REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Octavo (38) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (08) de mayo de dos mil quince (2015)
205° y 156°

EXPEDIENTE Nº AP21-S-2014-000256

PARTE OFERENTE: CORPORACION DIGITEL

ABOGADO DE LA PARTE OFERENTE: MARIA JOSE GONCALVES PONCE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.581.

PARTE OFERIDA: GERARDO EMAN MARCOS

ABOGADO ASISTENTE DEL OFERIDO: JUAN HERNANDEZ Inpreabogado 124.535.-

MOTIVO: OFERTA DE PAGO

ANTECEDENTES

En fecha 3 de diciembre de 2014, comparecieron a la sede de este circuito judicial el ciudadano GERARDO EMAN MARCOS mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.095.581, quien se encuentra asistido por JUAN HERNANDEZ Inpreabogado 124.535, y MARIA JOSE GONCALVES PONCE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.581,
en su carácter de apoderado judicial de la empresa oferente CORPORACION DIGITEL y celebraron transacción, por lo que ambas partes solicitan la homologación de la presente transacción.-

MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien estando en la oportunidad de pronunciarse este Juzgado con respecto a la Homologación es necesario realizar las siguientes consideraciones:
En atención a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, encuentra esta Juzgadora que el contrato mediante el cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de precaver cualquier juicio, no cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia.
En este sentido, se observa que según auto de fecha 05 de febrero de 2014, este Tribunal dicto auto en el que señalo a las partes que el escrito transaccional presentado solo se circunscribe a realizar una simple relación de los conceptos que pudiera reclamar el trabajador, sin especificar como se realizaron dichos cálculos para cada uno de esos derechos, a los fines que el tribunal pueda revisar los conceptos pagados o no al trabajador, aunado al hecho que la relación de trabajo que unió a las partes, se remonta en inicio al 13 de agosto de 2007, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, insto a las partes para que subsanen la transacción, y señalen pormenorizadamente cada uno de los conceptos por los cuales están realizando dicho contrato Transaccional, en los términos establecidos en dicha norma, y a la presente fecha no han presentado subsanación alguna, según la orden del Juzgado, En consecuencia, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, niega la HOMOLOGACIÓN a la presente transacción, y así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Trigésimo Octavo (38) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SE NIEGA LA HOMOLOGACION A LA TRANSACCIÓN suscrita entre el ciudadano GERARDO EMAN MARCOS y CORPORACION DIGITEL C.A.
Publíquese y Regístrese y notifíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Trigésimo Octavo (38) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ

ABG. HENRY JESUS CASTRO SANCHEZ


LA SECRETARIA
ABG. MEICER MORENO
En el mismo día de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA
ABG. MEICER MORENO