REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Expediente Nº AP71-R-2015-000302/6.827

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
Ciudadanos JULIO CÉSAR MATA, KATHERIN DEL VALLE JIMÉNEZ ORDÁZ, JOSÉ LUIS LEÓN, RAQUEL FRANCO PRESAS, JOSÉ MANUEL DA SILVA, EDGAR CARRUYOTINEO, LUZ ALEJANDRA RODRÍGUEZ CHONA, MAILE VENEGA, MARIBEL DUQUE y LIZ VIRGINIA RAMÍREZ VALDÉZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.782.500, V-23.622.701, V-6.522.951, V-14.036.446, V-6.891.354, V-15.614.944, V-14.264.065, V-14.527.754, V-11.071581 y V-13.965.165, respectivamente; representada por los abogados en ejercicio JACINTO PANTOJA y MARCO RODRÍGUEZ BRICEÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.581 y 13.315 respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo de la Jueza Dra. CARMEN j. GONCALVEZ PITTOL.

TERCERA INTERESADA: sociedad mercantil JOUSEPH SAID ASSAF Y CIA, S.A., identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) N° J-30042527-4, inscrita el 02 de octubre de 1992, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 36, Tomo 3-A Sdo.-

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EL 11 DE MARZO DEL 2015 POR EL JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (APELACIÓN).

Cumplido el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior el conocimiento de la presente acción de amparo a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 13 de marzo del 2015 y ratificado el 16 de marzo del 2015, por los abogados JACINTO PANTOJA y MARCO RODRIGUEZ BRICEÑO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada, ciudadanos JULIO CÉSAR MATA, KATHERIN DEL VALLE JIMÉNEZ ORDÁZ, JOSÉ LUIS LEÓN, RAQUEL FRANCO PRESAS, JOSÉ MANUEL DA SILVA, EDGAR CARRUYOTINEO, LUZ ALEJANDRA RODRÍGUEZ CHONA, MAILE VENEGA, MARIBEL DUQUE y LIZ VIRGINIA RAMÍREZ VALDÉZ, contra la sentencia dictada el 11 de marzo del 2015 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: INADMISIBLE, la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos Julio César Mata, Katherin del Valle Jiménez Ordáz, José Luís León, Raquel Franco Presas, José Manuel Da Silva, Edgar Carruyo Tineo, Luz Alejandra Rodríguez, Maile Venega, Maribel Duque y Liz Virginia Ramírez Valdéz, respectivamente, contra actuaciones del Juzgado Tercero de Municipio Orinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas.
El recurso en mención fue oído en un solo efecto mediante auto del 25 de marzo del 2015, acordándose remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su tramitación y resolución.
El 06 de abril del 2015, se dejó constancia que el día 27 de marzo del mismo año, se recibió el expediente, y por providencia del 08 de abril del 2015, este ad quem se avocó al conocimiento de la presente acción, y se fijó un lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 17 de abril del 2015, el ciudadano Shunji Sudo Tanaka, tercero interesado, asistido por el abogado Alexander Cardozo, mediante diligencia solicito cómputo de los días de despacho del amparo ventilado por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial a los efectos de verificar el cumplimiento de los actos procesales previstos.
Por auto del 22 de abril del 2015, se negó por impreciso la evacuación del mencionado cómputo.
El 28 de abril del 2015, el ciudadano Shunji Sudo Tanaka, tercero interesado y Edgar Humberto Carruyo, asistidos por el abogado Alexander Cardozo, mediante diligencia requirieron determinar a través del cómputo los días de despacho transcurridos desde el día 02 de marzo del 2015 y la fecha de la sentencia del 11 de marzo del 2015, a los fines de determinar si fue dictada dentro del lapso legal la mencionada sentencia. Asimismo, el ciudadano Edgar Carruyo, consignó copia certificada de la revocatoria de poder otorgado a los profesionales del derecho Jacinto Pantoja y Marco Rodríguez Briceño.
Por auto del 8 de mayo del 2015, por exceso de trabajo, se difirió el pronunciamiento del fallo correspondiente, por un lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a esa data.
Encontrándonos dentro de este último lapso, se procede a decidir, con arreglo al resumen expositivo, consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos
ANTECEDENTES

