REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 5 de Mayo del dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: AP21-O-2015-000030
PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: ROGELIO ENRIQUE SOJO TORRES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.504.664.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: NUBIA DEL VALLE ALFONZO CAPACHO, Abogada en ejercicio y debidamente inscrita en el IPSA bajo el Nro. 65.786.
PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: INSTITUTO DE PREVENCION SOCIAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION (IPASME).
APODERADO DE LA PARTE AGRAVIANTE: NO CONSTA A LOS AUTOS.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
Recibido el presente asunto proveniente de la distribución del Circuito judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la Pretensión de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano ROGELIO ENRIQUE SOJO TORRES en contra del INSTITUTO DE PREVENCION SOCIAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION (IPASME). En virtud de lo cual expone entre otros alegatos lo siguiente:
Alega que en fecha 07 de octubre de 2013, el Instituto de Prevención Social del Ministerio de Educación (IPASME) emitió una Providencia con el Nro. 13-3372, en la que resuelve destituir al ciudadano ROGELIO SOJO, del cargo de Avaluador de Inmuebles II, el cual venía desempeñando en ésa Institución, ejerciendo el debido Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, el cual se encuentra en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en espera de sentencia.
Que en virtud de la situación antes planteada introdujo la solicitud para que fuese certificado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario de Venezuela (SUDEBAN), con la finalidad de desarrollar su profesión de Perito Avaluador y realizar avalúos a particulares, actividad que venía realizando sin ningún contratiempo, siendo contratado por personas para realizar avalúos destinados a solicitar créditos hipotecarios en entidades bancarias y financieras, así como en distintas instituciones del estado incluyendo a IPASME, que el grueso de sus ingresos provienen de los avalúos que realiza en dicha Institución.
Alega que en fecha 16 de enero de 2015 la Presidencia de la Junta de Administración, del Instituto de Prevención Social del Ministerio de Educación (IPASME) emite una circular firmada por el Dr. Mario Alejandro Quiñones, en donde le informan a la Gerencia de Crédito, no recibir informes avalados, elaborados por el perito avaluador externo Rogelio Sojo, basados en el nuevo Reglamento Interno General de Créditos sancionado en fecha 14 de enero de 2015, configurándose de esta manera un acoso laboral, omitiéndose así el derecho pleno que le otorga el Estado Venezolano, específicamente en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras; que la Presidencia de la Junta de Administración del IPASME a conculcado su derecho, ya que lejos de facilitar el fin último como lo es la admisión y aceptación de los informes, muestran una conducta arbitraria, configurándose así una amenaza a su derecho al trabajo, de conformidad con los artículos 87, 89 y 112 de la Carta Magna.
Que de lo expuesto anteriormente se da por demostrada la violación fáctica del derecho al trabajo, razón por la cual solicita de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 27 de la Carta Magna, artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
Se declare admisible la presente acción de amparo constitucional y posteriormente se declare Con lugar restituyendo los derechos constitucionales y humanos violados por la Presidencia de la Junta de Administración del IPASME.
Se declare la suspensión del acto administrativo, por el cual no aceptan informes de avalúos realizados por el ciudadano Rogelio Sojo.
Se ordene a la Presidencia de la Junta de Administración del IPASME, restituya de manera inmediata al agraviado sus derechos y garantías constitucionales violadas.
Se ordene a la Presidencia de la Junta de Administración del IPASME, se abstenga de adoptar alguna medida que implique discriminar al agraviado o amenazar, por el hecho de acudir ante los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses.
Solicitase ordene a la Presidencia de la Junta de Administración del IPASME, se abstenga de adoptar alguna medida que de manera directa o indirecta implique actos de discriminación por razones de opinión política.
DE LA COMPETENCIA
Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, éste Juzgado pasa a hacerlo en los siguientes términos:
El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. …”
Asimismo, en el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal Laboral establece:” Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los tribunales laborales previstos en esta ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.
