REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, quince (15) de mayo de 2015.
205º y 156º

ASUNTO: AP21-L-2014-000577

PARTE DEMANDANTE: HECTOR MANUEL SAINT PASTEUR YSTURIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 8.757.959.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: XIOMARA DIAZ ROSALES, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.923

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA, S.A, constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital e inscrita ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de enero de 2005, bajo el N° 54, Tomo 475-A.-VII.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GLORIA GOMES AGUIRRE, Abogados inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 135.664.-

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.-.


Se inició el presente juicio por cobro de diferencias prestaciones sociales presentado en fecha 25 de febrero de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas.
En fecha 06 de marzo de 2014 el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y en fecha 07 de marzo de 2014 admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 04 de agosto de 2014, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la Audiencia Preliminar, ordenando incorporar las pruebas promovidas por ambas partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 06 de agosto de 2014, la demandada dio contestación a la demanda.
En fecha 12 de agosto de 2015, se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.
En fecha 17 de septiembre de 2014, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.
En fecha 24 de septiembre de 2014, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 25 de febrero de 2015. En fecha 04 de mayo de 2015, se dictó el dispositivo oral.-
Estando dentro de la oportunidad para publicar la sentencia, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

Alegatos de la parte demandante:

Alega que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 07 de octubre de 2011; fecha en la cual fue contratado, gozando de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos año 2010 – 2012 bajo contrato individual de trabajo por obra determinada; que desempeñaba el cargo de Obrero de Primera; que en fecha 27 de octubre de 2013; que laboró un horario mixto, es decir, una semana diurna y otra semana nocturna de manera alterna; que la jornada diurna era de lunes a sábados de 6:30 a.m a 6:30 p.m, y 6:30 a.m a 2:00 p.m los sábados; la jornada nocturna de 5:00 p.m a 5:30 a.m; que su último salario básico diario de Bs. 169,23; que le prohibieron la entrada, así como a otros trabajadores en fecha 27 de octubre de 2013 y lo obligaron a cobrar la liquidación, para poder seguir laborando lo cual no fue así, razón por la cual demanda la diferencia de todos aquellos conceptos no pagados de forma correcta como: diferencias de prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales, las diferencias de las indemnizaciones de despido y pago sustitutivo de despido, diferencias de vacaciones fraccionadas y diferencias de utilidades fraccionadas, diferencias del pago de los días sábados y domingos con pago compensatorio con salario promedio, pago de diferencias de las horas extras y el pago del cesta tickets de estas horas extras, pago por trabajos especiales, pago del bono lanchero, bono cena y bono de refrigerio, estimando la demanda en Bs. 157.453,86.

