REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de mayo de 2015.
205º y 156º
ASUNTO: AP21-L-2014-01193
PARTE DEMANDANTE: ALEXANDER GAMBOA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 10.630.915.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Isabel Pérez Rodríguez, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 112.009.
PARTE DEMANDADA: CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Keissy Nereida Lozada Correa, Abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 76.932.-
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-.
Se inició el presente juicio por cobro de prestaciones sociales presentado en fecha 30 de abril de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas.
En fecha 13 de mayo de 2014 el Tribunal 14° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por admitida la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 26 de Enero de 2015, el Juzgado 23 de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la Audiencia Preliminar, ordenando incorporar las pruebas promovidas por ambas partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 28 de enero de 2015, (folio 159) la demandada dio contestación a la demanda.
En fecha 04 de febrero de 2015, el Juzgado 23 de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Folio 164, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.
En fecha 10 de febrero de 2015, este Juzgado 7 de Juicio dio por recibido el expediente.
En fecha 19 de febrero de 2015, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 13 de mayo de 2015.
Estando dentro de la oportunidad para publicar la sentencia, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
Alegatos de la parte demandante:
Alegan que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 1 de Agosto de 2008; desempeñando un cargo CORDINADOR 1A, laborando de lunes a viernes de 8:00 p.m. a 4:00 p.m, con una hora de descanso. En fecha 09 de Abril de 2013 fue despedido. Su último salario Bs. 8.930,60, razón por la cual demandan: prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales, indemnizaciones por despido, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas.
Alegatos de la parte demandada:
Admite la existencia de la relación laboral, desde el 1 de agosto del 2008 hasta el 9 de Abril del 2013. Admite el cargo y que se le adeuda las prestaciones sociales. Alegando que la relación de trabajo culmino por: Despido Justificado decisión tomada por la empresa de conformidad con lo establecido en el artículo 79, literal I: “… falta grave a las obligaciones que impone la relación de Trabajo”. Previsto en la vigente Ley Orgánica del trabajo (trabajadores y Trabajadoras). Por otra parte niega que a la parte actora se le adeude alguna cantidad de dinero por conceptos por Salarios Caídos.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales:
Pruebas marcadas con la letra A, A1. Donde se puede verificar el salario del trabajador para los años 2009, 2013 y la fecha de Ingreso a la empresa el 1/09/2008 hasta el 9/04/2013. Se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
Marcada B. Carta de terminación de la relación del Trabajo.
Marcada C. Notificación de Ingreso. Indica el salario del Trabajador para la fecha de Ingreso, Bs. 5.750,00 y el cargo.
Marcada C. Constancia de Egreso del Trabajador. Donde se lee: Causa de Egreso Despido Justificado.
Marcado letra E. Recibos de Pagos. Folio 99 al 132 del expediente.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales:
Marcada A. Liquidación de Servicios. Folios 146.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA.
La litis se circunscribe a determinar las causas de la terminación de la relación de trabajo ya que la parte demandante alego el despido injustificado y la parte demandada se excepciono alegando un hecho nuevo que hubo despido pero justificado. Motivo por el cual la carga de la prueba le corresponde a la parte demandada, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal Laboral.
En cuanto a la demanda sobre el pago de prestaciones al trabajador la parte demandada admite expresamente que se le adeudan las mismas; no estableciendo alguna controversia al respecto. Por lo cual éste asunto no conforma el objeto de la prueba en la presente causa.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez valoradas y analizadas las pruebas que constan en el presente asunto, pasa este juzgador a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones:
Ahora bien, al analizar las pruebas documentales promovidas y ut supra valorado, pasa este juzgador a verificar si los pedimentos explanados por los demandantes se encuentran ajustados a derecho y en este sentido se pronuncia de la siguiente manera:
Se tienen admitidos los siguientes hechos planteados en la demanda, en primer lugar la prestación del servicio y consecuencialmente la fecha de inicio y egreso; el cargo, el salario alegado por la parte actora.
