REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TRIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA
DE CARACAS
Caracas, 13 de mayo de 2015
AP21-S-2015-000893
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN LABORAL
Vista la transacción laboral consignada por las partes en fecha 08 de mayo de 2015, se deja constancia que la misma fue celebrada entre el ciudadano PABLO PIÑEIRO, IPSA Nº 140.305; en su condición de apoderado judicial de la parte oferida, cuya representación se desprende de instrumento poder que fuera acompañado al escrito de transacción; y así mismo, l profesional del derecho ciudadana KATHERINE VALERA, IPSA N° 213.257, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo CONSTRUCTORA EL MIRADOR DE LA HACIENDA C.A., parte oferente; cuya representación se desprende del poder que riela en los autos del expediente (folio 6 y 7); mediante el cual ambas partes llegan a un acuerdo transaccional, por la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 8.800,00), con ocasión de la terminación de la relación de trabajo. El pago total de lo pactado consta mediante copia simple de cheque No. 85621299 girando en contra de la entidad bancaria BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, de fecha 27 de Abril de 2015, a favor de la parte oferida ciudadano RICHARD ALEXANDER OJEDA TREJO.
Ahora bien por cuanto, de la revisión de la transacción celebrada entre las partes, el Tribunal observa lo siguiente: 1.- Que la misma versa sobre derechos sometibles a la jurisdicción laboral; 2.- Que constan por escrito; 3.- Que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden y las recíprocas concesiones de las partes; 4.- Que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, encontrándose las partes además debidamente asistidas por abogado, y compareciendo en forma voluntaria y espontánea y 5.- Que los acuerdos realizados por las partes se encuentran definitivamente materializados. En tal sentido, esta Operadora de Justicia, constata que se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, respecto de los conceptos debidamente transados conforme al orden público y a las pautas establecidas en la jurisprudencia vigente en la materia, esto es, respecto de los conceptos y cantidades que fueron especificados en la transacción. En consecuencia, se declara procedente la homologación únicamente de estos conceptos y cantidades, esto es de aquellos señalados en el cuadro que riela en la página 5 de la transacción denominado “LIQUIDACIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO”, en el cual se incluyen 1.- Garantía de Prestaciones Sociales (literal a del artículo 142 LOTTT), 2.- Prestaciones Sociales, 3.- Intereses sobre Prestaciones Sociales , 4.- Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado 2013/2014, 5.- Utilidades Fraccionadas 2014 y el concepto de anticipo de prestaciones sociales que fue deducido de Bs. 44.053,73. Así se decide.
De otro lado, cabe destacar que es criterio reiterado por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la simple relación de derechos, mencionados en forma general o genérica, no es suficiente para considerar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, para la homologación de la transacción laboral, que actualmente es regulado en el artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que se insta a la parte oferente, a evitar la inclusión de cláusulas transaccionales que no cumplan con este lineamiento jurisprudencial, o cláusulas que atenten contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y las trabajadoras.
En consecuencia, considerando que el vínculo laboral entre las partes ha finalizado, por haber declarado las partes que la relación de trabajo terminó por un hecho no imputable a ninguna de las partes, y por ende, el contrato transaccional es posible conforme lo dispone el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Trigésimo Primero (31°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, de conformidad a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana y las leyes vigentes; declara HOMOLOGADO el presente acuerdo transaccional en los términos expuestos, dándole efecto de COSA JUZGADA respecto de las partes involucradas en este proceso. Igualmente, se dará por terminado este procedimiento ordenando el archivo y cierre informático del expediente, una vez que quede definitivamente firme la presente homologación. Así se decide.
Publíquese y Regístrese. Déjese Copia Certificada por Secretaría. Publíquese en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
LA JUEZA
EL SECRETARIO
ABG. LAYLA PAZ PALMAR
ABG. RICHARD ALVARADO
|