REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.
Caracas, 25 de mayo de 2015
205º y 156º

EXPEDIENTE No. TI-2058 (2014-000517)

PARTE ACTORA: ROSA MARÍA DELIMA URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 4.105.173,.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados en ejercicio LUIS BAUTISTA ZAMBRANO ROA y KRISNHAR RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.364 y 114.396, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos RICARDO JOSÉ HERNANDEZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad número V.- 2.765.085 y JESÚS GERARDO GIL GIMENEZ, titular de la cédula de identidad número V.- 5.257.131,

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: el ciudadano RICARDO JOSÉ HERNÁNDEZ SEQUERA, está representado por los abogados en ejercicio LUÍS ROMERO SEQUERA, HECTOR ROJAS TRÍAS y NELSON BASTIDAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.835, 106.903 y 189.686, respectivamente y, el ciudadano JESÚS GERARDO GIL GIMÉNEZ, está representado por los abogados en ejercicio BORIS HUMBERTO LOPEZ y ANGEL LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 40.011 y 125.296, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTOS NOTARIALES.

I
ANTECEDENTES
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2012, la ciudadana Rosa Delima Urdaneta, titular de la cédula de identidad número V.- 4.105.173, debidamente asistida por los abogados Krishnhar Rodríguez y Luís Zambrano, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 114.396 t 66.364, respectivamente, presentó demanda por Nulidad de Asientos Notariales contra los ciudadanos Ricardo José Hernández Sequera y Jesús Gerardo Gil Giménez, titulares de las cédulas de identidad números V.- 2.765.085 y V.- 5.257.131, respectivamente. De igual manera solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre la embarcación deportiva denominada “CIRUJANO”, identificada en autos, así como medida innominada ordenando a Gran Marina del Rey, no efectuara asientos de traslado de propiedad del Titulo 184, de la Acción Nominativa Tipo A.
Mediante auto de fecha veinte (20) de diciembre de 2012, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, admitió la demanda y ordenó la citación de los codemandados Ricardo José Hernández Sequera y Jesús Gerardo Gil Giménez, ya identificados. Se libraron despachos de comisión a los fines de la práctica de la citación de los codemandados. Asimismo, en el Cuaderno de Medidas se decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre la embarcación denominada “CIRUJANO”, así como medida innominada, consistente en oficiar a la Gran Marina del Rey, a los fines de que se abstenga de efectuar asientos de traslado de la propiedad del Titulo 184, de la Acción Nominativa Tipo A.
En fecha dieciocho (18) de enero de 2013, la ciudadana Rosa Delima, parte actora en el presente juicio y debidamente asistida por el abogado en ejercicio Luís Zambrano y Krishnhar Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números66.364 y 114.369, respectivamente, presentó diligencia mediante la cual otorgó poder apud-acta a los abogados antes identificados.
El veintiséis (26) de febrero de 2013, se recibió el despacho de comisión librado a los fines de la practica de la citación del codemandado Ricardo José Hernández, identificado en autos, debidamente cumplida.
En fecha veintisiete (27) de febrero de 2013, se recibió el despacho de comisión librado a los fines de la practica de la citación del codemandado Jesús Gerardo Gil Giménez, identificado en autos, no cumplida.
Mediante diligencia presentada por la abogado en ejercicio Krishnhar Rodríguez, arriba identificada, en su carácter de apoderada judicial de parte actora, solicitó la citación mediante carteles del codemandado el ciudadano Jesús Gerardo Gil Giménez, identificado en autos.
En fecha cinco (05) de marzo de 2013, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripcion Judicial del Estado Falcón, acordó lo solicitado y ordenó la citación mediante cartel al codemandado ciudadano Jesús Gerardo Gil Giménez, identificado en autos. Asimismo, se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que la Secretaria del Tribunal comisionado fije el respectivo cartel de citación.
Mediante diligencia de fecha doce (12) de marzo de 2013, presentada por la abogado en ejercicio Krishnhar Rodríguez, arriba identificada, en su carácter de apoderada judicial de parte actora, dejó constancia de retirar el cartel de citación librado al codemandado Jesús Gerardo Gil Giménez, a los fines de su publicación en la prensa.
En fecha veintidós (22) de marzo de 2013, el abogado en ejercicio Luís Zambrano, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual consignó los carteles de citación librados al codemandado Jesús Gerardo Gil Giménez, debidamente publicados.
El treinta (30) de abril de 2013, se recibió el despacho de comisión librado a los fines de que la Secretaria del Tribunal comisionado fije el respectivo cartel de citación, debidamente cumplida.
Mediante diligencia de fecha siete (07) de junio de 2013, el abogado en ejercicio Luís Zambrano, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se designara defensor judicial al codemandado Gerardo Gil Giménez, identificado en autos.