En cuanto a los pedimentos en materia de Antigüedad reclamada por la parte actora, este juzgador se pronuncia de la siguiente manera:
Se observa en la Convención Colectiva que los siguientes conceptos expresamente están establecidos como integrantes del salario normal del trabajador. En cuanto al auxilio del consumo energético la demandante reclama un pago mensual por este concepto por Bs. 380,00 sin embargo, dicho pago esta estatuido en la convención colectiva vigente a partir de agosto del año 2009 en la cláusula No. 30. Razón por la cual se procederá a cancelarse a partir de esa fecha hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo 09/04/2013.
En cuanto al auxilio familiar cláusula 40 establece en principio que el primer año de convención el monto a pagar por este concepto es Bs. 275.00 pero a partir del segundo año se pagara al trabajador cubierto por esta Convención Colectiva Bs. 350,00.
En cuanto al bono vacacional previsto en la cláusula 23 de la Convención Colectiva otorga un derecho al trabajador como en el momento del disfrute de sus vacaciones anuales, una bonificación especial para su disfrute, equivalente a ochenta (80) días
Prestaciones Sociales. Articulo 142 de la LOTTT.
Mes y año Salario Básico Auxilio consumo energético Cláusula 30. Prima vehiculo + prima vivienda Auxilio familiar cláusula 40. Salario Normal Salario Normal diario
Sep-08 5750,00 240,00 5990,00 199,67
Oct-08 5750,00 240,00 5990,00 199,67
Nov-08 5750,00 240,00 5990,00 199,67
Dic-08 5750,00 240,00 5990,00 199,67
Ene-09 5750,00 240,00 5990,00 199,67
Feb-09 5750,00 240,00 5990,00 199,67
Mar-09 5750,00 240,00 5990,00 199,67
Abr-09 5750,00 240,00 5990,00 199,67
May-09 5750,00 240,00 5990,00 199,67
Jun-09 5750,00 240,00 5990,00 199,67
Jul-09 5750,00 380,00 240,00 275,00 6645,00 221,50
Ago-09 5750,00 380,00 240,00 275,00 6645,00 221,50
Sep-09 5750,00 380,00 240,00 275,00 6645,00 221,50
Oct-09 5750,00 380,00 240,00 275,00 6645,00 221,50
Nov-09 5750,00 380,00 240,00 275,00 6645,00 221,50
Dic-09 5750,00 380,00 240,00 275,00 6645,00 221,50
Ene-10 5750,00 380,00 240,00 275,00 6645,00 221,50
Feb-10 5750,00 380,00 240,00 275,00 6645,00 221,50
Mar-10 5750,00 380,00 240,00 275,00 6645,00 221,50
Abr-10 7635,60 380,00 240,00 275,00 8530,60 284,35
May-10 7635,60 380,00 240,00 275,00 8530,60 284,35
Jun-10 7635,60 380,00 240,00 275,00 8530,60 284,35
Jul-10 8035,60 380,00 240,00 275,00 8930,60 297,69
Ago-10 8035,60 380,00 240,00 275,00 8930,60 297,69
Sep-10 8035,60 380,00 240,00 350,00 9005,60 300,19
Oct-10 8035,60 380,00 240,00 350,00 9005,60 300,19
Nov-10 8035,60 380,00 240,00 350,00 9005,60 300,19
Dic-10 8035,60 380,00 240,00 350,00 9005,60 300,19
Ene-11 8035,60 380,00 240,00 350,00 9005,60 300,19
Feb-11 8035,60 380,00 240,00 350,00 9005,60 300,19
Mar-11 8035,60 380,00 240,00 350,00 9005,60 300,19
Abr-11 8035,60 380,00 240,00 350,00 9005,60 300,19
May-11 8035,60 380,00 240,00 350,00 9005,60 300,19
Jun-11 8035,60 380,00 240,00 350,00 9005,60 300,19
Jul-11 8035,60 380,00 240,00 350,00 9005,60 300,19
Ago-11 8035,60 380,00 240,00 350,00 9005,60 300,19
Sep-11 8035,60 380,00 240,00 350,00 9005,60 300,19
Oct-11 8035,60 380,00 240,00 350,00 9005,60 300,19
Nov-11 8035,60 380,00 240,00 350,00 9005,60 300,19
Dic-11 8035,60 380,00 240,00 350,00 9005,60 300,19
Ene-12 8035,60 380,00 240,00 350,00 9005,60 300,19
Feb-12 8035,60 380,00 240,00 350,00 9005,60 300,19
Mar-12 8035,60 380,00 240,00 350,00 9005,60 300,19