Por su parte, la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, así quedó establecido por la Sala:
“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
“…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”
En este punto es necesario patentizar conforme a la jurisprudencia transcrita ut supra los Tribunales competentes en materia de Amparo serían los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con la petición de amparo solicitado por el demandante. En este caso la parte actora peticiona que: se declare la suspensión del acto administrativo, por el cual no aceptan informes de avalúos realizados por el ciudadano Rogelio Sojo. Hay que acotar que dicho acto dimana del Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación, IPASME.
Debido a la pretensión realizada por la parte actora en su solicitud, este juzgador trae a colación lo prescrito con el artículo 259 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela el cual prescribe:
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. “
En este artículo queda recogido que es la jurisdicción Contenciosa Administrativa para la anulación de los actos administrativos generales e individuales dimanados de los órganos administrativos...y disponer de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa como en este caso concreto.
Esta era la posición del Tribunal Supremo de justicia hasta el mes de septiembre de 2010, la jurisdicción competente en estos caso de demanda contra actos administrativos generales o particulares, dimanados de órganos administrativos en función de administración que cercenen cualquier tipo de Derecho es la jurisdicción Contencioso Administrativa. Sin embargo a partir del mes de septiembre de ese año (2010) la posición del Tribunal Supremo vario un poco en materia laboral, derivado de una reinterpretación más sistemática de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto la Sala Constitucional en sentencia vinculante de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, estableció:
Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa.
Dicha doctrina fue establecida por esta Sala en el fallo Nº 1318 del 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), en los siguientes términos:
“...como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.”
“Así, dado que a la jurisdicción contencioso-administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad...” (Subrayado nuestro).”
Por otra parte, en sentencia Nº 2862 del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), esta Sala precisó la competencia respecto del conocimiento de las causas que son propuestas contra dichos actos administrativos, así:
“...Por ello y como las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, debe reiterarse en esta oportunidad que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. De allí que no sólo no existe norma legal expresa que otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental. Así se declara.
“…en el marco de la interpretación que ha hecho esta Sala con relación al contenido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en innumerables decisiones (vid. sentencias Nos. 2353/2001, 131/2006 y 347/2006, entre otras).
Dicho estudio ha señalado, en forma generalizada, el ámbito de aplicación de la norma contenida en el citado artículo 259 de la Carta Magna, indicando que la misma es atributiva de la competencia, mas no constitutiva de derechos; por lo tanto, sólo regula el contenido y alcance de la jurisdicción contencioso administrativa. Subrayado de este juzgador.
En tal sentido, el artículo 259 constitucional, establece lo siguiente:
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”. Subrayado de este juzgador. Subrayado de este juzgador.
“ Así las cosas, si bien es cierto que el referido artículo 259 establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los tribunales agrarios (artículo 269 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).”
“ En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Subrayado de este juzgador.
“ A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.”
“ En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.”
“De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:”
“Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso” (Negritas y subrayado nuestro).”
“Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).”
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estatales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
“ De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. Subrayado de este juzgador.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José Manuel Pureza. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).
De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hipo suficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación. Subrayado de este juzgador.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
“Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.”
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
Es de hacer notar como conclusión, la regla general atributiva de competencia que establece la Sala Constitucional, del Tribunal supremo de justicia, (actualmente vigente) en esta sentencia (con carácter vinculante) de conformidad con las facultades otorgadas a esta Sala en la carta magna, es que los Actos Administrativos en general dictados en funciones administrativas de cualquier ente le corresponden a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Estableciendo en este caso una excepción a ésta regla general: “...el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse (...) a los tribunales del trabajo.
Ahora bien, el presente caso se somete al conocimiento de este Tribunal, según lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, una Pretensión de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano ROGELIO ENRIQUE SOJO TORRES en contra el INSTITUTO DE PREVENCION SOCIAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION (IPASME) donde el recurrente alega expresamente que: fue habilitado por: SUDEBAN, Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario de Venezuela, a los fines de desarrollar su profesión de Perito Evaluador y realizar avalúos a particulares siendo contratado por personas para realizar avalúos a los fines de solicitar créditos hipotecarios en entidades bancarias y del Estado incluyendo el IPASME y que este organismo prohibio reibieran en sus dependencias lo avaluos realizados por él. Es por esto que dentro sus pretensiones solicita: “se declare la suspensión del acto administrativo”. Esta decisión basada en el acto administrativo de efectos generales en el nuevo Reglamento Interno General de Créditos, sancionado el 14 de Enero de 2015.