En fecha doce (12) de junio de 2013, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, acordó lo solicitado y designó como defensor judicial del codemandado Jesús Gil Giménez, identificado en autos, a la abogado en ejercicio Kenny Lugo, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 102.432, a quien se ordenó notificar a los fines de que acepte o se excuse y, en el primero de los casos preste el juramento de ley.
Mediante diligencia de fecha veinte (20) de junio de 2013, el ciudadano Kender Quero, en su condición de Alguacil, consignó en un folio útil el recibo de boleta de notificación librado a la abogado en ejercicio Kenny Lugo, identificada en autos, designada defensor ad-litem, debidamente firmada.
En fecha ocho (08) de julio de 2013, la abogada Kenny Lugo, en su carácter de defensor ad-litem, aceptó la designación al cargo de defensor ad-litem y prestó el juramento de ley.
El día quince (15) de julio de 2013, la abogado en ejercicio Krishnhar Rodríguez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual solicitó que se proceda a la citación del defensor judicial.
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de julio de 2013, se ordenó emplazar al codemandado Jesús Gil Giménez, en la persona de su defensor judicial, la abogada en ejercicio Kenny Lugo.
En fecha veintitrés (23) de julio de 2013, el ciudadano Jesús Gil Giménez, identificado en autos, presentó escrito mediante el cual le confirió poder al los abogados Boris López y Ángel López, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 40.011 y 125.296, respectivamente.
Mediante escrito de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2013, el codemandado ciudadano Ricardo José Sequera, identificado en autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Luís Romero, presentó escrito mediante el cual promovió cuestiones previas. Asimismo, solicitó se revocaran las medidas cautelares decretadas.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2013, el codemandado ciudadano Ricardo Hernández Sequera, asistido por el abogado en ejercicio Luís Romero Sequera, presentó diligencia mediante la cual le confirió poder apud-acta a los abogados Luís Romero Sequera, Héctor Rojas Trías y Nelson Bastidas, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.835, 106.903 y 189.686, respectivamente.
Mediante escrito de fecha tres (03) de octubre de 2013, los abogados Boris López y Ángel López, en su carácter de apoderados judiciales del codemandado Jesús Gil Giménez, identificado en autos, contestó el fondo de la demanda.
En fecha once (11) de octubre de 2013, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por el codemandado Ricardo Hernández.
Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de octubre de 2013, el abogado en ejercicio Nelson Bastidas, en su carácter de apoderado judicial del codemandado Ricardo Hernández, opuso la regulación de la competencia en contra de la decisión dictada el once (11) de octubre de 2013.
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2013, el abogado Ángel López, en su carácter de apoderado judicial del codemandado Jesús Gil, presentó escrito de contestación al fondo de la demanda.
Mediante auto de fecha veintitrés (23) de octubre de 2013, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ordenó remitir copias certificadas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines de que decida sobre la regulación de la competencia opuesta.
En fecha cinco (05) de noviembre de 2013, el abogado en ejercicio Nelson Bastidas, en su carácter de apoderado judicial del codemandado Ricardo Hernández, presentó diligencia mediante la cual señaló que la presente causa debe ser conocida por la Sala Contencioso Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante auto de fecha siete (07) de noviembre de 2013, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ordenó remitir las copias certificadas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines de que decida sobre la regulación de la competencia opuesta.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declaró sin lugar el recurso de regulación de competencia, asimismo declaró competente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para que siguiera conociendo del presente juicio.
Mediante escrito de fecha diez (10) de febrero de 2014, el abogado Nelson Bastidas, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada ciudadano Ricardo Hernández, presentó escrito mediante el cual alegó que el Tribunal competente para conocer del presente juicio eran los Tribunales de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, de igual manera contestó el fondo de la demanda.
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2014, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se declaró incompetente en razón de la materia y ordenó remitir el presente expediente a este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, para que conozca del presente juicio.