Abr-12 8035,60 380,00 240,00 350,00 9005,60 300,19
May-12 8035,60 380,00 240,00 350,00 9005,60 300,19
Jun-12 8035,60 380,00 240,00 350,00 9005,60 300,19
Jul-12 8035,60 380,00 240,00 350,00 9005,60 300,19
Ago-12 8035,60 380,00 240,00 350,00 9005,60 300,19
Sep-12 8035,60 380,00 240,00 350,00 9005,60 300,19
Oct-12 8035,60 380,00 240,00 350,00 9005,60 300,19
Nov-12 8035,60 380,00 240,00 350,00 9005,60 300,19
Dic-12 8035,60 380,00 240,00 350,00 9005,60 300,19
Ene-13 8035,60 380,00 240,00 350,00 9005,60 300,19
Feb-13 8035,60 380,00 240,00 350,00 9005,60 300,19
Mar-13 8035,60 380,00 240,00 350,00 9005,60 300,19
Abr-13 8035,60 380,00 240,00 350,00 9005,60 300,19
Alícuota bono vacacional Alícuota de utilidades. Salario Integral Días Prestación antigüedad Antigüedad Acumulada
44,37 66,56 310,59 0,00
44,37 66,56 310,59 0,00
44,37 66,56 310,59 0,00
44,37 66,56 310,59 5 1.552,96 1.552,96
44,37 66,56 310,59 5 1.552,96 3.105,93
44,37 66,56 310,59 5 1.552,96 4.658,89
44,37 66,56 310,59 5 1.552,96 6.211,85
44,37 66,56 310,59 5 1.552,96 7.764,81
44,37 66,56 310,59 5 1.552,96 9.317,78
44,37 66,56 310,59 5 1.552,96 10.870,74
49,22 73,83 344,56 5 1.722,78 12.593,52
49,22 73,83 344,56 5 1.722,78 14.316,30
49,22 73,83 344,56 5 1.722,78 16.039,07
49,22 73,83 344,56 5 1.722,78 17.761,85
49,22 73,83 344,56 5 1.722,78 19.484,63
49,22 73,83 344,56 5 1.722,78 21.207,41
49,22 73,83 344,56 5 1.722,78 22.930,19
49,22 73,83 344,56 5 1.722,78 24.652,96
49,22 73,83 344,56 5 1.722,78 26.375,74
63,19 94,78 442,33 5 2.211,64 28.587,38
63,19 94,78 442,33 5 2.211,64 30.799,01
63,19 94,78 442,33 5 2.211,64 33.010,65
66,15 99,23 463,07 5 2.315,34 35.325,99
66,15 99,23 463,07 5 2.315,34 37.641,33
66,71 100,06 466,96 5 2.334,79 39.976,12
66,71 100,06 466,96 5 2.334,79 42.310,90
66,71 100,06 466,96 5 2.334,79 44.645,69
66,71 100,06 466,96 5 2.334,79 46.980,47
66,71 100,06 466,96 5 2.334,79 49.315,26
66,71 100,06 466,96 5 2.334,79 51.650,04
66,71 100,06 466,96 5 2.334,79 53.984,83
66,71 100,06 466,96 5 2.334,79 56.319,61
66,71 100,06 466,96 5 2.334,79 58.654,40
66,71 100,06 466,96 5 2.334,79 60.989,19
66,71 100,06 466,96 5 2.334,79 63.323,97
66,71 100,06 466,96 5 2.334,79 65.658,76
66,71 100,06 466,96 5 2.334,79 67.993,54
66,71 100,06 466,96 5 2.334,79 70.328,33
66,71 100,06 466,96 5 2.334,79 72.663,11
66,71 100,06 466,96 5 2.334,79 74.997,90
66,71 100,06 466,96 5 2.334,79 77.332,68
66,71 100,06 466,96 5 2.334,79 79.667,47
66,71 100,06 466,96 5 2.334,79 82.002,25
66,71 100,06 466,96 5 2.334,79 84.337,04
66,71 100,06 466,96 0 0,00 84.337,04
66,71 100,06 466,96 0 0,00 84.337,04
66,71 100,06 466,96 15 7.004,36 91.341,39
66,71 100,06 466,96 0 0,00 91.341,39
66,71 100,06 466,96 0 0,00 91.341,39
66,71 100,06 466,96 15 7.004,36 98.345,75
66,71 100,06 466,96 0 0,00 98.345,75
66,71 100,06 466,96 0 0,00 98.345,75
66,71 100,06 466,96 15 7.004,36 105.350,10
66,71 100,06 466,96 0 0,00 105.350,10
66,71 100,06 466,96 0 0,00 105.350,10
66,71 100,06 466,96 15 7.004,36 112.354,46
En cuanto a las vacaciones, bono vacacional fraccionado y la bonificación del fin de año fraccionada peticionada por la parte actora. La parte demandada en su contestación no probó su pago razón por la cual se declara procedente en los siguientes términos:
En cuanto a las vacaciones fraccionadas Bs.300, 19 salario normal diario multiplicado por 20,41 días (cláusula 23 de la convención Colectiva) da un total de Bs.6.123.
