REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TRIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cuatro de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO : AP21-L-2015-000790
SENTENCIA DEFINITIVA
PARCIALMENTE CON LUGAR
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOHAN DE JESUS APONTE, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. V-16.465.182, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ALEXANDER PÉREZ , inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 63.145.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo COLUCCI 84 C.A. (RESTAURANT DA EMORE) con RIF J-001927948, representada por el ciudadano VITO RUVO, con cédula de identidad No. E-82.260.177.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No hay constituidos en actas.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES
Ocurre en representación judicial del ciudadano JOHAN DE JESUS APONTE, el profesional del derecho ALEXANDER PÉREZ, a demandar por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES a la sociedad mercantil COLUCCI 84 C.A. (RESTAURANT DA EMORE) (RIF J-001927948) por lo que consignó demanda y se otorgó poder apud acta, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 18 de marzo de 2015, la cual fue distribuida al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que la demanda se admitió en fecha 20 de marzo de 2015, librándose los carteles respectivos.
En fecha 07 de abril de 2015, se recibieron las resultas de la notificación librada la cual fue practicada en forma positiva, indicándose por el Alguacil LUIS SALIMA, que en la dirección indicada por la parte demandante, fue recibido el cartel correspondiente por la ciudadana MARÍA ANDREINA ALVES CRESPO , titular de la cédula de identidad No. V-12.248.593, quien funge como Encargada de recibir la correspondencia, por lo que se dejó constancia de esta notificación por Secretaría el día 07 de abril de enero de 2015, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Seguidamente, en fecha 09 de Abril de 2015, se efectuó la redistribución del presente asunto a los fines de la fase de mediación, correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante acta de la misma fecha, dejó constancia de la comparecencia de la parte actora al acto de la audiencia preliminar, mas no así de la parte demandada, respecto de la cual se dejó constancia de su incomparecencia, y de la tramitación del asunto conforme al supuesto de confesión absoluta, regulado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como lo establecido en la Jurisprudencia emanada de nuestra sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
SOBRE LOS EFECTOS PROCESALES DEL ARTÍCULO 131 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO
En la causa que nos ocupa, la parte demandada no se hizo presente en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, de modo que conforme a las previsiones del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es menester comprobar la consumación o no de la confesión ficta, pues el efecto procesal derivado de la no comparecencia a la Audiencia Preliminar, es la pérdida de la oportunidad otorgada por ley para la promoción de pruebas y así mismo, la pérdida del derecho a presentar alegatos de defensa a través del acto de contestación de la demanda, entendiéndose con ello, la ocurrencia de la ficción de admisión de los hechos indesvirtuable, mas no así la admisión de la aplicación del derecho invocado por la parte accionante, por lo que también queda claro que lo declarado por el Tribunal se encuentra supeditado a que la demanda no sea contraria al derecho.
En relación a este tema, puede destacarse que en fecha 18 de abril del año 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló lo siguiente: “…Título VII, Capítulo II, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo reguló la audiencia preliminar como primera fase del proceso laboral, la cual, de conformidad con el artículo 129 de esa Ley, será en forma oral, privada, bajo la presidencia del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la presencia obligatoria de las partes y cuyo objetivo, tal como expresa la Exposición de Motivos de esa Ley, es el estímulo de los medios alternos de resolución de conflictos “con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto”.
Como garantía del cumplimiento de esa finalidad, también expresó el Legislador en su Exposición de Motivos que “de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman los mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso, (…). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento”.
De manera que la Ley reguló, en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la figura jurídica de la confesión ficta o rebeldía del demandado, ante la falta de comparecencia de éste a estar a derecho en el proceso laboral, esto es, a constituirse como parte, figura distinta a la que reguló el artículo 135 eiusdem –y que también fue objeto de esta pretensión de nulidad- en la que se preceptuó la confesión ficta del demandado ante la ausencia de oportuna contestación a la demanda. Se trata, así, de dos oportunidades procesales distintas –la personación y la contestación de la demanda- que en el proceso laboral se verifican en momentos diferentes, a diferencia del proceso civil ordinario en el que ambas oportunidades coinciden en la contestación de la demanda y de allí que, a diferencia de otros ordenamientos jurídicos, el Código de Procedimiento Civil sólo reguló la confesión ficta respecto de la falta de contestación de la demanda (vid. Rengel Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil, tercera edición, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 131 y ss.).