Se inició el presente proceso mediante acción de amparo constitucional introducida el 29 de diciembre del 2014 por los abogados JACINTO PANTOJA y MARCO RODRÍGUEZ, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos JULIO CESAR MATA, KATHERIN DEL VALLE JIMENEZ ORDAZ, JOSÉ LUIS LEÓN, RAQUEL FRANCO PRESAS, JOSÉ MANUEL DA SILVA, EDGAR CARRUYO TINEO, LUZ ALEJANDRA RODRIGUEZ, MAILE VENEGA, MARIBEL DUQUE y LIZ VIRGINIA RAMIREZ VALDÉZ, contra la decisión proferida el 21 de enero del 2014 por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
La representación judicial de la parte presuntamente agraviada, alegó en su escrito de amparo lo siguiente:
Que sus mandantes son los padres y representantes de los menores de edad identificados ut supra, a quienes tienen recibiendo clases de artes marciales en la Escuela de Artes Marciales SHUNJI SUDO, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de mayo de 1982, bajo el N° 93, Tomo 10-B, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Edificio Centro Perú, Local B-7-1, del Municipio Chacao de esta ciudad de Caracas
Que la Escuela de Artes Marciales SHUNJI SUDO, funciona en su sede ubicada en el Centro Perú del Municipio Chacao, Planta Baja, Avenida Francisco de Miranda de esta ciudad de Caracas, desde hace mas de treinta y dos (32) años y durante todo ese tiempo ha contado con el buen aval del Consejo Comunal de la zona 1 de Chacao, así como el de la Federación Venezolana de Karate–Do, adscrita al Instituto Nacional del Deporte, por cuanto la Organización Okinawa Gojryu Ryu Karate-Do Venezuela funge como la casa matriz de la que depende la primera mencionada.
Que a pesar que como todos estos años, sus patrocinados, así como muchos otros padres y representantes de la capital y estados cercanos a la misma, han tenido a sus hijos recibiendo instrucción en dicho ente privado, el cual cumple con una función pública, como es la de la educación y enseñanza para con sus hijos menores de edad, en pro a su sano desarrollo como personas y el subsecuente aprendizaje inherente al mismo, han de señalar que la sede de la Escuela es un local de aproximadamente trescientos metros cuadrados (300 Mts2) arrendado en el año de 1983 por el ciudadano SHUNJI SUDO TANAKA, a quien en vida fuese el ciudadano JOUSEPH SAID ASSAF, quien era titular de la cédula de identidad N° V-3.981.310, tal y como se constata de la copia simple del contrato de arrendamiento primigenio y legítimo suscrito entre ellos, así como de su transcripción y certificación expedida por la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao, de fecha 10 de septiembre de 2014.
Que por un procedimiento judicial de cumplimiento de contrato que se ha llevado ante el Tribunal Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, entre las personas encargadas de representar a dicha Escuela de Artes Marciales SHUNJI SUDO, ciudadano SHUNJI SUDO TANAKA, mayor de edad, de este mismo domicilio y titular de la cédula de identidad E-81.052-761, por un lado y por el otro lado los abogados de la empresa JOUSEPH SAID ASSAF Y CIA S.A., inscrita el 02 de octubre de 1992 ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 36, Tomo 3-A Sdo., cuyo RIF es J-30042527-4, tal y como se constata de la copia simple de la sentencia definitiva dictada por dicho Órgano Jurisdiccional en fecha veintiuno (21) de enero del 2014, el Tribunal señalado dictó sentencia definitivamente firme en la que esencialmente se condenó a la parte demandada (SHUNJI SUDO TANAKA) a entregar a la parte actora el inmueble dado en arrendamiento.
Que por cuanto el presente amparo tiene finalidad restitutoria y consecuencialmente la nulidad de los actos posteriores a la sentencia que se pretendió ejecutar, solicitaron se decrete medida cautelar de suspensión de los efectos del decreto de fecha 28 de julio de 2014, dictado por el Tribunal Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, de entrega material y desalojo del local inmueble ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Edificio Centro Perú, Local B-7-1, del Municipio Chacao de esta ciudad de Caracas, hasta tanto se decida la presente acción ya que en el eventual y loable caso de proceder favorablemente la misma (la acción de amparo), cesará la gravedad de los actos agraviantes que amenazan.
El petitorio de la acción de amparo está formulado en los siguientes términos:

