REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: AP21-L-2014-002967
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: NELSON ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 6.514.521.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OSCAR DELGADO ALVAREZ, JULLY CARDENAS y VICTOR RON RANGEL, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 124.262, 144.617 y 127.968 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERVI TEODOLITOS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 70 Tomo 38-a pro, de fecha 08 de abril de 1983.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS AVENDAÑO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 27.546.

MOTIVO: Demanda por cobro de prestaciones sociales.
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 27 de octubre de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 30 de octubre de 2014 el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 19 de enero de 2015, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en fecha 21 de enero de 2015 la demandada dio contestación a la demanda y en fecha 27 de enero de 2015, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.
En fecha 10 de febrero de 2015, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.
En fecha 19 de febrero de 2015, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, el cual tuvo lugar en fecha 12 de mayo de 2015, acto al cual comparecieron ambas partes y este Tribunal dictó el dispositivo oral en fecha 19 de mayo de 2015, declarándose Sin lugar la presente demanda.
Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte demandante:
Alega que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 15 de enero de 2004; que desempeñaba el cargo de Micro Operador; que tenía una jornada de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m a 5:00 p.m. Alega que en fecha 29 de agosto de 2014 fue despedido injustificadamente; que devengaba como último salario normal promedio Bs. 7.000,00 mensuales, conformado por una parte fija más un bono de productividad variable; que en vista de que la accionada no ha querido cumplir con el pago de los beneficios laborales, demanda los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, vacaciones 2005 al 2014, bono vacacional 2005 al 2014, utilidades 2004 al 2014, ascendiendo la demanda en Bs. 365.386,00.
Alegatos de la parte demandada:
Admite la relación laboral, fecha de inicio, egreso, el cargo, jornada laboral. Niega el motivo de terminación de la relación y el salario alegado por la actora Alega que les fueron cancelados todos y cada uno de los conceptos demandados, por lo tanto solicita que se declare Sin lugar la presente demanda.-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Dada la manera como fue contestada la demanda quedaron admitidos los siguientes hechos: 1) La existencia de la relación laboral. 2). La fecha de inicio, egreso; 3) El cargo. 4) La jornada laboral. Quedando todos estos hechos fuera del debate procesal.
La litis se encuentra circunscrita en determinar el motivo de terminación de la relación laboral, el salario y por ende verificar si son procedentes o no los conceptos y cantidades reclamadas explanados en el escrito libelar.