La consecuencia jurídica que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorgó a esa incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar es la “presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante” y la inmediata decisión de la causa conforme a esa confesión. Tal consecuencia jurídica es, precisamente, lo que se denunció como inconstitucional en este proceso, para lo cual se alegó que la Ley otorgó a dicha presunción de confesión el carácter de presunción indesvirtuable (iure et de iure) y, si bien puede apelarse contra la sentencia que, de inmediato, se dicte cuando ocurra la confesión, el demandado solo podría alegar y probar a favor de la justificación de su inasistencia, no así en contra de los argumentos que hubieran fundamentado la demanda, lo que resulta, en su opinión, contrario al derecho a la defensa y debido proceso.
1.2. Ahora bien, de manera previa al análisis de constitucionalidad de la norma, la Sala considera necesaria la exposición de unas breves consideraciones en relación con la terminología que utiliza la norma que se impugnó
Considera la Sala que el silencio procesal produce diversos efectos, y uno de ellos es el de que una persona se tenga por confesa en una determinada materia. No es que exista una confesión como tal, como declaración expresa, desfavorable a quien la hace y favorable a su contraparte, sino que, con respecto a quien guardó silencio, si no prueba algo que le favorezca, se le tendrá –por mandato legal- como si hubiere confesado unos hechos
Los artículos 362 y 412 del Código de Procedimiento Civil parten de tal concepto “tenerse por confeso” y antes que se consoliden los resultados del silencio en la sentencia, el incompareciente puede demostrar algo que le favorezca o desvirtuar las posiciones estampadas con la comprobación de un error de hecho y, aun en el caso del juramento decisorio, el incompareciente podrá revertir los efectos de su incomparecencia, si demuestra impedimento legítimo (artículo 424 del Código de Procedimiento Civil). Luego, todo efecto probatorio proveniente del silencio formal puede ser reversible por las causas que señala la Ley.
No sucede así con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que ante la incomparecencia a la audiencia preliminar se presume la “admisión de los hechos alegados por el demandante” y, en consecuencia, “el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión”. Esa dicotomía de terminología –a juicio de esta Sala- no puede ser sino un error de lenguaje en la norma, porque son distintos los conceptos jurídicos de presunción de admisión de los hechos y de confesión. Tal incomparecencia, que no permite prueba en contrario que enerve sus efectos, no puede ser una confesión. A lo más cercano que se parece es a una admisión tácita, figura poco común, pero que, como toda admisión, da por ciertos los hechos de la pretensión y se hace irreversible el reconocimiento de los mismos, y quedará a criterio del juez la correcta calificación jurídica de la misma.
1.3. En relación con la constitucionalidad del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya esta Sala, mediante sentencia no. 771 de 6 de mayo de 2005, acogió el criterio de la Sala de Casación Social (específicamente recogido en sentencia de esa Sala no. 1300, del 15 de octubre de 2004), mediante el cual se reconoce la conformidad a derecho de esa figura de la confesión ficta que estableció dicho artículo, su alcance y su justificación, no contraria al derecho a la defensa y debido proceso, como medio de eficacia del proceso laboral. Así, en dicha sentencia, la Sala de Casación Social estableció: “1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)”.