De acuerdo a lo narrado ut supra, tenemos en este caso el recurrente (el cual solicita: “se declare la suspensión del acto administrativo”) es un tercero para el IPASME, éste realiza avalúos a afiliados (maestros, Profesores y otros) de este organimo, Bancos etc. que lo contratan para realizar peritajes sobre Bienes Inmuebles a los fines que el IPASME u otros entes les otorge a ellos créditos Hipotecarios para adquisición de inmuebles, todo esto de conformidad con la habilitación otorgada por SUDEBAN al recurrente y de acuerdo con su profesión. No observa este tribunal, en estas circunstancias concretas, en la relación que une a las partes (presunto agraviante y el presunto agraviado) sea de índole laboral como trabajdor independiente; tampoco es obviamente una relación laboral bajo dependencia o subordinación; por cuanto el recurrente contrata como perito evaluador con los interesados (afiliados del IPASME) Bancos etc. para que éste realice lo convenido. Tampoco el acto admisnittrativo de poder dimana de las Inspectoría del Trabajo sino del IPASME.
Por todo lo antes expuesto, y en virtud de la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se atribuye a la Jurisdcción Laboral competencia de manera excepcional para conocer los actos admisnistrativos emanados de la Inspectoria del Trabajo, esta Juzgado de Juicio se declara incompetente para conocer la presente acción de Amparo.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 5 de Mayo del dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: AP21-O-2015-000030
PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: ROGELIO ENRIQUE SOJO TORRES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.504.664.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: NUBIA DEL VALLE ALFONZO CAPACHO, Abogada en ejercicio y debidamente inscrita en el IPSA bajo el Nro. 65.786.
PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: INSTITUTO DE PREVENCION SOCIAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION (IPASME).
APODERADO DE LA PARTE AGRAVIANTE: NO CONSTA A LOS AUTOS.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
Recibido el presente asunto proveniente de la distribución del Circuito judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la Pretensión de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano ROGELIO ENRIQUE SOJO TORRES en contra del INSTITUTO DE PREVENCION SOCIAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION (IPASME). En virtud de lo cual expone entre otros alegatos lo siguiente:
Alega que en fecha 07 de octubre de 2013, el Instituto de Prevención Social del Ministerio de Educación (IPASME) emitió una Providencia con el Nro. 13-3372, en la que resuelve destituir al ciudadano ROGELIO SOJO, del cargo de Avaluador de Inmuebles II, el cual venía desempeñando en ésa Institución, ejerciendo el debido Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, el cual se encuentra en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en espera de sentencia.
Que en virtud de la situación antes planteada introdujo la solicitud para que fuese certificado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario de Venezuela (SUDEBAN), con la finalidad de desarrollar su profesión de Perito Avaluador y realizar avalúos a particulares, actividad que venía realizando sin ningún contratiempo, siendo contratado por personas para realizar avalúos destinados a solicitar créditos hipotecarios en entidades bancarias y financieras, así como en distintas instituciones del estado incluyendo a IPASME, que el grueso de sus ingresos provienen de los avalúos que realiza en dicha Institución.
Alega que en fecha 16 de enero de 2015 la Presidencia de la Junta de Administración, del Instituto de Prevención Social del Ministerio de Educación (IPASME) emite una circular firmada por el Dr. Mario Alejandro Quiñones, en donde le informan a la Gerencia de Crédito, no recibir informes avalados, elaborados por el perito avaluador externo Rogelio Sojo, basados en el nuevo Reglamento Interno General de Créditos sancionado en fecha 14 de enero de 2015, configurándose de esta manera un acoso laboral, omitiéndose así el derecho pleno que le otorga el Estado Venezolano, específicamente en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras; que la Presidencia de la Junta de Administración del IPASME a conculcado su derecho, ya que lejos de facilitar el fin último como lo es la admisión y aceptación de los informes, muestran una conducta arbitraria, configurándose así una amenaza a su derecho al trabajo, de conformidad con los artículos 87, 89 y 112 de la Carta Magna.