“…omissis…
Que es su interés y derecho, en nombre de sus patrocinados y de sus hijos, el que en aplicación a los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ya señalados, los que se apoya en el principio de la legítima expectativa plausible, para el caso que les ocupa, se notifique al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Ministerio Público, al Instituto Nacional del Deporte, adscrito al Ministerio de Educación, de los actos tendientes al desalojo del local comercial ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Edificio Centro Perú, Local B-7-1, del Municipio Chacao de esta ciudad de Caracas, para que de forma conjunta pueda hacerse un plan de redistribución o integración de los afectados en el caso del desalojo inminente, todo ello con la finalidad de no ocasionar demoras en el desarrollo del procedimiento ni la suspensión inicial de la causa diferente a la establecida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pero tal fin es menester que en nombre de todos ellos accionen por vía excepcional, ya que estando en etapa de ejecución, les es imposible el intervenir de ninguna forma en lo ya sentenciado y definitivamente firme, por lo que al tratarse del orden público (por haber niños y adolescentes perjudicados de forma refleja), aunado al menoscabo de las formas sustanciales del proceso por la falta de notificación de los entes especializados de la etapa de ejecución del desalojo del local comercial donde se imparten las enseñanzas que un sin número de niños se benefician, en concordancia al derecho constitucional al debido proceso que tienen sus patrocinados y sus hijos a que el Estado tome correctivos suficientes para que no se vean afectados sus derechos constitucionales al sano desarrollo y a la educación y participación (por cuanto mucho de ellos son participantes en eventos relacionados al deporte a nivel nacional e internacional), es por lo que acuden a presentar, como en efecto formalmente hacen, la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL conjuntamente con ACCIÓN DE NULIDAD, en contra de los actos de ejecución del Tribunal Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción del Área Metropolitana de caracas, de fecha 28 de julio de 2014, por ser dicha providencia lesiva a los derechos constitucionales ya señalados ut supra, lo que debe ser restablecido mediante la nulidad de todos los actos posteriores a la sentencia definitivamente firme, dictada por el referido Juzgado, y la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el día 28 de julio de 2014, fecha en la que queda definitivamente firme y se acuerda la ejecución forzosa, previa notificación de la Procuraduría pero en la que se omitió la notificación de los demás entes especializados y así lo solicitan ampliamente que sean restituidos tales derechos…”. (Copia textual)

Junto con el escrito contentivo de la acción de amparo, anexaron marcada “A”, original del instrumento poder que los acredita para actuar en la presente acción de amparo constitucional. (Folios 16 al 20).
Asimismo, marcadas con las letras “B1”, “B2”, “B3”, “B4”, “B5”, “B6”, “B7”, “B8”, “B9”, “B10”, “B11” y “B12”, copias certificadas o simples de las partidas de nacimiento de los hijos de sus patrocinados. (Folios 21 al 33).
También, copia simple del Registro comercial de la Escuela de Artes Marciales marcada con la letra “C”, concatenadas con la letra y los números “C1” hasta la “C12”, originales de las constancias de inscripción de los referidos niños y adolescentes. (Folios 34 al 49).
Además, aval del Consejo Comunal de la Zona 1 de Chacao, marcado con la letra “D”. (Folio 50).
Conjuntamente, aval de la Federación Venezolana de Karate – Do, adscrita al Instituto Nacional del Deporte, marcada con la letra “E”. (Folio 51).
Simultáneamente, copia simple del contrato de arrendamiento, así como su transcripción y certificación expedida por la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao, de fecha 10 de septiembre de 2014, marcados con la letra “F”. (Folios 52 al 55).
Asimismo, acta de defunción del ciudadano JOUSEPH SAID ASSAF, titular de la cédula de identidad N° V-3.981.310, marcada con la letra “G”. (Folios 56 al 58).
Igualmente, copia simple de la sentencia definitivamente firme proferida por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 21 de enero del 2014, marcada con la letra “H”, (Folios 59 al 66).
Además, copia de manifiesto firmado por sus patrocinados en la sede del Dojo Escuela de Karate Do Shunji Sudo, maraco con la letra “I”. (Folios 67 al 70).
También, providencia que decreta la ejecución forzosa de la entrega del inmueble de fecha 28 de julio de 2014, marcada con la letra “J”. (Folios 71 al 74).
Por último, consignaron fotografías que ilustran sobre las funciones de enseñanza, educación, instrucción y formación integral de dicha escuela, marcada con los números del “1 al 6”. (Folios 76 al 81).
Por providencia del 30 de diciembre del 2014, el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo, incoada por los abogados JACINTO PANTOJA y MARCO RODRIGUEZ BRICEÑO, y declinó la competencia ante uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 08 de enero del 2015, el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, realizó cómputo de los días hábiles fecha en que se cumplió el lapso de tres (03) días de despacho para recurrir. Asimismo, el Juzgado ut supra dictó auto ordenando remitir el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 16 de enero del 2015, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, profirió auto mediante el cual ordenó darle entrada a la presente causa, en esa misma fecha dictó providencia mediante la cual declaró:
“…Omissis…
Primero: SE ADMITE la acción de amparo constitucional contra sentencia incoada por los ciudadanos JULIO CÉSAR MATA, KATHERIN DEL VALLE JIMÉNEZ ORDÁZ, JOSÉ LUIS LEÓN, RAQUEL FRANCO PRESAS, JOSÉ MANUEL DA SILVA, EDGAR CARRUYO TINEO, LUZ ALEJANDRA RODRÍGUEZ, MAILE VENEGA, MARBEL DUQUE y LIZ VIRGINIA RAMÍREZVALDÉZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-12.782.500, V-23.622.701, V-6.522951, V-14.036.446, V-6.891.354, V-15.614.944, V-14.264.065, V-14.527.754, V-11.071.581 y V-13.965.165, respectivamente, contra actuaciones del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo de la Jueza Dra. Carmen J. Goncalvez Pittol.-
Segundo: SE ORDENA notificar a la Dra. Carmen J. Goncalvez Pittol, Jueza del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a fin de que comparezca ante este Tribunal, ubicado en el piso 03, de la Torre Norte del Centro Simón Bolívar, Plaza Caracas, El Silencio, Caracas, Distrito Capital, dentro de las NOVENTA Y SEIS (96) HORAS siguientes a la ultima de las notificaciones aquí ordenadas, para que tenga conocimiento de la fecha en la cual tendrá lugar la Audiencia Constitucional. Asimismo, se ordena notificar al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Tercero: SE ORDENA notificar a las partes del proceso seguido ante el mencionado JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, empresa JOUSEPH SAID ASSAF Y CIA, S. A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 2 de octubre de 1992, bajo el N° 36, Tomo 3-A, y SHUNJI SUDO TANAKA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.052.761, y como tercero adhesivo, a la firma ESCUELA DE ARTES MARCIALES “SHUNJI SUDO”, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 24 de mayo de 1982, bajo el No. 93 Tomo 10-B
Cuarto: SE ORDENA agregar a las Boletas de Notificación, copias certificadas del escrito de solicitud y del presente auto de admisión y hágase entrega de ellas al Alguacil de este Juzgado, encargado de practicar las diligencias aquí ordenadas. Dichos fotostatos serán certificados por la Secretaria de este Despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas de notificación, una vez sean consignadas por la parte presuntamente agraviada las copias del acta de solicitud de amparo y del presente auto de admisión, y hágase entrega de las mismos al ciudadano alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C) de este Circuito Judicial, a objeto que practique las diligencias correspondientes. En cuanto a la medida solicitada, se proveerá lo conducente por cuaderno separado, el cual se ordena abrir en esta misma fecha...” (Copia textual).