Mediante escrito de fecha veintiuno (21) de febrero de 2014, el abogado Luís Zambrano, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora la ciudadana Rosa Delima, solicitó la regulación de la competencia.
En fecha cinco (05) de marzo de 2014, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en virtud de la solicitud de la regulación de competencia planteada por la representación de la parte actora, ordenó remitir copias certificadas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En fecha ocho (08) de abril de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declaró sin lugar el recurso de regulación de la competencia planteado por la representación de la parte actora por escrito de fecha veintiuno (21) de febrero de 2014, asimismo declaró competente a este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, ordenando su remisión mediante oficio.
En fecha nueve (09) de mayo de 2014, se recibió por ante este Tribunal el presente expediente mediante oficio Nº 05-359-87, proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Por auto de fecha trece (13) de mayo de 2014, este Tribunal se declaró incompetente en razón de la materia, por lo que procedió a plantear la regulación de competencia del presente asunto en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y ordenó la remisión mediante oficio del presente expediente a dicha Sala.
Mediante sentencia de fecha once (11) de agosto de 2014, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró competente para conocer del presente juicio a este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.
En fecha veintidós (22) de octubre de 2014, se recibió el presente expediente mediante oficio AA20-C-2014-000351, proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante auto de fecha veintisiete (27) de octubre de 2014, este Tribunal se declaro competente para conocer de la causa y, en consecuencia se abocó a su conocimiento en el estado que se encuentra. Se ordenó la notificación de las partes, librando despachos de comisión.
En fecha cuatro (04) de diciembre de 2014, se recibió despacho de comisión Nº 419-2014, mediante oficio Nº 297-2014, proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola con sede en Tucacas, contentivo a la resulta de la notificación librada a la parte actora, ciudadana Rosa De Lima, identificada en autos, debidamente cumplida.
En fecha trece (13) de enero de 2015, se recibió despacho de comisión Nº KP02-C-2014-001272, mediante oficio Nº 273-2014, proveniente del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo a la resulta de la notificación librada a la parte codemandada, ciudadano Jesús Gil Giménez, identificado en autos, debidamente cumplida.
En fecha diecinueve (19) de enero de 2015, el Alguacil de este Tribunal, Raúl Márquez, presentó diligencia mediante la cual consignó en un (01) folio útil el recibo de boleta de notificación librado al codemandado ciudadano Ricardo Hernández, identificado en autos, debidamente firmada.
Por auto de fecha diecinueve (19) de febrero de 2015, este Tribunal repuso la causa al estado de que comience a transcurrir el lapso establecido en el artículo 9 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo. Asimismo, en el cuaderno de medidas consideró necesario ordenar la presente incidencia y repuso la misma al estado de que comenzara a transcurrir el lapso de la articulación probatoria establecida en el artículo 9 DEL Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo.
Mediante auto de fecha veintisiete (27) de febrero de 2015, este Tribunal, visto que no hubo actividad de alguna de las partes en relación a las diligencias correspondientes a la etapa probatoria, fijó la oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar para el día jueves cinco (05) de marzo de 2015 a las 9:00 de la mañana.
En fecha cinco (05) de marzo de 2015, siendo las 9:00 de la mañana, se llevó a cabo la audiencia preliminar en el presente juicio.
El cinco (05) de marzo de 2015, el abogado José Lorenzo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, así como los abogados Boris López y Ángel López, en su carácter de apoderados judiciales de la parte co demandada ciudadano Jesús Gerardo Gil Giménez, presentaron escrito de transacción.
En fecha cinco (05) de marzo de 2015, el abogado Luís Alberto Romero, en su carácter de apoderado judicial del co demandado Ricardo Hernández Sequera, presentó escrito de consideraciones.
En fecha diez (10) de marzo de 2015, este Tribunal fijó los hechos y límites de la controversia. Se abrió el lapso probatorio de cinco (05) días de despacho.
Mediante
Mediante auto de fecha diez (10) de marzo de 2015, este Tribunal negó la transacción solicitada.
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2015, este Tribunal fijó el día diecisiete (17) de abril de 2015 a las 10:00 de la mañana, para que tuviera lugar la audiencia definitiva o debate oral en el presente juicio.
En fecha siete (07) de mayo de 2015, este Tribunal reprogramó la audiencia definitiva o debate oral, para el día jueves veintiuno (21) de mayo de 2015, a las 10:00 de la mañana, en virtud de que la fecha y hora que estaba fijada el tribunal se encontraba sin despacho.