Que de lo expuesto anteriormente se da por demostrada la violación fáctica del derecho al trabajo, razón por la cual solicita de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 27 de la Carta Magna, artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
Se declare admisible la presente acción de amparo constitucional y posteriormente se declare Con lugar restituyendo los derechos constitucionales y humanos violados por la Presidencia de la Junta de Administración del IPASME.
Se declare la suspensión del acto administrativo, por el cual no aceptan informes de avalúos realizados por el ciudadano Rogelio Sojo.
Se ordene a la Presidencia de la Junta de Administración del IPASME, restituya de manera inmediata al agraviado sus derechos y garantías constitucionales violadas.
Se ordene a la Presidencia de la Junta de Administración del IPASME, se abstenga de adoptar alguna medida que implique discriminar al agraviado o amenazar, por el hecho de acudir ante los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses.
Solicitase ordene a la Presidencia de la Junta de Administración del IPASME, se abstenga de adoptar alguna medida que de manera directa o indirecta implique actos de discriminación por razones de opinión política.
DE LA COMPETENCIA
Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, éste Juzgado pasa a hacerlo en los siguientes términos:
El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. …”
Asimismo, en el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal Laboral establece:” Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los tribunales laborales previstos en esta ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.
Por su parte, la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, así quedó establecido por la Sala:
“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
“…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”
En este punto es necesario patentizar conforme a la jurisprudencia transcrita ut supra los Tribunales competentes en materia de Amparo serían los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con la petición de amparo solicitado por el demandante. En este caso la parte actora peticiona que: se declare la suspensión del acto administrativo, por el cual no aceptan informes de avalúos realizados por el ciudadano Rogelio Sojo. Hay que acotar que dicho acto dimana del Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación, IPASME.
Debido a la pretensión realizada por la parte actora en su solicitud, este juzgador trae a colación lo prescrito con el artículo 259 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela el cual prescribe:
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. “
En este artículo queda recogido que es la jurisdicción Contenciosa Administrativa para la anulación de los actos administrativos generales e individuales dimanados de los órganos administrativos...y disponer de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa como en este caso concreto.
Esta era la posición del Tribunal Supremo de justicia hasta el mes de septiembre de 2010, la jurisdicción competente en estos caso de demanda contra actos administrativos generales o particulares, dimanados de órganos administrativos en función de administración que cercenen cualquier tipo de Derecho es la jurisdicción Contencioso Administrativa. Sin embargo a partir del mes de septiembre de ese año (2010) la posición del Tribunal Supremo vario un poco en materia laboral, derivado de una reinterpretación más sistemática de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto la Sala Constitucional en sentencia vinculante de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, estableció:
Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa.
Dicha doctrina fue establecida por esta Sala en el fallo Nº 1318 del 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), en los siguientes términos:
“...como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.”
“Así, dado que a la jurisdicción contencioso-administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad...” (Subrayado nuestro).”
Por otra parte, en sentencia Nº 2862 del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), esta Sala precisó la competencia respecto del conocimiento de las causas que son propuestas contra dichos actos administrativos, así:
“...Por ello y como las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, debe reiterarse en esta oportunidad que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. De allí que no sólo no existe norma legal expresa que otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental. Así se declara.
“…en el marco de la interpretación que ha hecho esta Sala con relación al contenido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en innumerables decisiones (vid. sentencias Nos. 2353/2001, 131/2006 y 347/2006, entre otras).
