REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: AH22-X-2013-000065

PARTE RECURRENTE: NSC CARGO & LOGISTICS, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: LIBNA MOTTA REINA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.750.

PARTE RECURRIDA: Acto Administrativo Nº 1015-12, de fecha 20-12-2012, en el expediente administrativo N° 027-2012-01-00803, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: NO ACREDITÓ APODERADO ALGUNO.

BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: PEDRO RAMÍREZ, titular de la cédula de Identidad N° V-12.912.725

APODERADO JUDICIAL DEL BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA: MANUEL DUARTE abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.052

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, SOLICITADA POR LA PARTE RECURRENTE

I. ANTECEDENTES
Mediante auto de fecha 23 de julio de 2013, este Juzgado ordenó la apertura del presente cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado solicitada por la parte recurrente. En tal sentido, este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, observa este Juzgador que la única actuación de la parte recurrente relacionada con la medida tuvo lugar el 16 de julio de 2013, cuando fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos la demanda de nulidad conjuntamente con la medida de suspensión de efectos, la cual fue admitida por este Juzgado el 23 de julio de 2013, ordenando la apertura del cuaderno separado laboral, lo cual se llevó en la misma fecha, no habiendo ninguna otra actuación por parte del solicitante, razón por la cual este Tribunal considera que desde la última actuación de impulso procesal de la parte recurrente hasta la presente fecha, transcurrió con creces un lapso superior a un año sin que realizara acto de procedimiento alguno que denotare su interés en la presente causa.

En este sentido, resulta pertinente destacar lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 776 de fecha 18 de mayo de 2001, relacionado con la el interés procesal del demandante o demandada, a saber:

En sentido general, la acción es inadmisible:
(…omissis…)
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso….”

Asimismo, es necesario mencionar lo dispuesto en la sentencia No. 956 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de Junio de 2001, caso Fran Valero González y Milena Portilla Manosalva de Valero Exp. No. 00-1491, referente al interés procesal, saber:
“(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.
(Omissis…)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(Omissis…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
(Omissis…)
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
(Omissis…)
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
(Omissis…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción”.

Es por lo que este Juzgado revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto y en atención a lo anteriormente transcrito, siendo que desde la apertura del cuaderno separado en fecha 23 de julio de 2014, no consta actuación alguna que denote interés procesal, resulta aplicable declarar en el presente asunto el decaimiento de la acción por falta de impulso procesal, de conformidad con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional., criterio que este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio acoge como propio, por mandato tanto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para las decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como las emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así mismo se ordena la terminación del presente cuaderno separado y el cierre informático del mismo. Así se Decide.

III. DISPOSITIVO
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR FALTA DE IMPULSO PROCESAL en la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por la entidad de trabajo NSC CARGO & LOGISTICS, C.A. en relación con la demanda de nulidad incoada contra el Acto Administrativo Nº 1015-12, de fecha 20-12-2012, en el expediente administrativo N° 027-2012-01-00803, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, sustanciada bajo el N° AP21-N-2013-000378.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dado, Sellado y Firmado, en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-.

Abg. Adrián Meneses
El JUEZ

Abg. José Moreno
EL SECRETARIO