II
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
La parte actora ciudadana Rosa María Delima Urdaneta, reclama judicialmente la anulación de los asientos notariales de los siguientes actos traslativos de las siguientes propiedades: Titulo 184, de la Acción Nominativa Tipo “A”, realizada por documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza, y Palma Sola del Estado Falcón, en fecha 20 de septiembre de 2012, quedando anotado bajo el número 48, del Tomo 22, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina de Registro durante el año 2012, así como la embarcación deportiva denominada “CIRUJANO”, matrícula AGSI-D-21.481, marca: CORALINE, modelo: 23CC, año:2006, color: AZUL CLARO Y BLANCO, serial de casco: 06CC232029, mediante documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza, y Palma Sola del Estado Falcón, con Funciones Notariales en fecha 20 de septiembre de 2012, dejándolo anotado bajo el Nº 47, Tomo 22, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina de Registro durante el año 2012.
Para solicitar dichas nulidades se fundamenta la actora en que era, a todo evento, necesario su consentimiento para que su cónyuge Ricardo Hernández Sequera celebrara las ventas en los documentos cuyos asientos notariales se solicita su nulidad, por cuanto los bienes vendidos estaban sometidos al régimen de comunidad de gananciales habido en el matrimonio, cuyo vínculo alega no estar disuelto.
Por su parte, el codemandado Jesús Gil Giménez en su contestación al fondo de la demanda, la negó, rechazó y contradijo alegando la ausencia de algún hecho jurídico que derive en la consecuencia de anular los actos de compraventa celebrados por el y que se reclama en el presente proceso del cual asevera existe una imprecisión en el pedimento de la manera como fue formulado.
Esgrime asimismo el codemandado Jesús Gil Giménez, la inadmisibilidad de la presente demanda alegando que es un adquiriente de buena fe que desconocía, si es que realmente se determina señala, que los bienes vendidos pertenecían a una comunidad conyugal, por lo que los hechos narrados no se subsumen en lo dispuesto en el primer aparte del artículo 170 del Código Civil Venezolano y que por tal virtud se aplica lo que la misma disposición determina en el sentido que la acción debe incoarse, en el caso en concreto, contra el otro cónyuge, por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Adicionalmente alega su falta cualidad para sostener el presente juicio por las mismas razones que alegó la inadmisibilidad de la acción propuesta.
Por ultimo, el cónyuge codemandado Ricardo Hernández Sequera, en su escrito dando contestación al fondo de la demanda la negó rechazó y contradijo tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado; procediendo a alegar que la venta de la embarcación “CIRUJANO” había sido acordada por los cónyuges desde su separación de hecho por lo que con fundamento en el artículo 170 del Código Civil en concordancia con el artículo 12 ejusdem solicita sea declarada sin lugar la demanda.

