REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TRIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, trece (13) de mayo de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO : AP21-L-2015-000244
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
REPOSICIÓN

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CARMEN MORGADO OLIVEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.034.864, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano EVERT ANTONIO NAVAS TERÁN , inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 203.189.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo EDUARVEN L.S.F.P. y de forma personal al ciudadano FELIX EDUARDO SOJO DUARTE, con cédula de identidad No. V- 5.122.260,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No hay constituidos en actas.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES

Ocurre en representación judicial de la ciudadana CARMEN MORGADO OLIVEIRA, el profesional del derecho EVERT ANTONIO NAVAS TERÁN, a demandar por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES a la sociedad mercantil EDUARDVEN L.S. F.P. y en forma personal al ciudadano FELIX EDUARDO SOJO DUARTE, por lo que consignó demanda y se otorgó poder apud acta, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 03 de febrero de 2015, la cual fue distribuida al Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que la demanda se admitió en fecha 05 de febrero de 2015, librándose los carteles respectivos. Seguidamente, y dado que las resultas de las notificaciones fueron negativas, se ordenó librar nuevamente los carteles correspondientes en fecha 11 de marzo de 2015 y 20 de marzo de 2015.

En fecha 15 de abril de 2015, se recibieron las resultas de la notificación librada la cual fue practicada en forma positiva, indicándose por el Alguacil DANIEL FUENTES, que en la dirección indicada por la parte demandante, fueron recibidos los carteles correspondientes por la ciudadana YOLIMAR DE OLIVEIRA , titular de la cédula de identidad No. V-22.547.029, quien funge como Encargada de recibir la correspondencia, por lo que se dejó constancia de esta notificación por Secretaría el día 22 de abril de enero de 2015, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Seguidamente, en fecha 07 de Mayo de 2015, se efectuó la redistribución del presente asunto a los fines de la fase de mediación, correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante acta de la misma fecha, dejó constancia de la comparecencia de la parte actora al acto de la audiencia preliminar, mas no así de la parte demandada, respecto de la cual se dejó constancia de su incomparecencia, y de la tramitación del asunto conforme al supuesto de confesión absoluta, regulado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como lo establecido en la Jurisprudencia emanada de nuestra sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

SOBRE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA

Ahora bien, en este estado del proceso, este Tribunal pudo constatar de una revisión exhaustiva de las actas, que los carteles de notificación de las partes demandadas fueron practicados por el alguacil VICENTE DE NARDO en fecha 14 de abril de 2015, diligencia que fue expuesta en las actas en fecha 15 de abril de 2015. Mas sin embargo, la Secretaría del Tribunal Vigésimo Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral de Caracas, dejó la constancia o certificación de que habla el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 22 de abril de 2015. De manera que de un simple cómputo de los días de despacho transcurridos entre el 15 de abril al 22 de abril de 2015, pudo evidenciarse que la referida constancia se realizó al cuarto día hábil siguiente a las exposiciones realizadas por el alguacil, los cuáles corresponden a los días viernes 17, lunes 20, martes 21 y miércoles 22 de abril de 2015.

En tal sentido, y como quiera que es criterio reiterado por los Tribunales Superiores de este Circuito el referido a que este trámite debe realizarse dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la notificación de la demandada, este Tribunal hace suyo el mismo, indicando como uno de los más recientes el publicado en fecha 21 de febrero de 2014, en el recurso AP21-R-2013-001754, por el Juzgado Superior Séptimo de este Circuito Judicial Laboral de Caracas, con ponencia del Dr. William Giménez, el cual explica:
“Ahora bien, con prescindencia de lo establecido anteriormente, esta Alzada constata de la verificación efectuada a los autos que la secretaría del Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Sede Judicial, luego que se realizaron todas la notificaciones y siendo que se consignó al expediente en fecha 28 de octubre de 2013, la última de las notificaciones practicadas, no fue sino al Cuarto (4) día hábil cuando se dejó constancia a los autos a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (01/11/2013), lo cual no es ajustado a lo previsto en el articulo 11 ejusdem, ni a lo estipulado en el articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación deviene por así permitirlo la precitada ley adjetiva laboral, es decir, verificadas todas las notificaciones, se observa que la certificación del (la) secretario (a) para que comience a correr el lapso de los 10 días hábiles para la realización de la audiencia preliminar, si bien se ordenó que se hiciera, no obstante, tanto el auto que la ordena, como la certificación efectuada, se realizaron fuera del lapso legal, por tanto, de forma arbitraria o subjetiva, no ajustándose a los lapsos que la Ley o el ordenamiento jurídico determina, siendo que lo correcto es que al no establecer la Ley Orgánica Procesal del Trabajo nada al respecto, debe entonces aplicarse analógicamente lo previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia esta que implica que se tenga a la precitada certificación dictada fuera de los lapsos de ley, vulnerándose así el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, en este caso de la parte demandada, pues deviene en contrario a derecho el hecho que el (la) secretario (a) no dejara la precitada constancia al día hábil siguiente o a lo sumo dentro de tres días hábiles siguientes, tal como lo establece la precitada disposición legal, por lo que al hacerlo al cuarto día hábil después de practicada y consignada a los autos la ultima de las notificaciones, rompe la estadía a derecho, amen de crear inseguridad jurídica susceptible de afectar al orden público procesal y por ende al derecho a la defensa de las partes, el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Así se establece.”


Lo que obliga a esta jueza laboral a extremar sus funciones y revisar el cumplimiento del orden público procesal, en aplicación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a la doctrina sustentada en sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de septiembre 2002. Exp. 02-0263, en la cual se estableció:
“El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. (…)”
De la existencia de un debido proceso se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…”.

En otras palabras, esto obliga al juez laboral a garantizar que se respete la estadía de derecho de las partes, a través de la notificación y del cumplimiento de los lapsos procesales establecidos por la ley. En consecuencia, en aras de salvaguardar el orden público procesal, el debido proceso, el derecho a la defensa de las partes y la tutela judicial efectiva, se ordena la reposición de la causa al estado de notificación de las partes demandadas. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por fuerza de los argumentos expuestos, este Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SE REPONE la causa al estado de notificación de las demandadas, toda vez que las mismas han perdido el estado de derecho, según lo indicado en la parte motiva del fallo.
SEGUNDO: SE ANULAN las actuaciones referidas a auto de entrada de fecha 07 de mayo de 2015, y acta de instalación de la audiencia preliminar de la misma fecha.
TERCERO: SE ORDENA la remisión del expediente respectivo mediante oficio, una vez firme la presente decisión, al Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, para su debido pronunciamiento.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaria. Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil quince (2015).
La Jueza

Abg. Layla Paz Palmar
El Secretario

Abg. Richard Alvarado

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las nueve y cincuenta y cinco minutos de la mañana (9:55 a.m.).
El Secretario

Abg. Richard Alvarado