En cuanto al bono vacacional fraccionadas: Bs.300,19 salario normal diario multiplicado por 46,66 días, (cláusula 23 de la convención Colectiva: “el momento del disfrute de sus vacaciones anuales, una bonificación especial para su disfrute, equivalente a ochenta (80) días” ) da un total de Bs. 13.808,21
En cuanto a la bonificación de fin de año fraccionado: Se precisa que el salario normal diario el cual es de Bs.300, 19 que multiplicado por la 69,041 días (la cláusula 24 de la convención Colectiva: “la EMPRESA pagará una bonificación sustitutiva, la cual en ningún caso será inferior a ciento veinte (120) días de salario,”) da un total de Bs. 20.712.
La sumatoria de los conceptos antes recogidos da un gran total de: Bolívares 152.997,67.
En cuanto al alegato expuesto en la demanda por la parte actora: que fue despedido sin causa justificada. La demandada al respecto contesto que el despido fue justificado. Así mismo, el mismo argumento se lee en la declaración que realizo la empresa ante el Seguro Social que el despido fue justificado. De acuerdo al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo: le corresponde la carga de la prueba a la parte demandada. Sin embargo, la parte demandada no aporto al proceso ninguna prueba al respecto. Razón por la cual este juzgador determina que el despido es injustificado. Así se establece. Asimismo, el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, De los Trabajadoras y Trabajadores establece: “… en el caso del despido sin razones que lo justifiquen… el patrono deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.” El monto alcanzado según el cálculo explanado en el cuadro anterior del artículo 142 por concepto de prestaciones Sociales; monto en Bolívares es de: 112.354,46 motivo por el cual la empresa demandada deberá pagar al demandante además del monto en bolívares mencionado un monto similar por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo por causa ajenas al trabajador es decir: Bolívares: 112.354,46, así se establece.
Sumando éste monto Bs.112.354, 46 Bolívares más el total de la sumatoria de los montos anteriores de: Bs.152.997, 67 da un gran total: 265.352,13 Bolívares el cual debe ser pagado por la demandada a la parte actora. Así se establece.
En cuanto a la solicitud hecha por la parte demandada relativo al pago de salarios caídos los mismos no son procedentes a través de este proceso. Así se decide.-
INTERESES DE MORA E INDEXACIÓN, se acuerda los mismos y para su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (a) los intereses de mora serán calculados sobre la totalidad de los montos por los conceptos ordenados a pagar y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras a partir del sexto (6º) día hábil siguiente de la terminación del nexo, el día 09 de Abril de 2013 y hasta la fecha en la cual se materialice el pago para las prestaciones sociales, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Carlos Martín Rivodo contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.) y desde la notificación de la demanda, para los demás conceptos condenados y hasta la fecha en la cual se materialice el pago; (b) la indexación será realizada de conformidad con la Resolución Nº 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo para las prestaciones sociales, el día 09 de Abril de 2013 y desde la notificación de la entidad de trabajo demandada, para los otros conceptos laborales acordados y hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; (c) En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano ALEXANDER GAMBOA contra CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), partes ya identificadas.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada cancelar a los demandantes los conceptos, como quedo establecido en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: No se condena en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.-
CUARTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de 2015. Años 205° y 156°.-
ABG. ADRIAN MENESES
EL JUEZ
ABG. JOSE MORENO
EL SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
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