Alegatos de la parte demandada:
Admite la existencia de la relación laboral mediante Contrato Intuito Personae para Obra Determinada, el cargo, niega que haya despedido al actor ya que en fecha 05 de octubre de 2013 presentó carta de renuncia. Alega que el trabajador recibió la cantidad de 138.800,38 de prestación de antigüedad y demás beneficios laborales libre de constreñimiento.
Alega que se ha mantenido ejerciendo sus funciones y trabajos apegados al marco normativo venezolano, sin intención de menoscabar los derechos constitucionales, como el Derecho al Trabajo, por lo tanto solicita que se declare sin lugar la presente demanda.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Informes: Se libró el oficio respectivo a la Inspectoría del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, constando en autos solo la última de las mencionadas en los folios 179 al 182 inclusive, siendo desistidas las anteriores.
Documentales:
Marcado “A” liquidación de prestaciones sociales, se desecha ya que no forma parte del controvertido. Así se decide.-
Marcado “B” al “B42” recibos de pagos, se les confieren valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Marcado “C” carnet, se desecha ya que no forma parte del controvertido. Así se decide.-
Exhibición de Documentos: Solicitó la exhibición de los recibos de pagos.-
Testimoniales: Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos HENRY ENRIQUE GONZALEZ LAGUNA, ENGERSSON ROSALES y CARLOS RODRIGUEZ, dejándose constancia que ninguno de los mencionados compareció a la Audiencia de juicio, declarándose desierto el acto.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales:
Contrato Individual de Trabajo para Obra Determinada.
Anexo “A” documentos registrales de la entidad de trabajo.
Anexo “B” copia del registro de información fiscal (Rif) de la demandada.
Anexo “C” copia del instrumento poder otorgado por la entidad de trabajo.
Anexo “D” copia simple de la liquidación final, copia simple del cuadro de cálculo de intereses sobre la prestación de antigüedad cancelados al trabajador, comprobante de egreso N° 12274, copia simple de la carta de renuncia de fecha 05 de octubre de 2013, se desechan ya que no forman parte del controvertido en el presente juicio. Así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez valoradas y analizadas las pruebas que constan en el presente asunto, pasa este juzgador a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones:
Ahora bien, al analizar las pruebas documentales promovidas y ut supra valorados, pasa este juzgador a verificar si los pedimentos explanados por el actor se encuentran ajustados a derecho, y en este sentido se pronuncia de la siguiente manera:
Se tienen admitidos los siguientes hechos planteados en la demanda, en primer lugar la prestación del servicio y consecuencialmente la fecha de inicio y egreso; el cargo, el salario.
En cuanto a los pedimentos reclamados por el actor, este juzgador se pronuncia de la siguiente manera:
En cuanto al pago de la diferencia de prestaciones sociales, basado en un despido injustificado, le correspondió la carga de la prueba a la demandada, siendo éste uno de los puntos controvertidos en el presente juicio, ya que el actor alega que fue despedido injustificadamente, aludiendo la demandada que lo que ocurrió fue una renuncia voluntaria. Ahora bien, de las pruebas traídas por la demandada, específicamente (folio 150) consta renuncia del trabajador, documental que le fue oponible, no siendo objeto de impugnación. Por otra parte, siendo el pago realizado por la empresa nombrado como: “Bonificación especial” una liberalidad del patrono que fue pagado con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, mal podrían el recálculo de los conceptos reclamados en la demanda y concedidos por este Tribunal incidir en esa Bonificación, Por lo tanto se tiene que el motivo de culminación de la relación laboral fue por renuncia, haciéndose improcedente la diferencia por despido injustificado. Así se decide.-
En cuanto a las diferencias de salarios no cancelados semanales del día de descanso. Al respecto la Convención Colectiva establece 2 días, reconociendo la demandada en la audiencia de juicio que solo le canceló al actor 1 día quedando pendiente 1 día de diferencia, ordenándose su cancelación.
En cuanto al bono refrigerio la cláusula 17 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y conexos año 2010 -2012 contempla lo siguiente: “A.-Si el trabajador en la segunda parte de su jornada de trabajo, prestare sus servicios por más de cinco (5) horas continuas, como consecuencia de la naturaleza ininterrumpida de la labor que ejecuta, recibirá un refrigerio o, en su defecto, una suma equivalente al cero como veinte (0,20) de una (1) Unidad Tributaria (U.T), a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Convención; y de cero coma veinticinco (0,25) de una (1) Unidad Tributaria, a partir del año siguiente de vigencia de esta Convención…”
Ahora bien, de los recibos de pago que rielan a los autos no se evidencia pago alguno por este concepto, por cuanto se evidencia de los recibos de pagos que laboró horas extras, razón por la cual se declara procedente por lo que se acuerda su cancelación sobre la base del 0,20% de la unidad tributaria para el momento, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser realizada con un único experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda la Ejecución del fallo, cuyos honorarios serán sufragados por la demandada. Así se decide.-
En cuanto a la cesta ticket adeudados durante la relación laboral; así como los adeudados de las horas extras, no se evidencia en autos que la demandada haya dado cumplimiento con el mencionado beneficio, razón por la cual se ordena su cancelación en dinero efectivo, con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, ordenándose una experticia complementaria del fallo. Así se establece.-
En cuanto a las diferencias de trabajo en días feriados (Cláusula 38, ordinal “E”): el empleador remunerará con doble salario las labores efectuadas en los días feriados establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. El trabajador llamado a laborar en estos días percibirá el pago de la jornada completa. Cualquiera sean el número de horas o fracción de horas trabajadas…
Ordinal “E”:…. El trabajador sea llamado a trabajar durante su día de descanso semanal adicional, las horas extraordinarias trabajadas en ese día se pagarán con un recargo de cien por ciento (100%) sobre el valor de la hora ordinaria diurna.
En tal sentido, se constata en los recibos de pagos que rielan a los autos (folios 65, 72, 80, 81, 83, 86, 87, 88, que este concepto no fue cancelado acorde con la Convención Colectiva, razón por la cual se declaran procedentes las diferencias por este concepto, ordenándose experticia complementaria del fallo. Así se decide.