En fecha 15 de enero del 2015, el abogado MARCO RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada consignó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal de la causa ratificara la medida cautelar.
En fecha 30 de enero del 2015, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante providencia libró tres (03) juegos de copias certificadas anexas a las respectivas boletas de notificación ordenadas en el auto de admisión de fecha 16 de enero del 2015.
En fecha 5 de febrero del 2015, el abogado JACINTO PANTOJA, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada consignó escrito de ampliación de escrito libelar constante de cinco (05) folios útiles, en el cual expuso:
Que de conformidad con el Artículo 48 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, proceden a ampliar la pretensión de amparo constitucional incoada por sus mandantes, en los términos siguientes:
Que por cuanto en el presente caso, la situación jurídica que denuncian, amenaza y afecta los derechos constitucionales de todos los niños, niñas y adolescentes, en un número superior a los sesenta (60) alumnos de la unidad educativa SHUNJI SUDO, pero que también afecta la situación jurídica de sus representados , niños, niñas y adolescentes, y estando en presencia de una materia que atañe al estricto orden público, por afectar a una parte de la colectividad, en el que se encuentra involucrado el derecho al estudio permanente, así como el interés superior del niño, niña y adolescente, es por lo que solicita que la presente acción de amparo constitucional, se encause a través de una pretensión de protección de intereses colectivos, a favor de todo el conglomerado de niños, niñas y adolescentes, que reciben clases en la referida unidad educativa.
Que en efecto, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la razón de existencia de los intereses colectivos, es el beneficio común, ya que su finalidad no es otra, que satisfacer necesidades sociales o colectivas, contrapuestas a los individuales; de allí que la Sala haya señalado, que “El criterio decisivo para determinar el contenido de los derechos colectivos, es el bien común (Sentencia del 09 de julio de 2002, caso: Colegio Médico del Distrito Metropolitano de Caracas)”. Que en el caso que les ocupa, el interés colectivo atiende a un grupo social determinado, es decir, todos los alumnos que estudian en la academia de artes marciales SHUNJI SUDO.
Que en tal sentido, solicitaron del Juzgado A-Quo, le reconozca a sus representados la legitimación en la presente acción de amparo constitucional.
Que en razón de lo expuesto, es por lo que consideraron, que la presente acción de amparo constitucional, en el cual se encuentra involucrado el estricto orden público, relacionado con los intereses colectivos de todos los niños, niñas y adolescentes, que estudian en la unidad educativa, el interés superior del niño, previsto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho a la educación permanente de los menores de edad, debe conocer la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, notificándose igualmente al Defensor del Pueblo, de acuerdo con decisión de la misma Sala, N° 452/23/05-2000.
Que a los fines del esclarecimiento de los hechos, que aparezcan dudosos y oscuros, de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, promovieron las testimoniales, de los ciudadanos: MANUEL A. CAMACARO P., LUZ ALEJANDRA RODRÍGUEZ CHONA y MARCOS EDUARDO ÁLVAREZ GAMBOA, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.548.751, V-14.264.065 y V-24.757.281; a los fines, de que si el Tribunal a-quo lo considerase necesario, sean evacuados en el juicio oral y público.
Finalmente solicitaron, se admitiera la ampliación del recurso de amparo constitucional, y se deje en todos sus efectos legales, los hechos, fundamentos de derecho, como el petitorio, afirmados en el escrito original, contentivo del amparo constitucional. (Folios 126 al 130).
Cumplidas las formalidades de la notificación, por auto del 25 de febrero el 2015, el Juzgado de conocimiento, fijó la oportunidad a los fines de la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se llevó a cabo el día lunes 02 de marzo del 2015. En dicho acto, luego de la exposición de las partes, se fijó un lapso de cuarenta y ocho horas a los fines de la consignación de la opinión fiscal, y el a quo acordó proferir su fallo una vez constara en autos el informe de la opinión del Ministerio Público (folio 140 al 147).
En fecha 2 de marzo del 2015, la abogada ANDREA OCHOA REYES, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil JOUSEPH SAID ASSAF Y CIA, C.A., consignó escrito de oposición en (12) folios útiles, mediante el cual expuso lo siguiente:
Que la sentencia que se ataca mediante amparo fue dictada en un juicio por cumplimiento de contrato iniciado por su representada contra el ciudadano SHUNJI SUDO TANAKA, con el objeto de que el señor TANAKA devolviese a su representada un inmueble de su propiedad, a saber: un local distinguido con la letra y el número B-7-1, con una superficie aproximada de trescientos metros cuadrados (300 m2), y un patio o terraza en la parte posterior de dicho local, ubicado en la planta baja del edificio Centro Perú, el cual está situado en la Avenida Francisco de Miranda, en el Municipio Chacao del estado Miranda.
Que su representada solicitó la devolución del inmueble en razón de que terminó el contrato de arrendamiento suscrito con el señor TANAKA, en virtud del cual este último fue arrendatario del inmueble.
Que a la presente fecha el señor TANAKA ya no es arrendatario, sino que ocupa el inmueble ilegalmente.
Que en el juicio por cumplimiento de contrato tanto el Tribunal de Primera Instancia como el de Segunda Instancia dieron la razón a su representada. Así mediante sentencia de fecha 14 de abril de 2014, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, confirmó la sentencia dictada en Primera Instancia y ordenó al señor TANAKA la entrega inmediata del inmueble a su representada.
Que se han intentado cuatro amparos constitucionales para impedir la ejecución de la sentencia que ordenó la devolución del inmueble a su representada.
Que de esos cuatro amparos constitucionales, uno ha sido declarado inadmisible, otro improcedente y el último sin lugar, mediante sentencias de fechas 25 de julio de 2014, (acompañada al escrito libelar marcada con la letra “A”), 11 de noviembre de 2014, (acompañada al escrito libelar marcada con la letra ”B”), y 28 de enero de 2015 (acompañada al escrito libelar marcada con la letra ”C”), respectivamente, y el cuarto amparo es el que ahora les ocupa.
Que sostuvieron los demandantes que habría existido una violación de su derecho a la defensa y al debido procedimiento, en razón de la pretendida falta de notificación de los entes especializados en la etapa de ejecución.
Que en el caso que les ocupa no hubo ninguna violación del derecho a la defensa.
Que las partes que intervinieron en el proceso tuvieron todas las oportunidades procesales para alegar lo que estimaron conveniente.
Que en el inmueble de su representada no se imparten clases de educación básica o superior.
Que el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO notificó a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA al decretar la ejecución de la sentencia que ha quedado definitivamente firme en esta causa y que ordena la devolución inmediata del inmueble a su representada.
Que no consta en el expediente las partidas de nacimiento de las siguientes personas: RUBEN ALEJANDRO MENDOZA DUQUE y JUAN PABLO VIANA. Por lo cual, no puede saberse quienes son sus representantes y por tanto, no tiene capacidad procesal para estar en el presente juicio, pues no pueden actuar sin representación de sus padres.
Que por las razones expuestas, solicitaron que el Juzgado a-quo declare sin lugar el amparo constitucional ejercido por los demandantes y revoque la medida cautelar dictada en fecha 16 de enero de 2015. (Folios 359 al 370).
El 04 de marzo del 2015 la representación del Ministerio Público consignó escrito de opinión fiscal constante de once (11) folios útiles, en el que señaló: Del examen de las actas que cursan al expediente, se observa que los quejosos al hacer uso de la acción de amparo constitucional, solo pretenden impugnar el fondo de la decisión presuntamente agraviante, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda que por cumplimiento de contrato interpusiera la sociedad mercantil JOUSEPH SAID ASSAF Y CIA, S.A., contra el ciudadano SHUNJI SUDO TANAKA, y la firma ESCUELA DE ARTES MARCIALES “SHUNJI SUDO”, declarándose, en consecuencia, extinguido el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, en fecha 1° de agosto de 1995; y condenando a la parte demandada a entregar a la actora el inmueble dado en arrendamiento, por lo que la referida sentencia no es susceptible de revisión a través de la acción de amparo…”; concluyendo que la tutela constitucional interpuesta debía ser declarada sin lugar (folios 372 al 382).
El 23 de febrero del 2015, como antes se dijo, el Juzgado a quo, profirió sentencia en los siguientes términos:

“…De tal manera, que con fundamento en lo expuesto y vistos los términos del presente amparo, dirigido hacia la misma decisión emitida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Del Área Metropolitana De Caracas, este Juzgado debe necesariamente declara inadmisible la demanda de amparo constitucional, interpuesta. Tal como en la dispositiva del presente fallo se hará, ello por encuadrar en la causal de inadmisibilidad de la acción contenida en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, además de no haber quebrantamiento de norma constitucional alguna, en virtud de tratarse de un juicio de cumplimiento de contrato, sobre un local, cuya entrega se solicita, la cual fue ordenada por el Juzgado Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas Del Área Metropolitana De Caracas, en cumplimiento de sus funciones de administrador de justicia. ASI SE DECLARA.
En cuanto al intento de diversidad de amparos alegados en actas, se advierte a los profesionales del derecho, que no debe hacerse uso indiscriminado de este medio procesal, constitucional, mediante el cual se reitera la interposición sucedánea de amparos, ya que no es una practica acorde con el ejercicio de tan digna profesión y tiene mecanismo sancionatorio. Por lo expuesto, se configura la causal de inadmisibilidad a tenor de lo que ordena el artículo 6, cardinal 8, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara: INADMISIBLE, Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos Julio César Mata, Katherin del Valle Jiménez Ordáz, José luís León, Raquel Franco Presas, José Manuel Da Silva, Edgar Carruyo Tineo, Luz Alejandra Rodríguez, Maile Venega, Maribel Duque y Liz Virginia Ramírez Vldéz, respectivamente, contra actuaciones del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas.” (Copia textual).