III
DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA
Alega el codemandado Jesús Gil Giménez su falta cualidad para sostener el presente juicio por cuanto señala es un adquiriente de buena fe, que desconocía que los bienes vendidos pertenecían a una comunidad conyugal. En tal sentido el Tribunal determina improcedente la solicitud por el motivo alegado toda vez que la señalada condición pudiera ser desvirtuada en el transcurso del debate procesal y es incuestionable su participación en los actos traslativos de la propiedad cuya nulidad se reclama. De igual manera, se alega la inadmisibilidad de la acción propuesta con fundamento en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pero lo cierto es que no estamos en presencia de una demanda de mera declaración sino ante una acción de nulidad de asientos notariales y la misma – o mas bien su interposición – no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, por lo que la inadmisibilidad alegada no puede prosperar, y así se decide.-

IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
De conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa este juzgador a analizar y juzgar todos los medios probatorios admitidos dentro del presente proceso:
En el presente procedimiento solo se promovieron pruebas documentales anexas al libelo de la demanda consistente en:
1) Acta De Matrimonio Nº 23.
2) Titulo 184, de la Acción Nominativa Tipo “A”. autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de los Teques, Estado Miranda, San Antonio de los Altos, en fecha 07 de agosto de 1996, quedando insertada bajo el número 96, del Tomo 50, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
3) Factura de compra de la embarcación Nº 0047, debidamente protocolizado por ante el Registro Naval Venezolano (RENAVE).
4) Documento de compra venta de la embarcación deportiva denominada “CIRUJANO”. autenticado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza, y Palma Sola del Estado Falcón, con Funciones Notariales en fecha 20 de septiembre de 2012, dejándolo anotado bajo el Nº 47, Tomo 22, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina de Registro durante el año 2012.
5) Documento de compra venta del Titulo 184, de la Acción Nominativa Tipo “A”., autenticado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza, y Palma Sola del Estado Falcón, en fecha 20 de septiembre de 2012, quedando anotado bajo el número 48, del Tomo 22, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina de Registro durante el año 2012,
Con la admisión por parte del codemandado Ricardo Hernández Sequera de todos los medios probatorios promovidos por la parte actora con el libelo de la demanda patentizado en la audiencia preliminar y, el silencio con respecto de ellos evidenciado por el codemandado Jesús Gil Giménez, este Tribunal le atribuye a todos los medios probatorios antes distinguidos, todo el valor probatorio que de ellos se desglosa, quedando demostrado dentro del presente proceso, el estado civil de la parte actora y el codemandado Ricardo Hernández Sequera así como la circunstancia de este último de presentarse o identificarse en todos los documentos traídos a los autos como medio probatorio, con estado civil soltero. De estos instrumentos se desprende que la propiedad de la embarcación “CIRUJANO” y de la Acción Nominativa Tipo “A”, la ostenta el codemandado Jesús Gil Jiménez, y así se decide.

En efecto, del escrito consignado por la parte actora conjuntamente con el codemandado Jesús Gil Jiménez con fecha cinco (05) de marzo de dos mil quince (2015), que aun cuando la solicitada homologación de lo allí acordado por ellos no pudo ser impartida por los defectos encontrados en dicho escrito, contenidos y expresados en el auto de fecha diez (10) de marzo de dos mil quince (2015), auto este que no fue objeto de recurso alguno, en ese escrito y con respecto a lo que interesa en este proceso judicial se admitió por la parte actora la buena fe del comprador y codemandado Jesús Gil Giménez, por lo tanto, a la luz de la jurisprudencia e interpretación que de casos análogos ha hecho nuestro máximo tribunal en diversas sentencias, no le es posible a este juzgador declarar la nulidad de los asientos notariales solicitada, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 170 del Código Civil, y así se decide.

Veamos que señala la sentencia publicada con fecha 17 de junio de 2008, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que fue dictada con ocasión un recurso de revisión constitucional:

“Ahora bien, la Sala para decidir en atención a su deber de velar por la uniforme interpretación y aplicación de la Constitución, observa lo que sigue:

El artículo 170 del Código Civil, establece:

“Artículo 170: Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.

Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.

La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.

Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal”.


El encabezado del artículo 170 del Código Civil, denunciado como infringido por errada interpretación, está referido al derecho que tiene el cónyuge afectado de que se declare la nulidad de los actos cumplidos por el otro sin su consentimiento, siempre y cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere conocimiento de que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.