En cuanto a las diferencias de trabajo en días domingos (Cláusula 38, ordinal “D” de la Convención Colectiva 2010 – 2012. Se constata en los recibos de pagos que rielan a los autos (folios 72, 84, 85, 88, que este concepto no fue cancelado acorde con la Convención Colectiva, razón por la cual se declaran procedentes las diferencias por este concepto, ordenándose experticia complementaria del fallo. Así se decide.
En cuanto a las diferencias de tiempo corrido diurno y nocturno. Al respecto observa este juzgador que la parte actora no demostró haber laborado las horas en exceso de manera corrida, aunado al hecho que las laboradas fueron cancelados como se evidencia de los recibos de pagos, por lo tanto se declaran improcedentes las mismas. Así se decide.
En cuanto a las diferencias de Horas extras diurnas, la representación judicial de la parte actora manifestó que éstas diferencias estaban basadas en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2013 – 2015. Al respecto establece la cláusula 39, ordinal A. Valor de la hora extraordinaria diurna. Tendrá un setenta y cinco por ciento (75%) de recargo, sobre el valor de la hora ordinaria diurna. El salario de la hora ordinaria diurna es el cociente de dividir el Salario Básico diario del trabajador o trabajadora entre la duración de la jornada diurna…”
En tal sentido, se constata en los recibos de pagos que rielan a los autos (folios 77, 78, 79, 80, 81, que este concepto no fue cancelado acorde con la Convención Colectiva, 2013 – 2015, razón por la cual se declaran procedentes las diferencias por este concepto, ordenándose experticia complementaria del fallo. Así se decide.
En cuanto a las diferencias de Bono Nocturno la representación judicial de la parte actora manifestó que estas diferencias estaban basadas en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2013 – 2015. Al respecto establece la cláusula 39, ordinal B. Bono Nocturno: El trabajo nocturno ordinario se pagará con un recargo del treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor de la hora del Salario Básico diurno….
En tal sentido, se constata en los recibos de pagos que rielan a los autos (folio 79), que el trabajador laboró en horario nocturno y no se evidencia pago del respectivo bono, razón por la cual se declara procedentes las diferencias por este concepto, ordenándose experticia complementaria del fallo. Así se decide.
En cuanto a las diferencias de salario nocturno y diurno, se evidencia de los recibos de pagos que no le fue cancelado el aumento establecido en la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2013 – 2015 …a) A partir del 1ro. de mayo de 2013, un treinta por ciento (30%) de aumento calculado sobre el Salario Básico del Tabulador vigente, aplicable a aquellos Trabajadores y Trabajadoras activos al 4 de julio de 2013..., siendo aplicable al trabajador ya que culminó su relación laboral en octubre 2013, y de los recibos de pagos no se evidencia pago alguno por estos conceptos, razón por la cual declara procedentes las diferencias por este concepto, ordenándose experticia complementaria del fallo. Así se decide.
En cuanto a las diferencias de tiempo de viaje, se evidencia de los recibos de pagos que este concepto no fue cancelado acorde con la Convención Colectiva, razón por la cual se declara su procedencia, ordenándose experticia complementaria del fallo. Así se decide.
En cuanto a las diferencias de Bono de Asistencia, la representación judicial de la parte actora manifestó que estas diferencias estaban basadas en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2013 – 2015. Al respecto establece la cláusula 38, q se pagará una bonificación equivalente a 6 días de salario básico, evidenciándose en los recibos de pagos que la demandada dio cumplimiento, pero es importante resaltar que declarado procedente el aumento de salario para el año 2013, se debe hacer un recálculo de dicho concepto, declarándose procedente y ordenándose experticia complementaria del fallo. Así se decide.
En cuanto a las diferencias de Antigüedad contractual reclamadas, las mismas se declaran procedentes, ordenándose una experticia complementaria del fallo, debiendo el perito tomar en cuentas los conceptos que fueron declarados procedentes: diferencias de salaros no cancelados del día de descanso, bono refrigerio, diferencias trabajo en días feriados, diferencias trabajo en días domingos, horas extras diurnas y nocturnas, bono nocturno, diferencias de salario diurno y nocturno, diferencias de tiempo de viaje, diferencias de bono de asistencia ordenándose, teniendo el experto en cuenta que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 07 de octubre de 2011, egreso 25 de octubre de 2013, por renuncia, debiendo la parte demandada suministrar al experto toda la información necesaria para dicho cálculo, debiendo deducir el monto ya recibido por éste concepto. Así se decide.-
En cuanto a las diferencias de utilidades 2011, 2012, fraccionadas 2013, las mismas se declaran procedentes, de conformidad con lo establecido en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción similares y conexos, 2010 – 2012 y 2013 – 2015, ordenándose experticia complementaria del fallo, y debiendo deducir lo recibido por este Concepto. Así se decide.-
INTERESES DE MORA E INDEXACIÓN, se acuerda los mismos y para su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (a) los intereses de mora serán calculados sobre la totalidad de los montos por los conceptos ordenados a pagar y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras a partir del sexto (6º) día hábil siguiente de la terminación del nexo, el día 25 de octubre de 2013 y hasta la fecha en la cual se materialice el pago para las prestaciones sociales, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Carlos Martín Rivodo contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.) y desde la notificación de la demanda, para los demás conceptos condenados y hasta la fecha en la cual se materialice el pago; (b) la indexación será realizada de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo para las prestaciones sociales, el día 6 de agosto de 2013 y desde la notificación de la entidad de trabajo demandada, para los otros conceptos laborales acordados y hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; (c) En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de diferencias prestaciones sociales interpuso el ciudadano HECTOR MANUEL SAINT PASTEUR YSTURIZ contra CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA, S.A, partes ya identificadas.
TERCERO: Se ordena a la parte demandada cancelar al actor los conceptos, como quedo establecido en la parte motiva del presente fallo.
CUARTO: No se condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.-
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso legal, ya que la computadora del juez que preside este Despacho se encontraba dañado, disponiendo en el día de hoy de un equipo para la publicación.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo de 2015. Años 205° y 156°.-


ABG. ADRIAN MENESES
EL JUEZ


ABG. JOSE MORENO
EL SECRETARIO


NOTA: En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión.


EL SECRETARIO