Por consiguiente, en atención a lo que constituye en doctrina y legalmente los efectos procesales del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo procedimiento judicial impone a cada una de las partes intervinientes en el proceso, una serie de cargas denominadas procesales, que deben cumplirse para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley, como aquella establecida en el mencionado artículo. En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En el escenario específico de la contumacia de la demandada al inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia procesal de presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, supuesto en el cual el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha presunción, teniendo en cuenta que la misma, se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido, quien sentencia observa que la acción interpuesta por la parte demandante, se encuentra tutelada en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, en el artículo 1 y 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
De igual manera, bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la pertinencia jurídica de la pretensión, por lo que pasa de inmediato esta Juzgadora, a delimitar los hechos y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y la Trabajadoras, 131 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora explanó como fundamentos de hecho de su pretensión, lo siguiente:
Que el actor laboró para la demandada como mesonero, por más de un año y tenía las funciones de atender las mesas, servir comidas y bebidas que solicitan los clientes. Que en fecha 02 de Junio de 2013, ingresó a prestar servicios para l demandada. Que en el año 2013 devengó Bs. 13.000 más Bs. 8.000, por propinas par un total de Bs. 21.000 que equivale a Bs. 700,00 diarios. Que en el año 2014 devengó el mismo salario, y que por tanto devengó como último salario Bs. 21.000. Que a su ingreso desde el 02 de junio de 2013 hasta el 11 de marzo de 2014, fue una semana de Lunes a viernes de 10:00 a.m. corrido hasta las 6:00 p.m., por lo que laboraba 8 horas por cinco (05) días, o 40 horas semanales en jornada diurna. Que la siguiente semana laboraba de lunes a sábado desde las 10:00 a.m. corrido hasta las 6:00 p.m., por lo que laboró 8 horas por 6 dias ó 48 horas semanales en jornada diurna. En resumen laboraba 8 horas extras cada 15 días. Que laboró 5 días en un semana y 6 días en otra en razón de lo cual laboró dos días sábados adicionales durante 9 meses, por lo que se le adeuda 18 días adicionales no descansados y trabajados, a razón de su último salario. Reclama los concentos de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, horas extras laboradas, Diferencia de utilidades de 2013, Utilidades vencidas no pagadas del período 2014, Vacaciones vencidas del período 2013-2014, Vacaciones Fraccionadas del período 2014-2015, Bono Vacacional vencido 2013-.2014, Bono Vacacional fraccionado 2014-2015, feriados laborados no cancelados. Finalmente, solicita que se obligue a la demandada a que pague al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las cotizaciones a nombre del trabajador demandante desde el inicio de la relación laboral el 02 de Junio de 2013 hasta la fecha de su renuncia el 19 de diciembre de 2014. Finalmente, el demandante reclama la cantidad total de Bs. 189.833,59 por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN CONSIGNADOS
La parte demandante a los fines de su mejor defensa consignó por ante este Tribunal, los medios de prueba consistentes en:
1.- Copia simple de constancia de trabajo, de fecha 22 de Julio de 2014, constante de un (01) folio útil, marcada con la letra A.
2.- Copia simple de menú de Restaurant Da Emore, marcado con la letra B, constante de cuatro (04) folios útiles.
De manera que el Tribunal apreciará aquellos medios documentales consignados por la parte demandante, como elementos de convicción sobre los hechos alegados en el escrito libelar, y que son calificados jurídicamente en el presente fallo en base a la declaratoria del efecto procesal de la admisión de los hechos. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de establecer el respectivo pronunciamiento en relación al presente asunto, se deja constancia de la aplicación de la ficción legal de admisión de los hechos, en relación a aquellos establecidos en el libelo de demanda, que son congruentes con la legalidad de la acción y lo peticionado en derecho. En consecuencia, el Tribunal tiene como firme en el proceso, las siguientes premisas fácticas:
1.- Que el demandante inició su relación de trabajo con la demandada el día 02 de Junio de 2013, y terminó su relación de trabajo el 19 de diciembre de 2014.
2.- Que la relación de trabajo terminó por motivo de renuncia del trabajador.
3.- Que el demandante laboró por 8 horas diarias durante 5 días a la semana, y por 8 horas diarias durante 6 días a la semana, en forma alternativa, hasta el 11 de marzo de 2014.
4.- Que la demandada no reconoció la incidencia de las horas extras en el salario ni en los conceptos laborales.
5.- Que la demandada no le canceló 18 días adicionales de descansos laborados y no pagados.
6.- Que la demandada no lo inscribió en el seguro social ni enteró las cotizaciones correspondientes.
Ahora bien, establecido lo anterior, se declaran procedentes en derecho los conceptos de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, Diferencia de utilidades de 2013, Utilidades vencidas no pagadas del período 2014. Así se decide.