Dicho estudio ha señalado, en forma generalizada, el ámbito de aplicación de la norma contenida en el citado artículo 259 de la Carta Magna, indicando que la misma es atributiva de la competencia, mas no constitutiva de derechos; por lo tanto, sólo regula el contenido y alcance de la jurisdicción contencioso administrativa. Subrayado de este juzgador.
En tal sentido, el artículo 259 constitucional, establece lo siguiente:
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”. Subrayado de este juzgador. Subrayado de este juzgador.
“ Así las cosas, si bien es cierto que el referido artículo 259 establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los tribunales agrarios (artículo 269 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).”
“ En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Subrayado de este juzgador.
“ A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.”
“ En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.”
“De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:”
“Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso” (Negritas y subrayado nuestro).”
“Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).”
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estatales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
“ De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. Subrayado de este juzgador.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José Manuel Pureza. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).
De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hipo suficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación. Subrayado de este juzgador.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
“Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.”
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
Es de hacer notar como conclusión, la regla general atributiva de competencia que establece la Sala Constitucional, del Tribunal supremo de justicia, (actualmente vigente) en esta sentencia (con carácter vinculante) de conformidad con las facultades otorgadas a esta Sala en la carta magna, es que los Actos Administrativos en general dictados en funciones administrativas de cualquier ente le corresponden a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Estableciendo en este caso una excepción a ésta regla general: “...el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse (...) a los tribunales del trabajo.
Ahora bien, el presente caso se somete al conocimiento de este Tribunal, según lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, una Pretensión de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano ROGELIO ENRIQUE SOJO TORRES en contra el INSTITUTO DE PREVENCION SOCIAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION (IPASME) donde el recurrente alega expresamente que: fue habilitado por: SUDEBAN, Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario de Venezuela, a los fines de desarrollar su profesión de Perito Evaluador y realizar avalúos a particulares siendo contratado por personas para realizar avalúos a los fines de solicitar créditos hipotecarios en entidades bancarias y del Estado incluyendo el IPASME y que este organismo prohibio reibieran en sus dependencias lo avaluos realizados por él. Es por esto que dentro sus pretensiones solicita: “se declare la suspensión del acto administrativo”. Esta decisión basada en el acto administrativo de efectos generales en el nuevo Reglamento Interno General de Créditos, sancionado el 14 de Enero de 2015.
De acuerdo a lo narrado ut supra, tenemos en este caso el recurrente (el cual solicita: “se declare la suspensión del acto administrativo”) es un tercero para el IPASME, éste realiza avalúos a afiliados (maestros, Profesores y otros) de este organimo, Bancos etc. que lo contratan para realizar peritajes sobre Bienes Inmuebles a los fines que el IPASME u otros entes les otorge a ellos créditos Hipotecarios para adquisición de inmuebles, todo esto de conformidad con la habilitación otorgada por SUDEBAN al recurrente y de acuerdo con su profesión. No observa este tribunal, en estas circunstancias concretas, en la relación que une a las partes (presunto agraviante y el presunto agraviado) sea de índole laboral como trabajdor independiente; tampoco es obviamente una relación laboral bajo dependencia o subordinación; por cuanto el recurrente contrata como perito evaluador con los interesados (afiliados del IPASME) Bancos etc. para que éste realice lo convenido. Tampoco el acto admisnittrativo de poder dimana de las Inspectoría del Trabajo sino del IPASME.
Por todo lo antes expuesto, y en virtud de la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se atribuye a la Jurisdcción Laboral competencia de manera excepcional para conocer los actos admisnistrativos emanados de la Inspectoria del Trabajo, esta Juzgado de Juicio se declara incompetente para conocer la presente acción de Amparo.
DISPOSITIVO
Por las razones que anteceden este Juzgado Séptimo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: Se declara Incompetente para conocer del presente Amparo Constitucional propuesto por la parte actora. Segundo: Este Tribunal declina la competencia en los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo de la ciudad de Caracas. Así se decide
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Remítase las presentes actuaciones al Tribunal.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los 5 días del mes de Mayo del 2015. Años 205 de la Independencia y 156 de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ADRIÁN JOSÉ MENESES
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE MORENO
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