REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: AP21-N-2013-000329

PARTE DEMANDANTE: GENESIS ALEXANDRA MORENO FREITAS, venezolana mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 20.309.073.-

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: NO ACREDITO APODERADO ALGUNO.

ACTO RECURRIDO: Abstención lesiva del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social de responder la solicitud administrativa de reenganche y pago de salarios caídos, presentada en fecha 01 de julio de 2011, ante la Dirección de Inspectoría del Este-Estado Miranda.-

PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO APODERADO ALGUNO.-

TERCER INTERESADO: MISTICONE CENTRO DERMATOLOGICO Y ESTETICA INTEGRAL, C.A., sociedad Mercantil debidamente inscritas en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda el 13 de agosto de 2009, bajo el No. 71, Tomo 117.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO: NO ACREDITO APODERADO ALGUNO

MOTIVO: RECURSO DE ABSTENCIÓN Y CARENCIA.

I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento, en virtud del recurso de Abstención o Carencia propuesta por la ciudadana GENESIS ALEXANDRA MORENO FREITAS, debidamente asistida por la abogado ADY MARGARITA FUENTES PEREZ, contra Abstención lesiva del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social de responder la solicitud administrativa de reenganche y pago de salarios caídos, presentada en fecha 01 de julio de 2011, ante la Dirección de Inspectoría del Este-Estado Miranda; plenamente identificados en autos, remitido en fecha 14 de junio de 2013, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo admitida en fecha 28 de junio de 2013, ordenando en consecuencia la notificación de las partes.

Consta a los autos diligencias de fechas 01 de agosto y 16 de septiembre de 2013, mediante las cuales los ciudadanos Jesús Pérez y Javier Mejias Alguaciles adscritos a este Circuito Judicial de Trabajo consignaron oficios debidamente recibidos librados a nombre de la Fiscalia del Ministerio Público, Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, así como a la Procuraduría General de la Republica.-

Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2013, se ordenó librar boleta de notificación a nombre del tercer interesado MISTICONE CENTRO DERMATOLOGICO Y ESTETICA INTEGRAL, C.A., a los fines que tenga conocimiento del auto de admisión dictado en fecha 28 de junio de 2013.-

Consta a los autos diligencia de fecha 26 de septiembre de 2013, mediante la cual el ciudadano Gilber Blanca, en su condición de Alguacil adscrito a este Juzgado consignó boleta de notificación sin firmar librada a nombre del tercero con interés entidad de trabajo Misticone Centro Dermatológico y estética Integral.

En fechas 06 de octubre de 2014, la Fiscalia General de la Republica a través de la fiscal abogada Mónica Alexandra Márquez Delgado, consignaron escritos con ocasión a la presente demanda.

Ahora bien, vista mi designación y toma de posesión en fecha 04 de diciembre de 2013, me aboco al conocimiento de la presente causa.

Establecida la anterior secuencia procesal, este Tribunal se pronuncia al respecto, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente bajo análisis, observa este Juzgador que la ultima actuación de las partes tuvo lugar el 19 de septiembre de 2013, siendo que en esa oportunidad este Tribunal ordenó la nueva notificación del tercero con interés, razón por la cual este Tribunal considera que desde la última actuación de impulso procesal de las partes hasta la presente fecha, transcurrió con creces un lapso superior a un año sin que ninguna de e realizara acto de procedimiento alguno que denotare su interés en la presente causa. En este sentido, resulta pertinente destacar lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 41, relacionado con la Perención de la Instancia, que al respecto dispone:
“…Artículo 41 “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y admisión de las pruebas.
declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después la declaratoria…”

Mediante sentencia No. 00868, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de junio de 2009, caso GISELA ARANDA HERMIDA, y ratificada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha NO. 1337, del 24 de septiembre de 2009 caso Francisco Antonio Ávarez Chacín, se estableció lo siguiente:

“... (…) la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la Perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en se dice “vistos” y luego comienza el lapso para dicta la sentencia de merito…”

En tal sentido y sin que se evidencie del expediente que con posterioridad a la fecha arriba indicada, a saber 19 de septiembre de 2013, se haya realizado alguna actuación de impulso procesal, debe concluirse forzosamente que entre la fecha de la última actuación de las partes hasta la oportunidad en que se dicta el presente fallo ha transcurrido más de un año sin impulso procesal de parte, razón por la cual y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consonancia con la doctrina sentada por las Salas Constitucional y Sala Político Administrativa antes parcialmente transcritas, es por lo que debe declararse la Perención de Oficio en el presente procedimiento, así como la terminación del presente expediente y el cierre informático del mismo. Así se Decide.

III. DISPOSITIVO
Así las cosas, con fundamento en los artículos ut supra y en estricto acatamiento a las sentencias parcialmente trascritas, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en del recurso de Abstención o Carencia propuesta por la ciudadana GENESIS ALEXANDRA MORENO FREITAS, debidamente asistida por la abogado ADY MARGARITA FUENTES PEREZ, contra Abstención lesiva del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social de responder la solicitud administrativa de reenganche y pago de salarios caídos, presentada en fecha 01 de julio de 2011, ante la Dirección de Inspectoría del Este-Estado Miranda, plenamente identificados en autos. Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.-
Se ordena la notificación de las partes.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA
CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dado, Sellado y Firmado, en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-.

Abg. Adrián Meneses
El JUEZ

Abg. José Moreno
EL SECRETARIO