En cuanto a los conceptos de Vacaciones vencidas del período 2013-2014, Vacaciones Fraccionadas del período 2014-2015, Bono Vacacional vencido 2013-.2014, Bono Vacacional fraccionado 2014-2015, y los días adicionales de vacaciones según el artículo 176 de la LOTT, se declaran procedentes. Así se decide.
En cuanto al concepto de horas extras laboradas, se observa que la parte demandante explica en el libelo que laboró desde el 02 de Junio de 2013 hasta el 19 de diciembre de 2014, 5 días en una semana y 6 días en la otra, en razón de lo cual laboró dos días sábado adicionales al mes durante 09 meses, y en virtud de ello, el patrono le adeuda 18 días adicionales trabajados y no descansados. De otro lado, en el libelo de demanda también se explica que el horario del trabajador fue de Lunes a Viernes de 10 a.m. a 6:00 p.m. y la otra semana de Lunes a Sábado de 10:00 a.m. a 6:00 p.m.. De tal forma, que ciertamente las semanas del mes que laboró 6 días a la semana, laboró 48 horas, pero dichas horas no son excesivas de la jornada de cada día, sino que deben ser remuneradas como días de descanso que fueron laborados en el día sexto de trabajo cuando correspondía el turno, lo cual debe ser remunerado a razón de lo establecido en los artículos 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 173 ejusdem. En consecuencia, se declara improcedente el concepto de horas extras, por cuanto lo procedente es el concepto de trabajo durante días de descanso, sin que se reclamara en este caso día compensatorio alguno. Así se decide.
Se declaran procedentes el reclamo de los días feriados correspondientes a: 1 día feriado de Junio de 2013; 2 días feriados de Julio de 2013; 1 día feriado correspondiente a octubre de 2013; 2 días feriados de diciembre de 2013, 1 día feriado correspondiente a enero de 2014, lo cual arroja un total de 7 días feriados. Así se decide.
En lo que respecta al reclamo referido al pago de las cotizaciones establecidas en la Ley del Seguro Social, y que se ordene al patrono el cumplimiento sobre la inscripción y cancelación de las cotizaciones a favor del demandante, se observa que el reclamo referido a la obligación legal constituye un asunto que es de la legitimación procesal del demandante, pero que debe ser tramitado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de conformidad con el artículo 52 y 63 de la Ley del Seguro Social y es por ello que este Instituto, es el debidamente facultado por ley, para aplicar la multa correspondiente, de manera que no le es dado a este Tribunal determinar lo concerniente a dichas cotizaciones ni el monto de la sanción que aplique. Sin embargo, no obstante, a lo establecido el artículo 64 del Reglamento de la Ley del Seguro Social, el cual faculta al trabajador a impulsar dicha inscripción, ello no obsta que los trabajadores soliciten la salvaguarda de su derecho y que el Tribunal así lo declare. De tal forma, que una circunstancia se encuentra directamente asociada a la otra, pues al impulsar el trabajador a través del órgano jurisdiccional el cumplimiento del patrono en relación a su obligación legal de la inscripción por ante el Seguro Social, inmediatamente el IVSS debe proceder a reclamar las cotizaciones que el patrono no ha enterado.
Por consiguiente, este Tribunal ordena oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). En consecuencia, se ordena que , una vez que la presente decisión quede definitivamente firme, se oficie al referido instituto, a fin de hacerle saber que en el juicio seguido por el ciudadano JOHAN DE JESUS APONTE PACHECHO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. V-16.465.182, de este domicilio, en contra de la entidad de trabajo COLUCCI 84 C.A. (RESTAURANT DA EMORE) identificada con RIF J-001927948, se declaró mediante sentencia definitiva de la presente fecha, la existencia de la relación de trabajo entre las partes desde el 02 de Junio de 2013 hasta el 19 de diciembre de 2014, ambas fechas inclusive, que la relación de trabajo terminó por motivo de renuncia, y que sus salarios son los indicados en la parte motiva de la referida sentencia, para lo cual se anexará copia certificada de la presente decisión. Todo lo cual se acuerda con el objeto de que se realice la debida inscripción del demandante antes identificado, de conformidad con el artículo 64 del Reglamento de la Ley del Seguro Social Obligatorio, y para que el IVSS determine las cotizaciones y proceda a su cobro, así como de los intereses de mora correspondientes, a razón del 1% mensual, y establezca las sanciones correspondientes a la empresa, de conformidad con el artículo 52 y 63 de la Ley respectiva. Así se decide.
