ASUNTO: AP21-L-2014-003253
Visto que la presente acción se inició por los ciudadanos MARIANELA NUÑEZ MUNDARAY, OMAR FELIPE CAMACARO TOYO, JOSE DE JESUS TORRES, CARMEN CECILIA SERRANO VILLASMIL, ROSA ISOLDA LYON RUBIO, JULIO JOSE MATA CEDEÑO, OMAIRA MARGARITA RAMONES HIDALGO, NANCY MARGARITA ROMERO GARCIA, CELINA ESPERANZA FRANCES DE TORRES, AIDA DEL CARMEN SERRA DE ALCANTARA, CARMEN NORAIDA SERRA ALEJOS, YOLANDA JOSEFINA RENGIFO, JESUS ROJAS, JOSE MANUEL AMARO CASTILLO, ISIDRO RAFAEL VILLALBA APARCEDO, TEODORO ANTONIO VELASQUEZ PEREZ, ANGEL RAMON LIAS PAYARES, RUBEN HERMOGENES CASTRO MORALES, DIONISIO BRICEÑO ROSARIO, ADELYS ISABEL MONTERO LADERA venezolanos, titulares de las cédulas números 5.082.924,3.087.358,1.618.640,2.900.406,2.632.667,2.667.548,3.119.471,2.589.163,2.060.452,5.220.550,2.945.280,2.125.750,1.363.693,3.787.877,1.193.277,259.988,2.960.816,999.027,1.443.974,6.481.689,representados por sus apoderados judiciales MODESTO RAMÒN y ROSA CHARLOT, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 189.766 y 40.107, en contra de la entidad de trabajo demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), por actualización de pensión de jubilación este Tribunal, a los fines de decidir en relación a la admisibilidad de la demanda, observa lo siguiente:
1.- En fecha 12 de noviembre de 2014, consigna escrito de demanda el ciudadano MODESTO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 189.766, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARIANELA NUÑEZ MUNDARAY, OMAR FELIPE CAMACARO TOYO, JOSE DE JESUS TORRES, CARMEN CECILIA SERRANO VILLASMIL, ROSA ISOLDA LYON RUBIO, JULIO JOSE MATA CEDEÑO, OMAIRA MARGARITA RAMONES HIDALGO, NANCY MARGARITA ROMERO GARCIA, CELINA ESPERANZA FRANCES DE TORRES, AIDA DEL CARMEN SERRA DE ALCANTARA, CARMEN NORAIDA SERRA ALEJOS, YOLANDA JOSEFINA RENGIFO, JESUS ROJAS, JOSE MANUEL AMARO CASTILLO, ISIDRO RAFAEL VILLALBA APARCEDO, TEODORO ANTONIO VELASQUEZ PEREZ, ANGEL RAMON LIAS PAYARES, RUBEN HERMOGENES CASTRO MORALES, DIONISIO BRICEÑO ROSARIO, ADELYS ISABEL MONTERO LADERA, por actualización de pensión por jubilación en contra de COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).
2.- Por auto de fecha 02 de diciembre de 2014, se admite la demanda interpuesta en contra la COMAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), y a tales efectos se fija la audiencia preliminar para a las 9:00 am del Décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la notificación una vez transcurrido el lapso de suspensión de noventa 90 días continuos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines legales pertinentes, por cuanto la cuantía supera las mil (1000) unidades tributarias. Asimismo se ordena notificar mediante oficio, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, se le hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente.
3.-A través de escrito de fecha 26 de marzo de 2015, comparece la ciudadana Sylvia Martínez, inscrita en el inpreabogado bajo el número 62.670, en su carácter de apoderada judicial de la demandada COMAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), a los fines de solicitar la aplicación del despacho saneador, y por ende, se sirva declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso con inclusión del auto de admisión del libelo de demanda
4.- Por auto de fecha 06 de abril de 2015, se niega la solicitud de reposición de la causa con nulidad de todo lo actuado a los fines de que se dicte un despacho saneador, en virtud de que si el Juez Mediador observa que hay vicios o defectos en el libelo de la demanda puede librar un segundo despacho saneador antes de la remisión a juicio, a tenor de lo previsto en el artículo 134 de la LOPT, con lo cual quedaría subsanado cualquier defecto del que pudiera adolecer el libelo de la demanda.
5.-En fecha 07 de abril de 2015, comparecen los ciudadanos MODESTO RAMÒN y ROSA CHARLOT, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 189.766 y 40.107, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, a los fines de interponer escrito de reforma de la demanda, constante de veinte (20) folios útiles.