Lo anterior constituye, una síntesis clara y precisa de los términos en que quedó planteado el asunto a resolver en esta oportunidad.

MOTIVOS PARA DECIDIR

PRIMERO.- De la competencia.-
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
De conformidad con lo establecido en la Ley respectiva y en la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal, corresponde a los Juzgados Superiores conocer y decidir las apelaciones de las sentencias que dicten en materia de amparo constitucional los Tribunales de Primera Instancia. Ahora bien, por cuanto en el caso de autos la apelación fue ejercida contra la sentencia que dictó el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en sede constitucional, este tribunal se declara competente para conocer y decidir el recurso en referencia. Así se establece.-
SEGUNDO.- De la sentencia apelada.-
El juzgado de la causa declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por la parte presunta agraviada, al determinar que la presente acción de amparo constitucional se subsume en lo establecido en el ordinal 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que a la letra reza:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta…”
En cuanto el artículo in comento, el tratadista RAFAEL J. CHAVERO, en su obra EL NUEVO RÉGIMEN DEL AMPARO CONTITUCIONAL EN VENEZUELA, páginas 261 y 262, señaló:
“Con esta causal de inadmisibilidad lo que se pretende es evitar que una misma persona interponga varias veces acciones de amparo ante tribunales distintos, buscando obtener entre diversos tribunales una sentencia favorable. Los principios de economía procesal, como el de seguridad jurídica y de justicia exigen que sea un solo tribunal el que debe conocer de una misma causa, para evitar fallos contradictorios y evitar el despilfarro de tiempo y dinero de la administración de la justicia.
(…omissis…)
(…), es evidente que también será inadmisible la acción de amparo constitucional que se intente no solo cuando este pendiente de decisión otra idéntica ante un tribunal distinto, sino lógicamente también cuando la misma acción de amparo constitucional ya haya sido decidida anteriormente. Es decir a los efectos de proteger la cosa juzgada y el principio de seguridad jurídica, si ya un tribunal conoció de una acción de amparo constitucional y produjo una sentencia definitiva, no es posible que el mismo autor vuelva a proponer la acción una y otra vez, pues ello es incompatible con cualquier Estado de Derecho.”