DETERMINACIÓN DE LAS CANTIDADES A CONDENAR
En aplicación del parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a la revisión de las cantidades a condenar, de la siguiente manera:
JOHAN DE JESUS APONTE PACHECHO
INGRESO: 02 de Junio de 2013
EGRESO: 19 de diciembre de 2014
Tiempo de servicios: 1 año, 6 meses, 17 días
Último salario mensual: Bs. 21.000,00
Último salario diario: Bs. 700,00
1.- Antigüedad (Artículo 142 de la LOTTT):
FECHA Y AÑO SALARIO BÁSICO MENSUAL PROPINA Asignación feriados y descanso Subtotal feriados
y descanso SALARIO
NORMAL
MENSUAL DIARIO
NORMAL ALICUOTA
DE BONO V. A.
UTILIDADES SALARIO
INTEGRAL DÍAS ANTIGÜEDAD O GARANTÍA MENSUAL
Jun-13 13.000,00 8.000,00 4,50 4.725,00 25.725,00 857,50 35,73 71,46 964,69 0,00 0,00
Jul-13 13.000,00 8.000,00 5,50 5.775,00 26.775,00 892,50 37,19 74,38 1.004,06 0,00 0,00
Ago-13 13.000,00 8.000,00 3,00 3.150,00 24.150,00 805,00 33,54 67,08 905,63 15,00 13.584,38
Sep-13 13.000,00 8.000,00 3,00 3.150,00 24.150,00 805,00 33,54 67,08 905,63 0,00 0,00
Oct-13 13.000,00 8.000,00 4,50 4.725,00 25.725,00 857,50 35,73 71,46 964,69 0,00 0,00
Nov-13 13.000,00 8.000,00 3,00 3.150,00 24.150,00 805,00 33,54 67,08 905,63 15,00 13.584,38
Dic-13 13.000,00 8.000,00 6,00 6.300,00 27.300,00 910,00 37,92 75,83 1.023,75 0,00 0,00
Ene-14 13.000,00 8.000,00 4,50 4.725,00 25.725,00 857,50 35,73 71,46 964,69 0,00 0,00
Feb-14 13.000,00 8.000,00 3,00 3.150,00 24.150,00 805,00 33,54 67,08 905,63 15,00 13.584,38
Mar-14 13.000,00 8.000,00 3,00 3.150,00 24.150,00 805,00 33,54 67,08 905,63 0,00 0,00
Abr-14 13.000,00 8.000,00 0,00 0,00 21.000,00 700,00 29,17 58,33 787,50 0,00 0,00
May-14 13.000,00 8.000,00 0,00 0,00 21.000,00 700,00 29,17 58,33 787,50 15,00 11.812,50
Jun-14 13.000,00 8.000,00 0,00 0,00 21.000,00 700,00 31,11 58,33 789,44 0,00 0,00
Jul-14 13.000,00 8.000,00 0,00 0,00 21.000,00 700,00 31,11 58,33 789,44 0,00 0,00
Ago-14 13.000,00 8.000,00 0,00 0,00 21.000,00 700,00 31,11 58,33 789,44 15,00 11.841,67
Sep-14 13.000,00 8.000,00 0,00 0,00 21.000,00 700,00 31,11 58,33 789,44 0,00 0,00
Oct-14 13.000,00 8.000,00 0,00 0,00 21.000,00 700,00 31,11 58,33 789,44 0,00 0,00
Nov-14 13.000,00 8.000,00 0,00 0,00 21.000,00 700,00 31,11 58,33 789,44 15,00 11.841,67
Dic-14 13.000,00 8.000,00 0,00 0,00 21.000,00 700,00 31,11 58,33 789,44 7,00 5.526,11
Total: 81.775,07
2.- En cuanto a la determinación de los intereses sobre prestaciones sociales, se aplicará lo regulado en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuando el patrono no cumple con los depósitos establecidos en dicho artículo, esto, que los mismos se calcularán a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela. A tales fines, se realizará una experticia complementaria del fallo, la cual estará a cargo de un único experto que será designado por el Tribunal de ejecución al cual corresponda conocer, quien tomará en cuenta los salarios indicados en la parte motiva del fallo, así como el tiempo de servicios declarado. Así se decide.
