en consecuencia, no puede prosperar el recurso de apelación ejercido por la demandada…
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO.- Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; abogada JULY CORDERO, ampliamente identificada en el encabezado del presente fallo, actuando en su propio nombre y representación de sus derechos, contra el auto dictado el 27 de noviembre del 2014, por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por desalojo, interpusiera en su contra la ciudadana; FATIMA CECILIA FERREIRA MARTINEZ, ampliamente identificada en el encabezado del presente fallo. SEGUNDO: Cumplido como fue el procedimiento establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y en la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de octubre de 2014, expediente nro. 13.0482, se ordena al Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fije nueva oportunidad para la práctica de la ejecución de la medida de entrega material del bien inmueble arrendado, constituido por un apartamento distinguido con el Nro 13, del primer piso del edificio denominado Parque Estrella, Torre B, ubicado en la avenida Cajigal, urbanización San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital. TERCERO: Se deja sin efecto el oficio Nro. 2015-083 de fecha 26 de febrero de 2015, librado por esta alzada, que había ordenado la suspensión de la ejecución de la medida de entrega material del bien inmueble arrendado.
Queda CONFIRMADO el auto apelado.
Se condena en las costas del recurso a la parte demandada, por haber resultado vencida en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…” (Copia textual)

En este sentido, por cuanto, dicha decisión no se subsume dentro de ninguno de los supuestos de hecho previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil que prevé lo siguiente:
“… El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, y contra las de contenciosos, sobre el estado y la capacidad de las personas.
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbítrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos Cincuenta Mil Bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recurso de casación…” (Copia textual)

Así las cosas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA20-C-2014-000610, en sentencia de fecha 9 de diciembre de 2014, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, señaló lo siguiente:

“…De lo anterior se evidencia, que habiendo quedado firme el decreto intimatorio por la no apelación de la parte demandante y la no oposición de la parte demandada y habiendo continuado el procedimiento ante la solicitud de la parte demandante de que se realizará el “…recalculo (sic)…” de los intereses, ya que el intimado había procedido a pagar la deuda; la decisión del a quo en la cual declaró satisfecho el crédito del demandante y dio por terminado el procedimiento ejecutivo de ejecución de hipoteca, fue dictada en la fase de ejecución de sentencia.
Por lo tanto, lo establecido por la recurrida, se traduce por su naturaleza en un auto en ejecución de sentencia y, por cuanto sus términos no resuelven puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él, no provee contra lo ejecutoriado, ni lo modifica de ninguna manera, sino por el contrario, confirmó la sentencia del a quo en el cual se estableció que se daba por satisfecho el crédito, por haberse dado cumplimiento al decreto intimatorio de fecha 1° de septiembre de 2004, el cual había quedado firme ante la falta de apelación de la parte demandante y la no oposición de la parte demandada y declaró terminado el procedimiento de ejecución de hipoteca, por lo que la decisión del ad quem, no encaja dentro de los supuestos establecidos en el ordinal 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, a fin de permitir su acceso a casación, lo que, por vía de consecuencia, deviene en que el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del ad quem, deba declararse inadmisible, tal como se hará, de forma expresa, precisa y positiva, en el dispositivo del presente fallo, todo de conformidad con la previsto en el artículo supra citado, así como la doctrina establecida sobre el asunto por esta Sala, la que ha mantenido, en innumerables decisiones.

(…Omissis…)

Por lo anteriormente expuesto y en aplicación de la doctrina transcrita, la Sala concluye que la recurrida al no subsumirse dentro de ninguno de los supuestos de hecho previstos en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, hace inadmisible el recurso de casación propuesto. Por vía de consecuencia, se revocará el auto de admisión del recurso de casación de fecha 29 de julio de 2014, dictado por el ad quem…”

En este sentido, se observa que la decisión dictada por este juzgado no es recurrible en casación, ya que no encuadra dentro de los supuestos contemplados en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no se trata de una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio, de una sentencia dictada en apelación de un laudo arbitral, ni de un auto dictado en ejecución de sentencia, cuyos términos no resuelven puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él, que no provee contra lo ejecutoriado, ni lo modifica en ninguna manera, sino por el contrario, confirmó la sentencia del a quo.
En efecto, la sentencia contra la cual se recurre en casación es una decisión interlocutoria que no pone fin al juicio, ni impide su continuación; en consecuencia, es forzoso para esta juzgadora negar el recurso de casación anunciado, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 312 y 315 del Código de Procedimiento Civil, y en la sentencia supra señalada.
Por lo antes expuesto, este tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE el recurso de casación propuesto por la ciudadana JULY CORDERO, actuando en su propio nombre y representación como parte demandada., contra la sentencia dictada por este Tribunal el 11 de mayo del 2015, en el juicio que por DESALOJO sigue la ciudadana FATIMA CECILIA FERREIRA MARTÍNEZ contra la ciudadana JULY DEL VALLE CORDERO.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZA,


Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES
En esta misma fecha 26 de mayo del 2015, se público y registró la anterior decisión siendo las 3:10 p.m., constante de cuatro (04) páginas.
LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES


Exp. N° AP71-R-2015-000139/6.805.
MFTT/EMLR/Euro.-