A mayor abundamiento la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de mayo del 2014, expediente N° 14-0110, con ponencia de la MAGISTRADA LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, estableció:
“…En segundo lugar, la parte apelante alega que tampoco operaba la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6.8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que el amparo constitucional el cual se encuentra conociendo esta misma Sala Constitucional no ha sido decidido y no existe una identidad entre las partes intervinientes en el mismo, ya que en el presente caso la acción de amparo es ejercida por el Vocero Principal del Comité de Seguridad y Defensa Integral en protección de los intereses colectivos y difusos de los estudiantes.
En atención a ello, se aprecia que la Sala, en diversas oportunidades, ha declarado que se configura la causal de inadmisibilidad del numeral 8 del artículo 6 de la norma ut supra referida cuando se cumplan varios supuestos, ellos son: i) La existencia de dos o más pretensiones de amparo; ii) Que dichas pretensiones tengan el mismo objeto, es decir, que el acto, hecho u omisión que se denuncie como lesivo sea el mismo; iii) Que tales pretensiones se deduzcan entre las mismas partes (sujeto activo y pasivo), aunque la norma no lo diga expresamente, ya que, ante el vacío, es aplicable el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil que establece la litispendencia; y iv) Que los fundamentos, motivos o causa petendi sean también los mismos.
El artículo 6.8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece expresamente que:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta (…)”.

Asimismo, es doctrina reiterada de esta Sala que dicha causal no sólo se concreta “cuando la acción esté pendiente de decisión, en sentido estricto, sino con mayor razón (a fortiori) cuando la acción de amparo pendiente de decisión sea sentenciada”. (Vid. Sentencia Números 1614/2001; 619/2003; 238/2004). (Subrayado y negritas de esta alzada)

En este orden de ideas, se aprecia que contrariamente a lo expuesto por el accionante, el artículo in commento no establece que la causa haya sido decidida como se afirma en el escrito de apelación sino que es suficiente con que se encuentre “pendiente de decisión”, el cual es el supuesto de autos respecto a la causa signada con el expediente n.° 13-0721 señalado ut supra, supuesto el cual ha sido extendido a cuando existe decisión igualmente, por lo que en el referido caso se cumple el presupuesto comentado para la declaratoria de la inadmisibilidad, conforme a lo consagrado en el artículo 6.8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Vid. Sentencia de la Sala N° 1905/2004, 2.518/2006 y 798/2007, entre otras), más aun cuando se aprecia que el objeto de protección de la tutela ejercida fue garantizada como consecuencia de la medida cautelar acordada en fallo n.° 1358/2013.” (Reproducción textual).
Tanto la norma supra citada como la jurisprudencia patria, que esta alzada comparte, han sido contestes en cuanto a la inadmisibilidad de la acción de amparo según lo dispuesto en el artículo 6 en su numeral 8, permitiendo su aplicación no solo en los casos en que no este pendiente su decisión, sino que también en aquellos en los cuales ya han sido decididos reiteradamente y que de forma excesiva han sido interpuestos por los profesionales del derecho quienes asisten a las partes, sin consideración que la acción de amparo es una acción extraordinaria y no debe ser utilizado de manera desproporcionada con la finalidad de obtener resultas favorables aun cuando de forma continua en sus distintas oportunidades los Tribunales a quien correspondió conocer de la acción no lo consideraron así.
En el caso bajo estudio, de la lectura de las actas procesales que conforman la presente acción se evidencia, lo siguiente:
1- Sentencia de fecha 21 de julio del 2014, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la acción de amparo interpuesta por el ciudadano SHUNJI SUDO TANAKA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y ratificada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro: )(Pieza II, folios 21 al 27)
“…Omissis…
INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano SHUNJI SUDO TANAKA, asistido por el abogado Alexander Enrique Cardozo González, contra la decisión que dictó el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.” (Copia textual)

2- Sentencia de fecha 11 de noviembre del 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la acción de amparo interpuesta por el ciudadano SHUNJI SUDO TANAKA, contra la sentencia dictada el 14 de abril del 2014, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. que declaró: (Pieza II, folios 41 al 52).
“…Omissis…IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano SHUNJI SUDO TANAKA, asistidos por las abogados Alexander Enrique Cardozo González y Jacinto Ramón Pantoja, contra la sentencia dictada el 14 de abril de 2014, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.” Copia textual).