3.- En cuanto a los días de descanso (sábados laborados) y días feriados (Artículo 120 LOTTT):
FECHA Y AÑO SALARIO BÁSICO MENSUAL PROPINA Asignación feriados y descanso Subtotal feriados y descanso
Jun-13 13.000,00 8.000,00 4,50 4.725,00
Jul-13 13.000,00 8.000,00 5,50 5.775,00
Ago-13 13.000,00 8.000,00 3,00 3.150,00
Sep-13 13.000,00 8.000,00 3,00 3.150,00
Oct-13 13.000,00 8.000,00 4,50 4.725,00
Nov-13 13.000,00 8.000,00 3,00 3.150,00
Dic-13 13.000,00 8.000,00 6,00 6.300,00
Ene-14 13.000,00 8.000,00 4,50 4.725,00
Feb-14 13.000,00 8.000,00 3,00 3.150,00
Mar-14 13.000,00 8.000,00 3,00 3.150,00
Total: 42.000,00
4.- Diferencia de utilidades de 2013 y Utilidades vencidas 2014:
2013: 782,08 x 15= 11.731,2-6.500 (utilidades pagadas a salario basico)= 5.231,2
2014: 700 x 30= 21.000
Total: 26.231,2
5.- Vacaciones vencidas del período 2013-2014 y Vacaciones Fraccionadas del período 2014-2015, Bono Vacacional vencido 2013-.2014, Bono Vacacional fraccionado 2014-2015:
Período Vacaciones Bono Vacacional Dias Subtotal
2013-2014 15,00 15,00 30,00 21.000,00
2014-2015 8,00 8,00 16,00 11.200,00
Art. 176 18,00 0,00 18,00 12.600,00
Total 44.800,00
Se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad, y desde la fecha notificación de la demanda para el resto de los conceptos condenados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, según el criterio establecido en la sentencia caso Jose Surita contra Maldifassi C.A. con ponencia del Magistrado Luis E. Franceschi. Todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el artículo 143 de la LOTTT, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, y en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, se calcularán los intereses de mora de todos los conceptos condenados, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.
Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme, para el resto de los conceptos condenados. Todo lo cual lo hará el Tribunal de ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora.
Por consiguiente, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda, y se condena a la demandada COLUCCI 84 C.A. (RESTAURANT DA EMORE) con RIF J-001927948, a cancelar al demandante los conceptos y cantidades especificados, en la forma y manera declarada en la parte motiva del fallo, lo que arroja un total de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON 27/100 (Bs. 194.806,27), más las cantidades que sean determinadas mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
La demandada deberá cancelar los honorarios de los expertos contables que sean designados. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TRIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, ha incoado el ciudadano JOHAN DE JESUS APONTE PACHECHO en contra de la entidad de trabajo COLUCCI 84 C.A. (RESTAURANT DA EMORE) con RIF J-001927948 (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales), y por ende, la confesión absoluta de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Se condena a la demandada, a cancelar a la parte demandante los conceptos especificados en la parte motiva del presente fallo, así como los que serán determinados mediante experticia complementaria del fallo.
TERCERO: No hay condena en costas a la parte demandada, por haber resultado parcialmente vencida, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, la demandada deberá cancelar los honorarios de los expertos designados.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría. Publíquese en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). 205° y 156°
LA JUEZA
ABG. LAYLA PAZ PALMAR
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL LÓPEZ
En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las once y catorce minutos de la mañana (11:14 a.m.).
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL LÓPEZ
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