REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro de mayo de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: AP21-L-2010-002870
PARTE ACTORA: GABRIEL JOSE GUEVARA
APODERADO PARTE ACTORA: TONY RAFAEL CEDEÑO PEREZ.
PARTE DEMANDADA: PARRILLA LA QUIJOTICA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN FELIX VASCONCELOS y MANUEL BERNARDINO VIEIRA DE LECA.
MOTIVO: PERENCIÓN


Se inicia el presente procedimiento con motivo de la reclamación por cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales, incoado por el ciudadano GABRIEL JOSE GUEVARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 25.567.611, la cual fue recibida en fecha 04/06/2010, por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. (ver folio 11 del físico del expediente).

En fecha 13/07/2010, este Juzgado Vigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, tras haberle correspondido el conocimiento de la presente causa para la celebración de la Audiencia Preliminar, lo dio por recibido y levanto acta en la cual comparecieron las partes prolongándose la audiencia para el día miércoles 28/07/2010. (ver folios 32 y 33 del físico del expediente).


En fecha 30/07/2010, las partes presente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, acuerdo transaccional a la cual el Tribunal se ABSTUVO de homologar argumentando que:




(…) Con vista al acuerdo presentado por las partes en la cual el ciudadano abogado REINALDO FLORERS, IPSA N° 131.078, quien dice ser apoderado judicial del ciudadano GABRIEL GUEVARA, parte actora en el presente procedimiento, ente Tribunal antes de proveer sobre la solicitud de homologación requerida, debe hacer necesariamente la siguiente observación; dentro de los requisitos exigidos por la Ley para que se proceda a impartir Homologación a los acuerdos transaccional alcanzados por las partes se encuentra; Primer requisito; referida a la cualidad y facultad expresa para transigir, efectivamente, observa el Tribunal que el escrito transaccional presentado por las partes, se encuentra suscrito por el abogado REINALDO FLORES , IPSA N° 131.078, ahora bien, encuentra el despacho cursante a los folios 34 y 35 del físico del expediente, sustitución de poder que hiciera el abogado TONY CEDEÑO, IPSA N° 130.980, de cuyo contenido su puede extraer;

(…) ocurro a esta sala a los fines de consignar sustitución de poder al ciudadano Reinaldo Flores Carvajal, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado N° 131.078. Es todo, se leyó y conformes firma.(…)

Pero es el caso, que después de revisar minuciosamente las actas procesales no encuentra el Tribunal tal consignación; ni tampoco se desprende del contenido y redacción de la diligencia presentada por el abogado TONY CEDEÑO, que él estuviese sustituyendo sus facultadas como apoderado judicial del ciudadano GABRIEL GUEVARA, de forma tal que, puede concluirse que no se ha cumplido con el Primer Requisito exigido para que sea procedente la Homologación del Acuerdo, lo que ocasiona que este Tribunal deba forzosamente ABSTENERSE de impartir la Homologación requerida hasta tanto no sea subsanado lo aquí observado, por lo que se insta al Abg. TONY CEDEÑA, antes identificado, que en su condición de apoderado judicial de la parte actora subsane el aspecto resaltado por el Tribunal para que cumplido lo anterior se proceda a la Homologación del Acuerdo habido entre las partes.- (…)


En tal sentido, propuso el Tribunal librar boleta de notificación a la parte actora, a los fines se corrigiera lo observado; boleta librada en fecha 31/01/2011 y notificada en fecha 08/02/2011. (ver folios 45 y 46 del físico del expediente).-

Ahora bien, a partir de la fecha en la cual este Tribunal notificó a la parte actora, a los fines corrigiera lo observado, es decir desde el 08/02/2011, no consta en autos ningún acto de procedimiento de la actora tendente a darle continuidad al presente proceso.

De forma tal; que se observamos lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que contempla:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”

En consecuencia, en el caso de marras se aprecia que, a partir de la notificación de la parte actora 08/02/2011, hasta la presente fecha 04 de mayo de 2015, ha transcurrido más del año previsto en la norma antes transcrita; por lo que conforme al artículo 202 ejusdem, el cual aplica este Tribunal conforme a las facultades atribuidas a los Jueces laborales, contenidas en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; resulta forzoso para este Tribunal declarar la perención, como en efecto se establece.

Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el procedimiento que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales incoara el ciudadano GABRIEL JOSE GUEVARA en contra de la sociedad mercantil PARRILLA LA QUIJOTICA, C.A. No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

El Juez


Abg. Danilo Serrano


El Secretario



Abg. Richard Alvarado




Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión dada firmada y sellada en la sede del despacho en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de mayo de 2015, años 204° de la independencia y 155° de la federación, respectivamente.- Cúmplase con lo ordenado.-



El Secretario



Abg. Richard Alvarado