REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, cinco (05) de mayo de dos mil quince (2015)
204º y 156º

ASUNTO : AH21-X-2015-000034

Visto el auto que antecede de fecha 04/05/2015 , mediante el cual se ordena abrir Cuaderno Separado, a los fines de pronunciarse respecto a la solicitud de Medida Preventiva de Embargo sobre muebles y Prohibición de Enajenar y Grabar sobre inmuebles propiedad de la demandada, presentada en el escrito libelar por la parte Actora, tal como riela al vuelto del folio veintiséis (26), del Asunto Principal N° AP21-L-2015-001232 y como quiera que en fecha 04/05/2015 y en acatamiento al auto indicado, se abrió el presente Cuaderno de Medidas, a objeto de proveer acerca de lo solicitado, este Juzgado pasa a pronunciarse, previa la revisión de las actas procesales, en los siguientes términos:

1º La parte Actora en la solicitud, específicamente en el escrito libelar señaló que: “Por cuanto, existe un riesgo, de que quede ilusoria la decisión, por la inminente posibilidad de insolventarse el deudor, solicito al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, acordar Medida Cautelar de Embargo, sobre los bienes muebles, propiedad exclusiva de la demandada los cuales detallare oportunamente, hasta cubrir la cantidad solicitada: Cuatro Millones Seiscientos Sesenta y Nueve Mil Setecientos Setenta y Cinco Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs.4.669.775,82) Esta petición la fundamento en el Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Pido al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dicte Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes Inmuebles.”

2º En este orden de consideraciones, si bien el legislador adjetivo, consagró en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la posibilidad que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acuerde las medidas cautelares que considere pertinentes con la finalidad de evitar que se haga ilusoria la pretensión (periculum in mora), estableciendo como requisito de procedencia, que exista presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris), tal como el Dr. Juan García Vara, lo señala en su libro Procedimiento Laboral en Venezuela, pág. 125, el actor puede solicitar en su libelo de la demanda, medidas cautelares, compartiendo esta Juzgadora, el criterio en tanto que éstas sólo se pueden acordar por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por lo cual la oportunidad vence cuando ha finalizado la audiencia preliminar, siendo necesario que se encuentre demostrado en autos la presunción grave del derecho que se reclama y si no concurren los requisitos ut supra señalados, mal puede el Juez acordarla o decretar la medida preventiva.

Asimismo, esta Juzgadora comparte lo señalado por la Juez 2° Superior, de este Circuito Judicial del Trabajo, en el asunto AP21-R-2005-000546, en fecha 17 de junio de 2006, que indicó:

“… sólo se exige como requisito de procedencia la existencia de una presunción grave del derecho que se reclama, pero no debe perderse de vista que las medidas preventivas se dictan ante la inminencia de un riesgo que implique la pérdida de bienes o de derechos como lo es el de probar, que conlleve hacer ilusoria la pretensión, esto es, la finalidad de la medida es precisamente anticipar la ejecución preservando de esta manera los bienes necesarios o los elementos de prueba para que no se haga ilusoria la pretensión, de tal manera que si al Juez no se le aportan los medios necesarios para crear la convicción de la inminencia de un riesgo, la medida cautelar carecería de finalidad y el Juez no podría decretarla.”(subrayado y negrillas de esta Juzgadora).

En este orden de consideraciones, este Juzgado observa que a los efectos de acordar cualquier medida preventiva resulta necesario para decretarla, valorar los medios de prueba que acrediten las circunstancias alegadas, y como quiera que de la revisión de las actas procesales, no se evidencia que la parte Actora haya aportado los medios necesarios para crear la convicción de la inminencia de un riesgo. Asimismo, de la relación argumentativa explanada en el libelo, como de la revisión exhaustiva de las actas procesales, a posteriori de la orden de apertura del Cuaderno Separado, no se observa ningún medio probatorio que haga presumir que la ejecución del fallo podría quedar ilusoria y siendo el fin de acordar las medidas cautelares no hacer ilusoria la pretensión, este Juzgado NIEGA ambas medidas solicitadas, tanto la Medida Preventiva de Embargo sobre muebles como la Prohibición de Enajenar y Grabar sobre inmuebles propiedad de la demandada, toda vez que en autos no existe medio de prueba alguno o recaudos en apoyo de la solicitud de la medida, que haga surgir por lo menos, una presunción grave de la existencia del peligro. En consecuencia, este JUZGADO NIEGA LAS MEDIDAS SOLICITADAS. Así se decide.-
La Juez


Abog. Aura Maria Trenard a.

El Secretario

Abog. Elvis Flores.


En fecha cinco (05) de mayo de dos mil quince (2015) se publicó y diarizó la presente decisión.


El Secretario

Elvis Flores.


AMT/amt