6.- Posteriormente, es decir, por auto de fecha 21 de abril de 2015, este Juzgado ordenó subsanar el libelo de la demanda por no llenarse en el mismo los requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instándose a la parte actora a los fines de que proceda a corregir el libelo de demanda, a tenor de lo previsto en el artículo 124 ejusdem, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a su notificación. En consecuencia, en el acto in comento se insta a la parte demandante, a los fines de que subsane la demanda en los términos que a continuación se van a transcribir de manera textual:
• 1.- Cardinales 3 y 4 referente a lo siguiente:
º De la narración de los hechos en que el actor apoya su demandada, no se encuentra determinado con claridad y precisión el petitorio, es decir, no solamente debe señalarse la cantidad que se reclama, sino de donde se originan los mismos, es decir, los cálculos y operaciones aritméticas utilizados para arribar a dichos conceptos. Por ejemplo, se solicita la indexación de la suma adeudada pero no se evidencia del libelo de la demanda como se realizaron los cálculos para llegar al monto de la indexación demandada; lo mismo sucede con los demás conceptos demandados por lo que debe subsanarse el libelo de la demanda en este aspecto, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la demandada que conlleva una tutela judicial efectiva. Así se determina.
º 3.- Cardinal 5 referente a la dirección del demandante y del demandado.
• No se observa de autos cual es la dirección de la demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), ni la de los demandantes o sus apoderados judiciales ut supra identificados, a los efectos de las notificaciones respectivas a las que se refiere esta ley en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
7- Seguidamente, es decir, por diligencia de fecha veintitrés (23) de abril de 2015, comparecen los ciudadanos ROSA CHARLOT Y HERNAN QUIJADA, inscritos en el inpreabogado bajo los números 40.107 y 40.431, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, con el objeto de darse por notificados del auto de fecha 21 de abril de 2015, a travès del cual se libra el despacho saneador, y asi mismi renuncian al lapso de comparecencia y ratifican el escrito de reforma de demanda. .
8.- Por diligencia de fecha 29 de abril de 2015, comparecen los ciudadanos ROSA CHARLOT y JESUS PEREZ, inscritos en el inpreabogado bajo los números 40.107 Y 56.983, a los fines de complementar el escrito de reforma presentado en fecha 23 de abril de 2015.
Ahora bien, a los fines de resolver la presente incidencia procesal surgida, que puede sintetizarse en si fue o no subsanada la reforma del libelo de la demanda consignado por los apoderados judiciales de la parte actora en fecha 07 de abril de 2015, este Tribunal observa lo siguiente:
Realizado el cómputo de los días transcurridos desde la fecha en que consta en autos la notificación de los apoderados judiciales de la parte demandante ROSA CHARLOT Y HERNAN QUIJADA, inscritos en el inpreabogado bajo los números 40.107 y 40.431, notificación materializada en fecha veintitrés (23) de abril de 2015 (23/04/2015,hasta la presente fecha, se observa que transcurrieron los dos (2) días hábiles previstos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para corregir el libelo de la demanda, en consecuencia, la oportunidad para corregir el libelo de la demanda finalizò, pues la parte demandante y sus apoderados judiciales tenían hasta el veintisiete de abril de 2015 (27/04/2015), para tal fin. Así se determina.
En conclusión, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la parte demandante y sus apoderados judiciales no presentaron el escrito de subsanación de la demanda, a tenor de lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual era su obligación procesal so pena de ser declarada la inadmisibilidad, tal como se advirtió en el auto de fecha 20 de abril de 2015.
Por todo lo anteriormente expuesto y dada la falta de subsanación de la parte demandante y de sus apoderados judiciales de la reforma del libelo de demanda, este Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA REFORMA DE LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos MARIANELA NUÑEZ MUNDARAY, OMAR FELIPE CAMACARO TOYO, JOSE DE JESUS TORRES, CARMEN CECILIA SERRANO VILLASMIL, ROSA ISOLDA LYON RUBIO, JULIO JOSE MATA CEDEÑO, OMAIRA MARGARITA RAMONES HIDALGO, NANCY MARGARITA ROMERO GARCIA, CELINA ESPERANZA FRANCES DE TORRES, AIDA DEL CARMEN SERRA DE ALCANTARA, CARMEN NORAIDA SERRA ALEJOS, YOLANDA JOSEFINA RENGIFO, JESUS ROJAS, JOSE MANUEL AMARO CASTILLO, ISIDRO RAFAEL VILLALBA APARCEDO, TEODORO ANTONIO VELASQUEZ PEREZ, ANGEL RAMON LIAS PAYARES, RUBEN HERMOGENES CASTRO MORALES, DIONISIO BRICEÑO ROSARIO, ADELYS ISABEL MONTERO LADERA venezolanos, cédulas números 5.082.924,3.087.358,1.618.640,2.900.406,2.632.667,2.667.548,3.119.471,2.589.163,2.060.452,5.220.550,2.945.280,2.125.750,1.363.693,3.787.877,1.193.277,259.988,2.960.816,999.027,443.974,6.481.689,representados por sus apoderados judiciales MODESTO RAMÒN y ROSA CHARLOT, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 189.766 y 40.107, en contra de la entidad de trabajo demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), por actualización de pensión de jubilación. Líbrese boleta de notificación de la presente sentencia a la parte demandante y/o sus apoderados judiciales.
FRANCISCO JAVIER RÍO BARRIOS La Secretaria
EL JUEZ
Nelly Bolívar
|