Al respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia ratificada n° RC-0472 del 13 de diciembre de 2002, -entre otras por la decisión emanada de esa Sala n° RC.00700 del 10 de agosto de 2007- estableció:

“…Para resolver, la Sala observa:

El artículo 170 del Código Civil establece:

‘Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidables por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal...’ (El resaltado es de la Sala)

Ciertamente, en la norma transcrita se concentró el requisito de la buena fe para la procedibilidad de la acción de nulidad de los actos de disposición realizados sobre bienes de la comunidad de gananciales por un cónyuge sin el consentimiento del otro, esto es que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos. Este agregado legislativo como se indicó está instituido sobre la figura jurídica de la buena fe de los terceros quienes intervienen en una negociación desconociendo la existencia de situaciones o condiciones atinentes al negocio mismo o a la persona de su contratante y que legalmente afectan la validez del acto realizado.

Del análisis de la norma comentada, se determinan los requisitos de procedibilidad de la acción de nulidad contra los actos realizados sobre bienes o gananciales de la comunidad conyugal, los cuales se traducen en: a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro; b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y c) Que el tercero contratante lo haya sido de buena fe, entendiendo esta figura dentro de los términos ya expresados.

De lo anterior, la Sala estima que el ad quem lejos de interpretar erróneamente el indicado artículo 170, acertadamente ajustó su conclusión jurídica al contenido y alcance de dicha norma, por consiguiente la denuncia presentada al respecto, es improcedente. Así se resuelve”.

Tal como se señala, la jurisprudencia imperante respecto a la nulidad fundamentada en el artículo 170 del Código Civil, radica en la procedibilidad de dicha demanda de nulidad cuando concurran los tres (3) requisitos establecidos, a saber:

a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro;

b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y

c) Que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos.

Como se observa el encabezado del artículo 170 in commento, establece como requisito fundamental para que proceda la nulidad que el contratante tuviere conocimiento de que los bienes afectados pertenecían a la comunidad conyugal. De no darse esta condición, porque el tercero actuó en desconocimiento de que los bienes pertenecían a la comunidad conyugal, no puede ser afectado con la declaración de nulidad, por el contrario, la ley le da la potestad al cónyuge afectado para que demande al cónyuge contratante, por los daños y perjuicios causados”.


De tal manera, que la presente acción de nulidad de asientos notariales, de acuerdo a lo expresado por el máximo tribunal de la república se hace improcedente, toda vez que la cónyuge que no convalidó en su oportunidad los actos cuya nulidad de asientos se solicita, no solo no logró demostrar que el ciudadano Jesús Gil Giménez no obró de buena fe sino, antes bien, esta buena fe fue expresamente admitida dentro del presente proceso judicial, y así se decide.-
En tal virtud por, y de acuerdo a la motivación anterior, se aprecia que no se verifica en este proceso que estén llenos los requisitos de procedibilidad para que la nulidad de los asientos notariales solicitada sea declarada, por lo que la presente demanda se declarará sin lugar en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.-
En virtud de lo determinado anteriormente, las medidas de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre la embarcación denominada “CIRUJANO” así como la medida INNOMINADA sobre la Acción Nominativa Tipo “A”, decretadas en fecha veinte (20) de diciembre de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripcion Judicial del Estado Falcón en el presente procedimiento, se levantarán una vez haya quedado definitivamente firme la presente decisión.

V
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE ASIENTOS NOTARIALES interpuso la ciudadana ROSA MARÍA DELIMA URDANETA contra los ciudadanos RICARDO JOSÉ HERNANDEZ SEQUERA y JESÚS GERARDO GIL GIMÉNEZ.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente demanda.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil quince (2015), siendo las 9:35 de la mañana.
Publíquese y Regístrese. Cúmplase con lo ordenado.
El JUEZ


MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MARIANA TORO RAMÍREZ




En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y se registró sentencia, siendo las 09:40 de la mañana. Es todo.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MARIANA TORO RAMÍREZ

MDAA/mtr/ylo.-
Expediente Nº TI 3.058 (2014-000517)
Pieza Principal Nº. 02