3- Sentencia de fecha 28 de enero del 2015, del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: (Pieza II, folios 53 al 63).
“…Omissis
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano SHUNJI SUDO TANAKA, ejercido por los abogados JACINTO R. PANTOJA y MARCOS TULIO RODRÍGUEZ BRICEÑO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 5 de diciembre de 2014, mediante la cual declaró terminado el procedimiento por abandono del trámite.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido en apelación, que declaró terminado el procedimiento por abandono del trámite en la acción de amparo y ordenó levantar la medida cautelar innominada consistente en la suspensión de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, en fecha 21 de enero de 2014, y exoneró de costas al accionante en amparo”. (Copia textual).

De las copias consignadas por la abogada Andrea Ochoa Reyes, inscrita en el Inpreabogado N° 196.707, en su carácter de apoderada judicial de la tercera interesada, es evidente que por notoriedad judicial, el caso de marras ya ha sido decidido en reiteradas oportunidades, cuyas decisiones no han cambiado el criterio de los Juzgados Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las dos oportunidades donde el mencionado recurso se declaró: “Inadmisible por no cumplir con su deber de acompañar conjuntamente con el libelo de amparo contra decisión judicial, copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, e Improcedente por no encontrarse satisfechos los extremos legales exigidos por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo”.
Para decidir, se observa:
La acción de amparo constitucional ha sido definida por la doctrina como un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que han sido vulnerados; constituye una garantía procesal (desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) y reviste un carácter especial destinado a resolver controversias que se refieran a derechos constitucionales.
En este orden de ideas, esta sentenciadora observa que, la pretensión de amparo se subsume en el ordinal 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues la misma incide en varios elementos para que se den los supuestos de inadmisibilidad, entre ellos:
1- Que existan dos o más pretensiones de amparo.
2- Que dichas pretensiones tengan el mismo objeto.
3- Que las partes tengan las mismas partes (sujeto activo y pasivo).
4- Que los fundamentos o causa sean también los mismos.
En tal sentido, cuando se busca de obtener entre diversos tribunales una sentencia favorable, menoscabando con ello el principio de seguridad jurídica y cosa juzgada, ya que la decisión dictada en el primer amparo, es la que debe imperiosamente regir el futuro de esta relación procesal por ser vinculante, de conformidad con el artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, el cual instituye:
“Articulo 272: Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”
“Artículo 273: La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”
Corolario de lo que antecede, estima quien decide, que la jueza del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, actuando en sede constitucional, profirió su fallo ajustado a derecho haciéndolo de una manera razonable, congruente y fundada, emitiendo un fallo coherente y justo de acuerdo con la pretensión contenida en la tutela constitucional, dictando una sentencia motivada; sin que en ningún momento haya vulnerado a la quejosa el derecho a la tutela judicial efectiva, al declarársela Inadmisible. Así se decide.
En virtud de todo lo expuesto, y por cuanto de las sentencias analizadas se puede verificar que los hechos alegados por la parte accionante no van dirigidos a la violación de los derechos constitucionales alegados por éste, esta sentenciadora considera que actuó ajustado a derecho el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al declarar inadmisible la acción de amparo que nos ocupa y en consecuencia, debe confirmarse la recurrida, lo que se hará en el segmento dispositivo de la presente sentencia. Así se establece.
DECISIÓN
En fuerza de lo expuesto, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 13 de marzo del 2015 y reiterado el 16 de marzo del mismo año por los abogados JACINTO PANTOJA y MARCO RODRÍGUEZ BRICEÑO, en su condición de apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada, ciudadanos JULIO CÉSAR MATA, KATHERIN DEL VALLE JIMÉNEZ ORDÁZ, JOSÉ LUIS LEÓN, RAQUEL FRANCO PRESAS, JOSÉ MANUEL DA SILVA, EDGAR CARRUYO TINEO, LUZ ALEJANDRA RODRÍGUEZ CHONA, MAILE VENEGA, MARIBEL DUQUE y LIZ VIRGINIA RAMÍREZ VALDÉZ, contra la sentencia dictada el 11 de marzo del 2015 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO.- INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos JULIO CÉSAR MATA, KATHERIN DEL VALLE JIMÉNEZ ORDÁZ, JOSÉ LUIS LEÓN, RAQUEL FRANCO PRESAS, JOSÉ MANUEL DA SILVA, EDGAR CARRUYO TINEO, LUZ ALEJANDRA RODRÍGUEZ CHONA, MAILE VENEGA, MARIBEL DUQUE y LIZ VIRGINIA RAMÍREZ VALDÉZ, respectivamente contra actuaciones del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Queda CONFIRMADA la sentencia recurrida.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,


Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES

En esta misma fecha 27/05/2015, siendo las 12:09 p.m. se publicó y registró la anterior decisión constante de dieciocho (18) páginas.
LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES
Exp. Nº AP71-R-2015-000302/6.827
MFTT/EMLR/Euro.-
Sentencia definitiva.-