PRUEBAS DE LAS PARTES
Parte actora:
Documentales:
Marcado “A” copia de cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Marcado “B” copia de tarjeta de servicio emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Informes: Se libró el oficio respectivo al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), no constando en autos sus resultas y siendo desistida en la oportunidad de la Audiencia de juicio.-
Testimonial: Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos JESUS GREGORIO FERNANDEZ, CARLOS EDUARDO CORTEZ LOPEZ, ALVARO ALEJANDRO AVILA BERRIOS, LUIS ENRIQUE PARADA GARCIA, ANGEL GARCIA, CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, WAINE ANTONIO CAMACHO, NARCISO ALEJANDRO CISTERNAS GUERRA, GLEDYS COROMOTO RODRIGUEZ BENEGAS, dejándose expresa constancia que ninguno compareció a la Audiencia de juicio, declarándose desierto el acto.-
Parte demandada:
Documentales:
Rielan a los cuadernos de recaudos 1, 2 y 3 recibos de pagos. Aunque la parte actora impugnó una serie de documentales este juzgador las valora de conformidad con la Sana Critica, artículo 10 de la LOPT. Por cuanto, en las mismas se pueden observar que tienen las mismas características: letra, formato etc. Además, aunque algunas copia de cheque no están firmados en ellos se adjuntan recibos de pago, de igual monto que el monto de cheque donde el trabajador firma como conforme de haber recibido dicha cantidad de dinero. Estas documentales prueban los diversos pagos recibidos por la parte actora de la demandada producto de la relación de trabajo. En esas documentales se precisa el salario percibido por la parte actora. Así se decide.
Informes: Se libró el oficio respectivo al Banco de Venezuela, constando en autos sus resultas (folios 101 al 164 de la pieza principal), evidenciándose del mismo las transferencias realizadas al actor en el transcurso de su relación laboral. Así se decide.-
Exhibición de Documentos: Solicitó la exhibición de la planilla de liquidación definitiva y de la libreta de ahorros, la parte actora no exhibió.-
MOTIVACIÓN
Una vez oídas las exposiciones de las partes y analizadas las pruebas que constan en el expediente, pasa este juzgador a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones:
En el presente caso, dada la manera como fue contestada la demanda, quedó admitida la existencia de la relación laboral, fecha de inicio, egreso, el cargo, jornada laboral, todos estos hechos se encuentran fuera del debate probatorio, encontrándose la litis circunscrita en determinar el motivo de culminación de la relación laboral, el salario y si son procedentes o no los conceptos reclamados por el demandante en su escrito libelar.
En primer lugar, hay que determinar el motivo de culminación de la relación laboral. La parte actora alega que fue despedido injustificadamente y al momento que la demandada da contestación la demandada lo niega de manera absoluta, correspondiéndole la carga de la prueba a la parte actora. Del acervo probatorio no se evidencia que haya cumplido con su carga de probar, por lo tanto se declaran improcedentes las indemnizaciones por despido injustificado. Así se decide.
En cuanto al salario, el actor alega que devengaba Bs. 7.000,00 mensuales, conformado por una parte fija más un bono de productividad variable. Por su parte la demandada negó la mencionada cantidad aduciendo que lo cierto era que devengaba el salario mínimo legal de Bs. 4.251,40, correspondiéndole la carga de la prueba a la parte demandada en virtud del hecho nuevo alegado. Ahora bien, de las pruebas traídas a los autos, específicamente los recibos de pagos que rielan a los cuadernos de recaudos 1, 2 y 3, a pesar de ser impugnados por algunos ser copias simples, este juzgador pudo observar, que tienen las mismas características: letra, formato, logo de la empresa etc. Además, aunque algunas copia de cheque no están firmados por la empresa pero si por el trabajdor, en ellos se adjuntan recibos de pago, de igual monto, que el monto de cheque donde el trabajador firma como conforme de haber recibido dicha cantidad de dinero. Estas documentales prueban los pagos recibidos por la parte actora de la demandada producto de la relación de trabajo, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les confieren valor probatorio y muestran el salario percibido por e trabajador, aunado al hecho que igualmente consta en autos las resultas de la prueba de informes proveniente del Banco de Venezuela, donde se evidencia el Salario alegado y probado por la demandada, razón por la cual la demandada cumplió con su carga de probar y se establece que el salario devengado por el actor fue de Bs. 4.251,40. Así se decide.-
En cuanto a las Prestaciones sociales e intereses, observa este juzgador que los mismos fueron cancelados conforme al verdadero salario devengado por el actor, razón por la cual se declaran improcedentes. Así se decide.-
En cuanto a las vacaciones y el bono vacacional, desde el inicio de la relación laboral hasta su culminación, los mismos se declaran improcedentes ya que constan en los recibos que rielan de los folios 226 al 243, 246 al 253, 260 al 262, 265, 266 inclusive del cuaderno de recaudos 3 que les fue cancelado y de igual manera el fraccionado como se pudo evidenciar del recibo de liquidación. Así se decide.-
En cuanto a las utilidades desde el inicio de la relación laboral hasta su culminación, se declaran improcedentes, ya que rielan de los folios 226 al 235, 238 al 260, 265, 266 recibos de pagos de utilidades, cumpliendo la demandada el pago liberatorio de tal obligación, siendo pagada correctamente ya que el actor no probó que la demandada cancelara 80 días. Así se decide.-
Siendo todo esto así, se pudo constatar que ningunos de los pedimentos del actor se encuentran ajustados a derecho y verificado que la demandada cancelo correctamente los salarios, se declara sin lugar la presente demanda, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS , Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano NELSON ESPINOZA contra SERVI TEODOLITOS, C.A, ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: No se condena en costas al demandante, en virtud de lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de Dos Mil quince (2015). Años 205º y 156º.

EL JUEZ
ABG. ADRIAN MENESES
EL SECRETARIO
ABG. JOSE MORENO
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO